Sentencia C-224 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo; Jorge Iván Palacio Palacio · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-224-16 Sentencia C-224/16 NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA FRENTE A LA ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO ANUAL-Vulnera el principio de laicidad y el deber de neutralidad religiosa La Corte concluye que la autorización para destinar recursos públicos con miras al estímulo de un rito religioso –en concreto las procesiones católicas de Semana Santa en el municipio de Pamplona- vulnera los artículos 1º y 19 de la Constitución en lo concerniente a la laicidad del Estado y el deber de neutralidad religiosa. En consecuencia, declarará inexequible el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013. PRINCIPIO DE SEPARACION ENTRE LAS IGLESIAS Y EL ESTADO QUE EXIGE NEUTRALIDAD ANTE LAS DIFERENTES MANIFESTACIONES RELIGIOSAS-No autoriza a destinar recursos públicos para el fomento, promoción, difusión, conservación, protección y desarrollo como patrimonio cultural material e inmaterial de las procesiones de la semana santa de Pamplona, Norte de Santander NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Asignación de partidas presupuestales del presupuesto anual PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento y protección constitucional CULTURA-Definición CONSTITUCION POLITICA-Fines esenciales del Estado/ESTADO-Protección de la cultura CULTURA-Instrumentos internacionales de derechos humanos PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección constitucional/ESTADO-Obligación de asegurar la conservación y recuperación de los bienes que conforman el patrimonio cultural PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección del Estado PATRIMONIO CULTURAL-Protección en el plano internacional BIENES CULTURALES-Definición en el ámbito internacional PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Definición/PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Compatibilidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Manifestaciones PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL-Suscripción e incorporación de acuerdos internacionales PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Sistema general de protección y salvaguarda PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Integración BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION Y BIENES DE INTERES CULTURAL-Distinción CULTURA Y PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Reivindicación del reconocimiento/CULTURA Y PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Amplia potestad del Legislador para su protección y salvaguarda PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Manifestaciones religiosas PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL-Regulación normativa PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION-Integrantes/PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION-Manifestaciones religiosas PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Régimen de protección y salvaguarda de las manifestaciones culturales REGIMEN DE PROTECCION Y SALVAGUARDA DE MANIFESTACIONES CULTURALES-Comprende bienes de interés cultural BIC y manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial LRPCI PROTECCION DE BIENES DE INTERES CULTURAL BIC-Régimen especial NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Régimen de salvaguarda de las manifestaciones culturales PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION-Constitución MANIFESTACIONES INCLUIDAS EN LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LRPCI-Salvaguarda por el Estado PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección real y efectiva/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Categorías CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para señalar las actividades culturales que merecen protección del Estado LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Consecuencias jurídicas diferentes dependiendo de si la manifestación cultural está o no incluida MANIFESTACION O ACTIVIDAD CULTURAL INCLUIDA EN LA LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Sujeta a medidas de impulso con apoyo financiero y/o de incentivos a la inversión privada MANIFESTACIONES CULTURALES INMATERIALES-Protección del Estado/MANIFESTACIONES CULTURALES INMATERIALES-Destinación de aportes y recursos PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Alcance CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para autorizar gasto público/COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA AUTORIZAR GASTO PUBLICO Y LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que (i) cuando una ley le otorga la facultad al Gobierno o lo autoriza para hacer las apropiaciones en su presupuesto con un objetivo específico, se debe entender que el Congreso no le está dando una orden, y por lo tanto no vulnera la regla constitucional de iniciativa gubernamental en materia de gasto público. Ahora bien, (ii) teniendo en cuenta que la ley que autoriza el gasto se constituye en título presupuestal para la eventual inclusión de las respectivas partidas en el presupuesto del ente territorial al cual esté dirigido la orden, es lógico pensar que dicho título debe responder a un fin constitucional. En este sentido, el Congreso de la República, en uso de sus facultades constitucionales, tiene la competencia de autorizar, mas no de obligar al Gobierno Nacional o sus entidades territoriales para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual para el cumplimiento de lo dispuesto en una ley que declara una manifestación cultural como de patrimonio cultural inmaterial de la Nación. Sin embargo, cuando la asignación de partidas presupuestales va dirigida a salvaguardar una manifestación cultural con contenido religioso, es relevante analizar dicha competencia bajo la óptica del principio de Estado laico y del pluralismo religioso en la Constitución colombiana, con el objetivo de determinar si dicho título presupuestal tiene un fin constitucional admisible. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Principios de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa ESTADO LAICO-Deber de neutralidad en materia religiosa PRINCIPIO DE LAICIDAD ESTATAL-Jurisprudencia constitucional ESTADO-Relación con confesiones religiosas y sus instituciones para definir los regímenes jurídicos aplicables/ESTADO-Tolerancia con la diversidad religiosa PAPEL DEL ESTADO EN LA RELIGION-Distinción entre tipos de sociedades democráticas ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Carácter pluralista DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Se deriva del principio democrático pluralista, del derecho a la igualdad y libertad religiosa LIBERTAD DE CULTOS-Separación entre el Estado y la religión en atención al carácter pluralista/RELACION ESTADO RELIGION-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE PLURALISMO RELIGIOSO-Diferentes creencias tienen idéntico reconocimiento y protección del Estado RELACIONES ESTADO IGLESIAS-Deber de igualdad ESTADO-Relaciones de cooperación con diversas confesiones religiosas en condiciones de igualdad PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional sobre el principio de separación entre las iglesias y el estado IMPACTO PRIMORDIAL DE LA LEGISLACION DE CONTENIDO RELIGIOSO-Jurisprudencia constitucional LEGISLADOR-Límites a la intervención en materia religiosa En consideración a los precedentes de la Corte Constitucional, se reitera que al ser Colombia un Estado laico, se impide imponer medidas legislativas u otras reglas del ordenamiento jurídico, que prevean tratamientos más favorables o perjudiciales a un credo particular, basadas en el hecho determinante de la práctica o rechazo a ese culto religioso. Por ende, la constitucionalidad de las medidas legislativas que involucre un trato específico para una institución religiosa, dependerá de que en ella se pueda identificar un criterio predominantemente secular, que la sustente o justifique. DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Condiciones particulares para que no se desconozca por medida adoptada por el Estado Se puede concluir que para que una medida adoptada por el Estado involucre el ámbito religioso y con ello no se desconozca el deber de neutralidad del Estado deben cumplirse dos condiciones particulares: a) La medida debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones. (b) En segundo término, el aparato estatal no debe incurrir en alguna de las prohibiciones siguientes, identificadas en la sentencia C-152 de 2003. Existe así una clara separación entre el Estado y las iglesias o confesiones clericales, lo que se traduce en el respeto de todas ellas en condiciones de igualdad y un deber de neutralidad en materia religiosa. En consecuencia, las autoridades públicas no pueden: (i) establecer una religión o iglesia como oficial; (ii) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; (iii) realizar actos de adhesión, así sean simbólicos, con una creencia, religión o iglesia; (iv) tomar decisiones que tengan una finalidad religiosa; (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial sea promover, beneficiar o afectar a una religión en particular; (iv) aprobar medidas de connotaciones religiosas que sean únicas y necesarias, es decir, que se adscriban claramente para favorecer o afectar una confesión o iglesia. DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Impide medidas legislativas que prevean tratamientos favorables o perjudiciales a un credo particular En consideración a los precedentes de la Corte Constitucional, se reitera que al ser Colombia un Estado laico, se impide imponer medidas legislativas u otras reglas del ordenamiento jurídico, que prevean tratamientos más favorables o perjudiciales a un credo particular, basadas en el hecho determinante de la práctica o rechazo a ese culto religioso. Por ende, la constitucionalidad de las medidas legislativas que involucre un trato específico para una institución religiosa, dependerá de que en ella se pueda identificar un criterio predominantemente secular, que la sustente o justifique. LAICIDAD-Principio republicano y democrático/LAICIDAD-Alcance DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Reconocimiento de la libertad religiosa, libertad de cultos y libertad de conciencia ASIGNACION DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO PARA PROMOVER MANIFESTACIONES CULTURALES RELIGIOSAS-Aplicación del deber de neutralidad PRINCIPIO DE LAICIDAD-Garantiza la independencia mutua entre las iglesias y el Estado PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DE LA LEY FRENTE A LAS RELIGIONES-Consecuencias PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Protección del Estado al patrimonio cultural NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA FRENTE A LA ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO ANUAL-Salvaguarda y/o protección de las procesiones e imágenes NORMATIVIDAD PARA EXALTAR MANIFESTACIONES RELIGIOSAS-Debe tener un fin secular ASIGNACION DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO PARA PROMOVER MANIFESTACIONES CULTURALES RELIGIOSAS DE LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Norma establece una forma de relación inconstitucional Estado Iglesia Católica TERMINO PROCESION RELIGIOSA-Significado según la Real Academia de la Lengua Española/TERMINO PROCESION RELIGIOSA EN SEMANA SANTA-Relación directa con acto solemne importante para la iglesia católica/ACTO RELIGIOSO Y EXPOSICION DE IMAGENES EN SEMANA SANTA-Relación NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Relación inconstitucional Estado Iglesia/NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA FRENTE A LA ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO ANUAL-Incompatibilidad con los principios de laicidad del Estado y neutralidad religiosa Para la Sala es evidente que con el artículo demandado se establece una forma de relación inconstitucional Estado-Iglesia Católica, en una faceta de inversión de recursos del ente municipal de Pamplona, por dos razones principales. En primer lugar, el significado mismo del término procesión sugiere una idea religiosa. Tan es así que la Real Academia de la Lengua Española le otorga el siguiente significado: “acto de ir ordenadamente de un lugar a otro muchas personas con algún fin público y solemne, frecuentemente religioso”; agregándole al término su condición de Semana Santa, no cabe duda de su relación directa con el acto solemne importante para la iglesia católica. En cuanto a las imágenes que en ella se exponen, cobra mucha más vigencia su relación con el acto religioso, pues en ellas se representa el Misterio de la Pasión, Muerte y Resurrección de Jesucristo. En segundo lugar, la relación Estado-Iglesia se expone con más fuerza, cuando el legislador decide involucrar a la Arquidiócesis de Pamplona, entendida como “una jurisdicción