C-224-16
Sentencia C-224/16
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO
CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA FRENTE A LA
ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO ANUAL-Vulnera el
principio de laicidad y el deber de neutralidad religiosa
La Corte concluye que la autorización para destinar
recursos públicos con miras al estímulo de un rito religioso –en concreto las
procesiones católicas de Semana Santa en el municipio de Pamplona- vulnera los
artículos 1º y 19 de la Constitución en lo concerniente a la laicidad del
Estado y el deber de neutralidad religiosa. En consecuencia, declarará
inexequible el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013.
PRINCIPIO DE SEPARACION ENTRE
LAS IGLESIAS Y EL ESTADO QUE EXIGE NEUTRALIDAD ANTE LAS DIFERENTES
MANIFESTACIONES RELIGIOSAS-No autoriza a destinar recursos públicos para el
fomento, promoción, difusión, conservación, protección y desarrollo como
patrimonio cultural material e inmaterial de las procesiones de la semana santa
de Pamplona, Norte de Santander
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO
CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Asignación de
partidas presupuestales del presupuesto anual
PATRIMONIO CULTURAL DE LA
NACION-Reconocimiento y protección constitucional
CULTURA-Definición
CONSTITUCION POLITICA-Fines
esenciales del Estado/ESTADO-Protección de la cultura
CULTURA-Instrumentos
internacionales de derechos humanos
PATRIMONIO CULTURAL DE LA
NACION-Protección constitucional/ESTADO-Obligación de asegurar la
conservación y recuperación de los bienes que conforman el patrimonio cultural
PATRIMONIO CULTURAL DE LA
NACION-Protección del Estado
PATRIMONIO CULTURAL-Protección
en el plano internacional
BIENES CULTURALES-Definición
en el ámbito internacional
PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Definición/PATRIMONIO
CULTURAL INMATERIAL-Compatibilidad con los instrumentos internacionales de
derechos humanos
PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Manifestaciones
PROTECCION DEL PATRIMONIO
CULTURAL-Suscripción e incorporación de acuerdos internacionales
PATRIMONIO CULTURAL DE LA
NACION-Sistema general de protección y salvaguarda
PATRIMONIO CULTURAL DE LA
NACION-Integración
BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL
DE LA NACION Y BIENES DE INTERES CULTURAL-Distinción
CULTURA Y PROTECCION DEL
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Reivindicación del reconocimiento/CULTURA
Y PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Amplia potestad del
Legislador para su protección y salvaguarda
PATRIMONIO CULTURAL DE LA
NACION-Manifestaciones religiosas
PROTECCION DEL PATRIMONIO
CULTURAL-Regulación normativa
PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
DE LA NACION-Integrantes/PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION-Manifestaciones
religiosas
PATRIMONIO CULTURAL DE LA
NACION-Régimen de protección y salvaguarda de las manifestaciones
culturales
REGIMEN DE PROTECCION Y
SALVAGUARDA DE MANIFESTACIONES CULTURALES-Comprende bienes de interés
cultural BIC y manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de
Patrimonio Cultural Inmaterial LRPCI
PROTECCION DE BIENES DE INTERES
CULTURAL BIC-Régimen especial
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO
CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Régimen de
salvaguarda de las manifestaciones culturales
PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
DE LA NACION-Constitución
MANIFESTACIONES INCLUIDAS EN
LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LRPCI-Salvaguarda
por el Estado
PATRIMONIO CULTURAL DE LA
NACION-Protección real y efectiva/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Categorías
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia
para señalar las actividades culturales que merecen protección del Estado
LISTA REPRESENTATIVA DE
PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Consecuencias jurídicas diferentes
dependiendo de si la manifestación cultural está o no incluida
MANIFESTACION O ACTIVIDAD
CULTURAL INCLUIDA EN LA LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Sujeta
a medidas de impulso con apoyo financiero y/o de incentivos a la inversión
privada
MANIFESTACIONES CULTURALES
INMATERIALES-Protección del Estado/MANIFESTACIONES CULTURALES
INMATERIALES-Destinación de aportes y recursos
PATRIMONIO CULTURAL DE LA
NACION-Alcance
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia
para autorizar gasto público/COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA
AUTORIZAR GASTO PUBLICO Y LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Jurisprudencia
constitucional
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
determinado que (i) cuando una ley le otorga la facultad al Gobierno o lo
autoriza para hacer las apropiaciones en su presupuesto con un objetivo específico,
se debe entender que el Congreso no le está dando una orden, y por lo tanto no
vulnera la regla constitucional de iniciativa gubernamental en materia de gasto
público. Ahora bien, (ii) teniendo en cuenta que la ley que autoriza el gasto
se constituye en título presupuestal para la eventual inclusión de las
respectivas partidas en el presupuesto del ente territorial al cual esté
dirigido la orden, es lógico pensar que dicho título debe responder a un fin
constitucional. En este sentido, el Congreso de la República, en uso de sus
facultades constitucionales, tiene la competencia de autorizar, mas no de
obligar al Gobierno Nacional o sus entidades territoriales para asignar
partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual para el cumplimiento
de lo dispuesto en una ley que declara una manifestación cultural como de
patrimonio cultural inmaterial de la Nación. Sin embargo, cuando la asignación
de partidas presupuestales va dirigida a salvaguardar una manifestación
cultural con contenido religioso, es relevante analizar dicha competencia bajo
la óptica del principio de Estado laico y del pluralismo religioso en la
Constitución colombiana, con el objetivo de determinar si dicho título
presupuestal tiene un fin constitucional admisible.
