C-225-99
Sentencia C-225/99
Sentencia
C-225/99
ACUERDO SOBRE
MUTUA ASISTENCIA EN MATERIA PENAL-Objetivo
El Acuerdo
celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal,
contempla la ayuda institucional en investigaciones y procedimientos judiciales
y cobija toda clase de hechos punibles, incluidos la búsqueda, embargo
preventivo o incautación y decomiso del producto y de los instrumentos de toda
clase de delitos. El campo específico del Acuerdo es el de los delitos, en la
segunda parte del artículo 1, son excluidas las contravenciones. Ello delimita
el núcleo de las relaciones que en virtud de aquél se establecen entre los
Estados y además impide la utilización de sus procedimientos para multitud de
infracciones a la ley penal que pueden tener interés interno pero cuya
persecución, investigación y sanción carecen de relevancia internacional o no
existe coincidencia entre los respectivos sistemas jurídicos.
ACUERDO SOBRE
MUTUA ASISTENCIA EN MATERIA PENAL-Solicitud y otorgamiento de asistencia
Los requisitos
exigidos para la solicitud y otorgamiento de asistencia (artículo 4) son
igualmente constitucionales. Se trata de garantizar una total precisión en lo
que se pida en cada caso, para definir también cuándo puede y cuándo no ser
atendido el requerimiento, según las normas vigentes, y también de acuerdo con
la disponibilidad concreta y cierta de lo solicitado. El hecho de que las
solicitudes de asistencia deban hacerse llegar por escrito, o confirmarse de
esa manera cuando por urgencia haya debido utilizarse el fax u otro medio
electrónico, es algo que asegura la certidumbre acerca de lo requerido y a la
vez define el ámbito de las mutuas responsabilidades de los Estados Partes en
la ejecución del Acuerdo. Por otro lado, la norma asegura el derecho de defensa
de las personas afectadas, quienes tendrán así un punto de referencia cierto
dentro del proceso correspondiente, y evita abusos por parte de las autoridades
llamadas a adelantar los procedimientos necesarios para atender el
requerimiento.
ACUERDO SOBRE
MUTUA ASISTENCIA EN MATERIA PENAL-Reserva de informaciones
Se estipulan las
reglas sobre reserva y limitación al uso de las informaciones y lo relativo a
la solicitud de información y pruebas de hechos investigados en concreto. Lo
que en estos campos se prevé no vulnera la Constitución colombiana, en especial
por cuanto los textos objeto de revisión remiten al consentimiento de la Parte
requerida para divulgar lo informado, si ello quiere hacerse con finalidades
distintas a las indicadas en el requerimiento; y la colaboración también se
supedita a las normas del sistema jurídico interno, que en todo caso deberán ser
respetadas según otros artículos del Tratado.
ACUERDO SOBRE
MUTUA ASISTENCIA EN MATERIA PENAL-Responsabilidad por la ejecución de la solicitud
La inobservancia
de las propias reglas legales en cuanto a la ejecución de la solicitud, si
resultan afectados los derechos de personas en concreto, genera la
responsabilidad de las autoridades. Según lo estipula el artículo 12 del
Acuerdo que se examina, "una Parte, no será responsable por los daños que
puedan surgir de actos u omisiones de las autoridades de la otra Parte en la
formulación o ejecución de una solicitud". La cláusula transcrita apenas
busca el alinderamiento de las responsabilidades entre los dos Estados, que no
vulnera la Constitución en el caso de Colombia, pues uno de ellos no puede resultar
respondiendo por los abusos que cometan las autoridades del otro; por ejemplo
si, so pretexto de tramitar una solicitud inglesa sobre incautamiento de bienes
relacionados con el delito, las autoridades colombianas atropellan los derechos
de personas o desconocen las reglas del debido proceso, por lo cual serán
responsables ellas y no las autoridades solicitantes.
Referencia:
Expediente LAT. 131
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 462 del 4 de agosto de 1998, "Por medio de la
cual se aprueba el 'Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en
materia penal', hecho en Londres, el once (11) de febrero de mil novecientos
noventa y siete (1997)".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de abril de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
De la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia autenticada de
la Ley 462 del 4 de agosto de 1998, "Por medio de la cual se aprueba el
'ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO UNIDO DE GRAN
BRETAÑA e IRLANDA DEL NORTE SOBRE MUTUA ASISTENCIA EN MATERIA PENAL', suscrito
en Londres, el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete
(1997)".
De conformidad con
lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política y una
vez cumplidos los trámites exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se procede a su
revisión.
I. TEXTO
Dice así la Ley
objeto de análisis:
LEY 462 DE 1998
(agosto 4)
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo
entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en
materia penal”,
hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete
(1997).
El Congreso de Colombia
Visto el texto
del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal”,
hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete
(1997), que a la letra dice:
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«Acuerdo entre el Gobierno de
la RepUblica de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
sobre mutua asistencia en materia penal
El Gobierno del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República
de Colombia,
Deseando
proporcionar la más amplia medida para fomentar la asistencia legal mutua para
la investigación, embargo preventivo, incautación y decomiso del producto e
instrumentos del delito,
Han acordado lo
siguiente:
Artículo 1º
Ambito de aplicación
1. Las Partes,
de conformidad con este acuerdo, se otorgarán mutua asistencia en
investigaciones y procedimientos judiciales respecto de toda clase de hechos
punibles, incluidos la búsqueda, embargo preventivo o incautación y decomiso
del producto y de los instrumentos de toda clase de delitos.
2. Este acuerdo
no se aplicará cuando la solicitud de asistencia se refiera a una
contravención.
