C-225-14
Sentencia C-225/14
ACUERDO ENTRE
COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION
TRIBUTARIA-Se ajusta a la constitución política
Examinado el trámite surtido
frente a la iniciativa que se convirtió en la Ley 1666 de 2013, esta
Corporación verificó que se cumplieron a cabalidad con las distintas etapas,
requisitos y procedimientos exigidos por la Constitución y el Reglamento del
Congreso, a pesar de las deficiencias que se encontraron en la plenaria del
Senado de la República. En relación con la primera de ellas, esto es, el
incumplimiento del lapso que debe mediar entre el primer y el segundo debate,
se utilizó la atribución de corrección formal de los procedimientos que
establece el artículo 2° de la Ley 5ª de 1992; mientras que, frente a la
segunda, valga decir, la votación ordinaria por unanimidad pese a la
manifestación de dos votos en contra, este Tribunal concluyó que, a la luz de
las específicas circunstancias en las que se produjo, dicha irregularidad
carece de la entidad suficiente como para constituir un vicio de
procedimiento susceptible de afectar la validez de la ley, entre otras razones, porque el trámite fue respetuoso del
proceso de formación de la voluntad democrática, no sólo porque la iniciativa
contó con la aprobación de las comisiones conjuntas y de la plenaria de la
Cámara de Representantes, sino también porque fue avalada por las mayorías
requeridas por la plenaria del Senado del República, en un contexto particular
y concreto, que redujo los efectos de la transgresión al deber de acreditar la
unanimidad. En este orden de ideas, como recientemente lo declaró esta
Corporación, si bien el hecho de que no exista
unanimidad en una votación ordinaria, aunado a la circunstancia de que no se
proceda –en su lugar– a votar de manera nominal y pública, constituye una irregularidad en el trámite legislativo, es posible
que a partir de las circunstancias específicas del contexto en la que ésta se produjo,
carezca de la entidad suficiente para afectar la validez de la ley, como
ocurrió en el asunto sub examine. Precisamente, la Corte encontró que el
aludido defecto se presentó al momento de repetir la votación, como
consecuencia de la necesidad de subsanar la irregularidad de trámite referente
al incumplimiento del plazo que debe mediar
entre el primer y el segundo debate. A partir
de dicha circunstancia, este Tribunal pudo constatar que el contenido del
proyecto permaneció inalterable a lo largo de todo el trámite legislativo, que
la forma como se surtió el debate y la aprobación de esta iniciativa fue
respetuosa de los derechos de las minorías y que existió una actitud diligente
de la plenaria del Senado de la República dirigida a preservar la pulcritud, la
transparencia y la integridad del trámite legislativo. Con fundamento en lo
expuesto, la Corte observó que no se afectó el
proceso de formación de la voluntad democrática, cuando, además de lo anterior,
también fue posible identificar las mayorías exigidas para aprobar el proyecto, ningún
parlamentario cuestionó el resultado de la votación, ninguno de los senadores
requirió que se llevara a cabo la votación nominal, no se presentaron
constancias que dieran cuenta de la ocurrencia de alguna irregularidad y,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso, fue posible determinar el
sentido del voto de los senadores presentes al momento de aprobar la
iniciativa. Por otra parte, este Tribunal
encontró que el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información
tributaria, se orienta al logro de un objetivo que resulta compatible con la
Constitución, como lo es prevenir y combatir dentro de sus respectivas
jurisdicciones la evasión y la elusión fiscal. Este objetivo, como se expuso a
lo largo de esta sentencia, contribuye al fortalecimiento de las arcas del
Estado, a la eficiencia del sistema tributario y a la realización del deber de
contribuir dentro de los conceptos justicia y equidad, en los términos
previstos en los artículos 95.9 y 189.20 del Texto Superior. En lo referente al
intercambio de información y a las formas previstas para tal efecto
(información general, espontánea y específica), la Corte encontró que el Acuerdo
es respetuoso de los derechos a la intimidad y al hábeas data, en un contexto
acorde con el ejercicio de las facultades de fiscalización y vigilancia a cargo
de las autoridades competentes en materia tributaria. Por lo demás, también
observó que el Acuerdo preserva la soberanía nacional (CP art. 9), en tanto
somete el cumplimiento de su objeto a la observancia plena de las reglas del
derecho interno del Estado requerido. Este Tribunal igualmente advirtió que el
Acuerdo desarrolla los principios de reciprocidad y de conveniencia nacional
consagrados en el artículo 226 de la Carta, no sólo en la delimitación de los
tributos comprendidos en el convenio, sino también en las acciones previstas
para asegurar su cumplimiento. Por último, la revisión de las distintas
cláusulas acordadas por los Estados, le permitió a la Corte establecer su
compatibilidad con los mandatos de la Constitución Política e, incluso, en
algunos casos puntuales, con las reglas y principios del derecho internacional
aceptados por Colombia, como ocurre, por ejemplo, con las normas referentes a
su entrada en vigor.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Designación de conjueces
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance
El numeral 10 del artículo 241 del
Texto Superior, le asigna a la Corte el examen de constitucionalidad de los
tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Conforme con la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación, este control se caracteriza por:
(i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación
de la ley en el Congreso y a su sanción gubernamental; (ii) ser automático, ya
que la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la
República o por el funcionario que él designe dentro de los seis días
siguientes al acto de sanción; (iii) ser integral, en la medida en que este
Tribunal debe examinar tanto los aspectos formales como materiales de la ley y
del tratado, por lo que se exige su confrontación frente a la integridad del
texto constitucional; (iv) ser habilitante, en cuanto constituye un requisito
sine qua non para que el Estado colombiano se obligue internacionalmente frente
al respectivo tratado; y finalmente, (v) ser preventivo, pues su objetivo es
detectar de forma anticipada a la vigencia del tratado, los eventuales
quebrantamientos que se presenten frente a la preceptiva superior. En cuanto al
control de eventuales vicios de procedimiento, la Corte debe examinar la
validez de la representación del Estado colombiano en el proceso de
celebración, negociación y adopción del tratado, así como el cumplimiento de
las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del
correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República. En lo referente
a las atribuciones de este último, esta Corporación ha señalado que en virtud
de lo previsto en los artículos 150.16 de la Constitución Política y 217 de la
Ley 5ª de 1992, el legislador no puede formular enmiendas frente al contenido
tratado, pues su función consiste en aprobarlo o improbarlo sin fraccionar su
aceptación. Más allá de que, por regla general, en lo que respecta a los
tratados multilaterales, sea posible introducir reservas o declaraciones
interpretativas, que no afecten el objetivo y fin del tratado y siempre que no
se encuentren expresamente prohibidas. En lo que respecta al control de
eventuales vicios de fondo o de contenido material, la labor de la Corte
consiste en examinar las disposiciones del tratado y de su ley aprobatoria frente
a la totalidad de los preceptos consagrados en la Constitución, con el
propósito de garantizar la supremacía del texto fundamental, en los términos
previstos en el 4° de la Carta Política.
