C-225-16
Sentencia C-225/16
NORMA QUE
DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Asignación
de partidas presupuestales
NORMA QUE
DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Cosa
juzgada constitucional absoluta
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Formas/COSA
JUZGADA ABSOLUTA-Alcance/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Reglas respecto del
alcance de la competencia de la Corte Constitucional
Referencia:
expediente D-11025
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013 “Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial
de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y
se dictan otras disposiciones”.
Demandante:
María Fernanda García Rodríguez.
Magistrados
Ponentes:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro
(4) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4º, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, la ciudadana María Fernanda García Rodríguez presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013 “Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial
de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y
se dictan otras disposiciones”, considerando que esta disposición
vulnera el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 19 de la Constitución Política.
Mediante
providencia de fecha 07 de octubre de 2015, se admitió la demanda al constatar
que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
En la misma
providencia, se corrió traslado al Procurador General de la Nación, a fin de
que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la
Constitución; se fijó en lista con el objeto de que cualquier ciudadano
impugnara o defendiera la norma y se comunicó la iniciación del proceso al
Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines
previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministerio
de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Cultura, a la Gobernación de Norte
de Santander, a la Alcaldía de Pamplona y a la Conferencia Episcopal de
Colombia.
Se invitó a
participar en este trámite a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias
Humanas de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la
Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado
de Colombia, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a
la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas
-programa de derecho-, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a
la Facultad de Ciencias Artes y Humanidades -programa de derecho-, con el
objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, con sujeción a lo
previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales que son propios de este proceso, procede la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia.
Norma objeto de
control
2. A continuación se transcribe el texto
de la disposición demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial 48849
del 12 de julio de 2013:
LEY 1645 DE 2013
(Julio 12)
“Por la cual se declara patrimonio
cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de
Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”
Artículo 8°. A partir de la vigencia de la
presente ley, la administración municipal de Pamplona estará autorizada para
asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el
cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley.
La demanda[1]
3. La demandante sostiene que el artículo 8º de la Ley
1645 de 2013 contraviene el Preámbulo y los artículos 1º, 2º y 19 de la Constitución Política.
Justifica su
demanda argumentando que el presupuesto del municipio no debe ser
destinado a impulsar la consagración de una conmemoración de contenido
religioso, pues de permitirlo: (i) se vulneraría el pluralismo y el carácter
laico del Estado, por el trato preferente que se le otorga a la religión
católica respecto de los demás cultos -preámbulo y artículos 1º y 19 C.P.-; y
(ii) se desconocerían los fines esenciales del Estado al poner por encima del
interés general, el desarrollo de conmemoraciones religiosas católicas, en
detrimento de otros derechos de la colectividad -art 2. C.P.-.
Adicionalmente, (iii) expone que la Ley 1645 de 2013 desconoce la Ley 1185 de 2008 que modificó la Ley
397 de 1997, y su decreto reglamentario 2941 de 2009 considerando que, a su
juicio, si bien está permitida la protección para eventos religiosos
tradicionales de carácter colectivo, estos deben desarrollarse en grupos
minoritarios, pues es en razón a ello que se otorga la salvaguarda.
Intervenciones
Universidad del
Cauca: exequible
4. Kenny
Elizabeth Campo Sarzosa como profesora del centro de atención a problemas de
interés público de la Universidad del Cauca solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de la norma demandada.
En primer lugar, expone
que el artículo 72 de la Constitución Política obliga al Estado a proteger el
patrimonio cultural de la Nación. En desarrollo de dicho mandato, a través de
la Ley 1037 de 2006, el Congreso de Colombia aprobó la adhesión a la Convención
para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, el cual comprende -en
términos de la Convención- “usos sociales, rituales y actos festivos”.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-120 de 2008 declaró exequible dicha ley por considerar que se ajustaba a los “mandatos
constitucionales de reconocimiento de la diversidad, protección de las minorías
y preservación del patrimonio cultural de la Nación, expresamente consagrados
en los artículos 2, 7 y 72 de la Constitución.”
En segundo lugar, menciona
dos casos en los cuales se declararon como patrimonio cultural inmaterial de la
Nación expresiones culturales, que si bien tienen relación con la religión
católica, representan una expresión artística de una comunidad: (i) las
procesiones de Semana Santa en Popayán las cuales, además de ser consideradas
patrimonio cultural de la Nación, también fueron declaradas por la UNESCO como
patrimonio cultural inmaterial de la humanidad con el argumento que “esta
manifestación cultural tiene un específico lenguaje que se ha convertido en
patrimonio cultural intangible, con un vocabulario que es propio de las
costumbres y de los elementos físicos asociados a las procesiones. Las
procesiones son en sí mismas, señala la UNESCO, una expresión artística del
patrimonio cultural intangible.”; y (ii) la Ley 1767 de 2015 que declaró
como patrimonio cultural inmaterial de la Nación la celebración de la Semana
Santa en la ciudad de Tunja.
Por último, indica
que la norma se ajusta a la jurisprudencia constitucional (C-817 de 2011)
teniendo en cuenta que la autorización de apropiación de recursos del
presupuesto para la protección del patrimonio cultural declarado no se da con
el objetivo de promocionar o preservar una actividad de la iglesia católica
sino por ser “patrimonio cultural intangible intrínsecamente valioso como
elemento de cohesión social y en cumplimiento del deber de protección ordenado
por el artículo 72 de la Constitucional y por la Convención para la salvaguarda
del patrimonio cultural inmaterial que el Estado colombiano incorpora al orden
interno mediante la Ley 1037 de 2006.”
Hernán Alejandro
Olano García[2]:
exequible
5. El
ciudadano interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la
norma demandada.
Argumenta el
ciudadano que la Ley 1645 de 2013 no tiene como objeto principal proteger una
actividad propia de la religión católica sino una manifestación cultural con
tradición e historia, una protección similar a la que se le otorgó al “festival
del diablo” en Río Sucio, Caldas, la cual es considerada manifestación
cultural pese a tratarse de una “celebración pagana y que va en contravía
con las prácticas satánicas proscritas por el artículo 5 de la Ley 133 de 1994”;
o la protección que se le concedió al carnaval de Barranquilla, expresiones “a-religiosas”
que no rompen el equilibrio de igualdad para todas las confesiones
religiosas pues lo que pretenden es salvaguardar las costumbres, rituales y
conmemoraciones.