Artículo 2º
Definiciones
A los fines de
este acuerdo:
a) “Decomiso”
significa la privación con carácter definitivo de bienes, productos o
instrumentos del delito, por decisión de un tribunal o de otra autoridad
competente;
b) “Instrumento
del delito” significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado,
para la comisión de un delito;
c) “Producto del
delito” significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos, directa o
indirectamente, por cualquier persona, de la comisión de un delito, o el valor
equivalente de tales bienes;
d) “Bienes”
significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o
raíces, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que
acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
e) “Embargo
preventivo o incautación de bienes” significa la prohibición temporal de
transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control
temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una
autoridad competente.
Artículo 3º
Autoridades centrales
1. Los
requerimientos de asistencia bajo este acuerdo deben realizarse a través de las
autoridades centrales de las Partes.
2. En el Reino
Unido la autoridad central es el Home Office. Con relación a las solicitudes de
asistencia enviadas a Colombia, la autoridad central será la Fiscalía General
de la Nación; con relación a las solicitudes de asistencia judicial hechas por
Colombia la autoridad central será la Fiscalía General de la Nación o el
Ministerio de Justicia y del Derecho.
Artículo 4º
Contenido de los requerimientos
1. Los
requerimientos de asistencia deben realizarse por escrito. Bajo circunstancias
de carácter urgente o en caso de que sea permitido por la Parte Requerida, las
solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión por fax o por medio de
cualquier otro método electrónico pero deben ser confirmados por escrito a la
mayor brevedad posible.
2. Los
requerimientos de asistencia incluirán una declaración relativa a los
siguientes aspectos:
a) Determinación
de la autoridad competente que dirige la investigación o el procedimiento
judicial a que se refiere el requerimiento;
b) Las
cuestiones a que se refiere la investigación o el procedimiento judicial, con
inclusión de los hechos y de las disposiciones legales pertinentes;
c) El propósito
del requerimiento y el tipo de asistencia solicitado;
d) Los detalles
de cualquier procedimiento o requisito en particular que la Parte Requirente
desea que se siga;
e) Cualquier
plazo dentro del cual se desea el cumplimiento del requerimiento;
f) La identidad,
nacionalidad y ubicación de la persona o las personas que son objeto de la
investigación o del procedimiento judicial;
g) Con relación
a los testimonios los hechos específicos sobre los cuales se basará el
interrogatorio, además de cualquier otra información disponible que facilite la
ubicación del testigo.
3. Si la Parte
Requerida considera que la información contenida en un requerimiento no es
suficiente para atenderlo, esa Parte podrá requerir que se le proporcione
información adicional.
Artículo 5º
Ejecución de requerimientos
1. Un
requerimiento se ejecutará en la medida en que sea compatible y lo permita el
derecho interno de la Parte Requerida, de conformidad con cualquier requisito
especificado en la solicitud.
2. La Parte
Requerida informará prontamente a la Parte Requirente de cualquier circunstancia
que probablemente ocasionará una demora significativa en la respuesta al
requerimiento.
3. La Parte
Requerida informará prontamente a la Parte Requirente de la decisión de la
Parte Requerida de no cumplir en todo o en parte con un requerimiento de asistencia
y del motivo de tal decisión.
4. La Parte
Requirente informará prontamente a la Parte Requerida de cualquier
circunstancia que pueda afectar el requerimiento o su ejecución o que pueda
hacer que resulte improcedente proseguir con su cumplimiento.
Artículo 6º
Denegación de asistencia
1. La asistencia
podrá denegarse si:
a) La Parte
Requerida considera que el cumplimiento del requerimiento, si fuera otorgado,
menoscabaría gravemente su soberanía, seguridad, interés nacional u otro
interés fundamental; o si
b) La prestación
de la asistencia solicitada pudiera perjudicar una investigación o
procedimiento en el territorio de la Parte Requerida, la seguridad de cualquier
persona o imponer una carga excesiva sobre los recursos de esa Parte; o si
c) La acción
solicitada contraviene los principios de derecho de la Parte Requerida o las
garantías fundamentales consagradas en la Parte Requerida; o si
d) El
requerimiento se refiere a conductas realizadas en el territorio del país
Requirente, respecto a las cuales la persona ha sido, finalmente, exonerada o
indultada; o
e) El
requerimiento se refiere a una orden de decomiso que ya ha sido ejecutada; o
f) La conducta
que es sujeto de requerimiento no constituye un delito bajo la ley de ambas
Partes.
2. Antes de
negarse a cumplir con el requerimiento de asistencia, la Parte Requerida
considerará si puede otorgar asistencia, sujeta a las condiciones que considere
necesarias. La Parte Requirente podrá aceptar la asistencia sujeta a las
condiciones impuestas por la Parte Requerida.
Artículo 7º
Reserva y limitación al uso de pruebas e información
1. La Parte
Requerida mantendrá en reserva en los términos solicitados por la Parte
Requirente el requerimiento de asistencia, su contenido y cualquier documento que
sirva de justificación, y el hecho de otorgar tal asistencia, salvo en la
medida en que la revelación sea necesaria para ejecutar el requerimiento. Si el
requerimiento no se puede ejecutar sin el levantamiento de la reserva, la Parte
Requerida deberá informar a la Parte Requirente de las condiciones bajo las
cuales se podrá ejecutar el requerimiento sin el levantamiento de la reserva.
La Parte Requirente luego deberá determinar el alcance que desea darle al
requerimiento que será ejecutado.
2. La Parte Requirente
mantendrá en reserva, cualquier prueba e información proporcionada por la Parte
Requerida, si así lo ha solicitado, salvo en la medida en que su revelación sea
necesaria para la investigación o el procedimiento judicial descrito en el
requerimiento.
3. La Parte
Requirente no utilizará para finalidades que no sean las declaradas en el
requerimiento pruebas o información obtenidas como resultado del mismo, sin el
consentimiento previo de la Parte Requerida.