eclesiástica de la Iglesia Católica en Colombia”, otorgándole los calificativos de creadora, gestora y promotora de dichas procesiones. En este orden de ideas la Corte advierte que, al menos en los términos en los cuales se encuentra redactada, aun cuando la ley 1645 de 2013 tiene una dimensión cultural, en este caso el elemento relevante y protagónico en ella es la exaltación de los ritos o ceremonias de una confesión en particular –en concreto la religión católica-, de manera que el aval del Congreso para que el municipio asigne recursos públicos con miras a su promoción o exaltación se convierte en incompatible con los principios de laicidad del Estado y neutralidad religiosa. NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Contenido/NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Objetivo/NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-No es posible establecer una finalidad secular en el financiamiento de la semana santa NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Pretende la exaltación de ritualidades, íconos y actos ceremoniosos exclusivos de la religión católica romana NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Exposición de motivos del proyecto de ley MANIFESTACION CULTURAL-Procedimiento para determinar cuáles bienes culturales deben ser declarados como Bienes de Interés Cultural BIC/MANIFESTACIONES CULTURALES-Procedimiento para determinar cuáles deben ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial LRPCI BIENES DE INTERES CULTURAL BIC-Regulación MANIFESTACIONES INCLUIDAS EN LA LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Regulación Referencia: expediente D-11015 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la ley 1645 de 2013, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”. Accionante: Lizeth Susana Valencia González. Magistrados Ponentes: ALEJANDRO LINARES CANTILLO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad la ciudadana Lizeth Susana Valencia González demanda el artículo 8º de la ley 1645 de 2013, “por la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, Departamento Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”, por considerar vulnerados los artículos 1º, 2º y 19 de la Carta Política. El Magistrado Jorge Iván Palacio admitió la demanda mediante auto del 1º de octubre de 2015, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Interior, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Cultura y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada; e invitar a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Santo Tomás, de la Sabana y Sergio Arboleda, para que emitieran su opinión sobre la presente demanda. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. A. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la ley 1645 de 2013 de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 48.849 de 12 de julio de ese año. Se subraya el aparte acusado: “LEY 1645 de 2013 (julio 12) Por la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, Departamento Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTÍCULO 1o. La presente ley tiene como objetivo, declarar patrimonio cultural inmaterial de la Nación a las procesiones de Semana Santa, del municipio de Pamplona, departamento de Norte de Santander. ARTÍCULO 2o. Facúltase al Gobierno Nacional a través del Ministerio de la Cultura, para que incluya en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI), del ámbito nacional, las procesiones de la Semana Santa de Pamplona. ARTÍCULO 3o. Autorízase al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Cultura, incluir en el banco de proyectos del Ministerio de la Cultura, las Procesiones de la Semana Santa de Pamplona. ARTÍCULO 4o. Autorizar al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Cultura, para que se declaren bienes de Interés Cultural de la Nación, las imágenes que se utilizan para la celebración de las procesiones de la Semana Santa de Pamplona. ARTÍCULO 5o. Declárese a la Arquidiócesis de Pamplona y al municipio de Pamplona como los creadores, gestores y promotores de las Procesiones de la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander. ARTÍCULO 6o. La Arquidiócesis y el municipio de Pamplona, elaborarán la postulación de la Semana Santa a la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial y el Plan Especial de Salvaguardia (PES), así como la postulación a la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural (Licbic), y el plan especial de manejo y protección de las imágenes que se utilizan en las procesiones de la Semana Santa de Pamplona. ARTÍCULO 7o. La Nación a través del Ministerio de la Cultura, contribuirá al fomento, promoción, difusión, conservación, protección y desarrollo del Patrimonio Cultural material e inmaterial de las procesiones de la Semana Santa de Pamplona, Norte de Santander. ARTÍCULO 8o. A partir de la vigencia de la presente ley, la administración municipal de Pamplona estará autorizada para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley. ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación”. B. LA DEMANDA La ciudadana sostiene que el artículo 8º de la ley 1645 de 2013 vulnera los artículos 1º, 2º y 19 de la Constitución Política por cuanto desconoce el principio de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa. En primer lugar, señala que se atenta contra el carácter laico propio de un Estado Social de Derecho (artículo 1º CP), en tanto se concede un privilegio a la comunidad religiosa católica. En su sentir, no es legítimo que el Congreso de la Republica autorice a un municipio a incluir dentro de su presupuesto anual partidas para financiar y hacer efectiva una ley que envuelve de manera explícita la promoción de una religión determinada, por cuanto el presupuesto debe estar destinado a satisfacer las necesidades de todos sus habitantes. Afirma que destinar recursos públicos para auspiciar un evento religioso como la Semana Santa en Pamplona va en perjuicio de los habitantes no creyentes o no practicantes de la religión católica de dicha municipalidad y afecta el interés general que envuelve la cláusula de Estado Social de Derecho. En concordancia con lo anterior, sostiene que se vulnera el artículo 2º de la Constitución, según el cual las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia. Según sus palabras, con la expedición de la ley 1645 “el Congreso no garantizó la protección antes mencionada, en el sentido de que es irónico proteger las creencias de todos los