C-226-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-226/93
JURADO DE DERECHO-Naturaleza
Los jurados de
derecho no son simples auxiliares de la justicia sino que son verdaderos
administradores de justicia. Como administradores de justicia los jurados de
derecho serían particulares que transitoriamente son investidos de funciones
públicas. Estándole constitucionalmente vedado a los particulares ejercer
justicia en calidad diferente a la conciliador o árbitro, la norma que consagra
que los particulares podrán administrar justicia en condición de jurados de
derecho es una norma contraria a la Constitución.
REF.: EXPEDIENTE
N° D - 183
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 66 y 74 del Decreto 2700 de 1991.
ACTOR: Julián
Garcés Giraldo
MAGISTRADO
PONENTE1:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá,
D.C., junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA
CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública y política consagrada en el artículo 242 numeral 1° de la
Constitución Nacional, el ciudadano JULIAN GARCES GIRALDO acude a esta
Corporación con el fin de solicitar la declaratoria de inexequibilidad de los
artículos 66 y 74 del Decreto 2700 de 1991.
Cumplidos como están
los trámites constitucionales y legales estatuidos para asuntos de ésta índole,
procede la Corte Constitucional a decidir.
II. NORMAS
ACUSADAS.
A continuación se
transcribe la disposición materia de impugnación:
Artículo 66.
Quiénes ejercen funciones de juzgamiento. La administración de justicia en materia penal,
durante la etapa del juicio, se ejerce de manera permanente por:
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas de
decisión penales de los Tribunales Superiores de Distrito, el Tribunal
Nacional, los jueces regionales, los jueces penales del circuito, los jueces
penales municipales, los jueces de menores, los promiscuos y los jurados
de derecho. También administran justicia los jueces de paz,
tribunales militares y el Senado de la República (lo subrayado es lo que se
acusa).
Artículo 74.
Jurado de derecho. En los
delitos de homicidio de los que conocen los jueces del circuito habrá audiencia
pública con un jurado de derecho compuesto de tres abogados. Estos jurados se
integrarán por sorteo, con presencia del agente del Ministerio Público, de las
listas remitidas por el Consejo Superior de la Judicatura a los Jueces del
Circuito.
III. LA DEMANDA.
Considera el
demandante como normas constitucionales infringidas por las disposiciones
acusadas, los artículos 116 y 123 de la Constitución Política.
Estima el impugnante
en primer lugar, que la norma contenida en el artículo 66 del Decreto 2700 de
1991, que determina quienes ejercen funciones de juzgamiento, le está
atribuyendo un carácter permanente a los jurados de derecho para administrar
justicia, lo cual a su juicio es abiertamente contrario al artículo 116 de la
Carta, donde se establece que los particulares sólo pueden ser investidos de la
función de administrar justicia en forma transitoria. Manifiesta que "la
norma acusada atribuyó osada y explícitamente una calidad que el Constituyente
no otorgó, ni tan sólo implícitamente, a los particulares".
De otra parte señala
que en cuanto hace al artículo 123 de la Constitución, relativo a los
servidores públicos, el poder constituyente originario ratifica en esta
disposición su categórica voluntad de concederle a los particulares funciones
judiciales sólo transitoria o temporalmente, y nunca de manera permanente o
definitiva, como sí lo hizo el Presidente de la República en la norma
impugnada.
En efecto, advierte
que el inciso cuarto del artículo 116 de la Carta se refiere a que los
particulares pueden transitoriamente ser investidos de "juris
dictio", función que goza de características como la de ser esencialmente
transitoria y voluntaria, por cuanto son las partes quienes habilitan al
particular para dirimir la controversia. Es precisamente esta característica la
que determina la condición en que se administra justicia, esto es, conciliadora
o arbitralmente.
Finalmente,
considera el actor que es incuestionable que el decreto acusado asignó a los
jurados de derecho un carácter permanente para administrar justicia,
contrariando el inciso final del artículo 116 de la Carta. Señala que en la
norma impugnada los jurados de derecho son totalmente extraños a los árbitros y
a los conciliadores, condiciones únicas en las cuales los particulares pueden
ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia.
IV. INTERVENCION
CIUDADANA
El doctor VICENTE
SOTO LARA, en su condición de apoderado del Ministerio de Justicia, presentó un
escrito destinado a justificar la constitucionalidad de las normas acusadas,
del cual se han extractado los siguientes apartes:
- Se
considera la filosofía y necesidad de los jurados de derecho, que en lugar
alguno contradicen las normas constitucionales, sensu contra se avienen
perfectamente al espíritu de una eficaz y eficiente administración de justicia
predicada por la actual Constitución.
