Sentencia C-225 de 1995

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Martínez Caballero · 1995

Vigente
Texto de la sentencia
C-225-95 Sentencia No Sentencia No. C-225/95 DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Naturaleza imperativa/IUS COGENS El derecho internacional humanitario ha sido fruto esencialmente de unas prácticas consuetudi­narias, que se entienden incorporadas al llamado derecho consuetudinario de los pueblos civilizados. Por ello, la mayoría de los convenios de derecho internacional humanitario deben ser entendidos más como la simple codifi­cación de obliga­ciones existentes que como la creación de princi­pios y reglas nuevas. Así, esta Corporación, en las sentencias citadas, y en concordancia con la más autorizada doctrina y jurisprudencia internacionales, ha considerado que las normas de derecho internacional humanitario son parte integrante del ius cogens. Ahora bien, al tenor del artículo 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, se entiende por norma ius cogens o norma imperativa de derecho internacional general "una norma acepta­da y reconoci­da por la comunidad internacional de Estados en su conjunto cono norma que no admite acuerdo en contra­rio y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter". Por ello, según este mismo artículo de la Convención de Viena, todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacio­nal. Esto explica que las normas humanitarias sean obliga­torias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si éstos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consenti­miento de los Estados sino de su carácter consue­tudinario. DERECHO INTERNACIONAL-Alcance de su imperatividad La obligatoriedad del derecho internacional humanitario se impone a todas las partes que participen en un conflicto armado, y no sólo a las Fuerzas Armadas de aquellos Estados que hayan ratificado los respectivos tratados. No es pues legítimo que un actor armado irregular, o una fuerza armada estatal, consideren que no tienen que respetar en un conflicto armado las normas mínimas de humanidad, por no haber suscrito estos actores los convenios internacionales respectivos, puesto que la fuerza normativa del derecho internacional humanitario deriva de la universal aceptación de sus contenidos normativos por los pueblos civilizados y de la evidencia de los valores de humanidad que estos instrumentos internacionales recogen. Todos los actores armados, estatales o no estatales, están entonces obligados a respetar estas normas que consagran aquellos principios mínimos de humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Incorporación automática al ordenamiento En Colombia no sólo el derecho internacional humanitario es válido en todo tiempo sino que, además, opera una incorporación automática del mismo "al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo demás, es lo congruente con el carácter imperativo que, según ya fue explicado, caracteriza a los principios axiológicos que hacen que este cuerpo normativo integre el ius cogens. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. PREVALENCIA DE TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS El único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad" , cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas, con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores. PROTOCOLO II-Aplicabilidad/SOBERANIA/ESTADO SOCIAL DE DERECHO/PRIMACIA DE LOS DERECHOS INALIENABLES El Protocolo II no vulnera la soberanía nacional, ni equivale a un reconocimiento de beligerancia de los grupos insurgentes. En la medida en que las partes enfrentadas en un conflicto armado ven limitados los medios legítimos de combate, en función de la protección de la persona humana, esto implica que la soberanía ya no es una atribución absoluta del Estado frente a sus súbditos, ni una relación vertical entre el gobernante y el gobernado, pues las atribuciones estatales se encuentran relativizadas y limitadas por los derechos de las personas. Esto significa que se sustituye la idea clásica de una soberanía estatal sin límites, propia de los regímenes absolutistas, según la cual el príncipe o soberano no está atado por ninguna ley (Princips Legibus solutus est), por una concepción relativa de la misma, según la cual las atribuciones del gobernante encuentran límites en los derechos de las personas. Pero este cambio de concepción de soberanía en manera alguna vulnera la Carta pues armoniza perfectamente con los principios y valores de la Constitución. En efecto, esta concepción corresponde más a la idea de un Estado social de derecho fundado en la soberanía del pueblo y en la primacía de los derechos inalienables de la persona. DERECHO A LA PAZ/ORDEN PUBLICO/CONVIVENCIA PACIFICA Desde una perspectiva constitucional, la paz no debe ser entendida como la ausencia de conflictos sino como la posibilidad de tramitarlos pacíficamente. Ya esta Corporación había señalado que no debe ser la pretensión del Estado social de derecho negar la presencia de los conflictos, ya que éstos son inevitables la vida en sociedad. Lo que sí puede y debe hacer el Estado es "proporcionales cauces institucionales adecuados, ya que la función del régimen constitucional no es suprimir el conflicto -inmanente a la vida en sociedad- sino regularlo, para que sea fuente de riqueza y se desenvuelva de manera pacífica y democrática". Por consiguiente, en relación con los conflictos armados, el primer deber del Estado es prevenir su advenimiento, para lo cual debe establecer mecanismos que permitan que los diversos conflictos sociales tengan espacios sociales e institucionales para su pacífica resolución. En ello consiste, en gran parte, el deber estatal de preservar el orden público y garantizar la convivencia pacífica. HUMANIZACION DE LA GUERRA El derecho humanitario en manera alguna legitima la guerra. Lo que busca es garantizar que las partes en contienda adopten