C-225-95
Sentencia No
Sentencia
No. C-225/95
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Naturaleza
imperativa/IUS COGENS
El derecho internacional humanitario ha
sido fruto esencialmente de unas prácticas consuetudinarias, que se entienden
incorporadas al llamado derecho consuetudinario de los pueblos civilizados. Por
ello, la mayoría de los convenios de derecho internacional humanitario deben
ser entendidos más como la simple codificación de obligaciones existentes que
como la creación de principios y reglas nuevas. Así, esta Corporación, en las
sentencias citadas, y en concordancia con la más autorizada doctrina y jurisprudencia
internacionales, ha considerado que las normas de derecho internacional
humanitario son parte integrante del ius cogens. Ahora bien, al tenor del
artículo 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados,
se entiende por norma ius cogens o norma imperativa de derecho internacional
general "una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional
de Estados en su conjunto cono norma que no admite acuerdo en contrario y que
sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional
general que tenga el mismo carácter". Por ello, según este mismo artículo
de la Convención de Viena, todo tratado que contradiga esos principios es nulo
frente al derecho internacional. Esto explica que las normas humanitarias sean
obligatorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si éstos no
han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta
normatividad no deriva del consentimiento de los Estados sino de su carácter
consuetudinario.
DERECHO
INTERNACIONAL-Alcance de
su imperatividad
La obligatoriedad del derecho internacional
humanitario se impone a todas las partes que participen en un conflicto armado,
y no sólo a las Fuerzas Armadas de aquellos Estados que hayan ratificado los
respectivos tratados. No es pues legítimo que un actor armado irregular, o una
fuerza armada estatal, consideren que no tienen que respetar en un conflicto
armado las normas mínimas de humanidad, por no haber suscrito estos actores los
convenios internacionales respectivos, puesto que la fuerza normativa del
derecho internacional humanitario deriva de la universal aceptación de sus
contenidos normativos por los pueblos civilizados y de la evidencia de los
valores de humanidad que estos instrumentos internacionales recogen. Todos los
actores armados, estatales o no estatales, están entonces obligados a respetar
estas normas que consagran aquellos principios mínimos de humanidad que no
pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado.
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Incorporación
automática al ordenamiento
En Colombia no sólo el derecho
internacional humanitario es válido en todo tiempo sino que, además, opera una
incorporación automática del mismo "al ordenamiento interno nacional, lo
cual, por lo demás, es lo congruente con el carácter imperativo que, según ya
fue explicado, caracteriza a los principios axiológicos que hacen que este
cuerpo normativo integre el ius cogens.
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD
El bloque de constitucionalidad está
compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el
articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control
de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente
integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia
Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional,
esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan
a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado
constitucional stricto sensu.
PREVALENCIA DE
TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS
El único sentido razonable que se puede
conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de
derecho internacional humanitario es que éstos forman con el resto del texto
constitucional un "bloque de constitucionalidad" , cuyo respeto se
impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio
de supremacía de la Constitución, como norma de normas, con la prevalencia de
los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y
prohíben su limitación en los estados de excepción. Como es obvio, la
imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de
constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de
inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho
internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de
tales valores.
PROTOCOLO II-Aplicabilidad/SOBERANIA/ESTADO SOCIAL
DE DERECHO/PRIMACIA DE LOS DERECHOS INALIENABLES
El Protocolo II no vulnera la soberanía
nacional, ni equivale a un reconocimiento de beligerancia de los grupos
insurgentes. En la medida en que las partes enfrentadas en un conflicto armado
ven limitados los medios legítimos de combate, en función de la protección de
la persona humana, esto implica que la soberanía ya no es una atribución
absoluta del Estado frente a sus súbditos, ni una relación vertical entre el
gobernante y el gobernado, pues las atribuciones estatales se encuentran
relativizadas y limitadas por los derechos de las personas. Esto significa que
se sustituye la idea clásica de una soberanía estatal sin límites, propia de
los regímenes absolutistas, según la cual el príncipe o soberano no está atado
por ninguna ley (Princips Legibus solutus est), por una concepción relativa de
la misma, según la cual las atribuciones del gobernante encuentran límites en
los derechos de las personas. Pero este cambio de concepción de soberanía en
manera alguna vulnera la Carta pues armoniza perfectamente con los principios y
valores de la Constitución. En efecto, esta concepción corresponde más a la
idea de un Estado social de derecho fundado en la soberanía del pueblo y en la
primacía de los derechos inalienables de la persona.
DERECHO A LA
PAZ/ORDEN PUBLICO/CONVIVENCIA PACIFICA
Desde una perspectiva constitucional, la
paz no debe ser entendida como la ausencia de conflictos sino como la
posibilidad de tramitarlos pacíficamente. Ya esta Corporación había señalado
que no debe ser la pretensión del Estado social de derecho negar la presencia
de los conflictos, ya que éstos son inevitables la vida en sociedad. Lo que sí
puede y debe hacer el Estado es "proporcionales cauces institucionales
adecuados, ya que la función del régimen constitucional no es suprimir el
conflicto -inmanente a la vida en sociedad- sino regularlo, para que sea fuente
de riqueza y se desenvuelva de manera pacífica y democrática". Por
consiguiente, en relación con los conflictos armados, el primer deber del
Estado es prevenir su advenimiento, para lo cual debe establecer mecanismos que
permitan que los diversos conflictos sociales tengan espacios sociales e
institucionales para su pacífica resolución. En ello consiste, en gran parte,
el deber estatal de preservar el orden público y garantizar la convivencia
pacífica.
