C-226-98
Sentencia C-226/98
Sentencia C-226/98
TRATADO SOBRE
TRASLADO DE CONDENADOS CON COSTA RICA PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES-Cooperación judicial/REPATRIACION DE
PRESOS
El tratado busca
conciliar sus objetivos de reconciliación con la preservación de la función
punitiva de parte de los Estados trasladantes, por lo cual, en principio, la
persona condenada debe cumplir en el Estado receptor con la pena que le fue
impuesta por el Estado trasladante. Sin embargo, se posibilita la concesión de
ciertos beneficios penales que entrañan una reducción de la pena, por razones
tales como la buena conducta, trabajo o estudio, siempre y cuando se cuente con
la aceptación del Estado trasladante. La Corte considera que, en la medida en
que se trate de fomentar la cooperación judicial internacional, estas normas
encuentran perfecta armonía en la soberanía de los Estados, principio que
orienta la política exterior de Colombia, según las voces de los artículos 9 y
226 superior.
EXEQUATUR-Exclusión
En virtud del
carácter voluntario de las repatriaciones, se justifica que el artículo 5 num.
3 del tratado señale que para el traslado de la persona y el cumplimiento de la
condena de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado receptor, no
requiere de exequátur, lo cual no implica vicio de inconstitucionalidad, no
solo por cuanto que el exequátur es un instituto de naturaleza legal y no
constitucional, sino además porque el tratado establece garantías a los
derechos del condenado y reposa en la voluntariedad misma de los traslados. En
tales condiciones, si es el propio condenado quien solicita o acepta su
traslado al Estado receptor, la Corte entiende que es un mecanismo razonable suprimir
el trámite del exequátur a fin de dinamizar los procesos mismos de
repatriación, objetivo mismo del tratado.
SOBERANIA DE LAS
DECISIONES DEL ESTADO-Límites
La
discrecionalidad y soberanía de los Estados al tomar una decisión de trasladar
o nó a una persona condenada, no autorizan que Colombia pueda efectuar un
manejo arbitrario o discrecional de los procedimientos previstos en el cuerpo
del tratado internacional, ya que este consagra los requisitos para que se
pueda efectuar un traslado, los procedimientos para llevar a cabo las
peticiones así como los criterios, que debe orientar las decisiones que
otorgue o niegue una repatriación.
Referencia:
Expediente L.A.T. 106
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 404 de 1997 "Por medio de la cual se aprueba
el tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias
penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Costa Rica”, suscrito en Santafé de Bogotá D.C. el 15 de marzo de
1996.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veinte (20)
mil novecientos noventa y ocho (1998)
I. ANTECEDENTES
El 17 de septiembre de 1997, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio S.J. 2200,
remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10
del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 404 de 1997
"Por medio del cual se aprueba el tratado sobre traslado de personas
condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica”, suscrito
en Santafé de Bogotá D.C. el 15 de marzo de 1996.
El día 7 de octubre de 1997, el Magistrado
Sustanciador a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley
404 de 1997 y del tratado que la misma aprobó, para lo cual ordenó la
práctica de las siguientes pruebas: solicitó a las Secretarías Generales de la
Cámara de Representantes y del Senado de la República, el envío de la copia del
correspondiente expediente legislativo, y ordenó que una vez cumplido lo
anterior, por Secretaría General, se procediera a la fijación en lista del
negocio y a practicar el traslado correspondiente al Despacho del señor Procurador
General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones
procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su
decisión.
II. EL TEXTO DE LA NORMA REVISADA
“LEY 404
“16 de septiembre de 1997
“POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO
SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA”; suscrito en Santafé de Bogotá, D.C., el 15 de marzo de 1996.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA
Visto el texto del tratado sobre traslado
de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el gobierno
de la República de Colombia y el gobierno de la República de Costa Rica”,
suscrito en Santafé de Bogotá, D.C., El 15 de marzo de 1996.
“TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA
EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA".
“El Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de la República de Costa Rica a quienes en lo sucesivo se les
denominará ‘las partes’,
DESEOSOS de establecer mecanismos que
permitan fortalecer y facilitar la cooperación judicial internacional;
RECONOCIMIENTO que la asistencia entre las
Partes para la ejecución de las sentencias penales condenatorias es aspecto
importante dentro de la política de cooperación bilateral;
CONSIDERANDO que la reinserción social del
delincuente es una de las finalidades de la ejecución de condenadas,
EN CONSECUENCIA, guiados por los principios
de amistad y cooperación que prevalecen en sus relaciones, han acordado
celebrar el siguiente Tratado, por el cual se regula el traslado de las
personas condenadas, cuando fueren nacionales colombianos o costarricenses.
ARTICULO I
AMBITO DE APLICACIÓN
El presente Tratado se aplicará a los
nacionales de una Parte, que hayan sido condenados en la otra Parte, con el fin
de que las penas impuestas puedan ejecutarse en establecimientos penitenciarios
o carcelarios, bajo la vigilancia de las autoridades competentes del Estado
Receptor, de conformidad con las disposiciones legales vigentes del respectivo
Estado, en concordancia con el presente tratado.
El presente tratado también podrá aplicarse
a infractores menores de edad y a las personas a las cuales la autoridad
competente del Estado Trasladante hubiera declarado inimputables, para lo cual
deberá obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para
otorgarlo.
ARTICULO II
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Tratado se
entenderá por:
1. “Estado Trasladante” el Estado donde
haya sido dictada la sentencia condenatoria y del cual la persona condenada
habrá de ser trasladada.
2. “Estado Receptor” el Estado al cual se
traslada la persona condenada para continuar con la ejecución de la sentencia
dictada en el Estado Trasladante.
3. “Sentencia” es la decisión judicial
definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un
delito, la privación de libertad o restricción de la misma, en un régimen de
libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de
supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando
no esté pendiente recurso legal ordinario contra ella en el Estado Trasladante,
y que el término previsto para dicho recurso haya vencido.
3. “Persona condenada” es la persona que
ha sido condenada por un tribunal o juzgado del Estado trasladante mediante
sentencia definitiva.
ARTICULO III
EXCEPCIONES
No podrán acogerse a los beneficios del
traslado de personas condenadas:
1.
Los nacionales de una Parte que sean residentes permanentes en el territorio de
la otra Parte.
2. Los sentenciados por un delito que no
esté tipificado en ambas Partes.
3. Quienes tengan pendiente en el Estado
trasladante otros procesos penales.