ACUERDO ENTRE
COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION
TRIBUTARIA-Trámite legislativo
PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Solicitud trámite de urgencia
TRAMITE DE URGENCIA-Sesiones conjuntas
DECLARATORIA
DE URGENCIA POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL FRENTE A PROYECTO DE LEY-Efectos
PROYECTO DE
LEY-Trámite de
urgencia altera el rito ordinario/PROYECTO DE LEY-Trámite de
urgencia no hace imperativo mediación de quince días
PROYECTO DE LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento
del plazo para trámite de urgencia no genera vicio de procedimiento ni ocasiona
pérdida de competencia para trámite del proyecto
PROYECTO DE LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Implicaciones
del trámite de urgencia y la deliberación conjunta de Comisiones Permanentes
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Finalidad
REQUISITO DE
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas
por las que se rige
ACUERDO ENTRE
COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION
TRIBUTARIA-Vicio de procedimiento al aprobar
iniciativa sin tener en cuenta período de tiempo que debe mediar entre primero
y segundo debate/ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA
INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Vicio de procedimiento debidamente
subsanado al repetir la actuación irregular
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE
LAS FORMAS-Interpretación
de reglas constitucionales sobre formación de las leyes
PRINCIPIO DE
CORRECCION DE LAS FORMAS EN MATERIA DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
PRINCIPIO IN
DUBIO PRO LEGISLATORIS-Aplicación
PRINCIPIO DE
INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE
INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES Y LA POSIBILIDAD DE SANEAMIENTO DE
VICIOS EN LA FORMACION DE LAS LEYES-No toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes,
contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso,
acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de
inconstitucionalidad
VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Regla general en trámite legislativo
VOTACION ORDINARIA EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Excepción a la votación nominal y pública
VOTACION ORDINARIA EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Casos en que se permite
UNANIMIDAD-Concepto
VOTACION ORDINARIA EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Circunstancias para acreditar unanimidad
ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO
DE INFORMACION TRIBUTARIA-Constitucionalidad del
trámite legislativo
ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO
DE INFORMACION TRIBUTARIA-Revisión material
ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO
DE INFORMACION TRIBUTARIA-Contenido
Referencia: expediente
LAT-420
Revisión
constitucional de la Ley 1666 de 2013, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados
Unidos de América para el intercambio de información tributaria’, suscrito en
Bogotá DC, el 30 de marzo de 2001”
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República,
mediante oficio del 18 de julio de 2013, en desarrollo de lo previsto en el
artículo 241, numeral 10, de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la Ley 1666 del 16 de julio de 2013 “por medio de la cual se aprueba
el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los
Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria’,
suscrito en Bogotá DC, el 30 de marzo de 2001”, con el objeto de adelantar
el trámite de revisión constitucional.
En auto del 30 de julio de 2013, el despacho del Magistrado
Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. Adicionalmente, en
dicha providencia, solicitó a los Secretarios de las Comisiones Segundas
Constitucionales Permanentes y a los Secretarios Generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes
legislativos de la ley en revisión y la certificación del quórum y del
desarrollo exacto y detallado de las votaciones. En esta misma providencia, se solicitó
al Secretario Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores acreditar la
competencia del funcionario que suscribió en nombre del Estado el referido Acuerdo.
Con posterioridad, mediante autos del 12 de septiembre y del
4 de octubre de 2013, se requirió a los Secretarios de las Comisiones Segundas
Constitucionales Permanentes y a los Secretarios Generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, para que enviaran a la Corte algunas
certificaciones y Gacetas del Congreso faltantes, con el propósito de realizar
el control integral que se ordena en el artículo 241.10 de la Constitución
Política, en armonía con lo previsto en el artículo 44 del Decreto 2067 de
1991.
Una vez allegados los mencionados documentos, a través de
auto del 23 de octubre de 2013, se ordenó la fijación en lista para efectos de
permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación del presente
proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Departamento Nacional de
Planeación (DNP), al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), a la Cámara de Comercio
Colombo Americana (AMCHAM), a la Confederación Colombiana de Cámaras de
Comercio (CONFECÁMARAS), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las
Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Libre, Sergio
Arboleda, Externado y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente,
intervinieran en el presente proceso con el propósito de impugnar o defender la
constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control. De igual manera,
se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera
el concepto de su competencia, en los términos previstos en el artículo 7° del
Decreto 2067 de 1991.
Una vez cumplidos los trámites consagrados en el citado Decreto,
la Corte procede a decidir sobre la exequibilidad del referido Acuerdo y de la
ley que lo aprueba.
II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL ACUERDO SOMETIDO A
REVISIÓN
A continuación se trascribe el texto sometido a control
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.853 del 16 de julio de
2013:
“LEY
1666 DE 2013
(Julio
16)
Por
medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de
Información Tributaria”, suscrito en Bogotá, D.C., el 30 de marzo de 2001.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto
de el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”,
suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001.