Artículo 8º
Información y pruebas
1. Las Partes
podrán solicitar información y pruebas a los efectos de una investigación o de
un procedimiento judicial.
2. La asistencia
que podrá prestarse en virtud de este artículo comprende los siguientes
aspectos, sin limitarse a los mismos:
a) Proporcionar
información y documentos o copias de éstos para los efectos de una
investigación o de un procedimiento judicial en el territorio de la Parte
Requirente;
b) Practicar
pruebas o declaraciones de testigos u otras personas, producir documentos,
efectuar registros o recoger otro tipo de pruebas para su transmisión a la
Parte Requirente;
c) Buscar,
incautar y entregar a la Parte Requirente, en forma temporal o definitiva,
según el caso, cualquier prueba y proporcionar la información que pueda
requerir la Parte Requirente respecto del lugar de incautación, las
circunstancias de la misma y la custodia posterior del material incautado antes
de la entrega.
3. La Parte
Requerida podrá posponer la entrega del bien o prueba solicitados, si éstos son
requeridos para un procedimiento judicial penal o civil en su territorio. La
Parte Requerida proporcionará, al serle ello solicitado, copias certificadas de
documentos.
4. Cuando lo
requiera la Parte Requerida, la Parte Requirente devolverá los bienes y medios
de prueba proporcionados en virtud de este artículo cuando ya no los necesite
para la finalidad a cuyo efecto fueron proporcionados.
Artículo 9º
Medidas provisionales
1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 5(l) y de acuerdo con las disposiciones de este
artículo, una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con
el propósito de embargar previamente o incautar bienes para asegurar que éstos
estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso definitiva.
2. Un
requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:
a) (i) Una copia
de cualquier orden de embargo preventivo o incautación;
(ii) En el caso
de un requerimiento de la República de Colombia, un certificado declarando que
se ha iniciado una investigación preliminar, o una instrucción ha comenzado, y
que en cualquier caso, una resolución ha sido emitida ordenando una
incautación, embargo preventivo, o decomiso;
b) Un resumen de
los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se
cometió, una referencia a las disposiciones legales pertinentes;
c) En la medida
de lo posible, una descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita
el embargo preventivo o la incautación, o que se considera están disponibles
para el embargo preventivo, o la incautación, y su relación con la persona
contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial;
d) Cuando
corresponda, una declaración de la suma que se desea embargar o incautar, y de
los fundamentos del cálculo de esa suma;
e) Cuando corresponda,
una declaración del tiempo que se estima transcurrirá antes de que el caso sea
remitido a juicio y antes de que se pueda dictar sentencia final.
3. La Parte
Requirente informará a la Parte Requerida de cualquier modificación en el
cálculo de tiempo a que se hace referencia en el apartado 2) e) anterior y, al
hacerlo, indicará así mismo la etapa de procedimiento judicial que se haya
alcanzado. Cada Parte informará prontamente a la otra de cualquier apelación o
decisión adoptada respecto del embargo, o incautación solicitado o adoptado.
4. La Parte
Requerida podrá imponer una condición que limite la duración de la medida. La
Parte Requerida notificará prontamente a la Parte Requirente cualquier
condición de esa índole y los fundamentos de la misma.
5. Cualquier
requerimiento se ejecutará únicamente de acuerdo con la legislación interna de
la Parte Requerida y en particular, en observancia de los derechos de cualquier
individuo que puede ser afectado por su ejecución.
Artículo 10
Ejecución de órdenes de decomiso
1. Si el
requerimiento para una orden de decomiso es realizado, la Parte Requerida
puede, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 (1) del presente acuerdo:
a) Ejecutar una
orden emitida por la autoridad judicial de la Parte Requirente para decomisar
el producto o los instrumentos del delito; o
b) Emprender un
procedimiento para que sus autoridades judiciales competentes puedan proferir
una orden de decomiso de acuerdo con su legislación interna.
2. En caso de un
requerimiento de Colombia la solicitud será acompañada de una copia de la
orden, certificada por un funcionario judicial competente o por la autoridad
central, y contendrá información que indique:
a) Que la orden
o la condena, cuando corresponda, se encuentre debidamente ejecutoria;
b) Que la orden
se puede ejecutar en el territorio de la Parte Requirente;
c) Cuando
corresponda, los bienes disponibles para ejecución o los bienes respecto de los
cuales se solicita asistencia, declarando la relación existente entre esos
bienes y la persona contra la que se expidió la orden;
d) Cuando
corresponda, y cuando se conozca, los legítimos intereses en los bienes que
tenga cualquier persona diferente de la persona contra la que se expidió la
orden;
e) Cuando
corresponda, la suma que se desea obtener como resultado de tal asistencia.
3. En el caso de
una solicitud proveniente del Reino Unido, el Requerimiento deberá estar
acompañado de:
a) Una copia de
la orden de decomiso proferida por una autoridad competente;
b) Las pruebas
que soporten la base sobre la cual se profirió la orden de decomiso;
c) Una
descripción y localización de los bienes y de la propiedad relacionada con la
ejecución de un requerimiento de decomiso;
d) Cualquier
otra información que pueda ayudar al proceso en Colombia.
4. En donde la
ley de la Parte Requerida no permita efectuar una solicitud en su totalidad, la
Parte Requerida le dará efecto hasta donde sea permitido.
5. La Parte
Requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de
llevar a cabo el requerimiento.
6. Cualquier
solicitud se ejecutará únicamente de acuerdo con la legislación interna de la
Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier
individuo que pueda ser afectado por su ejecución.
7. Para acordar
con la Parte Requirente la manera de compartir el valor de los bienes
decomisados en cumplimiento de este artículo y de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 5.5 b) ii) de la Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988
de la cual ambos Estados son Parte, la Parte Requerida hará una consideración
especial del grado de cooperación suministrada por la Parte Requirente.
