C-226-97
Sentencia C-226/97
Sentencia
C-226/97
TRIBUNAL NACIONAL
DEL DEPORTE-Función
pública
Las actuaciones
del Tribunal Nacional del Deporte, reflejan el ejercicio de una típica función
pública. La ejecución de las competencias atribuidas al Tribunal, incide en la
actividad deportiva. De una parte, el Tribunal impone sanciones disciplinarias
a particulares que se desempeñan como miembros de los tribunales deportivos de
las federaciones y a cualquier miembro de una federación, liga, club o
participante de un evento competitivo, cuando no exista una específica
autoridad habilitada para aplicar el ordenamiento deportivo. De otra parte, el
Tribunal en sede de instancia o de revisión, confirma, modifica o revoca
sanciones proferidas por los respectivos órganos deportivos.
DERECHO A LA
PRACTICA DEL DEPORTE-Reconocimiento
constitucional
La práctica del
deporte, desde distintos ángulos, es objeto de protección constitucional. La
circunstancia de que la misma pueda postularse como pretensión cobijada por
diversos derechos constitucionales, obliga a examinar la validez constitucional
de las intervenciones legislativas, las cuales no podrán afectar el núcleo
esencial de aquéllos. La jurisprudencia de la Corte ha establecido los límites
de la función reguladora de los derechos constitucionales atribuida a la ley.
En este sentido, se ha puesto de presente que las restricciones a los derechos
constitucionales deben propender una finalidad anclada en un bien
constitucional de igual o de superior jerarquía al que es materia de regulación
legal y, además, se ha insistido en la preservación del principio pro
libertate, lo que se traduce en la exigencia de que la norma cumpla con los
requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
ESTADO-Garantía y observancia reglas del deporte/REGLAMENTOS
DEPORTIVOS-Promoción de cumplimiento por el Estado
La ley pretende
que el Estado garantice y prohije la observancia de las reglas del deporte y
los reglamentos de las organizaciones deportivas. Las denominadas "faltas
deportivas" se refieren a la violación de deberes que las organizaciones
imponen a sus miembros y cuyo cumplimiento asegura que la respectiva práctica
deportiva pueda desenvolverse normalmente. No solamente las reglas del deporte
son constitutivas del juego, sino que, adicionalmente, se precisa de otras
categorías de pautas de comportamiento que definen las responsabilidades de
quienes participan en los eventos deportivos. Unas y otras son necesarias para
conformar y desarrollar una relación o práctica deportiva y, por tanto, son
fuentes de conductas obligatorias cuya vulneración puede dar lugar a diversa
suerte de sanciones disciplinarias de orden privado. No resulta bajo ningún
punto de vista censurable que el Estado auspicie el estricto cumplimiento de
los reglamentos deportivos y, por ende, demande de las personas obligadas por
los mismos el fiel desempeño de sus responsabilidades. No obstante, la
finalidad de la ley, así ella se justifique plenamente y consulte el interés
general, debe perseguirse a través de medios idóneos a los cuales el Estado
pueda válidamente recurrir.
AUTONOMIA DE
ORGANIZACION DEPORTIVA-Protección
El reconocimiento
de derechos fundamentales a las personas, introduce límites a la expansión del
poder público. Algunos derechos fundamentales se realizan merced al concurso de
organizaciones colectivas -como es el caso de las "organizaciones
deportivas"-, de suerte que se torna indispensable reconocer un reducto
mínimo de autonomía a éstas, si no se quiere coartar el despliegue de las
propias autonomías individuales constitucionalmente reconocidas. Por esta
razón, la exigencia de un margen mínimo de autonomía, también debe
reivindicarse en favor de ciertos colectivos cuyo funcionamiento independiente
tiene relevancia directa para el ejercicio de los derechos fundamentales de sus
miembros. Lo que la Corte sí enfatiza, a propósito de agrupaciones del tipo
examinado, es que la ley no debe desvirtuar, hasta anular, su potencial de autonomía
social o comunitaria, la cual de reducirse más allá de una cierta medida,
podría restarles toda eficacia, utilidad y fisonomía propias.
AUTONOMIA SOCIAL
DE ORGANIZACION COLECTIVA/AUTONOMIA DE ORGANIZACION DEPORTIVA-Garantía institucional de un núcleo irreductible/AUTONOMIA
DE ORGANIZACION DEPORTIVA-Restricción legal razonable y proporcional
En el caso de las
organizaciones deportivas, es evidente que la definición de su marco más
elemental de acción tiene que ver con la definición y fijación de las reglas y
responsabilidades, en ausencia de las cuales, las prácticas y eventos
deportivos, no podrían desarrollarse correctamente. La ley, justamente, penetra
en el ámbito más sensible y vital de la autonomía de dichas organizaciones,
recortando su función disciplinaria y, en ciertas hipótesis, operando su
tránsito a la esfera de lo público. En realidad, la ley no se circunscribe a
establecer una restricción a la autonomía de las organizaciones deportivas, la
cual por definición es relativa. La ley ha ido más allá, estatizando un ámbito
de la vida de relación vinculado al núcleo de la autonomía de un colectivo
reconocido constitucionalmente y cuyo objeto esencial está íntimamente asociado
a la actividad que pretende colonizar el poder público. El reconocimiento
constitucional de los colectivos a que se ha hecho mención se concrete en la
garantía institucional de un núcleo irreductible, así sea mínimo, de autonomía
-necesario con el objeto de que estos cuerpos puedan preservar su específico y
reconocible ser social-, y, de otra parte, en la posibilidad, siempre abierta,
de que el Estado dicte regulaciones enderezadas a potenciar su función social y
evitar la comisión de abusos en detrimento de las personas que entran en su
campo de acción. La ley no puede injerir de manera indebida en el ámbito de la
autonomía de estos entes. Sus disposiciones, por lo tanto, deberán sujetarse al
escrutinio de la razonabilidad y de la proporcionalidad, si ellas restringen un
espacio de autonomía social estrechamente ligado con el ejercicio de derechos
fundamentales. Ni los derechos fundamentales ni la autonomía de las
organizaciones sociales, son absolutas. Tampoco su reconocimiento inhibe la
actuación del Estado.
ORGANIZACION
SOCIAL-Mínimo de autonomía/PLURALISMO
EN ORGANIZACION SOCIAL-Mínimo de autodeterminación interna
El Estado no
podrá extremar sus intervenciones hasta el punto de suprimir el mínimo de
autonomía que es necesario preservar para que la práxis social colectiva pueda
conformarse y operar satisfactoriamente. El pluralismo no se limita a permitir
que diferentes creencias, costumbres, planes de vida y cosmovisiones, puedan
sostenerse, profesarse y divulgarse por parte de quienes las comparten.