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Acuerdo mencionado,
certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección
de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores,
documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
PROYECTO DE LEY 250 DE 2013
Por medio de la
cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información
tributaria”, suscrito en Bogotá, D.C., el 30 de marzo de 2001.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA:
Visto el texto
del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los
Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”,
suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001, que a la letra dice:
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del acuerdo mencionado,
certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección
de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores,
documento que reposa en los archivos de ese ministerio).
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA
El Gobierno de
la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América
firmaron en Santa Fe de Bogotá el 21 de julio de 1993 un Acuerdo para el Intercambio
de Información Tributaria, que nunca entro en vigencia; y actualmente, el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de
América, convienen celebrar el Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria
(en lo sucesivo denominado “el Acuerdo”) bajo las siguientes cláusulas:
ARTICULO 1
OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO
1.
OBJETO
Los Estados
contratantes se prestarán asistencia mutua para facilitar el intercambio de
información que asegure la precisa determinación, liquidación y recaudación de
los impuestos comprendidos en el Acuerdo, a fin de prevenir y combatir dentro
de sus respectivas jurisdicciones la evasión, el fraude y la elusión
tributarias y establecer mejores fuentes de información en materia tributaria.
2.
LIMITACIONES LEGALES
Para el
cumplimiento del objeto del presente Acuerdo, los Estados contratantes se
brindarán asistencia mutua. Dicha asistencia se prestará mediante el
intercambio de información autorizado conforme al artículo 4º y las medidas
pertinentes que acuerden las autoridades competentes de los Estados
contratantes conforme al artículo 5º.
3.
AMBITO DE APLICACIÓN
Para lograr los
fines del presente Acuerdo, el intercambio de información se realizará independientemente
de si la persona a quien se refiere la información, o en cuyo poder esté la
misma, sea residente o nacional de los Estados contratantes.
ARTICULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS EN EL ACUERDO
1.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
El presente Acuerdo
se aplicará a los siguientes impuestos:
a) En el caso de
Colombia, los siguientes impuestos del orden Nacional: impuesto sobre la renta
y complementarios, de ventas, timbre y gravamen a los movimientos financieros.
b) En el caso de
los Estados Unidos de América: todos los impuestos federales.
2. IMPUESTOS IDÉNTICOS, SIMILARES, SUSTITUTIVOS O EN ADICIÓN A LOS
VIGENTES
El presente Acuerdo
se aplicará igualmente a todo impuesto idéntico o similar establecido con
posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo, o a impuestos sustitutivos o
en adición a los impuestos vigentes. Las autoridades competentes de los Estados
contratantes se notificarán de todo cambio que ocurra en su legislación así
como los fallos jurisprudenciales, que afecten las obligaciones de los Estados
contratantes en los términos de este Acuerdo.
3.
ACCIONES PRESCRITAS
El Acuerdo no se
aplicará en la medida en que una acción o diligencia relacionada con los
impuestos comprendidos en este Acuerdo haya prescrito según las leyes del
Estado requirente.
4.
IMPUESTOS ESTATALES, MUNICIPALES, ETC.
El Acuerdo no se
aplicará a los impuestos establecidos por los Estados, Provincias Departamentos,
Regiones, Municipios y otras subdivisiones políticas o posesiones que se
encuentren bajo la jurisdicción de los Estados contratantes.
ARTICULO 3
DEFINICIONES
1.
DEFINICIONES
A los efectos
del presente Acuerdo, se entenderá:
a)
Por “autoridad competente”:
i) En el caso de
Colombia, el Director de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado.
ii) En el caso de
los Estados Unidos de América, el Secretario del Tesoro o delegado.
b) Por
“nacional”, toda persona natural, jurídica o cualquier otro ente colectivo,
cuya existencia se derive de las leyes vigentes en los Estados contratantes.
c) Por
“persona”, se incluye toda persona natural, jurídica o cualquier otro ente
colectivo, de acuerdo con la legislación de los Estados contratantes.
d) Por
“impuesto”, todo tributo al que se aplique el Acuerdo.
e) Por
“información”, todo dato o declaración, cualquiera sea la forma que revista que
sea relevante o esencial para la administración y aplicación de los impuestos
comprendidos en el presente Acuerdo, incluyendo:
i) El testimonio de personas naturales,
ii) Los documentos, archivos o bienes tangibles que estén en
posesión de una persona o de un Estado contratante, y
iii) Dictámenes periciales, conceptos técnicos, valoraciones y certificaciones.
f) Por el
“Estado requirente” se entenderá el Estado contratante que solicita o recibe la
información; y por el “Estado requerido” se entenderá el Estado contratante que
facilita o al que se le solicita la Información.
g) A efectos de
determinar la zona geográfica de la República de Colombia, dentro de la cual
puede ejercer su jurisdicción para obtener o exigir la entrega de la
información, por “Colombia” se entenderá el territorio colombiano.
h) A efectos de
determinar la zona geográfica de los Estados Unidos de América dentro de la
cual puede ejercer su jurisdicción para obtener o exigir la entrega de la
información, por “Estados Unidos de América” se entenderá los Estados Unidos de
América, incluidos Puerto Rico, Islas Vírgenes, Guam o cualquier otra posesión
o territorio de los Estados Unidos.
2.
TÉRMINOS NO DEFINIDOS
Cualquier
término no definido en el presente Acuerdo, tendrá el significado que le
atribuya la legislación de los Estados contratantes relativa a los impuestos
objeto del mismo, a menos que el contexto exija otra interpretación, o que las
autoridades competentes acuerden darle un significado común con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 5º.
ARTICULO 4
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1.
OBJETIVO DEL INTERCAMBIO
Las autoridades
competentes de los Estados contratantes intercambiarán información para
administrar y hacer cumplir sus leyes nacionales relativas a los impuestos
comprendidos en el presente Acuerdo, incluida la información para la
determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, para el cobro y
la ejecución de créditos tributarios, para la investigación o persecución de
presuntos delitos tributarios e infracciones a las leyes y reglamentos
tributarios.
2.
INFORMACIÓN GENERAL Y AUTOMÁTICA
Las autoridades
competentes de los Estados contratantes, transmitirán automáticamente la
información que consideren relevante para cumplir con los objetivos de este Acuerdo.
