C-225-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-225/25
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIÓN
JUDICIAL-Incumplimiento
de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
La demanda de la referencia
no satisfizo ninguna de las mencionadas cargas, todas vez (i) no identificó con
precisión el contenido normativo de derecho viviente que se deriva directamente
de las disposiciones legales censuradas; (ii) no fundamentó adecuadamente la
“norma” derivada de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, a partir de una proposición jurídica real y verificable
que constituyera una verdadera interpretación integradora de origen judicial;
(iii) no centró sus razones de inconstitucionalidad en el contenido normativo
concreto definido por la “norma judicial reprochada”; (iv) se limitó a
cuestionar meras discusiones hermenéuticas y de alcance legal, sin exponer
verdaderos problemas de relevancia constitucional, y (v) los argumentos
expuestos no lograron suscitar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad
invocada.
DISPOSICION
JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Distinción
DERECHO VIVIENTE
EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/CONTROL CONSTITUCIONAL DE
INTERPRETACIONES JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO VIVIENTE
EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Condiciones
OBJETO DE
IMPUGNACION, OBJETO DE CONTROL Y OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO-Diferencias
(...) la Corte ha
diferenciado (i) el objeto de la impugnación, que se refiere a que el
demandante conduzca su acusación contra textos normativos concretos, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 241.1 del Texto Superior; (ii) el objeto de
control, que corresponde a la dimensión material del juicio de
constitucionalidad, y es conformado por normas explícitas o implícitas,
situaciones jurídicas derivadas de sistemas normativos, interpretaciones o
relaciones internormativas; y (iii) el objeto de pronunciamiento, que
corresponde a la forma en la que el Tribunal constitucional resuelve la
inconstitucionalidad planteada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-225 DE 2025
Referencia: expediente D-15594
Asunto: demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal” y el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Demandante: Felipe Chica Duque
Magistrado
Ponente:
Miguel Polo
Rosero[1]
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales,
específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución y en el
Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia, con fundamento en
los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
En este acápite la Corte
realizará una síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará una
presentación de los hechos relevantes, la norma demandada, los argumentos
planteados por el accionante, las intervenciones formuladas en el término
dispuesto para ello y el concepto rendido por el Viceprocurador General de la
Nación.
A.
Síntesis de la decisión
1.
La Sala Plena de la Corte conoció de una demanda formulada contra
los artículos 63 del Código Penal (CP) y 177 del Código de Procedimiento Penal
(CPP). El demandante sostuvo que la
interpretación que de ambas disposiciones hace la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia vulnera los artículos 2 y 29 de la Constitución
Política, el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el
artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues
desconoce (i) el principio de presunción de inocencia y (ii) el debido proceso
y la vigencia de un orden justo.
2.
Previo a verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, la
Sala Plena consideró indispensable distinguir entre los conceptos de “disposición” y “norma”, con
el fin de aclarar que, con base en la sentencia C-325 de 2021, una disposición o enunciado
jurídico corresponde al texto en que una norma es formulada, mientras que
las normas no son los textos legales, sino su significado.
3.
Al examinar la aptitud sustancial de la demanda, esta Corporación
atendió a las intervenciones de la Pontificia Universidad Javeriana, la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Procuraduría General de la Nación que solicitaron que se dictara una sentencia inhibitoria, por
falta de certeza en los cargos planteados.
4.
Así, a la luz de la distinción entre “disposición” y “norma”,
la Sala determinó que el objeto de la impugnación planteado en esta oportunidad
giraba en torno a una supuesta norma jurídica, cuyo origen se encontraba en la
alegada interpretación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia y algunos tribunales superiores han realizado de los artículos 63 del
CP y 177 del CPP. En este sentido, para el actor, estas autoridades han
señalado que el artículo 177 del CPP únicamente suspende la competencia del
funcionario que profirió la decisión apelada, pero no “suspende su contenido”,
de manera que se puede empezar a ejecutar. Ello tiene particular relevancia
cuando la decisión es una sentencia o, por lo menos, un anuncio del sentido del
fallo condenatorio de primera instancia, en casos donde no es aplicable la
ejecución de la pena del artículo 63 del CP, por no cumplirse los requisitos
previstos en dicha disposición.
5.
Con base en lo anterior, este Tribunal analizó los requisitos de
procedencia señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, aplicando el
estándar reforzado para los casos en que se cuestiona el “derecho viviente”,
que impone al ciudadano una carga argumentativa más exigente para demandar las
normas jurídicas derivadas de la labor interpretativa integradora que se cumple
por los jueces y, especialmente, por las Altas Cortes.
6.
En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluyó que la demanda de
la referencia no satisfizo ninguna de las mencionadas cargas, todas vez (i) no
identificó con precisión el contenido normativo de derecho viviente que se
deriva directamente de las disposiciones legales censuradas; (ii) no fundamentó adecuadamente la “norma” derivada de la
jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a
partir de una proposición jurídica real y verificable que constituyera una
verdadera interpretación integradora de origen judicial; (iii) no centró sus razones de inconstitucionalidad en el contenido
normativo concreto definido por la “norma judicial reprochada”; (iv) se
limitó a cuestionar meras discusiones hermenéuticas y de alcance legal, sin
exponer verdaderos problemas de relevancia constitucional, y (v) los argumentos expuestos no lograron suscitar una duda
mínima sobre la inconstitucionalidad invocada.
7.
En
consecuencia, la Sala Plena de la Corte profirió una decisión inhibitoria.
B.
Hechos relevantes
8.
El 7 de noviembre de 2023, en ejercicio de la acción pública
prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano
Felipe Chica Duque presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los
artículos 63 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”
–en adelante CP– y 177 de la Ley 906 de 2004 “por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” –en adelante CPP–, por
el presunto desconocimiento de los artículos 2 y 29 de la Constitución, 8.2 de
la Convención Americana de Derechos Humanos –en adelante CADH– y 14.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos –en adelante PIDCP–. Para el
efecto, en la demanda se presentaron dos cargos: el primero relativo a la
violación del principio de presunción de inocencia y, el segundo, referente a
la vulneración del debido proceso y la vigencia del orden justo.
9.
