C-225-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-225/09
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Tipifica conducta de
omisión de reportes sobre transacciones en efectivo, movilización o
almacenamiento de dinero en efectivo y modifica el tipo penal que sanciona el
delito de omisión de control
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Inexistencia de relación de conexidad material con
decreto que declaró el Estado de Emergencia/DECRETO LEGISLATIVO DE
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE TIPIFICA LA CONDUCTA DE OMISION DE
REPORTES SOBRE TRANSACCIONES EN EFECTIVO Y MODIFICA EL DELITO DE OMISION DE
CONTROL-No satisface juicio de conexidad material
Si
bien el juicio de conexidad material ordena que las medidas adoptadas se
refieran a la misma materia que justificó la declaratoria del estado de
excepción y por tanto, la conexidad ha de ser definida por el objetivo de las
medidas, que deben estar dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis e
impedir la extensión de sus efectos, y por la materia, que ha de tener una
relación directa y específica con los temas de que trata la crisis a afrontar;
no resultando aceptables constitucionalmente las medidas sobre temas que no tienen
una correspondencia inmediata y concreta con el estado de emergencia. En el
presente caso, la Corte considera que, en aplicación de los requisitos
precitados, las medidas adoptadas por el Decreto 4449 de 2008 no guardan conexidad
material con los motivos por los cuales se declaró mediante Decreto 4333 de
2008 el estado de emergencia social, en la medida que las modificaciones al
Código Penal se realizan respecto de materias que en estricto sentido son
ajenas al delito de captación ilegal de recursos del público, al igual que la
norma fracasa en los juicios de definición material de los bienes jurídicos y
de la relación de conexidad respecto de los sujetos activos de los hechos
punibles, pues los sujetos activos de las normas punitivas bajo examen no se
limitan a las personas estrictamente relacionadas con la captación y recaudo
ilegal sino que abarcan un grupo de individuos más amplio que no tiene
contacto con el fenómeno que se intenta contrarrestar. Los medios extraordinarios
han de estar específicamente delineados para contrarrestar la anomalía que
requirió de una respuesta urgente, la cual es, en la presente ocasión, la
captación ilegal de recursos.
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Examen formal
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Facultades legislativas del Gobierno Nacional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE EMERGENCIA SOCIAL-Límites
y alcances de competencia gubernamental
Los
límites constitucionales al actuar del Gobierno se encuentran plasmados en
varias fuentes: (i) el propio texto de la Carta, (ii) la Ley estatutaria de los
estados de excepción, y (iii) los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia, en especial los que por su función prevalecen
en el orden interno en virtud del artículo 93 de la Carta
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Pasos metodológicos en juicio de constitucionalidad de
medidas excepcionales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Condiciones a las que deben ajustarse los decretos de
facultades legislativas excepcionales
La
ley estatutaria de estados de excepción establece condiciones a las que deben
ajustarse los decretos de facultades legislativas excepcionales, que dan origen
a los juicios de finalidad, motivación suficiente, necesidad, incompatibilidad,
proporcionalidad, y de no discriminación.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE
DESARROLLO DE EMERGENCIA SOCIAL-Límites
y alcances de competencia gubernamental para crear y modificar tipos penales y
aumentar o disminuir penas
PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN CONMOCION INTERIOR-Facultad para tipificar conductas, aumentar o reducir
penas y modificar disposiciones de procedimiento penal/PODER PUNITIVO DEL
ESTADO EN CONMOCION INTERIOR-Carácter temporal
La
Corte se ha pronunciado acerca de medidas penales expedidas en situaciones de
conmoción interior, dirigidas a conjurar situaciones críticas que atentan de
manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o
la convivencia ciudadana, y ha reconocido que la Ley Estatutaria establece
explícitamente para el estado de conmoción interior, entre otras facultades, la
competencia de tipificar penalmente conductas, aumentar o reducir penas, así
como modificar disposiciones de procedimiento penal, indicando el carácter eminentemente
temporal de las medidas expedidas en estados de conmoción interior, cuya vigencia
culmina tan pronto finaliza dicho estado excepcional.
PODER PUNITIVO EN ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Alcance de la facultad del Gobierno para tipificar
conductas y aumentar o reducir penas en ejercicio de atribuciones
excepcionales/PODER PUNITIVO EN ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Potestad
sujeta a parámetros constitucionales y estatutarios
Si
bien los artículos 212, 213, 214 y 215 de la Constitución no establecen un tipo
de medida específico para cada estado de excepción, y en ejercicio de las
facultades excepcionales el ejecutivo puede adoptar aquellas que resulten
estrictamente necesarias para conjurar la crisis de que se trate, siendo de su
resorte evaluar qué medida excepcional se requiere para restablecer el orden
público, se colige que puede el Ejecutivo acudir al poder punitivo excepcional,
pero siempre sometido a los límites constitucionales y estatutarios. Es así
como el artículo 215 de la Constitución, al igual que los artículos 47 y 49 de la
Ley estatutaria de estados de excepción establecen que el Gobierno puede dictar
decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e
impedir la extensión de sus efectos, disposiciones que incluyen la posibilidad
de crear o modificar tributos. Pero de ninguna manera excluyen otras medidas
particulares que puedan ser adoptadas por el Gobierno para enfrentar la
emergencia, por lo que resulta razonable que con el objetivo de hacer frente a
un estado de excepción, como lo es la emergencia económica y social, el
Gobierno Nacional disponga de un abanico amplio de medidas dentro de las cuales
se incluya las medidas de orden penal; pero el hecho de que el Gobierno tenga
facultades de establecer medidas penales durante el estado de emergencia
económica, social o ecológica, no significa que tenga libertad absoluta acerca
de la configuración, diseño y ejecución de dichos instrumentos, pues ni el
legislador excepcional ni el legislador ordinario disponen de una potestad
absoluta en la configuración de los tipos penales en materia del orden
económico social, toda vez que se encuentran sujetos a los valores, principios
y derechos constitucionales y particularmente a los principios de razonabilidad
y proporcionalidad.