Agrega que según la
Ley 1158 de 2008, que modificó la Ley 397 de 1997, la categoría de patrimonio
cultural inmaterial corresponde a “las manifestaciones, prácticas, usos,
representaciones, expresiones, conocimientos, técnicas y espacios culturales,
que las comunidades y grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio
cultural. Este patrimonio genera sentimientos de identidad y establece vínculos
con la memoria colectiva (…)”. Por lo tanto, a su juicio, las procesiones
de Semana Santa en Pamplona, declaradas como patrimonio cultural inmaterial de
la Nación, se enmarcan en el significado que dispone la legislación.
El interviniente
expresa que sería errado renunciar a proteger una expresión artística por tener
alguna relación con una religión. Su afirmación la respalda en el salvamento de
voto de la magistrada María Victoria Calle a la Sentencia C-817 de 2011.
Por último, trae a
discusión el concepto de diversidad cultural[3]
como fuente de desarrollo, en términos de crecimiento económico y de acceso a
una existencia intelectual, afectiva, moral y espiritual satisfactoria. Concluye
que “la política estatal en lo referente al Patrimonio Cultural de la
Nación, tiene como objetivos principales la protección, la conservación, la
rehabilitación y la divulgación de dicho patrimonio, con el propósito de que
este sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto ahora con en
el futuro”.
Milad Said
Barguil: exequible
6. La
ciudadana solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.
En su escrito, la interviniente refiere que con la expedición de la Ley 1645 de
2013 el legislador dio cumplimiento a los mandatos constitucionales de los
artículos 1º -Estado pluralista-, 2º -protección de las creencias-, 7º
-protección de la diversidad cultural-, 8º -protección de las riquezas
culturales- y 19 -igualdad religiosa-. En su concepto, acorde con las
consideraciones expuestas en las sentencias C-120 de 2008 y C-746 de 2006, a
las múltiples manifestaciones culturales de diversa índole, el Estado debe
garantizarles protección, divulgación, conservación y apoyo.
Concepto del Procurador General de la Nación: estarse
a lo resuelto, en subsidio, exequible
7. Con
fundamento en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, el Procurador
General de la Nación emitió concepto solicitando a la Corte “estarse a lo
que resuelva en la sentencia que ponga fin al expediente identificado con el
número D-11015, en atención a que encuentra que los cargos formulados en dicho
expediente resultan idénticos a los que proponen en la demanda sub examine”.
En subsidio de ello solicita a este Tribunal declarar la exequibilidad de la
disposición acusada.
El concepto expone
que la demanda presentada encuentra identidad de cargos con los plasmados en la
acción de inconstitucionalidad que reposa en el expediente D-11015, donde se
atacó de igual manera el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, por desconocer los
artículos 1º, 2º y 19 constitucionales. Por lo tanto, considera el Procurador,
que al resolver esta demanda se deberá estarse a lo resuelto en lo que se
decida en el proceso referenciado.
Adicionalmente,
trascribe los argumentos del concepto emitido por la misma Procuraduría en el
proceso D-11015 en defensa de la constitucionalidad de la norma:
Por un lado señala
que la laicidad del Estado no implica la indiferencia o rechazo a
manifestaciones religiosas, así como tampoco la prohibición de protegerlas, más
aun cuando éstas trascienden al ámbito de lo público al punto de ser
consideradas patrimonio inmaterial de la Nación, por su relevancia y
trascendencia cultural.
Por otra parte
resalta que el deber del Estado es proteger su cultura con indiferencia de su
procedencia. No acceder a la protección argumentando su carácter religioso,
sería aceptar un tratamiento diferenciado en atención a un criterio prohibido, “implicaría
otorgar un tratamiento discriminatorio fundado en un criterio sospechoso, como
es la religión.”
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. En virtud de lo establecido en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer la demanda
de inconstitucionalidad de la referencia, porque el artículo acusado hacen parte de una ley, en este caso, la
Ley 1645 de 2013.
Examen de
aptitud de la demanda
9. En este caso, la acción de inconstitucionalidad
iniciada por la ciudadana María Fernanda García Rodríguez expone dos problemas
sustantivos sobre la aptitud de la demanda.
9.1.
En primer lugar, la demanda es
precisa en solicitar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 8º de
la Ley 1645 de 2013 -A partir de la vigencia de la presente ley, la
administración municipal de Pamplona estará autorizada para asignar partidas
presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las
disposiciones consagradas en la presente ley-, norma que, acorde con las
formalidades requeridas, es trascrita en la acción constitucional. Expone la
demandante que el mencionado artículo vulnera los mandatos constitucionales 1º,
2º y 19 así como su Preámbulo, al desconocer el principio de neutralidad propio
del Estado laico y el deber del Estado de promover la prosperidad general.
Al respecto, la Corte considera que el cargo planteado
cumple con los requisitos para permitir un pronunciamiento de fondo porque: (i)
identifica y transcribe los contenidos normativos que suscitan reparos de
constitucionalidad; y (ii) precisa las disposiciones de la Constitución
Política que estima vulneradas, en alusión a normas que la integran (artículos
1º, 2º, 19 y preámbulo), planteando un cargo cierto, claro, específico y
suficiente.
9.2.
En segundo lugar, en la parte
final del escrito, la demandante presenta un argumento sugiriendo la
inexequibilidad de la totalidad de la ley. Para ello, expone la ciudadana que
la declaración de la Semana Santa en Pamplona como patrimonio cultural
inmaterial de la Nación “no cumpl[e] a cabalidad los requisitos para
erigir como patrimonio cultural inmaterial eventos religiosos de carácter
colectivo”, desconociendo los lineamientos de la Ley 1185 de 2008, que
modificó la Ley 397 de 1997, y su decreto reglamentario 2941 de 2009,
normatividad que si bien permite la protección para eventos religiosos
tradicionales de carácter colectivo, éstos deben desarrollarse al interior de grupos
minoritarios, pues es en razón a ello que se otorga la salvaguarda.