4. Quienes tengan pendiente en el Estado trasladante el
pago de indemnizaciones por responsabilidad civil, a no ser, que el solicitante
demuestre la absoluta incapacidad de cumplir con el pago de la sanción
impuesta por motivos de pobreza.
5. Las personas condenadas respecto de las cuales exista
una solicitud de extradición hecha por un tercer Estado, que se encuentre en
trámite o que haya sido acordada.
No obstante lo citado en los párrafos
precedentes, las personas condenadas a quienes se les hubiere negado el
traslado, podrán presentar una nueva solicitud ante la autoridad que emitió
dicha decisión, siempre y cuando no persistan las causales de denegación y se
cumpla con el lleno de los requisitos establecidos para tal fin.
ARTICULO IV
REQUISITOS
Las solicitudes presentadas por nacionales
de una de las Partes para ser trasladados al país de su nacionalidad deberán
ser formuladas por el condenado o por su representante legal, ante la Autoridad
Central del Estado Trasladante con el lleno de los siguientes requisitos.
1. Que la persona condenada sea nacional
del Estado Receptor.
2.
Que la persona condenada
solicite expresamente su traslado por escrito.
3.
Que los actos u omisiones que
hayan dado lugar a la condena no sean de tipo político.
4.
Que la condena a cumplirse no
sea la pena de muerte.
5.
Que la sentencia mediante la
cual se impuso la sanción en ejecución se encuentre en firme, y que no exista,
aparte de lo anterior, causa legal alguna que impida la salida del sentenciado
del territorio nacional.
6.
Que al momento de presentar la
solicitud de traslado, la persona condenada demuestre por lo menos el
cumplimiento del 50% de la pena impuesta, a menos de que se trate del caso
establecido en el numeral 3 del artículo séptimo.
7. Que la aplicación de la sentencia no
sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado Receptor.
El cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente Tratado, no implica para los Estados la obligación
de conceder el traslado.
ARTICULO V
JURISDICCION
1. Tanto el Estado Receptor como el Estado
Trasladante tendrán Facultad discrecional para conceder o negar el traslado de
la persona condenada. Esta decisión es soberana y deberá ser comunicada al
interesado.
2.
Para el cómputo de la pena
cumplida, el Estado Receptor reconocerá las decisiones o medidas legales
proferidas por las autoridades competentes del Estado Trasladante, cuando estas
impliquen la reducción de la pena al nacional que ha solicitado el traslado,
por factores tales como buena conducta, trabajo o estudio, siempre y cuando
estas decisiones o medidas legales sean reconocidas en la Decisión por medio de
la cual el Estado Trasladante manifieste su conformidad con el traslado.
3.
Sin necesidad de exequátur, la
persona condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena impuesta
en el Estado Trasladante de conformidad con la legislación interna del Estado
Receptor.
4.
El Estado Trasladante
mantendrá jurisdicción exclusiva con referencia a las sentencias impuestas a
las personas condenadas que hayan sido trasladadas
5.
Bajo ninguna circunstancia, la
condena impuesta en el Estado Trasladante podrá aumentarse en el Estado
Receptor.
6.
La situación de la persona
condenada no será agravada por el traslado.
7.
La persona condenada que sea
trasladada para la ejecución de una sentencia no podrá ser investigada, juzgada
ni condenada por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.
ARTICULO VI
AUTORIDADES CENTRALES
Las Partes designan como Autoridades
Centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado, al
Ministerio de Justicia y del Derecho por parte de la República de Colombia y al
Ministerio de Justicia y Gracia por parte de la República de Costa Rica.
ARTICULO VII
CRITERIOS
De conformidad con el artículo cuatro del
presente Tratado, las Partes tendrán en cuenta al tomar la decisión de concede
o denegar el traslado, entre otros, los siguientes criterios:
1. La decisión de trasladar personas para
el cumplimiento de sentencias penales se realizará gradualmente para lo cual se
adoptará el estudio de caso por caso;
2.
Las partes prestarán especial
atención a las personas condenadas a quienes se haya comprobado plenamente que
sufren una enfermedad que se encuentra en su fase terminal o sean de edad muy
avanzada;
3.
Circunstancias agravantes y
atenuantes de los delitos;
4.
Las posibilidades de
reinserción social se la persona condenada, teniendo en cuenta, entre otras, la
conducta del condenado durante el tiempo de reclusión;
ARTICULO VIII
TRAMITE
1. La persona condenada deberá presentar
ante la Autoridad Central del Estado Trasladante, la solicitud de traslado la
cual deberá contener la siguiente información:
a)
El nombre, apellidos y
documento de identificación del peticionario;
b) De ser procedente, la última dirección
en el país de su nacionalidad;
c)
Una exposición de los motivos
para solicitar el traslado;
d) Nombre del centro en el cual se
encuentra recluído;
e)
Nombre de la autoridad
judicial que lo sentenció;
f)
Fecha de la detención o de la
privación de la libertad;
g)
Declaración escrita del
condenado en la que manifieste su consentimiento para ser trasladado.
2.
Una vez recibida la solicitud
de traslado, la Autoridad Central del Estado Trasladante estudiará la
información consignada y en caso de que no esté completa, la devolverá al
interesado con el fin de que éste la complete.
3.
Con el fin de comprobar la
nacionalidad de la persona condenada, la Autoridad Central del Estado
Trasladante enviará a la Autoridad Central del Estado Receptor, la impresión de
las huellas dactilares de la persona condenada que solicite el traslado.
Igualmente, remitirá copia de la sentencia
definitiva a fin de que la Autoridad Central del Estado Receptor, certifique si
la conducta descrita en la sentencia ejecutoriada, también está tipificada como
delictuosa en su Estado, así sea con denominación distinta.
4.
La autoridad Central del
Estado Receptor, facilitará a la Autoridad Central del Estado trasladante:
a)
Prueba de la calidad de
nacional del condenado de conformidad con la legislación del respectivo Estado;
b)
Copia de las disposiciones
legales del Estado Receptor con base en las cuales los actos u omisiones que
hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante, constituyan una
infracción a la ley penal con arreglo al derecho del Estado Receptor.
5.
