Sentencia C-225 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-225-14 Sentencia C-225/14 ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Se ajusta a la constitución política Examinado el trámite surtido frente a la iniciativa que se convirtió en la Ley 1666 de 2013, esta Corporación verificó que se cumplieron a cabalidad con las distintas etapas, requisitos y procedimientos exigidos por la Constitución y el Reglamento del Congreso, a pesar de las deficiencias que se encontraron en la plenaria del Senado de la República. En relación con la primera de ellas, esto es, el incumplimiento del lapso que debe mediar entre el primer y el segundo debate, se utilizó la atribución de corrección formal de los procedimientos que establece el artículo 2° de la Ley 5ª de 1992; mientras que, frente a la segunda, valga decir, la votación ordinaria por unanimidad pese a la manifestación de dos votos en contra, este Tribunal concluyó que, a la luz de las específicas circunstancias en las que se produjo, dicha irregularidad carece de la entidad suficiente como para constituir un vicio de procedimiento susceptible de afectar la validez de la ley, entre otras razones, porque el trámite fue respetuoso del proceso de formación de la voluntad democrática, no sólo porque la iniciativa contó con la aprobación de las comisiones conjuntas y de la plenaria de la Cámara de Representantes, sino también porque fue avalada por las mayorías requeridas por la plenaria del Senado del República, en un contexto particular y concreto, que redujo los efectos de la transgresión al deber de acreditar la unanimidad. En este orden de ideas, como recientemente lo declaró esta Corporación, si bien el hecho de que no exista unanimidad en una votación ordinaria, aunado a la circunstancia de que no se proceda –en su lugar– a votar de manera nominal y pública, constituye una irregularidad en el trámite legislativo, es posible que a partir de las circunstancias específicas del contexto en la que ésta se produjo, carezca de la entidad suficiente para afectar la validez de la ley, como ocurrió en el asunto sub examine. Precisamente, la Corte encontró que el aludido defecto se presentó al momento de repetir la votación, como consecuencia de la necesidad de subsanar la irregularidad de trámite referente al incumplimiento del plazo que debe mediar entre el primer y el segundo debate. A partir de dicha circunstancia, este Tribunal pudo constatar que el contenido del proyecto permaneció inalterable a lo largo de todo el trámite legislativo, que la forma como se surtió el debate y la aprobación de esta iniciativa fue respetuosa de los derechos de las minorías y que existió una actitud diligente de la plenaria del Senado de la República dirigida a preservar la pulcritud, la transparencia y la integridad del trámite legislativo. Con fundamento en lo expuesto, la Corte observó que no se afectó el proceso de formación de la voluntad democrática, cuando, además de lo anterior, también fue posible identificar las mayorías exigidas para aprobar el proyecto, ningún parlamentario cuestionó el resultado de la votación, ninguno de los senadores requirió que se llevara a cabo la votación nominal, no se presentaron constancias que dieran cuenta de la ocurrencia de alguna irregularidad y, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, fue posible determinar el sentido del voto de los senadores presentes al momento de aprobar la iniciativa. Por otra parte, este Tribunal encontró que el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria, se orienta al logro de un objetivo que resulta compatible con la Constitución, como lo es prevenir y combatir dentro de sus respectivas jurisdicciones la evasión y la elusión fiscal. Este objetivo, como se expuso a lo largo de esta sentencia, contribuye al fortalecimiento de las arcas del Estado, a la eficiencia del sistema tributario y a la realización del deber de contribuir dentro de los conceptos justicia y equidad, en los términos previstos en los artículos 95.9 y 189.20 del Texto Superior. En lo referente al intercambio de información y a las formas previstas para tal efecto (información general, espontánea y específica), la Corte encontró que el Acuerdo es respetuoso de los derechos a la intimidad y al hábeas data, en un contexto acorde con el ejercicio de las facultades de fiscalización y vigilancia a cargo de las autoridades competentes en materia tributaria. Por lo demás, también observó que el Acuerdo preserva la soberanía nacional (CP art. 9), en tanto somete el cumplimiento de su objeto a la observancia plena de las reglas del derecho interno del Estado requerido. Este Tribunal igualmente advirtió que el Acuerdo desarrolla los principios de reciprocidad y de conveniencia nacional consagrados en el artículo 226 de la Carta, no sólo en la delimitación de los tributos comprendidos en el convenio, sino también en las acciones previstas para asegurar su cumplimiento. Por último, la revisión de las distintas cláusulas acordadas por los Estados, le permitió a la Corte establecer su compatibilidad con los mandatos de la Constitución Política e, incluso, en algunos casos puntuales, con las reglas y principios del derecho internacional aceptados por Colombia, como ocurre, por ejemplo, con las normas referentes a su entrada en vigor. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Designación de conjueces CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance El numeral 10 del artículo 241 del Texto Superior, le asigna a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, este control se caracteriza por: (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación de la ley en el Congreso y a su sanción gubernamental; (ii) ser automático, ya que la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República o por el funcionario que él designe dentro de los seis días siguientes al acto de sanción; (iii) ser integral, en la medida en que este Tribunal debe examinar tanto los aspectos formales como materiales de la ley y del tratado, por lo que se exige su confrontación frente a la integridad del texto constitucional; (iv) ser habilitante, en cuanto constituye un requisito sine qua non para que el Estado colombiano se obligue internacionalmente frente al respectivo tratado; y finalmente, (v) ser preventivo, pues su objetivo es detectar de forma anticipada a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos que se presenten