HUMANIZACION DE
LA GUERRA
El derecho humanitario en manera alguna
legitima la guerra. Lo que busca es garantizar que las partes en contienda
adopten las medidas para proteger a la persona humana. Las normas humanitarias,
lejos de legitimar la guerra, aparecen como una proyección de la búsqueda de la
paz, que es en el constitucionalismo colombiano un derecho y un deber de
obligatorio cumplimiento, lo cual confiere nuevas bases constitucionales al
Protocolo II. Esto obviamente no significa, como bien lo destaca el Ministerio
Público, que las normas humanitarias sólo se puedan y deban aplicar en
escenarios de una eventual negociación, pues ellas son obligatorias per se para
las partes en un conflicto armado. Además, la aplicación del derecho
internacional humanitario no menoscaba la responsabilidad del gobierno de
mantener o restablecer el orden público, como lo precisa el artículo 3º del
Protocolo II.
CLAUSULA MARTENS
El preámbulo incluye también lo que la
doctrina internacional ha conocido como la "Cláusula Martens", esto
es, el principio según el cual "en los casos no previstos por el derecho
vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la
humanidad y de las exigencias de la conciencia pública."
POBLACION NO
COMBATIENTE-Protección/DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligaciones de las partes en conflicto
La ausencia de una determinada regla
específica en el Protocolo II relativa a la protección a la población civil o a
la conducción de las hostilidades no significa, en manera alguna, que el
Protocolo esté autorizando tales conductas a las partes enfrentadas. En efecto,
las normas de otros convenios de derecho internacional humanitario que sean
compatibles con la naturaleza de los conflictos no internacionales se deben, en
general, considerar aplicables a los mismos, incluso si ellas no aparecen en el
Protocolo II, puesto que -se reitera- las normas codificadas en este campo
aparecen como una expresión convencional de principios de ius cogens que se
entienden automáticamente incorporados al derecho interno colombiano.
DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Aplicación de
normas
La aplicación de tales normas a los
conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitución
señala que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho
internacional humanitario". Además, incluso en aquellos casos en los
cuales no exista norma escrita, las víctimas de los conflictos armados no
internacionales se encuentran protegidas por los principios de humanidad, según
se desprende no sólo de la Cláusula Martens sino del artículo 94 de la Carta,
el cual expresa la misma filosofía de esta cláusula pues precisa que "la
enunciación de derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los
convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros
que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en
ellos."
OBEDIENCIA DEBIDA
Como es necesario conciliar la disciplina
castrense con el respeto de los derechos constitucionales, es inevitable
distinguir entre la obediencia militar "que se debe observar por el
inferior para que no se quiebre la disciplina y la que, desbordando las
barreras del orden razonable, implica un seguimiento ciego de las instrucciones
impartidas por el superior”.
OBEDIENCIA DEBIDA
No se puede invocar la obediencia militar
debida para justificar la comisión de conductas que sean manifiestamente
lesivas de los derechos humanos, y en particular de la dignidad, la vida y la
integridad de las personas, como los homicidios fuera de combate, la imposición
de penas sin juicio imparcial previo, las torturas, las mutilaciones o los
tratos crueles y degradantes. Esta conclusión no sólo deriva de la importancia
de estos valores en la Constitución colombiana y en el derecho internacional
humanitario sino que, además, coincide con lo prescrito por otros instrumentos
internacionales en la materia que obligan al Estado colombiano.
AMNISTIA/DELITO
POLITICO
El Protocolo II
no está obligando al Estado a conceder obligatoriamente amnistías, ya que la
norma establece únicamente que las autoridades "procurarán" conceder
este tipo de beneficios penales. Además, este artículo del Protocolo II tampoco
ordena al Estado a amnistiar todos los delitos cometidos durante la
confrontación armada, puesto que simplemente señala que la amnistía será
"lo más amplia posible". Y, finalmente, teniendo en cuenta las
consideraciones hechas en el punto anterior, es obvio que esas amnistías se
refieren precisamente a los delitos políticos o conexos, puesto que ésos son
los que naturalmente derivan de "motivos relacionados con el
conflicto". Esto significa entonces que el Estado colombiano se reserva el
derecho de definir cuáles son los delitos de connotación política que pueden
ser amnistiados, si lo considera necesario, para lograr la reconciliación
nacional, una vez cesadas las hostilidades. Es pues una opción política
perfectamente compatible con la Carta, puesto que ésta establece que el
Legislador podrá en todo momento "conceder, por mayoría de dos tercios de
los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública,
amnistías o indultos generales por delitos políticos" (CP art. 150-17).
Además, la posibilidad de que se concedan amnistías o indultos generales para
los delitos políticos y por motivos de conveniencia pública es una tradición
consolidada del constitucionalismo colombiano, puesto que ella se encuentra en
todas nuestras constituciones de la historia republicana, desde la Carta de
1821 hasta la actual Carta.
REF:Expediente
No. L.A.T.-040
Revisión
constitucional del "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12
de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos
armados sin carácter internacional (Protocolo II)" hecho en Ginebra el 8
de junio de 1977, y de la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la
cual se aprueba dicho Protocolo.
Magistrado
Ponente: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
Temas:- La
naturaleza imperativa de las normas humanitarias y su integración en el bloque
de constitucionalidad.
-La aplicabilidad
del Protocolo II y la soberanía del Estado colombiano.
- Humanización de
la guerra y derecho a la paz.
- La protección
de la población no combatiente y las obligaciones de las partes en conflicto.
Santa Fe de Bogotá,
dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente José
Gregorio Hernández Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión de
constitucionalidad del "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del
12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)" hecho en
Ginebra 8 de junio de 1977, y de la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por
medio de la cual se aprueba dicho Protocolo, proceso que fue radicado con el
No. L.A.T.-040.
I. ANTECEDENTES
1. Del texto
legal objeto de revisión:
LEY Nº 171 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1994
Por medio de la
cual se aprueba el "PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12
DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS
ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II)", hecho en Ginebra el 8
de Junio de 1977.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto
del "PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE
1949, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN
CARÁCTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II)", hecho en Ginebra el 8 de Junio de
1977.
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE
GINEBRA DE 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE
LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL.
