C-226-99
Sentencia C-226/99
Sentencia
C-226/99
CONVENCION SOBRE
TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES-Objeto
La Convención
objeto de revisión establece, como se dijo, que los países signatarios se
comprometen, con miras a la protección de los derechos fundamentales y el
interés superior del menor, a prevenir y sancionar el tráfico internacional de
menores, así como a regular los aspectos civiles y penales del mismo. El
tráfico internacional de menores, práctica aberrante que desafortunadamente en
el mundo contemporáneo se ha intensificado, no sólo atenta contra la dignidad
de los niños sujetos pasivos de ese delito, sino contra la familia, y la
sociedad, contra sus valores y principios básicos, pues ataca a quienes constituyen
el futuro de la Nación. El tráfico internacional de menores usualmente está
ligado a conductas tan graves como el secuestro, pues implica que al menor se
le separe por la fuerza de su familia, es una forma de violencia física y
moral, y en la mayoría de los casos se realiza con el objeto de someter a la
víctima a prácticas de abuso sexual, explotación laboral o económica y práctica
de trabajos riesgosos. En esa perspectiva, el objeto principal de la Convención
que se revisa no sólo está acorde con nuestro ordenamiento constitucional, sino
que contribuye a la realización efectiva de sus preceptos, valores y
principios.
CONVENCION SOBRE
TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES-Colaboración de los países en intercambio de información y pruebas
El capítulo II de
la Convención, que regula los aspectos penales de la misma, señala los
compromisos que adquieren los países parte en la materia, los cuales deberán
cumplir dentro de los límites que les impone su derecho interno; así, por
ejemplo, los obliga a prestarse mutua colaboración en forma pronta y expedita
por intermedio de sus autoridades centrales, dentro de los límites de la ley
interna de cada Estado y conforme a los tratados internacionales aplicables, y
a establecer mecanismos de intercambio de información sobre la legislación
nacional, jurisprudencial, prácticas administrativas, estadísticas y
modalidades que haya asumido el tráfico internacional de menores en el
respectivo país, disposiciones plenamente concordantes con la Constitución
colombiana, especialmente con lo dispuesto en su artículo 93.
EXTRADICION POR
EL DELITO DE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES-Viabilidad
Teniendo en
cuenta que los tratados internacionales, una vez aprobados por el Congreso y
previo el juicio de constitucionalidad que efectúa la Corte Constitucional, si
este es favorable, se incorporan al ordenamiento interno, y si se refieren al
reconocimiento de derechos fundamentales, como ocurre en el caso que nos ocupa,
sus mandatos prevalecen en dicho ordenamiento, es claro que si la Convención
que se revisa es declarada exequible, una vez sea ratificada por el Gobierno
Nacional, puede ser la base para la extradición de nacionales colombianos a
países signatarios del instrumento que se revisa, con los cuales Colombia no
haya celebrado el respectivo tratado, o con lo que habiéndolo hecho no
contemplen como extraditable esta clase de delitos, previsión que no contraría
nuestro ordenamiento constitucional.
CONVENCION SOBRE
TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES-Plazo para localización y restitución de menores
Establecer un
plazo para que los Estados, sean parte o no de la Convención, presenten la
solicitud fundada de localización y restitución de un menor (dentro de los 120
días después de que se conozca la sustracción para los países no signatarios y
de 180 días para los países- parte). Se establece a partir de la fecha en que
el respectivo Estado "conoce del hecho", momento a partir del cual se
activa la obligación que éste tiene, a través de sus autoridades de impulsar y
adelantar las acciones correspondientes, no hacerlo, implicaría que esas
autoridades estarían omitiendo el cumplimiento de su deber en una situación en
la que está de por medio la seguridad e integridad de un menor de edad, cuyos
derechos prevalecen, lo que implica que la disposición impugnada en la vista
fiscal es simplemente un mecanismos que propende por la eficiencia a los
Estados, comprometiéndolos a que actúen con celeridad en situaciones de extrema
gravedad.
Referencia:
Expediente L.A.T. 139
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 470 del 5 de agosto de 1998, “Por medio de la cual
se aprueba la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE
MENORES”, hecha en México, D.F., el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos
noventa y cuatro (1994).
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santa Fe de Bogotá,
D.C., abril catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El 11 de agosto de
1998, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a través de
oficio sin número, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto
en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley
470 del 5 de agosto de 1998, “Por medio de la cual se aprueba la CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES”, hecha en México, D.F.,
el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El día 9 de
septiembre de 1998, el Magistrado Sustanciador, a través de auto de la misma
fecha, asumió la revisión de la Ley 470 del 5 de agosto de 1998, y de la
Convención que la misma aprobó, para lo cual ordenó la práctica de las
siguientes pruebas: solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, el envío de la copia del expediente
legislativo correspondiente al trámite de dicha ley en el Congreso de la
República y ordenó que una vez cumplido lo anterior, por Secretaría General, se
procediera a la fijación en lista del negocio y a practicar el traslado del
expediente al Despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos
de recibir el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de
control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA
“LEY 470 DE 1998
(agosto 5)
Ley 470 del 5 de agosto de 1998, “Por medio
de la cual se aprueba la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL
DE MENORES”, hecha en México, D.F., el dieciocho (18) de marzo de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de la
‘CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES’ hecha en la
ciudad de México D.F., México el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa
y cuatro (1994) que a la letra dice:
CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES
Los Estados Parte en
la Presente Convención,
CONSIDERANDO la
importancia de asegurar una protección integral y efectiva del menor, por medio
de la instrumentación de mecanismos adecuados que permitan garantizar el
respeto de sus derechos;
CONSCIENTES de que
el tráfico internacional de menores constituye una preocupación universal;
TENIENDO EN CUENTA
el derecho convencional en materia de protección internacional del menor, y en
especial lo previsto en los artículos 11 y 35 de la Convención sobre Derechos
del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989;
CONVENCIDOS de la
necesidad de regular los aspectos civiles y penales del tráfico internacional
de menores; y
REAFIRMANDO la
importancia de la cooperación internacional para lograr una eficaz protección
del interés superior del menor,
Conviene lo
siguiente:
CAPITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
Artículo 1
El objeto de la
presente Convención, con miras a la protección de los derechos fundamentales y
el interés superior del menor, es la prevención y sanción del tráfico
internacional de menores, así como la regulación de los aspectos civiles y
penales del mismo.