Para dar
cumplimiento a lo estipulado en este numeral, las Partes podrán celebrar
acuerdos complementarios.
Artículo 11
Intereses sobre los bienes
Conforme a lo
previsto en el presente acuerdo, el Estado Requerido determinará según su ley
las medidas necesarias para proteger los intereses de terceras personas de buena
fe sobre los bienes que hayan sido decomisados.
Cualquier
persona afectada por una orden de embargo preventivo, incautación o decomiso,
podrá interponer los recursos ante la autoridad competente en el Estado
Requerido, para la eliminación o variación de dicha orden.
Artículo 12
Responsabilidad por daños
Una Parte no
será responsable por los daños que puedan surgir de actos u omisiones de las
autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud.
Artículo 13
Gastos
La Parte
Requerida asumirá cualquier costo que surja dentro de su territorio como
resultado de una actuación que se realice en virtud de la solicitud de la Parte
Requirente. Los gastos extraordinarios estarán sujetos a acuerdo especial entre
las Partes.
Artículo 14
Idioma
Salvo que las
Partes hayan convenido de otro modo en un caso determinado, los requerimientos
de conformidad con los artículos 8º, 9º y 10, así como los documentos
justificativos se redactarán en el idioma de la Parte Requirente y serán
acompañados de una traducción al idioma de la Parte Requerida.
Artículo 15
Autenticación
Sin perjuicio
del artículo 10 (2), los documentos y pruebas certificados por la autoridad
central no requerirán ninguna otra certificación sobre validez, autenticación
ni legalización a los efectos de este acuerdo.
Artículo 16
Aplicación territorial
Este acuerdo se
aplicará:
a) Con relación
al Reino Unido:
i) A Inglaterra
y Gales, Escocia e Irlanda del Norte; y
ii) A cualquier
territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Reino Unido y
al que este acuerdo haya sido extendido, sin perjuicio de cualesquiera
modificaciones acordadas por las Partes. Dicha extensión podrá ser denunciada
por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita a la otra por la vía
diplomática con seis meses de antelación;
b) Con relación
a Colombia, a todo el territorio nacional.
Artículo 17
Solución de controversias
1. Cualquier
controversia que surja de una solicitud, será resuelta por consulta entre las
autoridades centrales.
2. Cualquier
controversia que surja entre las Partes, relacionada con la interpretación o
aplicación de este acuerdo, será resuelta por consulta entre las Partes por vía
diplomática.
Artículo 18
Compatibilidad con otros tratados, acuerdos u otras
formas de cooperación
La asistencia
establecida en el presente acuerdo no impedirá que cada una de las Partes
preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros acuerdos
internacionales de los cuales sean partes. Este acuerdo no impedirá a las
Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad
con sus respectivos ordenamientos jurídicos.
Artículo 19
Disposiciones finales
1. Cada Parte
notificará a la otra Parte cuando se hayan cumplido los trámites
constitucionales requeridos por sus leyes para que este acuerdo entre en vigor.
El acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días contados a partir de la
fecha de la última notificación.
2. Este acuerdo
podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación a la otra
por la vía diplomática. Su vigencia cesará a los seis meses de la fecha de
recepción de tal notificación. Las solicitudes de asistencia realizadas dentro
del período de notificación del acuerdo serán atendidas por la Parte Requerida
antes de la terminación del acuerdo.
En fe de lo
cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, han firmado este acuerdo.
Hecho en dos
ejemplares en Londres a los 11 días del mes de febrero de 1997 en los idiomas
inglés y castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno
de la República de Colombia,
María Emma Mejía Vélez.
Por el Gobierno
del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
(Firmas
ilegibles).»
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente
reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original en español del
“Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal”, hecho
en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997),
documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe
de Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días del mes de junio de mil novecientos
noventa y siete (1997).
El Jefe Oficina
Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de
Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.
DECRETA:
Artículo 1º.
Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia
penal”, hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y
siete (1997).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la
Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en
materia penal”, hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos
noventa y siete (1997), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará
al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo 3º. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente
del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y
publíquese.
Ejecútese previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Santa Fe
de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
La Ministra de
Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.
* * *
II.
INTERVENCIONES
La ciudadana ADRIANA
MARIA CELY RODRIGUEZ, en su calidad de apoderada especial del Ministerio de
Relaciones Exteriores, presentó un escrito mediante el cual expuso las razones
que, en su criterio, justifican la constitucionalidad de la Ley materia de estudio.
Dice la ciudadana
interviniente que, con ocasión del aumento en el índice de criminalidad, al
Estado le corresponde desplegar su fuerza y capacidad coercitiva para prevenir
y sancionar las distintas manifestaciones de delincuencia organizada.
Afirma también que,
teniendo en cuenta que estas actividades traspasan normalmente las fronteras
del territorio nacional y comprometen intereses de carácter internacional, se
hace perentoria la necesidad de establecer disposiciones de carácter general
que permitan al Estado combatir el crimen organizado.
Es así como, con la
suscripción de tratados y convenios internacionales, nuestro ordenamiento
jurídico prevé la adopción de mecanismos judiciales y administrativos
tendientes a satisfacer las necesidades de nuestro Estado Social de Derecho,
entre ellas, las de una adecuada y pronta administración de justicia, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución Política.
Considera que, según
lo establecido por los artículos 1 y 209 de la Carta, el Estado Social de
Derecho se funda, entre otros aspectos, en la prevalencia del interés general y
en la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el texto
constitucional, de manera que la función pública de administrar justicia (art. 229
C.P.), constituye un interés general para la colectividad, cuya prestación
estará a cargo del Estado.
