C-225-17
Sentencia C-225/17
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Carga de la prueba en materia ambiental y salud pública le corresponde
al Estado como supuesto de hecho ineludible de la presunción de dolo y culpa
El problema jurídico que debe resolver la Corte Constitucional en el
presente caso es el siguiente: ¿Desconoce la presunción de inocencia, prevista
en el artículo 29 de la Constitución Política, la presunción de dolo y culpa
que, en los procesos únicos de policía por afectaciones al ambiente, al
patrimonio ecológico y a la salud pública, introduce la Ley 1801 de 2016 y al
determinar que, en estos casos, le corresponderá al infractor demostrar que no
está incurso en el comportamiento endilgado? Para
responder a este problema jurídico y, determinar por esta vía la constitucionalidad
de la norma demandada, la Corte pone de relieve, de acuerdo con la
jurisprudencia en la materia: (i) el carácter no absoluto del derecho a la
presunción de inocencia, lo que ha permitido, bajo ciertas condiciones, la
aceptación de (ii) presunciones de dolo y culpa, como formas constitucionales
de responsabilidad subjetiva. Para la Sala, al tratarse de una
norma que no incluye una presunción de responsabilidad, construida a partir de
la lógica y la experiencia, razonable y proporcionada a los beneficios que
pretende, el artículo 220 de la Ley 1801 de 2016 es declarado exequible, salvo
la expresión “a quién le corresponde probar que no está incurso en el
comportamiento contrario a la convivencia correspondiente” que, como quedó
explicado (Supra numeral 34), es expulsada del ordenamiento jurídico por
contrariar el artículo 29 de la Constitución Política, al relevar a la
autoridad administrativa de la carga de la prueba de la realización del
comportamiento y de su imputabilidad fáctica.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Contenido/PRESUNCION
CONSTITUCIONAL DE BUENA FE-Delimitación del ámbito de aplicación
El artículo 83 de la
Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe
para los particulares y para las autoridades públicas, aunque que se presume
que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante
las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de
la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de
sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se
benefician los actos administrativos que éstas expiden. Esto quiere decir que
el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción
constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen
(ii) los particulares ante las autoridades públicas, por lo que su ámbito de
aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre
particulares. Se trata de una medida de protección de las personas frente a las
autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición
de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones
juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza
del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que
constitucionalmente se encuentran exentos. Esta presunción invierte la carga de
la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la
mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella.
PRESUNCION
LEGAL DE DOLO Y CULPA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Jurisprudencia
constitucional
LEY QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO
SANCIONATORIO EN MATERIA AMBIENTAL E INSTRUMENTOS CON FINES PREVENTIVOS EN
MATERIA AMBIENTAL CONTENIDO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Presunciones de
dolo o culpa en dichas normas prevén procedimientos y consecuencias diferentes
INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA
PRESUNCION DE INOCENCIA-Carácter no absoluto/DERECHO
A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Opera tanto en procesos judiciales, como en
los procedimientos administrativos/DEBIDO PROCESO Y PRESUNCION DE INOCENCIA-Proscripción
de la responsabilidad objetiva/FLEXIBILIZACION O APLICACION MATIZADA
DE GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia
constitucional
Como elemento
esencial de los regímenes democráticos, la Constitución Política de 1991
estableció en su artículo 29 la presunción de inocencia la que, a pesar de su
redacción, opera tanto en los procesos judiciales, como en los procedimientos
administrativos, de acuerdo con el inciso primero del mismo artículo. Se trata
de una garantía fundamental que, a la vez, hace parte del derecho fundamental
al debido proceso y que entraña las siguientes consecuencias: (i) corresponde
al Estado la carga de desvirtuar la inocencia, a través de la prueba de los
elementos de la responsabilidad, incluida la culpabilidad. (ii) A pesar de existir
libertad de medios probatorios para desvirtuar la presunción de inocencia, sólo
son admisibles medios de prueba respetuosos del debido proceso y acordes a la
dignidad humana. (iii) Nadie puede ser obligado a contribuir para que la
presunción de inocencia que lo ampara, sea desvirtuada; (iv) La prueba
necesaria para demostrar la culpabilidad debe tener suficiente fuerza
demostrativa, más allá de toda duda razonable, la que en caso de persistir,
debe resolverse mediante la confirmación de la presunción y (v) durante el
desarrollo del proceso o del procedimiento, la persona tiene derecho a ser
tratado como inocente. Para la jurisprudencia, la presunción de inocencia es, a
la vez, fundamento de la proscripción de principio de la responsabilidad
objetiva. A pesar de tratarse de una garantía esencial del
derecho fundamental al debido proceso, la presunción de inocencia, como los
otros derechos y garantías constitucionales, no constituyen potestades
absolutas reconocidas a un individuo.
PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA-Formas
constitucionales de responsabilidad subjetiva/PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA-Fuente
legal/PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA-Definición/PRESUNCION LEGAL/PRESUNCION DE DERECHO/PRESUNCIONES-Pueden
ser refutables, mediante prueba en contrario iuris tantum o
irrefragables de derecho o de iuris et de iure/PRESUNCION DE DOLO Y
CULPA-Formas de responsabilidad, tanto en derecho público, como de derecho
privado
Aunque esta Corte ha excluido la
posibilidad de establecer presunciones de dolo y culpa en materia penal, sí las
ha encontrado ajustadas a la Constitución en el contexto de otras formas de
responsabilidad, tanto de derecho público, como de derecho privado, entre
particulares o frente a autoridades públicas: en procedimientos
administrativos, como los tributarios, de sanciones administrativas en materia
ambiental y de responsabilidad fiscal y en procesos judiciales, como el de la
acción de repetición. Incluso, por fuera del contexto de responsabilidades de
tipo sancionatorio o personal, ha aceptado que dichas presunciones sean de
Derecho, cuando el interés superior lo justifica de manera proporcionada.