las medidas para proteger a la persona humana. Las normas humanitarias, lejos de legitimar la guerra, aparecen como una proyección de la búsqueda de la paz, que es en el constitucionalismo colombiano un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, lo cual confiere nuevas bases constitucionales al Protocolo II. Esto obviamente no significa, como bien lo destaca el Ministerio Público, que las normas humanitarias sólo se puedan y deban aplicar en escenarios de una eventual negociación, pues ellas son obligatorias per se para las partes en un conflicto armado. Además, la aplicación del derecho internacional humanitario no menoscaba la responsabilidad del gobierno de mantener o restablecer el orden público, como lo precisa el artículo 3º del Protocolo II. CLAUSULA MARTENS El preámbulo incluye también lo que la doctrina internacional ha conocido como la "Cláusula Martens", esto es, el principio según el cual "en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública." POBLACION NO COMBATIENTE-Protección/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligaciones de las partes en conflicto La ausencia de una determinada regla específica en el Protocolo II relativa a la protección a la población civil o a la conducción de las hostilidades no significa, en manera alguna, que el Protocolo esté autorizando tales conductas a las partes enfrentadas. En efecto, las normas de otros convenios de derecho internacional humanitario que sean compatibles con la naturaleza de los conflictos no internacionales se deben, en general, considerar aplicables a los mismos, incluso si ellas no aparecen en el Protocolo II, puesto que -se reitera- las normas codificadas en este campo aparecen como una expresión convencional de principios de ius cogens que se entienden automáticamente incorporados al derecho interno colombiano. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicación de normas La aplicación de tales normas a los conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitución señala que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario". Además, incluso en aquellos casos en los cuales no exista norma escrita, las víctimas de los conflictos armados no internacionales se encuentran protegidas por los principios de humanidad, según se desprende no sólo de la Cláusula Martens sino del artículo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosofía de esta cláusula pues precisa que "la enunciación de derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos." OBEDIENCIA DEBIDA Como es necesario conciliar la disciplina castrense con el respeto de los derechos constitucionales, es inevitable distinguir entre la obediencia militar "que se debe observar por el inferior para que no se quiebre la disciplina y la que, desbordando las barreras del orden razonable, implica un seguimiento ciego de las instrucciones impartidas por el superior”. OBEDIENCIA DEBIDA No se puede invocar la obediencia militar debida para justificar la comisión de conductas que sean manifiestamente lesivas de los derechos humanos, y en particular de la dignidad, la vida y la integridad de las personas, como los homicidios fuera de combate, la imposición de penas sin juicio imparcial previo, las torturas, las mutilaciones o los tratos crueles y degradantes. Esta conclusión no sólo deriva de la importancia de estos valores en la Constitución colombiana y en el derecho internacional humanitario sino que, además, coincide con lo prescrito por otros instrumentos internacionales en la materia que obligan al Estado colombiano. AMNISTIA/DELITO POLITICO El Protocolo II no está obligando al Estado a conceder obligatoriamente amnistías, ya que la norma establece únicamente que las autoridades "procurarán" conceder este tipo de beneficios penales. Además, este artículo del Protocolo II tampoco ordena al Estado a amnistiar todos los delitos cometidos durante la confrontación armada, puesto que simplemente señala que la amnistía será "lo más amplia posible". Y, finalmente, teniendo en cuenta las consideraciones hechas en el punto anterior, es obvio que esas amnistías se refieren precisamente a los delitos políticos o conexos, puesto que ésos son los que naturalmente derivan de "motivos relacionados con el conflicto". Esto significa entonces que el Estado colombiano se reserva el derecho de definir cuáles son los delitos de connotación política que pueden ser amnistiados, si lo considera necesario, para lograr la reconciliación nacional, una vez cesadas las hostilidades. Es pues una opción política perfectamente compatible con la Carta, puesto que ésta establece que el Legislador podrá en todo momento "conceder, por mayoría de dos tercios de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos" (CP art. 150-17). Además, la posibilidad de que se concedan amnistías o indultos generales para los delitos políticos y por motivos de conveniencia pública es una tradición consolidada del constitucionalismo colombiano, puesto que ella se encuentra en todas nuestras constituciones de la historia republicana, desde la Carta de 1821 hasta la actual Carta. REF:Expediente No. L.A.T.-040 Revisión constitucional del "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)" hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, y de la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo. Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Temas:- La naturaleza imperativa de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad. -La aplicabilidad del Protocolo II y la soberanía del Estado colombiano. - Humanización de la guerra y derecho a la paz. - La protección de la población no combatiente y las obligaciones de las partes en conflicto. Santa Fe de Bogotá, dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente José Gregorio Hernández Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de constitucionalidad del "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)" hecho en Ginebra 8 de junio de 1977, y de la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo, proceso que fue radicado con el No. L.A.T.