El 6 de diciembre de 2023 se inadmitió la demanda, al considerar
que –con base en lo alegado – se debía
integrar la unidad normativa con el artículo 450 del CPP y verificar la no
configuración del fenómeno de la cosa juzgada respecto de la sentencia C-342 de
2017. Además, se precisó que la acusación realizada (i) carecía de claridad
sobre la inclusión o no del análisis del mencionado artículo; (ii) se incumplió
con la carga de certeza, dado que los diversos pronunciamientos en los
que se apoyó el primer cargo se fundan en el artículo 450 del CPP; (iii) no se
logró demostrar de qué modo las interpretaciones realizadas resultaban
incompatibles con la Constitución, razón por la cual tampoco se acreditó la
carga de especificidad y, en general, (iv) no se brindó motivos para
adelantar el juicio de constitucionalidad, por lo que también se incumplió con
la carga de suficiencia.
10.
El 14 de diciembre de 2023, el ciudadano presentó escrito de
corrección de la demanda. Sin embargo, en auto del 19 de diciembre de 2023, se
rechazó la acusación, al estimarse que el ciudadano mantuvo las mismas normas
demandadas. Si bien en el escrito de corrección se abordó lo atinente a la
ausencia de cosa juzgada y se aludió al argumento del derecho viviente, el
despacho sustanciador consideró que esos planteamientos no bastaban para
corregir las falencias señaladas en el auto inadmisorio, pues no se incorporó
la disposición normativa expresamente señalada como necesaria para atender el
requerimiento de forma.
11.
El 17 de enero de 2024, el demandante presentó recurso de súplica
en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sala Plena
mediante auto 260 del 14 de febrero de ese año, en el sentido de revocar el
auto que rechazó la demanda. En su lugar, remitió el expediente al magistrado
sustanciador para que continuara con el trámite de admisibilidad, al considerar
que el auto de rechazo exigió indebidamente al demandante ampliar el objeto de
censura y, por lo tanto, lo obligó a valorar la cosa juzgada de una disposición
que no se encontraba demandada. Sin embargo, en dicha providencia, la Sala
Plena aclaró que esa decisión no implicaba que los argumentos expuestos por el
demandante cumplieran con la carga argumentativa suficiente para admitir la
demanda.
12.
El 23 de abril de 2024, el magistrado sustanciador decidió dar
cumplimiento a lo dispuesto en el auto 260 de 2024 y admitió los dos cargos formulados.
En esta providencia, el magistrado sustanciador ordenó (i) comunicar la
admisión de la demanda al presidente de la República, al Ministro de Justicia y
del Derecho, al Ministro del Interior y a los presidentes del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, para que, si lo consideraban
pertinente, presentaran las razones que justificaran la constitucionalidad de
la norma sometida a control. A su vez, (ii) dispuso la fijación en lista por el
término de diez (10) días; (iii) dio traslado a la procuradora general de la
Nación por un plazo de treinta (30) días, para que rindiera el concepto a su
cargo y, finalmente, (iv) invitó a diferentes entidades públicas y privadas
para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del auto,
si lo estiman oportuno, presentaran un concepto técnico para la elaboración del
proyecto de fallo[2].
13.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a
decidir sobre la demanda de la referencia.
C.
Normas demandadas
14.
A continuación, se transcribe el contenido de las disposiciones
acusadas, de acuerdo con su publicación en los Diarios Oficiales 44.097 del 24
de julio de 2000 y 45.658 del 1° de septiembre de 2004, respectivamente:
“LEY 599 de 2000
(julio 24)
Por el cual se expide el Código Penal
El Congreso de Colombia
DECRETA: […]
ARTÍCULO 63.
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La
ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera,
segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5)
años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4)
años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se
trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida
con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este
artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito
doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la
medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del
sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la
pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad
no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de
la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en
el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento”.
“LEY 906 de 2004
(agosto 31)
Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal
El Congreso de la República
DECRETA: […]
ARTÍCULO 177.
EFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> La apelación se concederá:
En el efecto suspensivo, en
cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se
suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria
o absolutoria.
2. El auto que decreta o
rechaza la solicitud de preclusión.
3. El auto que decide la
nulidad.
4. El auto que niega la
práctica de prueba en el juicio oral; y
5. El auto que decide sobre la
exclusión de una prueba del juicio oral.
En el efecto devolutivo, en
cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso
de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre
la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.
2. El auto que resuelve sobre
la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.
3. El auto que resuelve sobre
la legalización de captura.
4. El auto que decide sobre el
control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y
registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o
recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.
5. El auto que imprueba la
aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y
6. El auto que admite la
práctica de la prueba anticipada”.
D.
Argumentos de la demanda
15.
La demanda en contra de los artículos 63
del CP y 177 del CPP se formuló por desconocer (i) el principio de presunción
de inocencia –artículos 29 de la Constitución, 14.2 del PIDCP y 8.2 de la CADH–
y (ii) el debido proceso y la vigencia del orden justo –artículos 2 y 29 de la
Constitución–. En el escrito de corrección, el ciudadano manifestó que la
acusación se fundamenta en la aplicación que de estas disposiciones han hecho
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia y algunos tribunales superiores del distrito judicial, según la
cual, el artículo 177 del CPP únicamente suspende la competencia del
funcionario que profirió la decisión apelada, pero no “suspende su contenido”,
de manera que se puede empezar a ejecutar. Ello tiene particular relevancia cuando
la decisión es una sentencia o, por lo menos, un anuncio del sentido del fallo
condenatorio de primera instancia, en casos donde no es aplicable la ejecución
de la pena del artículo 63 del CP, por no cumplirse los requisitos previstos en
dicha disposición.
16.
Para el efecto, tanto en la demanda como en su corrección, el
ciudadano hizo referencia a la sentencia del 21 de abril de 2020 proferida por
la Sala de Decisión de Tutelas 2, a la decisión de habeas corpus
AHP5267-2022 y a la sentencia de tutela STP7336-2023, todas proferidas por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, también
señaló en el escrito de corrección que, mediante sentencia STP8591-2023 del 23
de agosto de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
replanteó su postura sobre la necesidad de motivar la orden de captura, pero
igualmente consideró que todavía su jurisprudencia se inclina por atender a
factores objetivos de la naturaleza del delito y la duración de la pena, para
ordenar la detención del condenado en primera instancia, con independencia de
la falta de firmeza de la decisión.
17.
En este orden de ideas, en el escrito de subsanación se precisó que, dado que la demanda
se apoya en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia –la cual ha sido aplicada por juzgados y tribunales–, el reproche formulado
se enfoca en un control al derecho viviente, conforme con lo dispuesto en la
sentencia C-309 de 2009.