Luego de revisada la solicitud
de traslado y sus anexos, la Autoridad Central del Estado Trasladante deberá
complementarla y verificarla con la siguiente documentación:
a)
Un informe sobre la existencia
de otros procesos penales;
b) Un informe sobre la conducta del penado,
el tiempo que ha permanecido efectivamente privado de la libertad por razón del
proceso en el que fue condenado y la reducción de la pena a la cual ha tenido
derecho, hasta el momento de presentar la solicitud, ya sea por buen comportamiento,
reducción por trabajo, estudio, enseñanza, entre otros;
c)
Informe médico y social acerca
del condenado, así como las respectivas recomendaciones a tener en cuenta por
el Estado Receptor;
d)
Un informe acerca de si el
condenado es residente permanente;
6.
Una vez esté completa la
información requerida, la Autoridad Central del Estado Trasladante dictará una
resolución aceptando o denegando la solicitud de traslado, la cual será
comunicada al interesado.
7.
La Autoridad Central del Estado
Trasladante, remitirá la resolución y la documentación anexa, a la autoridad
Central del Estado Receptor, con el fin de que ésta a su vez decida sobre su
viabilidad y si faltare algún documento solicitare su envío.
8.
El Estado Receptor informará
al Estado Trasladante a la mayor brevedad posible su decisión de aceptar o
denegar el traslado solicitado, a través de la Autoridad Central designada.
9.
En caso de ser favorable la
decisión de las dos Autoridades Centrales, éstas procederán al traslado de la
persona condenada de acuerdo con lo estipulado en el artículo décimo del
presente Tratado.
10.
La autoridad competente del
Estado Receptor determinará el establecimiento carcelario al que deba ser
trasladado el condenado. En todo caso, se tomarán en cuenta, entre otros
factores como la gravedad del delito, la capacidad de los centros
penitenciarios y las condiciones personales del trasladado.
ARTICULO IX
OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTE
1. La Autoridad Central del Estado Trasladante,
informará a las personas condenadas a quienes pueda aplicarse este
procedimiento del tenor del presente Tratado, así como de las consecuencias
jurídicas que se derivan de él:
2.
Deberá informarse por escrito
a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o
el Estado Trasladante en aplicación del presente Tratado, así como de cualquier
decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a su solicitud de
traslado.
3.
Las Autoridades Centrales
designadas en el artículo sexto, intercambiarán cada seis meses informes sobre
la situación en que se halle el cumplimiento de la condena de todas las
personas trasladadas o de la ejecución de una sentencia en particular, conforme
al presente tratado.
ARTICULO X
ENTREGA DEL CONDENADO Y CARGAS ECONOMICAS
1. La entrega del condenado por las
autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se efectuará en el
lugar en que convengan las Partes. El Estado Receptor será responsable de la
custodia de la persona condenada desde el momento en que se produzca la
entrega.
La definición del lugar de entrega deberá
ser convenida caso por caso.
2.
El Estado Receptor se hará
cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona condenada
quede bajo su custodia.
ARTICULO XI
INTERPRETACION
1. Ninguna de las disposiciones contenidas
en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona
condenada un derecho al traslado.
2.
Las dudas o controversias que
pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente Tratado serán
resueltas directamente, y de común acuerdo por las Autoridades Centrales
definidas en el artículo sexto del presente Tratado.
3.
Las partes podrán suscribir
acuerdos en desarrollo de este Tratado cuando se requiera facilitar el
cumplimiento del mismo.
ARTICULO XII
VIGENCIA Y TERMINACION
1. El presente Tratado entrará en vigor a
los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las Partes se
comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos
constitucionales y legales internos.
2.
Cualquiera de los Estados
Parte, podrá denunciar este Tratado, mediante notificación escrita al otro
Estado. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de
notificación. Las solicitudes que hayan sido presentadas al momento de
denunciar el presente tratado seguirán su trámite sin que se vean afectadas por
dicha denuncia.
Firmado en Santafé de Bogotá, D.C., a los
quince (15) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), en
dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente
idénticos.
POR
EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA
DE COLOMBIA REPUBLICA DE COSTA RICA
RODRIGO
PARDO GARCIA-PEÑA FERNANDO NARANJO
Ministro
de Relaciones Exteriores Ministro de Relaciones Exteriores
y
culto
CARLOS
EDUARDO MEDELLIN MAUREEN CLARKE-CLARKE
BECERRA Ministro
de Justicia y Gracia
Ministro
de Justicia y del Derecho
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción el fiel copia
tomada del original del "TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, suscrito en Santafé de
Bogotá D.C., el 15 de marzo de 1996, que reposa en los archivos de la Oficina
Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., el primero
de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA
Jefe Oficina Jurídica
RAMA EJECUTIVA DEL
PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
SANTAFE DE BOGOTA,
D.C.
APROBADO. SOMETASE
A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ERNESTO
SAMPER PIZANO
LA MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES.
(Fdo.) MARIA EMMA
MEJIA VELEZ
D E C R E T A:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "TRATADO SOBRE TRASLADO
DE PERSONAS CONDENADAS PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
suscrito en Santafé de Bogotá D.C., el 15 de marzo de 1996.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la Ley 7a. el "TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, suscrito en
Santafé de Bogotá D.C., el 15 de marzo de 1996, que por el artículo primero de
esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL
H. SENADO DE LA REPUBLICA
AMILKAR ACOSTA
MEDINA
EL SECRETARIO
GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
PEDRO PUMAREJO
VEGA
EL PRESIDENTE DE
LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
CARLOS ARDILA
BALLESTEROS
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Previa revisión de
la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución
Política.
Dada en Santafé de
Bogotá, D.C., a los 16 SEP. 97
LA MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES
MARIA EMMA MEJIA VELEZ
LA MINISTRA DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO
ALMA BEATRIZ RENGIFO LOPEZ
III. EL
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Señor Procurador General de la Nación
rindió, en el término legal, el concepto de su competencia y solicitó que se
declare la exequibilidad del Tratado sobre traslado de personas condenadas para
ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y el Gobierno de
la República de Costa Rica, suscrito el 16 de septiembre de 1997 y de su ley
aprobatoria, con base en los siguientes argumentos:
A. Análisis Formal
Manifiesta el Jefe del Ministerio Público,
que no encuentran en este aspecto, vicio alguno de orden formal en cuanto al
trámite dado en el Congreso de la República al proyecto de ley aprobatoria del
Tratado sub exámine y la preceptiva superior, dado que el mismo fue publicado
oficialmente por el Congreso de la República, antes de darle curso en la
comisión respectiva; su discusión se inició en la Comisión Segunda del Senado;
se surtieron los debates en las comisiones y plenaria de ambas Cámaras, una vez
efectuadas las correspondientes ponencias, las cuales se aprobaron con el
quórum establecido para la aprobación de las leyes ordinarias. Los debates se
produjeron de conformidad con los términos de iniciación y aprobación
dispuestos en la Carta Política, es decir, de ocho días entre el primer y
segundo debate, en cada Cámara y de no menos de quince días entre la aprobación
del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra; y,
finalmente, obtuvo la sanción presidencial de rigor, cumplido a cabalidad con
los artículos 145, 146, 154, 157, 158, 160 y 241 superiores.