Asimismo, comprende la existencia de una amplia variedad de organizaciones e
instituciones que potencian al individuo y que le permiten asumir un sinnúmero
de papeles que enriquecen su existencia y multiplican sus oportunidades de
efectiva participación. La vigencia del pluralismo exige que las organizaciones
sociales, en particular aquellas que tienen relevancia constitucional,
conserven un mínimo de autodeterminación interna, la cual no se erige en
obstáculo frente a la actuación del Estado, aunque sí en barrera infranqueable
respecto de sus actos arbitrarios, irrazonables o desproporcionados.
ORGANIZACION
DEPORTIVA-Intervención
estatal para proteger derechos fundamentales/ORGANIZACION DEPORTIVA-Función
disciplinaria
No puede
considerarse arbitraria o desproporcionada la intervención del Estado dirigida
a imponer a las organizaciones deportivas el respeto a los derechos
fundamentales de sus miembros o de terceros lesionados con sus acciones u
abstenciones. Las organizaciones privadas pueden abusar de su condición y
someter a una persona o a una minoría a un tratamiento indigno, y, en este
evento, la autonomía no podría oponerse a la actuación pública. Sin embargo, la
indiscriminada asunción estatal de la función disciplinaria a través de la
cual se manifiesta de manera originaria la autodeterminación de la organización
deportiva, a juicio de la Corte, no se justifica en ningún argumento válido
diferente del propósito de expandir de manera absoluta el poder del Estado,
teniendo presente que para aquélla la mencionada función resulta esencial como
que el juego se constituye básicamente por las reglas que lo rigen.
AUTONOMIA DE
ORGANIZACION DEPORTIVA-Faltas
disciplinarias falladas por órgano estatal
A través de
mecanismos propios de policía deportiva consagrados por la ley, los clubes,
federaciones o ligas, conjuntamente con sus miembros, podrían ser objeto de
variadas sanciones y medidas administrativas, cuando quiera que los reglamentos
internos sean violados y la organización deportiva se abstenga de sancionar su
incumplimiento o internamente no garantice a los sancionados el debido proceso.
Si el propósito de la ley era el de obligar a las organizaciones deportivas a
que promovieran el acatamiento a los reglamentos deportivos, no era
estrictamente necesario que las faltas disciplinarias fuesen conocidas y
falladas directamente por un órgano del Estado. La inspección que el Estado
lleva a cabo sobre el deporte y las organizaciones de este sector, se realiza
en los términos de la ley, la cual bien había podido erigir la conducta omisiva
o arbitraria de éstas últimas en un supuesto autónomo de infracción
administrativa sancionable por el Estado. De este modo, la competencia estatal
habría quedado cobijada por la técnica de la inspección, sin desconocer de otro
lado el núcleo esencial de la autonomía de las organizaciones deportivas.
Referencia:
Expediente D-1467
Demanda de
inconstitucionalidad contra los literales D, E, F, H e I del artículo 49 de la
Ley 49 de 1993.
Actor: Carlos
Enrique Marín Vélez
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá,
D.C., mayo cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobado según
Acta Nº18
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos
Enrique Marín Vélez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad de los literales D, E, F, H e I del artículo 49 de la Ley 49 de
1993.
Admitida la demanda
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al
procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las disposiciones legales es el siguiente, con la advertencia de que se subraya
lo demandado:
“Ley 49 de 1993”
“por la cual se establece el régimen
disciplinario del deporte”
Artículo 49.
FUNCIONES DEL TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE. El Tribunal Nacional del Deporte tendrá las
siguientes funciones:
(...)
“D. Tramitar y
resolver en única instancia sobre las faltas cometidas por los miembros de los
Tribunales Deportivos de las Federaciones de oficio o a solicitud de parte.
“E. Conocer y
decidir en única instancia de los asuntos disciplinarios que no correspondan a
otra autoridad deportiva de oficio o en virtud de queja de cualquier persona.
“F. Revisar los
procesos disciplinarios tramitados por los Tribunales Deportivos de los Clubes,
Ligas y Federaciones y las decisiones de las autoridades disciplinarias de
competiciones o eventos deportivos específicos, cuando el interés público y las
circunstancias propias de la falta así lo ameriten. En este caso, el Tribunal
aprehenderá el conocimiento del asunto y podrá modificar la sanción impuesta.
“H. Servir como
órgano de consulta de los demás Tribunales Deportivos, autoridades
disciplinarias y del Gobierno.
“I. Conocer y
resolver en única instancia sobre las faltas de los miembros de delegaciones
deportivas nacionales a certámenes internacionales.”
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que
las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 4°, 29, 31 y 228 de
la Constitución Política.
2. Fundamentos
de la demanda
El demandante
considera que algunas de las funciones otorgadas al Tribunal Nacional del
Deporte por los literales demandados del artículo 49 de la Ley 49 de 1993,
vulneran el debido proceso, el principio procesal de la doble instancia y la
improrrogabilidad de la competencia, por las razones que se sintetizan a
continuación:
El actor aduce en
primer lugar, que mientras contra las decisiones de los tribunales deportivos
proceden los recursos de reposición y apelación, los literales E, D e I del
artículo 49 de la Ley 49 de 1993 erigen al Tribunal Nacional del Deporte como
una única instancia, con lo cual, y tras la vulneración del debido proceso, se
rompe con el principio de la doble instancia. Además, estima el actor, los
apartes de los literales demandados también van en contravía del artículo
8-A,E, que le asignan al Tribunal Nacional del Deporte competencia para conocer
en segunda instancia de ciertos procedimientos y del artículo 9 de la misma
ley, que prevé la necesidad de que toda sanción pueda ser recurrida.
Adicionalmente, para
el demandante el literal F del artículo 49 de la ley en cuestión atenta contra
el principio constitucional de la cosa juzgada, pues le permite al Tribunal
Nacional del Deporte revisar y modificar, en cualquier momento, los fallos
proferidos en los procesos disciplinarios surtidos ante los tribunales deportivos.
No se explica en virtud de qué principio Constitucional pueda el Tribunal
Nacional del Deporte realizar tales revisiones, si ni siquiera se encuentra
esta función relacionada en las que le concede a dicho tribunal el artículo
8-A,E, de la Ley 49 de 1993.
Por otra parte, el
demandante asegura que las competencias concedidas por la ley al citado
tribunal no son "muy claras y definidas", lo que constituye, según
él, una violación al debido proceso y al principio de la improrrogabilidad de
la competencia.
Considera también el
impugnante que el literal H del artículo demandado viola la Constitución
Política pues le concede al Tribunal Nacional del Deporte funciones de orden
consultivo que riñen con sus competencias de tipo disciplinario. Sostiene que
si se llegaren a admitir estas competencias consultivas, el tribunal podría,
eventualmente, responder a dudas que serán objeto de un posterior
proferimiento.
