C-226-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-226/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
En varias ocasiones la Corte ha señalado
que el efecto de cosa juzgada opera siempre de manera absoluta en los casos en
que se declare la inexequibilidad de la disposición demandada, lo que
imposibilita un nuevo pronunciamiento al respecto, siempre y cuando subsistan
las disposiciones constitucionales en las que se apoyó el fallo. Cuando lo
declarado es la exequibilidad, dicho efecto varía dependiendo del estudio
realizado frente a la Constitución y del alcance dado a la decisión. Si la
Corte al declarar la exequibilidad de un precepto legal restringe su decisión a
un cargo en particular o a su confrontación con ciertas disposiciones de la
Carta Política, la cosa juzgada opera de manera relativa. Así mismo ocurre
cuando el estudio realizado recae sobre aspectos formales relacionados con el procedimiento
de creación de la disposición demandada, lo cual permite que en un futuro se
puedan presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su
contenido material. Si las anteriores situaciones no se presentan, la cosa
juzgada en un fallo de exequibilidad opera de manera absoluta, es decir debe
dársele estricto cumplimiento al artículo 243 de la Constitución. De igual
manera, en lo concerniente a la cosa juzgada constitucional la Corte ha
precisado que, no obstante haberse aceptado que ésta pueda operar de manera
relativa, la regla general es que la cosa juzgada sea absoluta y que por ello
cuando opte por la primera deberá dejar expresa constancia de ello o
encontrarse así implícitamente consagrado en la parte motiva de la sentencia. En
este sentido la Corte ha advertido que es necesario aclarar en la sentencia que
limita el alcance de la decisión, ya sea en la parte resolutiva o motiva de su
providencia.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD
CONDICIONADA-Efectos
El condicionamiento de un fallo en el cual la Corte ha
declarado la exequibilidad de una norma no incide en el carácter absoluto o
relativo de la cosa juzgada, pues a menos que la providencia haga la respectiva
salvedad, los efectos de la sentencia de constitucionalidad condicionada siguen
sometidos a la regla general contemplada en el artículo 243 de la Constitución.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Descuento del componente del IVA de
licores por productores oficiales el pagado en la producción de bienes gravados
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Porcentaje de destinación del IVA de
licores cedido y no aplicación de exenciones respecto del cedido a entidades
territoriales
MONOPOLIO RENTISTICO-Régimen propio fijado por la ley de
iniciativa gubernamental
MONOPOLIO RENTISTICO EN MATERIA DE LICORES
DESTILADOS-Modificaciones
a la participación deben ser de iniciativa o contar con el aval del Gobierno
En virtud del artículo 336-3 Superior,
la introducción de modificaciones a la participación, en tanto que instrumento
fiscal mediante el cual los Departamentos explotan un monopolio rentístico como
es aquel que se ejerce sobre los licores destilados, necesariamente es de
iniciativa reservada del Gobierno Nacional. De allí que la Corte deba examinar
si en el proyecto de ley, presentado por el Gobierno, figuraban o no las
mencionadas reformas, o si al menos, éstas contaron en su momento con el aval
correspondiente.
CESION DEL IVA DE LICORES A ENTIDADES
TERRITORIALES-Incorporación
dentro de la tarifa de participación contó con el aval del Gobierno
BENEFICIO TRIBUTARIO EN IMPUESTO AL CONSUMO
SOBRE LICORES DESTILADOS-Concesión
a productores oficiales de descontar el componente del IVA
PROYECTO DE LEY-Introducción de adiciones por cada cámara durante el
segundo debate
PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Alcance
PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN BENEFICIO
TRIBUTARIO EN CESION DEL IVA DE LICORES-Introducción de adición por plenaria de la cámara
otorgando a productores oficiales el descontar el IVA pagado en producción de
bienes gravados
TRIBUTO-Distinción entre crear y fusionar respecto de los
existentes
TRIBUTO-Fusión de gravámenes existentes dejando vigentes
algunas disposiciones y determinado los elementos esenciales
TRIBUTO-Determinación de elementos esenciales/PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance
De conformidad
con el artículo 338 constitucional, la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben
fijar, directa y claramente todos los elementos esenciales del tributo, es
decir, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravable, la base gravable y
la tarifa. Se trata, por tanto, de la consagración del principio de legalidad
del tributo, en virtud del cual, cualquier gravamen debe contener de forma
inequívoca y directa todos los elementos esenciales de la obligación
tributaria. Esta previsión tiene como finalidad, según lo consideró la Corte en
sentencia C-084 de 1995 con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez
Caballero “fortalecer la seguridad jurídica y evitar los abusos impositivos de
los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe
establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos
esenciales para ser válido”.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Distinción entre crear un nuevo gravamen y
fusionar unos existentes dejando vigente algunos elementos esenciales
La calificación de novedoso que puede
presentar un tributo no se encuentra sujeta a criterios meramente formales,
como lo es su denominación, sino vinculada a elementos materiales o
sustantivos, lo cual no obsta, por supuesto, para que en un momento dado ambos
aspectos coincidan. De hecho, lo importante es que el gravamen venga, en un
momento dado, a ampliar el panorama de los tributos existentes en el país.
Situación distinta se presenta cuando el legislador decide fusionar dos gravámenes
existentes, dejando sin embargo vigentes algunos elementos esenciales de cada
uno de ellos. De tal suerte que, en esta segunda hipótesis, no se puede afirmar
que realmente se esté ante un nuevo tributo.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Límites al legislador en fusión de dos o
más tributos
El acatamiento del principio de
legalidad del tributo, impone que si bien el Congreso de la República, goza de
una amplia discrecionalidad al momento de fusionar dos o más tributos, también
lo es que debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 338 constitucional, en
el sentido de que finalmente queden especificados los sujetos activo y pasivo,
los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas del mismo. De igual
manera, al momento de fusionar dos o más gravámenes, el legislador debe
respetar el principio de certeza de la obligación tributaria, en el sentido de
evitar la inclusión de términos particularmente vagos u oscuros, básicamente
con el propósito de evitar inseguridad jurídica. Sin embargo, no toda dificultad
interpretativa que se genere por la introducción de las reformas conduce a su
inconstitucionalidad por violación al principio de certeza del tributo. Tampoco
es necesario que cada vez que se modifique algún elemento esencial de un
gravamen, el legislador esté ante la obligación de reproducir en su integridad
la regulación de aquél; basta con que pueda realizarse una sencilla
interpretación sistemática entre las normas anteriores y las nuevas y que como
resultado de esta labor hermenéutica se vislumbren con claridad los elementos
esenciales del tributo a los que alude el artículo 338 constitucional.