PODER
PUNITIVO DEL ESTADO EN LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Régimen general/PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN LOS
ESTADOS DE EXCEPCION-Limitaciones a la competencia del Gobierno en materia
penal/PODER PUNITIVO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Limitaciones a la
competencia en materia penal
La
Corte ha entendido que los derechos constitucionales de las personas establecen
unos límites a la potestad punitiva del Estado, siendo el núcleo esencial de
los derechos fundamentales y los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y
estricta legalidad los controles materiales para el ejercicio ordinario de la
competencia punitiva. Respecto de los estados de excepción, la Constitución
prevé una situación anómala en la que se faculta al órgano ejecutivo para
dictar normas con fuerza de ley y en protección del principio democrático, la
Constitución condiciona y restringe las competencias del ejecutivo en dichas
situaciones excepcionales, mediante limitaciones que resultan de la aplicación de
los requisitos de constitucionalidad establecidos para todos los decretos de
excepción. Las limitaciones en materia punitiva aplicadas al estado de
emergencia señalan: (i) que sólo es posible sancionar comportamientos que
atenten contra el orden económico, social o ecológico; (ii) que en la
descripción del comportamiento tipificado, deben tratarse las conductas que de
manera directa perturben el orden económico, social y ecológico; y, (iii) que
el sujeto activo, la conducta tipificada y el objeto protegido, deben estar en
directa conexión con las causas y motivos que dieron lugar a la declaratoria de
emergencia, no siendo éstas todas las limitaciones establecidas en la
Constitución y en la Ley Estatutaria de Estados de Excepción.
DECRETOS LEGISLATIVOS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Por regla general tienen vigencia permanente, a
excepción de los de carácter tributario y penal, que tienen carácter
transitorio/DECRETOS LEGISLATIVOS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Excepciones a
la regla general sobre vigencia permanente/PODER PUNITIVO EN ESTADO DE
EMERGENCIA-Vigencia de las medidas adoptadas/PODER PUNITIVO EN ESTADO DE
EMERGENCIA-Carácter temporal/RESERVA DE LEY EN MATERIA PENAL-Impone
límites a vigencia de medidas legislativas penales expedidas en estado de
emergencia
El
artículo 215 superior establece de manera literal que los decretos legislativos
proferidos en la emergencia económica tienen vigencia permanente en el tiempo,
a no ser que se trate de normas que establecen o modifican tributos, que
pierden vigencia al término de la siguiente vigencia fiscal, a no ser que el
Congreso durante el año siguiente, le otorgue carácter permanente. En relación
con las demás medidas adoptadas para conjurar la crisis, el artículo 215 indica
que éstas pueden ser modificadas o adicionadas por el Congreso, durante el año
siguiente a la declaratoria de emergencia para las materias que son iniciativa
del Gobierno, y en cualquier momento en las materias que son de iniciativa de
los miembros del Congreso. Leída de manera aislada del resto del ordenamiento
constitucional y estatutario, esta norma llevaría a concluir que durante el
estado de emergencia social, económica y ecológica las medidas que se adopten
en este estado de excepción no están sometidas a los mismos límites materiales
y temporales que se señalan para la conmoción interior y para la guerra
exterior y, por lo tanto, salvo las medidas que crean o modifican tributos,
todas las demás medidas que se adopten, incluidas las penales, no estarían
sometidas a los límites expresos del artículo 44 de la Ley 137 de 1994 y
tendrían carácter de permanencia a no ser que el Congreso las modifique o
adicione, lo que conllevaría una facultad ilimitada del Gobierno para expedir
medidas penales de carácter permanente, lectura que haría inocuo el esfuerzo
plasmado en la ley estatutaria de estados de excepción por desarrollar
controles y restricciones a las facultades que pueden ser ejercidas al amparo
de los artículos 212 a 215 de la Carta. Si bien se evidencia ausencia de una
previsión expresa que le imponga un límite temporal a las medidas punitivas que
puedan ser adoptadas durante una emergencia social, económica y ecológica,
otras disposiciones constitucionales sí establecen un límite temporal al
ejercicio del poder punitivo en estados de excepción, y dicho límite temporal
surge de una interpretación sistemática de las normas constitucionales que
rigen el principio de estricta legalidad penal que opera tanto en tiempos de
normalidad como bajo estados de excepción, el cual no puede ser restringido de
manera desproporcionada en situaciones de excepción.
PODER PUNITIVO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Asignarle carácter permanente a normas penales
adoptadas constituye una restricción desproporcionada del principio de estricta
legalidad
DECRETO LEGISLATIVO DE CARACTER PUNITIVO EN ESTADO DE
EMERGENCIA-Regla de adecuada
limitación de la vigencia
En razón a que el límite de la vigencia de los
decretos-ley punitivos no es explícita en el artículo 215 Superior y sobre el
tema no existe una regulación legal estatutaria, la Corte, en ejercicio de su
función de guardián de la Carta Política y en aras de deducir una regla de
adecuada limitación, debe acudir a otras normas constitucionales, siendo la
más próxima el mismo artículo 215 de la Carta, en lo relativo a la vigencia de
las medidas tributarias expedidas en el estado de emergencia económica, social
o ecológica, que como se ha señalado, la disposición establece que en el estado
de emergencia referido el Gobierno “podrá, en forma transitoria, establecer
nuevos tributos o modificar los existentes”, y en cuanto a la vigencia de estas
medidas tributarias, la norma constitucional dice que dichas “medidas dejarán
de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso,
durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”. Así, las medidas de
emergencia que creen o modifiquen tributos dejan de tener vigencia, si en un
año el Congreso no las convalida. Esta regla constitucional da respuesta a un
problema muy parecido al que se intenta solucionar en la presente ocasión, dado
que en principio, los tributos nacionales sólo pueden ser establecidos por el
legislador, el artículo 215 preserva dicha competencia en cabeza del Congreso
en situaciones de excepción, pero permite que el Presidente responda a la
urgencia estableciendo o modificando tributos con el fin de conjurar la crisis.
Para que dichas reformas tributarias sean permanentes, se requiere que el
Congreso confirme dichas medidas. En caso contrario, la medida del gobierno
deja de tener validez, dada la ausencia de convalidación del ente legislador.
Así, la Constitución resguarda la competencia legislativa de regular una
materia en la que el principio democrático tiene mayor incidencia, pero concede
al Gobierno un margen para regular temporalmente el asunto, dirigido a
enfrentar situaciones de emergencia. Lo mismo puede decirse de las medidas
punitivas expedidas en estados de emergencia económica, social o ecológica,
frente a las que aplicando la misma regla, la creación o modificación de tipos,
como también el cambio de penas, tendrán una vigencia de un año, a no ser que
el Congreso decida que la norma ha de tener un carácter permanente. De esta
manera, se asigna al principio de legalidad penal, la misma salvaguarda que
explícitamente la Constitución concede al principio según el cual no ha de
existir tributación sin representación. En consecuencia de esta interpretación
del artículo 215, en los casos en los que el Gobierno, con el fin de hacerle
frente a una emergencia económica, social o ecológica, expida normas que
tipifiquen conductas, modifiquen tipos existentes, o aumenten las penas de delitos
establecidos en la normatividad penal, habrá de acudir al Congreso de la
República, para que este órgano le confiera carácter permanente a las reformas
realizadas.
Referencia:
expediente RE-140
Revisión constitucional del Decreto 4449 de 2008 “por
el cual se adiciona y modifica el Código Penal.”