El actor analiza
además el tema de los clubes, ligas y federaciones deportivas creadas por la
ley 49, y deduce de dicho análisis que como estas instituciones pueden crear
estatutos de orden disciplinario en los que se regulen las faltas, las
sanciones y las competencias disciplinarias de los miembros de cada
colectividad, el Tribunal Nacional del Deporte no está facultado para
intervenir en las decisiones que se adopten en el marco de aplicación de dichos
estatutos.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención del ciudadano Héctor Fabio Jaramillo Santamaría
En primer lugar, el
interviniente considera que, contrariamente a lo aseverado por el demandante,
el principio de la doble instancia no tiene consagración constitucional en
materia disciplinaria, y por lo tanto, establecer una única instancia en este
tipo de procedimientos no constituye una violación a dicho principio
procedimental. Señala que la Corte Constitucional ha reconocido, incluso, en
materia judicial, que este elemento procesal no es absoluto.
Además, asegura el
ciudadano, la revisión de las decisiones de tribunales inferiores que hace el
Tribunal Nacional del Deporte no es arbitraria: corresponde a un interés por
revisar casos que por sus connotaciones particulares, merecen un nuevo
análisis. Aclara, por lo demás, que la función que desarrollan los tribunales
del deporte frente a la conducta desplegada por sus afiliados en el marco de la
actividad deportiva, no es de carácter judicial sino disciplinario, y que por
esa razón, el Tribunal Nacional del Deporte, el cual se encarga de decidir en
última instancia, por vía administrativa, las cuestiones disciplinarias de su
competencia, no profiere sentencias, y por ello sus decisiones no hacen
tránsito a cosa juzgada.
De otro lado, según
su concepto, los organismos privados, encargados de fomentar las actividades
deportivas no gozan de una autonomía absoluta en el desarrollo de sus
gestiones, sino de una facultad restringida por los principios democráticos,
vigilada y controlada por el Estado; para el caso particular, por el Tribunal
Nacional del Deporte.
2.
Intervención del ciudadano Benjamín Herrera
Considera el
libelista que la demanda yerra formalmente al demandar todo el inciso y
formular cargos apenas contra ciertas expresiones. Estima que las consecuencias
de declarar inexequible lo demandado, dejarían en la impunidad innumerables
conductas en el campo de la actividad deportiva.
Asegura que las
normas demandadas no constituyen una prórroga de la competencia, sino que
confieren una competencia residual asignada a favor del Tribunal Nacional del Deporte,
facultad que, por lo demás, puede ser legítimamente concedida a dicha
corporación por el legislador, sin que por ello se vulnere el debido proceso.
Según el ciudadano,
los efectos de la cosa juzgada se predican de las decisiones judiciales y no de
las administrativas, como lo son las proferidas por el Tribunal Nacional del
Deporte y los Tribunales Deportivos, entidades todas de carácter
administrativo.
Asegura que el
argumento relativo a la facultad con que cuenta el Tribunal Nacional del
Deporte para revisar a su elección, procedimientos tramitados por tribunales
de inferior categoría, no es jurídico sino de conveniencia. Adicionalmente,
afirma, la actividad de las entidades privadas como los clubes, ligas o
confederaciones deportivas debe estar fiscalizada por el Estado, para que sus
procedimientos se adecuen a los principios constitucionales imperantes.
En cuanto a la función consultiva del Tribunal Nacional del Deporte, opina que
no constituye incompatibilidad con sus funciones de juzgamiento, pues la
primera es de tipo general y la segunda de carácter particular y específico,
suscrita al caso concreto.
3.
Intervención del Instituto Colombiano del Deporte
En representación
del Coldeportes intervino, dentro de la oportunidad legal, la ciudadana
Virginia Coll Barrios, quien solicitó que se declarara la constitucionalidad de
las normas demandadas.
Considera que los
actos proferidos por el Tribunal Nacional del Deporte son de tipo
administrativo y que, por lo tanto, son controvertibles ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa; que las decisiones en este sentido son de orden
disciplinario y no hacen tránsito a cosa juzgada, por lo cual, ni éste
principio constitucional, ni el de la doble instancia son vulnerados por las
normas demandadas.
Estima de otro lado,
que las normas no propician una prórroga de competencias en favor del Tribunal
Nacional del Deporte , sino que la ley previó para dicha corporación una
competencia residual para aquellos casos en que no se hubiere asignado una
competencia específica.
En su parecer, las
organizaciones de tipo privado, en tanto gozan de completa autonomía, requieren
de una regulación y vigilancia por parte del Estado en lo que tiene que ver con
su función disciplinaria. Además, el Tribunal Nacional del Deporte revisa los
procesos que resultan confusos para los tribunales disciplinarios, en aras del
interés público.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION (E)
En la oportunidad
legal, el señor procurador general de la Nación (e) se pronunció sobre la
demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la
exequibilidad de las normas acusadas de acuerdo con los argumentos que se
enuncian a continuación.
En lo relativo a la
prórroga de competencias que la ley parece haberle otorgado al Tribunal
Nacional del Deporte, y que según el actor, ocasiona confusión jurídica que
vulnera el debido proceso, para el Procurador es claro que, aunque sería
innecesario adelantar un estudio sobre este cargo en virtud de que el argumento
se fundamenta en una pugna de normas legales de igual jerarquía, los
fundamentos del mismo no son válidos, pues, de un lado, el Tribunal Nacional
del Deporte actúa como tribunal de segunda instancia en relación con las
autoridades disciplinarias y los funcionarios deportivos, pero también, en su
calidad de órgano disciplinario estatal, tiene a su cargo las funciones de
vigilar e inspeccionar las organizaciones deportivas; funciones éstas de
diferente naturaleza.
El Procurador
tampoco observa que exista confusión de competencias entre el artículo 49 y el
8° de la Ley 49 de 1993, pues ambas normas garantizan el control disciplinario
de la actividad deportiva y evitan que algunas conductas irregulares cometidas
en dicha órbita queden sin ser sancionadas.
Considera también
que el argumento de la única instancia no es de recibo, pues las decisiones
proferidas por el Tribunal Nacional del Deporte no son judiciales sino
disciplinarias, y frente a ellas no se predica el principio de la doble
instancia. Por la misma razón, las decisiones del mencionado tribunal no hacen
tránsito a cosa juzgada, lo que deja a salvo dicho principio constitucional.
La función
consultiva, por último, expresa la voluntad del legislador de convertir el
Tribunal Nacional del Deporte en regulador de las actividades deportivas en el
país, en todos sus órdenes.
(Hasta aquí la
ponencia original del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa).
VI. FUNDAMENTOS
1. Las disposiciones
demandadas guardan íntima relación con las normas que regulan la creación,
composición, funciones y naturaleza del Tribunal Nacional del Deporte. La
Corte, en efecto, deberá establecer el alcance de los poderes asignados al
tribunal en el campo del deporte, para lo cual necesariamente la revisión
constitucional habrá de extenderse a las restantes disposiciones que en el
evento de un fallo de inexequibilidad no podrían mantenerse en vigor so pena de
que aquél se tornase inocuo. A continuación se transcribe el texto de las
normas que, en razón de la unidad de materia, serán objeto del análisis
constitucional.