En Tal sentido, los
Estados Parte de esta Convención se obligan a:
a) asegurar la
protección del menor en consideración a su interés superior;
b) instaurar un
sistema de cooperación jurídica entre los Estados Parte que consagre la
prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como adoptar las
disposiciones legales y administrativas en la materia con ese propósito; y
c) asegurar la
pronta restitución del menor víctima del tráfico internacional al Estado de su
residencia habitual, teniendo en cuenta el interés superior del menor.
“Artículo 2
Esta Convención se
aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida habitualmente en un Estado
Parte al tiempo de la comisión de un acto de tráfico internacional contra dicho
menor.
Para los efectos de
la presente Convención:
a) ‘Menor’
significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho años.
b) ‘Tráfico
internacional de menores’ significa la substracción, el traslado o la
retención, o la tentativa de sustracción, traslado o retención de un menor con
propósitos o medios ilícitos.
c) ‘Propósitos
ilícitos’ incluyen, entre otros, prostitución, explotación sexual, servidumbre
o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el Estado de residencia habitual
del menor o en el Estado Parte en el que el menor se halle localizado.
d) ‘Medios
ilícitos’ incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento fraudulento o
forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de
lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo
cargo se halla el menor, o cualquier otro medio ilícito ya sea en el Estado de
residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se
encuentre.
Artículo 3
Esta Convención
abarcará, asimismo, los aspectos civiles de la sustracción, el traslado y la
retención ilícitos de los menores en el ámbito internacional no previstos por
otras convenciones internacionales sobre la materia.
Artículo 4
Los Estados Parte,
en la medida de lo posible, cooperarán con los Estados no parte en la
prevención y sanción del tráfico internacional de menores y en la protección y
cuidado de los menores víctimas del hecho ilícito.
En tal sentido, las
autoridades competentes de los Estados Parte deberán notificar a las
autoridades competentes de un Estado no Parte, en aquellos casos en que se
encuentre en su territorio a un menor que ha sido víctima del tráfico
internacional de menores en un Estado Parte.
Artículo 5
A los efectos de la
presente Convención, cada Estado Parte designará una Autoridad Central y
comunicará dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Un Estado Federal, o
un Estado en el que están en vigor diversos sistemas jurídicos o un Estado con
unidades territoriales autónomas, puede designar más de una autoridad Central y
especificar la extensión jurídica o territorial de sus funciones. El Estado
que haga uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que puede
dirigirse toda comunicación.
En caso de que un
Estado Parte designará más de una Autoridad Central hará la comunicación
pertinente a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 6
Los Estados Parte
velarán por el interés del menor, procurando que los procedimientos de
aplicación de la Convención permanezcan confidenciales en todo momento.
CAPITULO II
ASPECTOS PENALES
Artículo 7
Los Estados Parte se
comprometen a adoptar medidas eficaces, conforme a su derecho interno, para
prevenir y sancionar severamente el tráfico internacional de menores definido
en esta Convención.
Artículo 8
Los Estados Parte se
comprometen a:
a) prestarse
asistencia mutua en forma pronta y expedita por intermedio de sus Autoridades
Centrales, dentro de los límites de la ley interna de cada Estado Parte y
conforme a los tratados internacionales aplicables, para las diligencias
judiciales y administrativas, la obtención de pruebas y de más actos procesales
que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta Convención;
b) establecer
por medio de sus Autoridades Centrales mecanismos de intercambio de información
sobre legislación nacional, jurisprudencia, prácticas administrativas,
estadísticas y modalidades que haya asumido el tráfico internacional de
menores en sus respectivos Estados; y
c) Disponer
las medidas que sean necesarias para remover los obstáculos que puedan afectar
en ellos la aplicación de esta Convención en sus respectivos Estados.
Artículo 9
Tendrán competencia
para conocer de los delitos relativos al tráfico internacional de menores:
A) el Estado
Parte donde tuvo lugar la conducta ilícita;
b) el Estado
Parte de residencia habitual del menor;
c) el Estado
Parte en el que se hallare el presunto delincuente si éste no fuere
extraditado; y
d)El
Estado Parte en el que se hallare el menor víctima de dicho tráfico.
Tendrá preferencia a
los efectos del párrafo anterior el Estado Parte que hubiere prevenido en el
conocimiento del hecho ilícito.
Artículo 10
Si uno de los
Estados Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe
una solicitud de extradición proveniente de un Estado Parte con el cual no ha
celebrado tratado, o en caso de haberlo no lo contemple entre los delitos
extraditables, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica
necesaria para concederla en caso de tráfico internacional de menores.
Asimismo, los
Estados Parte que no supeditan la extradición a la existencia de un tratado
reconocerán el tráfico internacional de menores como causal de extradición
entre ellos.
Cuando no exista
tratado de extradición, ésta estará sujeta a las demás condiciones exigibles
por el derecho interno del Estado requerido.