18.
Primer cargo (desconocimiento del
principio de presunción de inocencia). La
demanda señala que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de los
artículos 63 del CP y 177 del CPP desconoce los artículos 29 de la
Constitución, 14.2 del PIDCP y 8.2 de la CADH, toda vez que restringe el efecto
suspensivo del recurso de apelación, previsto en el artículo 177 del CPP,
únicamente a la competencia del funcionario que dictó la providencia apelada,
sin extenderlo a su contenido, lo cual desconoce el principio de
presunción de inocencia como garantía esencial del debido proceso. A juicio del
demandante, en tal escenario, si se profiere una sentencia condenatoria, el
acusado es considerado responsable con base en una decisión que no es
definitiva, dado que existe un recurso pendiente de resolverse.
19.
La demanda precisó que en los supuestos en los que una persona es
condenada en primera instancia, o por primera vez en segunda instancia, y no se
cumplen los requisitos del artículo 63 del CP para suspender la ejecución de la
pena, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la orden de captura es
necesaria, aun cuando admite excepciones, criterio que, en la práctica,
menoscaba la presunción de inocencia. Esta hermenéutica la deriva el citado
tribunal del artículo 177 del CPP y de la sentencia C-342 de 2017 de esta
corporación.
20.
Así, la demanda insistió en que es contradictorio considerar en
firme una condena sujeta a un recurso y, al mismo tiempo mantener intacta la
presunción de inocencia, ya que este principio exige que cualquier medida
coercitiva se base exclusivamente en conductas procesales objetivamente
demostrables, pero no en la responsabilidad penal, aún no confirmada, por una
sentencia que no tiene el carácter de definitiva. En tal sentido, el ciudadano
expuso que la detención durante el trámite de apelación debe fundarse en
evidencias sobre la conducta del imputado y no confundirse con la ejecución de
la pena que, por definición, carece de plenos efectos.
21.
Finalmente, el accionante manifestó que, si bien el artículo 450
del CPP no es objeto de la demanda, en todo caso, puede resultar afectado con
la interpretación que la Corte realice sobre las disposiciones demandadas, aun
cuando ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia C-342 de 2017.
22.
Segundo cargo (desconocimiento del debido
proceso y de la vigencia del orden justo). Este
cargo se dirigió de forma exclusiva en contra del artículo 177 del CPP y sobre
la interpretación que de éste ha efectuado el órgano de cierre de la
Jurisdicción Ordinaria Penal. Lo anterior, toda vez que la lectura propuesta
por la Corte Suprema de Justicia, a juicio del actor, se opone al tradicional
entendimiento de los efectos en los que se conceden los recursos, dado que en
la sentencia C-282 de 2017, se precisó que la consecuencia real del efecto
suspensivo de la apelación no es la pérdida de competencia temporal de la
autoridad que profirió la decisión, sino interrumpir la ejecución de la misma.
23.
Por ende, el ciudadano solicitó la declaratoria de exequibilidad
condicionada de los artículos demandados, en el entendido que, (i) respecto del
artículos 63 del CP, “el incumplimiento de los requisitos señalados no
implica la ejecución inmediata de la sentencia de primera instancia y, en
general, de toda aquella que no esté en firme, de manera que, en esos casos, no
puede ser un factor para tener en cuenta expedir orden de captura contra quien
se halle en libertad al momento de esa condena que no está en firme”[3] y, (ii) en cuanto al artículo 177 del CPP, “no solo se
suspende la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso, sino
también la ejecución de sus efectos”[4]. En todo caso, manifestó que la interpretación de esta última
norma, según la cual el efecto suspensivo solo recae sobre la competencia y no
sobre su contenido, debe ser declarada inexequible.
II.
Intervenciones ciudadanas y conceptos
24.
En el siguiente recuadro se sintetizan las intervenciones
ciudadanas y los conceptos recibidos:
Tipo
de participación
Inhibición
Exequibilidad
Exequibilidad
condicionada
Inexequibilidad
Conceptos de organismos y entidades del Estado (artículo
11 del Decreto 2067 de 1991)[5].
Ministerio
de Justicia y del Derecho
Conceptos
de organizaciones, entidades y expertos invitados (artículo 13 del Decreto
2067 de 1991)[6].
Pontificia
Universidad Javeriana y la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Universidad
Pontificia Bolivariana
Universidad de los Andes,
Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP) y Universidad Libre de Bogotá
(respecto del artículo 177 del CPP)
Intervenciones
ciudadanas (artículo 7 del Decreto 2067 de 1991)
Fundación Jurídica Proyecto
Inocencia (respecto del artículo 177 del CPP) y Universidad de San
Buenaventura sede Bogotá
Concepto
del viceprocurador general de la Nación (artículos 38 y 7 del Decreto 2067 de
1991)
Solicita a la Corte proferir
una decisión inhibitoria
(i)
Argumentos de inhibición
25.
Como petición principal, la Pontificia Universidad Javeriana[7] y la Academia Colombiana de
Jurisprudencia[8] solicitaron a la Corte
proferir una decisión inhibitoria. Advirtieron
que, aunque la demanda plantea un problema jurídico válido, acude a una
disposición que no está llamada a resolverlo, pues la suspensión condicional de
la pena contenida en el artículo 63 del CP y los efectos de los recursos
previstos en el artículo 177 del CPP no regulan lo atinente a la
materialización de la privación de la libertad desde el momento de la decisión,
en los eventos de sentencia condenatoria, sino que ello está expresamente
reglamentado en el artículo 450 del CPP[9], frente al cual la Corte ya se pronunció sobre si transgrede o no
el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en la sentencia C-342 de 2017[10].
26.
En consecuencia, señalaron que la Corte debe proferir un fallo
inhibitorio al haber operado el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la
sentencia C-342 de 2017, que decidió sobre la constitucionalidad del artículo
450 del CPP, reiterando que es esta disposición la que está llamada a resolver
el problema jurídico que formula el demandante.
(ii)
Argumentos de exequibilidad
27.