Del Decreto 2743
de 1968
Artículo 13. Son funciones de la junta Directiva:
(…)
9. Proponer al
Ministro de Educación Nacional candidatos para la integración del Tribunal del
Deporte.
Artículo 26. Adscrito al Instituto funcionará el
Tribunal del Deporte, integrado por cinco (5) miembros nombrados por el
Ministro de Educación Nacional, de listas propuestas por la Junta Directiva, y
que serán personas de reconocida solvencia moral, no vinculados actualmente a
cargos directivos de ninguna asociación deportiva. Dicho Tribunal, según lo que
determine por reglamentación el Ministerio, será tribunal de última instancia y
tendrá la potestad de aplicar sanciones disciplinarias o recomendar al Gobierno
las que correspondan a aquél en los casos de violación de las normas que
regulan la organización nacional, según las normas legales, las
reglamentaciones del Instituto y los convenios internacionales”.
Del Decreto 2845
de 1984
Artículo 56. Se establecen los siguientes organismos
dentro del régimen disciplinario.
4. El Tribunal
Nacional del Deporte, que será competente para conocer en única instancia
sobre las faltas que el director ejecutivo del Instituto Colombiano de la
Juventud y el Deporte (Coldeportes) someta expresamente a su consideración.
En segunda instancia conocerá de los recursos contra las decisiones del
Tribunal Deportivo de las federaciones. (La parte subrayada fue declarada
inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 60 de agosto 15 de
1985)
De la Ley 49 de
1993
Artículo 8°
Competencia para aplicar el régimen disciplinario.
(…)
A.E. Al Tribunal Nacional del Deporte sobre las
mismas personas y entidades que los tribunales de las federaciones deportivas
colombianas, sobre estas mismas y sus directivas y sobre los tribunales
deportivos en las divisiones profesionales, en segunda instancia.
Artículo 29.
Tribunal Nacional del Deporte. El Tribunal Nacional del Deporte, es el órgano creado por el Decreto
Ley 2743 de 1968 y previsto en los decretos 2845 de 1984 y 1421 de 1985,
funcionará adscrito al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte
(Coldeportes), y contará con su apoyo administrativo y presupuestal.
Actuará como
Secretario, el funcionario designado por el Director General del Instituto.
Es el órgano
disciplinario de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Instituto Colombiano
de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), que, actuando con independencia de
éste, decide en última instancia, por vía administrativa, las cuestiones
disciplinarias de su competencia”.
Artículo 30. El Tribunal Nacional del Deporte estará
integrado por cinco (5) magistrados nombrados por el Ministerio de Educación
Nacional de ternas presentadas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano
de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), todas deberán ser personas de
reconocida solvencia moral y por lo menos tres (3) serán abogados titulados y
residir en Santafé de Bogotá, domicilio del Tribunal.
Artículo 31. Tramitación de expedientes ante el
Tribunal Nacional del Deporte. El procedimiento de tramitación y resolución de
los expedientes disciplinarios ante el Tribunal Nacional del Deporte, se
ajustará sustancialmente a lo previsto en los artículo 44 a 48 de esta ley y en
el Decreto N° 1 de 1984, salvo las consecuencias derivadas de la violación de
las reglas de juego y competición, que se regirán por las disposiciones
específicas deportivas.
Parágrafo. Las resoluciones del Tribunal Nacional del
Deporte se ejecutarán, en su caso por medio de la correspondiente federación
deportiva o división profesional, que serán responsables de su estricto y
efectivo cumplimiento.
Artículo 32.
Infracciones de los miembros del Tribunal Nacional del Deporte. En el caso de que los miembros del Tribunal
incurran en manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la
legislación deportiva de manera grave, o en alguna de las causas que impidan el
ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos, o en su caso,
desvinculados de conformidad con lo previsto en la legislación general.
Artículo 34.
Trámite de la acción disciplinaria.
(…)
Parágrafo. Los Tribunales Deportivos de los clubes,
ligas, divisiones, federaciones y Tribunal Nacional del Deporte,
formarán listas de personas que pueden ser designadas defensores de oficio. (La
parte subrayada del artículo 34).
Artículo 49.
Funciones del Tribunal Nacional del Deporte. El Tribunal Nacional del Deporte tendrá las
siguientes funciones:
a) Reglamentar
su funcionamiento.
b) Elegir
Presidente y Vicepresidente para períodos de un año.
c) Tramitar
y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones
proferidas por los Tribunales Deportivos de las federaciones en primera
instancia, casos en los cuales su fallo será definitivo.
(…)
g. Resolver los
conflictos de competencia que se presenten entre Tribunales deportivos de
inferior jerarquía.
Artículo 52. Solamente el Ministro de Educación
Nacional, a instancia del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte
(Coldeportes) o del Comité Olímpico Colombiano, previo concepto favorable del
tribunal Nacional del Deporte, podrá conceder indulto por sanciones de carácter
deportivo.
2. Se deduce del
conjunto de competencias confiadas al Tribunal Nacional del Deporte, que éstas
básicamente versan sobre la materia disciplinaria. A este respecto, el Tribunal
se constituye en instancia juzgadora de asuntos disciplinarios, previamente
decididos por los Tribunales Deportivos, Ligas, Federaciones y demás
autoridades de competiciones o eventos deportivos. En relación con determinadas
faltas disciplinarias, el Tribunal Nacional del Deporte, conoce y decide en
única instancia. Se agrega a las anteriores funciones, la competencia
consultiva que le reconoce la ley, la cual se desprende de su conocimiento
especializado en el campo de la disciplina deportiva.
Las actuaciones del
Tribunal Nacional del Deporte, reflejan el ejercicio de una típica función pública.
La ejecución de las competencias atribuidas al Tribunal, incide en la actividad
deportiva. De una parte, el Tribunal impone sanciones disciplinarias a
particulares que se desempeñan como miembros de los tribunales deportivos de
las federaciones y a cualquier miembro de una federación, liga, club o
participante de un evento competitivo, cuando no exista una específica
autoridad habilitada para aplicar el ordenamiento deportivo. De otra parte, el
Tribunal en sede de instancia o de revisión, confirma, modifica o revoca
sanciones proferidas por los respectivos órganos deportivos.
La Corte debe entrar
a analizar si la intervención del Estado en la función disciplinaria
desempeñada por las organizaciones deportivas privadas, tiene suficiente
fundamento constitucional. En este orden de ideas, es conveniente ubicar el
deporte en el marco de los derechos fundamentales y determinar el alcance y las
manifestaciones del poder estatal en dicha actividad.