PRESUNCION DE DOLO Y CULPA-Condiciones
que debe reunir para que sea admisible
A
partir de los precedentes jurisprudenciales (…), es posible precisar las
condiciones que debe reunir una presunción de dolo o de culpa para ser
constitucionalmente admisible: (i) no puede tratarse de una presunción de
responsabilidad. La responsabilidad es el resultado de la conjunción de varios
elementos, uno de los cuales puede ser la culpabilidad; las presunciones de
dolo y culpa sólo se predican del elemento culpabilidad. Por lo tanto, para que
opere la presunción, es necesario que el hecho base se encuentre debidamente
probado. (ii) Deben ser verdaderas presunciones, no ficciones. Por
consiguiente, las presunciones de dolo y culpa deben ser construidas a partir
de la experiencia y de un razonamiento lógico. (iii) Debe tratarse de medidas
razonables y proporcionadas, al proteger intereses superiores, cuya tutela,
mediante la presunción de dolo o culpa, no resulte desequilibrada frente a la
afectación que engendra de la presunción de inocencia. El carácter iuris tantum
de las presunciones juega en favor de su proporcionalidad.
MEDIO AMBIENTE-Definición en Código Nacional de Policía/MEDIO
AMBIENTE EN LA CONSTITUCION DE 1991-Concepto
PATRIMONIO ECOLOGICO-Concepto
SALUBRIDAD O SALUD PUBLICA-Definición
Resulta
necesario precisar el concepto de salubridad o salud pública, entendidas como
expresiones sinónimas. Así, la salubridad pública puede ser definida
como una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la
organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la
vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies
animales y vegetales presentes en el ecosistema. Esta definición parte de
entender que los problemas de salubridad pública no sólo afectan al ser humano
directamente, sino que la afectación que genera en especies animales y vegetales,
en sí misma problemática, también conduce indirectamente a la afectación del
ser humano por vía alimentaria o cualquier otra forma de transmisión, al
reconocer la interdependencia mutua.
SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, RECOLECCION Y
ADECUADO TRATAMIENTO DE BASURAS, CON O SIN RIESGO BIOLOGICO-Cobertura, prestación
eficiente y de calidad está directamente relacionada con la creación y
mantenimiento de condiciones de salud o salubridad pública/CONTROL DE
MEDICAMENTOS, DETERMINACION Y VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS
SANITARIAS EN LA PRODUCCION, ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACION DE ALIMENTOS Y
DEPOSITO O EMISION DE SUSTANCIAS CONTAMINANTES-Actividades que también son
instrumentos de salubridad pública/PROTECCION DE LA SALUBRIDAD O SALUD
PUBLICA-Implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, pero
también una actividad prestacional por parte del Estado
SALUBRIDAD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Relación estrecha
MEDIO AMBIENTE SANO-Importancia constitucional
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Regulación de
comportamientos contrarios a la convivencia, en cuya realización se presume el
dolo o la culpa
La Ley 1801 de 2016 establece una
lista de comportamientos contrarios a la convivencia, en cuya realización se
presume el dolo o la culpa. Así, el artículo 100 de dicha codificación tipifica
los comportamientos contrarios a la preservación del agua, tales como arrojar
sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos de agua o
deteriorar, dañar o alterar los cuerpos de agua, zonas de ronda hídrica y zonas
de manejo y preservación ambiental; el artículo 101 tipifica los comportamientos
que afectan las especies de flora o fauna, tales como colectar, aprovechar,
mantener, tener, transportar, introducir, comercializar, o poseer especies de
fauna silvestre (viva o muerta) o sus partes, sin la respectiva autorización
ambiental, así como aprovechar, recolectar, almacenar, extraer, introducir,
mantener, quemar, talar, transportar o comercializar especies de flora
silvestre, o sus productos o subproductos, sin la respectiva autorización de la
autoridad competente o movilizar maderas sin el respectivo salvoconducto único
de movilización o guía de movilización. El artículo 102 se refiere a los comportamientos
que afectan el aire: realizar quemas de cualquier clase salvo las que de
acuerdo con la normatividad ambiental estén autorizadas y emitir contaminantes
a la atmósfera que afecten la convivencia. El artículo 103 prevé los comportamientos
que afectan las áreas protegidas del sistema nacional de áreas protegidas
(sinap) y áreas de especial importancia ecológica, tales como ocupar
ilícitamente áreas protegidas, de manera temporal o permanente y suministrar
alimentos a la fauna silvestre, en dichos lugares. El artículo 105 se refiere a
las actividades que son objeto de control en el desarrollo de la minería,
cuya realización es objeto de medidas correctivas, tales como desarrollar
actividades mineras de exploración, explotación, o minería de subsistencia o
barequeo en bocatomas y áreas declaradas y delimitadas como excluibles de la
minería o realizar exploraciones y explotaciones mineras sin el amparo de un
título minero debidamente inscrito en el registro minero nacional, salvo
autorizaciones temporales, solicitudes de legalización, declaratoria de área de
reserva especial, subcontratos de formalización o contrato de operación minera
y sin la obtención de las autorizaciones ambientales necesarias para su
ejecución; el artículo 110 se refiere a los comportamientos que atentan
contra la salud pública en materia de consumo, tales como no mantener en
refrigeración, la temperatura adecuada, carne o productos cárnicos o lácticos
o expender alimentos en sitios expuestos a focos de insalubridad o que presenten
riesgo de contaminación; el artículo 111 prevé los comportamientos
contrarios a la limpieza y recolección de residuos y escombros y malas
prácticas habitacionales, tales como sacar la basura en horarios no
autorizados por la empresa prestadora del servicio o en sitio diferente al
lugar de residencia o domicilio o arrojar residuos sólidos y escombros en
sitios de uso público, no acordados ni autorizados por autoridad competente y
arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier
objeto, sustancia, residuo, escombros, lodos, combustibles y lubricantes, que
alteren u obstruyan su normal funcionamiento.
TEST DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Presunción
de dolo y culpa en norma acusada debe responder a estrictos criterios de
razonabilidad y proporcionalidad en razón de la tensión que dicha medida genera
respecto de la presunción de inocencia
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Carácter imperioso de la finalidad sobre inclusión de protección del
medio ambiente
Expediente: D-11648
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 220 de la Ley 1801
de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
Actores: Francisco de Paula Santander Ruiz y Yamile Vega Parra.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial la prevista en el artículo 241.5 de la Constitución, una vez cumplidos
los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la Acción
Pública consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, los
ciudadanos Francisco de Paula Santander Ruiz y Yamile Vega Parra demandan la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 220 (parcial) de la Ley 1801
de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
Mediante providencia del
20 de septiembre de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: admitir la
demanda contra los artículos demandados al constatar que se reunían los
requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin
de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de
la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier
ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de
la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como
al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho.