habitantes del territorio nacional cuando se permite que se usen recursos públicos que favorecerán también a todos los habitantes del territorio nacional, y en este caso específico a los habitantes de Pamplona, para consagrar como patrimonio cultural e inmaterial de la Nación la semana santa llevada a cabo en dicho municipio, sin que exista la garantía de que todos los habitantes del municipio profesen el catolicismo y por lo mismo estén de acuerdo con la asignación de recursos para tal fin, es decir, que sin fundamento constitucional alguno el legislador ha dejado de lado las creencias de las minorías religiosas para cobijar de manera extensa a la mayoría católica”. En tercer lugar, señala que se vulnera el artículo 19 de la Carta Política, que reconoce y protege la libertad de cultos. Argumenta que autorizar la asignación de recursos públicos para auspiciar una específica conmemoración religiosa implica que el Estado influencie en alguna medida en esa libertad de cultos. Además, asegura, se desconocen las prohibiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional (sentencias C-350 de 1994 y C-152 de 2003), “puesto que con la permisión dada a Pamplona se tomó una medida que constituye una predilección por la iglesia católica, apoyando con recursos de carácter público las celebraciones y exaltaciones realizadas por esta religión”, lo cual rompe el equilibrio y neutralidad que debe tener el Estado en asuntos religiosos. C. INTERVENCIÓN CIUDADANA Dentro del término fijado para tal efecto, el ciudadano Juan Pablo Vallejo Molina, integrante del Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público de la Universidad Javeriana, intervino ante la Corte para solicitar que declare inexequible la norma acusada. A su juicio, se vulnera el artículo 1º de la Constitución por cuanto facultar a un municipio a disponer partidas presupuestales para favorecer a una determinada religión atenta contra el carácter laico que se predica del Estado colombiano. Asevera que en virtud del principio de laicidad del Estado las autoridades públicas deben actuar con neutralidad, la cual se ve afectada cuando se favorece a través del patrocinio económico algún credo religioso, como ocurre en el caso de la norma en cuestión. Finalmente, opina que se vulnera la libertad de cultos y la igualdad de confesiones religiosas cuando el Estado no se limita a garantizar objetivamente las condiciones para su adecuado ejercicio sino que toma partido por una de ellas. D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto 10987, radicado el 25 de noviembre de 2015, solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada. Considera que en el presente asunto debe la Corte definir si el artículo 8º de la ley 1645 de 2013 quebranta los principios de pluralismo, neutralidad religiosa y el derecho a la libertad de cultos, al autorizar a la administración de Pamplona para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual al cumplimiento de las disposiciones de esa ley, por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona. El jefe del Ministerio Público estima que la disposición acusada es constitucional por cuanto el Estado colombiano tiene el deber de proteger y promover la cultura, pudiendo para ello destinar partidas presupuestales. Advierte que en razón a la prohibición constitucional de efectuar discriminaciones por motivos religiosos, lo que sí resultaría contrario a la Carta es que el Estado dejara de cumplir su deber de proteger y promover las manifestaciones culturales relevantes con motivo de una distinción fundada en una razón religiosa. Señala que la disposición cuestionada tiene como propósito permitir que se efectúen erogaciones presupuestales para proteger y preservar las procesiones de la Semana Santa celebrada en el municipio de Pamplona (Norte de Santander), así como de las imágenes que en ella se utilizan, en atención a que corresponden con una manifestación cultural de relevancia nacional, que representan patrimonio inmaterial y cultural de la Nación. El Procurador encuentra jurídicamente válido que el Estado efectúe erogaciones económicas para proteger una manifestación cultural que alcanza el grado de patrimonio inmaterial de la Nación, puesto que el artículo 2º de la Carta Política señala el deber del Estado de facilitar la participación cultural de todas las personas. Asegura que cuando la Constitución impone al Estado el deber de facilitar y promover la vida cultural, sin establecer una forma precisa para lograr la finalidad referida, está otorgando una amplia libertad de configuración normativa para dichos efectos, amplitud en la cual permite la erogación de recursos públicos, como lo ha avalado la jurisprudencia constitucional (sentencia C-742 de 2006). En consecuencia, teniendo en cuenta que el Estado ha decidido declarar la Semana Santa de Pamplona como patrimonio cultural inmaterial de la Nación, encuentra comprensible que de allí mismo surjan los deberes de protección y de conservación y, como una opción legítima, la destinación de dineros públicos para dicho fin. Afirma que es deber del Estado promover la cultura de todos los ciudadanos sin efectuar exclusiones en torno a las preferencias de las personas, motivo por el cual no puede utilizarse el fundamento religioso para desechar la importancia de una manifestación cultural como hecho que puede ser protegido. Recuerda que cuando la ley estatutaria de libertad religiosa (ley 133 de 1994) desarrolla el derecho fundamental contenido en el artículo 19 superior, establece que “ninguna iglesia o confesión religión es ni será oficial o estatal”, y, sin embargo, a reglón seguido señala que “el Estado no es ateo, agnóstico o indiferente a los sentimientos religiosos de los colombianos” y “el poder público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las iglesias y confesiones religiosas y facilitara la participación de estas y aquellas en la consecución del bien común”. Así las cosas, continúa, la aconfesionalidad del Estado colombiano implica que este no adhiere a una iglesia o confesión religiosa, y por lo mismo, no puede preferir a ninguna ellas, pero de ello no deriva en que exista una indiferencia o rechazo del Estado frente al fenómeno religioso o muchos menos que tenga prohibido proteger las manifestaciones religiosas de las personas (sentencia C-088 de 1994), más aun cuando por su relevancia y trascendencia cultural estas trascienden al ámbito público al punto de erigirse como patrimonio inmaterial de