Señala la apoderada
del Ministerio de Relaciones Exteriores que el interés de la comunidad responde
a una doble manifestación: de un lado, la referente a la protección de los
derechos y libertades de sus miembros y, de otro, el deber de brindar esa
protección en términos de eficiencia, eficacia, celeridad y economía, todo lo
cual corresponde al Estado.
Es precisamente la
anterior circunstancia la que justifica, según lo dicho por la interviniente,
la suscripción del Acuerdo en referencia. Este, según ella señala, consagra
disposiciones formales y procesales importantes que, lejos de atentar contra la
soberanía nacional, buscan la cooperación interestatal con el fin de emprender
una lucha frontal contra la delincuencia organizada.
Por su parte, el
FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN ha expuesto ante la Corte razones que, en su
concepto, justifican la declaración de constitucionalidad de la Ley revisada.
Sin embargo, solicitó la exequibilidad condicionada del artículo 12 del
Acuerdo, en el entendido de que no implica exclusión de responsabilidad del
Estado Colombiano en el evento de llegar a serle imputable la comisión de un
daño antijurídico.
Afirma que el Acuerdo
y la Ley objeto del presente análisis constituyen un nuevo avance de la
cooperación judicial internacional en la medida en que se aplican a todo tipo
de delitos. Con ello se quiere evitar dilaciones indebidas e injustificadas del
proceso penal, en concordancia con los principios de celeridad y eficacia en la
administración de justicia.
Destaca que en el
campo de la cooperación judicial en materia penal, cada vez más los Estados
buscan mecanismos ágiles para prestarse mutua asistencia, no sólo para el
intercambio de información y pruebas, sino que también se extiende su actividad
común a la persecución de aquellos bienes que son instrumento o un producto del
delito.
Allí radica el
motivo para que el Acuerdo pactado contemple, dentro de su ámbito de aplicación,
medidas tales como el otorgamiento de mutua asistencia para la búsqueda,
embargo preventivo o incautación y decomiso de los instrumentos y de los
productos obtenidos por la realización de cualquier tipo de delito, conforme a
las definiciones que contiene su artículo 2.
Señala que en buena
hora el artículo 3 del Tratado Internacional determinó como Autoridad Central a
la Fiscalía General de la Nación, disposición acorde con las competencias
asignadas a ella por los artículos 250, numeral 5, de la Constitución Política
y 539 a 545 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto a los
artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo, encuentra el Fiscal que se ajustan plenamente
al contenido del artículo 9 de la Carta Política, según el cual las relaciones
exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a
la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios
del Derecho Internacional aceptados por Colombia.
Encuentra, por otra
parte, que el artículo 7, relacionado con la reserva y limitación del uso de
pruebas e información, se acompasa con el 228 de la Constitución, ya que
constituye una reserva legal de obligatorio cumplimiento para todos los
funcionarios del Estado. Las pruebas o informaciones remitidas por una de las
partes no podrán ser utilizadas para fines diferentes si no media una
autorización previa por parte del Estado requerido.
Considera relevantes
los artículos 9, 10 y 11 del Acuerdo, relativos a las medidas provisionales,
ejecución de órdenes de decomiso e intereses sobre los bienes, pues a su
juicio, constituyen mecanismos fundamentales para perseguir el producto y los
bienes provenientes directa o indirectamente de la comisión de hechos punibles.
Así mismo, manifiesta que estos mecanismos sirven para desarrollar lo previsto
por el artículo 29 de la Ley 333 del 19 de diciembre de 1996, por la cual se
establecen normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma
ilícita.
En cuanto al
artículo 12 de la Ley 462 de 1998, critica la redacción, pues a su juicio es
equivocada y se presta a malas interpretaciones. Da a entender -afirma- que el
Estado Colombiano es irresponsable frente a los daños antijurídicos que
ocasione a los particulares y que surjan de la acción u omisión de la otra
parte, situación que a todas luces resulta contraria a lo dispuesto por el
artículo 90 de la Carta.
III. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación emitió concepto favorable a la constitucionalidad de los
instrumentos materia de revisión.
Considera ceñido a
la Carta el trámite formal de la Ley 462 de 1998 y, en lo referente al análisis
material del Tratado, resalta que su contenido no presenta vicios de
inconstitucionalidad.
Afirma que el
Acuerdo consagra una serie de disposiciones por medio de las cuales se
garantizan la protección de los derechos fundamentales de las personas y la
observancia de los principios y fines que informan las relaciones
internacionales de Colombia con la comunidad internacional, así como el
cumplimiento de las reglas y principios que regulan los procesos judiciales en
nuestro ordenamiento jurídico.
A su juicio, el
Acuerdo bajo examen se aviene a los mandatos superiores, en especial a los
principios que orientan las relaciones internacionales, en todo caso respetando
la soberanía nacional, la autodeterminación de los países signatarios y la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales sobre
bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Piensa que este es
uno de los más valiosos instrumentos con que cuentan los Estados signatarios
para combatir la criminalidad, a través de la cooperación mutua prestada por
las autoridades judiciales.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte es
competente para efectuar la revisión de la Ley en referencia y del Acuerdo que
mediante ella se aprueba, según lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de
la Constitución Política.
2. Aspectos
formales
De acuerdo con el
material probatorio que obra en el expediente, esta Corporación observa que
fueron cumplidos los trámites exigidos por la Carta Política.
Conforme a la
certificación expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores, el Acuerdo en estudio fue suscrito por quien entonces
era titular de esa Cartera, doctora María Emma Mejía Velez.
En consecuencia, se
tiene que el Estado colombiano estuvo debidamente representado en la firma del
Convenio, pues, dado su carácter de Canciller, la doctora Mejía no requería
poder especial o plenos poderes otorgados por el Presidente de la República, de
conformidad con lo previsto en la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados.