Las autoridades competentes acordarán el tipo de Información, la forma, el
idioma y los procedimientos que se aplicarán para llevar a cabo el intercambio
de dicha información.
3.
INFORMACIÓN ESPONTÁNEA
Las autoridades
competentes de los Estados contratantes se transmitirán mutuamente información
de manera espontánea, siempre que en el curso de sus propias actividades haya
llegado al conocimiento de uno de ellos, información que pueda ser relevante y
de considerable influencia para el logro de los fines mencionados en el numeral
1 de este artículo. Las autoridades competentes determinarán la información que
se intercambiará, estableciendo la forma e idioma en que será transmitida.
4.
INFORMACIÓN ESPECÍFICA
La autoridad
competente del Estado requerido, facilitará información previa solicitud
específica de la autoridad competente del Estado requirente, para los fines
mencionados en el numeral 1 de este artículo. Cuando la información que pueda
obtenerse en los archivos fiscales del Estado requerido no sea suficiente para
dar cumplimiento a la solicitud, dicho Estado tomará todas las medidas
necesarias, incluidas las de carácter coercitivo, para facilitar al Estado
requirente la información solicitada.
a) Facultades
del Estado requerido.
El Estado
requerido estará facultado para:
i) Examinar
libros, documentos, registros u otros bienes tangibles que puedan ser
pertinentes o esenciales para la investigación.
ii) Interrogar
a toda persona que tenga conocimiento o que esté en posesión, custodia o
control de información que pueda ser pertinente o esencial para la
investigación; y
iii) Obligar a
toda persona que tenga conocimiento, o que esté en posesión, custodia o control
de información que pueda ser pertinente o esencial para la investigación, a
comparecer en fecha, y lugar determinados, prestar declaración bajo juramento y
presentar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles.
b) Privilegios
En ejecución de
una solicitud, los privilegios concedidos por las leyes o prácticas del Estado
requirente no se aplicaran en el Estado requerido. La demanda de privilegios al
amparo de las leyes o prácticas del Estado requirente, se determinará
exclusivamente por los tribunales de este Estado, y la demanda de privilegios
al amparo de las leyes o prácticas del Estado requerido, se determinarán
exclusivamente por los tribunales de este Estado.
c)
Procedimientos de oposición
Los Estados
contratantes podrán establecer procedimientos de oposición o reclamación
administrativa o judicial, con el fin de prevenir el abuso del intercambio de
información autorizado por este Acuerdo.
5. ACCIONES DEL ESTADO REQUERIDO PARA LA ATENCIÓN DE UNA SOLICITUD ESPECÍFICA
Cuando un Estado
contratante solicita información con arreglo a lo dispuesto en el numeral
anterior, el Estado requerido la obtendrá y facilitará en la misma forma en que
lo haría si el impuesto del Estado requirente fuera el impuesto del Estado requerido
y hubiera sido establecido por este último. Sin embargo, de solicitarlo
específicamente la autoridad competente del Estado requirente, el Estado
requerido:
a) Indicará la
fecha y lugar para recibir la declaración o para la presentación de libros,
documentos, registros y otros bienes tangibles;
b) Tomará
juramento a la persona que preste declaración o presente los libros,
documentos, registros y otros bienes tangibles;
c) Obtendrá para
su examen, sin alterarlos, los originales de libros, documentos, registros y
otros bienes tangibles;
d) Obtendrá o
presentará copias auténticas de documentos originales (incluidos libros,
documentos, declaraciones y registros);
e) Certificará,
u obtendrá de los organismos correspondientes certificación sobre la autenticidad
de los libros, documentos, registros y otros bienes tangibles presentados,
según fuera el caso.
f) Interrogará a
la persona que presente libros, documentos, registros y otros bienes tangibles
acerca del propósito para el cual el material presentado se conserva o se
conservó y la manera en que dicha conservación se lleva o se llevó a cabo;
g) Permitirá a
la autoridad competente del Estado requirente, que presente preguntas por
escrito para ser respondidas por la persona que preste declaración o presente
los libros, documentos, registros y otros bienes tangibles;
h) Realizará
toda otra acción que no contravenga a las leyes ni esté en desacuerdo con las
prácticas administrativas del Estado requerido; y
i) Certificará
que se siguieron los procedimientos solicitados por la autoridad competente del
Estado requirente, o que los procedimientos solicitados no pudieron seguirse,
con una explicación de los motivos para ello.
j) Permitirán,
en la ejecución de la solicitud por una declaración, la presencia del
contribuyente o el acusado que se encuentre bajo investigación, su abogado y
representantes de la autoridad impositiva del Estado requirente; y
k) Ofrecerá a
los individuos a quienes se permite estar presentes, la oportunidad de interrogar
por intermedio de la autoridad comisionada, a la persona que esté dando
testimonio o exhibiendo sus libros, documentos, archivos y cualquier prueba de
propiedad tangible.
6. ALCANCE DE
LA TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN
El intercambio
de información a que se refiere este Acuerdo no obliga a los Estados
contratantes a:
a) Facilitar
información cuya divulgación sería contraria al orden público;
b) Adoptar
medidas administrativas que vayan en contra de sus respectivas leyes o
reglamentos;
c) Facilitar
determinadas informaciones que no se puedan obtener con arreglo a sus
respectivas leyes o reglamentos;
d) Facilitar
información que revele secretos empresariales, industriales, comerciales,
profesionales, de negocios o procedimientos comerciales;
e) Facilitar información
solicitada por el Estado requirente para administrar o aplicar una disposición
de ley tributaria del Estado requirente, o un requisito relativo a dicha
disposición, que discrimine contra un nacional del Estado requerido. Se
considerará que una disposición de la ley tributaria o un requisito
relativo a ella, discrimina contra un nacional del Estado requerido, cuando es
más gravosa con respecto a un nacional del Estado requerido que contra un
nacional del Estado requirente en igualdad de circunstancias. A los efectos de
la frase anterior, no hay discriminación cuando el Estado requirente aplica el
criterio de renta mundial y Estado requerido no aplica ese criterio. Lo dispuesto
en este inciso no se interpretará en el sentido de que impide el intercambio de
información en relación con: lo referente al impuesto de renta sobre dividendos
y participaciones de no residentes y al impuesto complementario de remesas al
exterior, por parte Colombia; y al impuesto sobre las utilidades de sucursales,
los excedentes por intereses de una sucursal o sobre ingresos que perciban las
aseguradoras extranjeras por concepto de primas, por parte de los Estados
Unidos de América.