Artículo 11
La acciones
instauradas conforme a lo dispuesto en este capítulo no impiden que las
autoridades competentes del Estado Parte donde el menor se encontrare ordenen
en cualquier momento su restitución inmediata al Estado de su residencia
habitual considerando el interés superior del menor.
CAPITULO III
ASPECTOS CIVILES
Artículo 12
La solicitud de
localización y restitución del menor derivada de esta Convención será
promovida por aquellos titulares que establezca el derecho del Estado de la
residencia habitual del menor.
Artículo 13
Serán competentes
para conocer de la solicitud de localización y de restitución, a opción de los
reclamantes, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte de
residencia habitual del menor, o las del Estado Parte donde se encontrare o se
presuma que se encuentra retenido.
Cuando existan
razones de urgencia a juicio de los reclamantes, podrá presentarse la solicitud
ante las autoridades judiciales o administrativas del lugar donde se produjo el
hecho ilícito.
Artículo 14
La solicitud de
localización y de restitución se tramitará por intermedio de las Autoridades
Centrales o directamente ante las autoridades competentes previstas en el
artículo 13 de esta Convención. Las autoridades requeridas acordarán los
procedimientos más expeditos para hacerla efectiva.
Recibida la
solicitud respectiva, las autoridades requeridas dispondrán las medidas
necesarias de conformidad con su derecho interno para iniciar, facilitar y
coadyuvar con los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la
localización y restitución del menor. Además, se adoptarán las medidas para
proveer la inmediata restitución del menor y, de ser necesario, asegurar su
cuidado, custodia o guarda provisional, conforme a las circunstancias, e
impedir de modo preventivo que el menor pueda ser trasladado indebidamente a
otro Estado.
La solicitud fundada
de localización y de restitución deberá ser promovida dentro de los ciento
veinte días de conocida la sustracción, el traslado o la retención ilícitos del
menor. Cuando la solicitud de localización y de restitución fuere promovida
por un Estado Parte, éste dispondrá para hacerlo de un plazo de cientos ochenta
días.
Cuando fuere
necesario proceder con carácter previo a la localización del menor, el plazo
anterior se contará a partir del día en que ella fuere del conocimiento de los
titulares de la acción.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los párrafos anteriores, las autoridades del Estado Parte donde el
menor fuere retenido podrán ordenar en cualquier momento la restitución del
mismo conforme al interés superior de dicho menor.
Artículo 15
En las solicitudes
de cooperación comprendidas en esta Convención transmitidas por vía consular o
diplomática o por intermedio de las Autoridades Centrales, será innecesario el
requisito de legalización u otras formalidades similares. En el caso de
solicitudes de cooperación cursadas directamente entre tribunales de la zona
fronteriza de los Estados Parte tampoco será necesario el requisito de la
legalización. Asimismo, estarán exentos de legalización en el Estado Parte
solicitante los documentos que sobre el particular se devuelvan por las mismas
vías.
Las solicitudes
deberán estar traducidas, en su caso, al idioma o idiomas oficiales del Estado
Parte al que se dirijan. Respecto a los anexos bastará la traducción de un
sumario que contenga los datos esenciales de los mismos.
Artículo 16
Las autoridades
competentes de un Estado Parte que constaten en el territorio sometido a su
jurisdicción la presencia de una víctima de tráfico internacional de menores
deberán adoptar las medidas inmediatas que sean necesarias para su protección,
incluso aquellas de carácter preventivo que impidan el traslado indebido del
menor a otro Estado.
Estas medidas serán
comunicadas por medio de las autoridades Centrales a las autoridades
competentes del Estado de la anterior residencia habitual del menor. Las
autoridades intervinientes adoptarán cuantas medidas sean necesarias para que
los titulares de la acción de localización y restitución del menor estén
informados de las medidas adoptadas.
Artículo 17
De conformidad con
los objetivos de esta Convención, las Autoridades Centrales de los Estados
Parte intercambiarán información y colaborarán con sus autoridades competentes
judiciales y administrativas en todo lo relativo al control de la salida y
entrada de menores a su territorio.
Artículo 18
Las adopciones y
otras instituciones afines constituídas en un Estado Parte serán susceptibles
de anulación cuando su origen o fin fuere el tráfico internacional de menores.
En la respectiva
acción de anulación se tendrá en cuenta en todo momento el interés superior del
menor.
La anulación se
someterá a la ley y a las autoridades competentes del Estado de constitución
de la adopción o de la institución de que se trate.
Artículo 19
La guarda o custodia
serán susceptibles de revocación cuando tuvieren su origen o fin en el tráfico
internacional de menores, en las mismas condiciones previstas en el artículo
anterior.
Artículo 20
La solicitud de
localización y de restitución del menor podrá promoverse sin perjuicio de las
acciones de anulación y revocación previstas en los artículos 18 y 19.
Artículo 21
En los
procedimientos previstos en el presente capítulo, la autoridad competente
podrá ordenar que el particular o la organización responsable del tráfico
internacional de menores pague los gastos y las costas de la localización y
restitución en tanto dicho particular u organización haya sido parte de ese
procedimiento.
Los titulares de la
acción o, en su caso la autoridad competente, podrán
entablar acción
civil para obtener el resarcimiento de las costas, incluídos los honorarios
profesionales y los gastos de localización y restitución del menor, a menos que
éstos hubiesen sido fijados en un procedimiento penal o un procedimiento de
restitución conforme a lo previsto en esta Convención.
La autoridad
competente o cualquier persona lesionada podrá entablar acción civil por daños
y perjuicios contra los particulares o las organizaciones responsables del
tráfico internacional del menor.
