Sentencia C-226 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-226-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-226/11 DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA- Medidas para asegurar el restablecimiento de la prestación de servicios de telecomunicaciones MEDIDAS PARA ASEGURAR EL RESTABLECIMIENTO DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES POR EFECTOS DE LA EMERGENCIA INVERNAL-Contenido y alcance ESTADOS DE EXCEPCION EN LA CONSTITUCION DE 1991-Regulación/ESTADOS DE EXCEPCION-Clases ESTADOS DE EXCEPCION-Características Según el artículo 214 de nuestra Carta Política, son características generales de los estados de excepción las siguientes: i) la declaratoria que encuentra en cabeza del Gobierno en pleno, es decir, del Presidente de la República y todos sus ministros, quienes deben suscribir el decreto que motiva la adopción de medidas extraordinarias; ii) es posible la limitación de algunos derechos fundamentales, pero en ningún caso podrán suspenderse. Además, en todo caso se deben respetar las reglas de derecho internacional humanitario; iii) Son regulados por una ley estatutaria; iv) las medidas que se adopten bajo su vigencia deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos; v) su declaración no puede interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; vi) el Presidente y los Ministros son responsables cuando se hubiere declarado un estado de excepción sin haber ocurrido los casos previstos en la Constitución. Así mismo, todos los funcionarios son responsables por el abuso de las facultades extraordinarias concedidas; vii) el decreto que lo declara debe estar motivado, es decir, debe existir una relación causal entre los hechos que causaron la perturbación, las razones que justifican su declaración y las medidas legislativas a las que da lugar; viii) el decreto que declara el estado de excepción y los posteriores que se dicten en ejercicio de las facultades legislativas trasladadas al Presidente están sometidos a control jurídico constitucional automático de la Corte Constitucional y a control político por parte del Congreso de la República. LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Principios que la regulan La Ley Estatutaria de los Estados de Excepción establece los principios que guían tanto la declaración como todas aquellas medidas que sean adoptadas en el desarrollo de los mismos, entre los que se encuentran el de necesidad, proporcionalidad, temporalidad, legalidad, proclamación e intangibilidad de ciertos derechos. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control constitucional de las medidas que se adoptan bajo su vigencia ESTADOS DE EXCEPCION-Facultades del Presidente de la República PODER PUNITIVO DEL ESTADO DURANTE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Límites En relación con la facultad punitiva del ejecutivo durante estados de emergencia económica, social o ecológica, la sentencia C-225 de 2009 resumió sus límites así: “(i) que sólo es posible sancionar comportamientos que atenten contra el orden económico, social o ecológico; (ii) que en la descripción del comportamiento tipificado, deben tratarse las conductas que de manera directa perturben el orden económico, social y ecológico; y, (iii) que el sujeto activo, la conducta tipificada y el objeto protegido, deben estar en directa conexión con las causas y motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia”. MEDIDAS PENALES ADOPTADAS EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Límite temporal DERECHOS SOCIALES DEL TRABAJADOR EN DECRETO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Prohibición al Gobierno de desmejora La Constitución prohíbe desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante decretos legislativos expedidos en virtud del estado de emergencia económica, social o ecológica. Sobre el alcance de esta prohibición, la sentencia C-179 de 1994, con motivo del examen de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de los estados de excepción, señaló: “Los derechos sociales son entonces aquellos derechos subjetivos colectivos que se establecen en favor de grupos o sectores de la sociedad dentro de los cuales podemos citar, a manera de ejemplo, el derecho a la seguridad social, el derecho a la salud, el derecho al trabajo, el derecho a la educación, etc. Dichos derechos se caracterizan por la existencia de un interés común y solidario, destinado a asegurar un vivir libre y digno. En nuestra Carta Política no se permite desmejorar, mediante los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de emergencia económica, social y ecológica, los derechos sociales que tal Estatuto confiere a los trabajadores, algunos de los cuales se encuentran consagrados en el capitulo 2o. del Título II, v.gr.: el derecho de huelga, el de negociación colectiva, etc.”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Conexidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas En materia de control constitucional de los decretos que introducen medidas dirigidas a conjurar la crisis, la Corte Constitucional se ha centrado en el análisis de la conexidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, de conformidad con el artículo 215 superior y la LEEE. 1. El primero de tales juicios –conexidad- se orienta a la verificación de un nexo causal entre (i) las situaciones que de manera mediata e inmediata han dado origen a la declaración del estado de excepción y la finalidad de las medidas introducidas (conexidad externa), y entre (ii) tales causas y la materia regulada por los decretos legislativos correspondientes (conexidad interna). Este juicio se desprende del artículo 215 superior que en su incisos tercero y cuarto señala que los decretos deben estar destinados “exclusivamente” a superar la situación que hubiere determinado la declaración del estado de excepción y a impedir la extensión de sus efectos, y deben referirse a materias que tengan “relación directa y específica” con el estado de emergencia. En la sentencia C-145 de 2009, se dijo que acepciones tales como exclusivamente, “(…) apuntan a que los decretos de desarrollo del estado de emergencia no puedan tener otra finalidad que la mencionada, de conjurar la crisis que dio lugar a su declaración y evitar la propagación de sus consecuencias; la exigencia de una ‘relación directa’, excluye la simple relación incidental, indirecta, tangencial entre los hechos causantes del estado de excepción y la materia que regulan; tal relación además debe ser “específica”, es decir, de la misma clase, de igual naturaleza, de idéntica especie.” 