A juicio de la Sala
este argumento carece de pertinencia, pues no se fundamenta en la posible
infracción de preceptos constitucionales sino de una norma de igual jerarquía,
esto es, la Ley 1185 de 2008.
Lo anterior
encuentra sustento en reiterada jurisprudencia constitucional[4] en la cual se establece que “La pertinencia (…) quiere decir que el
reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional,
es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se
expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son
inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones
puramente legales y doctrinarias (…)”.
Por lo anterior, la
Corte se limitará a estudiar los cargos que sobre el artículo 8º de la Ley 1645
de 2013 se plantearon en la demanda.
Cuestión
preliminar: cosa juzgada constitucional
10. La norma demandada es el artículo 8º de la Ley 1645 de
2013“Por la cual se declara patrimonio
cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de
Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”, en virtud de
la cual, el Legislador autoriza a la alcaldía del municipio de Pamplona para
asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el
cumplimiento de las disposiciones consagradas en la misma ley.
En su intervención
la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte
estarse a lo resuelto en lo que se decidiera al resolver la demanda que reposa
en el proceso D-11015 señalando que los cargos formulados en dicho expediente
resultan idénticos a los que se proponen en la demanda sub examine. Por
tal razón, antes de entrar al fondo del asunto, la Corte deberá resolver sobre
la posible configuración de cosa juzgada constitucional.
La cosa juzgada
constitucional. Reiteración C-007 de 2016[5]
11. La
cosa juzgada constitucional “es una
institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la
Constitución Política (….) mediante
la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de
constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.”[6] Según este Tribunal, se trata
de un atributo que “caracteriza un determinado conjunto de hechos o de
normas que han sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con
competencia para ello y en aplicación de las normas procedimentales y
sustantivas pertinentes.”[7]
Cuando se configura la cosa juzgada surge una prohibición, ha dicho este
Tribunal, “de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre
lo resuelto.”[8]
La figura de la cosa juzgada constitucional así como sus efectos, tienen
fundamento (i) en la protección de la seguridad jurídica que impone la
estabilidad y certidumbre de las reglas que rigen la actuación de autoridades y
ciudadanos, (ii) en la salvaguarda de la buena fe que exige asegurar la
consistencia de las decisiones de la Corte, (iii) en la garantía de la
autonomía judicial al impedirse que luego de juzgado un asunto por parte del
juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser nuevamente examinado
y, (iv) en la condición de la Constitución como norma jurídica en tanto las
decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen, por propósito, asegurar
su integridad y supremacía[9].
Acorde con lo anterior, la delimitación de aquello que constituye la materia
juzgada exige analizar siempre dos elementos: el objeto de control y el
cargo de inconstitucionalidad. Conforme a ello existirá cosa juzgada si un
pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recayó sobre la
misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado
es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo).
A partir de los
elementos que definen la materia juzgada -objeto de control y cargo de
inconstitucionalidad- este Tribunal ha señalado que la cosa juzgada puede
manifestarse de varias formas que corresponden a “categorías independientes con diferencias claras”[10].
En esa dirección, la Corte ha establecido distinciones entre cosa juzgada
formal y material, absoluta y relativa, relativa implícita y relativa explícita
y, finalmente, aparente. Para el asunto objeto de estudio, se hará énfasis en
la cosa juzgada absoluta.
En términos de la
Corte Constitucional será cosa juzgada absoluta, cuando la primera decisión
agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada[11], motivo por el cual,
no es posible emprender un nuevo examen constitucional.
Respecto del
alcance de las competencias de este Tribunal cuando se constata que ha ocurrido
tal fenómeno, la jurisprudencia ha establecido una serie de reglas, a saber:
(i) si la decisión
previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deberá
limitarse a estarse a lo resuelto; (ii) si la decisión previa fue de
inexequibilidad y existe cosa juzgada material, la Corte deberá estarse a lo
resuelto y declarar nuevamente la inexequibilidad de la disposición
por desconocimiento del artículo 243 de la Constitución; (iii) si la decisión
previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deberá
limitarse en su pronunciamiento a estarse a lo resuelto; y (iv) si la
decisión previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada material, las
consideraciones de la sentencia se erigen en un precedente relevante que la
Corte puede seguir, disponiendo estarse a lo resuelto y declarando exequible la
norma, o del que puede apartarse con el deber de exponer razones suficientes
que puedan justificar una decisión de inexequibilidad[12].
Configuración
de la cosa juzgada constitucional absoluta
12. Con sujeción a las
consideraciones expuestas, procede la Corte a analizar si en el presente caso
existe o no cosa juzgada constitucional precisando el alcance de la sentencia
C-224 de 2016[13] que resolvió el asunto planteado en
la demanda D-11015.
Encuentra la Sala
Plena que en la sentencia C-224 del 04 de mayo de 2016 la Corte Constitucional declaró
INEXEQUIBLE el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013 “por la cual se declara
patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona,
departamento de Norte de Santander y se dictan otras disposiciones”. En tal
virtud, la
norma declarada inexequible fue expulsada del ordenamiento jurídico por ser contraria
a los postulados constitucionales. Por lo tanto, la Corte Constitucional no
puede volver a estudiar su constitucionalidad.