En cuanto al trámite
sufrido por el proyecto de ley aprobatoria del Tratado en el Congreso de la
República, de las pruebas recaudadas por la Corte se deduce lo siguiente:
a. El Proyecto de
Ley Nº 13 fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a
través de las ministras de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho,
el día 30 de julio de 1997. Así mismo, en esta fecha fue repartido para su
estudio a la Comisión Segunda Constitucional del Senado.
El texto del Tratado
aparece publicado en la Gaceta del Congreso N° 302 del 31 de julio de 1997
(págs. 16 a 20).
b. La Comisión
Segunda del Senado designó como ponente para primer debate al congresista
Eduardo Pazos Torres, cuya ponencia fue presentada el día 17 de septiembre de
1997 y publicada en la Gaceta del Congreso N° 395 del 25 de septiembre del
mismo año (págs. 8 a 10).
c. El Proyecto de
Ley fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el día 24
de septiembre de 1997, con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 10
de los 13 senadores que conforman esta Comisión, habiendo obtenido 10 votos a
favor, según consta en la Certificación expedida por el Secretario General de
esta Comisión.
d. De acuerdo con la
Gaceta del Congreso Nº 474 del día 12 de noviembre de 1997, se rindió ponencia
para segundo debate en Sesión Plenaria del Senado.
e. El Proyecto de
Ley fue aprobado por la Plenaria del Senado en segundo debate el día 25 de
noviembre de 1997, según consta en la Gaceta del Congreso Nº 504 del 2 de
diciembre de 1997 (Acta Nº 19).
f. Como Ponente del
Proyecto de Ley Nº 149 en la Cámara de Representantes, fue designada la
congresista Graciela Ortíz de Mora, cuya ponencia se sometió a primer debate el
día 7 de mayo de 1998, según consta en la Gaceta del Congreso Nº 55.
g. El primer debate
al Proyecto de Ley en la Comisión respectiva de la Cámara de Representantes se
surtió el 13 de mayo de 1998, con la asistencia de 13 representantes y se
aprobó por unanimidad, según consta en Acta Nº 15 de 1998, Gaceta del Congreso Nº
89 (pág. 11) y certificación expedida por el Secretario de esta Comisión.
h. Se designó como
ponente para segundo debate en la Cámara de Representantes al congresista Pedro
Nelson Pardo Rodríguez.
i. De acuerdo con
certificación suscrita por el Secretario General de la Cámara de
Representantes, el citado Proyecto se aprobó en sesión plenaria el día 9 de
junio de 1998, con un quórum deliberatorio y decisorio de 129 representantes,
"tal como consta en el Auto de Sustanciación de la Oficina de Leyes-Secretaría
General de la Cámara de Representantes" (folio 143)
j. De acuerdo con la
certificación expedida por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República, el Ejecutivo sancionó la Ley 462 el día 4 de agosto de 1998.
k. El día 11 de
agosto de 1998, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241, numeral
10, de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República remitió a esta Corte los textos de la Ley aprobatoria y del Acuerdo.
Como puede verse,
las sesiones de aprobación del proyecto de ley en sus distintas instancias
tuvieron lugar previos los lapsos exigidos en el artículo 160 de la
Constitución Política. Transcurrieron entre el primero y segundo debate en cada
cámara los ocho días comunes contemplados constitucionalmente, y entre la
aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara de
Representantes pasaron más de quince días.
Por otro lado, se
dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 154, inciso final, de la
Constitución Política, pues el proyecto, en cuanto referente a relaciones
internacionales, principió su trámite en el Senado de la República.
Considera la Corte,
vistos los aludidos antecedentes, que la Ley aprobatoria del Tratado se ajustó
a las normas constitucionales.
3. Aspectos
materiales
El análisis
constitucional del Tratado permite concluir que su objeto encaja sin dificultad
dentro de los presupuestos señalados al Presidente de la República como
inherentes al manejo de las relaciones internacionales de Colombia, ya que
mediante aquél se propicia la integración con otro Estado en un campo muy
específico y de gran importancia, cual es el de la persecución conjunta del
delito.
Como lo dice con
carácter general el artículo 226 de la Constitución, debe el Estado promover
las relaciones internacionales sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional. Y es evidente que los organismos estatales competentes
cumplen mejor sus funciones en materia investigativa y en el trámite de procedimientos
judiciales por la comisión de hechos punibles si cuentan con la colaboración de
las correspondientes autoridades de otro Estado en el que se hayan podido
iniciar o concluir los delitos objeto de indagación, o en donde se encuentren
pruebas necesarias o relevantes para que la administración de justicia cumpla
su cometido, y a la inversa, si es Colombia la que posee elementos que con los
mismos fines puedan servir a la administración de justicia del otro Estado.
La regulación y el
manejo de las mutuas relaciones con miras a facilitar tales propósitos se
encuentran incorporados al ámbito de atribuciones presidenciales, en pie de
igualdad con otros Estados, y se perfeccionan mediante la celebración de
acuerdos o convenios que comprometen la actividad de los organismos y
autoridades nacionales en colaboración con los extranjeros. Ello se aviene a la
Constitución.
El Acuerdo celebrado
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal, contempla la ayuda
institucional en investigaciones y procedimientos judiciales y cobija toda
clase de hechos punibles, incluidos la búsqueda, embargo preventivo o
incautación y decomiso del producto y de los instrumentos de toda clase de delitos
Observa la Corte que
el campo específico del Acuerdo es el de los delitos, pues de manera expresa,
en la segunda parte del artículo 1, son excluidas las contravenciones. Ello
delimita el núcleo de las relaciones que en virtud de aquél se establecen entre
los Estados y además impide la utilización de sus procedimientos para multitud
de infracciones a la ley penal que pueden tener interés interno pero cuya
persecución, investigación y sanción carecen de relevancia internacional o no
existe coincidencia entre los respectivos sistemas jurídicos.