f) No obstante
las disposiciones de los literales (a) hasta (e) de este párrafo, el Estado
requerido tendrá la facultad para obtener y facilitar por medio de su autoridad
competente, información en posesión de instituciones financieras, apoderados o
personas que actúan en calidad de agentes (pero no incluyendo información que
revelaría comunicaciones entre un cliente y su abogado, licenciado u otro
representante legal, en casos de consulta legal por un cliente), o información
con respeto a derechos de propiedad de intereses en una persona.
7. NORMAS
PARA EFECTUAR UNA SOLICITUD
Salvo lo
dispuesto en el numeral 6 de este artículo, las disposiciones de los numerales
anteriores se interpretarán en el sentido de que imponen a un Estado
contratante la obligación de utilizar todos los medios legales y desplegar sus
mejores esfuerzos para ejecutar una solicitud. Además, la autoridad competente
del Estado requerido permitirá a representantes del Estado requirente ingresar
en el Estado requerido para entrevistar a individuos y examinar libros y
registros con el consentimiento de los individuos con quienes se van a poner en
contacto.
8. USO DE LA
INFORMACIÓN RECIBIDA
Toda información
recibida por un Estado contratante se considerará reservada, de igual modo que
la información obtenida en virtud de las leyes nacionales de aquel Estado, y
solamente se revelará a personas o autoridades del Estado requirente, incluidos
órganos judiciales y administrativos, que participen en la determinación,
liquidación, recaudación y administración de los impuestos objeto del presente Acuerdo,
en el cobro de créditos fiscales derivados de tales impuestos, en la aplicación
de las leyes tributarias, en la persecución de delitos tributarios o en la
resolución de los recursos administrativos referentes a dichos impuestos, así
como en la supervisión de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades
deberán usar la información únicamente por tales propósitos y podrán revelarla
en procesos judiciales públicos ante los tribunales o en resoluciones
judiciales del Estado requirente, en relación con esas materias.
ARTICULO 5
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. PROGRAMAS
PARA LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO
Las autoridades
competentes de los Estados contratantes, pondrán en práctica programas
destinados a lograr el objeto del presente Acuerdo. Dichos programas podrán
incluir, además de los intercambios de información a que se refiere el artículo
4º, otras medidas para mejorar el cumplimiento de las disposiciones en materia
tributaria, tales como la asistencia técnica, la capacitación, el intercambio
de conocimientos técnicos, el desarrollo de nuevas técnicas de auditoría, la
ejecución de auditorías e investigaciones simultáneas y/o conjuntas de
infracciones y delito tributarios, la identificación de nuevas áreas de evasión
y elusión de impuestos estudios conjuntos en torno a áreas de evasión y elusión
tributarias.
2.
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ACUERDO
Las autoridades
competentes de los Estados contratantes trataran de resolver de mutuo acuerdo
toda dificultad o duda suscitada en la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo. En particular, las autoridades competentes podrán convenir en dar un
significado común a un término.
3.
COMUNICACIÓN DIRECTA DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Las autoridades
competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse entre sí
directamente para el cumplimiento de lo estipulado en el presente Acuerdo.
ARTICULO 6
COSTOS
1. COSTOS
ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS
Salvo acuerdo en
lo contrario de las autoridades competentes de los Estados contratantes, los
costos ordinarios ocasionados por la ejecución de este Acuerdo serán sufragados
por el Estado requerido y los costos extraordinarios serán sufragados por el
Estado requirente.
2.
DETERMINACIÓN DE LOS COSTOS EXTRAORDINARIOS
Las autoridades
competentes de los Estados contratantes determinarán de mutuo acuerdo cuando un
costo es extraordinario.
ARTICULO 7
ENTRADA EN VIGENCIA
El presente Acuerdo
entrará en vigencia al efectuarse el canje de notas por tos representantes de
tos Estados contratantes debidamente autorizados para el efecto, por las que
confirmen su acuerdo mutuo de que ambas partes han cumplido los requisitos
constitucionales y legales necesarios para dar cumplimiento al presente Acuerdo.
ARTICULO 8
TERMINACIÓN
El presente Acuerdo
permanecerá en vigencia hasta ser terminado por uno de los estados
contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá dar por terminado el
acuerdo en cualquier momento posterior a su entrada en vigencia previa
notificación al otro Estado contratante por vía diplomática, con un mínimo de
tres (3) meses de antelación, de su intención de darlo por terminado.
Suscrito en
Bogotá, D.C, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos
igualmente idénticos, a los 30 días del mes de marzo de 2001.
LA SUSCRITA
COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE
ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que, la
reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del texto original
del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”,
suscrito en Bogotá el 30 de marzo de 2001, el cual reposa en el archivo del
grupo interno de trabajo de tratados de la dirección de asuntos jurídicos
internacionales.
Dada en Bogotá,
D.C., a 17 de abril de 2013.
La Coordinadora
del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos
Internacionales,
Alejandra
Valencia Gärtner.
Exposición de
motivos
Honorables Senadores
y Representantes:
En nombre del
Gobierno Nacional y de acuerdo con los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2
y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del honorable
Congreso de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se
aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información
tributaria”, suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001.