2. Por su parte, el juicio de proporcionalidad se dirige a verificar la adecuación de los medios con los fines propuestos tanto por la Constitución como por los decretos de excepción. Dicho juicio comprende un estudio de (i) la necesidad de la medida; (ii) la idoneidad y conducencia de los medios escogidos por el Ejecutivo para realizar no sólo el fin general de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”, sino también los fines específicos definidos por el respectivo decreto legislativo; y (iii) la proporcionalidad en estricto sentido de la medida. La proporcionalidad estará dada por la mínima repercusión negativa que las medidas adoptadas para alcanzar el fin o los fines propuestos, tengan sobre otros principios igualmente fundamentales. SERVIDUMBRES SOBRE INFRAESTRUCTURA DE PROVEEDORES DE OTROS SERVICIOS PUBLICOS DIFERENTES A LOS DE TELECOMUNICACIONES-Temporalidad/FACULTAD DE LA CRC DE CONSTITUIR SERVIDUMBRES SOBRE INFRAESTRUCTURA DE PROVEEDORES DE OTROS SERVICIOS PUBLICOS DIFERENTES A LOS DE TELECOMUNICACIONES-Obligación permanente vulnera los principios constitucionales de autonomía de la voluntad privada, de libertad de empresa y libre iniciativa consagrados en el artículo 333 de la Constitución política FACULTAD DE LA CRC DE CONSTITUIR SERVIDUMBRES SOBRE INFRAESTRUCTURA DE PROVEEDORES DE OTROS SERVICIOS PUBLICOS DIFERENTES A LOS DE TELECOMUNICACIONES-Procede durante la fase de emergencia humanitaria FIJACION DE CONDICIONES ECONOMICAS, TECNICAS Y JURIDICAS DE ACCESO Y USO A TRAVES DE SERVIDUMBRES POR PARTE DE LA CRC-Distinción de la temporalidad y utilización del procedimiento expedito regulado por el decreto legislativo de emergencia económica, social y ecológica DECLARATORIA DE UTILIDAD PUBLICA DE LA PROVISION DE REDES E INFRAESTRUCTURA DE COMUNICACIONES-Condiciones NO EXIGENCIA DE ESTUDIOS TECNICOS, ESTUDIOS DE SEGURIDAD, LICENCIA DE CONSTRUCCION PARA QUE LAS ENTIDADES COMPETENTES OTORGUEN PERMISOS DE DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA-Vulnera los principios constitucionales relacionados con la función administrativa, los derechos colectivos al medio ambiente sano, al espacio público, la salubridad pública y la moral administrativa MEDIDA DE EMERGENCIA QUE FACULTA A ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL PARA DAR PERMISOS DE DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA RELACIONADA CON EL USO DEL SUELO-Condiciones Referencia: Expediente RE-189 Revisión oficiosa del Decreto Legislativo 4829 de 2010 “Por el cual se adiciona la Ley 1341 de 2009 con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 4580 de 2010”. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo previsto en el artículo 241-7 de la Constitución Política, es competencia de la Corte Constitucionalidad “decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución”. Avocado el conocimiento por el Magistrado Sustanciador, éste ordenó mediante providencia del treinta (30) de diciembre de 2010 al Presidente de la República, oficiar al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, a fin de que, en trámite con las dependencias gubernamentales pertinentes y dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esa providencia, remitiera a esta Corporación un informe detallado acerca de las razones fácticas que motivaron la expedición del Decreto Legislativo 4829 de 2010 “Por el cual se adiciona la Ley 1341 de 2009 con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 4580 de 2010”, su conexidad con el Decreto Legislativo 4580 de 2010, y la necesidad, idoneidad y proporcionalidad en estricto sentido de las medidas que contempla. Así mismo, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 56 del Acuerdo 05 de 1992, en el mismo auto se ordenó que una vez vencido el término anterior el proceso fuese fijado en lista de la Secretaría General por el término de cinco (5) días, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4829 de 2010, en los términos del artículo 37 del Decreto 2067 de 1991. Vencido el período probatorio respectivo, y mediante Oficio No. 0293 de catorce (14) de febrero de 2011 se dio traslado del expediente al Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor dentro del término legal correspondiente. 1.1. TEXTO DEL DECRETO REVISADO El texto del decreto legislativo objeto de análisis, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial, es el siguiente: “DECRETO 4829 DE 2010 (Diciembre 29) Diario Oficial 47.937 de diciembre 29 de 2010. Por el cual se adiciona la Ley 1341 de 2009 con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 4580 de 2010. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010, y CONSIDERANDO: Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los Ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que mediante Decreto número 4580 de 2010 fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de expedición de dicho decreto, esto es, a partir del 7 de diciembre de 2010, con el fin de conjurar la grave calamidad pública e impedir la extensión de sus efectos. Que tal y como se menciona en dicho Decreto como consecuencia del extraordinario fenómeno de La Niña, se ha producido una considerable destrucción de inmuebles, se ha interrumpido la prestación de servicios públicos esenciales y se ha perjudicado gravemente la actividad económica y social en el territorio nacional. Que como consecuencia del extraordinario fenómeno invernal, se han producido inundaciones que han afectado las infraestructuras y las redes de telecomunicaciones impactando la continuidad en la prestación del servicio y la actividad económica y social en el territorio nacional. Que el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, según consta en el acta de fecha 7 de diciembre de 2010, señaló que la situación presentada a causa del fenómeno de La Niña en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, daños de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas y centros educativos, hospitales y daños en la infraestructura de los servicios públicos. Que la provisión de los servicios de telecomunicaciones es un servicio público esencial de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 73 de la Ley 1341 de 2009. Que el artículo 8° de la Ley 1341 de 2009 establece que en casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres o calamidad pública, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios y darán prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana. Igualmente, darán prelación a las autoridades en la transmisión de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de prevención de desastres, cuando aquellas se consideren indispensables y que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán suministrar a las autoridades competentes, sin costo alguno, la información disponible de identificación y de localización del usuario que la entidad solicitante considere útil y relevante para garantizar la atención eficiente en los eventos descritos en el presente artículo. Que el artículo 4° numeral 10 de la Ley 1341 de 2009 establece que el Estado intervendrá en el sector de las TIC para lograr, entre otros fines, imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones obligaciones de