-040. I. ANTECEDENTES 1. Del texto legal objeto de revisión: LEY Nº 171 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1994 Por medio de la cual se aprueba el "PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II)", hecho en Ginebra el 8 de Junio de 1977. EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II)", hecho en Ginebra el 8 de Junio de 1977. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL. PREÁMBULO Las Altas Partes contratantes, Recordando que los principios humanitarios refrendados por el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto armado sin carácter internacional; Recordando, asimismo, que los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección fundamental; Subrayando la necesidad de garantizar una mejor protección a las víctimas de tales conflictos armados, Recordando que, en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública, Convienen en lo siguiente: TITULO I Ámbito del presente Protocolo ARTÍCULO 1º. Ámbito de aplicación material. 1º. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1º del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo. 2º. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados. ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación personal. 1º. El presente Protocolo se aplicará sin ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo (denominada en adelante "distinción de carácter desfavorable"), a todas las personas afectadas por un conflicto armado en el sentido del artículo 1º. 2. Al fin del conflicto armado, todas las personas que hayan sido objeto de una privación o de una restricción de libertad por motivos relacionados con aquél, así como las que fuesen objeto de tales medidas después del conflicto por los mismos motivos, gozarán de la protección prevista en los artículos 5º y 6º hasta el término de esa privación o restricción de libertad. ARTÍCULO 3º. No intervención. 1º. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo con el objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos. 2º. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo como justificación para intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere la razón, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto. TITULO II Trato humano ARTÍCULO 4. Garantías fundamentales. 1º. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancias, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. 2º. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que proceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1º: a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal; b) los castigos colectivos; c) la toma de rehenes; d) los actos de terrorismo; e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor; f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas; g) el pillaje; h) las amenazas de realizar los actos mencionados. 3º. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: a) recibirán una educación, incluida educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos; b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas; c) los niños menores de 15 años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades; d) la protección especial prevista en este artículo para los niños menores de 15 años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados; e) se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar. ARTÍCULO 5. Personas privadas de la libertad.- 1º. Además de las disposiciones del artículo 4º, se respetarán, como mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de la libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya que estén internadas o detenidas, las siguientes disposiciones: a) los heridos y enfermos serán tratados de conformidad con el artículo 7º; b) las personas a que se refiere el presente párrafo recibirán, en la misma medida que la población local, alimentos y agua potable y disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de protección contra los rigores del clima y los peligros del conflictos armados; c) serán autorizadas a recibir socorros individuales o colectivos; d) podrán practicar su religión y, cuando así lo soliciten y proceda, recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones religiosas, tales como los capellanes, e) en caso de que deban trabajar, gozarán de condiciones de trabajo y garantías análogas a aquellas de que disfrute la población civil local. 2º. En la medida de sus posibilidades, los responsables del internamiento o la detención de las personas a que se refiere el párrafo 1º respetarán también, dentro de los límites de su competencia, las disposiciones siguientes relativas a esas personas: a) salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados en común, las mujeres estarán custodiadas en locales distintos de los destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres; b) dichas personas serán autorizadas para enviar y recibir cartas y tarjetas postales, si bien su número podrá ser limitado por la autoridad competente si lo considera necesario. c) los lugares de internamiento y detención no deberán situarse en la proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere el párrafo 1º serán evacuadas cuando los lugares de internamiento o detención queden particularmente expuestos a los peligros resultantes del conflicto armado, siempre que su evacuación pueda efectuarse en condiciones suficientes de seguridad; d) dichas personas serán objeto de exámenes médicos; e) no se pondrán en peligro su salud ni su integridad física o mental, mediante ninguna acción u omisión injustificada. Por consiguiente, se prohibe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier intervención médica que no esté indicada por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarán en análogas circunstancias médicas a las personas no privadas de libertad. 