C-226-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-226/11
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA- Medidas
para asegurar el restablecimiento de la prestación de servicios de
telecomunicaciones
MEDIDAS PARA ASEGURAR EL RESTABLECIMIENTO DE LA PRESTACION
DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES POR EFECTOS DE LA EMERGENCIA INVERNAL-Contenido y alcance
ESTADOS DE EXCEPCION EN LA CONSTITUCION DE 1991-Regulación/ESTADOS DE EXCEPCION-Clases
ESTADOS DE EXCEPCION-Características
Según el artículo 214 de
nuestra Carta Política, son características generales de los estados de
excepción las siguientes: i) la declaratoria que encuentra en cabeza del
Gobierno en pleno, es decir, del Presidente de la República y todos sus
ministros, quienes deben suscribir el decreto que motiva la adopción de
medidas extraordinarias; ii) es posible la limitación de algunos derechos
fundamentales, pero en ningún caso podrán suspenderse. Además, en todo caso se
deben respetar las reglas de derecho internacional humanitario; iii) Son
regulados por una ley estatutaria; iv) las medidas que se adopten bajo
su vigencia deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos; v) su
declaración no puede interrumpir el normal funcionamiento de las ramas
del poder público ni de los órganos del Estado; vi) el Presidente y los
Ministros son responsables cuando se hubiere declarado un estado de excepción
sin haber ocurrido los casos previstos en la Constitución. Así mismo, todos los
funcionarios son responsables por el abuso de las facultades extraordinarias
concedidas; vii) el decreto que lo declara debe estar motivado, es
decir, debe existir una relación causal entre los hechos que causaron la
perturbación, las razones que justifican su declaración y las medidas
legislativas a las que da lugar; viii) el decreto que declara el estado de
excepción y los posteriores que se dicten en ejercicio de las facultades
legislativas trasladadas al Presidente están sometidos a control jurídico
constitucional automático de la Corte Constitucional y a control político por
parte del Congreso de la República.
LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Principios que la regulan
La Ley Estatutaria de los
Estados de Excepción establece los principios que guían tanto la declaración
como todas aquellas medidas que sean adoptadas en el desarrollo de los mismos,
entre los que se encuentran el de necesidad, proporcionalidad, temporalidad,
legalidad, proclamación e intangibilidad de ciertos derechos.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control constitucional de las
medidas que se adoptan bajo su vigencia
ESTADOS DE
EXCEPCION-Facultades del Presidente de la República
PODER
PUNITIVO DEL ESTADO DURANTE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Límites
En relación con la facultad
punitiva del ejecutivo durante estados de emergencia económica, social o
ecológica, la sentencia C-225 de 2009 resumió sus límites así: “(i) que sólo es
posible sancionar comportamientos que atenten contra el orden económico, social
o ecológico; (ii) que en la descripción del comportamiento tipificado, deben
tratarse las conductas que de manera directa perturben el orden económico,
social y ecológico; y, (iii) que el sujeto activo, la conducta tipificada y el
objeto protegido, deben estar en directa conexión con las causas y motivos que
dieron lugar a la declaratoria de emergencia”.
MEDIDAS PENALES ADOPTADAS EN ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Límite
temporal
DERECHOS
SOCIALES DEL TRABAJADOR EN DECRETO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Prohibición al
Gobierno de desmejora
La Constitución prohíbe
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante decretos
legislativos expedidos en virtud del estado de emergencia económica, social o
ecológica. Sobre el alcance de esta prohibición, la sentencia C-179 de 1994,
con motivo del examen de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de
los estados de excepción, señaló: “Los derechos sociales son entonces aquellos
derechos subjetivos colectivos que se establecen en favor de grupos o sectores
de la sociedad dentro de los cuales podemos citar, a manera de ejemplo, el
derecho a la seguridad social, el derecho a la salud, el derecho al trabajo, el
derecho a la educación, etc. Dichos derechos se caracterizan por la existencia
de un interés común y solidario, destinado a asegurar un vivir libre y digno.
En nuestra Carta Política no se permite desmejorar, mediante los decretos
legislativos dictados con fundamento en el estado de emergencia económica,
social y ecológica, los derechos sociales que tal Estatuto confiere a los
trabajadores, algunos de los cuales se encuentran consagrados en el capitulo
2o. del Título II, v.gr.: el derecho de huelga, el de negociación colectiva,
etc.”.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Conexidad
y proporcionalidad de las medidas adoptadas
En materia de control
constitucional de los decretos que introducen medidas dirigidas a conjurar la
crisis, la Corte Constitucional se ha centrado en el análisis de la conexidad y
proporcionalidad de las medidas adoptadas, de conformidad con el artículo 215
superior y la LEEE. 1. El primero de tales juicios –conexidad- se orienta a la
verificación de un nexo causal entre (i) las situaciones que de manera mediata
e inmediata han dado origen a la declaración del estado de excepción y la
finalidad de las medidas introducidas (conexidad externa), y entre (ii) tales causas
y la materia regulada por los decretos legislativos correspondientes (conexidad
interna). Este juicio se desprende del artículo 215 superior que en su incisos
tercero y cuarto señala que los decretos deben estar destinados “exclusivamente”
a superar la situación que hubiere determinado la declaración del estado de
excepción y a impedir la extensión de sus efectos, y deben referirse a materias
que tengan “relación directa y específica” con el estado de emergencia. En la
sentencia C-145 de 2009, se dijo que acepciones tales como exclusivamente, “(…)
apuntan a que los decretos de desarrollo del estado de emergencia no puedan
tener otra finalidad que la mencionada, de conjurar la crisis que dio lugar a
su declaración y evitar la propagación de sus consecuencias; la exigencia de
una ‘relación directa’, excluye la simple relación incidental, indirecta,
tangencial entre los hechos causantes del estado de excepción y la materia que
regulan; tal relación además debe ser “específica”, es decir, de la misma
clase, de igual naturaleza, de idéntica especie.” 2. Por su parte, el juicio de
proporcionalidad se dirige a verificar la adecuación de los medios con los
fines propuestos tanto por la Constitución como por los decretos de excepción.
Dicho juicio comprende un estudio de (i) la necesidad de la medida; (ii) la idoneidad
y conducencia de los medios escogidos por el Ejecutivo para realizar no sólo el
fin general de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”, sino
también los fines específicos definidos por el respectivo decreto legislativo;
y (iii) la proporcionalidad en estricto sentido de la medida. La
proporcionalidad estará dada por la mínima repercusión negativa que las medidas
adoptadas para alcanzar el fin o los fines propuestos, tengan sobre otros
principios igualmente fundamentales.