En consecuencia, ha operado
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta y lo procedente es estarse a lo resuelto en la Sentencia C-224 del 04 de mayo de 2016, que
declaró inexequible el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-224 de 2016, por medio de la cual se declaró
inexequible el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
Con aclaración de voto
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Vicepresidente
Con aclaración de voto
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con aclaración de voto
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con aclaración de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JOSE
MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO
Conjuez
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA
SENTENCIA
C-225/16
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO
CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Reitera salvamento de voto de
la sentencia C-224/16 por cuanto los apartes declarados inexequibles no
quebrantaban el carácter laico y la neutralidad del Estado Colombiano
(Aclaración de voto)
Referencia:
Expediente D-11025. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
8º de la Ley 1645 de 2013, “por el cual se declara patrimonio cultural,
inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de
Santander, y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CASTILLO
Si bien, comparto lo decidido por la
Corte en cuanto a que lo acertado en este asunto
era estarse a lo resuelto en la sentencia C-224 de 2016, respetuosamente,
estimo imperioso aclarar mi voto, por cuanto, en su momento, me aparté de lo
que en dicho fallo, se resolvió, con base en las consideraciones que
seguidamente se transcriben:
“La
Semana Santa en Pamplona, con 600 años de tradición, a no dudarlo, hace parte
de los bastiones que sustentan, promueven, aglutinan y cohesionan la vida y las
relaciones sociales, y de todo tipo, en esas municipalidad. Los importantes
eventos que durante ella se celebran, la convierten en un muy significativo
acontecimiento a nivel nacional e internacional. Bien se sabe que muchos visitantes
provenientes de todo el país y del extranjero pasan por el lugar año tras año,
generando múltiples impactos positivos para la comunidad, adicionales a los
meramente turísticos y económicos. Es por ello, que discrepo de la decisión de
la mayoría que declaró “inexequible el Artículo 8º de la Ley 1645 de 2013”, que
en su texto señala: “A partir de la vigencia de la presente ley, la
administración municipal de Pamplona estará autorizada para asignar partidas
presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las
disposiciones consagradas en la presente ley”.
Lo cierto es que frente a
decisiones análogas a la presente he considerado que la Corte ha asumido una
posición radical que desconoce la realidad de diversas motivaciones o incidencias
sociales que si bien pueden tener orígenes religiosos no por ello dejan de
revestir positivas implicaciones de otro tipo que en modo alguno se pueden
dejar de reconocer y proteger. En ese sentido he discrepado de lo decidido por
la Corte en las sentencias C-766 de 22 de septiembre de 2010[14], C-948
de 4 de diciembre de 2014[15],
C-960 de 10 de diciembre de 2014 y C-091 de 2015, en las que esta Corporación,
se pronunció sobre temas coincidentes.
En efecto,
considero que el límite de la interferencia estatal respecto a las creencias de
los ciudadanos, está relacionado con el principio de igualdad ante la ley, lo
que le impone al Estado el acogimiento de una posición neutral, a menos que la
exteriorización ocasione algún tipo de daño al orden, a la moral pública y/o a
terceros. Dentro de este contexto el Estado no puede adoptar una creencia
religiosa especial, por consiguiente, la forma en que deben transitar las
relaciones entre el Estado y los ciudadanos, en el ámbito de la libertad
religiosa[16],
deben fundarse en el principio de la neutralidad del Estado, pero, dejando
claro que frente a las actividades de tipo religioso, no se puede ignorar o
abandonar lo que ellas representan en el ámbito de la realidad social, menos
aún, cuando esa incidencia redunda positivamente en la vida cultural y
económica de la comunidad. Una perspectiva semejante a la expresada fue acogida
por esta Corporación en las sentencias C-568 de 1993[17] y C-088 de 1994[18],
las cuales incorporan en sus motivaciones, en lo pertinente, estas reflexiones:
“En relación con el inciso
que establece que el Estado no es ateo, agnóstico o indiferente ante los
sentimientos religiosos de los colombianos, es preciso señalar que ello
significa que el Estado no profesa ninguna religión, tal como lo consagra el
inciso primero del artículo, y que su única interpretación válida es la de que
todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera
sea el sentido en que se expresen o manifiesten, y que el hecho de que no
sea indiferente ante los distintos sentimientos religiosos se
refiere a que pueden existir relaciones de cooperación con todas las iglesias y
confesiones religiosas por la trascendencia inherente a ellas mismas,
siempre que tales relaciones se desarrollen dentro de la igualdad
garantizada por el Estatuto Superior.”
La adopción por parte del
Legislador del artículo 8º en la Ley 1645 de 2013, denota una realidad
innegable, constituida por la incidencia trascendental que tiene el factor
religioso en la vida actual, y detenerse a mirarlo como un privilegio a la
religión católica, invocando el principio de neutralidad del Estado frente a
las religiones, no justifica que se desconozca, la marcada influencia cultural
y turística que refuerza el desarrollo económico, entorno a la celebración de
la Semana Santa en la ciudad de Pamplona.
A mi modo de ver, el Estado,
debe ser un garante imparcial de la práctica de las creencias religiosas, sobre
la base de valores y principios universales, en defensa de los derechos
humanos, la democracia, la educación, la solidaridad y el desarrollo
socio-económico, por cuanto ello es una respuesta al deber estatal de proteger
a las iglesias y confesiones religiosas y de facilitar la participación de
todas en la consecución del bien común, como lo establece el artículo 2º de la
Ley 133 de 1994, estatutaria del derecho de libertad religiosa y de cultos.
Ciertamente, la
transformación del Estado Liberal en un Estado Social y Democrático de Derecho,
ha hecho cada vez más necesario que este transite de una actitud de total
indiferencia hacia el fenómeno religioso, a una cooperación con los individuos
y las comunidades para facilitarles el ejercicio pluralista de su libertad religiosa,
como base de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto que
esta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica. Tal
actitud “vendría exigida por la dimensión objetiva de todo derecho fundamental
que obliga a los poderes públicos a optimizar las condiciones del ejercicio de
la libertad religiosa”[19].
Fue precisamente
en ese sentido que el Legislador autorizó a la administración municipal de
Pamplona permitirle asignar partidas presupuestales para el desarrollo del
evento cultural y religioso más importante de su comunidad, dentro del cual
tienen presencia expresiones de gran representatividad de la cultura de nuestro
país en general, motivo por el que precisamente fue declarada la “Semana Santa
en Pamplona, como patrimonio cultural e inmaterial de la Nación”. Siendo
necesario resaltar la importancia creciente del sector cultural como factor
de desarrollo sustentable y generador de empleo de primer orden,
tal y como se declaró en la VII Conferencia Iberoamericana de Cultura,
realizada en Cochabamba, Bolivia en el mes de octubre de 2003. Allí hubo una
participación activa del Ministerio de Cultura de Colombia y en el que se dejó
sentado que: “En Iberoamérica, complejos procesos de
exclusión generaron formas de coexistencia que aún mantienen estructuras
nacionales inequitativas. Este es el origen de varias de las situaciones
actuales que mantienen en la pobreza y marginalidad a una significativa parte
de las poblaciones iberoamericanas”. Por consiguiente, todos los gobiernos en
Iberoamérica se comprometieron a impulsar la inclusión en procura de encaminar
soluciones a tales problemáticas, desde el campo de la cultura frente a “la
imperiosa necesidad de elevar de manera sustantiva la contribución de las
políticas culturales a la generación de condiciones de mayor integración
social. La diversidad cultural, en el marco del respeto de los derechos
humanos, es clave para garantizar la cohesión social, la democracia, la
justicia social y la paz, como valores fundamentales para la construcción de la
Comunidad Iberoamericana. El reconocimiento de la validez y legitimidad de
patrones culturales múltiples, nos lleva a afirmar que sociedades incluyentes
requieren del desarrollo de la persona y de la construcción ciudadana y
multifacética de sentidos colectivos. En este contexto, la relación entre
cultura y economía como una aproximación necesaria del reconocimiento de la
diversidad cultural, favorece la competitividad y la inclusión social en
nuestros países. De esta manera, también se hace efectivo el reconocimiento
concreto y formal de las condiciones de multiculturalidad, multietnicidad y
plurilingüismo vigentes en la mayoría de nuestros países”.