El Ministerio
de Justicia y del Derecho[11] y la Universidad Pontificia
Bolivariana[12], como pretensión principal, sugirieron a la Corte declarar la
exequibilidad de los artículos demandados, toda vez que la transgresión alegada
por la demanda de los preceptos cuestionados es aparente. Así, destacaron que el problema jurídico que motiva el presente
proceso se relaciona con el que fue resuelto por la Corte en la sentencia C-342
de 2017, que avaló la constitucionalidad del artículo 450 del CPP. En
consecuencia, para los intervinientes, las disposiciones acusadas no desconocen
la presunción de inocencia, por cuanto (i) son el desarrollo del amplio margen
de potestad de configuración normativa del Legislador, (ii) la suspensión de
los efectos de la decisión de primera instancia –que se deriva del recurso de
apelación– no puede confundirse con la vigencia de la medida de aseguramiento,
y (iii) la jurisprudencia constitucional ya admitió que la medida de
aseguramiento privativa de la libertad y la disposición consagrada en el
artículo 450 del CPP no son contrarias al artículo 29 de la Constitución.
28.
En este sentido, explicaron que la decisión que imponga la
restricción de la libertad debe estar precedida por un deber de motivación y
justificación por parte del operador judicial, tal como quedó expuesto en la
sentencia C-342 de 2017, es decir, no procede de forma automática, sino que está ligada a
criterios de necesidad que deben armonizarse con los artículos 54 y 63 del CP,
los cuales fijan las reglas de determinación de la punibilidad y los mecanismos
sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Posición que fue adoptada por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la
sentencia STP 8591 (130847) del 2023.
29.
Además, destacaron que las decisiones sobre la libertad en la
etapa inicial, donde se debate la imposición o no de una medida de
aseguramiento, en relación con las que podrían adoptarse en la etapa final del
proceso penal, difieren en cuanto a sus requisitos y, por lo tanto, tienen
incidencia en el grado de motivación. En el primero de los casos, la ley exige
rigurosos requisitos de procedencia para la privación de la libertad, porque,
en estricto sentido, la presunción de inocencia cobra mayor fuerza de cara al
principio de acusación. En contraste, al momento de anunciarse el sentido del
fallo condenatorio, ya existe un principio de responsabilidad, al haberse
superado la primera etapa judicial, con resultados adversos al procesado.
(iii) Argumentos de exequibilidad condicionada
30.
La Universidad de los Andes[13], el Instituto Colombiano de
Derecho Procesal (ICDP)[14], la Universidad Libre de Bogotá[15], la Fundación Jurídica Proyecto
Inocencia[16] y la Universidad de San Buenaventura (sede Bogotá)[17] solicitaron a la Corte
declarar la exequibilidad condicionada del artículo 177 del CPP, al considerar
que, aun cuando existe una libertad de configuración legislativa para la
creación de normas procesales, el texto mencionado vulnera los derechos al
debido proceso y a la presunción de inocencia, pues al suspenderse únicamente
la competencia del juez que profirió la sentencia condenatoria, se
mantienen vigentes los efectos de esa decisión, mientras se resuelve la
apelación, con lo que puede producirse una privación de la libertad, sin que
exista una sentencia en firme.
31.
Esta contrariedad genera una tensión que, sin una debida
motivación del juez de conocimiento para decidir sobre la misma en la sentencia
de primera instancia, puede llegar a vulnerar los principios aludidos por el
accionante. En este sentido, le asiste razón a este último al cuestionar la
interpretación de la CSJ, toda vez que ha llevado a aplicar los efectos de una
sentencia condenatoria, sin importar que la decisión haya sido apelada,
permitiendo que el ciudadano inicie el cumplimiento de una providencia sobre la
que se desconoce su futuro. Por consiguiente, destacaron que el poder punitivo
del Estado se torna excesivo al someter a un procesado a la ejecución de una
sentencia que no ha cobrado fuerza ejecutoria. Por ello, se propone un
condicionamiento en el sentido de entender que se suspenden tanto los efectos
del fallo cuestionado, como la competencia de la autoridad que lo profirió.
32.
Por otra parte, la Universidad de San Buenaventura fue la única
que solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada de las dos
disposiciones cuestionadas, al considerar que la problemática radica en que si
los requisitos del artículo 63 del CP, para la ejecución de la pena no se
cumplen, la captura debe ser ejecutada inmediatamente, aun habiendo sentido del
fallo, sentencia no ejecutoriada o apelación, situaciones en las que, a juicio
del accionante, se estaría violando la presunción de inocencia y el debido
proceso.
33.
Por último, la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia consideró que
existe una omisión legislativa relativa, dado que el yerro contenido en el artículo
177 del CPP lleva a que las personas sean capturadas para cumplir una pena no
ejecutoriada, sin límite temporal para dicha restricción de la libertad, por
cuanto no existe vencimiento de términos, error que es una evidente violación
de la garantía de la presunción de inocencia.
34.
De otro lado, la mayoría de los intervinientes sostuvieron que no
puede predicarse la misma consecuencia respecto del artículo 63 del CP, también
cuestionado en la demanda, toda vez que esta disposición no incide directamente
en la presunción de inocencia. En consecuencia, solicitaron declarar la
exequibilidad del mismo, dado que esa disposición
regula únicamente los requisitos de un subrogado penal vinculados a la
naturaleza y la duración del delito. Así que dicho artículo no genera la
inaplicabilidad de otras medidas alternativas, las cuales, según la
jurisprudencia, constituyen excepciones al principio general de libertad.
III.
Concepto de la Procuraduría General de la
Nación
35.
El viceprocurador general de la Nación estimó que la demanda de la
referencia es inepta para generar un juicio de constitucionalidad, en tanto el
supuesto fáctico que se considera contrario a la Constitución no se deriva de
las disposiciones acusadas y, por consiguiente, la argumentación carece de
certeza.
36.
Para el Ministerio Público, el demandante pretende reabrir el
debate jurídico concluido en la sentencia C-342 de 2017, por medio de un
cuestionamiento dirigido a disposiciones que no aluden al supuesto fáctico que
se considera contrario a la Constitución. En este sentido, precisó que la
demanda (i) se fundamenta en una interpretación asistemática de las normas que
ordenan la medida de privación de la libertad, en virtud de la sentencia
condenatoria de primera instancia, y (ii) desconoce el precedente constitucional
sobre la materia.
37.
Por consiguiente, la demanda carece de suficiencia, ya que, al
contrastarse que el actor realizó una lectura parcializada de las disposiciones
acusadas, los reproches de inconstitucionalidad pierden poder persuasivo y, por
lo tanto, no generan duda sobre el desconocimiento de la Constitución[18].
IV.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
38.
La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de
la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la
Constitución, por dirigirse contra dos disposiciones contenidas en dos leyes
proferidas por el Congreso de la República, esto es, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal.