3º. Las personas que no estén comprendidas en las disposiciones del párrafo 1º, pero cuya libertad se encuentre restringida, en cualquier forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto armado, serán tratadas humanamente conforme a lo dispuesto en el artículo 4º y en los párrafos 1º a), c) y d) y 2º b) del presente artículo. 4º Si se decide liberar a personas que estén privadas de libertad, quienes lo deciden deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de tales personas. ARTÍCULO 6. Diligencias penales. 1º. El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado. 2º No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracción, sino en virtud de sentencia de un tribunal que ofrezca las garantías esenciales de independencia e imparcialidad, en particular: a) El procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios; b) nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base de su responsabilidad penal individual; c) nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción; si, con posterioridad a la comisión de la infracción, la ley dispusiera la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello; d) toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; e) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser juzgada; f) nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable. 3º. Toda persona condenada será informada, en el momento de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de otro tipo, así como de los plazos para ejercer esos derechos. 4º. No se dictará pena de muerte contra las personas que tuvieren menos de 18 años de edad en el momento de la infracción ni se ejecutará en las mujeres encinta ni en las madres de niños de corta edad. 5º A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado. TITULO III Heridos, enfermos y náufragos ARTÍCULO 7. Protección y asistencia. 1º Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en el conflicto armado, serán respetados u protegidos. 2º En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que exija su estado. No se hará entre ellos distinción alguna que no esté basada en criterios médicos. ARTÍCULO 8. Búsqueda. Siempre que las circunstancias lo permitan, y en particular después de un combate, se tomarán sin demora todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos, enfermos y náufragos a fin de protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y asegurarles la asistencia necesaria, y para buscar a los muertos, impedir que sean despojados y dar destino decoroso a sus restos. ARTÍCULO 9º Protección del personal sanitario y religioso. 1º El personal sanitario y religioso será respetado y protegido. Se le proporcionará toda la ayuda disponible para el desempeño de sus funciones y no se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles con su misión humanitaria. 2º. No se podrá exigir que el persona sanitario, en el cumplimiento de su misión, dé prioridad al tratamiento de persona alguna salvo por razones de orden médico. ARTÍCULO 10 Protección general de la misión médica. 1º No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera que hubieren sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad. 2º No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos, o a las disposiciones del presente Protocolo, ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones. 3º A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se respetarán las obligaciones profesionales de las personas que ejerzan una actividad médica, en cuanto a la formación que puedan adquirir sobre los heridos y los enfermos por ellas asistidos. 4º A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la persona que ejerza una actividad médica no podrá ser sancionada de modo alguno por el hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar información sobre los heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido. ARTÍCULO 11 Protección de unidades y medios de transporte sanitarios. 1º Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios serán respetados y protegidos en todo momento y no serán objeto de ataques. 2º La protección debida a las unidades y a los medios de transporte sanitarios solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellos con el objeto de realizar actos hostiles al margen de sus tareas humanitarias. Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos. ARTÍCULO 12 Signo distintivo. Bajo la dirección de la autoridad competente de que se trate, el signo distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol rojos sobre fondo blanco será ostentado tanto por el personal sanitario y religioso como por las unidades y los medios de transporte sanitarios. Dicho signo no deberá ser utilizado indebidamente. TITULO IV Población civil ARTÍCULO 13. Protección de la población civil. 1º La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes. 2º No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. 3º Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. ARTÍCULO 14 Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil. Queda prohibido, como método de combate, hacer padecer hambre a las personas civiles. En consecuencia, se prohibe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego. ARTÍCULO 15 Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil. ARTÍCULO 16 Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto. Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar. ARTÍCULO 17 Prohibición de los desplazamientos forzados. 1º No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2º No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto. ARTÍCULO 18 Sociedades de socorro y acciones de socorro. 1º Las sociedades de socorro establecidas en el territorio de la Alta Parte contratante, tales como las organizaciones de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol rojos), podrán ofrecer sus servicios para el desempeño de sus funciones tradicionales en relación con las víctimas del conflicto armado. La población civil puede, incluso por propia iniciativa, ofrecerse para recoger y cuidar los heridos, enfermos y náufragos. 