SERVIDUMBRES
SOBRE INFRAESTRUCTURA DE PROVEEDORES DE OTROS SERVICIOS PUBLICOS DIFERENTES A
LOS DE TELECOMUNICACIONES-Temporalidad/FACULTAD DE LA CRC DE CONSTITUIR
SERVIDUMBRES SOBRE INFRAESTRUCTURA DE PROVEEDORES DE OTROS SERVICIOS PUBLICOS
DIFERENTES A LOS DE TELECOMUNICACIONES-Obligación permanente vulnera
los principios constitucionales de autonomía de la voluntad privada, de
libertad de empresa y libre iniciativa consagrados en el artículo 333 de la
Constitución política
FACULTAD DE LA
CRC DE CONSTITUIR SERVIDUMBRES SOBRE INFRAESTRUCTURA DE PROVEEDORES DE OTROS
SERVICIOS PUBLICOS DIFERENTES A LOS DE TELECOMUNICACIONES-Procede durante
la fase de emergencia humanitaria
FIJACION DE
CONDICIONES ECONOMICAS, TECNICAS Y JURIDICAS DE ACCESO Y USO A TRAVES DE
SERVIDUMBRES POR PARTE DE LA CRC-Distinción de la temporalidad y
utilización del procedimiento expedito regulado por el decreto legislativo de
emergencia económica, social y ecológica
DECLARATORIA DE
UTILIDAD PUBLICA DE LA PROVISION DE REDES E INFRAESTRUCTURA DE COMUNICACIONES-Condiciones
NO EXIGENCIA DE
ESTUDIOS TECNICOS, ESTUDIOS DE SEGURIDAD, LICENCIA DE CONSTRUCCION PARA QUE LAS
ENTIDADES COMPETENTES OTORGUEN PERMISOS DE DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA-Vulnera
los principios constitucionales relacionados con la función administrativa, los
derechos colectivos al medio ambiente sano, al espacio público, la salubridad
pública y la moral administrativa
MEDIDA DE
EMERGENCIA QUE FACULTA A ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL PARA DAR PERMISOS DE
DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA RELACIONADA CON EL USO DEL SUELO-Condiciones
Referencia: Expediente RE-189
Revisión
oficiosa del Decreto Legislativo 4829 de 2010 “Por el cual se adiciona la Ley
1341 de 2009 con el fin de atender la situación de emergencia económica, social
y ecológica de la que trata el Decreto 4580 de 2010”.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., treinta
(30) de marzo de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez
-quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo,
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo previsto en
el artículo 241-7 de la Constitución Política, es competencia de la Corte
Constitucionalidad “decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los
decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos
212, 213 y 215 de la Constitución”.
Avocado el conocimiento por el
Magistrado Sustanciador, éste ordenó mediante providencia del treinta (30) de
diciembre de 2010 al Presidente de la República, oficiar al Secretario Jurídico
de la Presidencia de la República, a fin de que, en trámite con las
dependencias gubernamentales pertinentes y dentro de los tres (3) días
siguientes a la comunicación de esa providencia, remitiera a esta Corporación
un informe detallado acerca de las razones fácticas que motivaron la expedición
del Decreto Legislativo 4829 de 2010 “Por el cual se adiciona la Ley 1341 de
2009 con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y
ecológica de la que trata el Decreto 4580 de 2010”, su conexidad con el Decreto Legislativo 4580 de 2010, y la necesidad, idoneidad y
proporcionalidad en estricto sentido de las medidas que contempla.
Así mismo, en cumplimiento de los
dispuesto en el artículo 56 del Acuerdo 05 de 1992, en el mismo auto se ordenó
que una vez vencido el término anterior el proceso fuese fijado en lista de la
Secretaría General por el término de cinco (5) días, con el fin de permitir a
los ciudadanos defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto
Legislativo 4829 de 2010, en los términos del artículo 37 del Decreto 2067 de
1991.
Vencido el período probatorio
respectivo, y mediante Oficio No. 0293 de catorce (14) de febrero de 2011 se dio
traslado del expediente al Procurador General de la Nación, quien emitió el
concepto de rigor dentro del término legal correspondiente.
1.1.
TEXTO DEL DECRETO REVISADO
El texto del decreto
legislativo objeto de análisis, de acuerdo con su publicación en el Diario
Oficial, es el siguiente:
“DECRETO
4829 DE 2010
(Diciembre
29)
Diario
Oficial 47.937 de diciembre 29 de 2010.
Por
el cual se adiciona la Ley 1341 de 2009 con el fin de atender la situación de
emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 4580 de
2010.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución
Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de diciembre 7 de
2010, y
CONSIDERANDO:
Que en los términos del
artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la
República con la firma de todos los Ministros, en caso de que sobrevengan
hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución
Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social y ecológico del país o que constituyan grave calamidad
pública, podrá declarar el estado de emergencia.
Que según la misma norma
constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con
la firma de todos los Ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley
destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos.
Que estos decretos deberán
referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de
emergencia y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o
modificar los existentes.
Que mediante Decreto número
4580 de 2010 fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha de expedición de dicho decreto, esto es, a partir
del 7 de diciembre de 2010, con el fin de conjurar la grave calamidad pública e
impedir la extensión de sus efectos.
Que tal y como se menciona en
dicho Decreto como consecuencia del extraordinario fenómeno de La Niña, se ha
producido una considerable destrucción de inmuebles, se ha interrumpido la
prestación de servicios públicos esenciales y se ha perjudicado gravemente la
actividad económica y social en el territorio nacional.
Que como consecuencia del
extraordinario fenómeno invernal, se han producido inundaciones que han
afectado las infraestructuras y las redes de telecomunicaciones impactando la
continuidad en la prestación del servicio y la actividad económica y social en
el territorio nacional.
Que el Comité Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres, según consta en el acta de fecha 7 de
diciembre de 2010, señaló que la situación presentada a causa del fenómeno de La
Niña en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones,
derrumbes, daños de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas y centros
educativos, hospitales y daños en la infraestructura de los servicios públicos.
Que la provisión de los servicios
de telecomunicaciones es un servicio público esencial de acuerdo con lo
previsto en los artículos 10 y 73 de la Ley 1341 de 2009.
Que el artículo 8° de la Ley
1341 de 2009 establece que en casos de atención de emergencia, conmoción
interna y externa, desastres o calamidad pública, los proveedores de redes y
servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición de las autoridades
de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios y darán prelación a dichas
autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En
cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con
la protección de la vida humana. Igualmente, darán prelación a las autoridades
en la transmisión de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de
prevención de desastres, cuando aquellas se consideren indispensables y que los
proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán suministrar a
las autoridades competentes, sin costo alguno, la información disponible de
identificación y de localización del usuario que la entidad solicitante
considere útil y relevante para garantizar la atención eficiente en los eventos
descritos en el presente artículo.