Se invitó a participar en el
presente juicio al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la
Policía Nacional, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldía de Medellín, a
la Alcaldía de Barranquilla, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Derecho de la
Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad
de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias
Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la
Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad
Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de
Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política
y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional.
Cumplidos los trámites previstos
en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A. NORMA DEMANDADA
El siguiente es el texto del artículo
220 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de
Policía y Convivencia”, según aparece publicada en el Diario Oficial No.
49.949 de 29 de julio de 2016. La norma acusada se
transcribe a continuación:
LEY 1801 DE 2016
(julio 29)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y
Convivencia.
“ARTÍCULO 220. CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA AMBIENTAL
Y DE SALUD PÚBLICA. En los procedimientos que se adelanten por
comportamientos que afecten el ambiente, el patrimonio ecológico y la salud
pública, se presume la culpa o el dolo del infractor a quién le
corresponde probar que no está incurso en el comportamiento contrario a la
convivencia correspondiente.”
B. LA DEMANDA
Los
ciudadanos Francisco de Paula Santander Ruiz y Yamile Vega Parra demandan la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 220 de la Ley 1801 de 2016 “Por
la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, al
considerar que desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, el que
presume la inocencia en toda actuación judicial y administrativa, así como el
artículo 83 de la Constitución Política, que presume la buena fe de los
particulares en las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas. Los
demandantes explican que estas garantías administrativas y judiciales, deben
respetarse con mayor razón en un procedimiento sancionatorio como el previsto
en el Código de Policía. Consideran que la presunción de dolo y culpa, la que
no prevé excepciones en la norma demandada, riñe no sólo con la presunción de
inocencia, sino también con la presunción de buena fe. Luego de citar extractos
jurisprudenciales, los demandantes explican que la presunción de inocencia
tiene un efecto fundamental en cuanto a la carga de la prueba, ya que determina
que quien se beneficia de ella, no le incumbe probar su inocencia, como sí lo
exige la norma demandada.
C. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
a. Ministerio de Justicia
La directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y
del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia[1], solicita
la declaratoria de constitucionalidad de la norma cuestionada. Explica que la
presunción objeto de control de constitucionalidad corresponde a las de tipo juris
tantum o presunciones legales, que admiten prueba en contra. Relata que la
presunción de dolo y culpa en materia ambiental ya fue objeto de examen de
constitucionalidad mediante la sentencia C-595 de 2010 donde considera que se
explicó que la presunción de inocencia no puede ser aplicada con la misma
rigurosidad en materia penal y en materia administrativa. Considera así que las
mismas razones que condujeron en ese momento a pronunciar la exequibilidad,
sustentan la declaratoria de constitucionalidad de las normas bajo estudio, al
buscar un fin constitucionalmente válido y ser un instrumento proporcionado, al
hacer suyas las argumentaciones de la sentencia C-595 de 2010.
La interviniente discrepa de la demanda en cuanto
considera que las presunciones de dolo y culpa no vulneran el principio de
buena fe “si se tiene en cuenta que la presunción de culpa grave o dolo se
establece precisamente en favor de los particulares” y “constituye una
garantía de protección del principio de buena fe en favor del presunto
infractor”. Refiere lo considerado en cuanto a presunciones de dolo y culpa
en materia de acción de repetición, respecto de la presunción de buena fe, en
la sentencia C-512 de 2013.
b. Defensoría del Pueblo
La
intervención fue allegada al proceso de manera extemporánea[2].
c. Alcaldía Mayor de Bogotá
La
directora de Defensa Judicial y Prevención de Daño Antijurídico de la
Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Bogotá[3]
solicita la declaratoria de exequibilidad en el presente asunto. Para
fundamentar su solicitud, la interviniente sitúa la norma demandada en el contexto
del Código de Policía y resalta, entre otras normas, que el artículo 96 precisa
que las medidas previstas en esta normativa, para la protección del medio
ambiente, se aplican sin perjuicio de las contenidas en la normatividad
ambiental y minera. Explica que las presunciones en cuestión se limitan a la
materia ambiental y de salud pública de conocimiento de las autoridades de
policía y realizan de manera adecuada los fines del Código Nacional de Policía,
en particular, la protección del medio ambiente.
En
su intervención, se realiza un recuento de las principales decisiones de esta
Corte en materia de presunciones de dolo y culpa para sustentar la solicitud de
declaratoria de exequibilidad de las normas bajo examen.
c. Alcaldía de Medellín
El
Alcalde de la ciudad de Medellín[4]
considera que las normas demandadas son exequibles. Afirma que el contenido
normativo demandado es idéntico al previsto en la Ley 1333 de 2009 y que fue
objeto de declaratoria de constitucionalidad mediante la sentencia C-595 de
2010. Sostiene que la norma busca proteger bienes jurídicos que se han visto
menguados en los últimos años y busca, de esta manera, una finalidad
importante. Por demás, a su juicio, la norma en cuestión hace parte del margen
de configuración normativa del que goza el legislador.
2. Intervenciones de las
universidades y organizaciones académicas
a. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
Uno de los miembros del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal[5]
participa en el proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la
norma demandada. Resalta que en el Estado Social de Derecho se debe
proferir una protección especial al medio ambiente y a la biodiversidad y uno
de los deberes constitucionales de los habitantes del país, previstos en el
artículo 8 de la Constitución, consiste en el de “proteger las riquezas
culturales y naturales de la Nación”. Igualmente resalta cómo en la
regulación constitucional de las acciones populares, del artículo 88, se
mencionó expresamente la salubridad pública y el medio ambiente como intereses colectivos
particularmente importantes para la Constitución. Pone de presente cómo el
Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente prevé
medidas que buscan prevenir la afectación del medio ambiente.
El interviniente sostiene que la norma
demandada debe ser interpretada armónicamente con el Código de los Recursos
Naturales y con la Ley 1333 de 2009 que prevé la presunción de dolo y culpa
respecto de las infracciones ambientales, declarada constitucional mediante la
sentencia C-599 de 2010 y reiteradas por las sentencias C-596 y 1007 de 2010.