2º Cuando la población civil esté padeciendo privaciones extremadas por la falta de abastecimiento indispensables para su supervivencia, tales como víveres y suministros sanitarios, se emprenderán, con el consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, acciones de socorro en favor de la población civil, de carácter exclusivamente humanitario e imparcial y realizadas sin distinción alguna de carácter desfavorable. TITULO V Disposiciones finales ARTÍCULO 19 Difusión. El presente Protocolo deberá difundirse lo más ampliamente posible. ARTÍCULO 20 Firma. El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los Convenios seis meses después de la firma del Acta Final y seguirá abierto durante un período de doce meses. ARTÍCULO 21 Ratificación. El presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios. ARTÍCULO 22 Adhesión. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los Convenios no signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario. ARTÍCULO 23 Entrada en vigor. 1º El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión. 2º Para cada Parte en los Convenios que lo ratifiquen o que a él se adhiera ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. ARTÍCULO 24 Enmiendas. 1º Toda alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda propuesta. 2º El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo. ARTÍCULO 25. Denuncia. 1­º En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto seis meses después de haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar los seis meses la Parte denunciante se halla en la situación prevista en el artículo 1º, la denuncia no surtirá efecto antes del fin del conflicto armado. Las personas que hayan sido objeto de una privación o de una restricción de libertad por motivos relacionados con ese conflicto seguirán no obstante beneficiándose de las disposiciones del presente Protocolo hasta su liberación definitiva. 2º La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la comunicará a todas las Altas Partes contratantes. ARTÍCULO 26. Notificaciones. El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre: a) las firmas del presente Protocolo y el depósito de los instrumentos de ratificación y de adhesión, de conformidad con los artículos 21 y 22. b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con el artículo 23; y c) las comunicaciones y declaraciones recibidas de conformidad con el artículo 24. ARTÍCULO 27 Registro. 1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con el objeto de que se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. 2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones y adhesiones que reciba en relación con el presente Protocolo. ARTÍCULO 28. Textos auténticos. El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino, español, francés., inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conforme a todas las Partes en los Convenios. EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES H A C E C O N S T A R : Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II)", hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. Dada en Santafé de Bogotá, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA Jefe Oficina Jurídica RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA SANTA FE DE BOGOTA, D.C. APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. (Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES. (Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO D E C R E T A: ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II)", hecho en Ginebra el 8 de Junio de 1977. ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II), hecho en Ginebra el 8 de JUNIO de 1977, que por el artículo 1º de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA JUAN GUILLERMO ÁNGEL MEJÍA EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA PEDRO PUMAREJO VEGA EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES ALVARO BENEDETTI VARGAS EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DIEGO VIVAS TAFUR REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C., a lo 16 DIC. 1994 EL MINISTRO DE GOBIERNO, HORACIO SERPA URIBE EL VICEMINISTRO DE RELACIONES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, CAMILO REYES RODRÍGUEZ EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA EL COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, General HERNANDO CAMILO ZÚÑIGA 2. Intervención de Autoridades Públicas 2.1 Intervención de la Presidencia de la República Secretaría Jurídica, Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Consejería de Derechos Humanos. El ciudadano Carlos Eduardo Medellín Becerra, en su calidad de Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, y en concepto jurídico concertado con la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, defiende la constitucionalidad del tratado bajo revisión y de su ley aprobatoria. El ciudadano, luego de mostrar la regularidad del trámite de la Ley 171 de 1994, cita la sentencia C-574/92 de esta Corporación, según la cual "las reglas del derecho internacional humanitario son hoy -por voluntad expresa del Constituyente- normas obligatorias per se sin ratificación alguna previa o sin expedición de norma reglamentaria". Esto le lleva entonces a concluir que la aprobación del Protocolo II de 1977 por el Congreso de la República, con base en el proyecto de ley presentado por el Gobierno, "no hace otra cosa que obedecer las normas constitucionales, al incorporar a la legislación nacional dicho tratado internacional y al comunicar a la comunidad internacional de estados que Colombia se compromete a respetar y a hacer respetar sus normas." De otro lado, este ciudadano considera que las normas del Protocolo II de 1977 armonizan con las normas constitucionales vigentes. Además, según