3. El artículo 52 de
la C.P., reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la
práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. En el marco del
capítulo 2 del título II de la C.P., el deporte se revela como un estimulante
quehacer que como tal es objeto de reconocimiento constitucional como referente
de un derecho de naturaleza social y cultural. No obstante, la práctica del
deporte se encuentra estrechamente ligada a derechos que tienen la naturaleza
de fundamentales. En efecto, la opción por una concreta práctica deportiva, en
el nivel aficionado o profesional, corresponde a una decisión del sujeto que
encuentra amparo en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. De otro
lado, el derecho de libre asociación se encuentra en la base de las
organizaciones deportivas creadas por los particulares con el objeto de
promover y regular la práctica social e individual del deporte. Adicionalmente,
el ejercicio del deporte, en cualquiera de sus ramos, por su valor formativo
para la personalidad, no es ajeno a la educación como derecho y como servicio
público. En fin, la práctica deportiva puede significar para algunas personas
el medio del propio sustento vital y la forma de entrar al mundo del trabajo.
La práctica del
deporte, desde distintos ángulos, es objeto de protección constitucional. La
circunstancia de que la misma pueda postularse como pretensión cobijada por
diversos derechos constitucionales, obliga a examinar la validez constitucional
de las intervenciones legislativas, las cuales no podrán afectar el núcleo
esencial de aquéllos. La jurisprudencia de la Corte ha establecido los límites
de la función reguladora de los derechos constitucionales atribuida a la ley.
En este sentido, se ha puesto de presente que las restricciones a los derechos
constitucionales deben propender una finalidad anclada en un bien
constitucional de igual o de superior jerarquía al que es materia de regulación
legal y, además, se ha insistido en la preservación del principio pro
libertate, lo que se traduce en la exigencia de que la norma cumpla con los
requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
4. La ley pretende
que el Estado garantice y prohije la observancia de las reglas del deporte y
los reglamentos de las organizaciones deportivas. Las denominadas “faltas
deportivas” se refieren a la violación de deberes que las organizaciones
imponen a sus miembros y cuyo cumplimiento asegura que la respectiva práctica
deportiva pueda desenvolverse normalmente. No solamente las reglas del deporte
son constitutivas del juego, sino que, adicionalmente, se precisa de otras
categorías de pautas de comportamiento que definen las responsabilidades de
quienes participan en los eventos deportivos. Unas y otras son necesarias para
conformar y desarrollar una relación o práctica deportiva y, por tanto, son
fuentes de conductas obligatorias cuya vulneración puede dar lugar a diversa
suerte de sanciones disciplinarias de orden privado.
No resulta bajo
ningún punto de vista censurable que el Estado auspicie el estricto
cumplimiento de los reglamentos deportivos y, por ende, demande de las personas
obligadas por los mismos el fiel desempeño de sus responsabilidades. No
obstante, la finalidad de la ley, así ella se justifique plenamente y consulte
el interés general, debe perseguirse a través de medios idóneos a los cuales el
Estado pueda válidamente recurrir.
Ofrecer a los
operadores privados del deporte, la coerción propia del Estado, con el fin de
promover el acatamiento de los reglamentos deportivos que configuran en cabeza
de ciertas personas responsabilidades disciplinarias, representa un mecanismo
que prima facie exhibe la capacidad de lograr el propósito trazado. Más
aún, el procedimiento que se ha identificado, es capaz de transformar una
sanción puramente privada - fundada en la adhesión voluntaria a un trámite de
autoregulación comunitaria -, en sanción pública impuesta por una fracción del
aparato estatal. La mutación que por esta vía se produce, garantiza en un nivel
superior la eficacia y validez de las reglas privadas que usualmente se asumen
sobre bases consensuales.
La idoneidad del
medio empleado para realizar la finalidad que la norma legal se propone, sin
embargo, rebasa de manera manifiesta y ostensible el marco de los poderes que
el Estado puede, en un momento dado, articular y ejercitar en el campo de las
prácticas deportivas. Al Estado corresponde, en los propios términos de la
Constitución Política, fomentar estas actividades recreación, práctica del deporte y
aprovechamiento del tiempo libre e inspeccionar las organizaciones
deportivas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas (CP. art. 52).
La asunción estatal de competencias disciplinarias, originariamente privadas,
lejos de ejemplificar una función de inspección subvierte la estructura
“vigilante - vigilado” propia de aquélla, y, en su lugar, el primero simple y
llanamente sustituye al segundo.
Obsérvese cómo la
inspección que autoriza la Constitución, la cual prioritariamente debe velar
por la democratización de la estructura y propiedad de las organizaciones
deportivas, en este caso, se desvía de su objeto tutelar y se manifiesta en la
expropiación de los poderes disciplinarios de los clubes, federaciones y ligas
deportivas. Correlativamente a la pérdida que sufren los órganos privados, se
acrecienta el poder del Estado.
El acotamiento de
nuevas parcelas de acción pública, no es per se inconstitucional. La
relación entre el poder público y la esfera de los particulares, en todas las
actividades, es fluido y cambiante. Empero, el reconocimiento de derechos
fundamentales a las personas, introduce límites a la expansión del poder
público. Algunos derechos fundamentales se realizan merced al concurso de
organizaciones colectivas - como es el caso de las “organizaciones deportivas”
-, de suerte que se torna indispensable reconocer un reducto mínimo de
autonomía a éstas, si no se quiere coartar el despliegue de las propias
autonomías individuales constitucionalmente reconocidas. Por esta razón, la
exigencia de un margen mínimo de autonomía, también debe reivindicarse en favor
de ciertos colectivos cuyo funcionamiento independiente tiene relevancia
directa para el ejercicio de los derechos fundamentales de sus miembros.
La Corte no sostiene
que frente a ciertos organismos cuya actividad y objeto propios estén
íntimamente relacionados con el ejercicio de derechos fundamentales, no quepa
regulación estatal alguna o que ésta necesariamente habrá de ser la que emane
de sus órganos internos. Por el contrario, la regulación podría ser densa,
puesto que los colectivos y la actividad que desarrollan, no constituyen zonas
vedadas para la ley. Lo que la Corte sí enfatiza, a propósito de agrupaciones
del tipo examinado, es que la ley no debe desvirtuar, hasta anular, su
potencial de autonomía social o comunitaria, la cual de reducirse más allá de
una cierta medida, podría restarles toda eficacia, utilidad y fisonomía
propias.