TRIBUTO-No creación de nuevo gravamen sino que fusionó dos
impuestos dejando vigentes algunos elementos esenciales
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS,
APERITIVOS Y SIMILARES-Fusión
con el impuesto al valor agregado que es cedido a las entidades territoriales
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS,
APERITIVOS Y SIMILARES-Cambios
no implican una regulación integral
IMPUESTO AL CONSUMO DE PRODUCTOS IMPORTADOS
EN MATERIA DE LICORES-No
regulación expresa del sujeto pasivo
CESION DEL IVA DE LICORES-Reformas y mantenimiento de algunas
características fundamentales
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS,
APERITIVOS Y SIMILARES-Inexistencia
de vacíos normativos
MONOPOLIO-Configuración/MONOPOLIO COMO ARBITRIO RENTISTICO-Autorización
de establecimiento
Un monopolio es, desde el punto de vista
económico, una situación en donde una empresa o individuo es el único oferente
de un determinado producto o servicio; también puede configurase cuando un solo
actor controla la compra o distribución de un determinado bien o servicio. Por
su parte, la Carta autoriza, excepcionalmente, el establecimiento de monopolios
como arbitrios rentísticos, en virtud de los cuales el Estado, se reserva la
explotación de ciertas actividades económicas, no con el fin de excluirlas del
mercado, sino para asegurar una fuente de ingresos que le permita atender sus
obligaciones.
MONOPOLIO RENTISTICO-Limitada autonomía financiera y política
que tienen las entidades territoriales
MONOPOLIO RENTISTICO-Reserva de ley en relación con ciertos
aspectos
MONOPOLIO SOBRE LICORES DESTILADOS
NACIONALES Y EXTRANJEROS
MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS-Reformas a la participación que tienen los
departamentos
FONDO DE CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE
PRODUCTOS EXTRANJEROS EN MATERIA DE LICORES-No derogación del monopolio de los departamentos
sobre licores importados
PARTICIPACION
SOBRE LICORES DESTILADOS-Modificaciones
en relación con la base gravable, determinación de las tarifas e incorporación
del IVA cedido
Referencia: expediente D-4720
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 de la Ley 788 de 2002 "por la cual se
expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial;
y se dictan otras disposiciones."
Actor: Eduardo García Ríos
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., ocho (8) de marzo dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Eduardo
García Ríos solicitó a la Corte declarar inexequibles los artículos 49, 50, 51,
52, 53 y 54 (parcial) de la Ley 788 de 2002.
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del
diecisiete (17) de julio de 2003, admitió la demanda de la referencia por
cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de
1991. En dicha providencia ordenó la fijación en lista de las normas acusadas
y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su
concepto.
Al tiempo resolvió comunicar la iniciación del proceso
al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al
Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. De igual forma, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de
1991, envió comunicación al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la
División de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Departamento Archipiélago San
Andrés Providencia y Santa Catalina, al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Asociación Colombiana
de Empresas Licoreras -ACIL-, Asociación Colombiana de Importadores de Licores
y Vinos - ACODIL-, Asociación Colombiana de Productores y Distribuidores de
Vinos, Aperitivos y Licores -ACOVAL-, la Academia Nacional de Jurisprudencia y
a los Departamentos de Derecho Público de las Universidades Nacional, Rosario y
Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relación con la
demanda de la referencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la
Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a continuación el texto del artículo 2º
de la Ley 403 de 1997, según publicación en el Diario Oficial AÑO CXXXVIII. N.
45046. 27, DICIEMBRE, 2002. PÁG.11
LEY 788 DE 2002
(diciembre 27)
"por la
cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y
territorial; y se dictan otras disposiciones."
CAPITULO V
Impuestos territoriales
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS,
APERITIVOS, Y SIMILARES
Artículo 49. Base gravable. La base
gravable esta constituida por el número de grados alcoholimétricos que contenga
el producto.
Esta base gravable aplicará igualmente para
la liquidación de la participación, respecto de los productos sobre los cuales
los Departamentos estén ejerciendo el monopolio rentístico de licores
destilados.
Parágrafo. El grado de contenido
alcoholimétrico deberá expresarse en el envase y estará sujeto a verificación
técnica por parte de los Departamentos, quienes podrán realizar la verificación
directamente, o a través de empresas o entidades especializadas. En caso de
discrepancia respecto al dictamen proferido, la segunda y definitiva instancia
corresponderá al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,
Invima.
Artículo 50. Tarifas. Las tarifas del
impuesto al consumo, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su
equivalente, serán las siguientes:
1. Para productos entre 2.5 y hasta 15
grados de contenido alcoholimétrico, ciento diez pesos ($ 110,00) por cada
grado alcoholimétrico.
2. Para productos de más de 15 y hasta 35
grados de contenido alcoholimétrico, ciento ochenta pesos ($180,00) por cada
grado alcoholimétrico.
3. Para productos de más de 35 grados de
contenido alcoholimétrico, doscientos setenta pesos ($ 270,00) por cada grado
alcoholimétrico.
Parágrafo 1°. Los vinos de hasta 10 grados
de contenido alcoholimétrico, estarán sometidos, por cada unidad de 750
centímetros cúbicos o su equivalente, a la tarifa de sesenta pesos ($60,00) por
cada grado alcoholimétrico.
Parágrafo 2°. Dentro de las anteriores
tarifas se encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al treinta
y cinco por ciento (35%) del valor liquidado por concepto de impuesto al
consumo.
Parágrafo 3°. Tarifas en el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El impuesto al
consumo de que trata la presente ley no aplica a los productos extranjeros que
se importen al territorio del departamento archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, salvo que estos sean posteriormente introducidos
al resto del territorio Nacional, evento en el cual se causará el impuesto en
ese momento, por lo cual, el responsable previo a su envío, deberá presentar la
declaración y pagar el impuesto ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de
Productos Extranjeros, aplicando la tarifa y base general señalada para el
resto del país.
Para los productos nacionales de más de 2.5
grados de contenido alcoholimétrico, que ingresen para consumo al Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cada unidad de
750 centímetros cúbicos o su equivalente, la tarifa será de quince pesos
($15,00) por cada grado alcoholimétrico.
Parágrafo 4°. Los productos que se
despachen al Departamento deberán llevar grabado en un lugar visible del envase
y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para
consumo exclusivo en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina”, y no podrán ser objeto de reenvío al resto del país.
Los productores nacionales y los
distribuidores seguirán respondiendo ante el departamento de origen por los
productos que envíen al Archipiélago, hasta tanto se demuestre con la tornaguía
respectiva, guía aérea o documento de embarque, que el producto ingresó al
mismo.