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA ELENA REALES GUTIERREZ
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo
de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES.
En cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del
artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el día 25 de noviembre de
2008 el Presidente de la República, remitió a esta Corporación copia del
Decreto Legislativo N° 4449 de 2008 “por el cual se adiciona y modifica el
Código Penal” expedido el mismo día, para efectos de su revisión
constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 7° de
la Carta Fundamental.
Avocado el conocimiento por el entonces magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, éste ordenó mediante
auto de doce (12) de diciembre de dos mil ocho
(2008) oficiar al Secretario General de la
Presidencia de la República, a fin de que, en trámite con las dependencias
públicas pertinentes y dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación
de esa providencia, remitiera a esta Corporación los sustentos probatorios y
demás elementos que justificaron las motivaciones y la expedición del Decreto
4449 de 2008, “a la luz de los principios de finalidad, necesidad,
proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, no discriminación y demás
requisitos que señalan los artículos 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 46 y 47 de la
Ley Estatutaria de Estados Excepción (Ley 137 de 1994)”.
En el mismo auto también se ofició al Ministro del
Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación para que en el término
de tres (3) días sustentaran su posición respecto de la compatibilidad del decreto
con la Constitución y la Ley 137 de 1994.
Por último, se ordenó que una vez vencido el término
anterior el proceso fuese fijado en lista de la Secretaría General por
el término de cinco (5) días, con el fin de permitir a los ciudadanos defender
o impugnar el Decreto referido en los términos del artículo 37 del Decreto 2067
de 1991.
Vencido el período probatorio respectivo, se ordenó
dar traslado del expediente al Procurador General de la Nación, quien emitió el
concepto de rigor dentro del término legal correspondiente.
Agotados los trámites respectivos, procede la Corte a
examinar la constitucionalidad del decreto sometido a su revisión.
II.
TEXTO DEL DECRETO
El siguiente es el texto del Decreto No. 4449 del 25
de noviembre de 2008, tal como aparece publicado en el Diario Oficial N° 47.184
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
DECRETO NÚMERO 4449 DE 2008
Por el cual se adiciona y modifica el Código Penal
EL PRESIDENTE DE LA República
DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le confiere el
artículo 215 de la Constitución
Política en concordancia con la ley 137 de 1994 y en
desarrollo de lo dispuesto en el
Decreto 4333 de 2008
CONSIDERANDO
Que es necesario proferir disposiciones para conjurar la
Emergencia declarada mediante el Decreto No. 4333 de 2008.
Que la posesión, movilización y almacenamiento de
recursos en efectivo sin el respectivo reporte a las autoridades competentes,
por parte de quienes están obligados a hacerlo, son comportamientos que suelen
concurrir en la comisión de conductas punibles referidas a la captación masiva
y habitual de recursos del público sin autorización legal, y que en consecuencia
se hace necesario tipificar, para personas obligadas a reportar, diferentes a
los empleados o administradores de instituciones financieras, la falta de
reporte como conducta sancionable desde el punto de vista penal y aumentar las
penas para quienes incurran en el delito de omisión de control.
DECRETA:
ARTICULO 1. El artículo 325 de la Ley 599 de 2000 quedará así:
Omisión de control. El empleado o administrador de una
institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y
crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero,
omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos
por el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo incurrirá, por
esa sola conducta, en prisión de treinta y ocho (38) a ciento veintiocho (128)
meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince
mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 2. Adicionase el artículo 325A a la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
"325A. OMISIÓN DE REPORTES SOBRE
TRANSACCIONES EN EFECTIVO, MOVILIZACIÓN O ALMACENAMIENTO DE DINERO EN EFECTIVO.
El que, estando obligado a hacerlo, de conformidad con el ordenamiento jurídico,
deliberadamente omita el cumplimiento de los reportes a la Unidad de
Información y Análisis Financiero (UIAF) para las transacciones en efectivo o
para la movilización o para el almacenamiento de dinero en efectivo, incurrirá,
por esa sola conducta, en prisión de treinta y ocho (38) a ciento veintiocho
(128) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a
quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo
quienes tengan el carácter de empleados o administradores de instituciones
financieras o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito, a
quienes se aplicará lo dispuesto en el artículo 325 del presente
Capítulo."
ARTICULO 3. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 25 Nov 2008
III.
INTERVENCIONES Y PRUEBAS RECIBIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Intervención de la Presidencia de la República[1]
Por medio de oficio OPC-295 de 2008,
en representación de la Presidencia de la República, intervino en el proceso la
asesora de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República María del
Pilar Sáchica Méndez, apoderada debidamente por el Secretario Jurídico de dicha
entidad. En su intervención, la abogada solicitó a la Corte la declaración de
exequibilidad de las disposiciones en estudio. Sus argumentos se resumen a
continuación:
1.1. La abogada describe de manera general los antecedentes y los objetivos del Decreto 4449 de 2008. Indica
que la medida está encaminada a “conjurar la crisis social” provocada
por la “reciente proliferación” o “explosión” de las actividades
criminales de captación y recaudo ilegal de recursos, y hace parte de una serie
de instrumentos creados a partir de la declaración del estado de emergencia
social que buscan prevenir una “inminente crisis social”.[2] Señala que el Decreto 4449 de 2008 tiene el objetivo
de “conjurar” la crisis desencadenada por “quienes sin autorización
legal, se dedicaron a captar o recaudar recursos del público defraudando a los
ciudadanos […]” modificando las sanciones
penales por la omisión de control de transacciones,
movilización o almacenamiento de dinero en efectivo. Específicamente, la
asesora de la Secretaría Jurídica afirma que las normas bajo análisis buscan
“ajustar las consecuencias punitivas de este comportamiento” y de esta manera
“fortalec[er] los esquemas de reporte sobre transacciones y manejo de
efectivo que establezca la Unidad de Información y Análisis Financiero,
respecto de algunos sectores, como soporte básico de las políticas de lucha
contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo […].”
Sostiene que “los bienes jurídicos
que se protegen al sancionar la conducta de la captación ilegal son el ahorro
público, la confianza pública en el sistema financiero y por consiguiente el
sistema mismo.” Ello busca la protección de “intereses jurídicos […]
como lo son el orden económico y social, el sistema financiero, y el
patrimonio económico, y en consecuencia, exige un tratamiento normativo que
imponga sanciones proporcionales al grave daño que esta conducta ocasiona.”