PREÁMBULO
Las Altas Partes
contratantes,
Recordando que
los principios humanitarios refrendados por el artículo 3 común a los Convenios
de Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen el fundamento del respeto a la
persona humana en caso de conflicto armado sin carácter internacional;
Recordando,
asimismo, que los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos
ofrecen a la persona humana una protección fundamental;
Subrayando la
necesidad de garantizar una mejor protección a las víctimas de tales conflictos
armados,
Recordando que,
en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo
la salvaguardia de los principios de la humanidad y de las exigencias de la
conciencia pública,
Convienen en lo
siguiente:
TITULO I
Ámbito del presente Protocolo
ARTÍCULO
1º. Ámbito de aplicación material.
1º. El presente
Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de
aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos
por el artículo 1º del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos
armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de
una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas
disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando
responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les
permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el
presente Protocolo.
2º. El presente
Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de
disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados
de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados.
ARTÍCULO 2.
Ámbito de aplicación personal.
1º. El presente
Protocolo se aplicará sin ninguna distinción de carácter desfavorable por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas
o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra
condición o cualquier otro criterio análogo (denominada en adelante
"distinción de carácter desfavorable"), a todas las personas
afectadas por un conflicto armado en el sentido del artículo 1º.
2. Al fin del
conflicto armado, todas las personas que hayan sido objeto de una privación o
de una restricción de libertad por motivos relacionados con aquél, así como las
que fuesen objeto de tales medidas después del conflicto por los mismos
motivos, gozarán de la protección prevista en los artículos 5º y 6º hasta el
término de esa privación o restricción de libertad.
ARTÍCULO 3º.
No intervención.
1º. No podrá
invocarse disposición alguna del presente Protocolo con el objeto de menoscabar
la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de
mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad
nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.
2º. No podrá
invocarse disposición alguna del presente Protocolo como justificación para
intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere la razón, en el conflicto
armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte contratante en
cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.
TITULO II
Trato humano
ARTÍCULO 4.
Garantías fundamentales.
1º. Todas las
personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado
de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que
se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas.
Serán tratadas con humanidad en toda circunstancias, sin ninguna distinción de
carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.
2º. Sin perjuicio
del carácter general de las disposiciones que proceden, están y quedarán
prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere
el párrafo 1º:
a) los
atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las
personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura
y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;
b) los castigos
colectivos;
c) la toma de
rehenes;
d) los actos de
terrorismo;
e) los
atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y
degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de
atentado al pudor;
f) la esclavitud
y la trata de esclavos en todas sus formas;
g) el pillaje;
h) las amenazas
de realizar los actos mencionados.
3º. Se
proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en
particular:
a) recibirán
una educación, incluida educación religiosa o moral, conforme a los deseos de
los padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos;
b) se tomarán
las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente
separadas;
c) los niños
menores de 15 años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se
permitirá que participen en las hostilidades;
d) la
protección especial prevista en este artículo para los niños menores de 15 años
seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c),
han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados;
e) se tomarán
medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los
padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en
primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la
zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del país más segura y para
que vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar.
ARTÍCULO 5.
Personas privadas de la libertad.-
1º. Además de las
disposiciones del artículo 4º, se respetarán, como mínimo, en lo que se refiere
a las personas privadas de la libertad por motivos relacionados con el
conflicto armado, ya que estén internadas o detenidas, las siguientes
disposiciones:
a) los heridos
y enfermos serán tratados de conformidad con el artículo 7º;
b) las personas
a que se refiere el presente párrafo recibirán, en la misma medida que la
población local, alimentos y agua potable y disfrutarán de garantías de
salubridad e higiene y de protección contra los rigores del clima y los
peligros del conflictos armados;
c) serán
autorizadas a recibir socorros individuales o colectivos;
d) podrán
practicar su religión y, cuando así lo soliciten y proceda, recibir la
asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones religiosas, tales como
los capellanes,
e) en caso de
que deban trabajar, gozarán de condiciones de trabajo y garantías análogas a
aquellas de que disfrute la población civil local.
2º. En la
medida de sus posibilidades, los responsables del internamiento o la detención
de las personas a que se refiere el párrafo 1º respetarán también, dentro de
los límites de su competencia, las disposiciones siguientes relativas a esas
personas:
a) salvo cuando
hombres y mujeres de una misma familia sean alojados en común, las mujeres
estarán custodiadas en locales distintos de los destinados a los hombres y se
hallarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres;
b) dichas personas
serán autorizadas para enviar y recibir cartas y tarjetas postales, si bien su
número podrá ser limitado por la autoridad competente si lo considera
necesario.
c) los lugares
de internamiento y detención no deberán situarse en la proximidad de la zona de
combate. Las personas a que se refiere el párrafo 1º serán evacuadas cuando los
lugares de internamiento o detención queden particularmente expuestos a los
peligros resultantes del conflicto armado, siempre que su evacuación pueda
efectuarse en condiciones suficientes de seguridad;
d) dichas
personas serán objeto de exámenes médicos;
e) no se
pondrán en peligro su salud ni su integridad física o mental, mediante ninguna
acción u omisión injustificada. Por consiguiente, se prohibe someter a las
personas a que se refiere el presente artículo a cualquier intervención médica
que no esté indicada por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las
normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarán en análogas
circunstancias médicas a las personas no privadas de libertad.
3º. Las
personas que no estén comprendidas en las disposiciones del párrafo 1º, pero
cuya libertad se encuentre restringida, en cualquier forma que sea, por motivos
relacionados con el conflicto armado, serán tratadas humanamente conforme a lo
dispuesto en el artículo 4º y en los párrafos 1º a), c) y d) y 2º b) del
presente artículo.
4º Si se decide
liberar a personas que estén privadas de libertad, quienes lo deciden deberán
tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de tales personas.