frente a la preceptiva superior. En cuanto al control de eventuales vicios de procedimiento, la Corte debe examinar la validez de la representación del Estado colombiano en el proceso de celebración, negociación y adopción del tratado, así como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República. En lo referente a las atribuciones de este último, esta Corporación ha señalado que en virtud de lo previsto en los artículos 150.16 de la Constitución Política y 217 de la Ley 5ª de 1992, el legislador no puede formular enmiendas frente al contenido tratado, pues su función consiste en aprobarlo o improbarlo sin fraccionar su aceptación. Más allá de que, por regla general, en lo que respecta a los tratados multilaterales, sea posible introducir reservas o declaraciones interpretativas, que no afecten el objetivo y fin del tratado y siempre que no se encuentren expresamente prohibidas. En lo que respecta al control de eventuales vicios de fondo o de contenido material, la labor de la Corte consiste en examinar las disposiciones del tratado y de su ley aprobatoria frente a la totalidad de los preceptos consagrados en la Constitución, con el propósito de garantizar la supremacía del texto fundamental, en los términos previstos en el 4° de la Carta Política. ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Trámite legislativo PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Solicitud trámite de urgencia TRAMITE DE URGENCIA-Sesiones conjuntas DECLARATORIA DE URGENCIA POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL FRENTE A PROYECTO DE LEY-Efectos PROYECTO DE LEY-Trámite de urgencia altera el rito ordinario/PROYECTO DE LEY-Trámite de urgencia no hace imperativo mediación de quince días PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del plazo para trámite de urgencia no genera vicio de procedimiento ni ocasiona pérdida de competencia para trámite del proyecto PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Implicaciones del trámite de urgencia y la deliberación conjunta de Comisiones Permanentes ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Finalidad REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas por las que se rige ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Vicio de procedimiento al aprobar iniciativa sin tener en cuenta período de tiempo que debe mediar entre primero y segundo debate/ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Vicio de procedimiento debidamente subsanado al repetir la actuación irregular PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Interpretación de reglas constitucionales sobre formación de las leyes PRINCIPIO DE CORRECCION DE LAS FORMAS EN MATERIA DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance PRINCIPIO IN DUBIO PRO LEGISLATORIS-Aplicación PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES Y LA POSIBILIDAD DE SANEAMIENTO DE VICIOS EN LA FORMACION DE LAS LEYES-No toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Regla general en trámite legislativo VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Excepción a la votación nominal y pública VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Casos en que se permite UNANIMIDAD-Concepto VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Circunstancias para acreditar unanimidad ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Constitucionalidad del trámite legislativo ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Revisión material ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Contenido Referencia: expediente LAT-420 Revisión constitucional de la Ley 1666 de 2013, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria’, suscrito en Bogotá DC, el 30 de marzo de 2001” Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio del 18 de julio de 2013, en desarrollo de lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la Ley 1666 del 16 de julio de 2013 “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria’, suscrito en Bogotá DC, el 30 de marzo de 2001”, con el objeto de adelantar el trámite de revisión constitucional. En auto del 30 de julio de 2013, el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. Adicionalmente, en dicha providencia, solicitó a los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes y a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la ley en revisión y la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. En esta misma providencia, se solicitó al Secretario Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores acreditar la competencia del funcionario que suscribió en nombre del Estado el referido Acuerdo. Con posterioridad, mediante autos del 12 de septiembre y del 4 de octubre de 2013, se requirió a los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes y a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que enviaran a la Corte algunas certificaciones y Gacetas del Congreso faltantes, con el propósito de realizar el control integral que se ordena en el artículo 241.10 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991. Una vez allegados los mencionados documentos, a través de auto del 23 de octubre de 2013, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación del presente proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Departamento Nacional de Planeación (DNP), al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), a la Cámara de Comercio Colombo Americana (AMCHAM), a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (CONFECÁMARAS), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Libre, Sergio Arboleda, Externado y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el presente proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control. De igual manera, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos previstos en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites consagrados en el citado Decreto, la Corte procede a decidir sobre la exequibilidad del referido Acuerdo y de la ley que lo aprueba. II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL ACUERDO SOMETIDO A REVISIÓN A continuación se trascribe el texto sometido a control conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.853 del 16 de julio de 2013: “LEY 1666 DE 2013 (Julio 16) Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá, D.C., el 30 de marzo de 2001. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto de el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Acuerdo mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio). PROYECTO DE LEY 250 DE 2013 Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”, suscrito en Bogotá, D.C., el 30 de marzo de 2001. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA: Visto el texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del acuerdo mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese ministerio). ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América firmaron en Santa Fe de Bogotá el 21 de julio de 1993 un Acuerdo para el Intercambio de Información Tributaria, que nunca entro en vigencia; y actualmente, el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, convienen celebrar el Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria (en lo sucesivo denominado “el Acuerdo”) bajo las siguientes cláusulas: ARTICULO 1 OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO 1. OBJETO Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua para facilitar el intercambio de información que asegure la precisa determinación, liquidación y recaudación de los impuestos comprendidos en el Acuerdo, a fin de prevenir y combatir dentro de sus respectivas jurisdicciones la evasión, el fraude y la elusión tributarias y establecer mejores fuentes de información en materia tributaria. 2. LIMITACIONES LEGALES Para el cumplimiento del objeto del presente Acuerdo, los Estados contratantes se brindarán asistencia mutua. Dicha asistencia se prestará mediante el intercambio de información autorizado conforme al artículo 4º y las medidas pertinentes que acuerden las autoridades competentes de los Estados contratantes conforme al artículo 5º. 3. AMBITO DE APLICACIÓN Para lograr los fines del presente Acuerdo, el intercambio de información se realizará independientemente de si la persona a quien se refiere la información, o en cuyo poder esté la misma, sea residente o nacional de los Estados contratantes. ARTICULO 2 IMPUESTOS COMPRENDIDOS EN EL ACUERDO 1. IMPUESTOS COMPRENDIDOS El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos: a) En el caso de Colombia, los siguientes impuestos del orden Nacional: impuesto sobre la renta y complementarios, de ventas, timbre y gravamen a los movimientos financieros. b) En el caso de los Estados Unidos de América: todos los impuestos federales. 2. IMPUESTOS IDÉNTICOS, SIMILARES, SUSTITUTIVOS O EN ADICIÓN A LOS VIGENTES El presente Acuerdo se aplicará igualmente a todo impuesto idéntico o similar establecido con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo, o a impuestos sustitutivos o en adición a los impuestos vigentes. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se notificarán de todo cambio que ocurra en su legislación así como los fallos jurisprudenciales, que afecten las obligaciones de los Estados contratantes en los términos de este Acuerdo. 3. ACCIONES PRESCRITAS El Acuerdo no se aplicará en la medida en que una acción o diligencia relacionada con los impuestos comprendidos en este Acuerdo haya prescrito según las leyes del Estado requirente. 4. IMPUESTOS ESTATALES, MUNICIPALES, ETC. El Acuerdo no se aplicará a los impuestos establecidos por los Estados, Provincias Departamentos, Regiones, Municipios y otras subdivisiones políticas o posesiones que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados contratantes. ARTICULO 3 DEFINICIONES 1. DEFINICIONES A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá: a) Por “autoridad competente”: i) En el caso de Colombia, el Director de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado. ii) En el caso de los Estados Unidos de América, el Secretario del Tesoro o delegado. b) Por “nacional”, toda persona natural, jurídica o cualquier otro ente colectivo, cuya existencia se derive de las leyes vigentes en los Estados contratantes. c) Por “persona”, se incluye toda persona natural, jurídica o cualquier otro ente colectivo, de acuerdo con la legislación de los Estados contratantes. d) Por “impuesto”, todo tributo al que se aplique el Acuerdo. e) Por “información”, todo dato o declaración, cualquiera sea la forma que revista que sea relevante o esencial para la administración y aplicación de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, incluyendo: i) El testimonio de personas naturales, ii) Los documentos, archivos o bienes tangibles que estén en posesión de una persona o de un Estado contratante, y iii) Dictámenes periciales, conceptos técnicos, valoraciones y certificaciones. f) Por el “Estado requirente” se entenderá el Estado contratante que solicita o recibe la información; y por el “Estado requerido” se entenderá el Estado contratante que facilita o al que se le solicita la Información. g) A efectos de determinar la zona geográfica de la República de Colombia, dentro de la cual puede ejercer su jurisdicción para obtener o exigir la entrega de la información, por “Colombia” se entenderá el territorio colombiano. h) A efectos de determinar la zona geográfica de los Estados Unidos de América dentro de la cual puede ejercer su jurisdicción para obtener o exigir la entrega de la información, por “Estados Unidos de América” se entenderá los Estados Unidos de América, incluidos Puerto Rico, Islas Vírgenes, Guam o cualquier otra posesión o territorio de los Estados Unidos. 2. TÉRMINOS NO DEFINIDOS Cualquier término no definido en el presente Acuerdo, tendrá el significado que le atribuya la legislación de los Estados contratantes relativa a los impuestos objeto del mismo, a menos que el contexto exija otra interpretación, o que las autoridades competentes acuerden darle un significado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º. ARTICULO 4 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 1. OBJETIVO DEL INTERCAMBIO Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán información para administrar y hacer cumplir sus leyes nacionales relativas a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, incluida la información para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, para el cobro y la ejecución de créditos tributarios, para la investigación o persecución de presuntos delitos tributarios e infracciones a las leyes y reglamentos tributarios. 2. INFORMACIÓN GENERAL Y AUTOMÁTICA Las autoridades competentes de los Estados contratantes, transmitirán automáticamente la información que consideren relevante para cumplir con los objetivos de este Acuerdo. Las autoridades competentes acordarán el tipo de Información, la forma, el idioma y los procedimientos que se aplicarán para llevar a cabo el intercambio de dicha información. 