En el mismo sentido se
encuentra ampliado el ámbito de protección a la cultura, tradiciones y
costumbres religiosas en el Convenio 106 de la Organización Internacional del
Trabajo, ratificado por Colombia sobre el descanso semanal (comercio y
oficinas), el cual instituye en los numerales 3 y 4 del artículo 6
que: “3.El período de descanso semanal coincidirá, siempre que sea posible, con
el día de la semana consagrado al descanso por la tradición o las costumbres
del país o de la región” y “4. Las
tradiciones y las costumbres de las minorías religiosas serán respetadas,
siempre que sea posible”.
A mi juicio, si bien en estas
manifestaciones sociales el componente religioso existe, está presente y puede
ser muy importante, como se mencionó, no por ello, se torna nugatorio el
elemento cultural que gravita en torno a las mismas y que le impregna unidad,
cohesión e identidad a la comunidad respectiva, realidad, en este caso más que
centenaria, que el Estado no puede desconocer y que, por el contrario, le
impone el deber de preservar, máxime si se tiene en cuenta su repercusión
turística que genera tantos beneficios, incluidos los económicos, para el
desarrollo de un municipio y sus habitantes, en general.
Considero que el carácter pluralista del Estado colombiano,
consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política, implica asumir una
posición tolerante y respetuosa de las tradiciones culturales de una población,
que si bien tienen un contenido religioso, no se agotan o limitan en éste,
razón por la cual no constituyen fuente de vulneración del principio de
neutralidad estatal que rige las relaciones iglesia-estado dentro de un Estado
laico.[20]
En tratándose del ejercicio del derecho a la libertad religiosa, el
Estado debe propender hacia la coexistencia de cultos, por lo tanto, la
declaratoria de inexequibilidad de precepto demandado niega implícitamente el
deber de cooperación, asistencia y soporte que tiene el Estado y además
encierra una forma de discriminación negativa. Lo cual es contrario a los
compromisos internacionales adquiridos por Colombia, entre otros, en la
Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y
discriminación fundadas en la religión o las convicciones, la cual establece,
en su artículo 3º: “La discriminación entre los
seres humanos por motivos de religión o convicciones constituye una ofensa a la
dignidad humana y una negación de los principios de la Carta de las Naciones
Unidas, y debe ser condenada como una violación de los derechos humanos y las
libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos
Humanos y enunciados detalladamente en los Pactos internacionales de derechos
humanos, y como un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre
las naciones”.
Por ello, comparto plenamente
lo expresado por el Ministerio Público, en su concepto en el sentido de que:
La asignación presupuestal que pretendió establecer el Congreso, se
constituiría (de no haber sido sacada del ordenamiento jurídico) como una
garantía para la participación cultural de todos, dentro del marco de
convivencia pacífica, en cumplimiento de los fines del Estado, lo cual como se
dijo, es una herramienta idónea que promovería la prosperidad general de la
comunidad.
La libertad de configuración
del legislador es amplia, por lo tanto permite la erogación de recursos
públicos, tal y como lo habilita los artículo 71 y 72 de la Constitución
Política, teniendo en cuenta que cuando una actividad o institución religiosa
tiene marcadas connotaciones socio-económicas, está llamada a producir una
repercusión en el ámbito estatal, y consecuentemente el Estado está convocado a
regularla, reconocerla, fomentarla y protegerla como patrimonio cultural de la
Nación.
El pluralismo como fundamento
del ordenamiento constitucional, implica el fomento de la cultura, sin
exclusión del factor religioso, el cual notoriamente hace parte del plan de
vida de las personas y para el caso, constituye un patrimonio cultural e
inmaterial de la Nación y ello le otorga a la comunidad, en varios ámbitos,
aspectos positivos.
Este análisis está acorde con
el desarrollo legal contenido en la Ley Estatutaria de la Libertad Religiosa,
en la que se establece que el Estado no es indiferente ante los sentimientos
religiosos de los Colombianos, en virtud de lo cual facilitará la participación
de las iglesias y confesiones religiosas en la consecución del bien común.[21]
Es abiertamente
inconstitucional limitar solo al ámbito privado el factor religioso y es
contradictorio declarar un evento religioso como patrimonio cultural e
inmaterial de la Nación y luego sacar del ordenamiento jurídico la disposición
normativa que propende a su protección.
En resumen (i) el Estado tiene
la obligación de proteger la cultura, el turismo, el desarrollo socio-económico
de la Nación; (ii) el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, tiene por objeto
proteger y promover un patrimonio cultural e inmaterial de la Nación, no la
connotación religiosa en sí misma; (iii) tomar como sustento de las
motivaciones de la decisión el factor religioso, constituye un “criterio
sospechoso” por contrariar el artículo 13 constitucional y la Ley Estatutaria
de Libertad Religiosa, normativa que proscribe la discriminación, por motivos
de sexo, raza, origen, nacionalidad familiar, lengua, religión, opinión,
política o filosófica.
Así las cosas cabe concluir
que partiendo de una interpretación sistemática del artículo 8º de la Ley 1645
de 2013, a mi juicio, tal precepto no contraría la constitución, por cuanto no
desconoce la libertad religiosa dado que su contenido no limita, ni excluye el
desarrollo y/o las manifestaciones de otras religiones o creencias.