La autonomía social
de una organización colectiva describe un espacio relativamente dilatado dentro
del cual se toman decisiones y se conforma el espíritu que la anima. Las
regulaciones estatales, dictadas conforme a la Constitución Política, al
establecer condiciones y requisitos organizativos o funcionales, restringe válidamente
y en distinto grado la autodeterminación colectiva. Tratándose de colectivos
cuya autonomía haya sido objeto de expreso reconocimiento constitucional o
respecto de los cuales este rasgo se impone por su inseparabilidad del
ejercicio plural de derechos fundamentales, al núcleo de aquélla pertenecen las
decisiones que tienen un claro sentido fundacional en cuanto que se enderecen
primariamente a definir la misión básica que más que cualquiera otra contribuye
a conferirles su propia singularidad. En el caso de las organizaciones
deportivas, cuya relevancia constitucional está fuera de discusión, es evidente
que la definición de su marco más elemental de acción tiene que ver con la
definición y fijación de las reglas y responsabilidades, en ausencia de las
cuales, las prácticas y eventos deportivos, no podrían desarrollarse
correctamente. La ley, justamente, penetra en el ámbito más sensible y vital de
la autonomía de dichas organizaciones, recortando su función disciplinaria y,
en ciertas hipótesis, operando su tránsito a la esfera de lo público. En
realidad, la ley no se circunscribe a establecer una restricción a la autonomía
de las organizaciones deportivas, la cual por definición es relativa. La ley ha
ido más allá, estatizando un ámbito de la vida de relación vinculado al núcleo
de la autonomía de un colectivo reconocido constitucionalmente y cuyo objeto
esencial está íntimamente asociado a la actividad que pretende colonizar el
poder público.
Las organizaciones
deportivas, junto a los sindicatos, universidades, partidos políticos,
asociaciones, organizaciones no gubernamentales y demás cuerpos intermedios,
integran la sociedad civil, y reciben expreso reconocimiento constitucional. La
referencia que a estos organismos hace la Constitución Política no es casual ni
carente de propósitos o consecuencias jurídicas. La Carta parte de la premisa
de que una sociedad civil activa y rica, determina una profundización de la
vida democrática y se constituye en fuente inapreciable de estímulos para el
desarrollo personal y comunitario. De hecho, una parte significativa del
proceso de socialización del ser humano toma lugar en estos grupos y en ellos
se modela y perfila el ciudadano responsable que más tarde - o simultáneamente
- se inserta en la vida pública. Igualmente, en el interior de estos grupos se
dan relaciones de poder y posibilidades de afectación de los derechos de las
personas, lo que hace necesario que desde la órbita del poder público se
impongan exigencias particularmente dirigidas a lograr la democratización de
sus estructuras y el comportamiento equitativo frente a los sujetos privados
cuyos derechos sean lesionados. De ahí que el reconocimiento constitucional de
los colectivos a que se ha hecho mención se concrete en la garantía
institucional de un núcleo irreductible, así sea mínimo, de autonomía -
necesario con el objeto de que estos cuerpos puedan preservar su específico y
reconocible ser social -, y, de otra parte, en la posibilidad, siempre abierta,
de que el Estado dicte regulaciones enderezadas a potenciar su función social y
evitar la comisión de abusos en detrimento de las personas que entran en su
campo de acción. La ley, se reitera, no puede, por lo expuesto injerir de
manera indebida en el ámbito de la autonomía de estos entes. Sus disposiciones,
por lo tanto, deberán sujetarse al escrutinio de la razonabilidad y de la
proporcionalidad, si ellas restringen un espacio de autonomía social
estrechamente ligado con el ejercicio de derechos fundamentales.
Ni los derechos
fundamentales ni la autonomía de las organizaciones sociales, son absolutas.
Tampoco su reconocimiento inhibe la actuación del Estado. En el Estado social
de derecho, sus fines comprometen tanto a los actores públicos como a los
privados. Las fronteras de lo público y lo privado, en muchos ámbitos, acusa
notables influencias recíprocas y, consiguientemente, así como el Estado
interviene de manera intensa en la esfera privada, los particulares hacen lo
propio en la pública. En uno y otro caso, desde luego, la tendencia descrita se
sujeta al respeto a los derechos fundamentales y a la correlativa autonomía que
ellos configuran en cabeza de los sujetos.
De ahí que no quepa
predicar el abstencionismo del Estado frente a la actividad que realizan los
cuerpos sociales a los que se vinculan las personas con el propósito de
materializar acciones relacionadas con el ejercicio de sus derechos. Sin
embargo, el Estado no podrá extremar sus intervenciones hasta el punto de
suprimir el mínimo de autonomía que es necesario preservar para que la práxis
social colectiva pueda conformarse y operar satisfactoriamente. El pluralismo
no se limita a permitir que diferentes creencias, costumbres, planes de vida y
cosmovisiones, puedan sostenerse, profesarse y divulgarse por parte de quienes
las comparten. Asimismo, comprende la existencia de una amplia variedad de
organizaciones e instituciones que potencian al individuo y que le permiten
asumir un sinnúmero de papeles que enriquecen su existencia y multiplican sus
oportunidades de efectiva participación. La vigencia del pluralismo exige que
las organizaciones sociales, en particular aquellas que tienen relevancia
constitucional, conserven un mínimo de autodeterminación interna, la cual se
reitera, no se erige en obstáculo frente a la actuación del Estado, aunque sí
en barrera infranqueable respecto de sus actos arbitrarios, irrazonables o
desproporcionados.
No puede, en este
orden de ideas, considerarse arbitraria o desproporcionada la intervención del
Estado dirigida a imponer a las organizaciones deportivas el respeto a los
derechos fundamentales de sus miembros o de terceros lesionados con sus
acciones u abstenciones. Las organizaciones privadas pueden abusar de su
condición y someter a una persona o a una minoría a un tratamiento indigno, y,
en este evento, la autonomía no podría oponerse a la actuación pública. La
carencia de una estructura democrática interna o la presencia de prácticas de
corrupción, son hipótesis, entre otras, en las que se torna legítima la
injerencia del Estado. Sin embargo, la indiscriminada asunción estatal de la
función disciplinaria a través de la cual se manifiesta de manera originaria la
autodeterminación de la organización deportiva, a juicio de la Corte, no se
justifica en ningún argumento válido diferente del propósito de expandir de
manera absoluta el poder del Estado, teniendo presente que para aquélla la
mencionada función resulta esencial como que el juego se constituye básicamente
por las reglas que lo rigen.
La ley examinada
apela a un recurso de poder que, por lo visto, desvirtúa el concepto mismo de
inspección. Pero, además, la alternativa adoptada por el Legislador es la que
más sacrifica la autonomía de las organizaciones deportivas, pese a que
objetivamente podía haberse realizado el fin de la norma a través de medios
igualmente eficaces y menos lesivos de la misma. En verdad, a través de
mecanismos propios de policía deportiva consagrados por la ley, los clubes,
federaciones o ligas, conjuntamente con sus miembros, podrían ser objeto de
variadas sanciones y medidas administrativas, cuando quiera que los reglamentos
internos sean violados y la organización deportiva se abstenga de sancionar su
incumplimiento o internamente no garantice a los sancionados el debido proceso.