- El artículo 66 del
Decreto 2700 de 1991 se profirió con base en los artículos 29, 113, 116, 174,
229, 247 y 248 de la Constitución Nacional, por lo tanto no puede ser admisible
la declaratoria de inexequibilidad.
- El artículo 116 de
la Carta podría conducir a dudar de la exequibilidad de la figura del jurado de
derecho, ya que dicho artículo señala que los particulares pueden ser
investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la
condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para
proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determina la ley;
el arbitraje y la conciliación podrían ser los únicos eventos en que los
particulares ejerzan la función de administrar justicia; empero, se considera
que al residir la soberanía en el pueblo, la autorización a particulares para
ejercer funciones judiciales en los jurados de derecho, es una lógica y llana
proyección de esa soberanía, la cual les permite ejercer los poderes públicos
directamente; además, el jurado de derecho es una especie de tribunal de
arbitramento, siendo en la práctica sus integrantes verdaderos árbitros que
fallan en derecho.
- De conformidad con
las anteriores consideraciones, los artículos 66 y 74 demandados gozan de la
eficacia constitucional, por lo cual solicita se nieguen las pretensiones de la
demanda declarando la constitucionalidad de las normas acusadas.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación en oficio No. 110 del 30 de octubre de 1992, emite el
concepto ordenado por los artículos 242 inciso 2o. y 278 inciso 5o. de la
Constitución Política dentro del término legal, solicitando a la Corte Constitucional
declarar INEXEQUIBLES los artículos 66 y 74 del Decreto 2700 de 1991, con
fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:
1. Después de
un detallado análisis de las figuras del jurado de derecho y de la conciliación
y el arbitramento, el señor Procurador entra a estudiar la norma contenida en
el artículo 116 de la Carta, y señala que dicha disposición permite entre otras
excepciones, que particulares administren justicia, con la exigencia de que tal
función sea transitoria y de que además, éstos sean habilitados por las partes
en conflicto, bajo una actividad regulada por la ley.
De otra parte,
afirma que uno de los fines propuestos por el Gobierno, acogido por la Asamblea
Nacional Constituyente al consagrar la intervención de particulares en la
administración de justicia, fue el descongestionar los despachos judiciales, a
lo que agrega que dentro de los mecanismos analizados con tal propósito, no
estaba el del jurado de derecho; ni siquiera el de conciencia.
2. Es evidente, que siguiendo la descripción
del jurado de derecho, del conciliador, del árbitro y los alcances del artículo
116 superior, las normas impugnadas vulneran la preceptiva constitucional en
mención.
En efecto, el
artículo 66 del Decreto 2700 de 1991 no sólo confiere el carácter de
administradores de justicia a los jurados de derecho, figuras no autorizadas
por el precepto superior, sino que además les otorga tal investidura de manera
permanente, aún con la aclaración "durante la etapa del juicio" que
contiene la norma legal, pues es indiscutible que tienen tal calidad desde su
inclusión en la lista, por el término de dos años (art. 460 C.P.P.).
Por su parte el
artículo 74, que instituye el jurado de derecho, infringe también el artículo
116 superior, puesto que tal figura no es, ni podría ser asimilada bajo ningún
aspecto a la del árbitro o conciliador, investido transitoriamente de la
atribución de administrar justicia y habilitado constitucionalmente para tal
fin. No estando legitimada por la Carta la institución del jurado de derecho,
las preceptivas que la regulan deberán ser declaradas contrarias a la misma.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia.
Esta Corporación es
competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que
contra los artículos 66 y 74 del Decreto 2700 de 1991 se presentó, teniendo en
cuenta lo dispuesto por el artículo 10 transitorio, en concordancia con el
numeral 5o. del artículo 241 de la Carta Política de 1991, ya que las normas
acusadas fueron dictadas por el Presidente de la República, con base en las
facultades extraordinarias conferidas por el literal e) del artículo
transitorio 5o. de la misma.
Segunda. La
Materia.
Corresponde a esta
Corporación estudiar el contenido de las normas acusadas, artículos 66 y 74 del
Decreto ley 2700 de 1991, para determinar si se ajustan a lo establecido en el
ordenamiento superior.