Considera que la medida demandada cumple
cabalmente la finalidad de asegurar la convivencia social y las condiciones
para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. De esta manera, afirma
que las mismas razones que motivaron la sentencia C-599 de 2010, deben conducir
a la declaratoria de exequibilidad en el presente caso, en particular, en
cuanto se da la oportunidad al investigado, de demostrar su inocencia.
b. Universidad Libre
El director del Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre[6] y un miembro
del observatorio[7],
solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada. Explican
que el contenido de la presunción de inocencia, que al tratarse de un derecho
fundamental, no admite excepciones, consiste justamente en relevar al
investigado de la carga de demostrar su inocencia. En este sentido, la prueba
de la culpabilidad, en todo tipo de procesos, le correspondería al Estado,
contrario a lo que ocurre en la norma demandada.
b. Universidad Externado de Colombia
Dos integrantes del Grupo de Investigaciones en Derecho del Medio
Ambiente de la Universidad Externado de Colombia[8],
solicitan que la norma demandada sea declarada parcialmente inexequible. Defienden
la constitucionalidad de la presunción de culpa establecida en la norma bajo
examen, mas no la presunción de dolo. Sostienen que la diferencia entre la
presunción de culpa y la presunción de responsabilidad, consiste en que la
primera se desvirtúa mediante la prueba de diligencia y cuidado, mientras que
la segunda sólo mediante la prueba de la causa extraña (caso fortuito o fuerza
mayor) o culpa exclusiva de la víctima. Precisan el alcance de los principios
de prevención y de precaución y sostienen que la materialización de dichos
principios justifica que se presuma la culpa del infractor, para que sea éste
quien demuestre haber hecho lo necesario para cumplir los mandatos derivados de
dichos principios. Por el contrario, respecto de la presunción de dolo,
consideran que se trata de una medida desproporcionada en cuanto difícilmente
podrá el infractor allegar al proceso elementos que logren desvirtuarla y, sí
existen otros elementos menos gravosos que permiten proteger el medio ambiente
y a su juicio el beneficio aquí obtenido para la protección del medio ambiente
es leve. Así, la presunción de dolo contrariaría directamente la presunción de
inocencia, al trasladar la carga de la prueba hacia el investigado. Consideran
que la presunción de inocencia no releva completamente al investigado de
actividad probatoria ya que “este debe soportar las cargas probatorias
propias de un proceso, ya sea judicial o administrativo”. No obstante, en
el presente caso, la asimilación del dolo a la culpa, la consideran
desproporcionada.
c. Universidad Nacional de Colombia
La intervención fue allegada de manera extemporánea[9].
c. Universidad de Caldas
La intervención fue allegada de manera extemporánea[10].
D. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La encargada Procuradora General
de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos
242.2 y 278.5 de la Constitución Política, emitió en su oportunidad el Concepto
6197, por medio del cual solicita que las normas demandadas sean declaradas inexequibles
y, en subsidio, sean declaradas condicionalmente exequibles, bajo el entendido
de que dichas presunciones de dolo y culpa no se extienden a la realización de
la conducta en sí misma. Considera, en efecto, que de la redacción de la norma
pareciera indicarse que la presunción se extiende a la realización misma de la
conducta al disponer que “se presume la culpa o el dolo del infractor a
quien le corresponde probar que no está incurso en el comportamiento
contrario a la convivencia correspondiente” (subrayas del concepto).
Por esta razón, en su criterio, lo que la norma establece es una presunción de
la conducta o de la comisión de estas contravenciones, que resulta
inconstitucional al contrariar la presunción de inocencia. Se trataría de una
presunción de responsabilidad.
El concepto sostiene que el Código Nacional de
Policía desconoce el principio de legalidad, al establecer que las faltas se
tipifican de manera amplia como conductas contrarias al medio ambiente, a la
salud pública o al patrimonio ecológico, comportamientos que no resultan
determinables por remisión a otras normas de la misma codificación. Se trataría
de expresiones vagas y abiertas que no permiten certeza en la determinación de
la falta. Si bien es cierto que en algunos artículos del Código se enuncian
algunos comportamientos contrarios a la convivencia en materia ambiental, de
salud pública o patrimonio ecológico, el mismo Código remite también a otros
cuerpos normativos como el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables
y de Protección del Medio Ambiente, el Código de Minas y el Código Penal. En
estos términos “no existe una claridad, determinación ni certeza acerca de
cuáles son las normas concretas a las que resulta aplicable la presunción del
artículo 220 del Código Nacional de Policía y de Convivencia”. A su
juicio, se trataría de una doble vulneración del derecho al debido proceso: en
lo relativo a la presunción de inocencia y en cuanto a la ausencia de tipicidad
de los comportamientos a los que se aplica dicha presunción de falta, lo que la
convierte en una “presunción desproporcional” (sic).
Considera la Procuradora que el principio de
precaución en materia ambiental justifica la adopción de medidas preventivas,
como resultó reconocido por las sentencias C-293 de 2002 y C-071 de 2003, pero
no la imposición de sanciones carentes de tipicidad y dejadas al arbitrio de la
autoridad policiva, la que presume la existencia de la falta.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución
Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por
dirigirse contra preceptos contenidos en la Ley 1801 de 2016, expedida por el
Congreso de la República. Es decir, se trata de una norma con rango y
fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta Corte.
B. CUESTIONES PREVIAS
a. LA INEPTITUD DEL CARGO
RELATIVO AL DESCONOCIMIENTO DE LA PRESUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE BUENA FE
2. Los
demandantes consideran que las presunciones de dolo y culpa son
inconstitucionales por contrariar la presunción de buena fe, presente en el
artículo 83 de la Constitución Política. A pesar de exponer argumentos para
explicar el cargo, la acusación formulada no especificó clara y suficientemente
la manera cómo podría presentarse el desconocimiento del artículo 83, en el
caso bajo examen y, por lo tanto, la argumentación no genera, por lo menos, una
duda mínima respecto de la constitucionalidad de la norma demandada, en lo que
concierne a este cargo.
3. En
efecto, el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de
actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades
públicas[11],
aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los
particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la
posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de
las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de
legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden[12]. Esto
quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación
de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o
trámites que realicen (ii) los particulares[13]
ante las autoridades públicas[14],
por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las
relaciones jurídicas entre particulares[15].
Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades
públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en
los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o
documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular
la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente
se encuentran exentos[16].
Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las
autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la
actuación surtida ante ella.