Artículo 22
Los Estados Parte
adoptarán las medidas que sean necesarias para lograr la gratuidad de los
procedimientos de restitución del menor conforme a su derecho interno e informarán
a las personas legítimamente interesadas en la restitución del menor de las
defensorías de oficio, beneficios de pobreza e instancias de asistencia
jurídica gratuita a que pudieran tener derecho, conforme a las leyes y los
reglamentos de los estados parte respectivos.
CAPITULO IV
CLAUSULAS FINALES
Artículo 23
Los Estados Parte
podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a esta
Convención o con posterioridad, que se reconocerán y ejecutarán las sentencias
penales dictadas en otro Estado Parte en lo relativo a la indemnización de los
daños y perjuicios derivados del tráfico internacional de menores.
Artículo 24
Respecto a un Estado
que tenga en cuestiones tratadas en la presente Convención dos o más sistemas
jurídicos aplicables en unidades territoriales diferentes, toda mención
a) a la ley del
Estado se entenderá referida a la ley en la correspondiente unidad territorial;
b) a la residencia
habitual en dicho Estado se entenderá referida a la residencia habitual en una
unidad territorial de dicho Estado;
c) a las autoridades
competentes: de dicho Estado se entenderá referida a las autoridades
autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial.
Artículo 25
Los Estados que
tengan dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas
jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la presente Convención podrán
declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención
se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de
ellas.
Tales declaraciones
podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán
expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente
Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto noventa
días después de recibidas.
Artículo 26
Los Estados Parte
podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente
Convención o con posterioridad, que no se podrá oponer en juicio civil en ese
Estado Parte excepción o defensa alguna que tienda a demostrar la inexistencia
del delito o irresponsabilidad de una persona, cuando exista sentencia
condenatoria ejecutoriada por este delito, pronunciada en otro Estado Parte.
Artículo 27
Las autoridades
competentes de las zonas fronterizas de los Estados Parte podrán acordar,
directamente y en cualquier momento procedimientos de localización y
restitución más expeditos que los previstos en la presente Convención y sin
perjuicio de ésta. Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en
el sentido de restringir las prácticas más favorables que entre sí pudieran
observar las autoridades competentes de los Estados Parte para los propósitos
tratados en ella.
Artículo 28
Esta Convención está
abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 29
Esta Convención está
sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 30
Esta Convención
quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado después que haya entrado
en vigor. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 31
Cada Estado podrá
formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla
o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más
disposiciones específicas y que no esa incompatible con el objeto y fines de
esta Convención.
Artículo 32
Nada de lo
estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de
otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre
las Partes.
Artículo 33
Esta Convención
entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que
ratifique esta Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado
el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión:
Artículo 34
Esta Convención
regirá indefinidamente pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla.
El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir
de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en
sus efectos para el Estado denunciante.
Artículo 35
El instrumento
original de esta Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de
su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas,
de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados
miembros de dicha organización y a los Estados que hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión
y denuncia, así como las reservas que hubiera y el retiro de las últimas.
En fe de lo cual los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
gobiernos, firman esta Convención.
Hecho en la ciudad
de México D.F., México, el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y
cuatro.
El Suscrito Jefe de
la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente
reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la ‘Convención
Interamericana sobre tráfico Internacional de Menores’, hecha en la ciudad de
México D.F., México el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y
cuatro (1994), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de
este Ministerio.
Dada en Bogotá,
D.C., el día once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete
(1997).
HECTOR ADOLFO
SINTURA VARELA
Jefe Oficina
Jurídica
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTAFE DE BOGOTA,
D.C. 10 sept. 1997
APROBADO. SOMETASE A
LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES
Fdo. ERNESTO
SAMPER PIZANO
LA MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES
Fdo. MARIA EMMA
MEJIA VELEZ
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase la CONVENCION INTERAMERICANA
SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES”, hecha en la ciudad de México, D.F., el
dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1º. de la Ley 7ª. de 1944 la ‘CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO
INTERNACIONAL DE MENORES’, hecha en México, D.F., el dieciocho (18) de marzo de
mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo primero de esta
ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO TERCERO: Las presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H.
SENADO DE LA REPUBLICA,
Fdo. AMILKAR
ACOSTA MEDINA
EL SECRETARIO
GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
Fdo. PEDRO
PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA
H. CAMARA DE REPRESENTANTES
Fdo. CARLOS
ARDILA BALLESTEROS
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,
Fdo. DIEGO VIVAS
TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO
NACIONAL
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
EJECUTESE previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Santafé de
Bogotá, D.C., a los 5 AGO. 1998
Fdo. ERNESTO SAMPER
PIZANO
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
Fdo. CAMILO REYES
RODRIGUEZ
LA MINISTRA DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO,
Fdo. ALMABEATRIZ
RENGIFO LOPEZ
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
El Señor Procurador
General de la Nación ha emitido, dentro del término establecido, concepto
favorable sobre la constitucionalidad del instrumento internacional que se
revisa, salvo de los incisos tercero y cuarto del artículo catorce (14)
del mismo, los cuales le solicita a esta Corporación declarar inconstitucionales;
no obstante, señala que es necesario verificar previamente algunos requisitos
de forma en relación con el trámite de la ley aprobatoria de la Convención de
la referencia.
En lo relacionado
con la suscripción de la Convención, señala que esta Corporación debe verificar
la competencia de la(s) persona(s) que la suscribieron en nombre del país, pues
tal aspecto no aparece certificado por parte del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
En ese sentido, no
obstante lo anterior, insinúa el Ministerio Público que la misma se puede
colegir del texto del tratado, en el cual aparece que los plenipotenciarios que
participaron en la firma del instrumento actuaron debidamente autorizados por
sus respectivos gobiernos.