El Constituyente de
1991 por razones políticas, jurídicas y de conveniencia, propias de su
competencia soberana determinó en el artículo 5o. transitorio de la Carta
Política revestir al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para "a) Expedir (...) las normas de procedimiento
penal". Estas facultades, además de la precisión de las materias sobre la
cual se podían ejercer estaban condicionadas en cuanto a su trámite y término.
En efecto, el artículo 6o. transitorio de la Carta, ordenó la creación de una
Comisión Especial, que tuvo dentro de sus atribuciones la de "a) Improbar
por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto
que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias
concedidas al Presidente de la República por el artículo anterior (art. 5o.)..."
La Comisión
Legislativa no improbó el proyecto y en consecuencia, el Presidente expidió el
Decreto No. 2700 de 1991, dentro del término dispuesto por el Constituyente.
En sentir de la
Corporación, es oportuno en la presente demanda de inconstitucionalidad exponer
las materias de que se ocupan las normas acusadas a fin de determinar si se
ajustan o no al ordenamiento constitucional.
Tercera. El
ejercicio de la función judicial en Colombia.
Dice así el artículo
116 de la Constitución:
La Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y
los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar.
El Congreso ejercerá
determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la
ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas
autoridades administrativas, Sin embargo no le será permitido adelantar la
instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares
pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en
condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para
proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
Se observa que el
constituyente de 1991 consagró un sistema racional de administración de
justicia en Colombia.
De la lectura de la
norma transcrita puede subrayarse que no sólo los organismos judiciales como
tales, señalados en el inciso 1°, ejercen funciones jurisdiccionales. Conviene
entonces precisar el contenido de la disposición transcrita para explicar sus
alcances, así:
1) Es claro
según el tenor del inciso primero que los organismos allí enunciados son los
que constituyen la rama jurisdiccional como tal; es decir, los organismos que
de manera ordinaria, permanente y habitual administran justicia, y cuya
competencia es genérica, propia y de orden constitucional.
La función pública
de administración de justicia en Colombia es ejercida por las siguientes
jurisdicciones:
a) La jurisdicción ordinaria, integrada por
los tribunales y juzgados de los ramos civil, penal, laboral, de familia y
agrario (Corte Suprema de Justicia, Tribunales Superiores de Distrito Judicial,
Juzgados del Circuito, Municipales, Promiscuos, de familia, de menores,
agrarios).
b) La jurisdicción contencioso administrativa
que, integrada por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos
Departamentales, está instituida para juzgar las controversias originadas en
actos y hechos administrativos de las entidades públicas, con excepción de la
decisiones proferidas en los juicios de policía de carácter penal o civil (Art.
237, numeral 1 y Código Contencioso Administrativo, art. 82).
c) La jurisdicción constitucional, integrada
por la Corte Constitucional y encargada de asegurar la integridad y supremacía
de la Carta Política (art. 241).
d) La jurisdicción disciplinaria que, sin
perjuicio de la potestad disciplinaria atribuida al ministerio público y a los
respectivos superiores, se ejerce por la Sala jurisdiccional del Consejo
Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura en
relación con las faltas en que incurran los funcionarios de la rama judicial y
los abogados en el ejercicio de su profesión (arts. 254, numeral 2 y 256,
numeral 3).
e) La jurisdicción penal militar, cuya
función consiste en dar aplicación al fuero militar establecido por la
Constitución, según el cual de los delitos cometidos por los miembros de la
fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio,
conocerán las cortes marciales o tribunales militares (art. 221).
f) La jurisdicción especial indígena, que
corresponde a las autoridades indígenas en relación con los conflictos que
ocurran entre los miembros de las comunidades indígenas y con las faltas o
delitos cometidos por ellos contra integrantes de estas comunidades (art. 246).
g) La jurisdicción especial de paz, que
encargada de conocer de conflictos individuales y comunitarios conforme a las
reglas de la equidad, estará integrada por los jueces de paz que determine la
ley (art. 247).
Así mismo, conforme
a lo prescrito por el artículo 116 de la Constitución Política, ejercen función
jurisdiccional de manera excepcional y con carácter transitorio, el Congreso,
determinadas autoridades administrativas y los particulares en la condición de
árbitros o conciliadores.