Por las razones esbozadas, en
mi criterio, la diversidad cultural y el diálogo interreligioso ajustado a los
valores y preceptos constitucionales es una condición esencial para el
desarrollo de una sociedad caracterizada por la integración con pleno respeto
de sus derechos humanos, puesto que ello claramente ayuda a establecer los
vínculos y bases comunes entre las distintas culturas, fomentando la
interacción, la comprensión y la cohesión social, borrando fronteras y
prejuicios religiosos y culturales, lo que requiere el apoyo del poder público
en ese sentido y así avanzar hacia una sociedad más democrática y plural”.
Dejo
sentado de esta manera la reiteración de mi criterio por cuanto los apartes
declarados inexequibles en la sentencia C-224 de 2016, no quebrantaban el carácter
laico y la neutralidad del Estado Colombiano, en la medida en que su objeto no
era otro que hacer un reconocimiento a una tradición cultural e histórica en el
municipio de Pamplona, al margen de las implicaciones religiosas que algunos
quisieron resaltar por encima del valor socio-económico, turístico y cultural
que evidentemente subyace en dichas prácticas para efectos de cuestionar la
constitucionalidad de la norma, bajo un criterio demasiado estricto que a nada
positivo conduce, desde la perspectiva de nuestra realidad nacional.
Fecha ut supra,
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
A LA SENTENCIA C-225/16
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO
CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Reitera
salvamento de voto de la sentencia C-224/16 en relación con la insuficiencia de
los argumentos esbozados para motivar la declaratoria de inexequibilidad (Aclaración
de voto)
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO
CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Reitera salvamento de la
sentencia C-224/16 en relación con el no decreto de pruebas por parte de la
Corte y la falta de investigación oficiosa para conocer el arraigo histórico,
el valor cultural, la importancia artística y el atractivo turístico o el
potencial desarrollo económico de las procesiones de Semana Santa en Pamplona (Aclaración
de voto)
Referencia: expediente D-11025
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 de la Ley
1645 de 2013 “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial
de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander y
se dictan otras disposiciones”.
Actor:
María
Fernanda García Rodríguez
Magistrados Ponentes:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Con el debido
respeto por la Corporación y por los Magistrados Ponentes, aclaro mi voto en
los siguientes términos. Si bien comparto la decisión de “ESTARSE A LO
RESUELTO en la sentencia C-224 de 2016, por medio de la cual se declaró
inexequible el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013 ”, aclaro el voto para
precisar las razones por las cuales me aparté de lo resuelto en la sentencia
C-224/16.
En la sentencia
C-224 de 2016 del 4 de mayo del año en curso, esta Corporación examinó la
constitucionalidad del artículo 8º de la ley 1645 de 2013, por medio de la cual
“se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la Semana Santa de
Pamplona, Departamento Norte de Santander”. La ciudadana demandante
sostenía que la norma demandada, que autorizaba a la administración municipal
de Pamplona la facultad de asignar partidas presupuestales para apoyar las
actividades propias de la Semana Santa en esa ciudad, vulneraba los artículos
1º, 2º y 19 de la Constitución Política al desconocer el principio de laicidad
y neutralidad del Estado en materia religiosa. Una vez analizados los cargos,
la mayoría de la Corte declaró inexequible la norma legal acusada, porque
exaltaba los ritos y ceremonias de una religión en particular -la católica-, y
porque las motivaciones para aprobar el proyecto de ley argumentaban que la
norma “traería sumos beneficios para fortalecer la fe católica”.
Concluyó la ponencia que si bien una ley puede perseguir la protección de
manifestaciones sociales o culturales que tengan un referente religioso, éstas
deben tener un “fin secular” suficientemente identificable, el que no se
evidenció en el caso concreto.
Frente a esa
decisión, presenté salvamento de voto porque a mi juicio, los argumentos
esbozados para motivar la declaratoria de inexequibilidad fueron insuficientes.
La Sala
Plena no decretó pruebas, ni hizo una investigación
oficiosa para conocer el arraigo histórico, el valor cultural, la importancia
artística, el atractivo turístico o el potencial desarrollo económico de las
procesiones de Semana Santa en Pamplona, sino que se limitó a consultar el
debate parlamentario, en el cual advirtió algunas referencias a las
consecuencias que esta ley traería para el fortalecimiento de la religión
católica, y a partir de allí declaró inexequible la norma censurada. Toda la carga de la prueba para verificar el fin secular
identificable la hizo recaer en el legislador, hecho que desconoció la
configuración pluralista y el margen de acción epistémico del Congreso de la
República. Debe recordarse que el control constitucional recae sobre el “contenido
material” de las leyes, y no sobre sus motivaciones parlamentarias (CP art
241 num 4).
Los anteriores son
los argumentos que motivaron mi salvamento de voto en esa oportunidad
(Sentencia C-224 de 2016). Para precisarlo, suscribí aclaración de voto en la
presente sentencia (Sentencia C-225 de 2016).
Fecha ut supra,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
SALVAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
A
LA SENTENCIA C-225/16
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION
LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Reiteración de
salvamento de voto de la sentencia C-224/16 (Salvamento de voto)
Referencia:
Expediente D-11025
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013
Magistrados
Sustanciadores:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO ALEJANDRO LINARES CANTILLO
1. Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por
las cuales salvo mi voto en la decisión, que por mayoría, adoptó la Sala Plena
en sesión del 4 de mayo de 2016, en la cual se profirió la sentencia C-225 de
2016.
2. La norma demandada en esta ocasión
fue el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013[22], que permite a la
administración municipal de Pamplona asignar partidas presupuestales necesarias
para la protección del patrimonio inmaterial de “la celebración de la Semana
Santa” de esa localidad. Según la demanda, con esa autorización se vulneran
los artículos 1º, 2º y 19 de la Carta Política, en la medida en que se rompe el
principio de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa y se
quebranta el derecho a la libertad de cultos, todo ello, al privilegiar
económicamente la celebración de una fiesta católica.