Que el artículo 4° numeral 10
de la Ley 1341 de 2009 establece que el Estado intervendrá en el sector de las
TIC para lograr, entre otros fines, imponer a los proveedores de redes y
servicios de telecomunicaciones obligaciones de provisión de los servicios y
uso de su infraestructura, por razones de defensa nacional, atención y
prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública.
Que el artículo 22 numeral 5
de la Ley 1341 de 2009 establece que la Comisión de Regulación de
Comunicaciones podrá definir las condiciones en las cuales podrán ser
utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de
servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes.
Que el artículo 22 numeral 10
de la Ley 1341 de 2009 establece que la Comisión de Regulación de
Comunicaciones podrá imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres
de acceso, uso e interconexión y las condiciones de acceso y uso de
instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para
la interconexión, y señalar la parte responsable de cancelar los costos
correspondientes, así como fijar de oficio o a solicitud de parte las
condiciones de acceso, uso e interconexión. Así mismo, determinar la
interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los servicios y/o
aplicaciones.
Que se hace necesario
establecer un procedimiento expedito para garantizar el acceso y uso de
infraestructura de otros servicios y de los servicios de telecomunicaciones,
así como de las redes de telecomunicaciones a otros proveedores de redes y
servicios de telecomunicaciones que lo requieran para garantizar la continuidad
del servicio.
Que se hace necesario
establecer un procedimiento expedito para garantizar el uso de los predios o
bienes de propiedad privada para la instalación de la infraestructura y redes
de telecomunicaciones con el fin de garantizar la continuidad en la prestación
de los servicios públicos.
DECRETA:
Artículo 1°.
Adicionar los siguientes parágrafos al artículo 8° de la Ley 1341 de 2009:
Parágrafo 1°.
Con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de
declaratoria de emergencia a las que se refiere el Decreto 4580 de 2010 y en
particular para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y
redes de telecomunicaciones, todos los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones están obligados a permitir el acceso y uso de sus redes e
infraestructuras al operador que lo solicite en forma inmediata. De igual
manera, todo operador o proveedor de servicios públicos que tenga
infraestructura estará obligado a permitir el acceso y uso de la misma en forma
inmediata.
La Comisión de Regulación de
Comunicaciones a solicitud de parte o de manera oficiosa, podrá imponer una
servidumbre provisional en forma inmediata para garantizar el uso de las redes
e infraestructura ante la negativa del proveedor respectivo.
En el evento en que el
proveedor a quien se solicite el acceso y uso al que se hace referencia en este
artículo, se niegue a otorgarlo de manera inmediata, el Director Ejecutivo de la
Comisión de Regulación de Comunicaciones, previa aprobación del Comité de
Comisionados de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de oficio o a
solicitud de parte y sin que sea necesario el agotamiento de la etapa de
negociación directa que prevé el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, fijará las
condiciones económicas, técnicas y jurídicas en que debe darse dicho acceso y
uso, dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud, condiciones que
regirán exclusivamente durante el período del estado de emergencia económica,
social y ecológica de que trata el Decreto 4580 de 2010.
La servidumbre provisional
deberá ejecutarse de inmediato. En caso de incumplimiento, el Ministerio de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá imponer multas
sucesivas equivalentes a cincuenta (50) smlmv diarios.
Las conciliaciones de cuentas
por el acceso y uso impuesto mediante servidumbre provisional deberán hacerse
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de terminación de la
servidumbre impuesta. En dichas conciliaciones se tendrán en cuenta los cargos
por el acceso y uso de las redes e infraestructura acordado por los operadores
o en caso contrario, los determinará la Comisión de Regulación de
Comunicaciones.
Parágrafo 2°.
Con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de
declaratoria de emergencia a las que se refiere el Decreto 4580 de 2010 y en
particular para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y
redes de telecomunicaciones, la provisión de redes y servicios de
telecomunicaciones se declara como de utilidad pública. Los predios deberán
soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para garantizar la
prestación y continuidad en la prestación de los servicios públicos de
telecomunicaciones.
Se entenderá que la
servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la
infraestructura necesaria e instalar todas las obras y servicios propios para
la construcción e instalación de las redes de telecomunicaciones y del
ejercicio de las demás servidumbres que se requieran.
Para la imposición de
servidumbres se seguirá el procedimiento previsto en la Ley 1274 de 2009. En
cualquier caso, las ocupaciones no podrán ser permanentes. Las autoridades
judiciales tendrán en cuenta que los requisitos de información a que se refiere
dicha ley serán las que aplique al sector de las TIC, de acuerdo con la
normatividad vigente.
Parágrafo 3°.
Las entidades del orden nacional y territorial deberán garantizar el despliegue
de infraestructura para lo cual deberán dar prelación a la expedición de los
permisos de instalaciones de telecomunicaciones. Para ello, bastará la
autorización de la respectiva Secretaría de Planeación Municipal o Distrital o
de la autoridad del orden nacional según su respectiva competencia, sin que sea
necesario aportar estudios técnicos, de licencia de construcción, estudios de
seguridad, entre otros, que se encuentren relacionados con la atención de la
situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el
Decreto 4580 de 2010.
Artículo 2°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y
cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de
diciembre de 2010.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
El
Ministro del Interior y de Justicia,
GERMÁN
VARGAS LLERAS.
La
Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores,
encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones
Exteriores,
PATTI
LONDOÑO JARAMILLO.
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN
CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.
El
Ministro de Defensa Nacional,
RODRIGO
RIVERA SALAZAR.
El
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
JUAN
CAMILO RESTREPO SALAZAR.
El
Ministro de la Protección Social,
MAURICIO
SANTAMARÍA SALAMANCA.
El
Ministro de Minas y Energía,
CARLOS
ENRIQUE RODADO NORIEGA.
El
Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
SERGIO
DÍAZ-GRANADOS GUIDA.
La
Ministra de Educación Nacional,
MARÍA
FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.
La
Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
BEATRIZ
ELENA URIBE BOTERO.
El
Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
DIEGO
ERNESTO MOLANO VEGA.
El
Ministro de Transporte,
GERMÁN
CARDONA GUTIÉRREZ.
La
Ministra de Cultura,
MARIANA
GARCÉS CÓRDOBA.”
1.2.