En torno a los
delitos, a los que sí hace referencia el Acuerdo, la Corte Constitucional
estima necesario precisar que, desde el punto de vista de Colombia, no es
posible ejecutar sus cláusulas si se trata de conductas no penalizadas en
nuestra legislación, pues ello vulneraría el artículo 29 de la Carta Política,
que exige como primer elemento del debido proceso la preexistencia de norma
legal en que esté definido el comportamiento por el cual se inicia una investigación
o actuación judicial o administrativa. Por tal causa, Colombia tendrá que negar
la asistencia que en tales eventos le sea solicitada y para el efecto, además
de su propia Constitución y de las garantías en ella consagradas, lo cual está
previsto en el artículo 6, literal c) del Acuerdo, habrá de acogerse al literal
f) Ibídem, que contempla la denegación de la colaboración pedida cuando
"la conducta que es sujeto de requerimiento no constituye delito bajo la
ley de ambas partes".
Después de definir
los términos principales que habrán de ser utilizados entre las partes
contratantes para las finalidades del Convenio -"decomiso",
"instrumento del delito", "producto del delito",
"bienes", "embargo preventivo", e "incautación de
bienes"-, son señaladas las autoridades centrales a nombre de cada uno de
los Estados: en el caso de Colombia, la Fiscalía General de la Nación o el
Ministerio de Justicia y del Derecho, y por el Reino Unido el Home Office
(artículos 2 y 3).
Tales referencias
resultan indispensables para la determinación del objeto del Tratado y para los
fines de estipular quiénes, a nombre de los contratantes, podrán pedir y dar la
asistencia que se pacta. No se vulnera la Constitución colombiana con esos
conceptos, que además corresponden al lenguaje jurídico utilizado en nuestro
sistema.
La Corte
Constitucional se ha referido ya en varias de sus sentencias al decomiso:
"El comiso o
decomiso opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud
de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del
Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la
infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del
delito, exceptuándose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos
sujetos pasivos o terceros". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-076 del 25 de febrero de 1993. M.P.: Dr. Jaime Sanin
Greiffenstein).
Conviene reiterar
aquí la diferencia que entre tal figura y la extinción del dominio hizo la
Corte en la Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, al estudiar la
constitucionalidad de la Ley 333 de 1996:
"...la figura
de la extinción del dominio prevista en el inciso 2 del artículo 34 de la
Constitución, no corresponde a una "constitucionalización" de los
institutos legales conocidos como comiso e incautación de bienes, los cuales,
sin perjuicio de aquélla, siguen cumpliendo, respecto de todo proceso penal, el
objetivo que les es propio, tanto para la investigación correspondiente como en
lo relacionado con el vínculo existente entre el ilícito y la destinación a él
de cierto bien, o entre el delito y el provecho ilegítimo que de él podría
derivarse.
No se olvide que la
extinción del dominio, según acaba de advertirse, no cobija toda clase de
delitos, al paso que el decomiso y la incautación de bienes son aplicables en
términos generales, como lo contemplan las normas procesales pertinentes, a un
cúmulo de hechos punibles que escapan a la excepcional medida contemplada por
el artículo 34, inciso 2, de la Constitución.
Además, mientras el
decomiso es una medida inmediata, adoptada por la autoridad que la ley indique
sin necesidad del agotamiento de todo un proceso, precisamente por cuanto está
concebida para servir a los fines del mismo, la extinción del dominio requiere,
por expreso mandato constitucional, de sentencia judicial, previo el
agotamiento del proceso, con todas las garantías previstas en el artículo 29 de
la Carta".
Desde luego, y en
cuanto al artículo 3, es entendido que, como para el caso de Colombia, se
señalan en el Acuerdo dos dependencias -autónomas entre sí-, en calidad de
autoridades centrales para los efectos del mismo, y las atribuciones de la
Fiscalía y el Ministerio de Justicia son diversas, ellas tendrán que establecer
internamente, con base en el principio constitucional de colaboración armónica
para el logro de los fines estatales (art. 113 C.P.), los mecanismo propicios
para coordinar, cada uno en la órbita de sus competencias, los esfuerzos
enderezados al cumplimiento de lo pactado con el Gobierno de Gran Bretaña.
Los requisitos
exigidos para la solicitud y otorgamiento de asistencia (artículo 4) son
igualmente constitucionales. Se trata de garantizar una total precisión en lo
que se pida en cada caso, para definir también cuándo puede y cuándo no ser
atendido el requerimiento, según las normas vigentes, y también de acuerdo con
la disponibilidad concreta y cierta de lo solicitado.
Era indispensable
que se previera, como en el texto se hace, lo relativo a las mutuas
informaciones entre los dos Estados en lo atinente al tiempo que podría tomar
el requerido para satisfacer las solicitudes del requirente.
El hecho de que las
solicitudes de asistencia deban hacerse llegar por escrito, o confirmarse de
esa manera cuando por urgencia haya debido utilizarse el fax u otro medio
electrónico, es algo que asegura la certidumbre acerca de lo requerido y a la
vez define el ámbito de las mutuas responsabilidades de los Estados Partes en
la ejecución del Acuerdo. Por otro lado, la norma asegura el derecho de defensa
de las personas afectadas, quienes tendrán así un punto de referencia cierto
dentro del proceso correspondiente, y evita abusos por parte de las autoridades
llamadas a adelantar los procedimientos necesarios para atender el
requerimiento.