Parágrafo 5°. Todos los licores, vinos,
aperitivos y similares, que se despachen en los IN-BOND, y los destinados a la
exportación y zonas libres y especiales deberán llevar grabado en un lugar
visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la
siguiente leyenda: “Para exportación”.
Parágrafo 6°. Cuando los productos objeto
de impuesto al consumo tengan volúmenes distintos, se hará la conversión de la
tarifa en proporción al contenido, aproximándola al peso más cercano.
El impuesto que resulte de la aplicación de
la tarifa al número de grados alcoholimétricos, se aproximará al peso más
cercano.
Parágrafo 7°. Las tarifas aquí señaladas se
incrementarán a partir del primero (1°) de enero de cada año en la meta de
inflación esperada y el resultado se aproximará al peso más cercano. La
Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
certificará y publicará antes del 1° de enero de cada año, las tarifas así
indexadas”.
Artículo 51. Participación. Los
Departamentos podrán, dentro del ejercicio del monopolio de licores destilados,
en lugar del Impuesto al Consumo, aplicar a los licores una participación. Esta
participación se establecerá por grado alcoholimétrico y en ningún caso tendrá
una tarifa inferior al impuesto.
La tarifa de la participación será fijada
por la Asamblea Departamental, será única para todos los de productos, y
aplicará en su jurisdicción tanto a los productos nacionales como extranjeros,
incluidos los que produzca la entidad territorial.
Dentro de la tarifa de la participación se
deberá incorporar el IVA cedido, discriminando su valor.
Artículo 52. Liquidación y recaudo por
parte de los productores. Para efectos de liquidación y recaudo, los
productores facturarán, liquidarán y recaudarán al momento de la entrega en
fábrica de los productos despachados para otros Departamentos el valor del
impuesto al consumo o la participación, según el caso.
Los productores declararán y pagarán el
impuesto o la participación, en los períodos y dentro de los plazos
establecidos en la ley o en las ordenanzas, según el caso.
Artículo 53. Formularios de declaración. La
Federación Nacional de Departamentos diseñará y prescribirá los formularios de
declaración de Impuestos al Consumo. La distribución de los mismos corresponde
a los Departamentos.
Parágrafo. Las declaraciones de impuestos
al consumo, que no contengan la constancia de pago de la totalidad del impuesto
se tendrán por no presentadas.
Artículo 54. Cesión del IVA. Mantiénese la
cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que
tratan los artículos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986.
A partir del 1° de enero de 2003, cédese a
los Departamentos y al Distrito Capital, en proporción al consumo en cada
entidad territorial, el Impuesto al Valor Agregado IVA sobre los licores,
vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, que actualmente no se
encontraba cedido.
En todos los casos, el IVA cedido a las
entidades territoriales, quedará incorporado dentro de la tarifa del impuesto
al consumo, o dentro de la tarifa de la participación, según el caso, y se
liquidará como un único impuesto o participación, sobre la base gravable
definida en el artículo anterior.
El impuesto liquidado en ningún caso podrá
ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los
productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este
impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados.
Del total correspondiente al nuevo IVA
cedido, el setenta por ciento (70%) se destinará a salud y el treinta por
ciento (30%) restante a financiar el deporte, en la respectiva entidad
territorial.
Las exenciones del IVA establecidas o que
se establezcan no aplicarán en ningún caso, respecto del IVA de cervezas y
licores cedido a las entidades territoriales.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto
en el presente artículo, en los formularios de declaración se discriminará el
total del impuesto antiguo y nuevo cedido, que corresponda a los productos
vendidos en el Distrito Capital.
Parágrafo 2°. Para los efectos en lo
establecido en este artículo el Distrito Capital participará en el nuevo
impuesto cedido en la misma proporción en que lo viene haciendo en relación con
el IVA a cargo de las licoreras departamentales.
La declaratoria de inexequibilidad de las normas
legales anteriormente transcritas constituye lo que el demandante denominó su
“pretensión principal”, ya que su “pretensión subsidiaria” se limita a obtener
idéntica declaración en relación exclusivamente con las siguientes expresiones:
Artículo 54. Cesión del IVA. Mantiénese la
cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que
tratan los artículos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986.
A partir del 1° de enero de 2003, cédese a
los Departamentos y al Distrito Capital, en proporción al consumo en cada
entidad territorial, el Impuesto al Valor Agregado IVA sobre los licores,
vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, que actualmente no se
encontraba cedido.
En todos los casos, el IVA cedido a las
entidades territoriales, quedará incorporado dentro de la tarifa del impuesto
al consumo, o dentro de la tarifa de la participación, según el caso,
y se liquidará como un único impuesto o participación, sobre la base
gravable definida en el artículo anterior.
El impuesto liquidado en ningún caso podrá
ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los
productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este
impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados.
Del total correspondiente al nuevo IVA
cedido, el setenta por ciento (70%) se destinará a salud y el treinta por
ciento (30%) restante a financiar el deporte, en la respectiva entidad
territorial.
Las exenciones del IVA establecidas o que
se establezcan no aplicarán en ningún caso, respecto del IVA de cervezas y
licores cedido a las entidades territoriales.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en
el presente artículo, en los formularios de declaración se discriminará el
total del impuesto antiguo y nuevo cedido, que corresponda a los productos
vendidos en el Distrito Capital.
Parágrafo 2°. Para los efectos en lo
establecido en este artículo el Distrito Capital participará en el nuevo
impuesto cedido en la misma proporción en que lo viene haciendo en relación con
el IVA a cargo de las licoreras departamentales.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Para el actor, los artículos 49, 50, 51, 52, 53 y 54
de la Ley 788 de 2002 vulneran los artículos 336, 338 y 363 de la Constitución
Política y por ello solicita sean declarados inexequibles. Así mismo solicita
de manera subsidiaria la inexequibilidad parcial de los incisos 2º y 4º del
artículo 54 por desconocer los artículos 157-2, 294, 333, 336 y 363 de la
Constitución.
En primer término, realiza un parangón entre el
impuesto al consumo, regulado en la Ley 223 de 1995 y el actualmente reglado en
el capítulo V de la Ley 788 de 2002, así como del impuesto a las ventas (IVA)
en la ley 33 de 1968. Con base en ello, señala que no se puede determinar
quiénes son los responsables del recaudo en relación con los productos
extranjeros. Así mismo señala que se trata de impuestos de carácter
territorial.
Respecto al IVA aduce que si bien los artículos
acusados no establecen directamente los sujetos pasivos o responsables,
teniendo en cuenta que este impuesto fue cedido en su totalidad y
anticipadamente a las entidades territoriales, deduce que son los Departamentos.