3. INFORMACIÓN ESPONTÁNEA Las autoridades competentes de los Estados contratantes se transmitirán mutuamente información de manera espontánea, siempre que en el curso de sus propias actividades haya llegado al conocimiento de uno de ellos, información que pueda ser relevante y de considerable influencia para el logro de los fines mencionados en el numeral 1 de este artículo. Las autoridades competentes determinarán la información que se intercambiará, estableciendo la forma e idioma en que será transmitida. 4. INFORMACIÓN ESPECÍFICA La autoridad competente del Estado requerido, facilitará información previa solicitud específica de la autoridad competente del Estado requirente, para los fines mencionados en el numeral 1 de este artículo. Cuando la información que pueda obtenerse en los archivos fiscales del Estado requerido no sea suficiente para dar cumplimiento a la solicitud, dicho Estado tomará todas las medidas necesarias, incluidas las de carácter coercitivo, para facilitar al Estado requirente la información solicitada. a) Facultades del Estado requerido. El Estado requerido estará facultado para: i) Examinar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles que puedan ser pertinentes o esenciales para la investigación. ii) Interrogar a toda persona que tenga conocimiento o que esté en posesión, custodia o control de información que pueda ser pertinente o esencial para la investigación; y iii) Obligar a toda persona que tenga conocimiento, o que esté en posesión, custodia o control de información que pueda ser pertinente o esencial para la investigación, a comparecer en fecha, y lugar determinados, prestar declaración bajo juramento y presentar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles. b) Privilegios En ejecución de una solicitud, los privilegios concedidos por las leyes o prácticas del Estado requirente no se aplicaran en el Estado requerido. La demanda de privilegios al amparo de las leyes o prácticas del Estado requirente, se determinará exclusivamente por los tribunales de este Estado, y la demanda de privilegios al amparo de las leyes o prácticas del Estado requerido, se determinarán exclusivamente por los tribunales de este Estado. c) Procedimientos de oposición Los Estados contratantes podrán establecer procedimientos de oposición o reclamación administrativa o judicial, con el fin de prevenir el abuso del intercambio de información autorizado por este Acuerdo. 5. ACCIONES DEL ESTADO REQUERIDO PARA LA ATENCIÓN DE UNA SOLICITUD ESPECÍFICA Cuando un Estado contratante solicita información con arreglo a lo dispuesto en el numeral anterior, el Estado requerido la obtendrá y facilitará en la misma forma en que lo haría si el impuesto del Estado requirente fuera el impuesto del Estado requerido y hubiera sido establecido por este último. Sin embargo, de solicitarlo específicamente la autoridad competente del Estado requirente, el Estado requerido: a) Indicará la fecha y lugar para recibir la declaración o para la presentación de libros, documentos, registros y otros bienes tangibles; b) Tomará juramento a la persona que preste declaración o presente los libros, documentos, registros y otros bienes tangibles; c) Obtendrá para su examen, sin alterarlos, los originales de libros, documentos, registros y otros bienes tangibles; d) Obtendrá o presentará copias auténticas de documentos originales (incluidos libros, documentos, declaraciones y registros); e) Certificará, u obtendrá de los organismos correspondientes certificación sobre la autenticidad de los libros, documentos, registros y otros bienes tangibles presentados, según fuera el caso. f) Interrogará a la persona que presente libros, documentos, registros y otros bienes tangibles acerca del propósito para el cual el material presentado se conserva o se conservó y la manera en que dicha conservación se lleva o se llevó a cabo; g) Permitirá a la autoridad competente del Estado requirente, que presente preguntas por escrito para ser respondidas por la persona que preste declaración o presente los libros, documentos, registros y otros bienes tangibles; h) Realizará toda otra acción que no contravenga a las leyes ni esté en desacuerdo con las prácticas administrativas del Estado requerido; y i) Certificará que se siguieron los procedimientos solicitados por la autoridad competente del Estado requirente, o que los procedimientos solicitados no pudieron seguirse, con una explicación de los motivos para ello. j) Permitirán, en la ejecución de la solicitud por una declaración, la presencia del contribuyente o el acusado que se encuentre bajo investigación, su abogado y representantes de la autoridad impositiva del Estado requirente; y k) Ofrecerá a los individuos a quienes se permite estar presentes, la oportunidad de interrogar por intermedio de la autoridad comisionada, a la persona que esté dando testimonio o exhibiendo sus libros, documentos, archivos y cualquier prueba de propiedad tangible. 6. ALCANCE DE LA TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN El intercambio de información a que se refiere este Acuerdo no obliga a los Estados contratantes a: a) Facilitar información cuya divulgación sería contraria al orden público; b) Adoptar medidas administrativas que vayan en contra de sus respectivas leyes o reglamentos; c) Facilitar determinadas informaciones que no se puedan obtener con arreglo a sus respectivas leyes o reglamentos; d) Facilitar información que revele secretos empresariales, industriales, comerciales, profesionales, de negocios o procedimientos comerciales; e) Facilitar información solicitada por el Estado requirente para administrar o aplicar una disposición de ley tributaria del Estado requirente, o un requisito relativo a dicha disposición, que discrimine contra un nacional del Estado requerido. Se considerará que una disposición de la ley tributaria o un requisito relativo a ella, discrimina contra un nacional del Estado requerido, cuando es más gravosa con respecto a un nacional del Estado requerido que contra un nacional del Estado requirente en igualdad de circunstancias. A los efectos de la frase anterior, no hay discriminación cuando el Estado requirente aplica el criterio de renta mundial y Estado requerido no aplica ese criterio. Lo dispuesto en este inciso no se interpretará en