ARTÍCULO 6.
Diligencias penales.
1º. El presente
artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales
cometidas en relación con el conflicto armado.
2º No se impondrá
condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable
de una infracción, sino en virtud de sentencia de un tribunal que ofrezca las
garantías esenciales de independencia e imparcialidad, en particular:
a) El
procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de los detalles
de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado, en las
actuaciones que precedan al juicio y en el curso de éste, todos los derechos y
medios de defensa necesarios;
b) nadie podrá
ser condenado por una infracción si no es sobre la base de su responsabilidad
penal individual;
c) nadie será
condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho; tampoco se impondrá pena más grave que la
aplicable en el momento de cometerse la infracción; si, con posterioridad a la
comisión de la infracción, la ley dispusiera la imposición de una pena más
leve, el delincuente se beneficiará de ello;
d) toda persona
acusada de una infracción se presumirá inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley;
e) toda persona
acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser juzgada;
f) nadie podrá
ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.
3º. Toda
persona condenada será informada, en el momento de su condena, de sus derechos
a interponer recurso judicial y de otro tipo, así como de los plazos para
ejercer esos derechos.
4º. No se
dictará pena de muerte contra las personas que tuvieren menos de 18 años de
edad en el momento de la infracción ni se ejecutará en las mujeres encinta ni
en las madres de niños de corta edad.
5º A la
cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder
la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el
conflicto armado o que se encuentren privadas de la libertad, internadas o
detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.
TITULO III
Heridos, enfermos y náufragos
ARTÍCULO 7.
Protección y asistencia.
1º Todos los
heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en el conflicto armado,
serán respetados u protegidos.
2º En toda
circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda la medida de lo
posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que exija su estado. No
se hará entre ellos distinción alguna que no esté basada en criterios médicos.
ARTÍCULO 8.
Búsqueda.
Siempre que las
circunstancias lo permitan, y en particular después de un combate, se tomarán
sin demora todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos,
enfermos y náufragos a fin de protegerlos contra el pillaje y los malos tratos
y asegurarles la asistencia necesaria, y para buscar a los muertos, impedir que
sean despojados y dar destino decoroso a sus restos.
ARTÍCULO 9º
Protección del personal sanitario y religioso.
1º El personal
sanitario y religioso será respetado y protegido. Se le proporcionará toda la
ayuda disponible para el desempeño de sus funciones y no se le obligará a
realizar tareas que no sean compatibles con su misión humanitaria.
2º. No se podrá
exigir que el persona sanitario, en el cumplimiento de su misión, dé prioridad
al tratamiento de persona alguna salvo por razones de orden médico.
ARTÍCULO 10
Protección general de la misión médica.
1º No se
castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la
deontología, cualesquiera que hubieren sido las circunstancias o los
beneficiarios de dicha actividad.
2º No se podrá
obligar a las personas que ejerzan una actividad médica a realizar actos ni a
efectuar trabajos contrarios a la deontología u otras normas médicas destinadas
a proteger a los heridos y a los enfermos, o a las disposiciones del presente
Protocolo, ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas o
disposiciones.
3º A reserva de
lo dispuesto en la legislación nacional, se respetarán las obligaciones
profesionales de las personas que ejerzan una actividad médica, en cuanto a la
formación que puedan adquirir sobre los heridos y los enfermos por ellas
asistidos.
4º A reserva de
lo dispuesto en la legislación nacional, la persona que ejerza una actividad
médica no podrá ser sancionada de modo alguno por el hecho de no proporcionar o
de negarse a proporcionar información sobre los heridos y los enfermos a
quienes asista o haya asistido.
ARTÍCULO 11
Protección de unidades y medios de transporte sanitarios.
1º Las unidades
sanitarias y los medios de transporte sanitarios serán respetados y protegidos
en todo momento y no serán objeto de ataques.
2º La protección
debida a las unidades y a los medios de transporte sanitarios solamente podrá
cesar cuando se haga uso de ellos con el objeto de realizar actos hostiles al
margen de sus tareas humanitarias. Sin embargo, la protección cesará únicamente
después de una intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo
razonable, no surta efectos.
ARTÍCULO 12
Signo distintivo.
Bajo la dirección
de la autoridad competente de que se trate, el signo distintivo de la cruz
roja, de la media luna roja o del león y sol rojos sobre fondo blanco será
ostentado tanto por el personal sanitario y religioso como por las unidades y
los medios de transporte sanitarios. Dicho signo no deberá ser utilizado
indebidamente.
TITULO IV
Población civil
ARTÍCULO 13.
Protección de la población civil.
1º La población
civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros
procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se
observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.
2º No serán
objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan
prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea
aterrorizar a la población civil.
3º Las personas
civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan
directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.
ARTÍCULO 14
Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población
civil.
Queda prohibido,
como método de combate, hacer padecer hambre a las personas civiles. En
consecuencia, se prohibe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin
los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como
los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las
cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras
de riego.
ARTÍCULO 15
Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.
Las obras o
instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber las presas, los diques
y las centrales nucleares de energía eléctrica, no serán objeto de ataques,
aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la
liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes
en la población civil.
ARTÍCULO 16
Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto.
Sin perjuicio de
las disposiciones de la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la
Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, queda
prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos
históricos, las obras de arte o los lugares de culto que constituyen el
patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y utilizarlos en apoyo del
esfuerzo militar.
ARTÍCULO 17
Prohibición de los desplazamientos forzados.
1º No se podrá
ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el
conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o
razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se
tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en
condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y
alimentación.
2º No se podrá
forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones
relacionadas con el conflicto.
ARTÍCULO 18
Sociedades de socorro y acciones de socorro.