Así mismo plantea que según el artículo 52 el sujeto pasivo o responsable legal
del IVA, tratándose de productos nacionales se radica en cabeza de los
productores nacionales, pero en relación con los productos extranjeros el
responsable no está determinado. También explica que el IVA no es afectado por
descuentos salvo para los productores oficiales. Finalmente, aduce que este
impuesto está incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo o dentro
de la participación, y según el caso se liquidan como uno solo.
Además hace una comparación entre la participación
causada por el monopolio de licores destilados en el régimen anterior y la
participación contemplada en la Ley 788 de 2002.
Con base en el anterior análisis concluye que la
regulación consagrada en los artículos acusados, en cuanto al impuesto al
consumo y el IVA referenciados, es nueva y por ende las normas sustanciales y
procedimentales de los regímenes anteriores se encuentran derogadas.
En este orden de ideas, al considerar que se trata de
la configuración de nuevos impuestos que gravan a los licores, vinos,
aperitivos y similares, señala que el legislador incurrió en una omisión
legislativa, al no establecer directamente los sujetos pasivos o responsables
de los impuestos al consumo, al valor agregado IVA, cuando se efectúa la
importación de tales productos.
Así mismo aduce que se omitió establecer los medios
instrumentales o procedimientos para el recaudo de los impuestos al consumo, al
valor agregado o de la participación sustitutiva, aplicable a los licores
destilados, en el evento de las importaciones de licores, vinos, aperitivos y
similares.
Explica que el capítulo V de la Ley 788 de 2002 en los
artículos 49 a 54, al reglamentar lo concerniente al impuesto sobre el consumo
de los licores, vinos aperitivos y similares, configuró un impuesto nuevo, en
virtud de las sustanciales diferencias existentes entre el anterior y el actual
gravamen impositivo. Así, los elementos esenciales del impuesto, en especial
los sujetos pasivos, las bases gravables y las tarifas, quedaron derogados por
cuanto la nueva ley regulo íntegramente la materia a que se refería la Ley 223
de 1995.
En este sentido, manifestó que si bien el artículo 118
no derogó expresamente la regulación anterior, dicha derogatoria no es tácita,
sino que deriva de una reglamentación integral del impuesto, es decir, de la
materia misma del tributo. Por lo anterior, considera que no es posible acudir
a las normas de la Ley 223 de 1995 para llenar la omisión relativa en la que
incurrió el legislador, al incumplir el deber que le impone el artículo 338 de
la Constitución de fijar directamente los sujetos pasivos o responsables del
tributo, como ocurrió en este caso, al abstenerse de señalar quien o quienes deben
responder legalmente por el pago del impuesto cuando se realiza el hecho
gravable de la importación de licores, vinos, aperitivos y similares, elemento
cuya ausencia, no se puede subsanar con la disposición que formaba parte de la
ley derogada, la cual sí determinaba los responsables en tal evento, como
tampoco lo puede cumplir la administración tributaria por la vía reglamentaria
por tratare de un asunto con reserva de ley, según lo pregona el principio de
legalidad consagrado en el artículo 338-3 de la Carta.
De igual forma manifiesta que radicar una obligación
tributaria en cabeza de quien no ha sido calificado por la ley como responsable
o sujeto pasivo del tributo, se constituye en un acto confiscatorio,
expresamente prohibido por el artículo 34 de la Constitución Política.
En este orden de ideas, plantea la posible vulneración
del principio de legalidad de los tributos, pues, aunque la ley 788 de 2002
incluyó dentro de las hipótesis constitutivas del hecho generador, el consumo
de los productos extranjeros, en ningún momento, precisó en quién recae la
responsabilidad legal de pagar el impuesto al consumo sobre los productos de
procedencia extranjera. Así mismo afirma que la omisión legislativa relativa en
que incurrió el legislador desconoció el principio de la certeza del tributo de
los responsables o sujetos pasivos del impuesto al consumo, transgrediendo de
esta forma el deber constitucional establecido en el artículo 338, razón
adicional para declarar la inexequibilidad de las normas acusadas.
Así mismo, aduce que el impuesto al valor agregado,
que se encuentra actualmente regulado en los artículos 50 al 54 de la Ley 788
de 2002 sustituyó al antiguo gravamen a las ventas o al valor agregado sobre
los licores, vinos, aperitivos y similares. Señala que se trata de una
derogatoria por regulación integral, en la medida que se reemplazaron todas las
normas configurativas del anterior tributo, así como las normas procedimentales
concernientes al período fiscal para declarar, que anteriormente era bimestral.
Explica además que anteriormente el sujeto activo del
IVA sobre las bebidas alcohólicas era la Nación, pero al hacer la cesión
anticipada y total a favor de los Departamentos de los ingresos por este
concepto, dejaron de ser ingresos corrientes de la Nación y pasaron a formar
parte de los ingresos de los Departamentos, es decir, este impuesto pasó a ser
un tributo territorial, cuya administración corresponde a los titulares o
sujetos activos del impuesto, en virtud de ello la competencia de la DIAN para
la administración del impuesto se extinguió.
Señala que en relación con este impuesto, el
legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, pues en los artículos
acusados no se encuentran establecidos los sujetos pasivos o responsables del impuesto
al valor agregado, cuándo se efectúa el hecho gravable de la importación de
licores, vinos, aperitivos y similares. Así se presenta la violación al
artículo 338-3 de la Norma Suprema, no siendo procedente aplicar las
disposiciones que para tal efecto consagraba el Estatuto Tributario.
Así las cosas, considera también que la omisión
legislativa vulneró el principio constitucional de la certeza del tributo o de
la precisión legal de los elementos básicos del mismo, pues, la no inclusión de
la totalidad de los responsables o sujetos pasivos del multicitado impuesto al
valor agregado, por parte del legislador dio ocasión para desconocer el
precepto del artículo 338-9 de la Constitución y por esa razón argumenta que
son inconstitucionales las disposiciones contenidas en los artículos 50 al 54
de la ley 788 de 2002 que reglamenta el IVA cedido por la Nación a los
Departamentos, aplicable a los licores, vinos, aperitivos y similares.
De otra parte, plantea la posible vulneración del
artículo 336 de la Constitución Política que regula lo concerniente a los
requisitos para el establecimiento de los monopolios rentísticos y precisa que
la organización, administración, control y explotación de tales monopolios
están sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa
gubernamental.
Al respecto indica que el legislador desconoció el
artículo 336-3 constitucional, al establecer una participación sobre los
licores destilados extranjeros y no reglamentar su recaudo, "asunto
comprendido dentro del ámbito de un monopolio que por expreso mandato
constitucional tiene reserva de ley y en virtud de ello no es competencia de
las Asambleas Departamentales, determinar el momento de la causación ni la
autoridad que debe recaudar el gravamen monopolístico."