INFORMES SOLICITADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL AL GOBIERNO
NACIONAL
Mediante Auto de 20 de enero
de 2011 suscrito por el Magistrado Ponente, se ofició por la Secretaría
General de esta Corporación a:
i) la Secretaria Jurídica
de la Presidencia de la República para que, tramitara ante la autoridad
correspondiente y remitiera a la Corte Constitucional un informe detallado
acerca de las razones fácticas que motivaron la expedición del Decreto Legislativo
4829 de 2010, su conexidad con el Decreto Legislativo 4180 de 2010, y la
necesidad, idoneidad y proporcionalidad en estricto sentido de las medidas que
contempla. El informe debía contener en especial la siguiente información:
a) Razones detalladas que expliquen porqué las medidas adoptadas en
el Decreto Legislativo 4829 de 2010 contribuirán a superar la crisis que
originó el fenómeno de la Niña.
b) Las razones por las cuales las medidas adoptadas mediante el
Decreto Legislativo 4829 de 2010 están destinadas exclusivamente a conjurar el
Estado de Emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el
Decreto 4580 de 2010 y a impedir la extensión de sus efectos, y no a cumplir
otros propósitos.
c) Las razones por las cuales las medidas adoptadas en el decreto no
podían implementarse mediante los mecanismos ordinarios de los que dispone el
Gobierno.
ii) Al Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que explicara ante esta
Corporación los efectos que en materia de infraestructura y redes de
telecomunicaciones tienen o tendrán las normas contenidas en el Decreto
Legislativo 4829 de 2010.
iii) A la Superintendencia
de Servicios Públicos para que explicara ante esta Corporación los efectos que
en materia de la prestación de servicios públicos esenciales tienen o tendrán
las disposiciones del Decreto Legislativo 4829 de 2010.
iv) A la Comisión de
Regulación de Comunicaciones para que explicara ante esta Corporación los
efectos que en términos de infraestructura y redes de telecomunicaciones tienen
o tendrán las disposiciones del Decreto Legislativo 4829 de 2010 y de qué forma
contribuirán a remediar la crisis.
1.3.
RESPUESTA A LAS SOLICITUDES REALIZADAS EN EL AUTO DEL 20 DE ENERO
DE 2011
1.3.1.
Oficio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Mediante Oficio de 25 de enero de
2011, recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional en la misma
fecha, la Superintendente de Servicios Públicos, Ángela Patricia Rojas
Combariza, hizo llegar a la Corte Constitucional una comunicación en la que
manifiesta que a partir del 30 de julio de 2009, fecha en la que fue
promulgada la Ley 1341 de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios perdió las facultades de vigilancia y control sobre el sector de
los servicios públicos de telecomunicaciones, en particular respecto de los
servicios de Telefonía Pública Básica (TPBCL), Telefonía Pública Básica
Conmutada de Larga Distancia (TPBCL) y Telefonía Móvil en el sector rural.
Ahora dichas funciones fueron otorgadas, según el artículo 73 la Ley
mencionada, al Ministerio de Comunicaciones, hoy denominado Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Por lo anterior, remitió la
solicitud a la entidad mencionada para que diera respuesta sobre la información
pedida por esta Corporación.
1.3.2. Informe
presentado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones
Mediante Oficio del 26 de enero
de 2010, el Director Administrativo del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, Juan Carlos Pinzón Bueno, remite a la Secretaria General
de la Corte Constitucional el Informe presentado por la Jefe de la Oficina
Asesora de Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la información y las
Comunicaciones, Dra. Claudia Acevedo Mejía, en el cual expone por qué las
medidas adoptadas tienden a conjurar la crisis, y resultan necesarias para
adelantar los trámites en plazos cortos, en donde se hacen insuficientes los
recursos ordinarios establecidos en la Ley 1341 de 2009.
En primer lugar, refiriéndose
sobre las razones detalladas que explican por qué las medidas adoptadas en el
Decreto Legislativo 4829 de 2010 contribuirán a superar la crisis que originó
el fenómeno de la niña, procede a enumerar cada una de las medidas que
consagra el Decreto, y concluye que dichos instrumentos permiten de manera
rápida y ágil el despliegue de infraestructura, de cualquier red de
comunicaciones, como es la infraestructura pasiva (postes, antenas, derechos de
paso por edificios y viviendas), lo que permite garantizar de manera permanente
el servicio y la interconexión de las redes e infraestructura. Contrario
sensu, a los términos establecidos en la Ley ordinaria, los cuales oscilan
entre mes y medio y tres meses, lo que no permite atender de manera inmediata
la crisis.
Adicionalmente resalta, que la
ola invernal ha implicado:
i)
la reubicación de familias, hasta el momento, en más de 628
municipios, lo que conlleva necesariamente a reubicar las redes, las
servidumbres en materia de postes, ductos y canales, situación que genera un
incremento en el volumen de negociaciones.
ii)
los costos de infraestructura de soporte y pasiva pueden llegar
hasta el 70% de los costos totales de capital de la red.
En ese orden de ideas, el Decreto
4829 busca evitar que el incremento de la reubicación de las redes no se
convierta en un obstáculo que impida la prestación continua y eficiente de los
servicios del hogar, reduciendo al máximo trámites y tiempos de imposición de
servidumbres y demás.
En segundo lugar, hace referencia
a las razones por las cuales las medidas adoptadas mediante el Decreto
Legislativo bajo estudio están destinadas exclusivamente a conjurar el Estado
de Emergencia económica, social y ecológica declarado mediante Decreto 4580 de 2010, a impedir la extensión de sus efectos, y a no cumplir otros propósitos, en los siguientes términos;
Afirma que de acuerdo con
información de diferentes operadores de telecomunicaciones, “la afectación
sobre sus redes de la ola invernal, ha llevado a interrupciones de los
servicios en más del 1% al 2% de los sitios, esto implicaría cerca de 7.700 hogares
han experimentado cortes o fallas significativas”. Frente a esta situación,
reitera que las medidas extraordinarias son pertinentes, porque permiten la
reubicación de las redes de telecomunicaciones con celeridad, y de manera
paralela a la reubicación de las viviendas afectadas, garantizando a las
familias el servicio continuo de servicios tales como, internet, los de voz
fijo y móvil, televisión por suscripción, entre otros.
En tercer lugar, respecto a las
razones por las cuales las medidas adoptadas por el Decreto no pueden
implementarse mediante mecanismos ordinarios, manifiesta que dentro del marco
de las facultades ordinarias es posible desplegar infraestructura de cualquier
red de comunicaciones para el acceso de la infraestructura pasiva, pero privilegiando
la libre negociación y la discusión con el regulador como una forma de ejercer
las condiciones de competencia en el mercado. Por ello en condiciones normales,
se somete a la negociación de las partes, y en su defecto, los procedimientos
de solución de conflictos e imposición de servidumbres de CRC, pueden tardar
hasta 3 meses, lo que impide cumplir de manera expedita e inmediata las medidas
diseñadas para que en dicho despliegue primen las necesidades que ha generado
la ola invernal de atención rápida y oportuna de las zonas afectadas.