En
esta sentencia la Corte evidenció la configuración de una cosa juzgada absoluta
en relación con la sentencia C-224 de 2016, por la cual se declaró la
inexequibilidad del referido artículo 8º de la Ley 1654 de 2013. Debido a mi
inconformidad con la referida sentencia C-224 de 2016, considero pertinente
reiterar en este salvamento de voto los motivos que me apartaron de la decisión
mayoritaria en esa ocasión.
3. En efecto, la sentencia C-224 de 2016, en teoría reconoce que el
Estado colombiano no es un Estado ateo sino uno de carácter laico, como lo ha
reconocido esta Corporación en innumerables oportunidades. Sin embargo, al
radicalizar su postura frente a la interpretación de la cláusula de separación
entre Estado e iglesia, en la práctica cae en la trampa de confundir laicismo
con ateísmo. Al ordenar que el Estado deba abstenerse de promover
manifestaciones culturales por tener una naturaleza religiosa, termina
empobreciendo nuestra identidad nacional –que es pluralista y respetuosa de la
dignidad humana- con una visión negativa y “neutral”, pero monolítica de
lo que constituye la identidad cultural.
Esta visión de lo
que implica la cláusula de separación entre Estado e iglesia no corresponde a
nuestro modelo constitucional, ni se compadece con el objetivo histórico que
han perseguido las diferentes naciones que han establecido cláusulas semejantes
en sus constituciones. Estas cláusulas han surgido como consecuencia de las
guerras religiosas y de la discriminación contra grupos religiosos
minoritarios, precisamente con el objetivo de fortalecer la capacidad que
tienen para ejercer su religión, manifestando sus creencias libremente dentro
del territorio del Estado mediante actos públicos, no para debilitar sus creencias,
ni para imponer un modelo según el cual la religión corresponda al dominio de
la vida privada. En mi concepto, nuestra Constitución es clara en proteger el
pluralismo cultural y de esa misma manera la diversidad religiosa, para lo cual
puede promover, mediante acciones positivas las diferentes identidades
culturales de los colombianos, para enriquecer culturalmente nuestra identidad
nacional.
4. Dicho fallo, del cual me aparto, plantea una tensión entre el deber
del Estado de proteger y promover la riqueza cultural de la nación, y el
carácter laico del Estado. En esta sentencia la tensión se resuelve conforme al
criterio de “preponderancia”. Esto supone que en nuestro contexto
cultura y religión son categorías cuyos contornos y linderos son claros y perfectamente
identificables, que no hay traslape entre cultura y religión, y que además el
juez constitucional puede cuantificar qué tanto hay de cada una, en
manifestaciones como la celebración de la Semana Santa en Pamplona. De tal
modo, según el criterio de preponderancia, si hay “más religión que cultura” en
una manifestación determinada, el juez constitucional tiene el deber de
declarar la inexequibilidad de las disposiciones que permiten su financiación con
fondos públicos.
La posibilidad de
separar la religión de la cultura o de la identidad cultural es imposible,
tanto analítica como empíricamente. Desde una perspectiva antropológica, carece
de sentido aceptar la hipótesis de que estas dos categorías son escindibles, y
mucho menos puede alguien creer que son susceptibles de cuantificarse. Sólo por
citar un ejemplo, la evidencia arqueológica indica que gran parte de las áreas
que corresponden a lo que es hoy el parque arqueológico de San Agustín eran
lugares de culto. ¿Esto significa que el ICANH o el Ministerio de Cultura no
podrían financiar el mantenimiento de los monumentos arqueológicos que se
hallan en el mismo? ¿Tampoco podrían financiar el Festival del Perdón en el
Putumayo, ni el Festival de San Pacho en Quibdó, ni la reconstrucción de la Iglesia
de Bojayá? ¿Tampoco puede la alcaldía de Bogotá financiar el alumbrado público
decorativo de Navidad que atrae gente de todo el país, ni la Gobernación de
Boyacá puede financiar la decoración navideña del Puente de Boyacá?, todos
estos eventos son de origen o desarrollo asociado a la religión, o incluso al
culto religioso.
5. Adicionalmente, para llevar a cabo la disección conceptual con base en
la cual desarrolla el análisis constitucional, la sentencia simplifica los fenómenos
culturales y religiosos hasta convertirlos en caricaturas. Lo hace basándose en
la opinión de una historiadora, desconociendo que dicha celebración, como toda
manifestación cultural, es producto del desarrollo colectivo de un pueblo a lo
largo de su historia. Más aun, fundamentar una decisión de constitucionalidad
sobre una disposición que hace parte de una ley, y que como tal es un producto
colegiado fruto de múltiples voluntades, reduciendo el objetivo de la ley con
base en una única opinión equivale a imputar arbitrariamente un único propósito
a una decisión colectiva.
Lo cierto es que
las manifestaciones culturales como la celebración de Semana Santa en Pamplona
son fenómenos sociales multifacéticos y polivalentes, a los cuales no todos los
seres humanos les damos el mismo significado. Para algunas personas dicha
celebración constituye un rito religioso que hace parte de un culto, mientras
que para otros constituye una manifestación cultural, como puede serlo la
celebración del comienzo de una temporada de cosecha, o un carnaval. Para otras
personas es la oportunidad para reunirse con sus familias, y para otras más es
una ocasión en la cual pueden vender sus productos artesanales asociados a la
ocasión. Negar esta diversidad de significados de una manifestación cultural
para efectuar un análisis de constitucionalidad con base en la sola opinión de
una persona es desconocer el carácter pluralista de nuestro país. Es desconocer
la Constitución con el pretexto de aplicarla rigurosamente.
Pretender separar
la religión de la cultura, para poder sopesar las cantidades de cultura y de
religión que tiene una determinada manifestación, y con ello desarrollar un
análisis de constitucionalidad de una disposición que permite su financiación
es realmente un despropósito. Peor aún, es una fantasía jurídica que tiene un
efecto perverso frente a una dimensión importante de nuestra cultura: la
religiosidad. Negar el carácter cultural que tienen manifestaciones como la
celebración de la Semana Santa en Pamplona equivale a desintegrar un elemento
importante de nuestra cultura y de nuestra dignidad como seres humanos.