la Nación. Encuentra pertinente destacar que en la reciente sentencia C- 948 de 2014 la Corte analizo y avaló la constitucionalidad de la norma que rinde honores a la santa madre Laura Montoya. Sostiene que, siguiendo dichas consideraciones jurisprudenciales, en el caso en concreto resulta clara la posibilidad de proteger la manifestación cultural referida, ya que cumple con los requisitos allí previstos. Esto por cuanto no se puede perder de vista que la protección patrimonial otorgada encuentra su justificación en la condición de patrimonio cultural e inmaterial de la Nación, cuyo fundamento es la relevancia de la manifestación popular y no una supuesta adhesión estatal a cierta confesión. Finalmente, advierte que sustraer al Estado de su deber de proteger y promover el patrimonio inmaterial, cuando la manifestación cultural tiene un contenido religioso, no solo es contrario a los deberes señalados, sino que además implica una clara discriminación con fundamento a un criterio sospechoso, como es la religión. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL A. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer el asunto de la referencia, ya que se trata de una demanda interpuesta contra una ley, en este caso la número 1645 de 2013, “por la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, Departamento Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”. B. PROBLEMA JURÍDICO Y MÉTODO DE LA DECISIÓN 1. En el marco descrito, teniendo en cuenta que el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”, autoriza a la alcaldía del municipio de Pamplona para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual con miras al cumplimiento de las disposiciones consagradas en la misma ley, debe la Corte establecer si dicha disposición desconoce: (i) el pluralismo, el carácter laico del Estado y el deber de neutralidad en materia religiosa, por el trato preferente -de carácter presupuestal- que se le da a la religión católica respecto de los demás cultos -Preámbulo y artículos 1º y 19 C.P.-; y (ii) los fines esenciales del Estado, al autorizar que una partida presupuestal del municipio esté dirigida a promover conmemoraciones religiosas católicas, en posible detrimento de otros derechos de la colectividad -art 2. C.P.-. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala examinará los siguientes aspectos: (i) el patrimonio cultural de la Nación, su reconocimiento y protección constitucional; (ii) el patrimonio cultural de la Nación y las manifestaciones religiosas; (iii) la competencia del Congreso para autorizar gasto público; (iv) los principios de laicidad y neutralidad del Estado; (v) las relaciones Estado – iglesias, el deber de igualdad y el criterio del impacto primordial de la legislación. Con esos elementos de juicio, (vi) previas algunas conclusiones generales, la Corte (iv) analizará la constitucionalidad de la norma acusada. C. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL 2. La cultura, definida en términos generales como “el conjunto de rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, además de las artes y letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias”[1], encuentra profundo raigambre en el ordenamiento constitucional colombiano. En este sentido, el artículo 2º de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado “facilitar la participación de todos en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”; el artículo 7º “reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”; el artículo 8º eleva a obligación del Estado y de toda persona “proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”; el artículo 44 define la cultura como un “derecho fundamental” de los niños; el artículo 67 dispone que el derecho a la educación busca afianzar los valores culturales; el artículo 70 estipula que “la cultura, en sus diversas manifestaciones, es el fundamento de la nacionalidad”; el artículo 71 señala el deber de “fomento a las ciencias y, en general, a la cultura”; el artículo 72 reconoce que “el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado”; y, el artículo 95-8 señala como uno de los deberes de la persona y el ciudadano “proteger los recursos culturales y naturales”; entre otras disposiciones. En concordancia con ello, diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, algunos vinculantes en el ordenamiento interno, reafirman el compromiso de los Estados con la cultura en sus diversas manifestaciones[2]. En estos términos, la Constitución Política de Colombia protege el Patrimonio Cultural de la Nación, entendiendo éste como una expresión de la identidad de un grupo social en un momento histórico, es decir, que “constituye un signo o una expresión de cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de vida que se reflejan en el territorio, pero que desbordan sus límites y dimensiones”[3]. Por lo tanto, el Estado tiene la obligación “de asegurar la conservación y recuperación de los bienes que conforman dicho patrimonio cultural”[4]. 3. Con este derrotero la protección al patrimonio cultural de la Nación es consecuencia directa de la cultura, fundamento para la construcción y consolidación de la nacionalidad colombiana. Es así como el artículo 72 de la Constitución dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.” 4. No obstante, la conceptualización acerca de qué es y qué comprende el patrimonio cultural ha sido objeto de permanente ajuste tanto en el plano internacional como en el orden interno, siempre con el propósito de ampliar y fortalecer su órbita de protección. En el ámbito internacional, por ejemplo, la Convención de protección de bienes culturales en caso de conflicto armado, adoptada por la UNESCO en 1954, hizo por primera vez una descripción de los bienes objeto de especial protección en el contexto del enfrentamiento armado. Dispuso cuáles serían considerados como culturales teniendo como base su relevancia para cada Pueblo, ya fueren muebles o inmuebles, con independencia de su origen: “Artículo 1. Definición de los bienes culturales. Para los fines de la presente Convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea su origen y propietario: a.- Los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos; b.- Los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a. tales como los museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así como los refugios destinados a proteger en caso de conflicto armado los bienes culturales muebles definidos en el apartado a.; c.