2) Ejercen igualmente la función
jurisdiccional en Colombia los siguientes órganos diferentes a los judiciales:
a) El Congreso de la República, pero sólo en
casos particulares. Aquí puede afirmarse que la competencia es propia, aunque
específica y de orden constitucional.
b) Las autoridades administrativas, las
cuales excepcionalmente pueden estar investidas de esta función en materias
precisas. Se trata de una competencia excepcional, determinada y de orden
legal.
c) Los particulares, quienes pueden ser
investidos transitoriamente de esta función en la única condición de
conciliadores o árbitros, habilitados por las partes. Esta facultad otorgada a
los particulares tiene entre otras las siguientes características: es
esencialmente ocasional o transitoria; es voluntaria por cuanto son las partes
quienes habilitan al particular para resolver la controversia; y sólo puede
hacerse en la calidad de conciliador o de árbitro, manifestándose en fallos en
derecho o en equidad.
La Corte
Constitucional procede a continuación a hacer algunas consideraciones en cuanto
a la atribución otorgada por la Constitución a los particulares para ejercer la
función jurisdiccional, en la condición de árbitros o conciliadores, lo mismo
que a analizar al tenor de lo dispuesto en las normas acusadas, la figura de
los jurados de derecho.
Cuarta. La
Conciliación y el Arbitramento.
El artículo 116 de
la Carta Fundamental consagra en su inciso final la figura según la cual los
particulares en determinados casos pueden ser investidos transitoriamente de la
función de administrar justicia. Y esos casos son taxativamente enunciados en
la norma superior: "en la condición de conciliadores o en la de árbitros
habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad".
En primer término,
se ha entendido por la doctrina la conciliación como un medio no
judicial de resolución de conflictos, mediante el cual las partes entre quienes
existe una diferencia susceptible de transacción, con la presencia activa de un
tercero conciliador, objetivo e imparcial, cuya función esencial consiste en
impulsar las fórmulas de solución planteadas por las partes o por él mismo,
buscan la forma de encontrar solución y superar el conflicto de intereses
existente.
Consiste pues la
conciliación, en asignarle a personas de reconocida honorabilidad y
credibilidad dentro de un determinado conglomerado social, una labor con
marcado sabor cívico, en virtud de la cual colaboren con su comunidad,
liderando y auspiciando la idea de que las diferencias de sus conciudadanos, se
solucionen mediante el sistema de la conciliación, evitando así el trámite ante
la justicia ordinaria.
El arbitramento,
por su parte, es una de las instituciones más sólidamente establecidas en el
derecho, no sólo porque siempre se le ha considerado como una forma eficaz de
dirimir conflictos, sino porque tiene evidentes ventajas prácticas para quienes
lo utilizan y para el orden social mismo, en cuyo mantenimiento o
restablecimiento colaboran de una manera oportuna y objetiva.
El artículo 1o. del
Decreto 2279 de 1989 señala las condiciones previas para acceder al arbitramento,
dentro de las cuales se encuentra la materia susceptible de transacción. Por
regla general se puede transigir sobre todo aquello de que se puede disponer.
El fallo arbitral no puede ser cumplido por los mismos árbitros en razón de que
proferida la sentencia cesan en las funciones, que no comprenden cosas ni
personas distintas de las señaladas limitadamente en la cláusula compromisoria
o en el compromiso que los enviste de autoridad pública, con autorización de la
ley. El arbitramento debe referirse a bienes o derechos patrimoniales de que
puedan disponer las partes libremente.
Quinta.
Antecedentes de los jurados.
La institución del
jurado de derecho no es ajena a nuestro régimen legal; en efecto, en 1821 el
Congreso de la Nueva Granada reunido en Cúcuta expidió una ley sobre libertad y
juicio de imprenta, con la determinación de que sus violadores serían juzgados
por un jurado compuesto de 24 ciudadanos ilustrados y de cierta independencia
económica. En 1851, durante el gobierno de Jose Hilario Lopez se estableció el
jurado de manera exclusiva para los delitos atroces (homicidio, hurto de mayor
cuantía, robo). Ya en la Constitución de 1886 aparece el jurado para las causas
criminales, como atribución facultativa del legislador. Una serie de modificaciones
en cuanto a esta figura finalizaron con el Decreto 050 de 1987 (Código de
Procedimiento Penal) vigente hasta el 1o. de julio de 1992, cuando entró en
vigencia el Decreto 2700, que nos ocupa.
En la reforma
constitucional de 1991 no se tuvo en cuenta la existencia de esta figura, como
se infiere de la lectura del artículo 116 de la Carta, cuando sólo autoriza
excepcional y transitoriamente a los particulares a ser investidos con la
función jurisdiccional en la condición de árbitros o conciliadores, lo cual
dejó por fuera de esa posibilidad a los jurados.