1º Las sociedades
de socorro establecidas en el territorio de la Alta Parte contratante, tales
como las organizaciones de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol rojos),
podrán ofrecer sus servicios para el desempeño de sus funciones tradicionales
en relación con las víctimas del conflicto armado. La población civil puede,
incluso por propia iniciativa, ofrecerse para recoger y cuidar los heridos,
enfermos y náufragos.
2º Cuando la
población civil esté padeciendo privaciones extremadas por la falta de
abastecimiento indispensables para su supervivencia, tales como víveres y
suministros sanitarios, se emprenderán, con el consentimiento de la Alta Parte
contratante interesada, acciones de socorro en favor de la población civil, de
carácter exclusivamente humanitario e imparcial y realizadas sin distinción
alguna de carácter desfavorable.
TITULO V
Disposiciones finales
ARTÍCULO 19
Difusión.
El presente
Protocolo deberá difundirse lo más ampliamente posible.
ARTÍCULO 20
Firma.
El presente
Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los Convenios seis meses
después de la firma del Acta Final y seguirá abierto durante un período de doce
meses.
ARTÍCULO 21
Ratificación.
El presente
Protocolo será ratificado lo antes posible. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios.
ARTÍCULO 22
Adhesión.
El presente
Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los Convenios no
signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en
poder del depositario.
ARTÍCULO 23
Entrada en vigor.
1º El presente
Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se hayan depositado dos
instrumentos de ratificación o de adhesión.
2º Para cada
Parte en los Convenios que lo ratifiquen o que a él se adhiera ulteriormente,
el presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que dicha Parte
haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO 24
Enmiendas.
1º Toda alta
Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al presente Protocolo.
El texto de cualquier enmienda propuesta se comunicará al depositario, el cual,
tras celebrar consultas con todas las Altas Partes contratantes y con el Comité
Internacional de la Cruz roja, decidirá si conviene convocar una conferencia
para examinar la enmienda propuesta.
2º El depositario
invitará a esa conferencia a las Altas Partes contratantes y a las Partes en
los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo.
ARTÍCULO 25.
Denuncia.
1º En el caso de
que una Alta Parte contratante denuncie el presente Protocolo, la denuncia sólo
surtirá efecto seis meses después de haberse recibido el instrumento de
denuncia. No obstante, si al expirar los seis meses la Parte denunciante se
halla en la situación prevista en el artículo 1º, la denuncia no surtirá efecto
antes del fin del conflicto armado. Las personas que hayan sido objeto de una
privación o de una restricción de libertad por motivos relacionados con ese
conflicto seguirán no obstante beneficiándose de las disposiciones del presente
Protocolo hasta su liberación definitiva.
2º La denuncia se
notificará por escrito al depositario. Este último la comunicará a todas las
Altas Partes contratantes.
ARTÍCULO 26.
Notificaciones.
El depositario
informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean
o no signatarias del presente Protocolo, sobre:
a) las firmas
del presente Protocolo y el depósito de los instrumentos de ratificación y de
adhesión, de conformidad con los artículos 21 y 22.
b) la fecha en
que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con el artículo 23; y
c) las
comunicaciones y declaraciones recibidas de conformidad con el artículo 24.
ARTÍCULO 27
Registro.
1. Una vez haya
entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo transmitirá a la
Secretaría de las Naciones Unidas con el objeto de que se proceda a su registro
y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
2. El depositario
informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las
ratificaciones y adhesiones que reciba en relación con el presente Protocolo.
ARTÍCULO 28.
Textos auténticos.
El original del
presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino, español, francés., inglés y ruso
son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario, el cual
enviará copias certificadas conforme a todas las Partes en los Convenios.
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
H A C E C O N S T A R :
Que la presente
reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "PROTOCOLO
ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA
PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL
(PROTOCOLO II)", hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, que reposa en
los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé
de Bogotá, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y cuatro (1994).
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA
Jefe Oficina Jurídica
RAMA LEGISLATIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
SANTA FE DE
BOGOTA, D.C.
APROBADO.
SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) CESAR
GAVIRIA TRUJILLO
MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES.
(Fdo.) NOEMÍ
SANÍN DE RUBIO
D E C R E T A:
ARTICULO PRIMERO:
Apruébase el "PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE
AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS
ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II)", hecho en Ginebra el 8
de Junio de 1977.
ARTICULO SEGUNDO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el
"PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949,
RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER
INTERNACIONAL (PROTOCOLO II), hecho en Ginebra el 8 de JUNIO de 1977, que por
el artículo 1º de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO TERCERO:
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
JUAN GUILLERMO
ÁNGEL MEJÍA
EL SECRETARIO GENERAL
DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
PEDRO PUMAREJO
VEGA
EL PRESIDENTE DE
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
ALVARO BENEDETTI
VARGAS
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
EJECÚTESE previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
SANTAFÉ DE BOGOTÁ
D.C., a lo 16 DIC. 1994
EL MINISTRO DE
GOBIERNO,
HORACIO SERPA URIBE
EL VICEMINISTRO DE RELACIONES, ENCARGADO DE LAS
FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
CAMILO REYES RODRÍGUEZ
EL MINISTRO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA
EL COMANDANTE
GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
General HERNANDO CAMILO ZÚÑIGA
2. Intervención
de Autoridades Públicas
2.1 Intervención
de la Presidencia de la República Secretaría Jurídica, Oficina del Alto
Comisionado para la Paz y la Consejería de Derechos Humanos.
El ciudadano Carlos
Eduardo Medellín Becerra, en su calidad de Secretario Jurídico de la
Presidencia de la República, y en concepto jurídico concertado con la
Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz, defiende la constitucionalidad del tratado bajo
revisión y de su ley aprobatoria.