provisión de los servicios y uso de su infraestructura, por razones de defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública. Que el artículo 22 numeral 5 de la Ley 1341 de 2009 establece que la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá definir las condiciones en las cuales podrán ser utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes. Que el artículo 22 numeral 10 de la Ley 1341 de 2009 establece que la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso e interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, y señalar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, así como fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexión. Así mismo, determinar la interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los servicios y/o aplicaciones. Que se hace necesario establecer un procedimiento expedito para garantizar el acceso y uso de infraestructura de otros servicios y de los servicios de telecomunicaciones, así como de las redes de telecomunicaciones a otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que lo requieran para garantizar la continuidad del servicio. Que se hace necesario establecer un procedimiento expedito para garantizar el uso de los predios o bienes de propiedad privada para la instalación de la infraestructura y redes de telecomunicaciones con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos. DECRETA: Artículo 1°. Adicionar los siguientes parágrafos al artículo 8° de la Ley 1341 de 2009: Parágrafo 1°. Con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de emergencia a las que se refiere el Decreto 4580 de 2010 y en particular para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones, todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones están obligados a permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructuras al operador que lo solicite en forma inmediata. De igual manera, todo operador o proveedor de servicios públicos que tenga infraestructura estará obligado a permitir el acceso y uso de la misma en forma inmediata. La Comisión de Regulación de Comunicaciones a solicitud de parte o de manera oficiosa, podrá imponer una servidumbre provisional en forma inmediata para garantizar el uso de las redes e infraestructura ante la negativa del proveedor respectivo. En el evento en que el proveedor a quien se solicite el acceso y uso al que se hace referencia en este artículo, se niegue a otorgarlo de manera inmediata, el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, previa aprobación del Comité de Comisionados de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de oficio o a solicitud de parte y sin que sea necesario el agotamiento de la etapa de negociación directa que prevé el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, fijará las condiciones económicas, técnicas y jurídicas en que debe darse dicho acceso y uso, dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud, condiciones que regirán exclusivamente durante el período del estado de emergencia económica, social y ecológica de que trata el Decreto 4580 de 2010. La servidumbre provisional deberá ejecutarse de inmediato. En caso de incumplimiento, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá imponer multas sucesivas equivalentes a cincuenta (50) smlmv diarios. Las conciliaciones de cuentas por el acceso y uso impuesto mediante servidumbre provisional deberán hacerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de terminación de la servidumbre impuesta. En dichas conciliaciones se tendrán en cuenta los cargos por el acceso y uso de las redes e infraestructura acordado por los operadores o en caso contrario, los determinará la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Parágrafo 2°. Con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de emergencia a las que se refiere el Decreto 4580 de 2010 y en particular para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones se declara como de utilidad pública. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para garantizar la prestación y continuidad en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria e instalar todas las obras y servicios propios para la construcción e instalación de las redes de telecomunicaciones y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran. Para la imposición de servidumbres se seguirá el procedimiento previsto en la Ley 1274 de 2009. En cualquier caso, las ocupaciones no podrán ser permanentes. Las autoridades judiciales tendrán en cuenta que los requisitos de información a que se refiere dicha ley serán las que aplique al sector de las TIC, de acuerdo con la normatividad vigente. Parágrafo 3°. Las entidades del orden nacional y territorial deberán garantizar el despliegue de infraestructura para lo cual deberán dar prelación a la expedición de los permisos de instalaciones de telecomunicaciones. Para ello, bastará la autorización de la respectiva Secretaría de Planeación Municipal o Distrital o de la autoridad del orden nacional según su respectiva competencia, sin que sea necesario aportar estudios técnicos, de licencia de construcción, estudios de seguridad, entre otros, que se encuentren relacionados con la atención de la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 4580 de 2010. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior y de Justicia, GERMÁN VARGAS LLERAS. La Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, PATTI LONDOÑO JARAMILLO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN. El Ministro de Defensa Nacional, RODRIGO RIVERA SALAZAR. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR. El Ministro de la Protección Social, MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA. El Ministro de Minas y Energía, CARLOS ENRIQUE RODADO NORIEGA. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA. La Ministra de Educación Nacional, MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA. La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, BEATRIZ ELENA URIBE BOTERO. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, DIEGO ERNESTO MOLANO VEGA. El Ministro de Transporte, GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ. La Ministra de Cultura, MARIANA GARCÉS CÓRDOBA.” 