B.
Cuestión previa: examen de aptitud de la
demanda
39.
Siempre que los ciudadanos instauren acciones públicas de
inconstitucionalidad tendrán la carga de cumplir unos mínimos argumentativos.
Este mandato se deriva de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de
1991, según el cual, “las demandas en las acciones públicas de
inconstitucionalidad (…)” contendrán “las razones” por las cuales la
Constitución, o alguno de sus artículos específicos, han sido trasgredidos. En
la sentencia C-1052 de 2001, la Corte estableció que todo cargo contenido en
una demanda, para ser estudiado de mérito, debe ser claro, cierto, específico,
pertinente y suficiente.
40.
Para la Corte, es importante que, en sus escritos, los demandantes
presenten “(…) razones que
(i) pueden ser entendidas por cualquier ciudadano (claridad); (ii) se encaminan
a cuestionar los significados de la ley vigente (certeza); (iii) correspondan a
cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto preservar la
vigencia de la Carta (pertinencia); y (iv) planteen en qué sentido específico
se produjo su infracción (especificidad). Solo así, reunidos los elementos
relevantes para el juicio, se suscitará una duda mínima sobre la validez de la
ley (suficiencia)”[19].
41.
Igualmente, la Corte ha
señalado que, aunque la expedición del auto admisorio es el momento procesal
idóneo para evaluar la aptitud de la demanda, la Sala Plena puede reabrir dicho
análisis, entre otras razones, cuando los intervinientes, los expertos
invitados o la Procuraduría adviertan posibles deficiencias en la acusación
formulada. En efecto, sus contribuciones enriquecen el expediente y
proporcionan elementos adicionales para efectuar un estudio completo y
detallado de la competencia de la Corte para pronunciarse de fondo, teniendo en
cuenta las opiniones y conceptos de todos los actores involucrados[20].
42.
En el asunto de la referencia,
la Pontificia Universidad Javeriana, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y
la Procuraduría General de la Nación solicitaron a la Corte proferir una
decisión inhibitoria, toda vez que, en términos generales, la demanda no se refiere a la formulación de una proposición jurídica real
y existente. De manera que la
argumentación carece de certeza. Además, señalaron que se configuraba la figura de la cosa
juzgada, dado que el artículo 450 del CPP ya había sido declarado exequible en
la sentencia C-342 de 2017.
43.
De conformidad con los sujetos
en mención, aunque la demanda articula un problema jurídico legítimo, acude a una disposición que no está llamada a resolverlo. La suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 63
del CP y los efectos de los recursos establecidos en el artículo 177 del CPP no
regulan lo atinente a la
materialización de la privación
de la libertad, desde la emisión de la sentencia condenatoria, cuando ella admite
recurso de apelación. Dicha materia se encuentra expresamente regulada en el
artículo 450 del CPP[21]. Por lo tanto, estiman que el demandante pretende reabrir un
debate ya resuelto en la sentencia C-342 de 2017, en la que se declaró la
exequibilidad del citado precepto legal, aclarando, en todo caso, que el funcionario debe asumir rigurosamente que la privación de la
libertad es excepcional y que, más aún, debe serlo la privación de la libertad
intramural, siendo obligatorio verificar en cada caso concreto la procedencia
de los subrogados penales como la prisión o detención domiciliaria, la
vigilancia electrónica y la libertad provisional, pues éstas desarrollan
finalidades constitucionales esenciales en el Estado Social de Derecho.
44.
Con base en lo expuesto, la
Sala Plena debe verificar si la demanda cumple los requisitos de admisibilidad
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991 y en la jurisprudencia
constitucional, a fin de decidir si procede el examen de fondo. Sin embargo,
cabe destacar que, aunque la acción pública de inconstitucionalidad, prima
facie, no tiene por objeto resolver controversias sobre la aplicación o
interpretación de la ley, la Corte ha admitido que excepcionalmente resulta
admisible pronunciarse sobre interpretaciones judiciales que, por vía de la
labor integradora, supongan la creación de verdaderas normas jurídicas[22], y ellas planteen un auténtico conflicto de exégesis
constitucional[23].
45.
Así las cosas, y previo a continuar con el examen de idoneidad de
la demanda de la referencia, la Corte estima indispensable distinguir entre los
conceptos de “disposición” y “norma”, a fin de aclarar sobre cuál
de ellos recae el problema de aptitud de la acusación que se formula en esta
ocasión. Al respecto, en la sentencia C-325 de 2021, esta Corporación indicó
que “una disposición o
enunciado jurídico corresponde al texto en que una norma es formulada. De esta manera, se refiere a los artículos,
numerales o incisos. Aquellos también se encuentran en fragmentos más
pequeños de un texto legal, como oraciones o palabras individuales, siempre
que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada
disposición. Por su parte, las normas no son los textos legales
sino su significado. Aquel solo puede hallarse por vía interpretativa y, en
consecuencia, a un solo texto legal pueden atribuírsele (potencialmente)
diversos contenidos normativos”[24].
46.
Esta distinción tiene efectos en el ejercicio del control que está
llamado a cumplir la Corte en esta ocasión, pues, “en términos generales, el
control abstracto de constitucionalidad tiene como objeto de estudio preceptos
o textos normativos”[25]. Por lo anterior, la Corte ha diferenciado (i) el objeto de la
impugnación, que se refiere a que el demandante conduzca su acusación
contra textos normativos concretos, en virtud de lo dispuesto en el artículo
241.1 del Texto Superior; (ii) el objeto de control, que corresponde a
la dimensión material del juicio de constitucionalidad, y es conformado por
normas explícitas o implícitas, situaciones jurídicas derivadas de sistemas
normativos, interpretaciones o relaciones internormativas; y (iii) el objeto
de pronunciamiento, que corresponde a la forma en la que el Tribunal
constitucional resuelve la inconstitucionalidad planteada.
47.