El ciudadano, luego
de mostrar la regularidad del trámite de la Ley 171 de 1994, cita la sentencia
C-574/92 de esta Corporación, según la cual "las reglas del derecho
internacional humanitario son hoy -por voluntad expresa del Constituyente-
normas obligatorias per se sin ratificación alguna previa o sin
expedición de norma reglamentaria". Esto le lleva entonces a concluir que
la aprobación del Protocolo II de 1977 por el Congreso de la República, con
base en el proyecto de ley presentado por el Gobierno, "no hace otra cosa
que obedecer las normas constitucionales, al incorporar a la legislación
nacional dicho tratado internacional y al comunicar a la comunidad
internacional de estados que Colombia se compromete a respetar y a hacer
respetar sus normas."
De otro lado, este
ciudadano considera que las normas del Protocolo II de 1977 armonizan con las
normas constitucionales vigentes. Además, según su criterio, conforme al
artículo 214 de la Carta, el Gobierno está obligado en todo tiempo a respetar
el derecho internacional humanitario. Por consiguiente, como el Protocolo Adicional
II de 1977 hace parte de estas normas humanitarias, "la adhesión de
Colombia a dicho tratado internacional puede mirarse como la obediencia de un
mandato constitucional."
Finalmente, el
ciudadano considera que estas normas tienen una importancia vital en el
contexto colombiano, puesto que ellas no sólo permiten proteger a la población
no combatiente sino que además favorecen la solución negociada del conflicto
armado. Esto explica entonces que el Gobierno haya "proclamado su
compromiso unilateral de respetar y hacer respetar dichas normas y de honrar
ese compromiso mediante la adopción de una política humanitaria claramente
definida para favorecer a la población civil afectada por los enfrentamientos
armados, en particular a los desplazados, para garantizar a las personas que
queden fuera de combate el respeto de sus derechos fundamentales y para
sancionar a quienes sean responsables de infracciones contra DIH."
Concluye entonces el ciudadano:
"Es así como
el Protocolo II de 1977 se convierte en un vigoroso instrumento social y
jurídico para la aplicación práctica de la política humanitaria anunciada por
el gobierno, pues al amparo de sus preceptos y en el escenario del agudo
conflicto que afecta a nuestro país, se podrá materializar el primordial objetivo
de aliviar los sufrimientos propios de la confrontación y sus secuelas,
humanizándola y aportando la urgida viabilidad a la eventual adopción de
acuerdo ad-hoc que observen principios humanitarios en el proceso por alcanzar
la paz."
2.2 Intervención
del Defensor del Pueblo.
El ciudadano Jaime
Córdoba Triviño, en su calidad de Defensor del Pueblo, interviene en el proceso
para defender la constitucionalidad del tratado bajo revisión. Según su
criterio, el Protocolo II armoniza con la Constitución pues "es corolario
del principio del respeto por la dignidad humana, fundante de nuestra
institucionalidad, y desarrollo de la proscripción constitucional de la
crueldad frente a cualquier ser humano." En efecto, las normas del tratado
buscan humanizar el conflicto armado a fin de que los actores enfrentados
"se vean en la obligación de restringir la violencia y proteger a las
personas no combatientes".
Estas normas del
Protocolo II, que según el Defensor prevalecen en el orden interno (CP art.
93), no sólo concuerdan con los principios y valores esenciales de la
Constitución sino que, además, son de enorme importancia para la vida nacional,
pues protegen a la población civil y facilitan una solución negociada del
conflicto armado colombiano. En efecto, según el ciudadano Córdoba Triviño:
"La Defensoría del Pueblo ha venido
señalando que mientras llega el momento de acordar la paz, las partes en
conflicto deben concertar la humanización de la guerra y el respeto a quienes
no participan en las hostilidades pues, en el difícil camino de la búsqueda de
la convivencia, nada acercará tanto a los combatientes como el hecho de ponerse
de acuerdo en no hacer daño alguno a las personas protegidas por el derecho
humanitario.
Tanto la
regulación de los medios y métodos empleados para hacer la guerra, con el fin
de limitar el uso de la fuerza por quienes se enfrentan en la contienda, como
la protección de las víctimas de la guerra (heridos, miembros de la población
civil), exigiendo en todo tiempo y lugar se distinga entre los combatientes y
no combatientes, son prescripciones del protocolo II que tienen por finalidad
hacer menos inhumanos y dolorosos los conflictos armados interiores.
El Protocolo II
puede constituirse en el espacio temático común en el cual lograr el primer
acercamiento real de los enfrentados y a partir del cual se puede detener la
espiral ascendente de daño y venganza, con niveles cada vez mayores de crueldad
y deshumanización que soporta nuestra nación."
2.3 Intervención
del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Defensa Nacional.
En escrito conjunto,
los ciudadanos Camilo Reyes Rodríguez -en su calidad de Viceministro de
Relaciones Exteriores- y Fernando Botero Zea -en su calidad de Ministro de
Defensa Nacional- intervienen en el proceso para defender la constitucionalidad
del Protocolo II y de su ley aprobatoria, puesto que esta última fue
regularmente expedida.
Así, luego de hacer
una reseña de la evolución del derecho internacional humanitario, estos
ciudadanos consideran que el tratado bajo revisión debe ser interpretado en
consonancia con los Convenios de Ginebra de 1949, puesto que, "tal como lo
dispone expresamente en su artículo 1º, el Protocolo II complementa y
desarrolla las condiciones de aplicación del artículo 3º común de los cuatro
convenios de Ginebra, sin modificarlas."
Desde el punto de
vista material, estos ciudadanos, luego de estudiar las diferentes obligaciones
que el tratado impone a las partes en conflicto, consideran que "el
Protocolo II coincide con el contenido axiológico y normativo de la
Constitución Política de Colombia", por lo cual debe ser declarado
exequible. Así, el preámbulo del tratado "esboza que la esencia de este
instrumento es el respeto por la persona humana, lo cual armoniza con el
contenido axiológico de la Carta Constitucional en la cual la persona es el
pilar del ordenamiento jurídico y por ende del poder político".