Finalmente, aduce que de igual forma constituye una
omisión legislativa el hecho de no haberse señalado las obligaciones formales
de declarar y recaudar los tributos.
A su juicio, la configuración legal de un impuesto, no
solamente consiste en la determinación de los elementos fundamentales del
tributo, sino que además ello conlleva la consagración de los preceptos de
carácter instrumental o procedimental relacionados con el cobro, recaudo,
administración y control del gravamen impositivo, pues de no ser así se torna
ineficaz en ausencia de un vínculo jurídico para exigir el cumplimiento del
deber tributario.
Como ya lo explicó, la Ley 788 de 2002 configuró
nuevos impuestos al consumo y al valor agregado, respecto de los licores,
vinos, aperitivos y similares, tributos que sustituyeron a los anteriores y
como consecuencia las normas legales que reglamentaban tales impuestos fueron
derogadas. Así, indica que al desaparecer del ordenamiento jurídico las
disposiciones sustantivas de los impuestos sustituidos, igualmente lo hicieron
las normas instrumentales concernientes a su pago, período, recaudo,
administración y control.
En suma, afirma que la no inclusión en la Ley 788 de
2002 de normas instrumentales para efectos de fijar el período de los
impuestos, la presentación de la declaración, la determinación de la
competencia para recaudar los ingresos en relación con las bebidas alcohólicas
importadas, así como lo atinente a la administración y control de los nuevos
tributos, desconoce el principio de la eficiencia "uno de los pilares
que sustentan el sistema tributario", consagrado en el artículo 363 de
la Carta, en la medida que no permite la aplicación eficaz de la ley e impide a
la administración tributaria exigir el pago de la obligación.
Al respecto anotan que la obligación tributaria en el
aspecto procedimental tiene reserva de ley y en consecuencia el vacío normativo
en este caso no lo puede enmendar la autoridad administrativa y menos aún
reviviendo disposiciones legales que perdieron su vigencia.
De otra parte, en su demanda el señor Eduardo García
Ríos solicita subsidiariamente que se declare la inexequibilidad parcial de los
incisos 3º y 4º del artículo 54 de la Ley 788 de 2002 por vulnerar los
artículos 157-2, 294, 333, 336 y 363 de la Constitución Política.
El demandante señala que cuando el legislador
estableció la cesión del IVA y su incorporación en la participación, violó el
artículo 336-3 de la Constitución Política por cuanto la organización,
administración, control y explotación de los monopolios rentísticos está
sometido a un régimen propio fijado por la ley de iniciativa gubernamental y no
parlamentaria, como en este caso.
El actor manifiesta que la cesión del IVA no fue
propuesta por el Gobierno Nacional sino por el coordinador de ponentes y por lo
tanto, al aplicarlo en inciso tercero del artículo 54 demandado a la
participación, que es de naturaleza monopolística, se vulneró el artículo 336-3
constitucional.
De igual forma, afirma que el texto final del inciso
4º del artículo 54 de la Ley 788 de 2002 que señala “salvo el correspondiente a
los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este
impuesto, el IVA pagado en la producción de bienes gravados” fue introducido
como un ajuste de redacción por la comisión de ponentes para segundo debate. A
juicio del demandante, tal cambio en la redacción constituye una modificación
del artículo, “asunto que no fue puesto a consideración de las comisiones
terceras y cuartas de Cámara y Senado y desde luego tampoco fue aprobado
omitiendo con ello el procedimiento constitucional señalado por el artículo
157-2.”
Adicionalmente, señala que la Ley 788 de 2002 en su
artículo 54 creó un nuevo impuesto al valor agregado sobre licores, vinos,
aperitivos y similares, cuya titularidad pasó a los Departamentos. Así las
cosas, por tratarse de un impuesto territorial, es decir, una renta endógena de
los Departamentos, el legislador no podía otorgar ningún tratamiento
preferencial sobre el mismo pues ello viola el artículo 294 de la Constitución
Política, así como la garantía constitucional otorgada a las rentas tributarias
y no tributarias de propiedad exclusiva de las entidades territoriales que
consagra el artículo 362 de la Constitución Política.
Finalmente aduce que el legislador violó el artículo
333 y 363 de la Carta, al otorgar un trato discriminatorio no justificado más
favorable a las licoreras oficiales frente a las licoreras privadas, pues a las
primeras les otorga la posibilidad de tomar impuestos descontables contra el
IVA cedido, mientras que a las segundas no.
En este sentido explica que la iniciativa para
estructurar la participación la cual representa los derechos de explotación por
el ejercicio de las actividades monopolizadas debe ser gubernamental y no parlamentaria.
Teniendo en cuenta que tal es el caso de lo sucedido en el trámite del inciso
3º del artículo 54 de la Ley 788 de 2002, ello constituye un vicio de forma.
El actor señala que el inciso cuarto del artículo 54
demandado, texto aprobado por las comisiones conjuntas de Senado y Cámara y que
luego fue aprobado en primer debate sin modificaciones, fue adicionado en la
ponencia para segundo debate, sin que frente a dicha modificación se sometiera
posteriormente a la aprobación de las comisiones accidentales y de las
plenarias de senado y cámara, vulnerándose de este modo el artículo 157-2 de la
Constitución.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
La ciudadana Astrid Consuelo Salcedo Saavedra,
representante legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se hace parte
en este proceso con el fin de defender la constitucionalidad de los artículos
49 al 54 de la Ley 788 de 2002.
La interviniente argumenta que la configuración del
impuesto al consumo en el Capítulo V de la Ley 788 de 2002 no generó una
omisión legislativa.
Después de comparar el contenido de la Ley 223 de
1995, que regula los impuestos al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas
de bebidas alcohólicas, licores, vinos, aperitivos y similares, cigarrillos y
tabaco elaborado y el de la Ley 788 de 2002 que hace lo propio con el impuesto
al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, explica que, contrario a
lo que afirma el actor, esta última norma no reguló íntegramente la materia
relativa al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, sino
que se limitó a modificar algunos de sus elementos sustantivos, como son la
base gravable y la tarifa. De igual forma, anota que respecto a las
obligaciones de los responsables, la Ley 788 de 2002, frente a los productores,
introduce una nueva obligación consistente en liquidar y recaudar de los
distribuidores en el momento de la facturación, el valor el impuesto al consumo
cuando los productos se despachen a otros Departamentos, sin que ello
signifique la derogación total de las demás obligaciones previstas en la Ley
223 de 1995 o que los importadores, los productores y solidariamente los
distribuidores dejaron de ser sujetos pasivos o responsables del tributo.