B. Análisis Material
Señala el Procurador General de la Nación,
que en la actualidad existe un alto número de nacionales colombianos condenados
a penas privativas de la libertad en estados extranjeros, algunos de los cuales
se encuentran recluidos en la República de Costa Rica; hecho que motivó la
suscripción del Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de
sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República de Costa Rica, a partir del cual el Estado Colombiano pretende
la repatriación de los nacionales presos en ese país, dentro de un marco de cooperación
judicial recíproca.
Puntualiza el Ministerio Público, que el
Tratado sub exámine pretende, mediante su aplicación, garantizar los derechos
humanos de los detenidos, particularmente, en cuanto tiene que ver con la
continuidad de los vínculos familiares afectivos y sociales, con el objeto de
hacer eficaces los propósitos de readaptación y reinserción social de las
personas sometidas a una sanción penal, impuesta por las autoridades de ambas
naciones.
Observa el Procurador que el Tratado
contiene previsiones relacionadas con su ámbito de aplicación, incluye
definiciones tendientes a establecer el sentido de expresiones tales como
“Estado Receptor”, “Sentencia”, “Persona Condenada”; señala una serie de
excepciones a la aplicabilidad del instrumento, fija los requisitos que debe
ser atendidos por quienes soliciten el traslado a su país de origen, el trámite
correspondiente y los límites que enmarcan la actividad de las autoridades
encargadas de darle cumplimiento; igualmente, afirma el Ministerio Público, el
tratado determina las obligaciones de los estados partes que se derivan de la
adopción del referido instrumento, las cuales tienen que ver con la expedición
de informes, desplazamiento y entrega de los condenados como también con las
cargas económicas que se desprenden de los términos del Convenio Internacional.
Señala el Procurador General de la Nación,
que el Tratado objeto de examen de constitucionalidad no es aplicable
automáticamente y no constituye un derecho adquirido para ningún nacional colombiano,
pues la repatriación depende del consentimiento de los Estados partes, del
examen de las circunstancias de cada caso, de la reciprocidad en el
cumplimiento del acuerdo, con lo cual, a juicio del Ministerio Público, el
contenido del instrumento salvaguarda la soberanía nacional y cumple con lo
ordenado por el artículo 9 de la Constitución Política, según el cual “las
relaciones exteriores del Estado se fundamenta en la soberanía nacional, en el
respecto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los
principios de derecho internacional aceptados por Colombia”, así como con la
totalidad de las normas superiores, que el Tratado propende por el respeto de
los derechos humanos y el respeto de la dignidad humana, dentro de un marco de
cooperación judicial internacional sobre bases de soberanía y reciprocidad
entre los Estados.
Con base en las anteriores consideraciones
esbozadas, el Ministerio Público, solicita a esta Corporación declarar la
exequibilidad del tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución
de sentencias penales entre el gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito en Santafé de Bogotá, el 15
de marzo de 1996 y la exequibilidad de la Ley 404 de 1997, por medio de la
cual éste fue aprobado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La Competencia y el Objeto del
Control:
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la jurisprudencia de
la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, corresponde a ella el
examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes
aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y antes del
perfeccionamiento internacional del instrumento.
El control de constitucionalidad que esta
Corte debe ejercer en esta materia, es posterior, en cuanto que se trata de una
ley que ya ha sido sancionada por el Presidente de la República, una vez
agotado el trámite correspondiente en el Congreso, pero es previo, en cuanto el
pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del Tratado
internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de
constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe del Estado efectuar
el canje de notas[1].
Segunda. Examen de Forma:
Aspectos del Control:
En cumplimiento del artículo 241, numeral
10°, de la Carta, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe
ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae
sobre la representación del Estado Colombiano en los procesos de negociación y
celebración del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes
y el trámite dado a la ley aprobatoria en el Congreso de la República.
1) La Representación del Estado Colombiano
en los Procesos de Negociación y Celebración del Instrumento:
Durante la negociación y celebración del
Tratado sub exámine, la República de Colombia participó de forma directa en la
suscripción del Tratado internacional, mediante el Ministro de Relaciones
Exteriores, como el de Justicia y del Derecho, doctores Rodrigo Pardo
García-Peña y Carlos Eduardo Medellín Becerra. De acuerdo con lo prescrito en
la Convención de Viena, artículo 7 sobre derecho de los tratados, el primero de
ellos no requería del otorgamiento de plenos poderes por parte del Jefe del
Estado, de la república de Colombia para representar y comprometer los
intereses de la Nación frente a un país extranjero, por lo cual, a este
respecto, esta Corporación no encuentra vicio alguno de inconstitucionalidad en
cuanto a la competencia del funcionario que suscribió el tratado.
2) El Trámite en el Congreso:
Prescribe el artículo 157 superior que ningún
proyecto será ley sin los siguientes requisitos:
a) Haber sido publicado oficialmente por el
Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva.
En el caso sub exámine, se encuentra que el
texto del tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de
sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República de Costa Rica, suscrito el día 15 de Marco de 1996,
correspondiente al proyecto de ley 115 de 1996, Senado, aparece publicado en la
Gaceta del Congreso No. 429 de 1996, Año V del miércoles 9 de 1996, paginas 19
a 21).
b) Haber sido aprobado en primer debate en
la Comisión permanente, correspondiente de cada Cámara.
Ello ocurrió, según consta en la
certificación de 21 de octubre de 1997, expedida por el Secretario General de
la Comisión II del Senado, en la cual se lee que el proyecto fue discutido y
aprobado el día 26 de noviembre de 1996 con 12 votos a favor del mismo y
ninguno en contra.