Con base en lo anterior, concluye
que el Decreto 4829 incluye medidas de carácter preventivo y temporal, en el
sentido en que la intervención del regulador por parte de la CRC, corresponde a
una intervención “ex ante” para las situaciones excepcionales que se
pueden presentar con ocasión de la emergencia.
1.3.3. Informe
de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
Estando dentro del plazo
concedido por el Auto de 20 de enero de 2011, mediante memorial recibido en la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 26 de enero del mismo año, la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, doctora Cristina Pardo
Schlesinger, procede nuevamente, a dar respuesta a las solicitudes de
información contenidas en el Auto citado. Lo hizo en los siguientes términos:
Afirma que el Decreto 4829 de
2010 cumple, en forma estricta, con los requerimientos que la Constitución
Política y la Ley 137 de 1994 establecen para su expedición, como lo son; la
firma, la motivación y la oportunidad.
En el mismo sentido, argumenta
que según lo establecido en el artículo 10 de la Ley 137 de 1994, se tiene que
las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo se encuentran directa y
específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación que
originaron la declaratoria de emergencia.
En lo relativo a la finalidad y
conexidad, la Secretaría Jurídica de la Presidencia expresa que el Decreto bajo
estudio se sustenta en los hechos perturbadores del orden social que dieron
origen a la declaratoria de Emergencia, Social y Ecológica del Decreto
Legislativo 4580 de 2010, entre los cuales se destacan los hechos desencadenados
por el fenómeno de la niña que han generado un impacto social, económico, y
ecológico que requieren de acciones inmediatas que permiten conjurar la
emergencia y calamidad que atraviesa el país. Afirma que ante dicha situación,
el Gobierno Nacional se ha visto en la necesidad de tomar medidas
extraordinarias, entre las cuales surgen aquellas destinadas al fortalecimiento
de las comunicaciones, para efecto de mantener informada, especialmente, a la
población víctima de los desastres generados por la ola invernal.
Adicionalmente reitera que las
medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 4829 son expeditas para hacer
frente a la crisis invernal, para demostrarlo, transcribe el artículo 1 y sus
parágrafos.
Respecto a la necesidad, presenta
unas estadísticas sobre el estado de las redes en el sector de
telecomunicaciones, radio y redes y servicios en telefonía fija y móvil, y pasa
a concluir lo siguiente. Primero, que con base en las cifras relacionadas, se
pueda establecer que la afectación en la infraestructura de redes y servicios
de telecomunicaciones ha sido claramente significativa en varias zonas del
país. Diferentes operadores han reportado los daños y fallas significativas en
el suministro de la prestación de los servicios hasta en el 2% del sector de
influencia, esto quiere decir, que hay cerca de 7.700 hogares experimentando
cortes permanentes.
Segundo, aduce que la temporada
invernal ha implicado la reubicación de familias que necesitan del suministro
de los servicios de telecomunicaciones en sus nuevos asentamientos, es así
como, con el Decreto 4829, se busca reducir trámites y tiempos para lograr la
expansión adecuada de la infraestructura. Afirma que la legislación ordinaria
resulta ser insuficiente para la crisis presentada, porque a pesar de que el
Ejecutivo tiene la facultad de desplegar infraestructura de cualquier red de
comunicaciones, se debe tener en cuenta que para ese efecto se requiere del
acceso a la llamada infraestructura pasiva, que implica un proceso que cuenta
con un período de negociación entre las partes cuya duración puede llegar a ser
de un (1) mes a tres (3) meses.
En el mismo sentido, con la
normativa vigente la CRC tiene la facultad de definir las condiciones en que
podrá ser utilizada la infraestructura y redes de otros servicios en la
prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos
eficientes, facultad que no incluye la imposición del gravamen u obligación de
poner al servicio de un proveedor de telecomunicaciones, determinada
infraestructura de otros servicios. Afirma que a pesar de que la imposición
provisional y excepcional de servidumbres puede resultar ser una limitación al
ejercicio de los derechos a la propiedad privada y a la libre empresa del
proveedor, en el marco de un estado de emergencia, resulta constitucional, ya
que su fin es el de atender las necesidades de los efectos devastadores de la
emergencia invernal, frente a ello recuerda la Sentencia C-370 de 1994, sobre la
constitucionalidad de la expropiación administrativa en el marco de un estado
de emergencia.
Es con base en lo anterior, que la
Secretaría Jurídica de la Presidencia confirma la necesidad de expedir un
régimen excepcional en el que la CRC como regulador, cuente con una
intervención ex ante, expedita e inmediata, y que el despliegue de
infraestructura de redes y la imposición de servidumbres cumpla con un
procedimiento que sea cuestión de días. Ahora bien, en el caso que se presente
un proveedor renuente que se niegue a colaborar con las servidumbres
necesarias, se garantiza, que el Director Ejecutivo de la Comisión de
Regulación de Comunicaciones, previa aprobación del Comité de Comisionados de la
CRC, fije condiciones económicas, jurídicas y técnicas en que debe darse el
acceso y uso, que se regirán mientras subsistan los motivos que dieron lugar a
la declaratoria de emergencia.
Finalmente, en cuanto a la
proporcionalidad de las medidas consagradas en el Decreto bajo estudio, anota
que el Decreto Legislativo no conlleva a ninguna vulneración en el ejercicio de
los derechos y libertades fundamentales, y por el contrario, lo que busca es
garantizar la efectiva comunicación y el derecho fundamental a la información
de la comunidad afectada, con el Gobierno Nacional y las demás autoridades que
han participado para conjurar la crisis. Resalta que “las comunicaciones son
un componente de vital importancia tanto para la prevención, como para la
atención de desastres”, y por ello las medidas adoptadas resultan ser
adecuadas y proporcionales en razón de la emergencia invernal presentada.
Adicionalmente señala, la
importancia de que las decisiones que deban adoptarse en materia de
servidumbre, con miras a lograr una velocidad y prontitud en la decisión de los
casos, sean tomadas por el Comité de Comisionados de la CRC, y no por la Sesión
de la Comisión, ya que éste último órgano se reúne hasta finales de cada mes,
lo que no permite actuar de manera oportuna frente a la reubicación rápida de
la comunidad.