Así las cosas, indica que los artículos del artículo
788 de 2002 demandados, que modifican algunos aspectos de este impuesto, deben
integrarse normativamente con los demás aspectos regulados en su integridad por
la Ley 223 de 1995, siempre y cuando no contraríen las previsiones de la Ley
788 de 2002.
De otra parte, en relación con los cargos de
inconstitucionalidad formulados contra las normas que regulan el impuesto al
valor agregado aduce también que la configuración de dicho impuesto no genera
omisión legislativa. Así, señala que "en lo referente al IVA cedido, a
pesar de la deficiencia en la técnica legislativa al calificarlo de IVA, éste
desapareció como impuesto autónomo e independiente del impuesto al consumo de
licores o de la participación en el monopolio de licores, para convertirse en
un componente porcentual, bien del impuesto al consumo de licores, vinos,
aperitivos, o similares, o bien de la participación en el monopolio de licores.
Por lo tanto, los elementos sustantivos de dicho tributo, son los
correspondientes al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y
similares". Aclara que lo referente a la causación, períodos y plazos
para declarar y pagar el impuesto al consumo, se rige por la Ley 223 de 1995.
Sin embargo, anota que en los dos casos la responsabilidad de los productos
nacionales radica en los productores, y en el caso de los productos
extranjeros, aquella se encuentra en cabeza de los importadores, tal como lo señalan
los artículos 204 y 213 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 10 del decreto
reglamentario 1640 de 1996. En ese sentido considera que queda
demostrado que el Legislador no vulneró en forma alguna el artículo 338 de la
Constitución Política.
De otra parte, en relación con la posible vulneración
del artículo 336 constitucional, explica que la Ley 788 de 2002 no creo el
monopolio sobre los licores destilados ni la participación sobre los mismos,
pues ello ya se encontraba previsto en la ley 14 de 1983 recopilada en el
decreto Ley 1222 de 19986 y, en consecuencia, se limita a reiterar el contenido
de dichas normas.
Además, considera que el hecho de que no se haya
expedido una ley independiente para regular este aspecto no constituye una
vulneración al artículo 336 constitucional. De igual forma, no encuentra
contrario a la Constitución el hecho de que la ley asigne a las Asambleas la
potestad de determinar las tarifas de la participación dentro de los parámetros
definidos en la ley y la potestad de determinar el período de declaración y
pago de la participación, pues, en su sentir no es cierto que todos estos
aspectos deban ser fijados directamente por la ley de régimen propio.
Finalmente, reitera que las normas contenidas en el
la Ley 223 de 1995 se encuentran vigentes y son aplicables al impuesto al
consumo regulado por la Ley 788 de 2002 y en esta medida, en su sentir no
existe vacío normativo alguno y por ende, no se constituye la vulneración al
principio de eficiencia, "pues la referida ley y sus decretos
reglamentarios tiene regulados los aspectos relativos al período gravable,
declaración y pago del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y
similares." Concluye que la ley 788, en su artículo 59 obliga a los
Departamentos a aplicar en materia de fiscalización, determinación oficial,
discusión, cobro y recaudo de los impuestos por ellos administrados, los
procedimientos y sanciones previstos en el Estatuto Tributario Nacional.
Por otra parte, en relación con la pretensión
subsidiaria, afirma que el artículo sobre participación si fue de iniciativa
gubernamental. Indica que al incluirse el IVA dentro de la tarifa del impuesto
al consumo y no poder ser la participación inferior al impuesto, "la
consecuencia lógica era que el IVA también se encontraba incorporado en la
tarifa de la participación; por tanto, la adición del IVA a la tarifa de la
participación, en la forma señalada por la norma demandada no implica ausencia
de iniciativa gubernamental, ni constituye violación del artículo 336 constitucional,
pues corresponde a una modificación al proyecto presentado por el Gobierno
Nacional cumpliendo con la iniciativa requerida para el proyecto de ley."
Del mismo modo, argumenta que si bien el texto no fue propuesto por el
gobierno nacional, si fue avalado por el señor Ministro de Hacienda y Crédito
Público y en consecuencia, tiene los mismos efectos que si la iniciativa
hubiere sido gubernamental.
Indica que el hecho de que el texto del inciso 4º del
artículo 54 demandado haya sido aprobado en primer debate sin modificaciones y
que luego haya sido adicionado en la ponencia para segundo debate, sin que
frente a dicha modificación se sometiera posteriormente a la aprobación de las
comisiones accidentales y de las plenarias de Senado y Cámara no vulneran el
artículo 157 -2 de la Constitución, en virtud de la flexibilización que orienta
el trámite legislativo en Colombia. Así mismo, con base en la jurisprudencia
constitucional, precisa que no existe violación alguna al principio de unidad
de materia consagrado en el artículo 158 Superior.
De otra parte, en lo concerniente al cargo formulado
por el actor por la posible violación al artículo 333 Superior, el Ministerio
interviniente plantea la posibilidad de declarar la constitucionalidad condicionada
de la expresión "el impuesto liquidado en ningún caso podrá ser
afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores
oficiales que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA
pagado en la producción de los bienes gravados", consagrada en el
artículo 54 de la Ley 788 de 2002. A su juicio, no todo el texto
trascrito vulnera la Constitución.
4.2. Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
El ciudadano Jaime Abella Zárate, actuando en
representación del Instituto Colombiano de Derecho Tributario interviene en el
trámite del presente proceso con el fin de solicitar se declare la
exequibilidad de las normas acusadas.
Señala que, contrario a lo que plantea el accionante,
el Capítulo V de la Ley 788 de 2002, no consagra un impuesto nuevo al consumo
de licores. Indica que se trata de una modificación al ya regulado por el
Decreto 1222 de 1986 en sus artículos 121 a 134. Así mismo aclara que dicho
tributo sigue siendo de carácter nacional, a pesar de haberse "cedido
anticipadamente".
En cuanto al IVA, sostiene que también conserva su
carácter de impuesto nacional, no obstante estar consagrado como un impuesto
específico sobre unos productos, y por tal razón, el legislador mantiene su
competencia para disponer su cesión y su distribución.
En esta medida, aduce que en cuanto al procedimiento
son aplicables las disposiciones del artículo 221 de la Ley 223 de 1995, según
las cuales, la fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo
de los impuestos al consumo es de competencia de los Departamentos y del
Distrito Capital de Bogotá.
En suma, el Instituto de Derecho Tributario no
comparte el cargo relacionado con la omisión legislativa, toda vez que no
existen vacíos normativos en la enumeración de los elementos integrantes del
IVA, ni en el aspecto procedimental.