Señala que las actividades de
captación y recaudo ilegal de recursos funcionan a través de sofisticadas
estructuras criminales, que para evitar
la “trazabilidad”, el “rastro documental” y la “constitución
de la prueba”, manejan clandestinamente altas cantidades de dinero en efectivo. Por ello, considera que es “indispensable
e imperioso adoptar medidas con el objeto de reflejar en la legislación penal
el grado de afectación que todas estas conductas que se
relacionan con” el manejo de
recursos en efectivo, asegurando “mayor eficacia de la acción penal, en la
medida en que se actúa sobre todo el fenómeno y no exclusivamente sobre la
captación masiva y habitual.”
De manera específica, la abogada de la
Presidencia afirma que la normatividad penal ordinaria en la materia “se
aplicaba a unos sujetos determinados ‘los empleados o directores de las
instituciones financieras y las cooperativas que ejercen actividades de ahorro
y crédito’ y las penas resultaban en cierta forma ‘irrisorias’ ”. Por ello, “era de la mayor importancia que el
Estado colombiano endureciera las consecuencias de realizar dichas actividades,
buscando desestimularlas en forma contundente. […] El endurecimiento de
la sanción imponible no podía limitarse a aumentar el tiempo de la pena, sino
que debía propender por garantizar que la sanción cumple efectivamente su
objetivo de desestímulo de la conducta, por lo cual la sanción debía ser de
aquellas que excluyen la posibilidad de aplicación de penas sustitutivas como
la prisión domiciliaria, o beneficios como la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y la sustitución de la ejecución de la pena.”
En su opinión, lo anterior llevó al
Gobierno a, de una parte, aumentar la
pena impuesta para el delito de “omisión de control”, y de otra parte, “crear
un nuevo tipo penal” ampliando el sujeto activo, no sólo a los empleados o
directores de instituciones financieras, sino a otras personas que en la
actualidad tienen el deber de reportar las transacciones en efectivo, que
incluyen “al sector de juegos de suerte y azar, notarios, profesionales de
compra y venta de divisas, […] intermediarios de la función aduanera,
empresas de transporte de valores […]”. Respecto de la primera de estas
medidas, señala que “el incremento de la pena por una lado desestimula la
comisión de esta conducta punible y con ello las actuaciones del Estado se
dirigen no sólo a erradicar la acumulación de capital mal habido, sino también
desestimular y prevenir la comisión de acciones que lesionan a la sociedad.”
Acerca de la tipificación de una nueva conducta penal “con sujeto activo indeterminado”
la interviniente afirma que ésta “obliga a personas de sectores de la
economía que pueden ser utilizados para canalizar recursos productos de
actividades relacionadas con el lavado de activos y la financiación del
terrorismo a realizar el reporte de transacciones en efectivo a la UIAF, con lo
cual el Gobierno contaría con un insumo valioso para detectar eventuales
operaciones sospechosas y tomar las medidas a que haya lugar.”
1.2. La interviniente describe las
razones por las que el Decreto 4449 de 2008 cumple con los requisitos
establecidos en la Ley Estatutaria de Estados de Excepción.
- Afirma que las
disposiciones analizadas cumplen con el principio de finalidad, pues, éstas
buscan atacar “el manejo de grandes cantidades en efectivo” que es
característica de las actividades de captación y recaudo ilegal.
- No se vulnera el principio
de necesidad, pues para “combatir la situación que motivó la declaratoria
mencionada” es necesario “tipificar la falta de reporte de transacciones en efectivo”. Esto, “al contar con personas que se pueden encontrar dentro de
la cadena delincuencial en diversas actividades, tales como la posesión,
movilización y almacenamiento de los recursos en efectivo fruto de la captación
ilegal y sin reportarlos a las autoridades competentes.” La intervención
remite en este punto a las consideraciones del decreto 4449 de 2008 referido.
- Indica que el principio de
incompatibilidad no aplica en el caso presente, pues “la norma en comento no
está suspendiendo ninguna ley, sino que tiene por finalidad adicionar y
modificar un artículo del código penal.”
-En relación al principio de
proporcionalidad, la abogada de la secretaría jurídica de la Presidencia,
aporta los mismos argumentos resumidos en párrafos anteriores, sin realizar un
análisis de la relación entre las limitaciones a los derechos o libertades
provocadas por el Decreto estudiado, y la gravedad de los hechos que se buscan conjurar.
- Estima que el principio de
no discriminación” no aplica en este caso ya que “analizado el decreto, no
se advierte que su contenido incurra en alguna de las discriminación.”
-Por último, sostiene que
los mecanismos penales ordinarios son insuficientes para enfrentar la crisis
descrita, pues “se ha evidenciado de diferentes formas que mediante poderes
ordinarios del Estado se hacía imposible el mantenimiento de
la normalidad.” La abogada remite a
la Corte al documento enviado por el Superintendente Financiero, el cual será
resumido en el apartado III.4. Concluye que “con el nuevo tipo penal se
complementan los instrumentos del Estado para detectar la captación ilegal y
otras actividades ilícitas como el lavado de activos.”
2. Oficio
28465 de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público[3]
En la intervención de la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, se anexó el oficio 28465 de la
Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, suscrito por Marta Lucía Rojas Lara, Jefe de la Oficina
Jurídica de dicha Unidad. Según el oficio referido, la UIAF participó en la “estructuración”
del Decreto 4449 de 2008, y por ende, el documento “transcribe la justificación,
finalidad y necesidad de la norma referenciada.”
La abogada señala que “es necesario
consolidar el cumplimiento diligente […] de los reportes sobre
operaciones en efectivo a la UIAF […].” Esto, pues “es a partir del
reporte que emiten los sujetos obligados que se activan los mecanismos de
detección, control e investigación del lavado de activos y la financiación del
terrorismo.” Por estas razones la UIAF ha ampliado el número de personas
que tienen la obligación de realizar los reportes de transacciones en efectivo,
incluyendo entre otras, a todos los sujetos vigilados por la Superintendencia
Financiera, a las empresas transportados de valores, y a las cooperativas que
ejercen la actividad financiera. En el mismo sentido, la UIAF dentro de sus
competencias ha impuesto a una serie de empresas particulares la obligación de
realizar los mencionados reportes. El oficio aporta una lista de estas
sociedades, dentro de las que se encuentran el Grupo DMG S.A., la sociedad
Proyecciones DRFE, y otras personas jurídicas intervenidas con fundamento en
los Decretos expedidos el 25 de
noviembre de 2008 en virtud del estado de emergencia social. No obstante, según el oficio, es también de la
mayor importancia obligar a realizar efectivamente los reportes mencionados “reprimiendo
penalmente” a los sujetos obligados a ello que no lo hagan. Es justamente
este el objetivo del artículo 2º del Decreto 4449 de 2008.