4. Así,
tomando en consideración el ámbito restringido de aplicación de la presunción
constitucional de buena fe, la sentencia C-374 de 2002, que juzgó la
constitucionalidad de las presunciones de dolo y culpa incluidas en la Ley 678
de 2001, para efectos de la acción de repetición, consideró que el cargo
relativo al desconocimiento de la presunción de buena fe era, en el caso
concreto, “improcedente”:
“Y en cuanto hace a la violación
del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta, para la
Corte es evidente que el cargo es improcedente, pues la norma Superior no
puede ser quebrantada por los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, ya que
como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional la presunción de buena fe
está orientada a proteger al particular de los obstáculos y trabas que las
autoridades públicas, y los particulares que ejercen funciones públicas, ponen
frente a él en todas sus gestiones, como si se presumiera su mala fe, y no su
buena fe. (…)
Es incuestionable que el ejercicio
de la acción de repetición no constituye propiamente una gestión de los
particulares ante el Estado, sino ante todo un mecanismo procesal previsto
en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política con el fin de
proteger la integridad del patrimonio público y la moralidad y eficiencia en el
desempeño de funciones públicas, en los eventos en que existe una condena de
reparación patrimonial por un daño antijurídico generado por la conducta dolosa
o gravemente culposa de un agente estatal” (negrillas no originales).
5. En
otra oportunidad, en la sentencia C-512 de 2013 que juzgó la constitucionalidad
de las presunciones de dolo y culpa introducidas por la Ley 1474 de 2011, esta
Corte reiteró que la responsabilidad fiscal no era una gestión de los
particulares ante las entidades públicas, aunque el argumento fue utilizado
para declarar la constitucionalidad de la norma a este respecto:
“En consecuencia, al no ser
posible enmarcar la gestión fiscal como una gestión ante las autoridades
públicas, por ser más bien una gestión de las autoridades públicas, en este
caso el cargo también está llamado a no prosperar” (negrillas no
originales).
Y estableció como razón de la decisión
que:
“Establecer
presunciones legales de dolo y de culpa, para efectos de determinar la
culpabilidad en procesos de responsabilidad fiscal, no vulnera la presunción de
inocencia ni el principio de la buena fe, si dichas presunciones buscan dar
seguridad a situaciones relevantes, protegen bienes jurídicos valiosos y no
contravienen la lógica y la experiencia”.
6. Esto
quiere decir que, a pesar de que en anteriores oportunidades esta Corte ha
juzgado la constitucionalidad de presunciones de dolo y culpa que operan
legalmente en procedimientos administrativos, tales como el juicio de
responsabilidad fiscal y en procesos judiciales, como el de repetición, frente
a la presunción constitucional de buena fe, en realidad ha considerado que la
exequibilidad se deriva del hecho de que la presunción de buena fe tiene un
ámbito de aplicación ajeno al de las normas bajo examen y por eso la
constitucionalidad era evidente. Gracias a las precisiones jurisprudenciales
hechas por estas sentencias, es entonces posible concluir que, en principio,
las presunciones de dolo y culpa en los procedimientos administrativos y en los
procesos judiciales no pueden afectar el artículo 83 de la Constitución
Política.
7. En
el caso bajo examen, los demandantes arguyen el desconocimiento de la
presunción de buena fe, pero no logran, en los términos expuestos, explicar
cómo, una presunción concebida para las gestiones administrativas de los particulares
hacia la administración (la presunción constitucional de buena fe), podría
resultar desconocida en los procedimientos administrativos “que se adelanten
por comportamientos que afecten el ambiente, el patrimonio ecológico y la salud
pública”. Se trata de procedimientos que, a pesar de poder iniciarse de
oficio o a petición o denuncia de parte, no es posible calificarlos jurídicamente
como “gestiones” de los particulares ante las entidades públicas. Son,
en realidad, actuaciones administrativas desarrolladas por las autoridades
públicas, frente a los particulares. Por demás, la presunción de dolo y
culpa, de la norma bajo examen, se predica de la actividad contraria al medio
ambiente, al patrimonio ecológico y a la salud, no de actividad alguna que se despliegue
ante las autoridades públicas. En otras palabras, las actuaciones que ejerzan
los particulares durante los procedimientos sancionatorios, tales como el
aporte de documentos que se presumen auténticos, estarán protegidas por la
presunción constitucional de buena fe, aunque para efectos de la resolución del
fondo del procedimiento, la ley presuma que la falta se ha realizado con dolo y
culpa. Esto quiere decir que los demandantes no especificaron este cargo y la
acusación no es suficiente para dudar de la constitucionalidad de la norma
cuestionada, de acuerdo con los precedentes constitucionales citados. Por
consiguiente, la Corte Constitucional no realizará un juicio de exequibilidad
de la norma demandada, respecto del artículo 83 de la Constitución Política.
b. LA AUSENCIA
DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA SENTENCIA C-595 DE 2010
8. Algunos de los intervinientes sostienen que en el presente caso
existe cosa juzgada material respecto de una parte de la norma demandada.
Aseguran que la constitucionalidad de la presunción de dolo y culpa en materia
ambiental ya fue juzgada mediante la sentencia C-595 de 2010, por lo que la
Corte debería, en este aspecto, estarse a lo resuelto en el año 2010. Para
resolver esta cuestión previa, será necesario comparar las normas presentes en
la Ley 1333 de 2009 y en la Ley 1801 de 2016. Si resultan materialmente
coincidentes, se realizará un cotejo de los problemas jurídicos, el resuelto en
la sentencia C-595 de 2010 y el ahora formulado, se identificará la ratio
decidendi de la decisión de 2010 y se determinará así si existe cosa
juzgada parcial, en el asunto bajo examen.
a) El cotejo
normativo
Parágrafo del
artículo 1 y del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009
Artículo 220 de
la Ley 1801 de 2016
Parágrafo 1 del
artículo 1: “En materia ambiental, se
presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas
preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la
presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá
utilizar todos los medios probatorios legales”.
Parágrafo 1 del
artículo 5: “En las infracciones ambientales
se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo
desvirtuarla”.
“CARGA DE LA
PRUEBA EN MATERIA AMBIENTAL Y DE SALUD PÚBLICA. En los procedimientos que se
adelanten por comportamientos que afecten el ambiente, el patrimonio
ecológico y la salud pública, se presume la culpa o el dolo del infractor a
quién le corresponde probar que no está incurso en el comportamiento
contrario a la convivencia correspondiente”
9.
En
una primera lectura de estas dos normas pareciera existir una coincidencia parcial
en los contenidos normativos cotejados, en lo relativo a la presunción de dolo
y culpa en materia ambiental, en los términos de las disposiciones de
2009, y en la afectación al ambiente o al patrimonio ecológico,
en los términos de la disposición de 2016. Así, podría sostenerse que el
ambiente y el patrimonio ecológico se refieren a la misma materia ambiental.