su criterio, conforme al artículo 214 de la Carta, el Gobierno está obligado en todo tiempo a respetar el derecho internacional humanitario. Por consiguiente, como el Protocolo Adicional II de 1977 hace parte de estas normas humanitarias, "la adhesión de Colombia a dicho tratado internacional puede mirarse como la obediencia de un mandato constitucional." Finalmente, el ciudadano considera que estas normas tienen una importancia vital en el contexto colombiano, puesto que ellas no sólo permiten proteger a la población no combatiente sino que además favorecen la solución negociada del conflicto armado. Esto explica entonces que el Gobierno haya "proclamado su compromiso unilateral de respetar y hacer respetar dichas normas y de honrar ese compromiso mediante la adopción de una política humanitaria claramente definida para favorecer a la población civil afectada por los enfrentamientos armados, en particular a los desplazados, para garantizar a las personas que queden fuera de combate el respeto de sus derechos fundamentales y para sancionar a quienes sean responsables de infracciones contra DIH." Concluye entonces el ciudadano: "Es así como el Protocolo II de 1977 se convierte en un vigoroso instrumento social y jurídico para la aplicación práctica de la política humanitaria anunciada por el gobierno, pues al amparo de sus preceptos y en el escenario del agudo conflicto que afecta a nuestro país, se podrá materializar el primordial objetivo de aliviar los sufrimientos propios de la confrontación y sus secuelas, humanizándola y aportando la urgida viabilidad a la eventual adopción de acuerdo ad-hoc que observen principios humanitarios en el proceso por alcanzar la paz." 2.2 Intervención del Defensor del Pueblo. El ciudadano Jaime Córdoba Triviño, en su calidad de Defensor del Pueblo, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del tratado bajo revisión. Según su criterio, el Protocolo II armoniza con la Constitución pues "es corolario del principio del respeto por la dignidad humana, fundante de nuestra institucionalidad, y desarrollo de la proscripción constitucional de la crueldad frente a cualquier ser humano." En efecto, las normas del tratado buscan humanizar el conflicto armado a fin de que los actores enfrentados "se vean en la obligación de restringir la violencia y proteger a las personas no combatientes". Estas normas del Protocolo II, que según el Defensor prevalecen en el orden interno (CP art. 93), no sólo concuerdan con los principios y valores esenciales de la Constitución sino que, además, son de enorme importancia para la vida nacional, pues protegen a la población civil y facilitan una solución negociada del conflicto armado colombiano. En efecto, según el ciudadano Córdoba Triviño: "La Defensoría del Pueblo ha venido señalando que mientras llega el momento de acordar la paz, las partes en conflicto deben concertar la humanización de la guerra y el respeto a quienes no participan en las hostilidades pues, en el difícil camino de la búsqueda de la convivencia, nada acercará tanto a los combatientes como el hecho de ponerse de acuerdo en no hacer daño alguno a las personas protegidas por el derecho humanitario. Tanto la regulación de los medios y métodos empleados para hacer la guerra, con el fin de limitar el uso de la fuerza por quienes se enfrentan en la contienda, como la protección de las víctimas de la guerra (heridos, miembros de la población civil), exigiendo en todo tiempo y lugar se distinga entre los combatientes y no combatientes, son prescripciones del protocolo II que tienen por finalidad hacer menos inhumanos y dolorosos los conflictos armados interiores. El Protocolo II puede constituirse en el espacio temático común en el cual lograr el primer acercamiento real de los enfrentados y a partir del cual se puede detener la espiral ascendente de daño y venganza, con niveles cada vez mayores de crueldad y deshumanización que soporta nuestra nación." 2.3 Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Defensa Nacional. En escrito conjunto, los ciudadanos Camilo Reyes Rodríguez -en su calidad de Viceministro de Relaciones Exteriores- y Fernando Botero Zea -en su calidad de Ministro de Defensa Nacional- intervienen en el proceso para defender la constitucionalidad del Protocolo II y de su ley aprobatoria, puesto que esta última fue regularmente expedida. Así, luego de hacer una reseña de la evolución del derecho internacional humanitario, estos ciudadanos consideran que el tratado bajo revisión debe ser interpretado en consonancia con los Convenios de Ginebra de 1949, puesto que, "tal como lo dispone expresamente en su artículo 1º, el Protocolo II complementa y desarrolla las condiciones de aplicación del artículo 3º común de los cuatro convenios de Ginebra, sin modificarlas." Desde el punto de vista material, estos ciudadanos, luego de estudiar las diferentes obligaciones que el tratado impone a las partes en conflicto, consideran que "el Protocolo II coincide con el contenido axiológico y normativo de la Constitución Política de Colombia", por lo cual debe ser declarado exequible. Así, el preámbulo del tratado "esboza que la esencia de este instrumento es el respeto por la persona humana, lo cual armoniza con el contenido axiológico de la Carta Constitucional en la cual la persona es el pilar del ordenamiento jurídico y por ende del poder político". Igualmente, el Protocolo II busca la humanización de los conflictos armados y la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas afectadas por los mismos, objetivo "plenamente concordante con la Carta de Derechos incorporada en el título II de nuestra Constitución Política y con las disposiciones de los tratados sobre Derechos Humanos a que se refiere la Carta en los artículos 93 y 94." Según estos ciudadanos, este instrumento internacional no erosiona la soberanía del Estado colombiano, ni implica el reconocimiento de beligerancia a los