En efecto, un breve
recuento del proceso que la figura del jurado vivió en la Asamblea Nacional
Constituyente permite concluir que existió una voluntad negativa expresa del
constituyente para prescindir de los jurados, así:
En el proyecto de
acto reformatorio Número 9, presentado en la Asamblea Nacional Constituyente
por los delegatarios Juan Gómez Martínez y Hernando Londoño Jiménez[1]
, se propuso lo siguiente en el artículo 62:
...El pueblo
participará también en la administración de justicia a través del jurado de
conciencia; la ley determinará los hechos punibles que deberán juzgarse
mediante este procedimiento.
Posteriormente la
Comisión Cuarta Permanente de la Constituyente, que se ocupó de los asuntos de
Justicia y Ministerio Público, aprobó el siguiente artículo, referente a la
administración de justicia ejercida por los particulares:
...Los particulares
podrán intervenir en la administración de justicia en los casos que determine
la ley y proferir fallos en equidad.
En el mismo sentido
fue aprobado dicho artículo en el primer debate llevado a cabo en la Plenaria
de la Asamblea Nacional Constituyente; posteriormente la norma fue modificada
por la Comisión Codificadora, cuya redacción fue del siguiente tenor:
...Los particulares
pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en
la condición de conciliadores, o en la de árbitros habilitados por las partes
para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la
ley.
Durante los debates
que precedieron a la votación final fue presentada una proposición sustitutiva
a la anterior, que recogía el artículo que había sido aprobado en el primer
debate[2]. Una tercera
alternativa surgió de la denominada la comisión accidental[3].
Las tres propuestas
indicadas fueron sometidas a votación de la plenaria, arrojando el siguiente
resultado: fue aprobado por 42 votos afirmativos el artículo propuesto por la
Comisión Codificadora; las otras dos propuestas obtuvieron en su orden, 12 y 5
votos afirmativos, siendo por lo tanto negados por la mayoría[4].
Así pues, en los
artículos que fueron negados se establecía la participación de los
particulares para ejercer función jurisdiccional en los casos que determine la
ley -en los que se entendía incluido el jurado de conciencia-, y fue acogida
por la mayoría de la Asamblea Nacional Constituyente la determinación expresa
de las circunstancias en las cuales los particulares administran justicia, como
finalmente aparece en el inciso tercero del artículo 116 de la Carta:
...Los particulares
pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en
la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las
partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que
determine la ley (negrillas no originales).
En este sentido, fue
voluntad expresa del constituyente el hecho de prescindir de la intervención de
particulares en la administración de justicia en callidad de jurados de
conciencia. Dicha voluntad del autor de la norma, también denominada criterio
subjetivo o auténtico, se expresa en este caso por vía negativa, al no
consagrar una disposición habiéndola considerado y votado.
En otras palabras,
puede afirmarse que en el caso concreto hubo manifestación directa del
constituyente por vía negativa, al considerar una norma, votarla y rechazarla.
Tal evento sin
embargo no puede aducirse por vía general, esto es, de lo expuesto no se sigue
que toda hipótesis jurídica que no haya sido aprobada por el constituyente se
encuentra prohibida. Ello sólo ocurre, se repite, en los raros casos en los
que, como el que nos ocupa, la hipótesis fue formalmente considerada, votada y
rechazada por el constituyente.
Sexta. Naturaleza
jurídica de los jurados de derecho
Se pregunta ahora la
Corte ¿cuál es la naturaleza jurídica de los jurados de derecho? ¿Son
auxiliares de la justicia o administran justicia?
Para la Corporación
los jurados de derecho no son simples auxiliares de la justicia sino que son
verdaderos administradores de justicia. Tal tesis se fundamenta en las
siguientes consideraciones:
Los auxiliares de
justicia no administran justicia sino que colaboran en ella, mediante experticios,
peritazgos, tenencia de bienes secuestrados o en concordato, quiebra, etc. Un
jurado de derecho, por el contrario, administra justicia en la medida en que
sus decisiones, denominadas veredictos, fallan en derecho el asunto de fondo e,
incluso, si la primera decisión es declarada contraevidente, la segunda de
ellas obliga al juez y dirime en derecho el fondo del asunto en los delitos de
homicidio -art. 466 CPP-. Stricto sensu un veredicto es un acto de la
esencia de la sentencia, que hace un todo con ésta. El veredicto debe estar en
consonancia con la sentencia para dos efectos: primero, en caso de total
desacuerdo entre el material probatorio y el veredicto el juez de la causa
puede declararlo contraevidente -art. 466 CPP-; segundo, la falta de armonía
entre el segundo veredicto y la resolución de acusación es causal de casación
ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -art. 220 numeral 2° CPP-.