Lo mismo ocurrió en la Cámara de
Representantes, según lo certificado por el Secretario General de la Comisión
II Constitucional permanente de la Cámara, quien en escrito dirigido a la
Secretaria General de la Cámara, el día 14 de mayo de 1997, manifestó que “en
la sesión ordinaria del día 14 de mayo de 1997, esa comisión aprobó el
proyecto de ley obteniendo 17 votos favorables”, como se puede verificar en
el acta de la sesión respectiva No. 015 de la misma fecha. La ponencia fue
publicada en la Gaceta legislativa No. 120 de 7 de mayo de 1997.
c) Haber sido aprobado en cada Cámara en
segundo debate.
Este requisito se surtió en ambas Cámaras
en lo relacionado con el trámite del proyecto de ley que se convertiría en la
ley 404 de septiembre 16 de 1997. Efectivamente, el Senado de la República, en
sesión plenaria celebrada el día 9 de diciembre de 1996, después de verificar
el quórum constitucional, legal y reglamentario aprobó en segundo debate el
proyecto de ley cuyo control ocupa a la Corte, según consta en el acta No.
032 de esa fecha y en la certificación del Secretario General de esa
Corporación, fechada el día 15 de octubre, dirigida a la Secretaría General de
la Corte Constitucional (folio 250 del expediente).
De la misma manera, según constancia
expedida por la Secretaría General de la Cámara de Representantes el día 14
de octubre de 1997 (folio 21 del expediente), el proyecto de ley 226 de 1996
Cámara, fue aprobado el día 21 de julio de 1997, de manera unánime por 106
representantes, de acuerdo con el acta No. 149 de esa fecha y publicada en
la Gaceta del Congreso No. 332 de 1997.
d) Haber obtenido la sanción del
Gobierno.
Este requisito se cumplió en lo
relacionado con el proyecto de ley No. 115/96 Senado y 226/96 Cámara, al haber
sido sancionado por el Presidente de la República el día 16 de septiembre de
1997, convirtiéndose entonces en la ley No. 404 de 1997.
De otra parte, ordena el artículo 160
superior que entre el primero y segundo debate en cada cámara deberá mediar
un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación en una de las
Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberá transcurrir por lo menos
15 días, requisitos formales que se cumplieron de manera estricta, según se
desprende de la Gaceta del Congreso de la República en las que se hicieron las
respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias remitidas por
las Secretarías correspondientes a esta Corte.
En conclusión, la Ley 404 de 1997, en su
aspecto formal, se ajusta a los dispuesto en los artículos 145, 146, 154,
157, 158 y 160 de la Constitución Política.
Tercera. Examen de Fondo
El Examen de fondo que le corresponde
efectuar a esta Corporación, consiste en comparar las disposiciones del texto
del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la
totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si
las primeras se ajustan o no a la Carta, independientemente de consideraciones
de conveniencia, oportunidad, efectividad o eficiencia, las cuales son extrañas
al examen que debe efectuar la Corte Constitucional, que se limita a factores
eminentemente jurídicos.
El tratado sobre traslado de personas
condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, se compone
de un preámbulo y doce artículos, por medio de los cuales ambas naciones
buscan, fundamentalmente, establecer mecanismos jurídicos de cooperación
judicial internacional tendientes a garantizar la protección de los derechos
humanos de los condenados y asegurar el respeto a su dignidad.
Esta Corporación examinará las
disposiciones esenciales del instrumento con el objeto de verificar la
constitucionalidad del mismo y determinar si el gobierno nacional puede
ratificarlo en su totalidad, si debe manifestar su consentimiento pero
formulando alguna reserva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10
del artículo 241 superior, o si por el contrario debe abstenerse de hacerlo.
1. LOS PROPOSITOS DEL TRATADO. EL AMBITO
DE SU APLICACIÓN Y LOS PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL MISMO.
Se exponen en el preámbulo los objetivos
que se proponen los Estados partes con la celebración del tratado que se
revisa y las razones que fundamentan el acuerdo bilateral, los cuales se
contraen al reconocimiento que hacen las dos naciones de la necesidad de
propiciar y establecer mecanismos que permitan fortalecer y facilitar la
cooperación judicial internacional, mediante la asistencia entre las partes
para la ejecución de sentencias penales condenatorias en aspectos importantes
dentro de la política de cooperación bilateral tendientes a la reinserción
social de los delincuentes, en tanto fin primario de la acción del Estado,
propósito que coincide con lo dispuesto en el artículo 1º de nuestra Carta,
que consagra a Colombia como un Estado Social de Derecho que se fundamenta,
entre otros, en los principios de respeto a la dignidad humana y de
solidaridad y con lo dispuesto en el artículo 93 de la misma, que consagra la
prevalencia de los tratados y convenios que reconocen los derechos humanos y
los previsto en el artículo 226 constitucional. Se destaca en esa misma
perspectiva la conveniencia de establecer mecanismos de asistencia y
cooperación bilateral, que permitan a uno y otro Estado garantizar a sus
connacionales, condenados por la comisión de delitos en el Estado transferente,
cumplir con dignidad las sentencias que se les impusieron a tiempo que se
rehabiliten y se preparen para incorporarse a su núcleo social de origen.
En este orden de ideas, los artículos 1 y
2 del tratado señalan las principales definiciones, el ámbito de aplicación y
la mecánica general del tratado, pues tales normas establecen que el
convenio regula la eventual repatriación de Colombianos y Costarricenses
condenados por la comisión de hechos punibles, a sus
naciones de
origen (estado receptor), para que cumplan la pena (Estado trasladante), para
lo cual las dos Naciones deben prestar la más amplia colaboración posible.
Igualmente se precisa que el tratado puede beneficiar a los inimputables y
menores infractores. La Sala no encuentra objeción constitucional a estas
normas que simplemente delimitan el ámbito del tratado. Estima la Corte que
el proceso de repatriación contenido en el caso bajo estudio esta
estructurado con base en el respeto a la soberanía nacional, a la autonomía y
dignidad de los derechos del condenado, pues el convenio reposa en el marco de
la soberanía y el respeto al derecho punitivo de los Estados; por ello se
consagra una amplia discrecionalidad a las autoridades de los estados
signatarios del convenio en la aplicación de los procesos de repatriación. Así
el tratado, sub exámine señala que no existe ningún derecho de las personas
condenadas a la repatriación (art. 4), pues todo traslado debe contar con la
aprobación de ambos Estados (art. 5) y las decisiones de ambos Estados son
soberanas.