1.2. INFORMES SOLICITADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL AL GOBIERNO NACIONAL Mediante Auto de 20 de enero de 2011 suscrito por el Magistrado Ponente, se ofició por la Secretaría General de esta Corporación a: i) la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República para que, tramitara ante la autoridad correspondiente y remitiera a la Corte Constitucional un informe detallado acerca de las razones fácticas que motivaron la expedición del Decreto Legislativo 4829 de 2010, su conexidad con el Decreto Legislativo 4180 de 2010, y la necesidad, idoneidad y proporcionalidad en estricto sentido de las medidas que contempla. El informe debía contener en especial la siguiente información: a) Razones detalladas que expliquen porqué las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 4829 de 2010 contribuirán a superar la crisis que originó el fenómeno de la Niña. b) Las razones por las cuales las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 4829 de 2010 están destinadas exclusivamente a conjurar el Estado de Emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 4580 de 2010 y a impedir la extensión de sus efectos, y no a cumplir otros propósitos. c) Las razones por las cuales las medidas adoptadas en el decreto no podían implementarse mediante los mecanismos ordinarios de los que dispone el Gobierno. ii) Al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que explicara ante esta Corporación los efectos que en materia de infraestructura y redes de telecomunicaciones tienen o tendrán las normas contenidas en el Decreto Legislativo 4829 de 2010. iii) A la Superintendencia de Servicios Públicos para que explicara ante esta Corporación los efectos que en materia de la prestación de servicios públicos esenciales tienen o tendrán las disposiciones del Decreto Legislativo 4829 de 2010. iv) A la Comisión de Regulación de Comunicaciones para que explicara ante esta Corporación los efectos que en términos de infraestructura y redes de telecomunicaciones tienen o tendrán las disposiciones del Decreto Legislativo 4829 de 2010 y de qué forma contribuirán a remediar la crisis. 1.3. RESPUESTA A LAS SOLICITUDES REALIZADAS EN EL AUTO DEL 20 DE ENERO DE 2011 1.3.1. Oficio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Mediante Oficio de 25 de enero de 2011, recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional en la misma fecha, la Superintendente de Servicios Públicos, Ángela Patricia Rojas Combariza, hizo llegar a la Corte Constitucional una comunicación en la que manifiesta que a partir del 30 de julio de 2009, fecha en la que fue promulgada la Ley 1341 de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios perdió las facultades de vigilancia y control sobre el sector de los servicios públicos de telecomunicaciones, en particular respecto de los servicios de Telefonía Pública Básica (TPBCL), Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia (TPBCL) y Telefonía Móvil en el sector rural. Ahora dichas funciones fueron otorgadas, según el artículo 73 la Ley mencionada, al Ministerio de Comunicaciones, hoy denominado Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Por lo anterior, remitió la solicitud a la entidad mencionada para que diera respuesta sobre la información pedida por esta Corporación. 1.3.2. Informe presentado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Mediante Oficio del 26 de enero de 2010, el Director Administrativo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Juan Carlos Pinzón Bueno, remite a la Secretaria General de la Corte Constitucional el Informe presentado por la Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, Dra. Claudia Acevedo Mejía, en el cual expone por qué las medidas adoptadas tienden a conjurar la crisis, y resultan necesarias para adelantar los trámites en plazos cortos, en donde se hacen insuficientes los recursos ordinarios establecidos en la Ley 1341 de 2009. En primer lugar, refiriéndose sobre las razones detalladas que explican por qué las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 4829 de 2010 contribuirán a superar la crisis que originó el fenómeno de la niña, procede a enumerar cada una de las medidas que consagra el Decreto, y concluye que dichos instrumentos permiten de manera rápida y ágil el despliegue de infraestructura, de cualquier red de comunicaciones, como es la infraestructura pasiva (postes, antenas, derechos de paso por edificios y viviendas), lo que permite garantizar de manera permanente el servicio y la interconexión de las redes e infraestructura. Contrario sensu, a los términos establecidos en la Ley ordinaria, los cuales oscilan entre mes y medio y tres meses, lo que no permite atender de manera inmediata la crisis. Adicionalmente resalta, que la ola invernal ha implicado: i) la reubicación de familias, hasta el momento, en más de 628 municipios, lo que conlleva necesariamente a reubicar las redes, las servidumbres en materia de postes, ductos y canales, situación que genera un incremento en el volumen de negociaciones. ii) los costos de infraestructura de soporte y pasiva pueden llegar hasta el 70% de los costos totales de capital de la red. En ese orden de ideas, el Decreto 4829 busca evitar que el incremento de la reubicación de las redes no se convierta en un obstáculo que impida la prestación continua y eficiente de los servicios del hogar, reduciendo al máximo trámites y tiempos de imposición de servidumbres y demás. En segundo lugar, hace referencia a las razones por las cuales las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo bajo estudio están destinadas exclusivamente a conjurar el Estado de Emergencia económica, social y ecológica declarado mediante Decreto 4580 de 2010, a impedir la extensión de sus efectos, y a no cumplir otros propósitos, en los siguientes términos; Afirma que de acuerdo con información de diferentes operadores de telecomunicaciones, “la afectación sobre sus redes de la ola invernal, ha llevado a interrupciones de los servicios en más del 1% al 2% de los sitios, esto implicaría cerca de 7.700 hogares han experimentado cortes o fallas significativas”. Frente a esta situación, reitera que las medidas extraordinarias son pertinentes, porque permiten la reubicación de las redes de telecomunicaciones con celeridad, y de manera paralela a la reubicación de las viviendas afectadas, garantizando a las familias el servicio continuo de servicios tales como, internet, los de voz fijo y móvil, televisión por suscripción, entre otros. En tercer lugar, respecto a las razones por las cuales las medidas adoptadas por el Decreto no pueden implementarse mediante mecanismos ordinarios, manifiesta que dentro del marco de las facultades ordinarias es posible desplegar infraestructura de cualquier red de comunicaciones para el acceso de la infraestructura pasiva, pero privilegiando la libre negociación y la discusión con el regulador como una forma de ejercer las condiciones de competencia en el mercado. Por ello en condiciones normales, se somete a la negociación de las partes, y en su defecto, los procedimientos de solución de conflictos e imposición de servidumbres de CRC, pueden tardar hasta 3 meses, lo que impide cumplir de manera expedita e inmediata las medidas diseñadas para que en dicho despliegue primen las necesidades que ha generado la ola invernal de atención rápida y oportuna de las zonas afectadas. Con base en lo anterior, concluye que el Decreto 4829 incluye medidas de carácter preventivo y temporal, en el sentido en que la intervención del regulador por parte de la CRC, corresponde a una intervención “ex ante” para las situaciones excepcionales que se pueden presentar con ocasión de la emergencia. 