Igualmente, el Protocolo II busca la humanización de los conflictos armados y
la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de las
personas afectadas por los mismos, objetivo "plenamente concordante con la
Carta de Derechos incorporada en el título II de nuestra Constitución Política
y con las disposiciones de los tratados sobre Derechos Humanos a que se refiere
la Carta en los artículos 93 y 94."
Según estos
ciudadanos, este instrumento internacional no erosiona la soberanía del Estado
colombiano, ni implica el reconocimiento de beligerancia a los grupos
subversivos, puesto que la aplicación del derecho internacional humanitario no
produce ningún efecto sobre el status de las partes en conflicto, tal como lo
establece expresamente el artículo 3º común de los Convenios de Ginebra.
Además, señalan estos ciudadanos, el artículo 3º del Protocolo salvaguarda de
manera amplia la soberanía de los Estados pues "se preservan intactas las
facultades que poseen sus autoridades legítimas (el gobierno), tanto para
´mantener o restablecer la ley y el orden´ como para ´defender la unidad
nacional) y la integridad territorial´ por todos los medios legítimos."
El Protocolo II no limita entonces la soberanía del Estado ni la obligación
constitucional del presidente de la República de conservar en todo el
territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. Tampoco es,
según estos ciudadanos, un instrumento que legitime intervenciones de potencias
extranjeras, puesto que "prohibe de manera expresa la invocación del
Protocolo como justificación para intervenir ´sea cual fuere la razón´, tanto
en el conflicto armado, como en los asuntos internos o externos del Estado de
que se trate, respetando así los principios constitucionales que rigen las
relaciones exteriores de Colombia”
2.4. Intervención
del Ministerio de Salud.
El ciudadano Alonso
Gómez Duque, en su calidad de Ministro de Salud, defiende la constitucionalidad
del Protocolo II, pues, según su criterio:
"Es
incuestionable que el documento consagra una muy altruista intención de
humanizar los conflictos armados de carácter interno tratando de dispensar a la
población civil, a los heridos, enfermos y náufragos y en general a toda
persona que por virtud de tales enfrentamientos resulte afectada directa o
indirectamente, un tratamiento acorde con la dignidad del ser humano y proteger
los derechos y garantías mínimas consagradas en la declaración de los Derechos
Humanos y demás disposiciones ulteriores sobre la materia.
Los preceptos que
integran el articulado del Protocolo Adicional en comento, tienen estrecho
vínculo filosófico con la función humanitaria que le corresponde cumplir al
campo de la medicina en general y a la actividad que constitucional y
legalmente le compete adelantar al Ministerio de Salud en particular, por lo
que confiamos en que será un instrumento útil para el logro del anhelado
derecho a la paz."
3. Intervención
ciudadana.
3.1. Intervención
de la Cruz Roja Colombiana.
El ciudadano
Guillermo Rueda Montaña, Presidente de la Cruz Roja Colombiana, interviene en
el proceso para defender la constitucionalidad del Protocolo II.
El ciudadano efectúa
un atento examen de los antecedentes históricos que llevaron a que la comunidad
internacional de Estados adoptara en 1977 el Protocolo II, y de ellos se
desprende que el único objetivo fue ampliar las garantías para la protección de
la población civil en situaciones de conflicto armado no internacional. Esto
muestra, según este ciudadano, que sólo la ignorancia ha llevado a ciertos
sectores "a calificar el protocolo II como ´Protocolo guerrillero´, expresión
que resume el elevado grado de politización que ha tomado la discusión en
Colombia."
Posteriormente, el
ciudadano analiza el ámbito de aplicación del Protocolo II y concluye que no es
correcto afirmar que este instrumento internacional se aplique únicamente en
casos de guerra civil, ya que ésta "es sólo una categoría o tipo de
conflicto armado interno". Según su concepto, la restricción del Protocolo
II a los casos de guerra civil abierta, le haría perder gran parte de su razón
de ser en la actualidad, pues la noción de conflicto armado interno es mucho
más amplia que la de guerra de civil, ya que hay conflictos con caracteres o
elementos fluctuantes o más flexibles que las clásicas guerras civiles.
Concluye entonces el ciudadano interviniente:
"La
distinción entre guerra civil y conflicto armado interno propiamente dicho trae
consigo dos ventajas: por una parte establece claramente que no se necesita un
nivel de intensidad, duración, control territorial y generalización tal como el
de la guerra civil para que sean aplicadas las normas humanitarias del
Protocolo II y por otra, contribuye a controvertir el argumento bandera de sus
detractores, al precisar que el reconocimiento del estatuto de beligerancia es
otorgado por terceros Estados o por la comunidad internacional, con base en las
circunstancias específicas que rodean a uno y otro tipo de conflicto, mas no
por la adopción y aplicación de las disposiciones de este instrumento.
En efecto, la
protección y asistencia conferida por el Protocolo II a las víctimas de los
conflictos armados internos, obra con independencia de la mayor o menor
extensión territorial en donde ocurra. Así, una zona del país puede no ser
objeto de control territorial por parte de los grupos opositores, o escenario
de enfrentamiento armado, pero si a título de ejemplo, allí se encuentra
población civil desplazada por causa del conflicto o se produce una detención,
esas personas tendrán derecho a exigir del Estado y en general de las partes en
conflicto el respeto de las garantías que ofrece este instrumento."
Todo lo anterior
lleva al ciudadano interviniente a considerar que la aplicación del Protocolo
II "no puede supeditarse a criterios que delimiten con exactitud la
extensión geográfica del territorio nacional cubierta por la presencia de los
grupos armados opositores".
De otro lado,
considera este ciudadano que el Protocolo no erosiona la soberanía del Estado
colombiano, ya que la eventual falta de control territorial que pueda tener el
Gobierno y la parcial implantación de organizaciones insurgentes es una
situación que deriva de condiciones objetivas y no "del hecho de aprobar o
aplicar el Protocolo II". Además, no "se puede decir, que la
aprobación de este instrumento implicaría establecer jurídicamente zonas
vedadas para la presencia del Gobierno y su Fuerza Pública, puesto que ese
mandato constitucional está salvaguardado expresamente por el artículo 3º del
Protocolo".