De otro lado y en
cuanto al trámite que se le debió dar a la ley 470 de 1998, señala que a ésta
le correspondía el establecido en la Constitución para una ley ordinaria, el
artículo 154 superior, y que el mismo se cumplió a cabalidad.
En efecto, dice el
señor Procurador que el proyecto de ley y su exposición de motivos fueron
presentados al Senado de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores
de esa época, doctora María Emma Mejía, y que fueron publicados en la Gaceta
del Congreso No. 391 del 23 de septiembre de 1997 ; así mismo que su
discusión se inició en la comisión segunda del Senado con la ponencia
presentada por el congresista Lorenzo Muelas Hurtado, ponencia que fue
publicada en la Gaceta del Congreso No. 448 del 30 de octubre de 1997. Posteriormente
se surtieron los debates en las Comisiones y plenarias de ambas Cámaras.
Una vez presentadas
las respectivas ponencias, los debates se produjeron de conformidad con los
términos de la iniciación y aprobación dispuestos en la Constitución, es decir
de ocho días entre el primero y segundo debate en cada Cámara y de no menos de
quince días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la
iniciación del debate en la otra ; sin embargo, anota el Procurador, esta
Corporación debe verificar el quórum aprobatorio del proyecto de ley en el
Senado de la República en segundo debate, y la publicación de las ponencias
para primero y segundo debate en la Cámara de Representantes. Agrega finalmente
que el proyecto de ley obtuvo la correspondiente sanción presidencial que la
convirtió en ley de la República.
Una vez verificado
el trámite de la ley, concluye el representante del Ministerio Público que el
mismo se ajustó a las disposiciones constitucionales, y por lo tanto le
solicita a esta Corporación que así lo declare, una vez confirme los aspectos
sobre competencia y publicación que señaló en su concepto.
En lo referente al
análisis material del tratado, expresa el Procurador que su esencia consiste en
prevenir y sancionar las conductas ilícitas que se realizan contra los menores,
especialmente las que tienen que ver con el tráfico ilícito de ellos, el abuso
sexual, la servidumbre y demás anormalidades sociales a las que son sometidos.
Para tal fin, anota, los Estados signatarios se obligan a establecer
regulaciones penales y civiles orientadas a la protección de los derechos
fundamentales y el interés superior del menor, lo cual está en consonancia con
nuestro ordenamiento constitucional, el cual se ocupa de los menores no sólo en
los artículos relacionados con los derechos económicos, políticos y culturales,
sino que consagra expresamente la prevalencia de sus derechos en los artículos
44, 45, 50 y 67 del texto superior. Loa menores en nuestra Constitución,
señala, están incluidos en los grupos a los que se les garantiza una mayor
protección por parte del Estado en el artículo 13 de la Carta Política.
No obstante lo
anterior, el Ministerio Público solicita a esta Corporación declarar
inconstitucionales los incisos tercero y cuarto del artículo 14 de la
Convención sub-examine, pues ellos establecen una temporalidad para solicitar
la localización y restitución del menor, que no es admisible a la luz de
nuestro ordenamiento constitucional y legal, pues el Estado colombiano, de
conformidad con los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico, no puede
renunciar al derecho y a la obligación que tiene de proteger a los menores
nacionales y extranjeros, debiendo quedar abierta la posibilidad de solicitar
la localización y restitución del menor en cualquier momento.
En virtud de esto,
agrega finalmente el Ministerio Público, la Corte Constitucional debe declarar
la inexequibilidad de los incisos cuestionados, y ordenarle al gobierno
Nacional proceder a realizar la reserva correspondiente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
Competencia y el Objeto de Control
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia,
corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados
internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, después de su
sanción presidencial y antes del perfeccionamiento del instrumento.
El control de
constitucionalidad que esta Corporación debe ejercer en esta materia, es
posterior en cuanto se trata de una ley que ya ha sido sancionada por el
presidente de la República, una vez agotado el trámite en el Congreso, pero es
previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento
del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo
de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe del estado
efectuar el correspondiente canje de notas.[1]
Segunda. Examen
de Forma
Aspectos del
Control.
En cumplimiento del
numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el control formal de
constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales
y las leyes que los aprueban, recae sobre la representación del Estado
colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento, la competencia
de los funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el
Congreso.
1. La
representación del Estado Colombiano en el proceso de celebración y suscripción
del Instrumento.
En el caso de la
referencia, de conformidad con la certificación expedida por la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores[2],
contenida en oficio del 7 de diciembre de 1998, el Gobierno de Colombia no
participó en el proceso de negociación de la Convención objeto de estudio, por
lo cual, de una parte, no hay lugar a que la Corte verifique el poder de los
negociadores o firmantes del mismo, y de otra, como lo ha señalado en
anteriores oportunidades[3],
de la presente revisión depende, en los términos del artículo 241-10 de la
Carta, la posibilidad de que el Presidente de la República manifieste la
voluntad del Estado de obligarse a dicho instrumento adhiriendo al mismo, tal
como lo señala también el artículo 12 de la Convención que se analiza.