Ahora bien, a juicio de la Corte, el tratado
busca conciliar sus objetivos de reconciliación con la preservación de la
función punitiva de parte de los Estados trasladantes, por lo cual, en
principio, la persona condenada debe cumplir en el Estado receptor con la pena
que le fue impuesta por el Estado trasladante. Sin embargo, se posibilita la
concesión de ciertos beneficios penales que entrañan una reducción de la
pena, por razones tales como la buena conducta, trabajo o estudio, siempre y
cuando se cuente con la aceptación del Estado trasladante (art. 5). La Corte
considera que, en la medida en que se trate de fomentar la cooperación judicial
internacional, estas normas encuentran perfecta armonía en la soberanía de los
Estados, principio que orienta la política exterior de Colombia, según las
voces de los artículos 9 y 226 superior.
2. LA EJECUCION EN COLOMBIA DE
SENTENCIAS PENALES PROFERIDAS POR AUTORIDADES DE OTROS PAISES CONTRA
NACIONALES COLOMBIANOS
El propósito básico del instrumento sub
exámine consiste en que los nacionales de los países que los suscriben,
Colombia y Costa Rica, condenados en uno diferente al propio, por conductas
que en ambos se consideran delictuosas, puedan a solicitud propia, del Estado
trasladante o del Estado receptor, pero siempre con el consentimiento expreso
del condenado, obtener su traslado al país de origen con el fin de que se les
permita que las penas impuestas puedan ejecutarse en establecimientos
penitenciarios y carcelarios de su país de origen y cumplir la respectiva
sentencia.
A propósito de la ejecución en Colombia de
sentencias penales proferidas por autoridades extranjeras a nacionales
colombianos. Dijo en reciente fallo la Corte lo siguiente:
“En el mundo
contemporáneo, tal mecanismo se reconoce y en consecuencia se afianza cada vez
más, como una medida eficaz de colaboración y cooperación entre países, dado el
carácter transnacional de un elevado número de tipos delictivos, que exigen de
la comunidad internacional el diseño de programas de cooperación tendentes a
aunar esfuerzos para contrarrestarlos, programas que deben incluir estrategias
que van desde la prevención hasta el desarrollo de acciones concretas, que
permitan la rehabilitación y reinserción a la sociedad de los individuos
condenados por los mismos, como es el caso del instrumento que se revisa.
Es así como en
nuestro ordenamiento legal, específicamente en los artículos 533 y 534 del
Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, se consagra dicha
posibilidad, estableciendo de manera expresa los presupuestos que se deben dar
para que ella sea viable:
"Artículo
533. Ejecución en Colombia. Las sentencias penales proferidas por
autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos podrán
ejecutarse en Colombia a petición formal de las respectivas autoridades
extranjeras, formulada por la vía diplomática."[2]
"Artículo
534. Requisitos. Para que una sentencia extranjera de las referidas en el
artículo anterior contra colombianos capturados, privados de la libertad o
condenados en el exterior, pueda ser ejecutada en Colombia se requiere:
"1. Que no
imponga penas distintas ni superiores a las previstas en el Capítulo I del
Título IV del código penal.
"2. Que no se
oponga a la Constitución y las leyes colombianas.
"3 Que se
encuentre en firme de conformidad con la ley del país de origen, y se presente
según los convenios y tratados internacionales.
"4 Que en
Colombia no exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de
jueces nacionales sobre los mismos hechos, salvo lo previsto en el numeral 1o.
del artículo 15 del Código Penal.
"5 Que a falta
de tratados públicos, el estado requirente ofrezca reciprocidad en casos
análogos."
Al analizar las
normas transcritas, con el objeto de resolver una demanda de
inconstitucionalidad dirigida contra ellas, esta Corporación manifestó lo
siguiente:
"...previo el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, es posible ejecutar
en Colombia, sentencias penales proferidas por autoridades de otros países
contra extranjeros o nacionales colombianos por adopción y por nacimiento,
previa petición formal de las respectivas autoridades extranjeras formulada por
la vía diplomática, hipótesis recogida in extenso como se ha advertido
en el artículo 533 del estatuto procesal penal y desarrollada en los artículos
534, 535, y 536 de ese ordenamiento. Adviértase que para el caso de la ejecución
de las sentencias condenatorias proferidas en el exterior contra nacionales
colombianos por nacimiento, el Código de Procedimiento Penal, en desarrollo de
lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Fundamental, distingue entre los
capturados que han sido privados de la libertad en el exterior y los que se
encuentran en nuestro país; así, para los nacionales colombianos por nacimiento
que han sido privados de la libertad en el exterior y condenados en el exterior
TAMBIÉN es posible cumplir la pena en nuestro país por virtud del trámite
previsto en los artículos 534 y 535 del Código de Procedimiento Penal llamado
EXEQUATUR, adelantado por la vía diplomática y judicial especial, mientras para
los nacionales colombianos por nacimiento que hayan sido condenados en el
exterior pero que se encuentren en nuestro país y que no hayan sido privados de
la libertad en el exterior, sólo es posible al funcionario judicial nacional
competente incorporar la sentencia debidamente ejecutoriada como una pieza
probatoria dentro del proceso que se adelante o llegare a adelantar en el país,
ya que según los términos del citado artículo 35, los colombianos que hayan
cometido delitos en el exterior serán procesados y juzgados en Colombia."
(Corte Constitucional, Sentencia C- 541 de 1992, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
En este orden de ideas, a juicio de la
Sala, es claro entonces que el tratado sub examine, pretende que nacionales
colombianos, por nacimiento o por adopción, que hayan sido condenados en la
República de Costa Rica, por conductas que en nuestro país también constituyen
delito, puedan cumplir sus penas en Colombia y viceversa, lo que no contradice
el ordenamiento superior colombiano, ya que, tal como se prevé en el contenido
del instrumento bilateral, de una parte éste se ejecutará conforme al
ordenamiento interno de casa país, y de otra, las decisiones que adopten uno
y otro para dar aplicación al acuerdo, son siempre soberanas, según lo expresa
el artículo 5º del mismo. A juicio de la Corte, el tratado permite el
desarrollo de mecanismos de cooperación judicial internacional entre los
países, objeto que desarrollan plenamente los mandatos de los artículos 9 y
226 superiores.
3. LA AUSENCIA DEL EXEQUATUR EN EL
TRATADO QUE SE EXAMINA
Dice el numeral 3 del artículo 5º del
tratado que se revisa:
“Sin necesidad de
exequátur, la persona condenada continuará cumpliendo en el Estado receptor,
la pena impuesta en el Estado trasladante de conformidad con la “legislación
interna del Estado receptor.”