De otra parte, en relación con el artículo 54 de la
Ley 788 que permite a los productores oficiales descontar el IVA , manifiesta
que es inconstitucional en la medida que constitucionalmente no es razonable ni
justificado dicho trato diferencial, con privilegio para los productores
oficiales. Por ello afirma que dicha disposición vulnera los principios
constitucionales de igualdad, equidad y libre competencia.
4.3.
Federación
Colombiana de Municipios
El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, Director Ejecutivo
de la Federación Colombiana de Municipios, conceptúa en relación con la demanda
de la referencia y solicita se declare su exequibilidad.
En primer término, aclara que las normas demandadas se
refieren exclusivamente a tributos de carácter departamental "que no
tienen incidencia en los ingresos de los municipios colombianos...".
En su concepto, las modificaciones introducidas al
impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares en la Ley 788 de
2002, no están creando un nuevo impuesto como lo sugiere el demandante; lo que
hacen es introducir modificaciones a la base gravable y a las tarifas, es
decir, sustituyeron los artículos 205 206 de la Ley 223 de 1995. Sostiene que
de la exposición de motivos de la Ley 788 de 2002, se deduce la intención del
Gobierno Nacional de introducir modificaciones sustantivas y procedimentales,
sin que ello significara modificar la esencia del impuesto.
En síntesis argumenta que las normas demandadas son el
resultado del ejercicio de la función legislativa reconocida al Congreso en la
Constitución, "y su contenido, a diferencia de los señalado por el
demandante, no hace otra cosa que reconocer la posibilidad de crear regímenes
tributarios o de modificarlos, cuando las circunstancias que rodean cada caso
lo ameritan y justifican".
4.4.Asociación Colombiana de Productores y Distribuidores
de Vinos, Aperitivos y Licores -ACOVAL-
El ciudadano Helberth Espitia Rivera, obrando en calidad
de representante legal de la Asociación Colombiana de Productores y
Distribuidores de vinos, aperitivos y licores interviene en el trámite de la
presente demanda con el fin de coadyuvarla.
En primer término, el interviniente manifiesta estar
de acuerdo en cuanto que el impuesto al valor agregado sobre las bebidas
alcohólicas, es un nuevo impuesto territorial, cedido a los Departamentos y en
esta medida, de conformidad con el artículo 294 constitucional, no puede
conceder tratamientos preferenciales.
En efecto, aduce que el artículo 54 demandado otorga
un tratamiento discriminatorio en contra de los productores privados de bebidas
alcohólicas gravadas con impuesto al consumo, al permitir el descuento del IVA
solamente a los productores oficiales de bebidas alcohólicas sometidas al
gravamen del consumo. En este sentido, argumenta una posible vulneración de los
artículos 13 y 363 Superiores, contentivos del derecho a la igualdad y del
principio de equidad en materia tributaria, respectivamente.
Señala además que la situación descrita desconoce los
artículos 333 y 334 que consagran el derecho a la libre competencia económica,
toda vez que, en su sentir, no existe una razón válida, objetiva, razonable ni
justa para favorecer la competitividad de las bebidas alcohólicas, fabricadas
por el sector oficial, frente a las mismas bebidas elaboradas por fabricantes
privados.
Al respecto señala que los costos de los productores
privados respecto de las bebidas alcohólicas gravadas con impuesto al consumo,
frente a los costos de los productores oficiales del mismo tipo de bebidas, son
mayores para los primeros, con ocasión al tratamiento tributario privilegiado
respecto de estos últimos.
Señala que tal discriminación se hace extensiva frente
a los particulares que ejercen las actividades de comercialización de las
bebidas alcohólicas elaboradas por los fabricantes del sector público, en
cuanto se benefician por causa del mencionado descuento.
De otra parte, argumenta que tanto el proyecto de ley
que culminó con la Ley 788 de 2002, como esta misma, desconocieron el principio
de la unidad de materia contenido en el artículo 158 de la Constitución, al
haber regulado materias que difieren entre sí, como es la regulación tributaria
respecto a los monopolios, "pues si bien es cierto que la tributación y
los monopolios generan rentas para el Estado, no lo es menos que el régimen
legal en uno y otro caso son completamente diferentes." Además
cuando la ley 788, tal como su nombre lo indica, desarrolla los asuntos impositivos.
4.5.
Asociación
Colombiana de Importadores de Licores y Vinos
La ciudadana Martha Patricia González Arias, Directora
Ejecutiva de la Asociación Colombiana de Importadores de Licores y Vinos,
interviene en el trámite del presente proceso con el fin de solicitar la
exequibilidad de los artículos acusados.
En relación con la posible vulneración de los
principios de legalidad, certeza y eficiencia por parte de los artículos 49 al
54 de la Ley 788 de 2002, en cuanto no establecen los elementos esenciales y
las normas procedimentales del impuesto al consumo de licores, vinos,
aperitivos y similares, así como aquellos del impuesto al valor agregado cedido
a los Departamentos, la interviniente advierte que dicho cargo parte de un
supuesto errado, esto es, la derogatoria de las normas sustantivas y
procedimentales contenidas en la Ley 223 de 1995 y en el Estatuto
Tributario.
En su sentir, no puede afirmarse que el Capítulo V de
la Ley 788 de 2002 derogó íntegramente las normas consagradas en la Ley 223 de
1995, pues esa no fue la voluntad del legislador. Así las cosas, aduce que lo
relacionado con los sujetos pasivos, hecho generador, causación y demás normas
procedimentales establecidas en la ley 223 de 1995, y en sus decretos
reglamentarios, en materia del impuesto al consumo de licores, vinos,
aperitivos y similares continúan vigentes, en la medida en que su aplicación
sea compatible con las nuevas normas introducidas en la Ley 788 de 2002.
De otra parte en relación con el artículo 51 demandado
que a juicio del demandante vulnera el artículo 336-3 constitucional, al
establecer el monopolio de licores extranjeros omitió consagrar el régimen
propio de administración, organización, control y explotación de este nuevo
monopolio. Al respecto considera que las normas vigentes en relación con este
tema son las contenidas en la Ley 14 de 1983, en todo lo que no resulte
incompatible con el artículo acusado.
En relación con la posible vulneración de los
artículos 294 y 362 de la Constitución, señala que no le asiste razón al
demandante, por cuanto, al igual que al impuesto al consumo sobre licores,
vinos, aperitivos y similares, el IVA continúan siendo impuestos nacionales que
fueron cedidos a los Departamentos, pero que por ello no adquieren la calidad
de impuestos territoriales.
Advierte que los cargos formulados por el accionante
respecto a la eventual vulneración del principio de equidad y el principio de
libre competencia por parte del inciso 4º del artículo 54 de la Ley 788 de 2002
están planteados también dentro del proceso radicado D-4611 que cursa
actualmente en esta Corporación.