Entra posteriormente
el ciudadano a analizar las personas que se encuentran protegidas por el Protocolo
y concluye que "son aquellas que se encuentran afectadas por el conflicto
armado interno o las que no participan directamente en las hostilidades".
Esto le permite, en particular, señalar que no pueden ser objeto de ataque
militar, por cuanto no son en sentido estricto combatientes, "las personas
que contribuyen ideológica y políticamente a la causa de las organizaciones
alzadas en armas, ni aquellos que perteneciendo a la fuerza Pública desempeñan
tareas que no contribuyen directamente a la ventaja militar, como puede ser el
caso del soldado que adelanta una campaña ecológica o simplemente se encuentra
de licencia".
El ciudadano
considera de vital trascendencia la protección de los no combatientes, por
cuanto en los conflictos internos "las partes enfrentadas tienden a
estigmatizar sectores de la población como adeptos, colaboradores o
simpatizantes de una y otra". Esta protección se extiende a las personas
privadas de libertad, quienes tienen derecho a gozar de las garantías
judiciales establecidas por el Protocolo. Sin embargo, sobre este punto precisa
el ciudadano interviniente:
"Esa
disposición está especialmente pensada para regular la conducta de las
autoridades civiles y militares del gobierno establecido que pueden contar con
tribunales regularmente constituidos, pero, por el contrario, no es fácil que
el mando rebelde pueda disponer de tribunales regularmente constituidos,
asegurar las garantías judiciales requeridas en relación con las personas que
hubieren caído en su poder, salvo que controlasen poblaciones importantes y los
jueces de éstas actuasen aplicando las normas dictadas por las autoridades
rebeldes. A pesar de estas dificultades los rebeldes estarían obligados en todo
caso a no llevar a cabo una ejecución o imponer una pena privativa de libertad
sin previo juicio".
Finalmente, y
después de analizar en detalle los diversos deberes y prohibiciones que el
Protocolo II impone a las partes en conflicto, el ciudadano concluye que sus
normas "tienen clara inspiración en los postulados éticos, filosóficos,
políticos y humanitarios de nuestra Carta Fundamental", por cuanto no sólo
atenúan las consecuencias del conflicto armado sino que abren el camino a la
paz, que es un derecho constitucional. Además, según su criterio, cada una de las
normas humanitarias del Protocolo II tiene su correlativo respaldo o fundamento
en expresas disposiciones de la Constitución Política, por lo cual concluye que
para la Cruz Roja Colombiana "el Protocolo II de 1977, adicional a los
Convenios de Ginebra no sólo se ajusta materialmente a la Constitución Política
sino que la enriquece y desarrolla al contemplar precisas garantías para el
respeto y protección de los derechos fundamentales en situaciones de conflicto
armado interno."
3.2 Intervención
de la Asociación Colombiana de Juristas Demócratas.
Los ciudadanos
Gelasio Cardona, Oscar González Izquierdo y Carlos Alfonso Moreno Novoa
intervienen para defender la constitucionalidad del Protocolo II. Según su
criterio, este instrumento internacional debe ser relacionado con el artículo
22 de la Carta que consagra la paz como un derecho y un deber obligatorio
cumplimiento, puesto que el Protocolo II está encaminado "a la
civilización del conflicto, que debe tener como resultado final la paz, pues
antes de la Carta de 1886 no era más que un postulado teórico, para convertirse
en la nueva constitución en una obligación del Estado para obtener la realidad
social de alcanzarla, porque sin paz no hay desarrollo, no hay sosiego ni
prosperidad para la comunidad." Además, este instrumento internacional
tiene como base esencial el respeto a la persona humana y de los derechos
humanos, por lo cual, según estos ciudadanos, "interpreta fielmente los
derechos y deberes regulados en nuestro Estatuto Constitucional."
3.3 Intervención
del "Comité Nacional De Víctimas De La Guerrilla - Vida"
El ciudadano
Fernando Antonio Vargas, Presidente del "Comité Nacional de Víctimas de
la Guerrilla - VIDA", interviene en el proceso con el fin de que se
declaren inconstitucionales tres artículos del Protocolo II.
Según su criterio,
el artículo 1º del Protocolo, por su ambigua redacción, erosiona la soberanía
estatal, puesto que acepta la existencia misma de los conflictos armados
internos, con lo cual se termina "legitimando ´a priori´, a grupos
armados irregulares y terroristas cuyo objetivo es el cambio del sistema
democrático." Esto viola los artículos 1º y 2º de la Constitución, ya que,
según el ciudadano interviniente, este documento internacional promueve
"el acceso a las leyes de la guerra con sus beneficios, a grupos armados
que atentan contra nuestro Estado Democrático participativo y pluralista y que
no tienen el menor respeto por la dignidad humana". De esa manera, agrega
el interviniente, "los grupos subversivos en Colombia atentando y violando
permanentemente los principios, derechos y deberes de los asociados, verán
legitimada su actividad antidemocrática al poder enmarcar o encasillar su
accionar criminal en el enunciado del art. 1 numeral 1 de la ley 171/94, con lo
que al ratificarse de esta manera el Protocolo II, no se garantizarían los
fines esenciales del Estado." Finalmente, considera el ciudadano Vargas,
que la aprobación del artículo 1º implica un reconocimiento gratuito, por parte
del Estado, de una porción "del territorio a los grupos armados
irregulares y por consiguiente dejaría en el abandono a sus moradores quienes
correrían como parte accesoria de lo principal, acto que de por sí rayaría en
el ámbito del derecho penal, pero por sobre todo se pone en grave peligro, lo
principios de mantener la unidad de la nación, la integridad territorial y la
soberanía, violando l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.