En conclusión la Secretaría
Jurídica de la Presidencia solicita declarar exequible el Decreto Legislativo
4829 de 29 de diciembre de 2010, ya que éste se expidió para conjurar la crisis
invernal y para impedir la extensión de los efectos a los que se refiere el
Decreto Legislativo 4850 de 2010, por el cual se declaró el Estado de
Emergencia Social en todo el país.
1.3.4. Informe
presentado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y
Telecomunicaciones
Estando dentro del plazo
concedido por el Auto de 20 de enero de 2011, mediante memorial recibido en la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 26 de enero del mismo año, la
apoderada, doctora Patricia Lozano Treviño, apoderada del Secretario General
del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, doctor
Camilo Reyes Trujillo, procedió a dar respuesta a las solicitudes de
información contenidas en el Auto citado.
En el informe se hacen
consideraciones idénticas a las presentadas y expuestas por el informe que fue
remitido por la Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de
Tecnologías de la información y las Comunicaciones, Dra. Claudia Acevedo Mejía.
No obstante lo anterior, en esta
ocasión se complementa la información recibida, al manifestar la importancia de
los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado
consagrada en el artículo 365 de la Constitución Política, y el artículo 4º de la
Ley 142 en el que se dispone que la telefonía pública básica conmutada y la
telefonía local móvil en el sector rural son servicios públicos esenciales. De
la misma manera, afirma que el Decreto 4829 cumple con el aspecto formal
debidamente fundamentado en los hechos consagrados en el artículo 215 de la
Constitución. Sobre el criterio material, anota que las consecuencias que ha
dejado el fenómeno de La Niña a nivel Nacional, ha generado una afectación
grave e interrumpida en el suministro de los servicios de telecomunicaciones, y
ello a conllevado a perjudicar la actividad económica y social. Resalta que las
comunicaciones son un componente de vital importancia para la prevención y
manejo de desastres, que ante la insuficiencia de las normas vigentes, es
pertinente la adopción de medidas excepcionales que garanticen facultades
extraordinarias por parte de las autoridades competentes, para el manejo
expedito tendiente a proteger la prestación de los servicios públicos
esenciales.
1.3.5. Informe
de la Comisión de Regulación de Comunicaciones
Estando fuera del plazo concedido
por el Auto de 20 de enero de 2011, mediante oficio recibido en la Secretaría
General de la Corte Constitucional el 27 de enero del mismo año, el Director
Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC-, doctor
Cristhian Lizcano Ortiz, procedió a dar respuesta a la solicitud de información
contenida en dicho Auto.
En lo relativo a los efectos que
en términos de infraestructura y redes de telecomunicaciones y desde la
perspectiva regulatoria tendrían las disposiciones del Decreto Legislativo 4829
de 2010, y la forma en que contribuirán a remediar la crisis por el fenómeno
invernal, se sustenta bajo los siguientes argumentos.
En primer lugar, sobre los
efectos del Decreto Legislativo 4829 de 2010 en materia de infraestructura y
redes de telecomunicaciones, resalta que las medidas buscan garantizar la
continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones con
el fin de atender las necesidades relacionadas con los hechos que dieron
fundamento a la declaratoria de emergencia, y procede a enunciar los motivos
más relevantes; “se reducen al máximo los tiempos entre la instalación de
las redes y la puesta en marcha de los servicios de telecomunicaciones; se
facilita la llegada de las redes a cualquier sitio, sin importar la complejidad
en el acceso a las infraestructuras de terceros; se maximiza el aprovechamiento
de la infraestructura ya instalada, evitando ineficiencias y costos excesivos
de provisión, en función de la provisión de los servicios de telecomunicaciones
en un tiempo expedito; y se garantiza el rápido despliegue y/o traslado de
redes en situaciones con bajo margen de planeación y donde las opciones de
acceso pueden ser limitadas”.
Con base en lo anterior, afirma
que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en ejercicio de sus
atribuciones ordinarias, no puede responder de manera inmediata a las
necesidades de acceso a la infraestructura para conjurar las consecuencias
adversas que ha dejado la ola invernal a lo largo del territorio nacional. En
circunstancias normales, el acceso a la infraestructura y redes de
telecomunicaciones se somete a condiciones de negociación entre los proveedores
y el ente regulador, y en el caso en el que se presentan diferencias se acuden
a los mecanismos de solución de conflictos pertinentes, pero todo ello implica
un tiempo prudencial, que en el marco de una situación de emergencia, conlleva
a impedir hacer frente a la crisis actual.
De la misma manera anota, que en
lo relativo al acceso de infraestructura de terceros operadores no prestadores
de servicios de telecomunicaciones, en circunstancias normales, la CRC no tiene
competencia para establecer servidumbres provisionales de forma inmediata, pues
los numerales 3 y 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, restringe su
competencia “(…) para expedir toda regulación de carácter general y particular
orientada a la definición de las condiciones tanto técnicas como económicas que
regirán el acceso y uso de la infraestructura de un operador diferente de aquél
destinado a la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, más no a
imponer servidumbres a operadores o proveedores de otros servicios diferentes a
los de telecomunicaciones”. Por su parte, el Decreto 4829 permite que la CRC a
solicitud de parte o de manera oficiosa pueda imponer servidumbres
provisionales en forma inmediata, y además, establece que el operador o
proveedor de servicios públicos que tenga infraestructura estará obligado a
permitir el acceso y uso de la misma cuando se requiera.
En segundo lugar, sobre los
fundamentos que explican por qué los efectos del decreto Legislativo
contribuirán a superar la crisis que originó el fenómeno invernal, aduce que la
facilidad y rapidez con que se permite la instalación de redes y la reubicación
de la infraestructura, contribuye a solventar la crisis, puesto que permite que
la reubicación de las viviendas afectadas se haga concomitantemente la
reubicación de las redes necesarias para permitir el suministro continuo de los
servicios de telecomunicación a las familias afectadas.
Concluye afirmando que las
medidas extraordinarias adoptadas por el Decreto Legislativo 4829 son de
carácter preventivo y temporal, y no afectan el régimen de interconexión ni las
facultades permanentes de la CRC. Por las razones anteriormente expuestas, la
CRC solicita que el Decreto Legislativo sea declarado Exequible.
1.4.
INTERVENCIONES
1.4.1. Intervención del
Departamento Nacional de Planeación
Intervino dentro del proceso el
señor Camilo Andrés Chinchilla Rozo, actuando en nombre y representación del
Departamento Nacional de Planeación, en ejercicio del poder conferido por la
Coordinadora Grupo de Asuntos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica de
dicho departamento. Estando dentro del término legal, solicita a la Corte
Constitucional declarar la Exequibilidad del Decreto Legislativo 4829 de 2010.