- Los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales definidos en los apartados a. y b., que se denominarán ‘centros monumentales”. Posteriormente, la Convención sobre la Protección del patrimonio mundial, cultural y natural, adoptada por la UNESCO en 1972[5], tomó como criterio relevante la importancia de los bienes “desde la historia, el arte o la ciencia”, al igual que su “valor universal excepcional”: “Artículo 1.- A los efectos de la presente Convención se considerará ‘patrimonio cultural’: Los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, Los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, Los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico”. Para extender la protección de aquellos objetos más allá del reflejo de un momento histórico o arquitectónico en una determinada era, el Convenio introdujo conceptos como el de “patrimonio natural” y su proyección desde el punto de vista “estético o científico”: “Artículo 2 .- A los efectos de la presente Convención se consideran ‘patrimonio natural’: Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico, Las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies animal y vegetal amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico, Los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural”. Con la adhesión a dicho instrumento el Estado colombiano reconoció una obligación preferente para identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio. Además, se obligó a adoptar medidas políticas, jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras para la protección del respectivo Patrimonio Nacional. Con posterioridad, la Convención para la salvaguardia del “patrimonio cultural inmaterial”, aprobada por la UNESCO en el año 2003, adoptó un instrumento multilateral con el propósito de ampliar el ámbito de protección e incluir dentro de la noción de patrimonio cultural aquellos usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas reconocidas e interiorizadas con sentimiento de identidad por las comunidades, transmitidas por generaciones y que afianzan su diversidad y creatividad. Todo ello, siempre y cuando sean compatibles con los instrumentos de derechos humanos, con el respeto entre comunidades y con la noción de desarrollo sostenible (medio ambiente). De esta manera la Convención estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. A los efectos de la presente Convención: 1. Se entiende por ‘patrimonio cultural inmaterial’ los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas –junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes– que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible” (Resaltado fuera de texto). Acto seguido la Convención incluyó dentro del patrimonio cultural inmaterial, entre otras, las siguientes manifestaciones: “2. El ‘patrimonio cultural inmaterial’, según se define en el párrafo 1° supra, se manifiesta en particular en los ámbitos siguientes: a) Tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial; b) Artes del espectáculo; c) Usos sociales, rituales y actos festivos; d) Conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo; e) Técnicas artesanales tradicionales”. Colombia ha suscrito e incorporado en su ordenamiento interno otros acuerdos internacionales encaminados a la protección del patrimonio cultural. Se destacan la Convención de la UNESCO sobre las “Medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación y la transferencia de propiedad ilícita de Bienes Culturales”, suscrita en París en noviembre de 1970 y aprobada por la Ley 63 de 1986; el “Convenio entre Colombia y Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales”, aprobado mediante la Ley 16 de 1992[6]; el “Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la recuperación y devolución de bienes culturales robados”, firmado en Bogotá el 17 de diciembre de 1996 y aprobado por la Ley 587 de 2000[7]; y el Convenio suscrito entre la República de Colombia y la de Bolivia, para la recuperación de bienes culturales y otros específicos hurtados, importados o exportados ilícitamente, suscrito en la Paz el 20 de agosto de 2001 y aprobado mediante la Ley 896 de 2004[8]; instrumentos que tienen en común el propósito de evitar la transferencia ilícita de la propiedad cultural y el comercio ilegal de estos bienes, y facilitar la cooperación recíproca entre los países firmantes para su recuperación y repatriación[9]. También fue suscrito el “Convenio de Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, firmado en Roma el 24 de junio de 1995”, aprobado mediante la ley 1304 de 2009[10], y la “Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales”, firmada en París el 20 de octubre de 2005, aprobada mediante ley 1516 de 2012[11]. 5. En el orden interno, el Congreso de la República ha venido ajustando la normatividad con el propósito de acoplarla a los estándares del derecho internacional. Además de la adhesión a la Convención de protección de bienes culturales en caso de conflicto armado de 1954[12], a la Convención sobre la Protección del patrimonio mundial, cultural y natural de 1972[13], y a la Convención para la salvaguardia del “patrimonio cultural inmaterial” de 2003[14], antes referidas, el Congreso aprobó la ley 397 de 1997, que se conoce como la “ley general de cultura”. En esta última reguló lo concerniente al patrimonio cultural de la Nación y su sistema general de protección y salvaguarda. Con la modificación introducida recientemente por la ley 1185 de 2008 se extendió la noción de patrimonio cultural para incluir también las “manifestaciones inmateriales” y otras representaciones que expresan la nacionalidad colombiana. La regulación actual señala lo siguiente: “ARTICULO 4o. INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico” (Resaltado fuera de texto). Este listado es meramente enunciativo por cuanto el criterio inmanente que define el alcance del patrimonio cultural es el relativo a la “expresión de la nacionalidad colombiana”. Ya se trate de bienes materiales o inmateriales, de productos o representaciones –que pueden tener las más diversas formas-, lo cierto es que “todo lo que nos identifica como colombianos hace parte del patrimonio cultural y está cobijado por el mandato del artículo 8º constitucional”[15]. El literal b) del mismo artículo de la ley general de cultura establece su ámbito de aplicación en los siguientes términos: “ARTICULO 4o. INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. (…) b) Aplicación de la