De gran importancia
es el artículo 6, que consagra los casos en los cuales puede el Estado
requerido negar la asistencia impetrada. Entre tales eventos conviene destacar
los que aluden a posibles situaciones de grave menoscabo de la soberanía,
seguridad o interés nacional, o de vulneración de las garantías fundamentales
contempladas en el ordenamiento jurídico interno. También era menester
contemplar en el Acuerdo -como se hizo- la ya aludida hipótesis de que la
conducta sujeta a requerimiento no tenga rango de delito en los términos de las
legislaciones de ambas Partes.
Se estipulan también
las reglas sobre reserva y limitación al uso de las informaciones (artículo 7)
y lo relativo a la solicitud de información y pruebas de hechos investigados en
concreto. Lo que en estos campos se prevé no vulnera la Constitución
colombiana, en especial por cuanto los textos objeto de revisión remiten al
consentimiento de la Parte requerida para divulgar lo informado, si ello quiere
hacerse con finalidades distintas a las indicadas en el requerimiento; y la
colaboración también se supedita a las normas del sistema jurídico interno, que
en todo caso deberán ser respetadas según otros artículos del Tratado.
Se resalta la
preferencia de los procedimientos judiciales penales o civiles en el propio
territorio de la Parte requerida, posponiendo la entrega de los bienes o
pruebas objeto del requerimiento si a la vez son indispensables en procesos que
se lleven a cabo en el país receptor de la solicitud.
Se contempla en el
artículo 9 lo relativo a la solicitud de medidas provisionales (embargo e
incautación de bienes) y en el 10 las reglas aplicables a la ejecución de
órdenes de decomiso, ninguna de las cuales contraría, en lo que respecta a
Colombia, las disposiciones constitucionales. Expresamente se declara que
"cualquier solicitud se ejecutará únicamente de acuerdo con la legislación
interna de la Parte requerida y, en particular, con la observancia de los
derechos de cualquier individuo que pueda ser afectado por su ejecución".
En otro aspecto de
no menor trascendencia para el logro de los fines del Tratado, en el campo de
las relaciones económicas entre las Partes, el artículo 5.5 (b) (ii) de la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Sicotrópicas (Viena, 20 de diciembre de 1998), al cual se refiere
el artículo 10 del Acuerdo para los fines de compartir el valor de los bienes
decomisados, dispone:
"Artículo 5.
Decomiso
(...)
5.
a) La Parte que haya
decomisado el producto o los bienes conforme a los párrafos 1 ó 4 del presente
artículo dispondrá de ellos en la forma prevista por su derecho interno y sus
procedimientos administrativos.
b) Al efectuar a
solicitud de otra Parte, con arreglo a lo previsto en el presente artículo, la
Parte podrá prestar particular atención a la posibilidad de concertar acuerdos
a fin de:
i. Aportar la
totalidad o una parte considerable del valor de dicho producto y de dichos
bienes, o de los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos
bienes, a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra el
tráfico ilícito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias sicotrónicas;
ii. Repartirse con
otras Partes, conforme a un criterio preestablecido o definido para cada caso,
dicho producto o dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho
producto o de dichos bienes, con arreglo a lo previsto por su derecho interno,
sus procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales
que hayan concertado a este fin".
Obsérvese la
remisión de esta cláusula a los procedimientos y formas que contemple el
Derecho interno de la Parte que haya efectuado el decomiso. Tales referencias
se complementan con la consagrada en el artículo 10, numeral 6, del Acuerdo que
se revisa, a cuyo tenor "cualquier solicitud (de decomiso) se ejecutará
únicamente de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida y, en
particular, en observancia de los derechos de cualquier individuo que pueda ser
afectado por su ejecución".
Por supuesto, la
inobservancia de las propias reglas legales en cuanto a la ejecución de la
solicitud, si resultan afectados los derechos de personas en concreto, genera
la responsabilidad de las autoridades, como bien lo ha dicho el Fiscal General
de la Nación al intervenir en este proceso. En el caso de Colombia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 90 de la Constitución
Política.
Según lo estipula el
artículo 12 del Acuerdo que se examina, "una Parte, no será responsable
por los daños que puedan surgir de actos u omisiones de las autoridades de la
otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud". La cláusula
transcrita apenas busca el alinderamiento de las responsabilidades entre los
dos Estados, que no vulnera la Constitución en el caso de Colombia, pues uno de
ellos no puede resultar respondiendo por los abusos que cometan las autoridades
del otro; por ejemplo si, so pretexto de tramitar una solicitud inglesa sobre
incautamiento de bienes relacionados con el delito, las autoridades colombianas
atropellan los derechos de personas o desconocen las reglas del debido proceso,
por lo cual serán responsables ellas y no las autoridades solicitantes.
Ello remite
necesariamente a las reglas del Derecho interno, cuyo pleno acatamiento será
siempre insoslayable cuando se trate de usar o de cumplir las cláusulas del
Acuerdo, y de ninguna manera podría entenderse ni aplicarse como fórmula para
exoneración de responsabilidades de las autoridades ante los afectados, quienes
siempre podrán reclamar por los daños antijurídicos de los que sean víctimas.
Los artículos 11 a
17, relativos a la protección de intereses de terceras personas,
responsabilidad por daños, gastos, idioma, autenticación de los documentos y
pruebas objeto de solicitud, aplicación territorial y solución de controversias
en torno a las solicitudes, son constitucionales, toda vez que buscan apenas
fijar las reglas mínimas de la colaboración pactada.
También lo son los
artículos 18 y 19, que consagran la compatibilidad de lo acordado con otros
tratados o convenios y formas de cooperación, y las disposiciones finales, pues
no chocan con disposición alguna de la Carta Política.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones y cumplidos los requisitos establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Decláranse EXEQUIBLES
el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia
penal", hecho en Londres el 11 de febrero de 1997, y la Ley 462 de 1998,
por medio de la cual se aprueba.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE
MONCALEANO VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrada
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.