En sustento de la anterior petición expuso los siguientes argumentos:
Inicialmente afirma que la crisis
invernal actual tiene “una magnitud histórica”, ya que los desastres
ocasionados cubren casi todo el territorio nacional, los afectados alcanzan a
ser más de dos millones y medio de personas, y la infraestructura, no sólo de
las telecomunicaciones, se encuentra deteriorada, inhabilitada o, en algunas
zonas, totalmente destruida.
En primer lugar, anota que el
Decreto Legislativo 4829 de 2010 fue expedido en desarrollo del Decreto
Legislativo 4580 de 2010, mediante el cual se declaró el estado de emergencia
económica, social y ecológica por razón de la calamidad pública generada por el
invierno. Es así como, el Decreto 4829 se ocupa de planear las medidas a través
de las cuales se puede garantizar a la población afectada, la continuidad del
servicio público de telecomunicaciones, entre las que se resaltan; a) se obliga
a los proveedores de redes y servicios a permitir el acceso y uso de redes e
infraestructura al operador que lo solicite de manera inmediata, y la facultad
de la CRC para imponer servidumbres provisionales; b) se declara como utilidad
pública la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones; c) las
autoridades darán prelación a la expedición de permisos de instalación de
telecomunicaciones y, en consecuencia, no será necesario aportar licencia de
construcción o estudios de seguridad, bastando sólo la autorización de la
secretaría municipal o distrital, entre otras medidas que garantizan la
continuidad del servicio.
En lo tocante a los aspectos
formales del Decreto, se afirma que ha sido expedido en desarrollo de las causas
invocadas en la declaratoria del estado de emergencia, fu expedido dentro del
término que se fijo y se encuentra suscrito por el Presidente.
En segundo término, se procede a
explicar las consideraciones de fondo en torno a la Exequibilidad del Decreto
Legislativo 4829. Para ello, el interviniente recuerda lo consagrado en los
artículos 365 a 370 de la Constitución Política, y el deber que tiene el
Estado, por medio de sus autoridades, de garantizar los servicios públicos, al
ser éstos parte de sus fines inherentes. Resalta las características de
continuidad, universalidad y permanencia de los mismos, y a continuación expone
una reseña histórica sobre su evolución constitucional y legal en el marco de
la historia colombiana.
Con base en lo anterior, el
interviniente afirma, que en el acaso del servicio público de comunicaciones,
cuando se presenta un estado de emergencia, éste se torna en elemento
definitivo para conjurar los desastres, ya que permite la comunicación entre
los habitantes y las autoridades del Gobierno. Así mismo recuerda, que a pesar
de que ciertos servicios públicos sean prestados por particulares, éstos deben
al igual, realizar su actividad con base en la intervención estatal
garantizando la universalidad, accesibilidad y continuidad.
En lo relativo a la conexidad de
las medidas adoptadas por el Decreto bajo estudio, -luego de recordar los
criterios establecidos en la Carta Política y en la jurisprudencia de esta
Corporación- el DNP considera que las normas expedidas se encuentran en
relación directa y específica con la situación que determinó la emergencia y
materialmente se ajustan al ordenamiento, por las siguientes razones;
·
Sobre la servidumbre provisional, el procedimiento establecido
resulta ser expedito y está estrechamente asociado con los hechos que dieron
lugar a la declaratoria de emergencia, porque obliga a los proveedores de redes
y servicios a permitir el acceso y uso de las mismas cuando el operador lo
solicite, y la correlativa obligación del operador a dar buen uso de las redes
cuando sea necesario. En caso de que el proveedor u otro actor, se niegue
cumplir su deber, la CRC puede imponer una servidumbre provisional que
garantice el uso de las redes y la infraestructura, lo anterior, con base en el
fin social de la propiedad establecido en la Constitución.
·
En cuanto a las multas por incumplimiento, anota que es una
sanción proporcional y adecuada para la situación que se plantea. Es decir, una
vez se decide imponer la servidumbre provisional, el Decreto permite que la
CRC, por medio de la imposición de multa, pueda conminar al proveedor a cumplir
lo decidido. Según el interviniente, dicha medida disciplinaria es compatible
con las normas represivas que pueden adoptarse en el marco de un estado de
emergencia.
·
En lo relativo a la declaratoria de utilidad pública de las
redes, se afirma que lo que se busca, es reforzar el carácter de servicio
público que tienen y permitir la posibilidad de establecer servidumbres sobre
los predios de particulares con el objetivo de garantizar la continuidad del
servicio, sin perjuicio de realizar los procedimientos especiales en los casos
de los territorios de grupos indígenas.
·
En lo tocante al trámite, el objeto es agilizar, racionalizar y
reducir los esfuerzos para hacer frente a las circunstancias de emergencia.
Sobre lo anterior, en el caso de las telecomunicaciones, el Decreto elimina
trámites como la licencia de construcción y/o estudios de seguridad que pueden
dilatar el proceso de autorización sin perjuicio de que tales exigencias sean
verificadas en un solo trámite. Se advierte que el Decreto mantiene el proceso
establecido en la ley ordinaria pero agiliza el proceso para adaptar las
instalaciones de redes e infraestructura, a la situación de emergencia.
En tercer lugar, el interviniente
procede a realizar un análisis del Decreto con el cumplimiento de los
principios de sujeción establecidos en la Constitución Política. Para ello, afirma
que las medidas adoptadas facilitan la superación de la crisis que dio lugar a
la declaratoria en cumplimiento de los principios constitucionales sobre la
base de las siguientes premisas; a) las medidas buscan garantizar el derecho
fundamental al acceso a la información; b) no suspenden garantías ni establece
limitaciones desproporcionales, si no que establecen limitaciones coherentes y
razonables; c) se mantiene la vigencia del Estado de Derecho, garantizando la
defensa de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela; d)
persiste una insuficiencia del ordenamiento ordinario para conjurar la crisis
que hace necesario la expedición de normas excepcionales. En el caso de la Ley 1341, a pesar de que prevé la situación de emergencia, no establece medidas que impongan la
obligación en cabeza del operador y que responden inmediatamente a la exigencia
de continuidad del servicio, con un procedimiento expedito; e) las medidas
tienen un vigencia restringida al período de estado de emergencia, sin
perjuicio de que puedan ser instaladas de manera permanente para acompañar el
proceso de rehabilitación, construcción, reconstrucción de las zonas afectadas
por la tragedia; y f) el sector de la población que resultó afectada por la ola
invernal es compuesto por personas frágiles y vulnerables, que necesitan de la
continuidad de los servicios públicos esenciales.