La nutrida jurisprudencia sobre el derecho viviente ha
permitido a la Corte pronunciarse no solo sobre las disposiciones o enunciados
jurídicos, sino también sobre las normas que han sido fijadas por
las autoridades judiciales responsables de hacerlo, al atribuir un significado
abstracto y real a un determinado enunciado normativo, al punto de constituir la orientación dominante o el criterio judicial obligatorio
para quienes son destinatarios de la ley[26]. Este control es en todo caso excepcional. De ahí que, para
activar la competencia de la Corte, es necesario que exista (i) una diferencia
entre las disposiciones en su contenido literal o en el alcance que
lógicamente se infiere de su tenor normativo (propia de una labor
interpretativa ordinaria) y las normas derivadas de un proceso de
abstracción, en el que se precisa un contenido obligatorio y único a un
enunciado legal por parte de una autoridad judicial, con ocasión de la indeterminación
semántica de lo regulado (propia de la labor integradora del juez). Solo
sobre estas últimas la Corte puede ejercer el control abstracto, por el
carácter imperativo que adquiere el sentido fijado a la ley, siempre que,
además, (ii) se suscite una verdadera duda sobre su constitucionalidad, a
partir de la exigencia de las cargas de las cuales depende la idoneidad de una
demanda, cuyo alcance adquiere mayor rigurosidad, a fin de proteger la
autonomía judicial[27]. En este orden de ideas, en la reciente sentencia C-097 de 2025,
se explicó que:
“(…) el
control de constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales únicamente
procede respecto de normas de derecho viviente. Es decir, sobre el “significado
abstracto y real [de la ley,] fijado por la autoridad judicial
responsable” o, lo que es lo mismo, frente al sentido normativo del
artículo demandado, fijado jurisprudencialmente en el seno de una jurisdicción.
En particular, surge en los órganos judiciales colegiados que están en la cima
de cada una de las jurisdicciones, tal y como sucede con el Consejo de Estado,
en su función de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y de la
Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción
ordinaria.
(…) Considerado
lo anterior, el derecho viviente no emerge de cualquier tipo de interpretación
judicial que efectúen las altas corporaciones. La interpretación judicial que
constituye derecho viviente y es susceptible de control constitucional, es
aquella que simultáneamente resulta (i) consistente, o generalmente acogida
y desprovista de controversias, contradicciones o divergencias
jurisprudenciales significativas sobre su razonabilidad al interior de la
jurisdicción, sin necesidad de que la jurisprudencia sea idéntica y uniforme;
(ii) consolidada, o extendida en la jurisdicción al punto de estar contenida en un
conjunto amplio o significativo de providencias que aplican la misma regla,
siendo un solo fallo, en principio, insuficiente para acreditarlo; y
(iii) relevante para fijar el contenido, el alcance y los efectos de la
norma interpretada y sobre la que se propone el control de constitucionalidad. De tal suerte, quien demanda una interpretación judicial debe
demostrar que sus reparos se enfocan en una norma de derecho viviente y que,
por ende, la Corte Constitucional está facultada para ejercer control
constitucional en relación con ella.
(…) Cabe
destacar que el control que ejerce la Corte Constitucional sobre el derecho
viviente se contrae a la valoración de la correspondencia entre la norma
abstracta derivada de la interpretación de una alta Corte y la
Constitución. Solo al advertir una transgresión protuberante, manifiesta y palmaria de la Constitución, la Corte queda habilitada para
expulsar del ordenamiento jurídico la interpretación judicial evaluada. Al
reconocer una norma de derecho viviente como inconstitucional, los fallos de la
Corte declaran exequible la disposición legal de la que surgió aquella, bajo el
entendido de que esa comprensión inconstitucional particular es inadmisible. No
obstante, aquella habilitación no faculta a esta Corporación para dotar de un
sentido específico a la norma, aspecto que debe continuar reservado al juez
ordinario. Este sigue facultado para interpretar la norma en todos los sentidos
posibles, excluyendo el que la Corte expulsa del orden jurídico, pues se trata
de una labor privativa de aquel.”
48.
Con fundamento en lo anterior,
y respecto del caso concreto, la Sala puede colegir que el objeto de la
impugnación no es el texto de una disposición legal, sino una norma jurídica
que se deriva de la interpretación de los artículos 63 del CP y 177 del CPP
realizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por
algunos tribunales superiores de distrito judicial, según la alegación
planteada por el accionante.
49.
En este orden de ideas, en la
sentencia C-259 de 2015, reiterada en la sentencia C-212 de 2024, la Corte
explicó que la teoría del derecho viviente justifica el control
constitucional, como ya se ha dicho, de interpretaciones judiciales que
colisionen con la Constitución. De manera que el juicio se basa en el análisis
del contexto dentro del cual la norma jurídica “ha vivido”, de modo que el pronunciamiento de la Corte no se funde
en los sentidos hipotéticos de la disposición controlada, sino en su “sentido
real” conferido por “la jurisdicción responsable de aplicarla”, de
modo que si ese sentido real está “claramente establecido y ofrece rasgos de
coherencia y unidad”, la Corte debe admitirlo “como el sentido en que
dicha preceptiva ha de ser interpretada, al momento de decidir sobre su
exequibilidad”[28].
50.
En todo caso, en criterio de la Sala Plena, para que procedan las
demandas planteadas contra normas jurídicas derivadas del derecho viviente,
esta corporación ha exigido al demandante una mayor carga argumentativa en el
cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067
de 1991. Tales requisitos fueron sintetizados en la sentencia C-802 de 2008, en
los siguientes términos:
“a.- En
cuanto al requisito de claridad, el ciudadano no solo debe señalar
cuál es la disposición acusada como inconstitucional (numeral 1º del artículo 3
del Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas contra interpretaciones
judiciales, es necesario indicar con absoluta precisión cuál es el contenido
normativo o ‘norma’ derivada de la disposición acusada. En otras palabras, sólo
habrá lugar a un pronunciamiento de fondo ‘cuando se establezca claramente
el enunciado o enunciados normativos que según el demandante generan la
presunta situación de inconstitucionalidad’. Así, el ciudadano debe
indicar, de manera suficientemente comprensible, cuál es la interpretación de
la disposición acusada que considera contraria a la Constitución, dejando de
lado todo tipo de ambigüedades o anfibologías en la identificación de la norma
impugnada.
b.- En cuanto
al requisito de certeza, las demandas contra interpretaciones judiciales
comprenden al menos tres dimensiones. Por un lado, (i) debe tratarse de
una interpretación que realmente fije un contenido normativo derivado de la
disposición impugnada. Esto significa que la interpretación debe derivarse
directamente de la disposición demandada.
De otro lado,
(ii) no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el
reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples ‘hipótesis
hermenéuticas’ que no hallan sustento en una real y cierta
interpretación judicial, o donde la interpretación no conduce a las
implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposición jurídica
inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido
acusadas. En este punto cobra relevancia la doctrina del derecho viviente,
pues el control constitucional sobre interpretaciones judiciales ‘recae
sobre el derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos
hipotéticos, que podrían eventualmente inferirse del texto acusado, pero que no
han tenido ninguna aplicación práctica’.