4.6. Asociación Colombiana de Empresas Licoreras
La ciudadana Luz María Zapata Zapata, actuando en
condición de Directora Ejecutiva de la Asociación Colombiana de Empresas
Licoreras, intervino con el propósito de impugnar la demanda presentada por el
ciudadano Eduardo García Ríos.
Afirma que no es cierto que la Ley 788 de 2002 regule
integralmente la materia relativa al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos
y similares y por ello se hubiese ocasionado una derogatoria de las normas
anteriores que regulaban la materia, particularmente de la ley 223 de 1995.
Por el contrario, alude que la ley 788 introdujo simplemente unas
modificaciones a la regulación anterior en lo que concierne a la base gravable,
las tarifas, la responsabilidad por la liquidación, declaración y pago del
impuesto; en lo demás siguen vigentes .
De igual forma, en relación con el IVA de bebidas
alcohólicas, señala que no es cierto que la Ley 788 de 2002 haya creado un
nuevo impuesto, toda vez que "lo que hace el legislador de 2002 es
tomar la renta del antiguo y nuevo IVA cedido e incorporarla al impuesto al
consumo, para que dicho componente, tomado como renta exógena, se le pudiese
preservar la destinación al financiamiento de la salud y al deporte...".
Así mismo, no comparte la afirmación del actor en
cuanto a la existencia de un trato preferencial, dado por la Ley 788 de 2002 a
los productores oficiales de los Departamentos al permitirles descontar del
impuesto al consumo o de la participación, el IVA pagado en el proceso de
producción desconoce el artículo 294 de la Constitución, por cuanto tal
afectación quedó circunscrita al componente del impuesto al consumo que tiene
destinación específica y que recoge la renta de la cual se despojó la nación
bajo la figura de cesión. En efecto, anota lo siguiente: "los recursos
de los cuales se desprende el departamento por la vía del descuento, los
recupera por lavía de las utilidades de las empresas, lo cual no sería posible
si el descuento se autoriza a los particulares".
De otra parte, afirma que no constituye una omisión
del legislador el hecho de que no se hayan regulado aspectos del monopolio
tales como el momento de causación, el período y el pago de la participación
económica, por cuanto estos y otros aspectos "pueden determinarse en el
convenio, precisamente por la naturaleza puramente contractual de las
relaciones que surgen en la aplicación del monopolio de conformidad con al ley
14 de 1983...".
En todo caso, sostiene que por tratarse de impuestos
del orden departamental, a pesar de que el legislador haya omitido establecer
alguno de sus elementos, los mismos puedes señalarse por medio de las
ordenanzas departamentales o acuerdos municipales.
V. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Vista Fiscal en el concepto rendido señala, en
primer término, que para determinar si una ley es creadora de un impuesto o si
únicamente se limita a modificar uno ya creado, es necesario verificar si el
hecho generador fijado por la ley preexistente varió. Así, considera que
solamente en los casos en que la ley establezca presupuestos fácticos nuevos
para la configuración de la obligación tributaria, puede hablarse de la creación
de un impuesto.
Indica que las modificaciones que introducen los
preceptos acusados a los impuestos al consumo y a las ventas de licores, vinos,
aperitivos y similares, no constituyen la creación de nuevos impuestos. Ahora
bien, aduce que, si bien los artículos acusados incluyeron modificaciones
sustanciales a los impuestos nacionales cedidos al consumo de licores, vinos,
aperitivos y similares (artículos 202 a 206 de la Ley 223 de 1995) y al
impuesto al valor agregado sobre los mismos, en el sentido que los unificó para
convertirlos en un impuesto específico, del contenido de los artículos 49 al 54
de la Ley 788 de 2002 no se infiere modificación alguna de la legislación
anterior, en cuanto a hecho generador, sujeción pasiva y causación del impuesto
se refiere. En este sentido afirma que a pesar de la modificación de la base
gravable y la tarifa, los impuestos al consumo y el IVA son los mismos
consagrados en la Ley 223 de 1995, cuyos elementos se encuentran plenamente
determinados, lo que garantiza la observancia del principio de legalidad que
exige el artículo 338 de la Constitución.
De otra parte, no comparte la acusación del demandante
en relación con la posible vulneración de los artículos 294 y 336
constitucionales, ya que a su juicio los impuestos al consumo y el IVA sobre
licores, vinos, aperitivos y similares son de carácter nacional, tanto en la
parte cedida como en la que no es. Sin embargo, respecto al IVA aclara que
existe uno cedido a los Departamentos y al Distrito Capital que es el regulado
por medio del artículo 54 acusado y un IVA no cedido que opera en las etapas de
distribución, comercialización y venta, al cual se le aplica el régimen
general. Por lo expuesto, considera que es al Congreso de la República a quien
le corresponde fijar los elementos del tributo "o bien, están en la
libertad de fijar únicamente referencias mínimas sobre hechos imponibles y
sujetos para conceder a las asambleas y concejos la posibilidad las bases
gravables y las tarifas y exenciones que respondan a las necesidades del nivel
territorial de que se trate..."
No obstante lo anterior, el señor Procurador plantea
que el inciso 4º del artículo 54 es inconstitucional, no por vicios de forma,
sino por ser violatorio del derecho a la igualdad. Al respecto afirma que los
cargos formulados por el actor por vicios de trámite en la forma como se
incluyeron las expresiones acusadas, carecen de fundamento, pues en su sentir,
aún cuando la participación no hubiere hecho parte del proyecto de ley
presentada por el Gobierno, éste avaló su inclusión. Además, sobre este punto
señala que los textos divergentes que son susceptibles de poner en
consideración de las comisiones accidentales, son los aprobados por las
plenarias de las cámaras legislativas, y no aquellos que son aprobados por las
comisiones constitucionales permanentes. Sin embargo, aduce que el inciso 4º
del artículo 54 acusado establece un trato diferencial que no se justifica, ni
resulta razonable, en la medida en que la atribuye un beneficio tributario a los
productores oficiales de licores, vinos, aperitivos y similares, discriminando
a los productores privados de estos mismos bienes, en tanto a ellos el impuesto
liquidado en ningún caso podrá ser afectado con impuestos descontables,
mientras que para los productores oficiales si.
VI. DECRETO DE PRUEBAS.
Mediante auto del 9 de diciembre de 2003, la
Magistrada Sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, consideró necesario ordenar la práctica de pruebas adicionales. En
consecuencia resolvió:
"Artículo único. Por Secretaría
General de esta Corporación, ofíciese al Gobierno Nacional- Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría General del Con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.