10.
No
obstante, a pesar de tratarse de normas cercanas, son jurídicamente
diferenciables. En primer lugar, en cuanto a la finalidad, la Ley 1333
de 2009 se refiere a los procedimientos administrativos de contenido
sancionatorio, en materia ambiental, aunque la presunción permite, a la vez, la
imposición de medidas preventivas. Por su parte, la Ley 1801 de 2016 pretende
otorgar instrumentos con fines preventivos, de acuerdo con el artículo 1 de la
misma, al prever que: “Las disposiciones previstas en este
Código son de carácter preventivo”. Aunque los
comportamientos que la normatividad de 2016 califica como contrarios a la
convivencia, por afectaciones al medio ambiente y al patrimonio ecológico dan
lugar a la “Aplicación de medidas preventivas y correctivas ambientales y
mineras”, de acuerdo con el artículo 96 de la misma ley, el artículo 172
excluye la naturaleza sancionatoria de las medidas correctivas, al disponer que
“tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar,
proteger o restablecer la convivencia”, al tiempo que aclara en su
parágrafo 1 que “Las medidas correctivas no tienen carácter sancionatorio”.
A pesar de que algunas de las medidas para cuya imposición la Ley 1333 presume
el dolo y la culpa, no podrían ser consideradas materialmente como sanciones, a
pesar de la calificación legal[17]
y que podría argumentarse que algunas de las medidas correctivas de la Ley 1801
de 2016 son verdaderas sanciones[18],
no puede pasarse por alto que la finalidad general de ambos cuerpos normativos
es diferente: la Ley 1333 de 2009 tiene una finalidad esencialmente sancionatoria,
mientras que la Ley 1801 de 2016 tiene una finalidad esencialmente preventiva.
11.
En
segundo lugar, las normas presentes en la ley de 2009 y la de la ley de 2016, bajo
examen, no sólo son distintas, sino complementarias. En efecto, la misma Ley
1801 de 2016 claramente reconoce que se trata de medidas diferentes, que
no se excluyen entre sí. En efecto, el artículo 96 de la Ley de 2016 dispone
que “Las medidas correctivas establecidas en este Código para los
comportamientos señalados en el presente título, se aplicarán sin perjuicio de
las medidas preventivas y sanciones administrativas contempladas por la
normatividad ambiental y minera”.
12.
En
tercer lugar, las normas de 2009 prevén unas consecuencias diferentes de
la presunción de dolo y culpa, de aquellas previstas en la norma de 2016. Así,
para la Ley 1333 de 2009 la presunción de dolo y culpa permite la imposición de
medidas preventivas e invierte la carga de la prueba y, por consiguiente,
dispone que le corresponderá al investigado desvirtuar el dolo y la culpa, por
medio de cualquier medio de prueba, so pena de ser sancionado como resultado
del procedimiento administrativo. Por el contrario, la presunción de dolo y
culpa de la Ley 1801 de 2016, a más de no prever directamente la posibilidad de
imponer medidas preventivas[19],
ni la libertad probatoria[20],
sí prevé una consecuencia completamente diferente a la de la Ley 1333 de 2009,
en cuanto a la carga de la prueba. Así, mientras el investigado en materia
ambiental, sobre quien pesa la presunción, tiene la carga de demostrar que en
la realización de la infracción no actuó con dolo o culpa, el infractor que es
sujeto del proceso policivo de la Ley 1801 de 2016, sobre quien pesa la
presunción de dolo y culpa, “le corresponde probar que no está incurso en el
comportamiento contrario a la convivencia correspondiente”. Es decir, que
para la Ley 1333 de 2009 la presunción de dolo o culpa traslada la carga de la
prueba respecto de la culpabilidad, mientras que para la Ley 1801 de 2016, la
presunción de dolo o culpa traslada la carga de la prueba respecto de la
tipicidad.
13.
Finalmente,
en cuarto lugar, las presunciones de dolo o culpa de ambas normas operan en procedimientos
diferentes. Mientras la presunción de la Ley 1333 de 2009 surte efectos
dentro del procedimiento sancionatorio ambiental previsto en ese cuerpo
normativo, la presunción de la Ley 1801 de 2016 se introduce dentro del proceso
único de policía, previsto en esa normatividad.
14.
En
estos términos, no es posible concluir que exista identidad material, ni
siquiera parcial, entre el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1333 de 2009,
declarado exequible mediante la sentencia C-595 de 2010 y el artículo 220 de la
Ley 1801 de 2016, ahora demandado, por lo que no existe cosa juzgada que limite
la competencia de la Corte Constitucional, en el presente asunto.
c. LA NO INTEGRACIÓN DE LA UNIDAD
NORMATIVA
15. En su
concepto, la Procuradora General de la Nación (e) considera que la norma bajo
examen debe ser declarada inexequible, porque las faltas de las que se predica
la presunción de dolo o culpa en la comisión del acto, carecen de tipicidad. A
pesar de no solicitarlo expresamente, esta consideración podría indicar la
necesidad de realizar integración de la unidad normativa respecto de los
artículos 100, 101, 102, 103, 105, 110 y 111, que prevén los comportamientos
contrarios a la convivencia, frente a los cuales se predica la presunción de
dolo o culpa contenida en el artículo 220, bajo examen.
16. Sin
embargo, en el presente caso no se configura ninguno de los supuestos que
autorizan el recurso excepcional a la técnica de la integración de la unidad
normativa para ampliar el objeto del juicio de inconstitucionalidad, facultad
prevista en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[21],
ya que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[22],
puede concluirse que: (i) la descripción de los comportamientos contrarios a la
convivencia, que dan lugar a la realización de un proceso único de policía, no
son necesarios para otorgar contenido o sentido a la presunción de dolo o culpa
aquí cuestionada, la que se basta a sí misma desde un punto de vista normativo;
(ii) no se trata de una reproducción de la normas demandada; y (iii) a pesar de
tratarse de normas relacionadas, no existen, en este momento, razones que hagan
dudar de su constitucionalidad.
17. Los
argumentos expuestos por la Procuradora respecto de las normas no demandadas,
constituyen un cargo distinto al aquí examinado y se refieren a la posible
vulneración al debido proceso por falta de certeza en la tipificación de los
comportamientos. Estos argumentos podrían dar lugar a un juicio de
inconstitucionalidad autónomo en el que se garantice la discusión propia de la participación
ciudadana de este proceso público. La integración de la unidad normativa es una
posibilidad excepcional, porque implica la realización de un control oficioso,
en el que no se permite la participación ciudadana previa[23].