2. El trámite en
el Congreso
De acuerdo con el
material probatorio que obra en el expediente, esta Corporación observa que
fueron cumplidos los trámites que a continuación se enuncian:
a) El proyecto
de ley fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a
través de la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, el día 19 de
septiembre de 1997; el texto original y la respectiva exposición de motivos
fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 391 del 23 de septiembre de
1997.
b) La Comisión
segunda del Senado de la República designó como ponente para primer debate al
Congresista Lorenzo Muelas Hurtado, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta
del Congreso No. 448 del 30 de octubre de 1997.
c) El proyecto
de ley fue aprobado por unanimidad en primer debate en la Comisión Segunda del
Senado el día 12 de noviembre de 1997, por 10 de los 13 miembros de esa célula
legislativa, según certificación expedida por la Secretaria General de la
misma, de fecha 11 de septiembre de 1998 (folio .del expediente).
d) La ponencia
para segundo debate en el Senado fue presentada por el Congresista antes
mencionado y publicada en la Gaceta del Congreso No. 496 del 26 de noviembre
de 1997.
e) El proyecto
de ley fue aprobado por esa Corporación con el cumplimiento de los requisitos
constitucionales, legales y reglamentarios el día 23 de diciembre de 1997, tal
como aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 554 de 1997, páginas 13 y
14.
f) Como ponente en
la Cámara de Representantes fue designada la Congresista Nubia Rosa Brand,
quien presentó ponencia para primer debate en marzo de 1998, cuyo texto fue
publicado en la Gaceta del Congreso No. 30 del 15 de abril de 1998, folio 56
del expediente
g) La ponencia para
segundo debate fue presentada por la misma Representante en mayo de 1998 y
publicada en la Gaceta del Congreso No. 94 del 8 de junio de ese mismo año,
(folio 62 del expediente), tal como lo certifica el Secretario General de esa
Corporación.
h) El proyecto de
ley, de conformidad con lo certificado por el Secretario General de esa
Corporación en oficio L.5.5-582/98 de 10 de junio de 1998, (folio.del
expediente), fue “...aprobado en Comisión Segunda Constitucional Permanente el
día 13 de mayo de 1998 y en Sesión Plenaria de la H. Cámara el 9 de junio de
1998.”
El Presidente de la
República sancionó la ley aprobatoria del tratado el día 5 de agosto de 1998.
De otra parte,
ordena el artículo 160 superior que entre el primero y el segundo debate en
cada Cámara deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y que entre la
aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la
otra, deberán transcurrir por lo menos quince días, requisitos formales que se
cumplieron de manera estricta según se desprende de las Gacetas del Congreso en
las que se hicieron las respectivas publicaciones y de las certificaciones y
constancias expedidas y remitidas por las Secretarías Generales de las
respectivas Cámaras a esta Corporación.
En conclusión, la
Ley No. 470 de 5 de agosto de 1998, en su aspecto formal, se ajusta a lo
dispuesto en los artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución
Política.
Tercera. Examen
de Fondo.
Aspectos del
Control.
El examen de fondo
que le corresponde efectuar a esta Corporación, consiste en comparar las
disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley
aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior,
para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política,
independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad,
efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extrañas al examen que debe
efectuar la Corte Constitucional, que se limita a factores exclusivamente
jurídicos.
La Convención
Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, hecha en México el 18 de
marzo de 1994, se compone de una parte de considerandos y 35 artículos, por
medio de los cuales se pretende, fundamentalmente, establecer mecanismos ágiles
y eficaces de cooperación entre los países parte, que permitan la prevención y
sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación de los
aspectos civiles y penales del mismo, con miras a la protección de los derechos
fundamentales y el interés superior del menor.
A continuación se
examinarán las disposiciones esenciales de la Convención, con el objeto de
verificar la Constitucionalidad de las mismas y determinar si el Gobierno
Nacional puede ratificarla en su totalidad, si debe manifestar su
consentimiento pero formulando alguna reserva de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 10 del artículo 241 superior, o si, por el contrario debe
abstenerse de hacerlo.
1. Los Objetivos
de la Convención.
El artículo primero
de la Convención objeto de revisión establece, como se dijo, que los países
signatarios se comprometen, con miras a la protección de los derechos
fundamentales y el interés superior del menor, a prevenir y sancionar el
tráfico internacional de menores, así como a regular los aspectos civiles y
penales del mismo.
Ese propósito, desde
luego, coincide con la filosofía, los valores y los principios rectores del
modelo de organización jurídico-política por el que optó el Constituyente de
1991, el cual, además de consagrar en el artículo primero de la Carta que
Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto a la dignidad
humana, en el que prevalecen la realización y el respeto de los derechos
fundamentales de todos los individuos, le otorgó un tratamiento especial y de
prevalencia a los menores de edad, en quienes cifra la expectativa de
consolidar una sociedad democrática que garantice un desarrollo armónico en
condiciones de igualdad, equidad y justicia.
“Los niños -ha dicho
la Corte- ocupan un lugar preferencial en la Constitución. Sus derechos tienen
el carácter de fundamentales y en su aplicación opera el principio de
prevalencia sobre los derechos de los demás (C.P. art. 44).
“Una comunidad que
no cuida de sus niños está condenada a la decadencia o a su propia destrucción.
El Constituyente fue consciente de esa realidad y previó, en consecuencia, la
intervención del Estado [incluso] en el ámbito de la familia para prevenir y
conjurar situaciones de peligro o abandono del menor.” (Corte Constitucional,
Sentencia T-079 de 1993, M.P. Dr José Gregorio Hernández Galindo)
Además, en el
artículo 13 de la Constitución, que consagra el principio de igualdad, se le
impone al Estado la obligación de brindar una protección especial “...a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.” Desde luego dentro de esa descripción
caben los menores de edad, quienes dependen de su familia, de la sociedad y del
Estado para alcanzar su propia realización, y son especialmente vulnerables a
los atropellos e injusticias que esos mismos agentes, por acción o por omisión,
les pueden infringir.
Pero el
Constituyente fue mucho más allá en su intención de garantizar la máxima
protección para los menores de edad, así en el artículo 44 de la Carta
estableció los siguiente :
“Artículo 44.