Antecedentes
La lucha contra
la elusión y la evasión fiscal ha sido una meta constante de Colombia en los
últimos años. Es así como las reformas tributarias recientes han insertado
modificaciones al sistema tributario colombiano buscando cerrar brechas y dotar
a la administración tributaria con instrumentos que permitan reducir la evasión
y la elusión fiscal. Así mismo, la reducción de la evasión y la elusión fiscal
fue plasmada como una de las metas en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014
“Prosperidad para Todos”, en el cual se estableció que la eficiencia en la
gestión de los recursos públicos a través de la disminución de la evasión y la
elusión fiscal es una de las estrategias principales de la gestión pública
efectiva, siendo principio orientador para promover el ejercicio de uno de los
ejes transversales (el de “Buen Gobierno”) que fueron plasmados a lo largo de
todo el documento que contiene las bases del Plan Nacional de Desarrollo.
El aumento
creciente de relaciones económicas trasfronterizas y el movimiento
internacional de capitales genera un reto importante para las administraciones
tributarias en la lucha contra la evasión y la elusión fiscal. La realidad
muestra cómo, día a día, se adoptan maniobras cada vez más elaboradas de
evasión y elusión fiscal, que aprovechan la asimetría y carencia de información
entre las diferentes administraciones tributarias. Esta circunstancia hace
imperiosa la necesidad de dotar permanentemente a la administración tributaria
de instrumentos jurídicos idóneos que le permitan un efectivo control de los
impuestos y responder con mayor eficiencia al reto de tecnificación y
modernización que demanda el país actual.
El legislador
colombiano consciente de estas necesidades, en el pasado consagró disposiciones
que regulan el intercambio de información en el ámbito internacional. Así, de
acuerdo con lo establecido en la normativa pertinente y con lo dispuesto por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que pueda llevarse a cabo el
efectivo intercambio de información tributaria entre países es necesaria la
suscripción de acuerdos internacionales.
Es así como, con
el desarrollo de lo arriba mencionado, el treinta (30) de marzo de dos mil uno
(2001), se suscribió el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de
Información Tributaria” (en adelante, el “AIIT”). Este mecanismo, que permite y
regula el Intercambio de Información Tributaria, es de suma importancia dados
los vínculos cada vez más estrechos que tiene Colombia con los Estados Unidos
de América, con quien Colombia mantiene un intenso comercio de bienes y
servicios y un alto flujo y stock de inversiones.
Por ello, son
importantes los mecanismos que brinda el AIIT para poder intercambiar
información tributaria de los contribuyentes colombianos y estadounidenses;
información que permitirá una mayor precisión en la determinación y el recaudo
de los impuestos obligando además a las administraciones tributarias de ambos
países a manejar la información obtenida con los más altos estándares de
confidencialidad.
Por último, cabe
mencionar que la suscripción del AIIT es de gran relevancia, ya que brinda el
marco necesario para que el Gobierno colombiano pueda suscribir acuerdos
simplificados o de ejecución con el Gobierno de los Estados Unidos de América
con el fin de que las autoridades tributarias de ambos países puedan realizar
intercambio automático de información bancaria y financiera.
Contenido del
AIIT
El AIIT suscrito
el 30 de marzo de 2001 consta de ocho artículos. El artículo 1º fija el objeto
y ámbito de aplicación del acuerdo, disponiendo que los Estados intercambiarán
información tributaria que permita la determinación, liquidación y recaudo de
los impuestos, en aras de prevenir la evasión, el fraude y la evasión fiscal.
El artículo 2º
establece los impuestos comprendidos en el AIIT, que para el caso de Colombia
son: el impuesto sobre la renta y complementarios, el impuesto sobre las ventas
(IVA), el impuesto de timbre y el gravamen a los movimientos financieros (GMF);
y en el caso de Estados Unidos de América, todos los impuestos federales. Así
mismo, dicho artículo establece que el AIIT se aplicará a todo impuesto
establecido con posterioridad a la suscripción del mismo que sea de naturaleza
idéntica o similar a la de los impuestos inicialmente comprendidos por el AIIT.
El artículo 3º
establece las definiciones de los siguientes términos: “autoridad competente”,
“nacional”, “persona”, “impuesto”, “información”, “Estado requirente”, “Estado
requerido”, “Colombia” y “Estados Unidos de América”.
El artículo 4º
describe las obligaciones de intercambio de información entre los Estados
contratantes. En este artículo se establece que la información podrá ser
transmitida de forma (i) automática, (ii) espontánea, cuando en curso de las
propias actividades de un Estado contratante tenga conocimiento de información
que pueda ser relevante para el otro Estado contratante, y (iii) a petición de
parte, que se refiera a la información específica que se intercambiará, previa
solicitud por parte de las autoridades competentes. Así mismo, este artículo,
en su numeral 6 establece los casos en los cuales los Estados no están
obligados a intercambiar información. Por último, el numeral 8 de este artículo
establece que toda información recibida por un Estado contratante se
considerará reservada, de la misma forma que la información obtenida en virtud
de las leyes nacionales de dicho Estado es protegida, pudiendo revelarse
solamente a personas o autoridades del Estado requirente, incluidos los órganos
judiciales y administrativos de este último Estado, que participen en la
determinación, liquidación, recaudación y administración de los impuestos
objeto del AIIT.
El artículo 5º
establece el procedimiento de acuerdo mutuo para la interpretación y aplicación
del AIIT, así como la posibilidad de comunicación entre los Estados
contratantes para dar cumplimiento de lo estipulado en el AIIT. Por su parte,
este artículo también establece la posibilidad de desarrollar e implementar
programas destinados a lograr el objeto del AIIT, entre los que se encuentran
programas de asistencia técnica, capacitación, intercambio de conocimientos
técnicos, entre otros.
El artículo 6º
define la asunción de los costos que genere la aplicación del AIIT. Allí, se
establece que los costos ordinarios serán asumidos por parte del Estado
requerido y los costos extraordinarios por parte del Estado requirente.
El artículo 7º
establece la vigencia del AIIT, la cual se dará al efectuarse el canje de notas
por los representantes de los Estados contratantes debidamente autorizados para
el efecto, en las cuales se confirme que ambas partes han cumplido los
requisitos constitucionales y legales necesarios para ratificar el AIIT.
El artículo 8º
se refiere a la terminación del AIIT, el cual permanecerá en vigencia hasta ser
terminado por uno de los Estados contratantes, previa notificación al otro
Estado contratante por vía diplomática, con un mínimo de tres (3) meses de
antelación.