Así, aunque “existen […] controles,
medidas y sanciones administrativas hasta cierto punto eficientes, que
comprometen a los particulares y les imponen una carga de diligencia y
responsabilidad materializada entre otros aspectos en los reportes que deben
enviar a la UIAF, la norma propuesta tiene como fin teleológico abarcar no sólo
a los sectores financieros y cooperativas que ya se encuentran incluidos en el
artículo 325 de la Ley 599 de 2000, sino además a los sujetos pertenecientes a
todos los sectores económicos que se encuentran legalmente obligados a reportar
a la UIAF operaciones en efectivo. || Esta medida busca además desestimular las
operaciones que involucren pagos de dinero en efectivo en la economía, con la
concomitante consecuencia que se tienda que canalizar el efectivo a través de
un sistema supervisado como el financiero o solidario, cerrando así
algunas de las brechas que actualmente están siendo utilizadas por la
delincuencia como amplios corredores ilegales que involucran manejo en efectivo
de dinero ilícitos.”
3.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El Viceministro de Justicia Gilberto
Orozco Orozco, intervino ante la Corte Constitucional para solicitar la
declaración de exequibilidad del Decreto referido.
Señala que la emergencia fue declarada dada “la
proliferación desbordada de modalidades de captación o recaudo masivo de
dineros del público bajo sofisticados sistemas que dificultaban la intervención
de las autoridades y que generaban en el público falsas expectativas de
beneficios […], hechos que condujeron a una precaria situación
económica de las personas afectadas y
a una amenaza de perturbación
grave del orden social.”
Indica que las medidas establecidas en el Decreto 4449
de 2008, buscan “prevenir el lavado de activos, […] que se configura
cuando se desarrolla cualquier tipo de acto para ocultar o encubrir el origen
ilícito de los bienes o activos que se incorporan a la economía nacional luego
del ejercicio de diversas conductas punibles.” Esta en su opinión es una “política
criminal dirigida a conjurar los daños o ataques graves a los bienes jurídicos,
[…] y una reacción oportuna” dirigida a la protección de “bienes
jurídicos […] de raigambre constitucional” como los son “el orden
económico y social.”
Es por esto que en su entender “el Gobierno
Nacional, con anterioridad a la expedición del decreto que declaró la
emergencia, había presentado al Congreso el proyecto de ley número 154 de 2008
Senado, por la cual se proponía la creación del delito de omisión de reportes
sobre transacciones en efectivo, movilización y almacenamiento de dinero en
efectivo como medida complementaria de la modificación del tipo penal de
captación masiva y habitual de dineros.” Por esta razón, “se estimó
necesario ampliar el espectro de sujetos obligados al reporte de transacciones
en efectivo, utilizando la permanente identificación de nuevas tipologías de
lavado de activos por parte de la […] UIAF”
Añade en cuanto al artículo 325 del Código Penal que
el “cambio al tipo relacionado con el sujeto activo cualificado de la
conducta se introdujo porque se logró establecer que un gran número de oficinas
dedicadas a diversas actividades financieras no están supervisadas y manejadas
por un director para cada una de sus sucursales; sin embargo cuentan con
administradores que deben reportar los pormenores de las actividades propias de
su objeto social a sus jefes o directores.”
4.
Intervención de la Fiscalía General de la Nación
Por último
intervino en el proceso el Fiscal General de la Nación Mario Germán Iguarán
Arana solicitando a la Corte que se declaren exequible el Decreto 4449 de 2008.
El Fiscal argumenta que las medidas “guardan conexidad con los hechos
materiales que dieron origen a la declaratoria de emergencia social y se
advierten como un medio proporcional y efectivo, encaminado a conjurar la
crisis y a impedir la extensión de sus efectos.”
En su
opinión, “el aumento de las pernas para el delito de omisión de control
[…] y la creación del tipo penal de omisión de reportes sobre transacciones
en efectivo, movilización o almacenamiento de dinero en efectivo son medidas
que están encaminadas a conjurar el estado de anormalidad económica […] e
impiden que los hechos generadores sigan ocurriendo.” En concreto, “el
aumento punitivo dispuesto busca un efecto disuasorio, en términos de
prevención general, ya que la conducta descrita en el tipo penal de omisión de
control busca prevenir el lavado de activos al criminalizar la evasión de
controles establecidos por el ordenamiento jurídico para las transacciones en
efectivo.” En el mismo sentido, “al elevar a categoría de delito la
omisión de reporte de información a la […] UIAF para transacciones en
efectivo o para la movilización o para el almacenamiento de dinero en efectivo,
en los términos que dispone el ordenamiento jurídico, se amplía el espectro de
prevención para el ocultamiento o encubrimiento del origen ilícito de recursos,
en la medida que se incluye a todas aquellas personas que no siendo empleados o
administradores de instituciones financieras omitan tales reportes.”
Por último,
estima el Fiscal que el Decreto 4449 revisado es proporcional “con la
gravedad de la situación que se busca remediar en el corto plazo”. Fundamenta
dicha afirmación citando el párrafo considerando del Decreto.
4. Oficio 811407 de 2008 del Superintendente
Financiero (e)
La Corte también considera como material probatorio,
el oficio 811407 de 2008 enviado por el Superintendente Financiero (e) Roberto
Borras Polanía, como respuesta al Auto de 25 de noviembre de 2008 en el proceso
de constitucionalidad del Decreto 4333 de 2008, mediante el cual se declaró el
estado de emergencia social. A continuación se describen los apartes de dicha
intervención que tienen relevancia para la solución del presente proceso.
4.1. El Superintendente Financiero señala que desde el
año 2005 se han realizado 54 investigaciones administrativas contra presuntos
captadores ilegales. Al respecto, presenta cuadros anuales que muestran listas
de eventuales captadores ilegales. Éstas incluyen 21 investigaciones para el
año 2005, siete para el año 2006, once para el 2007 y quince para el 2008. A su
vez, según el informe, estas investigaciones resultaron en 49 casos en los
que se demostró que no se presentaba captación ilegal, “al amparo de la regulación vigente para la época de
los hechos”, y “5 situaciones en las se demostró la existencia de las
causales de captación […].” A su vez,
en dichas cinco situaciones, la Superintendencia emitió sendas resoluciones
adoptando las medidas cautelares del caso. El Superintendente aporta un cuadro
con los mencionados casos, que incluyen una resolución para el año 2006, una para el año 2007
y tres para el 2008. El funcionario también indica que “antes de la expedición de las medidas de emergencia
teníamos conocimiento de 182 presuntos captadores en relación con los cuales la
evidencia atendible era precaria y mínima […]”
4.2. De otra parte, el Superintendente Financiero
señala que la razón por la cual los mecanismos ordinarios eran insuficientes
para hacer frente a la captación ilegal, es la utilización de “sofisticados sistemas que han dificultado la
intervención de las autoridades”. Precisa lo anterior afirmando que “dada la presunción de inocencia y garantías
constitucionales del debido proceso y derecho de defensa de la persona natural
o jurídica objeto de la investigación, la Superintendencia Financiera no estaba
en capacidad de actuar en forma más rápida, sino en la medida en que pudiera
probar cada uno de los supuestos normativos de la captación ilegal necesarios, tal como
lo tipifica el Decreto 1981 de 1988 para determinar el delito de captación
masiva de dineros contemplado en el entonces artículo 316 del Código Penal.” Para ello, de acuerdo a la normatividad vigente, se
hacía “necesario construir un acervo
probatorio complejo destinado a establecer […] (i) la prueba suficiente
de la existencia de obligaciones objeto de captación masiva y habitual, (ii) la
naturaleza de los negocios jurídicos celebrados por el investigado, (iii) la
situación patrimonial del posible captador a través de una análisis financiero
confiable, y (iv) la expedición de un acto administrativo sólido y debidamente
soportado.”