Ahora bien, se
pregunta de nuevo la Corte, ¿los jurados de derecho son particulares o son servidores
públicos?
Como administradores
de justicia los jurados de derecho serían particulares que transitoriamente son
investidos de funciones públicas, de conformidad con el artículo 123 de la
Constitución, que dice:
Son servidores
públicos los miembros de
las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores
públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus
funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley
determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente
desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio (negrillas no originales).
Se observa pues que
el constituyente separó intencionalmente los servidores públicos de los
particulares que temporalmente desempeñan funciones públicas. En otras
palabras, del hecho de que la ley -arts. 66, 74 y 458 a 466 CPP- regule el
ejercicio de los jurados de derecho en términos muy similares o equivalentes o
compatibles con la calidad de los servidores públicos no se sigue, por ese solo
hecho, que aquéllos ostenten ésta calidad. En realidad ante la claridad del
texto constitucional no queda sino concluír que una cosa son los servidores
públicos -como los jueces, por ejemplo-, y otra cosa son los
particulares ejerciendo transitoriamente funciones públicas -como los jurados
de derecho-.
Por último, la Corte
se pregunta ¿cuál es el efecto jurídico de considerar que los jurados de
derecho son particulares que administran justicia?
La respuesta es
simple: estándole constitucionalmente vedado a los particulares ejercer
justicia en calidad diferente a la conciliador o árbitro, la norma que consagra
que los particulares podrán administrar justicia en condición de jurados de
derecho es una norma contraria a la Constitución. Así lo declarará esta
Corporación en la parte resolutiva de esta sentencia.
En respaldo de lo
anterior se puede recurrir incluso al derecho comparado. En efecto, la limitación
a la administración de justicia por particulares tiene origen en la
Constitución de los Estaos Unidos de América, en la que inicialmente no se
consagró explícitamente la participación de particulares -jurados-, en las
causas civiles. No existía una disposición constitucional y fue interpretado el
artículo como una abolición del juicio por jurados[5].
Por ello, ante la necesidad de permitir la participación de los particulares
fue reformada la Constitución y en las enmiendas 6º y 7º se estableció
expresamente la posibilidad de la intervención del jurado para los juicios
penales y civiles.
En el caso de la
Constitución colombiana, como se anotó en su oportunidad, el problema no es de
falta de inclusión de la intervención de particulares como jurados, sino de su
exclusión por decisión negativa expresa del constituyente.
Séptima. El caso
concreto
A continuación se
analiza la constitucionalidad de las normas acusadas, a la luz de los criterios
expuestos acerca de la naturaleza jurídica de los jurados de derecho.
a) El artículo 66
del Decreto 2700 de 1991.
La Constitución
Política de 1991, en su artículo 116, inciso primero dispone quienes están
investidos de funciones de juzgamiento: "La Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces,
administran justicia. También lo hace la justicia penal militar". A estos
organismos les corresponde administrar justicia de manera ordinaria y
permanente, cuya competencia es genérica y de orden constitucional.
Así mismo los
incisos 2o., 3o. y 4o. señalan qué otros organismos o personas ejercen la
función jurisdiccional, como lo son el Congreso (competencia específica y de
orden constitucional), las autoridades administrativas (pero sólo algunas de ellas,
lo cual conlleva a que se trate de una competencia excepcional, precisa y de
orden legal) y los particulares (quienes lo hacen excepcionalmente y de manera
transitoria, en la única condición de árbitros o conciliadores).
Esta norma
constitucional vino a ser desarrollada en materia penal, por el artículo 66 del
Decreto 2700 de 1991, señalando quienes tienen la facultad o estan investidos
de las funciones de juzgamiento, durante la etapa del juicio: "la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas de Decisión Penales
de los Tribunales Superiores de Distrito, el Tribunal Nacional, los jueces
regionales, los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales,
los jueces de menores, los promiscuos y los jurados de derecho. También
administran justicia los jueces de paz, tribunales militares y el Senado de la
República".
Sin embargo, la
norma legal fue más allá de los alcances pretendidos por la norma superior,
cuando consagró en el artículo ibidem que también estan investidos de esa
función los jurados de derecho, figura excluida expresamente del ordenamiento
constitucional, ya que esta sólo autorizó a los particulares administrar
justicia de manera excepcional y transitoria en la condición de árbitros o
conciliadores, los cuales como se expuso con anterioridad, no comprenden a los
jurados de derecho.