Si el propósito de la ley era el de obligar a las organizaciones deportivas a
que promovieran el acatamiento a los reglamentos deportivos, no era
estrictamente necesario que las faltas disciplinarias fuesen conocidas y
falladas directamente por un órgano del Estado. La inspección que el Estado
lleva a cabo sobre el deporte y las organizaciones de este sector, se realiza
en los términos de la ley, la cual bien había podido erigir la conducta omisiva
o arbitraria de éstas últimas en un supuesto autónomo de infracción
administrativa sancionable por el Estado. De este modo, la competencia estatal
habría quedado cobijada por la técnica de la inspección, sin desconocer de otro
lado el núcleo esencial de la autonomía de las organizaciones deportivas.
Los argumentos
expuestos son suficientes para declarar la inexequibilidad de las disposiciones
examinadas. Adicionalmente, desde el punto de vista orgánico, resultan violados
los artículos 52, 150-8 y 211 de la C.P. Las normas que dicta el Congreso en
materia deportiva, precisan el contenido y alcance de la inspección y
vigilancia que debe asumir el Presidente de la República o su delegatario. En
este caso, al margen de las indicadas autoridades, inclusive con absoluta
independencia de éstas, se crea un órgano estatal cuya misión consiste
justamente en inspeccionar las prácticas deportivas desde el punto de vista
disciplinario. Aparte de que la técnica misma de intervención, por las razones
anotadas viola los derechos fundamentales mencionados y el reducto mínimo de
autodeterminación de las organizaciones deportivas, su atribución directa a un
órgano estatal funcionalmente desligado del Gobierno, no es de recibo ni
siquiera abundando en razones sobre la naturaleza disciplinaria de las
competencias asignadas, puesto que finalmente ellas de remiten al concepto de
inspección y, en todo caso, el Congreso no puede por este camino cercenar las
funciones y responsabilidades del Ejecutivo.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
Declarar INEXEQUIBLES
el numeral 9 del artículo 13 y el artículo 26 del Decreto 2743 de 1968, la
expresión “El Tribunal Nacional del Deporte… En segunda instancia conocerá de
los recursos contra las decisiones del Tribunal Deportivo de las federaciones”
del artículo 56 numeral 4 del Decreto 2845 de 1984, el literal A.E. del
artículo 8, los artículos 29, 30, 31, 32, 49, 52 y la expresión “y Tribunal
Nacional del Deporte” del parágrafo del artículo 34 de la Ley 49 de 1993.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-226/97
DERECHO A LA
PRACTICA DEL DEPORTE-Objeto
de intervención estatal (Salvamento de voto)
El legislador ha
entendido que el ejercicio del deporte constituye uno de los factores básicos
de los derechos a la recreación, a la educación y al libre desarrollo de la
personalidad. No obstante, el recto entendimiento del derecho a la practica
deportiva conlleva el admitir que éste implica una serie de deberes
correlativos. En cuanto el deporte comporta usualmente una actividad
comunitaria, incluye de suyo la observancia de normas mínimas de conducta, de
una disciplina propia que regula su ejercicio. Por ello el deporte se concibe
como objeto de la intervención estatal, por cuanto el Estado no sólo debe
fomentar su práctica, como lo ordena la Constitución, sino porque la sociedad
tiene un legítimo interés en que tal práctica se lleve a cabo de conformidad
con las normas propias de cada disciplina deportiva, de manera que con ella se
alcancen los objetivos educadores y socializadores que apareja.
AUTONOMIA DE
ORGANIZACIONES DEPORTIVAS-No
absoluta (Salvamento de voto)
No obstante que
el ejercicio del deporte es cuestión que compete al ámbito de la autonomía
privada, tanto individual como colectiva, autonomía que se refleja en la
naturaleza privada de las organizaciones deportivas de distinto nivel que prevé
la legislación, tal autonomía no es absoluta, en atención justamente al interés
colectivo que recae sobre el ejercicio de las prácticas deportivas
comunitarias. Este interés amerita la intervención del Estado en los organismos
deportivos, sustentada sobre el precepto constitucional del artículo 52, y la exigencia
hecha por esta misma norma de que tales organismos tengan una estructura y
propiedad democráticas.
TRIBUNAL
NACIONAL DEL DEPORTE-Facultad disciplinaria asignada por la ley/TRIBUNAL NACIONAL
DEL DEPORTE-Distinción de función disciplinaria de potestad inspección y
vigilancia (Salvamento de voto)
La
misma ley atribuye al Tribunal Nacional del Deporte las facultades
disciplinarias que ejerce. Estas facultades son independientes de las
facultades de inspección y vigilancia que, con fundamento en el artículo 211 de
la Constitución Política, ejerce Coldeportes, por delegación del presidente de
la República. Es preciso distinguir este tipo de funciones disciplinarias de la
potestad de inspección y vigilancia que, por delegación del presidente de la
República, ejerce Coldeportes sobre los organismos del deporte asociado. Esta
inspección y vigilancia es atribución presidencial que no puede ser ejercida
sino por el representante legal de esa entidad descentralizada, y que se
distancia materialmente de las funciones propiamente disciplinarias. La
inspección y vigilancia busca establecer que los sujetos pasivos de la misma,
se ajusten en su formación y funcionamiento y en el cumplimiento de su objeto,
a las prescripciones legales y estatutarias que las regulan. Por su parte, las
facultades disciplinarias se relacionan con la imposición del régimen
disciplinario a que está sujeta la práctica deportiva. De esta manera, las
atribuciones disciplinarias del Tribunal son asignadas directamente por la ley
y por distinguirse de las facultades de inspección y vigilancia, no son objeto
de delegación presidencial, ni de subdelegación alguna. Si se trata de funciones que no provengan
directamente de la Constitución, la ley puede asignarlas a cualquier autoridad
competente según la materia de que se trate, sin riesgo de
inconstitucionalidad. De esta forma, en cuanto la Constitución no asigna
específicamente al presidente funciones disciplinarias en relación con el
deporte asociado, puede concluirse que la ley puede atribuir estas funciones a
otra autoridad, sin que sea necesario que medie delegación presidencial previa.
TRIBUNAL
NACIONAL DEL DEPORTE-Carácter de sus decisiones (Salvamento de voto)
Las decisiones
que el Tribunal Nacional del Deporte adopte en ejercicio de las competencias
conferidas en única instancia, no son propiamente sentencias judiciales, por lo
cual no caen bajo el supuesto normativo del artículo 31 constitucional. Pero
adicionalmente, el principio que contempla el precepto constitucional citado no
es absoluto, ya que de su mismo texto se deduce que admite excepciones, una de
las cuales podría ser la de las competencias asignadas en única instancia.
Referencia:
Expediente D-1467
Acción de
inconstitucionalidad contra los literales D, E, F, H, e I del artículo 49 de la
Ley 49 de 1993.
Actor: Carlos
Enrique Marín Vélez
Con el acostumbrado
respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta Corporación, salvo mi voto
respecto de la decisión adoptada en el asunto de la referencia, de acuerdo con
los siguientes criterios, que fueron expuestos en la ponencia inicial
presentada por el suscrito, y en los planteamientos adicionales hechos en la
Sala.