4.3. Las actividades de captación ilegal de recursos
del público se realizan por medio de instrumentos “sofisticados”
dirigidos a “ocultar el carácter
ilegal de sus actuaciones”. Estos
instrumentos pueden ser de “tipo legal (…)”, de acuerdo a los cuales los captadores ilegales se dan
a la tarea de dar el ropaje de legalidad a los distintos arreglos contractuales
en que fundamentan la operación” lo cual
incluye “la constitución de sociedades regulares que dan
apariencia de legalidad y/o soporte legal a las personas jurídicas que
adelantan actividades ilícitas o de sociedades con objeto social ampliamente
variado […], se suscriben contratos de toda naturaleza, mediante
los cuales se ocultaba o se pretendía justificar la operación
de recursos mediante supuestas ventas de bienes o servicios, supuestos
contratos de cuentas de participación de proyectos, aparentes ventas
multinivel, las cuales todas constituían una ficción jurídica y económica del
negocio que pretendían mostrar frente al público y a las autoridades.” Igualmente, el Superintendente señala que en muchos
casos es difícil encontrar evidencias documentales, pues muchas transacciones
se realizan de manera informal, sin dejar rastro escrito.
Los instrumentos mencionados también son de tipo
tecnológico, pues los captadores utilizan sistemas de software que dificultan la identificación de las actividades realizadas, los sujetos que las ejecutan, o la manera que éstas
se llevan a cabo.
4.4. El funcionario pasa a describir la manera como la
Superintendencia Financiera intentó investigar varias sociedades acusadas de captación ilegal de recursos del público. En dichas investigaciones se observa cómo la
Superintendencia utilizó diferentes mecanismos, tales como la visita personal,
el análisis de documentos, la filtración de información, y el llamamiento a
declarar de varios miembros de las empresas
investigadas.
4.5. Adicionalmente el Superintendente argumenta la
compatibilidad de las medidas establecidas en el Decreto 4449 de 2008 con la declaración del estado de emergencia ofreciendo los mismos argumentos que los aportados por
la Presidencia de la República.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION[4]
El
Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, rindió concepto
de rigor solicitando que la Corte declare exequible el Decreto 4449 de 2008. A
continuación se resumen sus argumentos:
1. En cuanto al examen de los requisitos formales del
Decreto, estima que éstos se respetan. Afirma que “la Constitución no exige
para la expedición de los decretos encaminados a conjurar una emergencia
decretada bajo el amparo del artículo 215 de la Carta, requisitos formales
distintos de la invocación del fundamento constitucional y fáctico en la
motivación del acto jurídico, y la formalidad de la firma del Presidente
de la República y la de todos los Ministros”.
Añade que “en los casos de los Ministerios de
Comercio, Industria y Turismo y de Comunicaciones, suscriben el decreto […]
los respectivos Viceministros en su calidad de encargados de las funciones
ministeriales, sin que para dicho efecto se aporte prueba alguna; sin embargo,
el Ministerio Público presume la existencia de los respectivos actos
administrativos, y de su contenido y autenticidad, dado que el documento fue
remitido a la Corte Constitucional por el Presidente de la República.”
2. Dentro del examen del contenido material del
Decreto bajo análisis, el concepto del Ministerio Público indica que “teniendo
en cuenta que el juicio sobre la oportunidad y conveniencia de las medidas
adoptadas en la normatividad en estudio es de carácter político y, por lo
mismo, de competencia exclusiva del Congreso de la República, […] entre
el Decreto 4449 de 2008 y la disposición que le sirve de fundamento, ello es,
el Decreto 4333 de 2008, existe una relación de conexidad tanto interna como
externa, dada su relación temática, sistemática y finalística y, […] las
medidas adoptadas no subvierten principios, derechos y valores de orden
constitucional que le es dable respetar al legislador extraordinario en
el marco del Estado de Derecho.” Los fundamentos de la vista fiscal son:
2.1. Las medidas adoptadas “guardan conexidad
directa con el propósito de impedir la extensión de los efectos generados por
el ejercicio ilegal de la actividad financiera” pues con éstas “se
reduce la posibilidad de desviar los recursos y de eludir el control al lavado
de activos y a la captación ilegal de dineros del público de manera masiva y
habitual.” En su opinión, “tales disposiciones penales contribuyen a la
eliminación de factores de riesgo, en cuanto con el cumplimento del deber de
información se impide la extensión del delito en el tiempo, generándose un
menor impacto social con mayores posibilidades de recuperación de los recursos
invertidos; esto por cuanto, con la información debida, la acción de las
autoridades encargadas de perseguir el delito puede ser más oportuna y eficaz.”
En este sentido, el artículo 1º del Decreto 4449 de
2008 “genera un efecto persuasivo y de mayor impacto sancionatorio – en
aplicación del principio de prevención- dentro de la política criminal del
Estado que apunta a la disminución y eliminación del delito.” A su vez, el
artículo segundo del Decreto “está dirigido a reprimir una conducta de
encubrimiento cual es la de omitir los reportes a los cuales se está obligado
por norma jurídica a la UIAF.”
Existe conexidad entre los decretos 4449 y 4333 de
2008, pues “en la parte motiva de éste se hace expresa mención a la
proliferación de distintas modalidades de captación de recursos del público por
fuera del marco legal y al grave riesgo y amenaza, ya que los
captadores no ofrecen las garantías y seguridades propias de las actividad
financiera, haciéndose necesaria la adopción de medidas y mecanismos ágiles
para contrarrestar las aludidas prácticas desarticulando las redes
organizadoras al servicio de esos propósitos y, eliminando el
encubrimiento ya que al omitirse deliberadamente, por parte de las
personas obligadas al suministro de informaciones y reportes, éstas contribuyen
a la consumación del delito.” Para el efecto, el Ministerio Público cita
las consideraciones del decreto declarativo de la emergencia social.