Por las razones
anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de
Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al
honorable Congreso de la República, aprobar el proyecto de ley por
medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de
información tributaria”, suscrito en Bogotá, D.C., el 30 de marzo de 2001.
De los
honorables congresistas,
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
María Ángela
Holguín Cuéllar
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
Mauricio
Cárdenas Santamaría
Rama Ejecutiva
del Poder Público
Presidencia de
la República
Bogotá D.C., 25
de abril de 2013
Autorizado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los
efectos constitucionales.
(Fdo.) Juan
Manuel Santos Calderón
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María
Ángela Holguín Cuéllar
DECRETA:
ARTÍCULO
PRIMERO: Apruébase el “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA”, suscrito en Bogotá, D.C., el 30 de
marzo de 2001.
ARTÍCULO
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA”, suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo
de 2001, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará
al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
ARTÍCULO
TERCERO: La presente ley rige a partir de
la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá,
D.C., a
Presentado al
honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y
el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
María Ángela
Holguín Cuéllar
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
Mauricio
Cárdenas Santamaría
LEY 424 DE 1998
(Enero 13)
“Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios
internacionales suscritos por Colombia”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ART. 1º—El
Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las
Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de
los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se
inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están
cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por
Colombia con otros Estados.
ART. 2º—Cada
dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados
Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos,
trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y
este, a las Comisiones Segundas.
ART. 3º—El
texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y
cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores
presente a consideración del Congreso.
ART. 4º—La
presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente
del honorable Senado de la República,
Amylkar
Acosta Medina
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Pedro
Pumarejo Vega
El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila
Ballesteros
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas
Tafur
República de
Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y
ejecútese.
Dada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., a 13 de enero de 1998.
Ernesto
Samper Pizano
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
María Emma
Mejía Vélez
Rama Ejecutiva
del Poder Público
Presidencia de
la República
Bogotá D.C., 25
de abril de 2013
Autorizado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los
efectos constitucionales.
(Fdo.) Juan
Manuel Santos Calderón
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María
Ángela Holguín Cuéllar
DECRETA:
ART. 1º—Apruébase
el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los
Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”,
suscrito en Bogotá, D.C., el 30 de marzo de 2001.
ART. 2º—De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944,
el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los
Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”,
suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001, que por el artículo primero de
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ART. 3º—La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese y
cúmplase.
EJECÚTESE, previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Bogotá,
D.C., a 16 de julio de 2013.”
III. INTERVENCIONES
3.1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
3.1.1. El apoderado del Ministerio de Relaciones
Exteriores solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acuerdo y de la
ley sometida a revisión. En lo referente al trámite legislativo, el
interviniente considera que se cumplieron a cabalidad con todas las exigencias
previstas en la Constitución, entre ellas, la acreditación de los plenos
poderes de quien suscribió el Acuerdo y la autorización ejecutiva para su
presentación al Congreso de la República, en los términos previstos en el
numeral 2° del artículo 189 del Texto Superior.
3.1.2. En cuanto al contenido de fondo, el
apoderado del Ministerio sostiene que el Acuerdo corresponde a una herramienta para
luchar contra la elusión y la evasión fiscal, por lo que se trata de un marco
normativo que consulta el interés superior de la República y que responde a los
postulados de la política exterior, en un ámbito de cooperación internacional
en aspectos tributarios.
3.2. Intervención del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
El miembro designado por el Instituto
Colombiano de Derecho Procesal para rendir el respectivo informe, solicita a
esta Corporación declarar la exequibilidad del Acuerdo y de la ley sometida a
revisión. En primer lugar, el interviniente afirma que se cumplieron los
debates correspondientes, en observancia de lo dispuesto por el artículo 157 de
la Constitución. En segundo lugar, sostiene que el citado instrumento no
vulnera ninguna norma de carácter superior, pues se trata de un convenio
dirigido a realizar el deber de los nacionales de contribuir al financiamiento
de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y
equidad (CP art. 95), al tiempo que preserva la soberanía en el manejo de las
relaciones internacionales.
3.3. Intervención de la Universidad
Externado de Colombia
El Director del Departamento de Derecho
Fiscal de la Universidad Externado de Colombia solicita a la Corte declarar la
exequibilidad del Acuerdo y de la ley sometida a revisión. En lo referente al
contenido del citado instrumento internacional, el interviniente afirma que el
intercambio de información es una herramienta ideal para el control de las
prácticas de elusión y de evasión fiscal. Por esta razón, la mayoría de los
países (entre ellos, el grupo de los 20, los miembros de la OCDE, la unión
europea, etc.) adoptan estrategias contra la fuga de capitales y la utilización
de paraísos fiscales, con el propósito de evitar que el flujo transfronterizo
de recursos se quede sin cumplir con obligaciones impositivas.
En este contexto, en la medida en que el
intercambio de información debe adelantarse con estricto cumplimiento de la
normatividad interna, con la obligación de preservar la correspondiente reserva
y al tenor de las disposiciones sobre obtención, manipulación y presentación de
la información ante autoridades judiciales y administrativas, como lo establece
el numeral 8 del artículo 4 del Acuerdo, no se observa que el citado
instrumento adolezca de vicio alguno de constitucionalidad.
3.4. Intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El apoderado del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público pidió a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los
instrumentos sometidos a control, con fundamento en las siguientes razones:
(i) En primer lugar, el interviniente
considera que es de suma importancia la ratificación del Acuerdo, ya que
permite el intercambio de información tributaria con el principal socio
comercial del país, respecto de los impuestos sobre la renta y complementarios,
ventas, timbre, GMF y CREE en el caso de Colombia, y todos los impuestos
federales en el caso de los Estados Unidos. Dicho intercambio fortalecerá la
lucha contra la evasión y la elusión fiscal, al permitir la recolección de
información –relevante y esencial– para determinar, liquidar y recaudar los
tributos mencionados. De esta manera, de acuerdo con lo establecido en el
literal e) del punto 1 del artículo 3 del instrumento sometido a revisión, se
protege al contribuyente “en la medida en que no se intercambiará información
sin relevancia o con pocas probabilidades de resultar significativa en la
determinación de su situación tributaria”. Por lo demás, la información se
someterá a estrictos niveles de confidencialidad y exclusividad en su uso, como
medio de garantía de los derechos de los ciudadanos.