presente ley. Esta ley define un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura” (Resaltado fuera de texto). De esta manera, el régimen legal establece una distinción entre (i) bienes que hacen parte del “patrimonio cultural de la Nación” y (ii) bienes que han sido declarados por el Ministerio de Cultura como “de interés cultural”, los cuales son destinatarios del régimen especial de protección previsto en la ley 397 de 1997 y sus normas reglamentarias. Al respecto la Corte ha explicado que, “además de la Ley 397 de 1997, existe un conjunto de leyes y tratados internacionales que consagran otras formas de protección a la integridad del patrimonio cultural de la Nación, por lo que no puede concluirse que la inaplicación de la ley de la cultura para los bienes no declarados de interés cultural, implica descuido o abandono de los deberes de protección del patrimonio cultural de la Nación y fomento del acceso a la cultura, que los artículos 7º, 8º, 70 y 72 de la Constitución imponen al Estado”[16]. 6. Desde esta perspectiva, en numerosas ocasiones este tribunal se ha ocupado de reivindicar el reconocimiento de la cultura y la protección del patrimonio cultural de la Nación, insistiendo en el sólido respaldo tanto en la Constitución Política, como en los instrumentos que se integran a ella, así como en la amplia potestad del Legislador de diseñar mecanismos para su protección y salvaguarda[17]. Por ejemplo, cuando la Corte analizó la constitucionalidad del Convenio Unidroit sobre bienes culturales robados o exportados ilícitamente, recordó que dicho instrumento “está vinculado con las materias reguladas en los artículos 2º, 8º, 9º, 63, 70, 71 y 72 de la Constitución Política, en cuanto (…) permitirá al Estado colombiano contar con un nuevo mecanismo para realizar los mandatos constitucionales relacionados con la preservación y protección del patrimonio cultural de la Nación”[18]. Igualmente, cuando examinó y declaró exequible la ley 1516 de 2012, por la cual se aprobó la “Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales”, hizo hincapié en la tolerancia, el pluralismo y el respeto por la diversidad cultural como esenciales para el desarrollo de las generaciones actuales y futuras. Dijo entonces: “En este sentido, los principios rectores que rigen la Convención enfatizan la responsabilidad de la sociedad civil en la generación de espacios de respeto entre culturas y en la promoción, tolerancia y reconocimiento de todas las formas culturales, sobre la base de que la diversidad cultural es una condición esencial para el desarrollo de las generaciones actuales y futuras. La posibilidad de construir una sociedad democrática en un contexto de diversidad y multiplicidad cultural y étnica como el que existe en Colombia, depende de la capacidad de coexistencia en respeto, tolerancia y solidaridad, entre todos los grupos humanos. Sólo en un contexto de mutuo apoyo entre las personas y de respeto por sus formas de ser y de vivir, de acuerdo con sus comunidades y con los grupos sociales a los que pertenecen, es posible construir una verdadera existencia pacífica. La apuesta Constitucional de 1991 consiste, en gran medida, en poner fin a décadas de exclusión a diferentes grupos humanos y sociales en distintos planos de la vida nacional. Y de manera significativa puso fin a la exclusión de comunidades indígenas, afrocolombianas, negras y raizales”. Asimismo, en la sentencia C-054 de 2013, al examinar la constitucionalidad del artículo tercero de la Ley 739 de 2002, “por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de la Leyenda Vallenata, se rinde homenaje a su fundadora y se autorizan apropiaciones presupuestales”, la Corte recordó que la Constitución protege todas las manifestaciones culturales, sin importar cuál sea su tipo o condición; tanto las que se pierden en la historia y la memoria, como las que se han consolidado recientemente y las que poco a poco van cristalizándose en el imaginario colectivo. Sostuvo entonces: “La justicia constitucional debe celebrar y proteger todas las manifestaciones culturales, sin importar cuál sea su tipo o condición. Se deben proteger manifestaciones culturales que se pierden en la historia y la memoria, aquellas que se han consolidado recientemente y constituyen un gran orgullo nacional, tanto como aquellas que hasta ahora se constituyen y cristalizan, porque son las creaciones de espíritus jóvenes, cuyas emociones, hasta ahora encuentran las formas para expresarse y manifestarse. Una de las razones por las cuales las personas deben poder tener acceso a diferentes formas y visiones culturales, es porque ello les dará más herramientas creativas para expresarse, a la vez que les da mayor bienestar y placer estético y espiritual. La música no sólo mantiene historias y tradiciones, permite forjar mejores personas. Las expresiones culturales no sólo reviven el pasado, enriquecen el presente”. En aquella oportunidad la Corte consideró que no se vulneran los derechos fundamentales de la comunidades indígenas y de las comunidades afro del departamento del Cesar, en especial de sus niñas y niños, al autorizar al Gobierno Nacional a crear un espacio pedagógico para la promoción de una expresión cultural regional y nacional -cátedra “Consuelo Araujonoguera”, en valores y talentos vallenatos-, “siempre y cuando no sea obligatoria y respete los derechos de etnoeducación de los grupos étnicos”, motivo por el cual declaró inexequibles algunas expresiones y condicionó la constitucionalidad de otras[19]. En definitiva, como fue explicado recientemente por esta corporación, en virtud de la diversidad de clasificaciones del patrimonio cultural en el ámbito internacional, puede afirmarse que “hay una expansión de la protección de diversos objetos, lugares y prácticas en razón del valor que revisten, que está determinada por la importancia que ellos tienen para la ciencia, el arte, la historia y la preservación de la identidad cultural”[20]. D. EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN Y LAS MANIFESTACIONES RELIGIOSAS 7. El patrimonio cultural de la Nación puede comprender bienes materiales, muebles o inmuebles, así como también manifestaciones inmateriales en las cuales esté presente una dimensión religiosa. Las normas que regulan la protección del patrimonio cultural así lo indican, algunas en forma expresa y otras de manera implícita. Por ejemplo, la Convención de protección de bienes culturales en caso de conflicto armado de 1954 