Finalmente, (iii)
no es cumple el requisito de certeza cuando la interpretación no se deriva de
normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como
actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho.
Así ocurrió, por ejemplo, en el Auto 103 de 2005, en cuyo caso la Corte
encontró que la demanda se dirigía a cuestionar una práctica habitual de los
jueces en la aplicación de un acto administrativo en la jurisdicción ordinaria.
c.- En cuanto
al requisito de especificidad, en esta clase de demandas lo que se
exige es que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan
sobre el contenido normativo cuyo alcance específico ha sido fijado por la
interpretación acusada, pero no sobre la base de argumentos ‘vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales’.
d.- En cuanto
al requisito de pertinencia, es necesario que el demandante señale
cómo y en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un
problema de relevancia constitucional, ‘y no razones de orden legal,
personal, doctrinal o de simple conveniencia’.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al
examinar el requisito de pertinencia en demandas contra interpretaciones
judiciales. De manera insistente ha señalado que el control por esta vía no es
procedente si se involucran controversias hermenéuticas o discusiones puramente
legales, por cuanto ‘no le corresponde al juez constitucional resolver
aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación
de la ley’, a menos que la controversia ‘trascienda el ámbito
estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional’.
En la misma
dirección ha explicado que no compete a la Corte determinar la manera como
deben interpretarse los textos legales, ni adelantar una suerte de ‘corrección
hermenéutica’ de las decisiones judiciales que fijan el sentido de las
leyes, a menos que la decisión implique una problemática de orden
constitucional.
e.- Por
último, el requisito de suficiencia exige, en demandas contra
interpretaciones judiciales, demostrar que se está ante una posición
consistente y reiterada del operador jurídico y no producto de un caso en
particular, pues ‘una sola decisión judicial en la que se interprete una
norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo
debe demostrarse’. Más allá de una cuestión relativa a la certeza de la
interpretación, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos
fácticos y argumentativos para demostrar que la interpretación no sólo existe,
sino que plantea una verdadera problemática constitucional”[29].
51.
En el presente caso, la Sala Plena considera que no es posible
emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de la referencia, toda vez
que no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia, como se expone a continuación.
52.
En primer lugar, respecto del requisito de claridad, la Sala advierte
que la demanda no identificó con precisión el contenido normativo de derecho
viviente que se deriva directamente de las disposiciones legales censuradas, ni
cómo estas conducen a la vulneración de la presunción de inocencia, el debido
proceso y el orden justo. En este sentido, en el primer cargo no es clara la
forma cómo el efecto suspensivo del recurso de apelación previsto en el
artículo 177 del CPP, se relaciona con el escenario contemplado en el artículo
63 del CP, relativo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a
fin de definir la regla que deriva la Corte Suprema de Justicia de la
aplicación de ambas disposiciones. De hecho, la demanda no formula un hilo
conductor comprensible frente a la regulación normativa de la privación de la
libertad, en virtud de una sentencia condenatoria que fue apelada.
53.
En la demanda se indicó que en los
supuestos en los que una persona es condenada en primera instancia, o por
primera vez en segunda instancia, y no se cumplen los requisitos del artículo
63 del CP para suspender la ejecución de la pena, la Corte Suprema de Justicia
utiliza su propia interpretación del artículo 177 del CPP, para señalar que la
orden de captura es necesaria. Esta afirmación, más allá de no estar
contextualizada, no es suficiente para establecer la regla de derecho que se
considera contraria a la Constitución, sobre todo si se tiene en cuenta que la
primera disposición es una norma sustantiva de derecho penal, la cual crea
derechos y obligaciones en relación con la ejecución de las penas y, la
segunda, es una norma de carácter procesal, que organiza el trámite del recurso
de apelación.
54.
En este punto, y a pesar de la solicitud por ellos realizada, es
importante traer a colación lo señalado por la Universidad de los Andes, el
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Universidad Libre de Bogotá y la
Fundación Jurídica Proyecto Inocencia, quienes, en sus intervenciones,
precisaron que del artículo 63 del CP no se deriva un desconocimiento de la
presunción de inocencia, como lo quiere hacer ver el demandante, dado que la
suspensión condicional de la ejecución de la pena es un beneficio que la ley
establece para el condenado, el cual no se relaciona con los efectos en los
que se concede el recurso de apelación –artículo 177
del CPP–.
55.
En segundo lugar, sobre el
requisito de certeza, la demanda no identificó adecuadamente la norma de
derecho viviente derivada de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, a partir de una proposición jurídica, real y
verificable, que constituyera una verdadera interpretación judicial de orientación dominante o de carácter obligatorio para quienes
son destinatarios de la ley, y sobre la
que esta Corporación pudiese ejercer el control de constitucionalidad. En este
sentido, respecto del primer cargo, la demanda no expuso en qué consiste la
norma derivada de los artículos 63 del CP y 177 del CPP, pues no explicó cómo
ambas disposiciones, en la interpretación que se atribuye a la Jurisdicción
ordinaria Penal, conduce inexorablemente a la ejecución de la pena privativa de
la libertad, cuando la condena es objeto del recurso de apelación.
56.
Cabe destacar que el artículo
63 del CP confiere al juez la facultad de valorar, en cada caso concreto, los
antecedentes personales, sociales y familiares del condenado, para decidir
sobre la suspensión de la ejecución de la pena, sin imponer un mandato automático
de cumplimiento, y no faculta al juez para privar de la libertad a una
persona, antes de que la sentencia quede en firme. Por lo tanto, al omitir
la demanda ese mecanismo discrecional y su aplicación de acuerdo con una
ponderación individual, no demostró la existencia de una interpretación
judicial que se derive de dicho artículo y que imponga una obligación de
ejecutar forzosamente la condena apelada. De hecho, el actor desconoció la
jurisprudencia de esta Corte, la cual ha reconocido, con fundamento en el
artículo 450 del CPP, la posibilidad excepcional de ordenar la privación de la
libertad, con el sentido del fallo o con la primera sentencia condenatoria,
esto es, antes de que se encuentre ejecutoriada[30]. La falta de una lectura integrada de las normas con la
jurisprudencia constitucional redunda en la ausencia del cumplimiento del
requisito de certeza.