Finalmente, el interviniente
presenta argumentos adicionales para justificar que las medidas adoptadas en el
Decreto Legislativo 4829 permiten “maximizar el aprovechamiento y uso de la
infraestructura ya instalada, evitando ineficiencias y costos excesivos de
provisión”. Entre otros, reitera que los trámites se reducen por la
obligación de los proveedores de permitir el acceso y uso de las redes e
infraestructuras de manera inmediata, se produce una ampliación de la
competencia de la CRC para la definición de las condiciones tanto técnicas como
económicas que rigen el acceso y uso de las redes, y resalta que a través de
todas estas medidas, se garantiza el despliegue y/o traslado oportuno de la
infraestructura garantizando a la población reubicada el derecho a la
información.
Con base en lo anteriormente
expuesto, el interviniente solicita declarar Exequible el Decreto Legislativo
4829 de 29 de diciembre de 2010.
1.4.2. Intervención de la
Comisión de Regulación de Comunicaciones
La ciudadana Zoila Consuelo
Vargas Mesa, apoderada de la Comisión de Regulación de Comunicaciones solicita
que se declare la Exequibilidad del Decreto Legislativo 4829 de 2010 “Por el
cual se adiciona la Ley 1341 de 2009 con el fin de atender la situación de
emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 4580 de 2010”.
La interviniente presenta
consideraciones de orden práctico y el efecto directo respecto de la prestación
de los servicios de telecomunicaciones en situaciones de emergencia.
Inicialmente afirma la accionante que el Decreto es un instrumento jurídico
apropiado y fundamental para asegurar la continuidad de la prestación del
servicio de telecomunicaciones. Resalta, que las comunicaciones hacen parte de
los servicios públicos esenciales que mayor relevancia tienen durante el
desarrollo de un desastre natural, ya que se convierte en un mecanismo de
verdadera importancia para garantizar otros derechos que se encuentran en
riesgo ante una catástrofe. Sobre lo anterior, cita a la Unión Internacional de
Telecomunicaciones –UIT-, organismo de Naciones Unidas encargado a nivel
mundial del sector de las telecomunicaciones, en donde éste afirma que las
telecomunicaciones de emergencia representan el único nexo vital para miles de
personas afectadas durante los hechos de la emergencia, y por ende, la
necesidad de mantener su continuidad merece una especial atención.
Según la interviniente, el
legislador por medio del artículo 8 de la Ley 1341 de 2009, buscó establecer
reglas específicas en el servicio de telecomunicaciones para casos de
desastres. Sin embargo, considera que las medidas no son suficientes para la
emergencia invernal, porque no presentan términos razonables para garantizar la
prestación de las redes e infraestructuras, y no hace referencia a las
condiciones en que ha de establecerse la respectiva interconexión entre
diferentes redes de telecomunicaciones, ocasionada por la situación de
emergencia.
Sobre lo anterior, indica que la
importancia de la interconexión de las redes de telecomunicaciones, “…
radica en que es precisamente a través de la interconexión de estas, que se
materializa la interoperabilidad de los servicios de telecomunicaciones. Una
red sin interconexión, por grande o pequeña que sea, no es más que una red con
acceso limitado, casi una red privada sin posibilidad de usarse por parte de la
ciudadanía en general…”.
En el mismo sentido, señala que
en situación de normalidad la interconexión entre las redes de
telecomunicaciones es producto de diferentes acuerdos y negociaciones entre los
operadores, o por la intervención del Estado, a través de la CRC por su
competencia regulatoria en la imposición de servidumbres provisionales,
situación que implica tiempos razonables, que para el caso de una situación
extraordinaria resultan superfluos. Con base en lo anterior, afirma que resulta
necesaria una herramienta legal que permita superar la situación de emergencia
y salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Por medio de la presentación de
gráficos en su intervención, la CRC anota que el efecto que pretende el Decreto
Legislativo es el de que, en casos en los que se presente una interrupción en
la prestación del servicio, pueda el Estado intervenir con mecanismos ágiles
que permitan, tanto el restablecimiento de la prestación, como la reubicación
de redes por medio de la imposición de servidumbres de interconexión, y la
imposición de servidumbres de acceso y uso cuando se requiera. Sobre lo último,
advierte que se trata de dar aplicación a la función social de la propiedad
sobre las redes de telecomunicaciones de los operadores y la infraestructura,
principio establecido en el artículo 58 de la Constitución Política, que además
no es un derecho absoluto.
Finalmente, la interviniente
presenta el caso del terremoto de Chile, en el que la Cámara de Diputados de
dicho país presentó un proyecto de ley para garantizar, en casos de emergencia,
la continuidad del servicio de telecomunicaciones y la reconstrucción de una
infraestructura mejor preparada.
Con base en lo sustentado,
solicita que la Corte Constitucional declare la Exequibilidad del Decreto
Legislativo 4829 de 2010.
1.4.3.
Intervención del Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones
El interviniente Camilo Reyes
Trujillo, Secretario General del Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones, remitió a la Secretaria de la Corte Constitucional el 15 de
febrero de 2011, escrito idéntico al informe recibido como prueba. (ESCRITO DEL
NUMERAL 3.4).
1.4.4. Intervención del
ciudadano Hernando Robles Villa
El ciudadano Hernando Robles
Villa presenta en tiempo oportuno intervención acerca de la “Contribución
ciudadana a organizar y adecuar el dominio de las aguas y sus cauces en el
territorio en la República de Colombia”.
El interviniente presenta
consideraciones sobre el medio ambiente y los hechos acaecidos por la ola
invernal, que a su parecer, pueden verse agravados por una normativa incompleta
y “mal concebida”.
Solicita a la Corte
Constitucional que en la revisión de las normas de estado de excepción se
tengan en cuenta conceptos como, gobernabilidad ambiental, idoneidad técnica
sobre la materia, autoridad cuenca, caudales ecológicos mínimos, dominio
público de las aguas, precisión de caudales ecológicos mínimos, afianzar el
dominio de las aguas, entre otros, para garantizar los ajustes legales
correspondientes.
No menciona nada sobre la materia
del Decreto Legislativo 4829 de 2010.
1.5.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación mediante Concepto 5099 de 23 de febrero de 2011 solicita a la Corte
Constitucional declarar exequible el Decreto Legislativo 4829 de 2010 “Por
el cual se adiciona la Ley 1341 de 2009 con el fin de atender la situación de
emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 4580 de 2010”.
De manera preliminar, anota que
el Decreto bajo estudio cumple con los criterios formales de la expedición, y considera
adecuado que las medidas sólo tengan vigenc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.