Así entonces es
notorio el hecho de que en la norma legal acusada se le está dando un carácter
permanente para ejercer funciones jurisdiccionales en materia penal a los
jurados de derecho, cuando en la norma constitucional, se admite tan sólo y de
manera excepcional y transitoria que los particulares administren justicia,
cuando sean habilitados por las partes en conflicto, en la calidad de árbitros
o conciliadores.
La expresión
"permanente" en ningún caso contraviene el ordenamiento superior,
por cuanto al señalar que la administración de justicia en materia penal se
ejerce por los organismos allí contemplados, salvo los jurados de derecho, lo
hace siguiendo el contenido y los alcances del artículo 116 constitucional, que
debe interpretarse en concordancia con el artículo 228 de la Carta, según el
cual las actuaciones de la administración de justicia tienen el carácter de
permanentes. Lo que sí es notoriamente contrario a la disposición
constitucional es el otorgarle función jurisdiccional en materia penal a un
organismo o figura no contemplada ni autorizada por el ordenamiento superior
como tal. En ningún caso se hace mención a la existencia de los jurados de
derecho, como sí lo hace la disposición acusada, atribuyendo osada y
explícitamente una calidad que el Constituyente no otorgó, ni tan sólo
implícitamente a los particulares.
De otra parte es del
caso señalar que cuando en el artículo 66 del Decreto 2700 de 1991 se le dá el
carácter de permanente a la función jurisdiccional que en materia penal ejercen
los jurados de derecho, se está vulnerando igualmente el inciso tercero del
artículo 123 de la Carta, ya que allí el constituyente originario ratifica al
hacer referencia a los servidores públicos, su categórica voluntad de
concederle a los particulares funciones judiciales sólo transitoria o
temporalmente, y nunca de manera pemanente o definitiva, como sí lo hizo el
Presidente de la República en la norma acusada.
Como lo expresara el
Procurador General de la Nación en su concepto, el artículo 66 del Decreto 2700
de 1991 no sólo confiere el carácter de administradores de justicia a los
jurados de derecho, figura no autorizada por el precepto superior, sino que
además les otorga tal investidura de manera permanente, cuando la norma
constitucional tratándose de particulares investidos de función jurisdiccional
sólo les otorga tal calidad de manera ocasional y transitoria en la condición
de árbitros o conciliadores.
Sobre el particular
conviene hacer referencia al Acuerdo No. 10 del 27 de mayo de 1992, proferido
por la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se abstuvo
de aplicar los artículos 74 y 460 del Decreto 2700 de 1991, que le adscribía al
Consejo obligaciones relativas a remitir listas de abogados a los jueces del
circuito para integrar los jurados de derecho y la de señalar su remuneración,
obedeciendo lo prescrito por el artículo 4o. de la Carta, aplicando el artículo
116 del mismo ordenamiento en consonancia con los artículos 3o., 246 y 247
ibidem. Allí se dijo:
Del contexto de los
preceptos superiores (artículos 116, 246 y 247), surge claramente que los
llamados jurados de derecho, como agregados que serían a los jueces que deben
fallar, también en derecho, ciertos procesos, no encajan en modo alguno en la
organización que el Constituyente quiso dar a la administración de justicia en
Colombia ni corresponden a los casos en que a los particulares les es permitido
impartirla, teniendo en cuenta que en su cometido difiere nítidamente de los
que realizan los conciliadores, los árbitros y, en su momento, los jueces de
paz; y que ni siquiera en el supuesto de que fueran compuestos por servidores
de la administración pública, podrían cumplir la misión que el Código de
Procedimiento Penal les encomienda, pues a las autoridades administrativas se
les prohibe expresamente juzgar delitos.
Que aunque la
anterior conclusión fluye de los textos mismos del Código Constitucional, está
respaldada además con la historia fidedigna de su establecimiento, condensada
en las actas de las correspondientes deliberaciones de la Asamblea Nacional
Constituyente.
Puede entonces
concluirse, conforme a lo anterior, que la norma acusada es inconstitucional
pero tan sólo de manera parcial, como así lo declarará esta Corte en su parte
resolutiva, por cuanto la expresión "y los jurados de derecho"
excede los alcances y el contenido del artículo 116 de la Carta. Por lo demás,
la norma encuadra dentro del marco constitucional, al tenor de lo dispuesto en
los incisos 1o. y 2o. del artículo ibidem.
b) El artículo 74
del Decreto 2700 de 1991.