57.
En todo caso, la Corte
considera que los dos cargos formulados en la demanda carecen del citado
requisito, toda vez que el ciudadano se limitó a citar sentencias aisladas de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que ordenan la
captura tras el anuncio del fallo condenatorio, pero omitió explicar que en
esas decisiones se aplicaron conjuntamente los artículos 177 y 450 el CPP –este último precepto no
fue sometido a escrutinio constitucional– y, además, fue objeto de control en la sentencia C-342 de 2017,
siendo declarado exequible, tal como se explicó con anterioridad. En
consecuencia, no se demuestra que tales providencias respondan a una
interpretación autónoma y exclusiva del artículo 177 del CPP.
58.
Por último, tampoco es posible establecer que la acusación
presentada en la demanda constituya una interpretación uniforme y pacífica,
pues la postura invocada por el demandante ha sido modificada en decisiones
recientes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como
bien lo señaló el propio escrito de corrección de la demanda, al indicar que mediante la sentencia STP8591-2023 del 23 de agosto de 2023, el
alto tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Penal replanteó su postura sobre la
necesidad de motivar la orden de captura, providencia a la que también hizo
referencia el Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervención. Lo
anterior demuestra la existencia de criterios contrapuestos y, con ello,
la ausencia de una práctica reiterada y no controvertida.
59.
En la referida providencia, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia afirmó que:
“Sobre la
carga argumentativa del anuncio del sentido del fallo, la Sala se ha
pronunciado en diferentes providencias, entre las que se encuentran las
decisiones CSJ AP3315-2021 y CSJ SP2685–2022 (…). Significa lo anterior que pese
a que el anuncio del sentido del fallo no requiere una argumentación
«absoluta», sí debe contener una mínima exposición de motivos que respalde el
carácter condenatorio o absolutorio y las consecuencias sobre la libertad del
procesado. Específicamente, el juez tiene la obligación de (i) individualizar
la determinación frente a cada uno de los enjuiciados y los cargos consignados
en la acusación; (ii) identificar el delito por el que se examina la
responsabilidad de la persona; (iii) emitir una superficial respuesta a lo
principal de los alegatos (art. 446 de la Ley 906 de 2004), y (iv) pronunciarse
sobre la libertad (arts. 449 a 453)”[31].
60.
Además, particularmente, la
sentencia SU-220 de 2024[32] puso de manifiesto las posiciones ambivalentes dentro de la misma
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y señaló la necesidad de
que esta corporación precise de manera clara las reglas para la aplicación
excepcional de la privación de la libertad, antes de la ejecutoria de la
condena. Ante dicha diversidad interpretativa, no puede afirmarse con la
certeza requerida que exista una única regla derivada del artículo 177 del CPP
que sustente el reclamo de inconstitucionalidad, y que pueda considerada como
derecho viviente.
61.
En tercer lugar, la demanda
tampoco acreditó el requisito de especificidad, comoquiera
que se fundamenta en argumentos vagos, al no centrar sus razones de
inconstitucionalidad en el contenido normativo concreto definido por norma
judicial reprochada. Así, en lugar de señalar el alcance exacto de la regla
derivada por el ejercicio interpretativo de la Alta Corte, el actor formula
argumentos generales sobre “ejecución anticipada”, sin identificar el
fragmento preciso del artículo 177 del CPP o del artículo 63 del CP cuyo texto
y alcance jurisprudencial se considera contrario a la Constitución.
62.
La demanda señaló que la interpretación de la Corte Suprema de
Justicia de los artículos 63 del CP y 177 del CPP desconoce los artículos 29
del Texto Superior, 14.2 del PIDCP, y 8.2 de la CADH, toda vez que restringe el
efecto suspensivo del recurso de apelación previsto en el artículo 177 del CPP,
únicamente a la competencia del funcionario que dictó la providencia apelada,
sin extenderlo a su contenido, lo cual desconoce el principio de presunción de
inocencia como garantía esencial del debido proceso. A juicio del demandante,
en tal escenario, si se profiere una sentencia condenatoria, el acusado es
considerado responsable con base en una decisión que no es definitiva, dado que
existe un recurso pendiente de resolverse.
63.
Asimismo, la demanda recurre a
argumentos abstractos en ambos cargos –como el desconocimiento de la presunción de inocencia o del orden
justo y legal de cara al supuesto mandato de captura–, pero olvida describir
puntualmente cómo la interpretación acusada modifica o excede el alcance
normativo fijado por la Jurisdicción Ordinaria Penal, de manera que resulte contrario a la Constitución.
64.
En cuarto lugar, la demanda no
satisfizo el requisito de pertinencia, porque los cargos
planteados se limitan a cuestionar meras discusiones hermenéuticas y de alcance
legal, sin exponer verdaderos problemas de relevancia constitucional. En cuanto
al primer cargo, relativo al supuesto desconocimiento del principio de la
presunción de inocencia, la Sala observa que la cuestión planteada es
esencialmente hermenéutica y carece de verdadera relevancia constitucional. La
demanda se limitó a objetar puntualmente determinadas interpretaciones de la
Corte Suprema de Justicia y de tribunales superiores de distrito, sin explicar
de qué modo la “norma jurisprudencial” derivada vulnera efectivamente el
mencionado principio.
65.
De otro lado, sobre el segundo
cargo, que alude al desconocimiento del debido proceso en sentido amplio y de
la vigencia de un orden justo, la Sala considera que reproduce una controversia
técnico-procesal sobre los efectos del recurso de apelación, materia propia de
la jurisdicción ordinaria y no de este tribunal, que, como ya se dijo, tampoco
se desprende de las normas identificadas como objeto de control. Así, al
centrarse en la forma en que se concede y se aplica el efecto suspensivo, el
demandante se queda en una inconformidad subjetiva sobre la conveniencia de la
interpretación, sin demostrar que dicha interpretación genere un problema de
constitucionalidad susceptible de control abstracto por la Corte
Constitucional.
66.
Por último, tal y como lo ha
precisado la jurisprudencia constitucional, el requisito de suficiencia
impone, en este tipo de demandas, la carga de demostrar que la interpretación
reprochada no es el producto aislado de un caso concreto, sino el reflejo de
una postura consistente y reiterada del operador jurídico, lo
cual, entre otras, no se cumple en este caso, al advertir la divergencia de
criterios que fue evidenciada en la sentencia SU-220 de 2024. En este...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.