1.3.3. Informe de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República Estando dentro del plazo concedido por el Auto de 20 de enero de 2011, mediante memorial recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 26 de enero del mismo año, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, doctora Cristina Pardo Schlesinger, procede nuevamente, a dar respuesta a las solicitudes de información contenidas en el Auto citado. Lo hizo en los siguientes términos: Afirma que el Decreto 4829 de 2010 cumple, en forma estricta, con los requerimientos que la Constitución Política y la Ley 137 de 1994 establecen para su expedición, como lo son; la firma, la motivación y la oportunidad. En el mismo sentido, argumenta que según lo establecido en el artículo 10 de la Ley 137 de 1994, se tiene que las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo se encuentran directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación que originaron la declaratoria de emergencia. En lo relativo a la finalidad y conexidad, la Secretaría Jurídica de la Presidencia expresa que el Decreto bajo estudio se sustenta en los hechos perturbadores del orden social que dieron origen a la declaratoria de Emergencia, Social y Ecológica del Decreto Legislativo 4580 de 2010, entre los cuales se destacan los hechos desencadenados por el fenómeno de la niña que han generado un impacto social, económico, y ecológico que requieren de acciones inmediatas que permiten conjurar la emergencia y calamidad que atraviesa el país. Afirma que ante dicha situación, el Gobierno Nacional se ha visto en la necesidad de tomar medidas extraordinarias, entre las cuales surgen aquellas destinadas al fortalecimiento de las comunicaciones, para efecto de mantener informada, especialmente, a la población víctima de los desastres generados por la ola invernal. Adicionalmente reitera que las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 4829 son expeditas para hacer frente a la crisis invernal, para demostrarlo, transcribe el artículo 1 y sus parágrafos. Respecto a la necesidad, presenta unas estadísticas sobre el estado de las redes en el sector de telecomunicaciones, radio y redes y servicios en telefonía fija y móvil, y pasa a concluir lo siguiente. Primero, que con base en las cifras relacionadas, se pueda establecer que la afectación en la infraestructura de redes y servicios de telecomunicaciones ha sido claramente significativa en varias zonas del país. Diferentes operadores han reportado los daños y fallas significativas en el suministro de la prestación de los servicios hasta en el 2% del sector de influencia, esto quiere decir, que hay cerca de 7.700 hogares experimentando cortes permanentes. Segundo, aduce que la temporada invernal ha implicado la reubicación de familias que necesitan del suministro de los servicios de telecomunicaciones en sus nuevos asentamientos, es así como, con el Decreto 4829, se busca reducir trámites y tiempos para lograr la expansión adecuada de la infraestructura. Afirma que la legislación ordinaria resulta ser insuficiente para la crisis presentada, porque a pesar de que el Ejecutivo tiene la facultad de desplegar infraestructura de cualquier red de comunicaciones, se debe tener en cuenta que para ese efecto se requiere del acceso a la llamada infraestructura pasiva, que implica un proceso que cuenta con un período de negociación entre las partes cuya duración puede llegar a ser de un (1) mes a tres (3) meses. En el mismo sentido, con la normativa vigente la CRC tiene la facultad de definir las condiciones en que podrá ser utilizada la infraestructura y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes, facultad que no incluye la imposición del gravamen u obligación de poner al servicio de un proveedor de telecomunicaciones, determinada infraestructura de otros servicios. Afirma que a pesar de que la imposición provisional y excepcional de servidumbres puede resultar ser una limitación al ejercicio de los derechos a la propiedad privada y a la libre empresa del proveedor, en el marco de un estado de emergencia, resulta constitucional, ya que su fin es el de atender las necesidades de los efectos devastadores de la emergencia invernal, frente a ello recuerda la Sentencia C-370 de 1994, sobre la constitucionalidad de la expropiación administrativa en el marco de un estado de emergencia. Es con base en lo anterior, que la Secretaría Jurídica de la Presidencia confirma la necesidad de expedir un régimen excepcional en el que la CRC como regulador, cuente con una intervención ex ante, expedita e inmediata, y que el despliegue de infraestructura de redes y la imposición de servidumbres cumpla con un procedimiento que sea cuestión de días. Ahora bien, en el caso que se presente un proveedor renuente que se niegue a colaborar con las servidumbres necesarias, se garantiza, que el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, previa aprobación del Comité de Comisionados de la CRC, fije condiciones económicas, jurídicas y técnicas en que debe darse el acceso y uso, que se regirán mientras subsistan los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de las medidas consagradas en el Decreto bajo estudio, anota que el Decreto Legislativo no conlleva a ninguna vulneración en el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, y por el contrario, lo que busca es garantizar la efectiva comunicación y el derecho fundamental a la información de la comunidad afectada, con el Gobierno Nacional y las demás autoridades que han participado para conjurar la crisis. Resalta que “las comunicaciones son un componente de vital importancia tanto para la prevención, como para la atención de desastres”, y por ello las medidas adoptadas resultan ser adecuadas y proporcionales en razón de la emergencia invernal presentada. Adicionalmente señala, la importancia de que las decisiones que deban adoptarse en materia de servidumbre, con miras a lograr una velocidad y prontitud en la decisión de los casos, sean tomadas por el Comité de Comisionados de la CRC, y no por la Sesión de la Comisión, ya que éste último órgano se reúne hasta finales de cada mes, lo que no permite actuar de manera oportuna frente a la reubicación rápida de la comunidad. En conclusión la Secretaría Jurídica de la Presidencia solicita declarar exequible el Decreto Legislativo 4829 de 29 de diciembre de 2010, ya que éste se expidió para conjurar la crisis invernal y para impedir la extensión de los efectos a los que se refiere el Decreto Legislativo 4850 de 2010, por el cual se declaró el Estado de Emergencia Social en todo el país. 1.3.4. Informe presentado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones Estando dentro del plazo concedido por el Auto de 20 de enero de 2011, mediante memorial recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 26 de enero del mismo año, la apoderada, doctora Patricia Lozano Treviño, apoderada del Secretario General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, doctor Camilo Reyes Trujillo, procedió a dar respuesta a las solicitudes de información contenidas en el Auto citado. En el informe se hacen consideraciones idénticas a las presentadas y expuestas por el informe que fue remitido por la Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, Dra. Claudia Acevedo Mejía. No obstante lo anterior, en esta ocasión se complementa la información recibida, al manifestar la importancia de los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado consagrada en el artículo 365 de la Constitución Política, y el artículo 4º de la Ley 142 en el que se dispone que la telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural son servicios públicos esenciales. De la misma manera, afirma que el Decreto 4829 cumple con el aspecto formal debidamente fundamentado en los hechos consagrados en el artículo 215 de la Constitución. Sobre el criterio material, anota que las consecuencias que ha dejado el fenómeno de La Niña a nivel Nacional, ha generado una afectación grave e interrumpida en el suministro de los servicios de telecomunicaciones, y ello a conllevado a perjudicar la actividad económica y social. Resalta que las comunicaciones son un componente de vital importancia para la prevención y manejo de desastres, que ante la insuficiencia de las normas vigentes, es pertinente la adopción de medidas excepcionales que garanticen facultades extraordinarias por parte de las autoridades competentes, para el manejo expedito tendiente a proteger la prestación de los servicios públicos esenciales. 1.3.5. Informe de la Comisión de Regulación de Comunicaciones Estando fuera del plazo concedido por el Auto de 20 de enero de 2011, mediante oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 27 de enero del mismo año, el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC-, doctor Cristhian Lizcano Ortiz, procedió a dar respuesta a la solicitud de información contenida en dicho Auto. En lo relativo a los efectos que en términos de infraestructura y redes de telecomunicaciones y desde la perspectiva regulatoria tendrían las disposiciones del Decreto Legislativo 4829 de 2010, y la forma en que contribuirán a remediar la crisis por el fenómeno invernal, se sustenta bajo los siguientes argumentos. En primer lugar, sobre los efectos del Decreto Legislativo 4829 de 2010 en materia de infraestructura y redes de telecomunicaciones, resalta que las medidas buscan garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones con el fin de atender las necesidades relacionadas con los hechos que dieron fundamento a la declaratoria de emergencia, y procede a enunciar los motivos más relevantes; “se reducen al máximo los tiempos entre la instalación de las redes y la puesta en marcha de los servicios de telecomunicaciones; se facilita la llegada de las redes a cualquier sitio, sin importar la complejidad en el acceso a las infraestructuras de terceros; se maximiza el aprovechamiento de la infraestructura ya instalada, evitando ineficiencias y costos excesivos de provisión, en función de la provisión de los servicios de telecomunicaciones en un tiempo expedito; y se garantiza el rápido despliegue y/o traslado de redes en situaciones con bajo margen de planeación y donde las opciones de acceso pueden ser limitadas”. Con base en lo anterior, afirma que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en ejercicio de sus atribuciones ordinarias, no puede responder de manera inmediata a las necesidades de acceso a la infraestructura para conjurar las consecuencias adversas que ha dejado la ola invernal a lo largo del territorio nacional. En circunstancias normales, el acceso a la infraestructura y redes de telecomunicaciones se somete a condiciones de negociación entre los proveedores y el ente regulador, y en el caso en el que se presentan diferencias se acuden a los mecanismos de solución de conflictos pertinentes, pero todo ello implica un tiempo prudencial, que en el marco de una situación de emergencia, conlleva a impedir hacer frente a la crisis actual. De la misma manera anota, que en lo relativo al acceso de infraestructura de terceros operadores no prestadores de servicios de telecomunicaciones, en circunstancias normales, la CRC no tiene competencia para establecer servidumbres provisionales de forma inmediata, pues los numerales 3 y 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, restringe su competencia “(…) para expedir toda regulación de carácter general y particular orientada a la definición de las condiciones tanto técnicas como económicas que regirán el acceso y uso de la infraestructura de un operador diferente de aquél destinado a la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, más no a imponer servidumbres a operadores o proveedores de otros servicios diferentes a los de telecomunicaciones”. Por su parte, el Decreto 4829 permite que la CRC a solicitud de parte o de manera oficiosa pueda imponer servidumbres provisionales en forma inmediata, y además, establece que el operador o proveedor de servicios públicos que tenga infraestructura estará obligado a permitir el acceso y uso de la misma cuando se requiera. En segundo lugar, sobre los fundamentos que explican por qué los efectos del decreto Legislativo contribuirán a superar la crisis que originó el fenómeno invernal, aduce que la facilidad y rapidez con que se permite la instalación de redes y la reubicación de la infraestructura, contribuye a solventar la crisis, puesto que permite que la reubicación de las viviendas afectadas se haga concomitantemente la reubicación de las redes necesarias para permitir el suministro continuo de los servicios de telecomunicación a las familias afectadas. Concluye afirmando que las medidas extraordinarias adoptadas por el Decreto Legislativo 4829 son de carácter preventivo y temporal, y no afectan el régimen de interconexión ni las facultades permanentes de la CRC. Por las razones anteriormente expuestas, la CRC solicita que el Decreto Legislativo sea declarado Exequible. 