Esta Corporación en reciente fallo dijo lo
siguiente a propósito de la exequibilidad de un instrumento similar al
estudiado por la Corte en esta ocasión.
“Si los países
partes se comprometen a cumplir los compromisos adquiridos a través del tratado,
de acuerdo con las leyes y procedimientos establecidos en el ordenamiento
interno de cada uno de ellos, tal como lo consagra la norma transcrita, surge
el siguiente interrogante: si, como lo ha dicho esta Corporación, "las
regulaciones contenidas en los artículos 533 y 534 del C.P.P., imponen
la operancia del exequátur cuando se trate de la ejecución de [CC1] sentencias
condenatorias extranjeras"[3],
¿podía el legislador, a través de la ley aprobatoria del tratado objeto de
revisión, suprimir ese requisito para los casos del traslado de nacionales
colombianos condenados en el Reino de España, a nuestro país, para que cumplan
aquí sus sentencias?.
La respuesta a este
interrogante implica analizar lo referido al alcance de las facultades que se
le atribuyen al Congreso de la República, en relación con los tratados
internacionales que celebre el gobierno nacional, los cuales se someten a su
aprobación, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 150
de la C.P.; esto es, determinar si ese organismo tenía o no competencia para
modificar el alcance de un requisito que se reconoce se deriva e impone de una
regulación legal vigente, contenida en unas normas del C.P.P.: los artículos
533 y 534, específicamente:
- En los casos en
que el Congreso, al aprobar un tratado internacional en cumplimiento de lo
dispuesto en el numeral 16 del artículo 150 de la Carta Política, no expresa
reserva propiamente dicha o declaración interpretativa respecto del mismo, no
obstante que las disposiciones del instrumento suprimen un requisito que se
impone del contenido de un precepto legal vigente, se puede entender que está
derogando, modificando o restringiendo el alcance de la aplicación de ese
requisito.
De conformidad con
lo establecido en el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política, le
corresponde al Gobierno dirigir las relaciones internacionales y celebrar con
otros estados y entidades de derecho internacional tratados y convenios que se
someterán a la aprobación del Congreso; el Congreso, a su vez, al conocer los
tratados internacionales sometidos a su consideración, podrá hacer
declaraciones interpretativas o reservas propiamente dichas sobre los mismos,
siempre que ellas no impliquen enmiendas al texto del tratado, las cuales por
lo demás están prohibidas en el artículo 217 de la ley 5 de 1992, contentiva
del Reglamento del Congreso. Sobre el particular ha dicho está Corporación:
" ...reiterando
el criterio expuesto en la Sentencia C-227 de 1993, la Corte Constitucional,
considera que también el Congreso puede hacer declaraciones interpretativas al
aprobar un tratado, puesto que es obvio que si puede excluir ciertas disposiciones
(reserva propiamente dicha) puede también aceptar ciertas cláusulas pero
condicionadas a una determinada interpretación (declaraciones o reservas
interpretativas). (Corte Constitucional, Sentencia C-176 de 1994, M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero).
Pero qué pasa si no
las hace y aprueba un texto que modifica un requisito que, ha dicho esta Corte,
se impone de normas legales vigentes contenidas el Código de Procedimiento
Penal, específicamente de los artículo 533 y 534 del mismo; puede ello
interpretarse como una derogatoria, modificación o restricción de tal
requisito?
Para determinar este
aspecto es pertinente remitirse a lo dicho por esta Corporación en relación con
el exequátur:
‘...en su acepción
más simple el exequátur es la autorización que emite, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia con miras a la aplicación o ejecución de una
sentencia extranjera, todo dentro de la filosofía que impone la cooperación de
los diversos países en la lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho
interno en favor de todas las personas, principalmente en lo que hace a la
inderogabilidad de los Derechos Constitucionales Fundamentales..."
‘Claro resulta
entonces, que el exequátur tiene principal operancia cuando se trata de la
ejecución de la sentencia condenatoria extranjera, ejecución que es posible
dentro de la regulación establecida por los artículos 533, 534 y 535 del Código
de Procedimiento Penal, esto es, cuando tal providencia se profiere en contra
de extranjeros o de nacionales colombianos por adopción, e incluso por
nacimiento, siempre que éstos últimos hayan sido capturados o privados de la
libertad en el exterior y se proponga la ejecución de la sentencia en Colombia."
(Corte Constitucional, Sentencia C- 541 de 1992, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
El exequátur se
erige entonces como un "...especial trámite garantizador de los derechos
fundamentales"[4],
no obstante, no es una figura de rango constitucional, que como tal no pueda
ser suprimida o modificada, o su alcance restringido por el legislador, y en
tal sentido se pronunció esta Corporación en la ya citada Sentencia C- 541 de
1992:
‘El hecho de omitir
el control que por vía de exequátur ejerce la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre sentencias extranjeras
condenatorias e incorporadas como medio de prueba, no implica violación o
desconocimiento del debido Proceso, ya que aquella figura no es de rango
constitucional y corresponde al legislador proveer al respecto, claro está con
el respeto a los derechos constitucionales fundamentales, reforzados
especialmente en materia penal...’. (C-541 de 1992).
A juicio de la Corte, el propósito del
legislador al aprobar la ley 404 de 1994, fue la de aceptar la omisión del
control por vía de exequátur para atender las solicitudes de ejecución de
sentencias condenatorias proferidas por las autoridades judiciales de la
República de Costa Rica, contra nacionales colombianos que cumplan sus sentencias
en ese país, propósito que formalizó el Gobierno de Colombia y el de Costa
Rica, al suscribir el tratado objeto de revisión, y podía hacerlo, pues como
quedó establecido, ésta es una figura que no tiene origen en la voluntad del
constituyente, si no que le corresponde establecer al legislador cuando lo
considere procedente, siempre, claro está, que la omisión modificación o
supresión de la misma no implique desmedro o vulneración de los derechos
fundamentales de las personas afectadas, lo cual no ocurre en el tratado que se
revisa, pues a lo largo de su texto se encuentran disposiciones tendientes a
protegerlos, que coinciden en su esencia, con las disposiciones previstas en
los artículos 533 y 534 del C.P.P..