Así, al no existir razones para realizar la integración de la unidad normativa
respecto de los artículos 100, 101, 102, 103, 105, 110 y 111 de la Ley 1801 de
2016, estas normas no harán parte del objeto de control del presente juicio de
inconstitucionalidad.
C. PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
18. La
norma controvertida de la Ley 1801 de 2016 prevé que en los procedimientos
policivos por afectaciones a los derechos colectivos al ambiente, al patrimonio
ecológico y a la salud pública, se presume la culpa o el dolo del infractor. También
dispone que, por consiguiente, al infractor le corresponderá probar que no está
incurso en el comportamiento endilgado. Para los demandantes, esta norma
desconoce la presunción de inocencia, componente del derecho fundamental al
debido proceso, el que no admite excepciones y ésta sería una inaplicación de
la misma. Los intervinientes de la Universidad Externado de Colombia solicitan
que la Corte realice un examen diferenciado de la presunción de culpa y de la
presunción de dolo e invitan a que esta última sea declarada inexequible por
desconocer la presunción de inocencia, al sólo ser refutable mediante la prueba
de una causa extraña. Por su parte, la Procuradora General considera que la
norma es inconstitucional porque, en realidad, incorpora una presunción de
responsabilidad, al exigir del investigado la prueba de la que la infracción no
existió. De manera subsidiaria solicita que la Corte condicione la
constitucionalidad de la norma, al entendido de que la presunción de dolo y
culpa no se extiende a la prueba de la comisión de la falta.
19. En estos
términos, el problema jurídico que debe resolver la Corte Constitucional en el
presente caso es el siguiente: ¿Desconoce la presunción de inocencia, prevista
en el artículo 29 de la Constitución Política, la presunción de dolo y culpa
que, en los procesos únicos de policía por afectaciones al ambiente, al
patrimonio ecológico y a la salud pública, introduce la Ley 1801 de 2016 y al
determinar que, en estos casos, le corresponderá al infractor demostrar que no
está incurso en el comportamiento endilgado?
20.
Para
responder a este problema jurídico y, determinar por esta vía la
constitucionalidad de la norma demandada, esta Corte pondrá de relieve, de
acuerdo con la jurisprudencia en la materia: (i) el carácter no absoluto del
derecho a la presunción de inocencia, lo que ha permitido, bajo ciertas
condiciones, la aceptación de (ii) presunciones de dolo y culpa, como formas
constitucionales de responsabilidad subjetiva. Estas precisiones permitirán
juzgar (iii) la constitucionalidad de las presunciones bajo examen.
D. EL CARÁCTER NO
ABSOLUTO DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
21. Como
elemento esencial de los regímenes democráticos, la Constitución Política de
1991 estableció en su artículo 29 la presunción de inocencia la que, a pesar de
su redacción[24],
opera tanto en los procesos judiciales, como en los procedimientos administrativos,
de acuerdo con el inciso primero del mismo artículo. Se trata de una garantía
fundamental que, a la vez, hace parte del derecho fundamental al debido proceso
y que entraña las siguientes consecuencias: (i) corresponde al Estado la carga
de desvirtuar la inocencia, a través de la prueba de los elementos de la
responsabilidad, incluida la culpabilidad[25].
(ii) A pesar de existir libertad de medios probatorios para desvirtuar la presunción
de inocencia, sólo son admisibles medios de prueba respetuosos del debido
proceso y acordes a la dignidad humana[26].
(iii) Nadie puede ser obligado a contribuir para que la presunción de inocencia
que lo ampara, sea desvirtuada[27];
(iv) La prueba necesaria para demostrar la culpabilidad debe tener suficiente
fuerza demostrativa, más allá de toda duda razonable, la que en caso de
persistir, debe resolverse mediante la confirmación de la presunción[28]
y (v) durante el desarrollo del proceso o del procedimiento, la persona tiene
derecho a ser tratado como inocente[29].
Para la jurisprudencia, la presunción de inocencia es, a la vez, fundamento de
la proscripción de principio de la responsabilidad objetiva.
22. A pesar de tratarse de una
garantía esencial del derecho fundamental al debido proceso, la presunción de
inocencia, como los otros derechos y garantías constitucionales, no constituyen
potestades absolutas reconocidas a un individuo[30], contrario
a lo que sostiene uno de los intervinientes en este proceso. El carácter
absoluto de los derechos y las garantías sería incompatible con la vida en
sociedad, al poner en riesgo la vigencia de otros derechos, principios y
valores la que, según las circunstancias, implican la modulación de los
derechos y garantías constitucionalmente reconocidas, a condición de ser
estrictamente razonables y proporcionales. Así, la jurisprudencia de este
tribunal constitucional, desde muy temprano ha reconocido el carácter relativo
del derecho al debido proceso, sobre todo cuando se trata de garantías aplicables
al desarrollo de procedimientos administrativos[31]. Ha explicado
que la extensión del derecho al debido proceso a los procedimientos
administrativos, que realizó el Constituyente colombiano en el artículo 29 de
la Constitución, no significó un traslado automático y con el mismo rigor de
todas las garantías judiciales, al procedimiento administrativo, o de las
garantías reconocidas en materia penal, a los procedimientos administrativos
sancionatorios. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha explicado
la necesaria flexibilización[32]
o la aplicación matizada[33]
de las garantías del debido proceso, a las actuaciones administrativas.
23. Esta posición
jurisprudencial que ha sido constante y coherente, se funda en el
reconocimiento de que los principios constitucionales de eficiencia y eficacia,
predicable de las actuaciones administrativas (artículo 209 de la Constitución),
justifican, según las circunstancias, una modulación proporcional de las
garantías del procedimiento administrativo, la que resulta compensada, en todo
caso, por el control judicial posterior que realiza la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha
declarado conforme a la Constitución, la modulación de la prohibición de bis
in idem en materia administrativa disciplinaria, cuando el interés superior
de la lucha contra la corrupción justifica, de manera proporcionada, que puedan
ser revocados directamente fallos absolutorios o autos de archivo, en la
búsqueda de una mejor realización de la justicia material, la que resultaría
sacrificada con una aplicación a ultranza de la garantía en cuestión[34]. También,
en lo que interesa en el caso bajo examen, ha aceptado que la presunción de
inocencia pueda ser objeto de excepciones o de modulaciones, cuando un interés
suficientemente importante lo justifique[35],
lo que no ocurrió, por ejemplo, respecto de una norma que preveía que la
detención provisional de un soldado profesional, durante más de 60 días,
conducía a su retiro temporal con pase a la reserva, por considerar que la
medida resultaba desproporcionada, al existir medidas alternativas, igualmente
eficaces, pero menos gravosas respecto de la presunción constitucional de
inocencia[36].