Añade que “la reforma evidencia un ajuste de las
medidas punitivas a las circunstancias y hechos acaecidos, a través de la
modificación del ordenamiento penal contenido en una ley ordinaria a efecto de
que el mismo contribuya al propósito de erradicar el delito de captación masiva
y habitual de recursos del público.”
Además, afirma que las medidas adoptadas están
dirigidas a “contrarrestar los efectos que generó la captación masiva e
ilegal de recursos del público”.
2.2. Las medidas son “idóneas y proporcionales al
fin que con ellas se persigue, su necesidad es evidente y con su
adopción no se exceden los límites constitucionalmente impuestos”.
En cuanto a la necesidad de la medida, la Procuraduría
considera que ésta se respeta pues “la práctica ilegal de captación de
recursos del público en forma habitual […], tiene la potencialidad de
atentar de manera grave e inminente contra la estabilidad institucional, el
orden económico y social del Estado y la convivencia ciudadana. […] [L]a
utilización de la potestad punitiva […] constituye una medida necesaria
para el restablecimiento del orden económico y social en las zonas afectadas
por el ejercicio ilegal de la actividad financiera.”
Las medidas adoptadas son “urgentes”, pues “la
descomposición social y la desintegración del núcleo familiar que se originan
en la falta de eficacia de los instrumentos sancionatorios previstos en la
legislación ordinaria, la que es posible modificar bajo los estado de
emergencia […].”
De otra parte, la vista fiscal afirma que el aumento
de la pena y la creación de un tipo penal no contravienen la Constitución “puesto
que en los estados de emergencia es posible, a través de los decretos
legislativos, modificar estatutos legales de carácter ordinario.”
2.3. Considera que las medidas son proporcionales,
pues éstas “además de constituir un medio idóneo para la persecución y
eliminación del delito financiero, contribuyen al mantenimiento y
restablecimiento del orden social [y] se implementan a través de las
autoridades judiciales legítimamente constituidas para la investigación y el
juzgamiento penal en el Estado Social de Derecho […].”
Concretamente, respecto de la proporcionalidad del
Decreto 4449 de 2008, el Procurador estima que “las imposiciones de los
artículos 325 y 325A del Código Penal, en los términos del Decreto 4336 de 2008,
no constituyen para las personas que aparecen como destinatarios o sujetos
pasivos del delito, cargas públicas adicionales a las ya existentes en materia
de sometimiento al ordenamiento punitivo, ni modifican los derechos y garantías
de los investigados, consagrados en la legislación ordinaria; por esto,
en cuanto se mantienen los principios constitucionales de presunción de
inocencia y debido proceso, los principios rectores del sistema penal y en
general, las garantías procesales, las medidas que se contienen en la
normativa en estudio no exceden las facultades otorgadas por la Constitución
Política al legislador extraordinario y se producen al amparo del interés
general que subyace en la declaratoria de la emergencia social […]”.
Dada la emergencia social descrita, “se advierte,
además de una dosificación proporcional de los hechos que sirven de fundamento
a tales medidas [sic], la existencia de una conexidad interna entre las
consideraciones híncales de la emergencia y el contenido de las disposiciones
relativas a la modificación y ampliación de los tipos penales que se encuentran
en íntima relación con el delito de captación masiva y habitual de dineros del
público.”
Indica que debido a que las medidas bajo análisis “se
centran en el aumento de la pena de prisión y la introducción de un nuevo tipo
penal autónomo, para cuyo efecto quien funge como legislador […] tiene
la facultad configurativa de las normas punitivas con sujeción a la política
criminal del Estado, las mismas no contienen restricciones o limitaciones al
ejercicio de los derechos constitucionales”.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos dictados en
ejercicio de las facultades derivadas del artículo 215 de la Constitución,
según lo dispuesto en el artículo 241 numeral 7º de la Carta Política.
2.
Examen formal del Decreto 4449 de 2008
En
cuanto a los requisitos formales que el decreto legislativo revisado debe
cumplir, la Corte observa que el Decreto 4449
de 2008: 1) se dictó en ejercicio de las
facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el
artículo 215 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto en el
Decreto 4333 de 2008, que declaró el Estado de Emergencia Social en todo el
territorio nacional; 2) está firmado por el Presidente de la República y todos
sus ministros, bien sea como ministros titulares o encargados de una o varias
carteras, o por funcionarios encargados de las funciones de dirección de un
ministerio;[5] 3) Tiene una parte motiva que refiere brevemente a la
necesidad de conjurar la emergencia social declarada mediante Decreto 4333 de
2008 y versa sobre la justificación del establecimiento de un nuevo tipo penal
para sancionar la omisión de reportes sobre transacciones en efectivo,
movilización o almacenamiento de dinero en efectivo y el aumento del tipo penal
que sanciona el delito de omisión de control; y 4) fue expedido el 25 de
noviembre de 2008, es decir, dentro del término de los treinta (30) días de
vigencia del Estado de Emergencia Social declarado por el Decreto 4333 de 2008.
En
conclusión, el decreto es constitucional por este aspecto.
3.
Examen material del Decreto 4449 de 2008
3.1.
Problema jurídico a resolver en la
presente ocasión
El Decreto 4449 de 2008 modifica la normatividad penal
en lo relacionado con los delitos de omisión de control de las transacciones en
efectivo. En primer lugar, modifica el sujeto activo del delito de omisión de
control establecido en el artículo 325 de la Ley 599 de 2000[6],
al pasar del “empleado o director de una institución financiera o de
cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito” al “empleado o
administrador de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan
actividades de ahorro y crédito”.
Segundo, el Decreto 4449 de 2008 aumenta la pena de
prisión dispuesta en el artículo 325 mencionado, pues de “treinta y dos (32)
a ciento ocho (108) meses” se pasa a “treinta y ocho (38) a ciento
veintiocho (128) meses”.
Tercero, el Decreto bajo análisis establece un nuevo
tipo penal de “omisión de reportes sobre transacciones en efectivo,
movilización o almacenamiento de dinero en efectivo”, que impone las mismas
penas que el artículo 325 modificado, a todo aquel que “estando obligado a
hacerlo, de conformidad con el ordenamiento jurídico, deliberadamente omita el
cumplimiento de los reportes a la Unidad de Información y Análisis Financiero
(UIAF) para las transacciones en efectivo o para la movilización o para el
almacenamiento de dinero en efectivo”[7].
Corresponde a esta Corporación resolver si las normas
penales descritas, promulgadas por el Presidente de la República en virtud de
la emergencia social declarada por medio del Decreto 4333 de 2008, se ajustan a
la Constitución y a la Ley estatutaria que regula los estados de excepción (Ley
137 de 1994).