señala que se consideran como tales los muebles o inmuebles con importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, “cualquiera sea su origen o y propietario”, entre los que se encuentran los monumentos de arquitectura, arte o historia, sean estos “religiosos o seculares” (artículo 1, literal a). Asimismo, cuando la Convención sobre la Protección del patrimonio mundial, cultural y natural de 1972 se refiere a los bienes con valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, el arte o la ciencia, es claro que en cualquiera de esas categorías se pueden encontrar bienes muebles o inmuebles de origen religioso, sin importar cuál sea el credo o confesión a la que estén afectados o con la que se identifiquen. A su turno, el Convenio Unidroit de 1995, sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente[21], señala como bienes culturales aquellos que “por razones religiosas o profanas” revisten importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o –incluso- la ciencia (artículo 2º). Lo propio ocurre con la Convención para la salvaguardia del “patrimonio cultural inmaterial” de 2003, al incluir los “usos sociales, rituales y actos festivos”. Igualmente, cuando la ley 397 de 1997, modificada por la 1185 de 2008, se refiere a “las tradiciones” y “las costumbres y los hábitos” como integrantes del patrimonio cultural inmaterial de la Nación (artículo 4º), debe entenderse que se aceptó -por lo menos de forma tácita- la proyección cultural de ciertas manifestaciones religiosas. Es así como su decreto reglamentario (Decreto 2941 de 2009) señala en forma expresa que la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial se podrá integrar con manifestaciones que correspondan, entre otros, a “eventos religiosos tradicionales de carácter colectivo”, esto es, “acontecimientos sociales y ceremoniales periódicos con fines religiosos”[22]. También es preciso recordar que la ley 133 de 1994, “por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos”, establece que las iglesias pueden ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado o adquirido, lo que de suyo implica aceptar que las confesiones religiosas pueden no solo ser titulares, sino incluso generadoras de patrimonio cultural[23]. En la sentencia C-088 de 1994 la Corte declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma, “siempre que no se trate de bienes pertenecientes al patrimonio cultural de la Nación, que está sujeto a la especial protección del Estado, con la posibilidad de que la ley establezca mecanismos para readquirirlos”, lo cual reafirma que en algunas ocasiones el patrimonio cultural de la Nación puede tener origen religioso[24]. E. RÉGIMEN DE PROTECCIÓN Y SALVAGUARDA DE LAS MANIFESTACIONES CULTURALES QUE CONSTITUYEN PATRIMONIO DE LA NACIÓN 8. Para cumplir sus objetivos centrales, la 397 de 1997 consagra un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo que comprende (i) tanto a los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural -BIC[25]-, en el caso de bienes materiales, (ii) como a las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial -LRPCI-[26]. A continuación se expone el régimen especial de protección para los bienes de interés cultural -BIC-. Dicho procedimiento está reglado en la Ley de Patrimonio, en el Decreto 763 de 2010 y en la Resolución 0983 de 2010 expedida por el Ministerio de Cultura. 9. En primer lugar, respecto de la autoridad competente para declarar el BIC, el artículo 8º de la Ley de Patrimonio refiere dos niveles: el nacional y el territorial. En lo que tiene que ver con el nivel nacional, la norma establece que le corresponde al Ministerio de Cultura[27], previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, realizar la correspondiente declaratoria y el manejo de los bienes declarados. En el mismo artículo se aclara que “son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley[[28]], el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional”. En cuanto a la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, la regulación indica que tanto la decisión, como la gestión, corresponde a las entidades territoriales -gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas-, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural, en el caso de los distritos. En el mismo artículo se aclara que son bienes de interés cultural del ámbito del respectivo territorio los declarados como tales por dichas autoridades en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad, en una división territorial determinada. 10. En segundo lugar, respecto del procedimiento que dichas autoridades competentes deben seguir, la reglamentación dispone varios pasos[29]: “1. El bien de que se trate se incluirá en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria. 2. Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Protección. 3. Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el bien lo requiriere. 4. Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriere.” En este punto cabe precisar la aclaración que el Ministerio de Cultura hace sobre la declaración de BIC por parte de las corporaciones públicas[30]. Al respecto dice el ministerio: “Conviene aclarar que dentro de la actividad legislativa o administrativa de las corporaciones públicas (Congreso, asambleas departamentales, concejos municipales o distritales) es habitual que se declaren múltiples bienes como patrimonio nacional, lamentablemente no siempre con el rigor, los procedimientos, ni precaviendo la responsabilidad de manejo, participación ciudadana o dotación de recursos que ello implica. Por supuesto, es una forma que, en cierto modo, desarticula el sistema consagrado de manera integral en la Ley de Patrimonio Cultural. En estos casos, los bienes consagrados así a partir del 12 de marzo de 2008, fecha de promulgación de dicha Ley, no pueden considerarse BIC. Esto implica que el Régimen Especial de Protección sólo entraría a operar si se produce una posterior declaratoria en la categoría de BIC mediante los procedimientos e instancias previstos para el efecto.”[31] 11. Teniendo en cuenta que la norma demandada está contenida en la ley “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones” (subrayado fuera del texto original), corresponde hacer especial énfasis en el régimen de salvaguarda de las manifestaciones culturales. El artículo 11-1 de la Ley 397 de 1997 determina que el patrimonio cultural inmaterial de la...

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