1.4. INTERVENCIONES 1.4.1. Intervención del Departamento Nacional de Planeación Intervino dentro del proceso el señor Camilo Andrés Chinchilla Rozo, actuando en nombre y representación del Departamento Nacional de Planeación, en ejercicio del poder conferido por la Coordinadora Grupo de Asuntos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica de dicho departamento. Estando dentro del término legal, solicita a la Corte Constitucional declarar la Exequibilidad del Decreto Legislativo 4829 de 2010. En sustento de la anterior petición expuso los siguientes argumentos: Inicialmente afirma que la crisis invernal actual tiene “una magnitud histórica”, ya que los desastres ocasionados cubren casi todo el territorio nacional, los afectados alcanzan a ser más de dos millones y medio de personas, y la infraestructura, no sólo de las telecomunicaciones, se encuentra deteriorada, inhabilitada o, en algunas zonas, totalmente destruida. En primer lugar, anota que el Decreto Legislativo 4829 de 2010 fue expedido en desarrollo del Decreto Legislativo 4580 de 2010, mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de la calamidad pública generada por el invierno. Es así como, el Decreto 4829 se ocupa de planear las medidas a través de las cuales se puede garantizar a la población afectada, la continuidad del servicio público de telecomunicaciones, entre las que se resaltan; a) se obliga a los proveedores de redes y servicios a permitir el acceso y uso de redes e infraestructura al operador que lo solicite de manera inmediata, y la facultad de la CRC para imponer servidumbres provisionales; b) se declara como utilidad pública la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones; c) las autoridades darán prelación a la expedición de permisos de instalación de telecomunicaciones y, en consecuencia, no será necesario aportar licencia de construcción o estudios de seguridad, bastando sólo la autorización de la secretaría municipal o distrital, entre otras medidas que garantizan la continuidad del servicio. En lo tocante a los aspectos formales del Decreto, se afirma que ha sido expedido en desarrollo de las causas invocadas en la declaratoria del estado de emergencia, fu expedido dentro del término que se fijo y se encuentra suscrito por el Presidente. En segundo término, se procede a explicar las consideraciones de fondo en torno a la Exequibilidad del Decreto Legislativo 4829. Para ello, el interviniente recuerda lo consagrado en los artículos 365 a 370 de la Constitución Política, y el deber que tiene el Estado, por medio de sus autoridades, de garantizar los servicios públicos, al ser éstos parte de sus fines inherentes. Resalta las características de continuidad, universalidad y permanencia de los mismos, y a continuación expone una reseña histórica sobre su evolución constitucional y legal en el marco de la historia colombiana. Con base en lo anterior, el interviniente afirma, que en el acaso del servicio público de comunicaciones, cuando se presenta un estado de emergencia, éste se torna en elemento definitivo para conjurar los desastres, ya que permite la comunicación entre los habitantes y las autoridades del Gobierno. Así mismo recuerda, que a pesar de que ciertos servicios públicos sean prestados por particulares, éstos deben al igual, realizar su actividad con base en la intervención estatal garantizando la universalidad, accesibilidad y continuidad. En lo relativo a la conexidad de las medidas adoptadas por el Decreto bajo estudio, -luego de recordar los criterios establecidos en la Carta Política y en la jurisprudencia de esta Corporación- el DNP considera que las normas expedidas se encuentran en relación directa y específica con la situación que determinó la emergencia y materialmente se ajustan al ordenamiento, por las siguientes razones; · Sobre la servidumbre provisional, el procedimiento establecido resulta ser expedito y está estrechamente asociado con los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, porque obliga a los proveedores de redes y servicios a permitir el acceso y uso de las mismas cuando el operador lo solicite, y la correlativa obligación del operador a dar buen uso de las redes cuando sea necesario. En caso de que el proveedor u otro actor, se niegue cumplir su deber, la CRC puede imponer una servidumbre provisional que garantice el uso de las redes y la infraestructura, lo anterior, con base en el fin social de la propiedad establecido en la Constitución. · En cuanto a las multas por incumplimiento, anota que es una sanción proporcional y adecuada para la situación que se plantea. Es decir, una vez se decide imponer la servidumbre provisional, el Decreto permite que la CRC, por medio de la imposición de multa, pueda conminar al proveedor a cumplir lo decidido. Según el interviniente, dicha medida disciplinaria es compatible con las normas represivas que pueden adoptarse en el marco de un estado de emergencia. · En lo relativo a la declaratoria de utilidad pública de las redes, se afirma que lo que se busca, es reforzar el carácter de servicio público que tienen y permitir la posibilidad de establecer servidumbres sobre los predios de particulares con el objetivo de garantizar la continuidad del servicio, sin perjuicio de realizar los procedimientos especiales en los casos de los territorios de grupos indígenas. · En lo tocante al trámite, el objeto es agilizar, racionalizar y reducir los esfuerzos para hacer frente a las circunstancias de emergencia. Sobre lo anterior, en el caso de las telecomunicaciones, el Decreto elimina trámites como la licencia de construcción y/o estudios de seguridad que pueden dilatar el proceso de autorización sin perjuicio de que tales exigencias sean verificadas en un solo trámite. Se advierte que el Decreto mantiene el proceso establecido en la ley ordinaria pero agiliza el proceso para adaptar las instalaciones de redes e infraestructura, a la situación de emergencia. En tercer lugar, el interviniente procede a realizar un análisis del Decreto con el cumplimiento de los principios de sujeción establecidos en la Constitución Política. Para ello, afirma que las medidas adoptadas facilitan la superación de la crisis que dio lugar a la declaratoria en cumplimiento de los principios constitucionales sobre la base de las siguientes premisas; a) las medidas buscan garantizar el derecho fundamental al acceso a la información; b) no suspenden garantías ni establece limitaciones desproporcionales, si no que establecen limitaciones coherentes y razonables; c) se mantiene la vigencia del Estado de Derecho, garantizando la defensa de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela; d) persiste una insuficiencia del ordenamiento ordinario para conjurar la crisis que hace necesario la expedición de normas excepcionales. En el caso de la Ley 1341, a pesar de que prevé la situación de emergencia, no establece medidas que impongan la obligación en cabeza del operador y que responden inmediatamente a la exigencia de continuidad del servicio, con un procedimiento expedito; e) las medidas tienen un vigencia restringida al período de estado de emergencia, sin perjuicio de que puedan ser instaladas de manera permanente para acompañar el proceso de rehabilitación, construcción, reconstrucción de las zonas afectadas por la tragedia; y f) el sector de la población que resultó afectada por la ola invernal es compuesto por personas frágiles y vulnerables, que necesitan de la continuidad de los servicios públicos esenciales. Finalmente, el interviniente presenta argumentos adicionales para justificar que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 4829 permiten “maximizar el aprovechamiento y uso de la infraestructura ya instalada, evitando ineficiencias y costos excesivos de provisión”. Entre otros, reitera que los trámites se reducen por la obligación de los proveedores de permitir el acceso y uso de las redes e infraestructuras de manera inmediata, se produce una ampliación de la competencia de la CRC para la definición de las condiciones tanto técnicas como económicas que rigen el acceso y uso de las redes, y resalta que a través de todas estas medidas, se garantiza el despliegue y/o traslado oportuno de la infraestructura garantizando a la población reubicada el derecho a la información. Con base en lo anteriormente expuesto, el interviniente solicita declarar Exequible el Decreto Legislativo 4829 de 29 de diciembre de 2010. 