6. Por otra parte, la sentencia de la cual me aparto realmente no se toma
el trabajo de definir y precisar los alcances del concepto constitucional de “riqueza
cultural de la nación”, ni tampoco se preocupa por establecer cuál es el
propósito que persigue nuestra Constitución cuando le impone al Estado el deber
de protegerla. Para la mayoría de la Sala Plena el Estado simplemente debe
mantenerse al margen de la financiación de manifestaciones preponderantemente
religiosas. Sin embargo, la riqueza cultural y la identidad nacional no se
pueden proteger dejándolas al “libre mercado”. ¿Quién sino el Estado va a
fomentar estas manifestaciones de la cultura?
Claramente no lo va
a hacer la economía de mercado, que parece celebrar más otro tipo de
manifestaciones como los “realities” y los reinados de belleza, que
instrumentalizan la vida cotidiana y los cuerpos de las personas para fines
comerciales. El Estado, por el contrario, tiene un papel importante que
cumplir, ayudando a financiar incluso manifestaciones materiales e inmateriales
que tengan una dimensión religiosa. Lo que el Estado no puede hacer es promover
una única religión como religión de Estado, ni puede privilegiar un credo por
encima de otros.
Sin embargo, el
Estado tiene el deber de promover todas las manifestaciones culturales,
lo que incluye las religiosas, en la medida en que ellas son parte de la identidad
y el pluralismo de la nación colombiana. La diversidad cultural y el pluralismo
propios de una sociedad abierta sólo son susceptibles de protección cuando el
Estado salvaguarda y fomenta activamente la totalidad de manifestaciones de la
cultura, y no cuando pretende abstenerse de brindarles protección, pues ello, a
la larga, lleva a homogenizar la sociedad.
Fecha ut supra,
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1]
Ver folios 1 al 7.
[2]
Pese a presentarse como comisionado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
y como Director del Departamento de Historia y Estudios Socio Culturales en la
Universidad de la Sabana, resalta que su posición es personal nunca
institucional.
[3]
Artículos 1º, 2º y 3º de la Declaración Universal de la UNESCO sobre la
Diversidad Cultural de noviembre 2 de 2001.
[4]
Sentencia C-1052/01 (M.P. Manuel José Cepeda).
[5]
M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[6]
Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). También en ese sentido, las
sentencias C-030 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-1122 de 2004 (M.P.
Álvaro Tafur Galvis), C-990 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-533 de 2005
(M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-211 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-393 de
2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), C-468 de 2011 (M.P. María Victoria
Calle Correa), C-197 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-334 de
2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-532 de 2013 (M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez).
[7]
Sentencia C-462 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo). En la misma dirección
las sentencias C-386 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), C-456 de 2015 (M.P.
Mauricio González Cuervo) y C-500 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).
[8]
Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[9]
Ocupándose del fundamento de la cosa juzgada se encuentran, entre muchas otras,
las sentencias C-600 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) C-241 de 2012
(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-462 de 2013 (M.P. Mauricio González
Cuervo).
[10]
Sentencia C-241 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[11]
Así por ejemplo en las sentencias C-310 de 2002 (M.P Rodrigo Escobar Gil),
C-584 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-149 de 2009 (M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo).
[12]
Si bien esta doctrina suscitó algunos desacuerdos
en la jurisprudencia de esta Corporación, ha sido reiterada en numerosos
pronunciamientos. Ella advierte que
cuando se cumplen las condiciones para declarar la existencia de cosa juzgada
material en virtud de una sentencia previa que declaró la exequibilidad de la
misma norma, la Corte tiene dos alternativas: (i) puede seguir la razón de la
decisión -ratio
decidendi- establecida en la sentencia anterior, estarse a lo allí
resuelto y declarar la exequibilidad de la norma
acusada; o (ii) siempre y cuando ofrezca razones particularmente significativas
para ello, apartarse de la decisión anterior e iniciar un nuevo juicio de
constitucionalidad. Ver sentencia C-007 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).
[13]
Ms.Ps. Jorge Iván Palacio Palacio y Alejandro Linares Cantillo.
[14]
En esta providencia se estudió la constitucionalidad de las Objeciones
Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara,
“Por medio del cual se conmemoran los
cincuenta años de la coronación de la
imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella,
Antioquia, y se dictan otras disposiciones.
[15]
En la Sentencia C-948 de 2014, la Corte Constitucional declaró exequible la
Ley 1710 de 2014, “por
la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre
santa colombiana”, por los cargos analizados en esta providencia, con
excepción de algunas expresiones o enunciados en algunos numerales, que se
declararon inexequibles, lo cual se reiteró en las sentencias C-960 de
2014 y C-091 de 2015.
[16] Constitución
Política de 1991. Artículo 19. Se garantiza la
libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su
religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones
religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.
Derecho a la Libertad Religiosa.
Reconocida por el Derecho Internacional.
Artículo
18 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos; artículo 18 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 27
de este mismo pacto garantiza a las minorías religiosas el derecho a confesar y
practicar su religión. De la misma forma lo hace la Convención de los Derechos del Niño, en su art. 14,
y el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
[17]
Mediante la sentencia C-568 de 1993, la Corte Constitucional declaró exequibles el
artículo 1o. de la Ley 37 de 1905; artículo
1o. de la Ley 57 de 1929; artículo 7o. de la Ley 6a. de 1945; los
artículos 172 a 176 del C.S.T. y los artículos 1o. y 2o. de la Ley
51 de 1983, referidos a los días festivos en fiestas religiosas del
catolicismo, la libertad religiosa y de cultos.
[18]
En la sentencia C-088 de 1994, la Corte Constitucional estudió la adecuación constitucional del proyecto de ley estatutaria
"Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos,
reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política", analizando el
primer inciso del artículo 2º del estatuto.
[19]
Alaez Corral, Benito. Símbolos religiosos y derechos fundamentales…cita, pp.
89.
[20]
En ese sentido me pronuncie en el salvamento de voto a la sentencia C-766 de
2010 en la que la Corte realizó la revisión constitucional de las Objeciones
Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara,
“por medio del cual se
conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de
Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras
disposiciones”.
[21]
Ley 133 de 1994, articulo 2.
[22]
“Por la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la
Nación la Semana Santa de Pamplona, Departamento Norte de Santander, y se
dictan otras disposiciones”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.