el sentido de que impide el intercambio de información en relación con: lo referente al impuesto de renta sobre dividendos y participaciones de no residentes y al impuesto complementario de remesas al exterior, por parte Colombia; y al impuesto sobre las utilidades de sucursales, los excedentes por intereses de una sucursal o sobre ingresos que perciban las aseguradoras extranjeras por concepto de primas, por parte de los Estados Unidos de América. f) No obstante las disposiciones de los literales (a) hasta (e) de este párrafo, el Estado requerido tendrá la facultad para obtener y facilitar por medio de su autoridad competente, información en posesión de instituciones financieras, apoderados o personas que actúan en calidad de agentes (pero no incluyendo información que revelaría comunicaciones entre un cliente y su abogado, licenciado u otro representante legal, en casos de consulta legal por un cliente), o información con respeto a derechos de propiedad de intereses en una persona. 7. NORMAS PARA EFECTUAR UNA SOLICITUD Salvo lo dispuesto en el numeral 6 de este artículo, las disposiciones de los numerales anteriores se interpretarán en el sentido de que imponen a un Estado contratante la obligación de utilizar todos los medios legales y desplegar sus mejores esfuerzos para ejecutar una solicitud. Además, la autoridad competente del Estado requerido permitirá a representantes del Estado requirente ingresar en el Estado requerido para entrevistar a individuos y examinar libros y registros con el consentimiento de los individuos con quienes se van a poner en contacto. 8. USO DE LA INFORMACIÓN RECIBIDA Toda información recibida por un Estado contratante se considerará reservada, de igual modo que la información obtenida en virtud de las leyes nacionales de aquel Estado, y solamente se revelará a personas o autoridades del Estado requirente, incluidos órganos judiciales y administrativos, que participen en la determinación, liquidación, recaudación y administración de los impuestos objeto del presente Acuerdo, en el cobro de créditos fiscales derivados de tales impuestos, en la aplicación de las leyes tributarias, en la persecución de delitos tributarios o en la resolución de los recursos administrativos referentes a dichos impuestos, así como en la supervisión de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades deberán usar la información únicamente por tales propósitos y podrán revelarla en procesos judiciales públicos ante los tribunales o en resoluciones judiciales del Estado requirente, en relación con esas materias. ARTICULO 5 PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO 1. PROGRAMAS PARA LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO Las autoridades competentes de los Estados contratantes, pondrán en práctica programas destinados a lograr el objeto del presente Acuerdo. Dichos programas podrán incluir, además de los intercambios de información a que se refiere el artículo 4º, otras medidas para mejorar el cumplimiento de las disposiciones en materia tributaria, tales como la asistencia técnica, la capacitación, el intercambio de conocimientos técnicos, el desarrollo de nuevas técnicas de auditoría, la ejecución de auditorías e investigaciones simultáneas y/o conjuntas de infracciones y delito tributarios, la identificación de nuevas áreas de evasión y elusión de impuestos estudios conjuntos en torno a áreas de evasión y elusión tributarias. 2. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ACUERDO Las autoridades competentes de los Estados contratantes trataran de resolver de mutuo acuerdo toda dificultad o duda suscitada en la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. En particular, las autoridades competentes podrán convenir en dar un significado común a un término. 3. COMUNICACIÓN DIRECTA DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse entre sí directamente para el cumplimiento de lo estipulado en el presente Acuerdo. ARTICULO 6 COSTOS 1. COSTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS Salvo acuerdo en lo contrario de las autoridades competentes de los Estados contratantes, los costos ordinarios ocasionados por la ejecución de este Acuerdo serán sufragados por el Estado requerido y los costos extraordinarios serán sufragados por el Estado requirente. 2. DETERMINACIÓN DE LOS COSTOS EXTRAORDINARIOS Las autoridades competentes de los Estados contratantes determinarán de mutuo acuerdo cuando un costo es extraordinario. ARTICULO 7 ENTRADA EN VIGENCIA El presente Acuerdo entrará en vigencia al efectuarse el canje de notas por tos representantes de tos Estados contratantes debidamente autorizados para el efecto, por las que confirmen su acuerdo mutuo de que ambas partes han cumplido los requisitos constitucionales y legales necesarios para dar cumplimiento al presente Acuerdo. ARTICULO 8 TERMINACIÓN El presente Acuerdo permanecerá en vigencia hasta ser terminado por uno de los estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá dar por terminado el acuerdo en cualquier momento posterior a su entrada en vigencia previa notificación al otro Estado contratante por vía diplomática, con un mínimo de tres (3) meses de antelación, de su intención de darlo por terminado. Suscrito en Bogotá, D.C, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente idénticos, a los 30 días del mes de marzo de 2001. LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA: Que, la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del texto original del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”, suscrito en Bogotá el 30 de marzo de 2001, el cual reposa en el archivo del grupo interno de trabajo de tratados de la dirección de asuntos jurídicos internacionales. Dada en Bogotá, D.C., a 17 de abril de 2013. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, Alejandra Valencia Gärtner. Exposición de motivos Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno Nacional y de acuerdo con los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”, suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001. Antecedentes La lucha contra la elusión y la evasión fiscal ha sido una meta constante de Colombia en los últimos años. Es así como las reformas tributarias recientes han insertado modificaciones al sistema tributario colombiano buscando cerrar brechas y dotar a la administración tributaria con instrumentos que permitan reducir la evasión y la elusión fiscal. Así mismo, la reducción de la evasión y la elusión fiscal fue plasmada como una de las metas en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para Todos”, en el cual se estableció que la eficiencia en la gestión de los recursos públicos a través de la disminución de la evasión y la elusión fiscal es una de las estrategias principales de la gestión pública efectiva, siendo principio orientador para promover el ejercicio de uno de los ejes transversales (el de “Buen Gobierno”) que fueron plasmados a lo largo de todo el documento que contiene las bases del Plan Nacional de Desarrollo. El aumento creciente de relaciones económicas trasfronterizas y el movimiento internacional de capitales genera un reto importante para las administraciones tributarias en la lucha contra la evasión y la elusión fiscal. La realidad muestra cómo, día a día, se adoptan maniobras cada vez más elaboradas de evasión y elusión fiscal, que aprovechan la asimetría y carencia de información entre las diferentes administraciones tributarias. Esta circunstancia hace imperiosa la necesidad de dotar permanentemente a la administración tributaria de instrumentos jurídicos idóneos que le permitan un efectivo control de los impuestos y responder con mayor eficiencia al reto de tecnificación y modernización que demanda el país actual. El legislador colombiano consciente de estas necesidades, en el pasado consagró disposiciones que regulan el intercambio de información en el ámbito internacional. Así, de acuerdo con lo establecido en la normativa pertinente y con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que pueda llevarse a cabo el efectivo intercambio de información tributaria entre países es necesaria la suscripción de acuerdos internacionales. Es así como, con el desarrollo de lo arriba mencionado, el treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001), se suscribió el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria” (en adelante, el “AIIT”). Este mecanismo, que permite y regula el Intercambio de Información Tributaria, es de suma importancia dados los vínculos cada vez más estrechos que tiene Colombia con los Estados Unidos de América, con quien Colombia mantiene un intenso comercio de bienes y servicios y un alto flujo y stock de inversiones. Por ello, son importantes los mecanismos que brinda el AIIT para poder intercambiar información tributaria de los contribuyentes colombianos y estadounidenses; información que permitirá una mayor precisión en la determinación y el recaudo de los impuestos obligando además a las administraciones tributarias de ambos países a manejar la información obtenida con los más altos estándares de confidencialidad. Por último, cabe mencionar que la suscripción del AIIT es de gran relevancia, ya que brinda el marco necesario para que el Gobierno colombiano pueda suscribir acuerdos simplificados o de ejecución con el Gobierno de los Estados Unidos de América con el fin de que las autoridades tributarias de ambos países puedan realizar intercambio automático de información bancaria y financiera. Contenido del AIIT El AIIT suscrito el 30 de marzo de 2001 consta de ocho artículos. El artículo 1º fija el objeto y ámbito de aplicación del acuerdo, disponiendo que los Estados intercambiarán información tributaria que permita la determinación, liquidación y recaudo de los impuestos, en aras de prevenir la evasión, el fraude y la evasión fiscal. El artículo 2º establece los impuestos comprendidos en el AIIT, que para el caso de Colombia son: el impuesto sobre la renta y complementarios, el impuesto sobre las ventas (IVA), el impuesto de timbre y el gravamen a los movimientos financieros (GMF); y en el caso de Estados Unidos de América, todos los impuestos federales. Así mismo, dicho artículo establece que el AIIT se aplicará a todo impuesto establecido con posterioridad a la suscripción del mismo que sea de naturaleza idéntica o similar a la de los impuestos inicialmente comprendidos por el AIIT. El artículo 3º establece las definiciones de los siguientes términos: “autoridad competente”, “nacional”, “persona”, “impuesto”, “información”, “Estado requirente”, “Estado requerido”, “Colombia” y “Estados Unidos de América”. El artículo 4º describe las obligaciones de intercambio de información entre los Estados contratantes. En este artículo se establece que la información podrá ser transmitida de forma (i) automática, (ii) espontánea, cuando en curso de las propias actividades de un Estado contratante tenga conocimiento de información que pueda ser relevante para el otro Estado contratante, y (iii) a petición de parte, que se refiera a la información específica que se intercambiará, previa solicitud por parte de las autoridades competentes. Así mismo, este artículo, en su numeral 6 establece los casos en los cuales los Estados no están obligados a intercambiar información. Por último, el numeral 8 de este artículo establece que toda información recibida por un Estado contratante se considerará reservada, de la misma forma que la información obtenida en virtud de las leyes nacionales de dicho Estado es protegida, pudiendo revelarse solamente a personas o autoridades del Estado requirente, incluidos los órganos judiciales y administrativos de este último Estado, que participen en la determinación, liquidación, recaudación y administración de los impuestos objeto del AIIT. El artículo 5º establece el procedimiento de acuerdo mutuo para la interpretación y aplicación del AIIT, así como la posibilidad de comunicación entre los Estados contratantes para dar cumplimiento de lo estipulado en el AIIT. Por su parte, este artículo también establece la posibilidad de desarrollar e implementar programas destinados a lograr el objeto del AIIT, entre los que se encuentran programas de asistencia técnica, capacitación, intercambio de conocimientos técnicos, entre otros. El artículo 6º define la asunción de los costos que genere la aplicación del AIIT. Allí, se establece que los costos ordinarios serán asumidos por parte del Estado requerido y los costos extraordinarios por parte del Estado requirente. El artículo 7º establece la vigencia del AIIT, la cual se dará al efectuarse el canje de notas por los representantes de los Estados contratantes debidamente autorizados para el efecto, en las cuales se confirme que ambas partes han cumplido los requisitos constitucionales y legales necesarios para ratificar el AIIT. El artículo 8º se refiere a la terminación del AIIT, el cual permanecerá en vigencia hasta ser terminado por uno de los Estados contratantes, previa notificación al otro Estado contratante por vía diplomática, con un mínimo de tres (3) meses de antelación. Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al honorable Congreso de la República, aprobar el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”, suscrito en Bogotá, D.C., el 30 de marzo de 2001. De los honorables congresistas, La Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República Bogotá D.C., 25 de abril de 2013 Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) Juan Manuel Santos Calderón La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: Apruébase el “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA”, suscrito en Bogotá, D.C., el 30 de marzo de 2001. ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA”, suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO TERCERO: La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D.C., a Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. La Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría LEY 424 DE 1998 (Enero 13) “Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia”. El Congreso de Colombia DECRETA: ART. 1º—El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados. ART. 2º—Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas. ART. 3º—El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso. ART. 4º—La presente ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Amylkar Acosta Medina El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Carlos Ardila Ballesteros El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur República de Colombia - Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese. Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 13 de enero de 1998. Ernesto Samper Pizano La Ministra de Relaciones Exteriores, María Emma Mejía Vélez Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República Bogotá D.C., 25 de abril de 2013 Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) Juan Manuel Santos Calderón La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar DECRETA: ART. 1º—Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá, D.C., el 30 de marzo de 2001. ART. 2º—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”, suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ART. 3º—La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Comuníquese y cúmplase. EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D.C., a 16 de julio de 2013.” III. INTERVENCIONES 3.1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores 3.1.1. El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acuerdo y de la ley sometida a revisión. En lo referente al trámite legislativo, el interviniente considera que se cumplieron a cabalidad con todas las exigencias previstas en la Constitución, entre ellas, la acreditación de los plenos poderes de quien suscribió el Acuerdo y la autorización ejecutiva para su presentación al Congreso de la República, en los términos previstos en el numeral 2° del artículo 189 del Texto Superior. 3.1.2. En cuanto al contenido de fondo, el apoderado del Ministerio sostiene que el Acuerdo corresponde a una herramienta para luchar contra la elusión y la evasión fiscal, por lo que se trata de un marco normativo que consulta el interés superior de la República y que responde a los postulados de la política exterior, en un ámbito de cooperación internacional en aspectos tributarios. 3.2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal El miembro designado por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal para rendir el respectivo informe, solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad del Acuerdo y de la ley sometida a revisión. En primer lugar, el interviniente afirma que se cumplieron los debates correspondientes, en observancia de lo dispuesto por el artículo 157 de la Constitución. En segundo lugar, sostiene que el citado instrumento no vulnera ninguna norma de carácter superior, pues se trata de un convenio dirigido a realizar el deber de los nacionales de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (CP art. 95), al tiempo que preserva la soberanía en el manejo de las relaciones internacionales. 3.3. Intervención de la Universidad Externado de Colombia El Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acuerdo y de la ley sometida a revisión. En lo referente al contenido del citado instrumento internacional, el interviniente afirma que el intercambio de información es una herramienta ideal para el control de las prácticas de elusión y de evasión fiscal. Por esta razón, la mayoría de los países (entre ellos, el grupo de los 20, los miembros de la OCDE, la unión europea, etc.) adoptan estrategias contra la fuga de capitales y la utilización de paraísos fiscales, con el propósito de evitar que el flujo transfronterizo de recursos se quede sin cumplir con obligaciones impositivas. En este contexto, en la medida en que el intercambio de información debe adelantarse con estricto cumplimiento de la normatividad interna, con la obligación de preservar la correspondiente reserva y al tenor de las disposiciones sobre obtención, manipulación y presentación de la información ante autoridades judiciales y administrativas, como lo establece el numeral 8 del artículo 4 del Acuerdo, no se observa que el citado instrumento adolezca de vicio alguno de constitucionalidad. 3.4. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los instrumentos sometidos a control, con fundamento en las siguientes razones: (i) En primer lugar, el interviniente considera que es de suma importancia la ratificación del Acuerdo, ya que permite el intercambio de información tributaria con el principal socio comercial del país, respecto de los impuestos sobre la renta y complementarios, ventas, timbre, GMF y CREE en el caso de Colombia, y todos los impuestos federales en el caso de los Estados Unidos. Dicho intercambio fortalecerá la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, al permitir la recolección de información –relevante y esencial– para determinar, liquidar y recaudar los tributos mencionados. De esta manera, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del punto 1 del artículo 3 del instrumento sometido a revisión, se protege al contribuyente “en la medida en que no se intercambiará información sin relevancia o con pocas probabilidades de resultar significativa en la determinación de su situación tributaria”. Por lo demás, la información se someterá a estrictos niveles de confidencialidad y exclusividad en su uso, como medio de garantía de los derechos de los ciudadanos. (ii) En segundo lugar, se explica que el Acuerdo facilita el cumplimiento de la normatividad norteamericana del FACTA (Foreign account tax compliance act), por medio de la cual se busca prevenir la evasión fiscal en los EEUU, a través de la identificación de los activos que los contribuyentes estado-unidenses tienen el exterior, respecto de sus ingresos de fuente mundial, los cuales deben ser reportados a las autoridades competentes para determinar el valor del impuesto sobre la renta en dicho país. Si bien el FACTA no produce efectos en el ordenamiento colombiano, en virtud del principio de territorialidad, su exigibilidad por parte de las autoridades norteamericanas, “termina por vincular a todas las instituciones financieras y no financieras que tengan la potencialidad de servir como instrumento para la evasión fiscal de los contribuyentes estadounidenses por fuera de las fronteras nacionales”. En efecto, a partir del 1° de enero de 2014, las instituciones previamente mencionadas que no cumplan con ciertos requisitos de diligencia y de suministro de información, en relación con los activos de propiedad de sus contribuyentes, estará sometidas a una retención (withholding tax) del 30% sobre todos sus ingresos de fuente territorial estadounidense. Con el propósito de evitar la imposición de la citada retención, el FACTA consagra dos alternativas: (i) la suscripción de un acuerdo particular entre las instituciones financieras y las autoridades tributarias estadounidenses, por virtud del cual las primeras se comprometen a enviar directamente la información relevante sobre los contribuyentes norteamericanos, o (ii) el envío de dicha información a las autoridades competentes de cada uno de los países, para que sean éstos quienes la remitan a las autoridades de los EEUU. Para el interviniente, el Acuerdo sometido a revisión permite cumplir con los propósitos del FACTA, sin someter a las instituciones financieras colombianas a los elevados costos de transacción que implicaría celebrar convenios particulares, al mismo tiempo que evita que se vean sometidas a la retención del 30% de sus ingresos, en los términos previamente señalados. (iii) En tercer lugar, el apoderado del Ministerio considera que la ratificación del Acuerdo le trae otro gran beneficio a Colombia, como lo es el previsto en el numeral 1° del artículo 5°, conforme al cual el citado convenio no sólo se queda en el intercambio de datos entre las autoridades habilitadas, sino que también envuelve la asistencia técnica para proteger y resguardar la información tributaria, en el contexto de un sistema complejo con altos estándares de seguridad y confidencialidad. (iv) Con sujeción a lo expuesto, el interviniente concluye que: “el Acuerdo bajo estudio satisface enteramente los principios constitucionales que regulan las relaciones internacionales, y sus cláusulas pretenden asegurar el intercambio de información para fines tributarios entre las administraciones de ambos países, facilitando la lucha en contra de la evasión y elusión fiscal, y el desarrollo de los principios constitucionales de equidad, proporcionalidad y progresividad del sistema tributario colombiano”. 3.5. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– pide a la Corte declarar la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión. Inicialmente, el interviniente resalta que este tipo de acuerdos se enmarcan dentro del contexto de una economía globalizada, en la que es necesario adoptar medidas que permitan combatir la elusión y la evasión fiscal, en especial, a partir del aumento progresivo del movimiento internacional de capitales y de la adopción de nuevas prácticas tendientes a defraudar los fiscos locales. Dentro de este contexto, el intercambio de información tributaria ha adquirido una especial relevancia, a partir de la creación del “Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información Tributaria”, el cual se encarga de supervisar las distintas técnicas que adoptan los países para asegurar una transferencia idónea de dicha información. A la fecha, más de 120 jurisdicciones son miembros del citado Foro Global, cuyo eje temático en los últimos años ha sido la adoptar de forma prioritaria el intercambio automático de información. En este sentido se han pronunciado, entre otros, los países miembros del G20, el Consejo de la Unión Europea, los miembros de la Alianza del Pacifico y los países que integran el G8. A partir de lo anterior, el representante de la citada Unidad Administrativa Especial considera que el Acuerdo objeto de revisión responde a un desarrollo del artículo 227 de la Constitución Política, el cual permite la integración económica y social de Colombia con otras naciones, mediante la celebración de tratados internacionales, cuyo objetivo –en este caso– es prevenir de forma recíproca la evasión fiscal frente a los tributos descritos en el artículo 2° del instrumento objeto de examen de constitucionalidad. Con sujeción a lo expuesto, el apoderado de la DIAN concluye que las normas que sustentan el Acuerdo responden al estado del arte en la materia, exigen la reserva de la información objeto de intercambio como garantía del derecho al hábeas data, tienen un objeto restringido vinculado con las investigaciones que se adelantan en materia tributaria y de ninguna manera menoscaban la potestad impositiva del Estado, ya que, por el contrario, apuntar a brindar herramientas para asegurar el efectivo ejercicio del control tributario. 3.6. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los instrumentos sometidos a revisión, por las siguientes razones: (i) En primer lugar, el interviniente destaca que la tributación es la forma más eficiente de cumplir con el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, en los términos previstos en el artículo 95.9 del Texto Superior. Para que ello ocurra es indispensable que el sistema tributario brinde herramientas que permitan realizar un adecuado reparto de la carga tributaria, esto es, que el impuesto que se imponga responda a la realidad económica de los contribuyentes y de las operaciones que por éstos se r...

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