grupos subversivos, puesto que la aplicación del derecho internacional humanitario no produce ningún efecto sobre el status de las partes en conflicto, tal como lo establece expresamente el artículo 3º común de los Convenios de Ginebra. Además, señalan estos ciudadanos, el artículo 3º del Protocolo salvaguarda de manera amplia la soberanía de los Estados pues "se preservan intactas las facultades que poseen sus autoridades legítimas (el gobierno), tanto para ´mantener o restablecer la ley y el orden´ como para ´defender la unidad nacional) y la integridad territorial´ por todos los medios legítimos." El Protocolo II no limita entonces la soberanía del Estado ni la obligación constitucional del presidente de la República de conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. Tampoco es, según estos ciudadanos, un instrumento que legitime intervenciones de potencias extranjeras, puesto que "prohibe de manera expresa la invocación del Protocolo como justificación para intervenir ´sea cual fuere la razón´, tanto en el conflicto armado, como en los asuntos internos o externos del Estado de que se trate, respetando así los principios constitucionales que rigen las relaciones exteriores de Colombia” 2.4. Intervención del Ministerio de Salud. El ciudadano Alonso Gómez Duque, en su calidad de Ministro de Salud, defiende la constitucionalidad del Protocolo II, pues, según su criterio: "Es incuestionable que el documento consagra una muy altruista intención de humanizar los conflictos armados de carácter interno tratando de dispensar a la población civil, a los heridos, enfermos y náufragos y en general a toda persona que por virtud de tales enfrentamientos resulte afectada directa o indirectamente, un tratamiento acorde con la dignidad del ser humano y proteger los derechos y garantías mínimas consagradas en la declaración de los Derechos Humanos y demás disposiciones ulteriores sobre la materia. Los preceptos que integran el articulado del Protocolo Adicional en comento, tienen estrecho vínculo filosófico con la función humanitaria que le corresponde cumplir al campo de la medicina en general y a la actividad que constitucional y legalmente le compete adelantar al Ministerio de Salud en particular, por lo que confiamos en que será un instrumento útil para el logro del anhelado derecho a la paz." 3. Intervención ciudadana. 3.1. Intervención de la Cruz Roja Colombiana. El ciudadano Guillermo Rueda Montaña, Presidente de la Cruz Roja Colombiana, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del Protocolo II. El ciudadano efectúa un atento examen de los antecedentes históricos que llevaron a que la comunidad internacional de Estados adoptara en 1977 el Protocolo II, y de ellos se desprende que el único objetivo fue ampliar las garantías para la protección de la población civil en situaciones de conflicto armado no internacional. Esto muestra, según este ciudadano, que sólo la ignorancia ha llevado a ciertos sectores "a calificar el protocolo II como ´Protocolo guerrillero´, expresión que resume el elevado grado de politización que ha tomado la discusión en Colombia." Posteriormente, el ciudadano analiza el ámbito de aplicación del Protocolo II y concluye que no es correcto afirmar que este instrumento internacional se aplique únicamente en casos de guerra civil, ya que ésta "es sólo una categoría o tipo de conflicto armado interno". Según su concepto, la restricción del Protocolo II a los casos de guerra civil abierta, le haría perder gran parte de su razón de ser en la actualidad, pues la noción de conflicto armado interno es mucho más amplia que la de guerra de civil, ya que hay conflictos con caracteres o elementos fluctuantes o más flexibles que las clásicas guerras civiles. Concluye entonces el ciudadano interviniente: "La distinción entre guerra civil y conflicto armado interno propiamente dicho trae consigo dos ventajas: por una parte establece claramente que no se necesita un nivel de intensidad, duración, control territorial y generalización tal como el de la guerra civil para que sean aplicadas las normas humanitarias del Protocolo II y por otra, contribuye a controvertir el argumento bandera de sus detractores, al precisar que el reconocimiento del estatuto de beligerancia es otorgado por terceros Estados o por la comunidad internacional, con base en las circunstancias específicas que rodean a uno y otro tipo de conflicto, mas no por la adopción y aplicación de las disposiciones de este instrumento. En efecto, la protección y asistencia conferida por el Protocolo II a las víctimas de los conflictos armados internos, obra con independencia de la mayor o menor extensión territorial en donde ocurra. Así, una zona del país puede no ser objeto de control territorial por parte de los grupos opositores, o escenario de enfrentamiento armado, pero si a título de ejemplo, allí se encuentra población civil desplazada por causa del conflicto o se produce una detención, esas personas tendrán derecho a exigir del Estado y en general de las partes en conflicto el respeto de las garantías que ofrece este instrumento." Todo lo anterior lleva al ciudadano interviniente a considerar que la aplicación del Protocolo II "no puede supeditarse a criterios que delimiten con exactitud la extensión geográfica del territorio nacional cubierta por la presencia de los grupos armados opositores". De otro lado, considera este ciudadano que el Protocolo no erosiona la soberanía del Estado colombiano, ya que la eventual falta de control territorial que pueda tener el Gobierno y la parcial implantación de organizaciones insurgentes es una situación que deriva de condiciones objetivas y no "del hecho de aprobar o aplicar el Protocolo II". Además, no "se puede decir, que la aprobación de este instrumento implicaría establecer jurídicamente zonas vedadas para la presencia del Gobierno y su Fuerza Pública, puesto que ese mandato constitucional está salvaguardado