Se concluye entonces que la decisión del
legislador en el caso que se analiza, al aprobar a través de la ley 404 de
1997, el tratado objeto de revisión, fue la de limitar el alcance de las normas
legales contenidas en los artículos 533 y 534 del C de PP, relativas a la
operancia del exequátur cuando se trate de la ejecución de sentencias
condenatorias extranjeras proferidas en Costa Rica. A juicio de la Corte, el
legislador al expedir la ley aprobatoria del tratado restringió su alcance,
pues este mecanismo judicial no será aplicable en tratándose de solicitudes
provenientes de la República de Costa Rica, para las cuales, como quedó
consignado en el numeral 3 del artículo 5 del tratado que se revisa, este no
será necesario, lo cual no significa que se supriman el control de cumplimiento
de los requisitos que se imponen como necesarios para que sea viable el
traslado de nacionales colombianos, que cumplan las condenas definitivas en la
República de Costa Rica, por conductas que en nuestro país también constituyen
delitos, lo que implica que tal control le corresponderá ejercerlo, en
desarrollo del tratado internacional que se revisa, y sólo para los casos que
surjan en desarrollo del mismo, al Ministerio de Justicia y del Derecho.
A juicio de la Sala, estas disposiciones se
ajustan al ordenamiento superior, ya que el traslado de nacionales que cumplen
sentencias condenatorias en firme, respecto de las cuales no existan otros
procesos pendientes en el Estado trasladante, así como la mecánica del proceso
de traslado constituye una actividad administrativa la cual se contrae a una
constatación de requisitos; por lo tanto estima la Sala Plena que dicha
actividad bien puede desarrollarla un organismo como el Ministerio de Justicia
y del Derecho.
En síntesis, en virtud del carácter voluntario
de las repatriaciones, se justifica que el artículo 5 num. 3 del tratado señale
que para el traslado de la persona y el cumplimiento de la condena de acuerdo
con las leyes y procedimientos del Estado receptor, no requiere de exequátur,
lo cual no implica vicio de inconstitucionalidad, no solo por cuanto que el
exequátur es un instituto de naturaleza legal y no constitucional, sino además
porque el tratado establece garantías a los derechos del condenado y reposa en
la voluntariedad misma de los traslados.
En tales condiciones, si es el propio
condenado quien solicita o acepta su traslado al Estado receptor, la Corte
entiende que es un mecanismo razonable suprimir el trámite del exequátur a fin
de dinamizar los procesos mismos de repatriación, objetivo mismo del tratado,
tal como lo ha entendido esta Corte en su jurisprudencia (C-264/95 y C-541/92,
M. P. Dr. Fabio Morón Díaz, y C-656/96, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
De otro lado, la Corte considera importante
precisar que la discrecionalidad y soberanía de los Estados al tomar una
decisión de trasladar o nó a una persona condenada, no autorizan que Colombia
pueda efectuar un manejo arbitrario o discrecional de los procedimientos
previstos en el cuerpo del tratado internacional, ya que este consagra los
requisitos (art. 4 ) para que se pueda efectuar un traslado, los
procedimientos para llevar a cabo las peticiones (art. 8) así como los
criterios (art. 7), que debe orientar las decisiones que otorgue o niegue
una repatriación. En sentencia C-656 de 1996, la Corte consideró que:
“Además, en el
ámbito interno colombiano, esta discrecionalidad de las autoridades no
significa que éstas puedan tomar medidas irrazonables, por cuanto, como esta
Corte lo ha señalado en innumerables oportunidades, el ejercicio de las
potestades discrecionales se debe entender limitado a la realización de los
fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el
ordenamiento jurídico. Es así como la potestad discrecional sólo contiene una
actuación legítima, en tanto y en cuanto, se ejecute en función de las
circunstancias, tanto teleológicas como materiales, establecidas en la norma
que la concede. Por ello, la Corte entiende que si bien desde el punto de vista
de las relaciones internacionales, las decisiones de los Estados son soberanas
y en tal sentido inimpugnables por el otro Estado, desde el punto de vista del
derecho interno, la actuación de la autoridad administrativa encargada de
aplicar el presente tratado, esto es el Ministerio de Justicia y el Derecho
(art. 4º ord 5º), se encuentra sometida a la Constitución, que es norma de
normas (CP art. 4º), por lo cual sus decisiones no pueden ser arbitrarias ni
irrazonables. Esta deben fundarse no solo en los propios criterios señalados
por el tratado, como las posibilidades de reinserción, el estado de salud, la
edad y la situación familiar particular, entre otros, (art. 8º) sino también en
los principios que gobiernan los actos administrativos discrecionales. Por
ello, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la
Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades del Ministerio de
Justicia y el Derecho, que son administrativas por su naturaleza, señala con
claridad que ‘en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter
general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la
norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa’.”
(Sentencia C-656/95, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Finalmente, el
tratado contiene previsiones relacionadas con su forma de aplicación, incluye
definiciones tendientes a establecer el sentido de expresiones tales como
“Estado receptor”, “Sentencia” y “Persona” Condenada”, señala una serie de
excepciones a la aplicabilidad del tratado, fija los requisitos que deben ser
atendidos por quienes solicitan el traslado a su país de origen , el trámite
correspondiente y los límites que enmarcan la actividad de las autoridades
administrativas encargadas de darle cumplimiento al mismo, las obligaciones de
los estados partes que se contraen al otorgamiento de informes, desplazamiento
y entrega de los condenados, como también las cargas económicas que se
desprenden de los términos del tratado, los cuales a juicio de la Corte, no
contravienen el ordenamiento superior.
Por último, señala lo relativo a la
interpretación del tratado, a la solución de las controversias surgidas en su
aplicación y su entrada en vigencia y terminación, que no contradicen el
orden jurídico superior.
Por las razones expuestas, la Sala Plena
encuentra que existe la debida conformidad material del tratado objeto de
revisión con las disposiciones de la Carta Política.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar EXEQUIBLE
el tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Costa Rica, suscrito en Santafé de Bogotá, D.C., el 15 de marzo de 1996, y la
ley 404 del 16 de septiembre de 1997 que lo aprueba.
Segundo. Comuníquese esta decisión al
Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de
la República, y enviésele copia auténtica de la misma para los efectos
constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, publíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
CARMENZA
ISAZA DE GOMEZ
Magistrada
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]Sentencia C-333 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[2] El texto original del artículo 533 del Decreto 2700 de 1991, se
refería únicamente a los nacionales colombianos por adopción; ésta
última expresión, "por adopción", fue declarada inexequible
por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia No C-264 de 1995, cuyo
Magistrado Ponente fue el Doctor Fabio Morón Díaz.
[3] Corte Constitucional...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.