En cuanto se refiere
al artículo 74 del Decreto 2700 de 1991, que instituye la figura de los jurados
de derecho, infringe como se ha venido manifestando, el artículo 116 superior,
ya que tal figura no es ni podría ser asimilada en ningún caso y bajo aspecto
alguno a la de árbitro o conciliador, habilitado constitucionalmente para
administrar justicia.
De la misma manera,
es del caso reiterar que los jurados de derecho poseen un carácter
sustancialmente diferente al de los árbitros y conciliadores, condiciones
únicas en las cuales los particulares pueden ser investidos transitoria y
excepcionalmente de la función de administrar justicia.
No estando
legitimado por la Carta la institución del jurado de derecho, las normas que la
regulan deberán ser declaradas contrarias a la misma.
Puede concluirse que
del contexto de los artículos 116, 246 y 247 de la Constitución Nacional, que
se refieren a las autoridades u organismos investidos de la función
jurisdiccional, surge claramente que los denominados jurados de derecho,
quienes deben fallar en tal calidad ciertos procesos, no encuadran en modo
alguno en la organización que el Constituyente de 1991 le dió a la
administración de justicia en Colombia ni corresponden a los casos en que la
Carta facultó a los particulares para ser investidos de manera transitoria de
la función de administrar justicia: en las únicas condiciones de árbitros o
conciliadores, cuyo cometido difiere sustancialmente del que realizan los
jurados de derecho. Afirmación esta que fluye de los textos mismos de la Carta
Fundamental, respaldada con los antecedentes de su establecimiento en el seno
de la Asamblea Nacional Constituyente.
Octava. La Unidad
Normativa.
Conclusión forsoza
de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad de los
artículos 66 y 74 del Decreto 2700 de 1991. Estas normas contravienen la Carta
Política (artículo 116), por cuanto exceden los alcances de la norma, al
consagrar como una autoridad penal investida de funciones jurisdiccionales de
carácter permanente, a los llamados jurados de derecho, figura no autorizada ni
legitimada por el precepto superior.
Ahora bien, habida
cuenta de la existencia de los artículos 458 a 46 del nuevo Código de
Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), relativos a los juicios que en el
proceso penal se adelantan con la intervención de los jurados de derecho, se
genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ellos y los artículos 66
y 74, hallados contrarios a la Constitución, puesto que la materia que
constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este
fallo, es decir, la no existencia ni consagración dentro del ordenamiento
constitucional, como un organismo o autoridad que administra justicia, de los
jurados de derecho.
En desarrollo de lo
previsto por el artículo 6o. del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que,
habida cuenta de la unidad normativa, también las disposiciones contenidas en
los artículos 458 a 466 del Decreto 2700 de 1991, son inconstitucionales.
Finalmente,
considera la Corte Constitucional que teniendo en cuenta los argumentos
expuestos en la parte motiva de esta providencia, deberá ser declarada
inconstitucional la expresión "y los jurados de derecho" contemplada
en el artículo 66 del Decreto 2700 de 1991, al igual que los artículos 74, 458,
459, 460, 461, 462, 463, 464, 465 y 466 del mismo decreto, por contrariar
abiertamente el artículo 116 del ordenamiento constitucional.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: Declárase INEXEQUIBLE, por ser
contrario a la Constitución, la expresión "y los jurados de derecho"
contemplada en el artículo 66 del Decreto 2700 de 1991.
SEGUNDO: Declárase INEXEQUIBLE, por ser
contrario a la Constitución, el artículo 74 del mismo Decreto.
TERCERO: Decláranse INEXEQUIBLES, dada su
unidad normativa con los preceptos mencionados, los artículos 458, 459, 460,
461, 462, 463, 464, 465 y 466 del mismo Decreto.
Cópiese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente (E)
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
HERNANDO VALENCIA
VILLA JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Esta sentencia recoge apartes del proyecto
elaborado inicialmente por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein.
2Gaceta
Constitucional Nro.9, pág.9.
3Gaceta
Constitucional Nro. 83A, pág. 28.
[2]Gaceta
Constitucional Nro. 123, pág. 6.
[3]Gaceta
Constitucional Nro. 134, pág. 7
[4]Gaceta
Constitucional Nro. 142, pág. 28.
[5]Hamilton, Madison,y
Jay. El federalista. Fondo de Cultura Económica. México. 1.957, pág. 354. 10.
Quiñones. Julio Rafael. Cinco Constituciones Democráticas. Fondo Editorial
Legis. Bogotá. 1.991, pág. 15.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.