expresamente por el artículo 3º del Protocolo". Entra posteriormente el ciudadano a analizar las personas que se encuentran protegidas por el Protocolo y concluye que "son aquellas que se encuentran afectadas por el conflicto armado interno o las que no participan directamente en las hostilidades". Esto le permite, en particular, señalar que no pueden ser objeto de ataque militar, por cuanto no son en sentido estricto combatientes, "las personas que contribuyen ideológica y políticamente a la causa de las organizaciones alzadas en armas, ni aquellos que perteneciendo a la fuerza Pública desempeñan tareas que no contribuyen directamente a la ventaja militar, como puede ser el caso del soldado que adelanta una campaña ecológica o simplemente se encuentra de licencia". El ciudadano considera de vital trascendencia la protección de los no combatientes, por cuanto en los conflictos internos "las partes enfrentadas tienden a estigmatizar sectores de la población como adeptos, colaboradores o simpatizantes de una y otra". Esta protección se extiende a las personas privadas de libertad, quienes tienen derecho a gozar de las garantías judiciales establecidas por el Protocolo. Sin embargo, sobre este punto precisa el ciudadano interviniente: "Esa disposición está especialmente pensada para regular la conducta de las autoridades civiles y militares del gobierno establecido que pueden contar con tribunales regularmente constituidos, pero, por el contrario, no es fácil que el mando rebelde pueda disponer de tribunales regularmente constituidos, asegurar las garantías judiciales requeridas en relación con las personas que hubieren caído en su poder, salvo que controlasen poblaciones importantes y los jueces de éstas actuasen aplicando las normas dictadas por las autoridades rebeldes. A pesar de estas dificultades los rebeldes estarían obligados en todo caso a no llevar a cabo una ejecución o imponer una pena privativa de libertad sin previo juicio". Finalmente, y después de analizar en detalle los diversos deberes y prohibiciones que el Protocolo II impone a las partes en conflicto, el ciudadano concluye que sus normas "tienen clara inspiración en los postulados éticos, filosóficos, políticos y humanitarios de nuestra Carta Fundamental", por cuanto no sólo atenúan las consecuencias del conflicto armado sino que abren el camino a la paz, que es un derecho constitucional. Además, según su criterio, cada una de las normas humanitarias del Protocolo II tiene su correlativo respaldo o fundamento en expresas disposiciones de la Constitución Política, por lo cual concluye que para la Cruz Roja Colombiana "el Protocolo II de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra no sólo se ajusta materialmente a la Constitución Política sino que la enriquece y desarrolla al contemplar precisas garantías para el respeto y protección de los derechos fundamentales en situaciones de conflicto armado interno." 3.2 Intervención de la Asociación Colombiana de Juristas Demócratas. Los ciudadanos Gelasio Cardona, Oscar González Izquierdo y Carlos Alfonso Moreno Novoa intervienen para defender la constitucionalidad del Protocolo II. Según su criterio, este instrumento internacional debe ser relacionado con el artículo 22 de la Carta que consagra la paz como un derecho y un deber obligatorio cumplimiento, puesto que el Protocolo II está encaminado "a la civilización del conflicto, que debe tener como resultado final la paz, pues antes de la Carta de 1886 no era más que un postulado teórico, para convertirse en la nueva constitución en una obligación del Estado para obtener la realidad social de alcanzarla, porque sin paz no hay desarrollo, no hay sosiego ni prosperidad para la comunidad." Además, este instrumento internacional tiene como base esencial el respeto a la persona humana y de los derechos humanos, por lo cual, según estos ciudadanos, "interpreta fielmente los derechos y deberes regulados en nuestro Estatuto Constitucional." 3.3 Intervención del "Comité Nacional De Víctimas De La Guerrilla - Vida" El ciudadano Fernando Antonio Vargas, Presidente del "Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla - VIDA", interviene en el proceso con el fin de que se declaren inconstitucionales tres artículos del Protocolo II. Según su criterio, el artículo 1º del Protocolo, por su ambigua redacción, erosiona la soberanía estatal, puesto que acepta la existencia misma de los conflictos armados internos, con lo cual se termina "legitimando ´a priori´, a grupos armados irregulares y terroristas cuyo objetivo es el cambio del sistema democrático." Esto viola los artículos 1º y 2º de la Constitución, ya que, según el ciudadano interviniente, este documento internacional promueve "el acceso a las leyes de la guerra con sus beneficios, a grupos armados que atentan contra nuestro Estado Democrático participativo y pluralista y que no tienen el menor respeto por la dignidad humana". De esa manera, agrega el interviniente, "los grupos subversivos en Colombia atentando y violando permanentemente los principios, derechos y deberes de los asociados, verán legitimada su actividad antidemocrática al poder enmarcar o encasillar su accionar criminal en el enunciado del art. 1 numeral 1 de la ley 171/94, con lo que al ratificarse de esta manera el Protocolo II, no se garantizarían los fines esenciales del Estado." Finalmente, considera el ciudadano Vargas, que la aprobación del artículo 1º implica un reconocimiento gratuito, por parte del Estado, de una porción "del territorio a los grupos armados irregulares y por consiguiente dejaría en el abandono a sus moradores quienes correrían como parte accesoria de lo principal, acto que de por sí rayaría en el ámbito del derecho penal, pero por sobre todo se pone en grave peligro, lo principios de mantener la unidad de la nación, la integridad territorial y la soberanía, violando l...

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