1.4.2. Intervención de la Comisión de Regulación de Comunicaciones La ciudadana Zoila Consuelo Vargas Mesa, apoderada de la Comisión de Regulación de Comunicaciones solicita que se declare la Exequibilidad del Decreto Legislativo 4829 de 2010 “Por el cual se adiciona la Ley 1341 de 2009 con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 4580 de 2010”. La interviniente presenta consideraciones de orden práctico y el efecto directo respecto de la prestación de los servicios de telecomunicaciones en situaciones de emergencia. Inicialmente afirma la accionante que el Decreto es un instrumento jurídico apropiado y fundamental para asegurar la continuidad de la prestación del servicio de telecomunicaciones. Resalta, que las comunicaciones hacen parte de los servicios públicos esenciales que mayor relevancia tienen durante el desarrollo de un desastre natural, ya que se convierte en un mecanismo de verdadera importancia para garantizar otros derechos que se encuentran en riesgo ante una catástrofe. Sobre lo anterior, cita a la Unión Internacional de Telecomunicaciones –UIT-, organismo de Naciones Unidas encargado a nivel mundial del sector de las telecomunicaciones, en donde éste afirma que las telecomunicaciones de emergencia representan el único nexo vital para miles de personas afectadas durante los hechos de la emergencia, y por ende, la necesidad de mantener su continuidad merece una especial atención. Según la interviniente, el legislador por medio del artículo 8 de la Ley 1341 de 2009, buscó establecer reglas específicas en el servicio de telecomunicaciones para casos de desastres. Sin embargo, considera que las medidas no son suficientes para la emergencia invernal, porque no presentan términos razonables para garantizar la prestación de las redes e infraestructuras, y no hace referencia a las condiciones en que ha de establecerse la respectiva interconexión entre diferentes redes de telecomunicaciones, ocasionada por la situación de emergencia. Sobre lo anterior, indica que la importancia de la interconexión de las redes de telecomunicaciones, “… radica en que es precisamente a través de la interconexión de estas, que se materializa la interoperabilidad de los servicios de telecomunicaciones. Una red sin interconexión, por grande o pequeña que sea, no es más que una red con acceso limitado, casi una red privada sin posibilidad de usarse por parte de la ciudadanía en general…”. En el mismo sentido, señala que en situación de normalidad la interconexión entre las redes de telecomunicaciones es producto de diferentes acuerdos y negociaciones entre los operadores, o por la intervención del Estado, a través de la CRC por su competencia regulatoria en la imposición de servidumbres provisionales, situación que implica tiempos razonables, que para el caso de una situación extraordinaria resultan superfluos. Con base en lo anterior, afirma que resulta necesaria una herramienta legal que permita superar la situación de emergencia y salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por medio de la presentación de gráficos en su intervención, la CRC anota que el efecto que pretende el Decreto Legislativo es el de que, en casos en los que se presente una interrupción en la prestación del servicio, pueda el Estado intervenir con mecanismos ágiles que permitan, tanto el restablecimiento de la prestación, como la reubicación de redes por medio de la imposición de servidumbres de interconexión, y la imposición de servidumbres de acceso y uso cuando se requiera. Sobre lo último, advierte que se trata de dar aplicación a la función social de la propiedad sobre las redes de telecomunicaciones de los operadores y la infraestructura, principio establecido en el artículo 58 de la Constitución Política, que además no es un derecho absoluto. Finalmente, la interviniente presenta el caso del terremoto de Chile, en el que la Cámara de Diputados de dicho país presentó un proyecto de ley para garantizar, en casos de emergencia, la continuidad del servicio de telecomunicaciones y la reconstrucción de una infraestructura mejor preparada. Con base en lo sustentado, solicita que la Corte Constitucional declare la Exequibilidad del Decreto Legislativo 4829 de 2010. 1.4.3. Intervención del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones El interviniente Camilo Reyes Trujillo, Secretario General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, remitió a la Secretaria de la Corte Constitucional el 15 de febrero de 2011, escrito idéntico al informe recibido como prueba. (ESCRITO DEL NUMERAL 3.4). 1.4.4. Intervención del ciudadano Hernando Robles Villa El ciudadano Hernando Robles Villa presenta en tiempo oportuno intervención acerca de la “Contribución ciudadana a organizar y adecuar el dominio de las aguas y sus cauces en el territorio en la República de Colombia”. El interviniente presenta consideraciones sobre el medio ambiente y los hechos acaecidos por la ola invernal, que a su parecer, pueden verse agravados por una normativa incompleta y “mal concebida”. Solicita a la Corte Constitucional que en la revisión de las normas de estado de excepción se tengan en cuenta conceptos como, gobernabilidad ambiental, idoneidad técnica sobre la materia, autoridad cuenca, caudales ecológicos mínimos, dominio público de las aguas, precisión de caudales ecológicos mínimos, afianzar el dominio de las aguas, entre otros, para garantizar los ajustes legales correspondientes. No menciona nada sobre la materia del Decreto Legislativo 4829 de 2010. 1.5. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación mediante Concepto 5099 de 23 de febrero de 2011 solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el Decreto Legislativo 4829 de 2010 “Por el cual se adiciona la Ley 1341 de 2009 con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 4580 de 2010”. De manera preliminar, anota que el Decreto bajo estudio cumple con los criterios formales de la expedición, y considera adecuado que las medidas sólo tengan vigenc...

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