Son derechos fundamentales de los niños : la vida, la integridad física,
la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor ,
la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,
secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos
riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
“La familia, la
sociedad y Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores.”
El tráfico
internacional de menores, práctica aberrante que desafortunadamente en el mundo
contemporáneo se ha intensificado, no sólo atenta contra la dignidad de los
niños sujetos pasivos de ese delito, sino contra la familia, y la sociedad,
contra sus valores y principios básicos, pues ataca a quienes constituyen el
futuro de la Nación.
El tráfico
internacional de menores usualmente está ligado a conductas tan graves como el
secuestro, pues implica que al menor se le separe por la fuerza de su familia,
es una forma de violencia física y moral, y en la mayoría de los casos se
realiza con el objeto de someter a la víctima a prácticas de abuso sexual,
explotación laboral o económica y práctica de trabajos riesgosos. Como se puede
apreciar, el Constituyente colombiano, de manera expresa en el artículo 44
superior, previó la obligación del Estado de brindar una efectiva protección a
sus menores, en todos los campos, pero específicamente para evitar esta clase
de situaciones y atropellos que atentan contra la dignidad misma de las
personas.
En esa perspectiva,
el objeto principal de la Convención que se revisa no sólo está acorde con
nuestro ordenamiento constitucional, sino que contribuye a la realización efectiva
de sus preceptos, valores y principios.
2. La Convención
que se revisa abarca los aspectos civiles de la sustracción, el traslado y la
retención ilícitos de los menores el ámbito internacional, previsión acorde con
las normas de nuestro ordenamiento superior.
En el artículo 3 de
la Convención se establece, que la misma abarcará, también, los aspectos
civiles de la sustracción, el traslado y la retención ilícitos de los menores
en el ámbito internacional no previstos por otras convenciones internacionales
sobre la materia, previsión que en nada contraría nuestro ordenamiento
constitucional, al contrario, vale la pena destacar que esta Corporación, a
través de la Sentencia C-402 de 1995, declaró exequible el “Convenio sobre
aspectos civiles del secuestro internacional de niños”, suscrito en la Haya el
25 de octubre de 1980, así como la ley 173 del 22 de diciembre de 1994,
aprobatoria del mismo. En ese fallo la Corte aclaró lo siguiente :
“...la expresión
“secuestro”, que usó para traducir al español la palabras “enlévement”
en francés y abduction en inglés -los dos idiomas oficiales de la
Conferencia de la Haya-, no tiene ninguna connotación de carácter penal sino
sólo civil. Así lo indica el título mismo del Convenio cuando se refiere a los
“aspectos civiles del secuestro”, y se desprende de toda su normatividad. La
conducta que se pretende regular mediante esa expresión consiste “en el
desplazamiento de un menor fuera del territorio de un estado en que tenga su
residencia habitual, o, retención del mismo fuera de ese territorio por tiempo
diferente al establecido para el ejercicio del derecho de visita, siempre que
se produzca en violación del contenido de los derechos de guarda o de visita en
vigor en ese momento, en el lugar de residencia habitual del menor...” [4]
También es
constitucional la cooperación a la que se refiere el artículo 4 de la
Convención, con los países que no hacen parte de la misma, pues esa previsión
coincide con el espíritu de colaboración que inspira el Estado social de
derecho, cuyo principal objetivo es reivindicar la condición de dignidad de la
persona, cualquiera sea su origen, condición, nacionalidad o el sistema
jurídico al que se encuentre sometida.
3. Diseñar
sistemas de mutua colaboración, de intercambio de información y de pruebas,
dentro de los límites que a cada Estado le impone su legislación interna, se
ajusta e interpreta la filosofía que subyace en la Constitución.
El capítulo II de la
Convención, que regula los aspectos penales de la misma, señala los compromisos
que adquieren los países parte en la materia, los cuales deberán cumplir dentro
de los límites que les impone su derecho interno; así, por ejemplo, los obliga
a prestarse mutua colaboración en forma pronta y expedita por intermedio de sus
autoridades centrales, dentro de los límites de la ley interna de cada Estado y
conforme a los tratados internacionales aplicables, y a establecer mecanismos
de intercambio de información sobre la legislación nacional, jurisprudencial,
prácticas administrativas, estadísticas y modalidades que haya asumido el
tráfico internacional de menores en el respectivo país, disposiciones plenamente
concordantes con la Constitución colombiana, especialmente con lo dispuesto en
su artículo 93.
Vale la pena señalar
en este punto, que el tráfico de menores, en cualquiera de sus modalidades,
está tipificado como delito en el artículo 265 del Código del Menor, norma que
prevé una sanción de prisión para quien incurran en esas conductas, que va de
uno (1) a cinco (5) años. Así mismo, que nuestra legislación interna consagra
el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, una de cuyas principales
responsabilidades es precisamente brindar protección efectiva y oportuna a la
niñez, según lo estipula la Ley 7a. de 1979.
4. La extradición
de nacionales colombianos por la comisión del delito de tráfico internacional
de menores, de conformidad con el ordenamiento superior colombiano vigente es
viable, sujeta a la celebración de tratados públicos o en su defecto a la ley.
El artículo 10 de la
Convención objeto de revisión establece, que si uno de los Estados-Parte
supedita la extradición a la existencia de un tratado y recibe una solicitud en
ese sentido proveniente de un Estado- Parte con el cual no ha celebrado
tratado, o en caso de haberlo no lo contemple entre los delitos extraditables,
podrá considerar este instrumento como la base jurídica necesaria para concederla
en caso de tráfico internacional de menores.