(ii) En segundo lugar, se explica que el
Acuerdo facilita el cumplimiento de la normatividad norteamericana del FACTA (Foreign
account tax compliance act), por medio de la cual se busca prevenir la
evasión fiscal en los EEUU, a través de la identificación de los activos que
los contribuyentes estado-unidenses tienen el exterior, respecto de sus
ingresos de fuente mundial, los cuales deben ser reportados a las autoridades
competentes para determinar el valor del impuesto sobre la renta en dicho país.
Si bien el FACTA no produce efectos en el ordenamiento
colombiano, en virtud del principio de territorialidad, su exigibilidad por
parte de las autoridades norteamericanas, “termina por vincular a todas las
instituciones financieras y no financieras que tengan la potencialidad de
servir como instrumento para la evasión fiscal de los contribuyentes
estadounidenses por fuera de las fronteras nacionales”. En efecto, a partir del
1° de enero de 2014, las instituciones previamente mencionadas que no cumplan
con ciertos requisitos de diligencia y de suministro de información, en
relación con los activos de propiedad de sus contribuyentes, estará sometidas a
una retención (withholding tax) del 30% sobre todos sus ingresos de
fuente territorial estadounidense.
Con el propósito de evitar la imposición de
la citada retención, el FACTA consagra dos alternativas: (i) la suscripción de
un acuerdo particular entre las instituciones financieras y las autoridades
tributarias estadounidenses, por virtud del cual las primeras se comprometen a
enviar directamente la información relevante sobre los contribuyentes
norteamericanos, o (ii) el envío de dicha información a las autoridades
competentes de cada uno de los países, para que sean éstos quienes la remitan a
las autoridades de los EEUU.
Para el interviniente, el Acuerdo sometido
a revisión permite cumplir con los propósitos del FACTA, sin someter a las
instituciones financieras colombianas a los elevados costos de transacción que
implicaría celebrar convenios particulares, al mismo tiempo que evita que se
vean sometidas a la retención del 30% de sus ingresos, en los términos
previamente señalados.
(iii) En tercer lugar, el apoderado del
Ministerio considera que la ratificación del Acuerdo le trae otro gran
beneficio a Colombia, como lo es el previsto en el numeral 1° del artículo 5°,
conforme al cual el citado convenio no sólo se queda en el intercambio de datos
entre las autoridades habilitadas, sino que también envuelve la asistencia
técnica para proteger y resguardar la información tributaria, en el contexto de
un sistema complejo con altos estándares de seguridad y confidencialidad.
(iv) Con sujeción a lo expuesto, el
interviniente concluye que: “el Acuerdo bajo estudio satisface enteramente los
principios constitucionales que regulan las relaciones internacionales, y sus
cláusulas pretenden asegurar el intercambio de información para fines
tributarios entre las administraciones de ambos países, facilitando la lucha en
contra de la evasión y elusión fiscal, y el desarrollo de los principios
constitucionales de equidad, proporcionalidad y progresividad del sistema
tributario colombiano”.
3.5. Intervención de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales
El apoderado de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales –DIAN– pide a la Corte declarar la exequibilidad de los
instrumentos objeto de revisión. Inicialmente, el interviniente resalta que
este tipo de acuerdos se enmarcan dentro del contexto de una economía
globalizada, en la que es necesario adoptar medidas que permitan combatir la
elusión y la evasión fiscal, en especial, a partir del aumento progresivo del
movimiento internacional de capitales y de la adopción de nuevas prácticas
tendientes a defraudar los fiscos locales.
Dentro de este contexto, el intercambio de
información tributaria ha adquirido una especial relevancia, a partir de la
creación del “Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información
Tributaria”, el cual se encarga de supervisar las distintas técnicas que
adoptan los países para asegurar una transferencia idónea de dicha información.
A la fecha, más de 120 jurisdicciones son
miembros del citado Foro Global, cuyo eje temático en los últimos años ha sido
la adoptar de forma prioritaria el intercambio automático de información. En
este sentido se han pronunciado, entre otros, los países miembros del G20, el
Consejo de la Unión Europea, los miembros de la Alianza del Pacifico y los países
que integran el G8.
A partir de lo anterior, el representante
de la citada Unidad Administrativa Especial considera que el Acuerdo objeto de
revisión responde a un desarrollo del artículo 227 de la Constitución Política,
el cual permite la integración económica y social de Colombia con otras
naciones, mediante la celebración de tratados internacionales, cuyo objetivo
–en este caso– es prevenir de forma recíproca la evasión fiscal frente a los
tributos descritos en el artículo 2° del instrumento objeto de examen de
constitucionalidad.
Con sujeción a lo expuesto, el apoderado de
la DIAN concluye que las normas que sustentan el Acuerdo responden al estado
del arte en la materia, exigen la reserva de la información objeto de
intercambio como garantía del derecho al hábeas data, tienen un objeto
restringido vinculado con las investigaciones que se adelantan en materia
tributaria y de ninguna manera menoscaban la potestad impositiva del Estado, ya
que, por el contrario, apuntar a brindar herramientas para asegurar el efectivo
ejercicio del control tributario.
3.6. Intervención del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
El Presidente del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los
instrumentos sometidos a revisión, por las siguientes razones:
(i) En primer lugar, el interviniente
destaca que la tributación es la forma más eficiente de cumplir con el deber de
contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de
los conceptos de justicia y equidad, en los términos previstos en el artículo
95.9 del Texto Superior. Para que ello ocurra es indispensable que el sistema
tributario brinde herramientas que permitan realizar un adecuado reparto de la
carga tributaria, esto es, que el impuesto que se imponga responda a la
realidad económica de los contribuyentes y de las operaciones que por éstos se
r...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.