Para examinar las medidas descritas, la Corte (i)
describirá la jurisprudencia de la Corte respecto de los requisitos de
constitucionalidad de los decretos que establecen medidas para confrontar una
emergencia económica, social o ecológica, (ii) analizará los requisitos
específicos aplicables a los decretos de emergencia que modifican la
normatividad penal, y (iii) aplicará los requisitos anteriores al Decreto 4449
de 2008.
3.2.
Marco del ejercicio de las
facultades legislativas por parte del Gobierno durante el estado de emergencia
económica, social o ecológica.
En varias
ocasiones, la Corte ha revisado decretos encaminados a superar estados de
emergencia económica, social o ecológica. Con base en la Constitución y en la
Ley Estatutaria de Estados de Excepción y teniendo en cuenta la jurisprudencia
en la materia, a continuación se realiza un resumen de los requisitos que deben
cumplir los decretos legislativos dictados al amparo de dicha emergencia.
Como lo ha señalado esta Corporación, únicamente
dentro del respeto a los principios del constitucionalismo se puede entender
como legítima la utilización de los poderes excepcionales en cabeza del
Ejecutivo.[8] Los límites
constitucionales al actuar del Gobierno se encuentran plasmados en varias
fuentes: (i) el propio texto de la Carta, (ii) la Ley estatutaria de los
estados de excepción, y (iii) los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia, en especial los que por su función prevalecen
en el orden interno en virtud del artículo 93 de la Carta.[9]
En la presente sentencia, procedemos, a resumir los pasos metodológicos que han
de realizarse en un juicio de constitucionalidad de medidas excepcionales[10]:
2.2.1. El juicio de conexidad material,[11]
que estudia si las medidas adoptadas se refieren a la misma materia de las
causas que justificaron la declaratoria del estado de excepción. Este juicio lo
establece expresamente el artículo 215 de la Carta y ha sido desarrollado por la
Ley Estatutaria de Estados de Excepción.[12] Específicamente
respecto de las medidas concebidas en un estado de emergencia económica y
social, la conexidad puede ser definida de acuerdo a dos elementos:
(i) las medidas han de estar
dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la
extensión de sus efectos. De esta manera, el objetivo de las medidas únicamente
ha de ser el de superar la emergencia por la que se declaró la excepción. No es
admisible una medida que tenga otras finalidades.[13]
(ii) En cuanto a la materia sobre la cual tratan las
medidas adoptadas, ésta ha de tener una relación directa y específica
con los temas de que trata la crisis que se intenta afrontar. No son aceptables
las medidas sobre temas que no tienen una correspondencia de causalidad
inmediata (en términos causales) y concreta con el asunto pro el cual se
declaró la emergencia.[14]
2.2.2. Un juicio de ausencia de arbitrariedad, [15]
consistente en establecer si la medida adoptada desconoce alguna de las
prohibiciones expresamente establecidas en la Constitución para el ejercicio de
las facultades excepcionales.
2.2.3. Un juicio de intangibilidad,[16]
orientado a verificar si la medida adoptada respeta los derechos intangibles
cuyo núcleo esencial es intocable, según lo dispuesto en la Constitución, los
tratados internacionales y la Ley estatutaria de los estados de excepción.
2.2.4. Un juicio de no contradicción específica,
de acuerdo al cual se analiza si las medidas del Ejecutivo están dentro de
los demás límites que establecen la Constitución y los tratados internacionales
durante la vigencia de un estado de excepción. Específicamente respecto de las
situaciones de emergencia económica, social o ecológica, el gobierno tiene las
facultades enunciadas en los artículos 47 y 49 de la Ley 137 de 1994[17].
A su vez, la constitucionalidad del ejercicio de tales facultades depende de
que no exista una contradicción específica con la Constitución y los tratados
internacionales.[18] Ello se aprecia
en cada caso teniendo en cuenta que un estado de excepción permite excepciones
a las reglas generales siempre que no se afecten los límites anteriormente
señalados.
Tras cumplir los requisitos anteriores, que
“versan únicamente sobre violaciones groseras de la Constitución”[19],
los decretos de facultades legislativas excepcionales han de ajustarse a las
condiciones establecidas en los artículos 8, y 10 a 14 de la Ley estatutaria de
estados de excepción. Estas corresponden a los siguientes juicios:
2.2.5. El juicio de finalidad, dirigido
a verificar que cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos
esté “directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión de sus efectos” (artículo 10 de la
Ley 137 de 1994).
2.2.6. El juicio de motivación suficiente,
dirigido a constatar que el gobierno haya apreciado “los motivos por los
cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”
y expresado razones suficientes para justificar tales limitaciones (artículo 8
de la Ley 137 de 1994).
2.2.7. El juicio de necesidad,
según el cual las medidas adoptadas han de ser “necesarias para lograr los
fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción” (artículo
11 de la Ley 137 de 1994). Según lo ha establecido la Corte, “este juicio
versa sobre la relación de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado
para alcanzarlo. […] [C]omprende dos partes en las cuales se juzga si el
Presidente […] incurrió en un error manifiesto de apreciación acerca de la
necesidad de la medida: a) el juicio de necesidad fáctica, orientado a examinar
si las medidas adoptadas […] son necesarias para superar las causas de la
crisis […] o impedir la extensión de sus efectos; y b) el juicio de necesidad
jurídica, o juicio de subsidiariedad, dirigido a establecer si existen normas
que regulen situaciones similares en tiempos de normalidad y, en caso
afirmativo, si estas medidas ordinarias preexistentes son idóneas para
enfrentar la situación excepcional.[20]”
2.2.8. Un juicio de incompatibilidad,
mediante el cual se verifica si el Gobierno Nacional ha expresado “las
razones” por las cuales las normas ordinarias suspendidas “son
incompatibles con el correspondiente estado de excepción” (artículo 12 de la
Ley 137 de 1994).
2.2.9. Un juicio de proporcionalidad,
dirigido a examinar si las medidas adoptadas durante el estado de excepción son
excesivas. Las medidas han de “guardar proporcionalidad con la
gravedad de los hechos que buscan conjurar” y a las limitaciones que se
impongan al ejercicio de los derechos y libertades “sólo será admisible en
el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad”
(artículo 13 de la Ley 137 de 1994). A su vez, de acuerdo a la norma citada, el
análisis de proporcionalidad cuenta con dos juicios diferentes. El primero de
ellos, consiste en estudiar la relación entre los costos de la medida adoptada
en términos de limitaciones de intereses constitucionales y la gravedad de los
hechos que busca conjurar. Por ejemplo, no sería aceptable la creación de un
instrumento excepc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.