En términos
generales, la decisión adoptada por la mayoría, conduce a desestimar la
facultad que compete al Estado de intervenir para controlar las decisiones de
los tribunales del deporte asociado, y que se llevaba a cabo a través del
Tribunal Nacional del Deporte.
La demanda, por su
parte, cuestionaba específicamente el que este Tribunal, en ciertas materias,
tuviera asignadas competencias en única instancia y, en otras, tuviera
facultades de revisión de decisiones adoptadas por las autoridades
disciplinarias y los tribunales del deporte asociado. Adicionalmente, se ponía
en discusión las atribuciones que le atribuían las normas demandadas para
desempeñarse como organismo consultivo.
1. Soporte constitucional de las facultades del Tribunal Nacional del Deporte
En el sentir del
suscrito, el análisis de las facultades de intervención del Estado en el
deporte asociado, debe hacerse a la luz del texto constitucional contenido en
el artículo 52, cuya lectura pone de relieve sin mayor dificultad que para el
constituyente de 1991 la práctica del deporte se erige en un derecho de toda
persona, y que esta práctica debe ser fomentada por el Estado. En cuanto se
refiere al deporte organizado como actividad social, el constituyente
estableció que tal actividad amerita la inspección estatal.
Con fundamento en
esta norma constitucional, el legislador ha entendido que el ejercicio del
deporte constituye uno de los factores básicos de los derechos a la recreación,
a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. No obstante, el recto
entendimiento del derecho a la practica deportiva conlleva el admitir que éste
implica una serie de deberes correlativos. En cuanto el deporte comporta
usualmente una actividad comunitaria, incluye de suyo la observancia de normas
mínimas de conducta, de una disciplina propia que regula su ejercicio.
Por ello el deporte
se concibe como objeto de la intervención estatal, por cuanto el Estado no sólo
debe fomentar su práctica, como lo ordena la Constitución, sino porque la
sociedad tiene un legítimo interés en que tal práctica se lleve a cabo de
conformidad con las normas propias de cada disciplina deportiva, de manera que
con ella se alcancen los objetivos educadores y socializadores que apareja.[1]
En efecto, no
obstante que el ejercicio del deporte es cuestión que compete al ámbito de la
autonomía privada, tanto individual como colectiva, autonomía que se refleja en
la naturaleza privada de las organizaciones deportivas de distinto nivel que
prevé la legislación, tal autonomía no es absoluta, en atención justamente al
interés colectivo que recae sobre el ejercicio de las prácticas deportivas
comunitarias. Este interés amerita la intervención del Estado en los organismos
deportivos, sustentada sobre el precepto constitucional del artículo 52, y la
exigencia hecha por esta misma norma de que tales organismos tengan una
estructura y propiedad democráticas.
Aclarado
el soporte constitucional de la intervención del Estado en el deporte asociado,
es preciso señalar que la misma ley atribuye al Tribunal Nacional del Deporte
las facultades disciplinarias que ejerce. Estas facultades son independientes
de las facultades de inspección y vigilancia que, con fundamento en el artículo
211 de la Constitución Política, ejerce el Instituto Colombiano de la Juventud
y el Deporte (Coldeportes), por delegación del presidente de la República.
Las
competencias específicas del Tribunal, están señaladas por la misma ley 49 de
1993, en su artículo 8° literal A.E., y en el artículo 49, del cual forman
parte los literales bajo examen. Son ellas competencias para la aplicación del
régimen disciplinario del deporte, y comprenden también funciones consultivas
en el mismo ámbito. Estima la Corte que este tipo de atribuciones en cabeza de
un organismo de naturaleza administrativa, son expresión de la potestad que la
Constitución Política atribuye al Estado, en general, de intervenir en el
deporte asociado, según lo prescrito en el artículo 52 de la Carta.
No
obstante, es preciso distinguir este tipo de funciones disciplinarias de la
potestad de inspección y vigilancia que, por delegación del presidente de la
República, ejerce Coldeportes sobre los organismos del deporte asociado. Esta
inspección y vigilancia es atribución presidencial que no puede ser ejercida
sino por el representante legal de esa entidad descentralizada, de conformidad
con lo señalado por el artículo 211 constitucional, y que se distancia
materialmente de las funciones propiamente disciplinarias. En efecto, la
inspección y vigilancia busca establecer que los sujetos pasivos de la misma,
se ajusten en su formación y funcionamiento y en el cumplimiento de su objeto,
a las prescripciones legales y estatutarias que las regulan. Por su parte, las
facultades disciplinarias se relacionan con la imposición del régimen
disciplinario a que está sujeta la práctica deportiva.
De esta
manera, las atribuciones disciplinarias del Tribunal son asignadas directamente
por la ley y por distinguirse de las facultades de inspección y vigilancia, no
son objeto de delegación presidencial, ni de subdelegación alguna.
Adicionalmente, cabe
advertir que la necesidad de delegación presidencial en cabeza de las
autoridades enumeradas por el artículo 211 constitucional, sólo se presenta
cuando se trata de que estas autoridades ejerzan funciones que, en principio,
atañen al presidente como suprema autoridad administrativa, esto es, las
funciones que se indican en el artículo 189 de la Carta Política y que le sean
adscritas en esa calidad y no en la de jefe de Estado. Si se trata de funciones
que no provengan directamente de la Constitución, la ley puede asignarlas a
cualquier autoridad competente según la materia de que se trate, sin riesgo de
inconstitucionalidad. De esta forma, en cuanto la Constitución - en el artículo
189 - no asigna específicamente al presidente funciones disciplinarias en
relación con el deporte asociado, puede concluirse que la ley puede atribuir
estas funciones a otra autoridad, sin que sea necesario que medie delegación
presidencial previa.
2. Constitucionalidad de las facultades que los literales demandados del
artículo 49 de la ley 49 de 1993 confieren al Tribunal Nacional del Deporte:
En síntesis, todas
estas facultades que los literales demandados conferían al Tribunal Nacional
del Deporte, se reducían a la de ser tribunal de única instancia o de revisión
en materias disciplinarias, en ciertos casos, y a la atribución consultiva en
materias deportivas.
Siendo así que en
gran medida lo que se cuestiona como inconstitucional son facultades para
actuar como tribunal de única instancia o de revisión en materia disciplinaria,
es preciso recordar que el proceso disciplinario, como ya lo ha reconocido la
Jurisprudencia de la Corte, no es ajeno al principio del debido proceso[2]. Sin embargo, no debe
perderse de vista que las decisiones que en él se produzcan, no se erigen en
sentencias judiciales, sino que han sido catalogadas por nuestro derecho y por
la jurisprudencia como decisiones administrativas[3]. Bajo estos supuestos,
no resultan admisibles los cargos que se formularon en la demanda.
En efecto, las
decisiones que el Tribunal Nacional del Deporte adopte en ejerci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.