24. En aplicación de esta
lógica, a pesar de que la Corte Constitucional haya considerado, en un primer
momento, que la presunción de inocencia del artículo 29 de la Constitución
Política, así como el principio de dignidad humana fundaban una proscripción
absoluta de toda forma de responsabilidad objetiva, es decir, aquella en la que
basta con probar la ocurrencia del hecho dañino imputable al sujeto, para que
le fuera atribuida la responsabilidad, sin tomar en consideración el elemento
volitivo culpa o de responsabilidad subjetiva[37],
y formuló, como principio el nulla poena sine culpa[38], ha
aceptado tanto excepciones, como modulaciones. Así, este tribunal ha declarado
la constitucionalidad de formas de responsabilidad objetiva, por ejemplo la
presente en materia cambiaria[39],
pero ha sometido este tipo de responsabilidad a una serie de condiciones que
determinan su proporcionalidad frente a la afectación del principio de
culpabilidad, derivado de la presunción de inocencia: (i) no pueden tratarse de
medidas que priven de derechos al destinatario o a terceros; (ii) sólo pueden
ser sanciones de tipo monetario; y (iii) no pueden ser graves en términos
absolutos o relativos[40].
De esta manera, se estableció la excepcionalidad de la responsabilidad sin
culpa, la que implica que cuando el legislador ha guardado silencio, se debe
entender que el régimen previsto es de responsabilidad subjetiva[41]. En desarrollo
del carácter excepcional de la responsabilidad objetiva, recientemente esta
Corte declaró que la pérdida de investidura, sanción grave pronunciada por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no puede ser decretada sin
mediar un análisis suficiente del elemento subjetivo dolo o culpa, como
garantía del derecho al debido proceso[42].
25. Ahora bien, la
jurisprudencia constitucional también ha declarado la proporcionalidad de
presunciones de dolo o de culpa que el legislador ha introducido en distintos
campos, para efectos de establecer responsabilidades, tanto de tipo
sancionatorio, como resarcitorio y preventivo.
E. LAS PRESUNCIONES DE DOLO
Y CULPA COMO FORMAS CONSTITUCIONALES DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
26. A pesar de que se ha
aceptado la existencia de presunciones elaboradas por los jueces o presunciones
hominis, confundidas antitécnicamente con los indicios[43], en lo
que interesa al presente asunto, las presunciones de dolo y culpa sólo pueden
tener fuente legal. Se trata de una técnica normativa a la que recurre
el legislador quien, en la búsqueda de proteger un interés valioso[44],
convierte en asunto relevado de prueba, para efectos de convicción[45],
ciertos hechos o circunstancias, a partir de un hecho base que debe estar
debidamente probado[46].
Con esta medida, el legislador busca atribuir ex ante[47],
de manera adecuada, la carga de la prueba, partiendo de un razonamiento
construido a partir de la lógica y la experiencia[48], de lo
que normalmente ocurre, a efectos de invertir el deber de prueba hacia el hecho
contrario. Esto quiere decir, en otras palabras, que la operancia de la
presunción requiere de la plena prueba del hecho antecedente o base que abre la
puerta al uso de la presunción como medio de convicción. El basamento lógico y
resultado de la experiencia propio de las presunciones, las diferencia de las
ficciones, técnica legislativa diferente que da por establecido un hecho, para
producir un determinado resultado, aunque resulte contrario a la realidad de lo
que normalmente ocurre. Por demás, las presunciones pueden ser refutables,
mediante prueba en contrario (presunciones legales, de hecho o iuris tantum)
o irrefragables (de Derecho o de iuris et de iure).
27. Las presunciones de dolo o
de culpa son afectaciones directas de la presunción de inocencia que, a pesar
de no ser de la entidad de la responsabilidad objetiva, sí exigen que la medida
adoptada por el legislador resulte razonable y proporcionada, para ser constitucional.
Se trata de formas de responsabilidad subjetiva, es decir, en las que el
establecimiento del componente subjetivo del hecho causante de la
responsabilidad, dolo o culpa, es dogmáticamente imprescindible para declarar
la responsabilidad, pero la carga de la prueba se encuentra legalmente
invertida.
28. Así, aunque esta Corte ha
excluido la posibilidad de establecer presunciones de dolo y culpa en materia
penal, sí las ha encontrado ajustadas a la Constitución en el contexto de otras
formas de responsabilidad, tanto de derecho público, como de derecho privado[49], entre
particulares[50]
o frente a autoridades públicas: en procedimientos administrativos, como los
tributarios, de sanciones administrativas en materia ambiental y de
responsabilidad fiscal y en procesos judiciales, como el de la acción de
repetición. Incluso, por fuera del contexto de responsabilidades de tipo sancionatorio
o personal, ha aceptado que dichas presunciones sean de Derecho, cuando el
interés superior lo justifica de manera proporcionada[51].
29. En efecto, ciertas presunciones
de culpa establecidas en la legislación tributaria fueron declaradas como
conformes a la Constitución, por buscar proteger el interés superior presente
en el eficiente recaudo fiscal, necesario para la satisfacción de los fines del
Estado, pero se advirtió que, en todo caso, le corresponderá a la autoridad
administrativa la demostración plena del hecho base, que hace operativa la
presunción, en este caso la falta o tardanza en la presentación de la
declaración tributaria[52].
30. También, luego de analizar
individualmente la construcción lógica y a partir de la experiencia de las
diferentes hipótesis de presunciones de dolo y de culpa que la Ley 678 de 2001 estableció
en la acción de repetición contra los agentes del Estado[53], cuya
conducta dolosa o gravemente culposa dé lugar a reconocimientos de
responsabilidad del Estado (condenas, conciliaciones, transacciones, etc.),
dichas presunciones fueron declaradas constitucionales. En este caso, la
ponderación respecto de la presunción de inocencia se efectuó...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.