Sobre este tema la
Corte Constitucional ha dicho lo siguiente :
“...El Congreso de
la República, mediante Acto legislativo No. 01 de 16 de diciembre de 1997,
modificó el artículo 35 de la Constitución, estableciendo que la extradición se
podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en
su defecto con la ley. además preciso el acto reformatorio de la norma
constitucional, que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá
por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación
colombiana, correspondiéndole al legislador reglamentar la materia. Determinó
también dicho acto, que la extradición no procederá por delitos políticos, o
cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de dicho
acto legislativo.” (Corte Constitucional, Sentencia, C-351 de 1998, M.P. Dr.
Fabio Morón Díaz)
Teniendo en cuenta
que los tratados internacionales, una vez aprobados por el Congreso y previo el
juicio de constitucionalidad que efectúa la Corte Constitucional, si este es
favorable, se incorporan al ordenamiento interno, y, de conformidad con el
mandato superior consagrado en el artículo 93 de la Carta Política, si se
refieren al reconocimiento de derechos fundamentales, como ocurre en el caso
que nos ocupa, sus mandatos prevalecen en dicho ordenamiento, es claro que si
la Convención que se revisa es declarada exequible, una vez sea ratificada por
el Gobierno Nacional, puede ser la base para la extradición de nacionales
colombianos a países signatarios del instrumento que se revisa, con los cuales
Colombia no haya celebrado el respectivo tratado, o con lo que habiéndolo hecho
no contemplen como extraditable esta clase de delitos, previsión que no
contraría nuestro ordenamiento constitucional.
5. El plazo que
establece el artículo 14 del convención objeto de revisión, para que los
Estados, sean parte o no del tratado, promuevan la solicitudes de localización
y restitución de un menor víctima del tráfico internacional, no contraría el
ordenamiento superior colombiano.
Establecer un plazo
para que los Estados, sean parte o no de la Convención, presenten la solicitud
fundada de localización y restitución de un menor (dentro de los 120 días
después de que se conozca la sustracción para los países no signatarios y de
180 días para los países- parte), en opinión del Procurador implica una
violación del ordenamiento superior, pues, señala, “...el Estado colombiano no
puede renunciar a su derecho y obligación de proteger a los menores nacionales
y extranjeros...”.
La lectura que de
los incisos impugnados del artículo 14 de la Convención hace el Ministerio
Público, no corresponde a lo expresado en los mismos, pues si bien es
incuestionable que el Estado colombiano no puede renunciar a sus obligaciones,
también lo es que el plazo establecido en dichas normas del instrumento
internacional no implica tal renuncia.
Nótese, que el plazo
se establece a partir de la fecha en que el respectivo Estado “conoce del
hecho”, momento a partir del cual se activa la obligación que éste tiene, a
través de sus autoridades de impulsar y adelantar las acciones
correspondientes, no hacerlo, implicaría que esas autoridades estarían
omitiendo el cumplimiento de su deber en una situación en la que está de por
medio la seguridad e integridad de un menor de edad, cuyos derechos prevalecen,
lo que implica que la disposición impugnada en la vista fiscal es simplemente
un mecanismos que propende por la eficiencia a los Estados, comprometiéndolos a
que actúen con celeridad en situaciones de extrema gravedad.
Distinto sería si el
plazo se estipulara a partir de la fecha de la comisión del hecho, con
independencia de que el Estado, específicamente sus autoridades, conocieran o
no del mismo, pues eso si implicaría restringir la defensa de los derechos de
los niños y contrariar los preceptos de la Constitución, dado que, como lo ha
señalado esta Corporación “...el principio constitucional de la prevalencia de
los derechos de los niños (C.P. art. 44), no es acatado por la norma que
restringe su defensa...”
Así por ejemplo, no
es lo mismo que un Estado que es informado de la sustracción de su territorio
de un menor y de su posible ubicación en otro, no actúe en un plazo máximo de 120
días, el cual por lo demás es razonable, caso en el cual estaría incurriendo en
negligencia y seguramente en otras conductas configurativas de faltas
disciplinarias e incluso de delitos, que es precisamente lo que al parecer
quisieron prevenir los países que suscribieron la Convención, que un Estado, al
que se le informa de un hecho similar transcurrido un determinado período de
tiempo, pues en ese caso impedirle actuar por la aparente restricción que
impone el artículo 14 de la Convención, indudablemente violaría nuestro
ordenamiento jurídico, pero como ha quedado demostrado eso no es lo que prevén
los incisos impugnados.
Por lo anterior,
encuentra la Sala que no es procedente acoger la solicitud del Ministerio
Público, en relación con los incisos tercero y cuarto del artículo 14 del
instrumento que se revisa, pues las disposiciones que contienen en nada
contrarían nuestro ordenamiento superior.
Por las razones
expuestas, se encuentra que existe la debida conformidad material del tratado
objeto de revisión con las disposiciones de la Carta Política.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del Señor
Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y
por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. DECLARAR
EXEQUIBLES la Ley 470 del 5 de agosto de 1998, “Por medio de la cual se
aprueba la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE
MENORES”, hecha en México, D.F., el dieciocho (18) de marzo de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), y la Convención misma.
Segundo. COMUNÍQUESE
esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de
la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para
los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la
Carta Política.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL
RUÍZ
Secretario General
(E)
[1] Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1993, M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz
[2] El Magistrado
Sustanciador, a través de auto de fecha 3 de diciembre de 1998, le solicitó,
al Ministerio de Relaciones Exteriores, que a través de la Oficina jurídica
expidiera dicha certificación.
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-316 de 1998. M.P. Dr. José
Gregorio Hernández G.
[4] Corte Constitucional, Sentencia C-402 de 1995, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.