PATRIMONIO CULTURAL DE LA
NACION-Principios de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa
ESTADO LAICO-Deber de
neutralidad en materia religiosa
PRINCIPIO DE LAICIDAD ESTATAL-Jurisprudencia
constitucional
ESTADO-Relación con
confesiones religiosas y sus instituciones para definir los regímenes jurídicos
aplicables/ESTADO-Tolerancia con la diversidad religiosa
PAPEL DEL ESTADO EN LA
RELIGION-Distinción entre tipos de sociedades democráticas
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Carácter
pluralista
DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA
RELIGIOSA-Se deriva del principio democrático pluralista, del derecho a la
igualdad y libertad religiosa
LIBERTAD DE CULTOS-Separación
entre el Estado y la religión en atención al carácter pluralista/RELACION
ESTADO RELIGION-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE PLURALISMO
RELIGIOSO-Diferentes creencias tienen idéntico reconocimiento y protección
del Estado
RELACIONES ESTADO IGLESIAS-Deber
de igualdad
ESTADO-Relaciones de
cooperación con diversas confesiones religiosas en condiciones de igualdad
PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL
ESTADO-Jurisprudencia constitucional sobre el principio de separación entre
las iglesias y el estado
IMPACTO PRIMORDIAL DE LA
LEGISLACION DE CONTENIDO RELIGIOSO-Jurisprudencia constitucional
LEGISLADOR-Límites a la
intervención en materia religiosa
En consideración a los precedentes de la Corte
Constitucional, se reitera que al ser Colombia un Estado laico, se impide
imponer medidas legislativas u otras reglas del ordenamiento jurídico, que
prevean tratamientos más favorables o perjudiciales a un credo particular,
basadas en el hecho determinante de la práctica o rechazo a ese culto
religioso. Por ende, la constitucionalidad de las medidas legislativas que
involucre un trato específico para una institución religiosa, dependerá de que
en ella se pueda identificar un criterio predominantemente secular, que la
sustente o justifique.
DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA
RELIGIOSA-Condiciones particulares para que no se desconozca por medida
adoptada por el Estado
Se puede concluir que para que una medida adoptada por el
Estado involucre el ámbito religioso y con ello no se desconozca el deber de
neutralidad del Estado deben cumplirse dos condiciones particulares: a) La
medida debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de
condiciones. (b) En segundo término, el aparato estatal no debe incurrir en
alguna de las prohibiciones siguientes, identificadas en la sentencia C-152 de
2003. Existe así una clara separación entre el Estado y las iglesias o
confesiones clericales, lo que se traduce en el respeto de todas ellas en
condiciones de igualdad y un deber de neutralidad en materia religiosa. En
consecuencia, las autoridades públicas no pueden: (i) establecer una religión o
iglesia como oficial; (ii) identificarse formal y explícitamente con una
iglesia o religión; (iii) realizar actos de adhesión, así sean simbólicos, con
una creencia, religión o iglesia; (iv) tomar decisiones que tengan una
finalidad religiosa; (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto
primordial sea promover, beneficiar o afectar a una religión en particular;
(iv) aprobar medidas de connotaciones religiosas que sean únicas y necesarias,
es decir, que se adscriban claramente para favorecer o afectar una confesión o
iglesia.
DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA
RELIGIOSA-Impide medidas legislativas que prevean tratamientos favorables o
perjudiciales a un credo particular
En consideración a los precedentes de la Corte
Constitucional, se reitera que al ser Colombia un Estado laico, se impide
imponer medidas legislativas u otras reglas del ordenamiento jurídico, que
prevean tratamientos más favorables o perjudiciales a un credo particular,
basadas en el hecho determinante de la práctica o rechazo a ese culto
religioso. Por ende, la constitucionalidad de las medidas legislativas que
involucre un trato específico para una institución religiosa, dependerá de que
en ella se pueda identificar un criterio predominantemente secular, que la
sustente o justifique.
LAICIDAD-Principio
republicano y democrático/LAICIDAD-Alcance
DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA
RELIGIOSA-Reconocimiento de la libertad religiosa, libertad de cultos y
libertad de conciencia
ASIGNACION DE RECURSOS DEL
PRESUPUESTO PARA PROMOVER MANIFESTACIONES CULTURALES RELIGIOSAS-Aplicación
del deber de neutralidad
PRINCIPIO DE LAICIDAD-Garantiza
la independencia mutua entre las iglesias y el Estado
PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DE LA
LEY FRENTE A LAS RELIGIONES-Consecuencias
PRINCIPIO DE LAICIDAD Y
NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Protección del Estado al patrimonio cultural
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO
CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA FRENTE A LA
ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO ANUAL-Salvaguarda y/o
protección de las procesiones e imágenes
NORMATIVIDAD PARA EXALTAR
MANIFESTACIONES RELIGIOSAS-Debe tener un fin secular
ASIGNACION DE RECURSOS DEL
PRESUPUESTO PARA PROMOVER MANIFESTACIONES CULTURALES RELIGIOSAS DE LA
SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Norma establece una forma de relación
inconstitucional Estado Iglesia Católica
TERMINO PROCESION RELIGIOSA-Significado
según la Real Academia de la Lengua Española/TERMINO PROCESION RELIGIOSA EN
SEMANA SANTA-Relación directa con acto solemne importante para la iglesia
católica/ACTO RELIGIOSO Y EXPOSICION DE IMAGENES EN SEMANA SANTA-Relación
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO
CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Relación
inconstitucional Estado Iglesia/NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL
INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA FRENTE A LA
ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO ANUAL-Incompatibilidad
con los principios de laicidad del Estado y neutralidad religiosa
Para la Sala es evidente que con el artículo demandado se
establece una forma de relación inconstitucional Estado-Iglesia Católica, en
una faceta de inversión de recursos del ente municipal de Pamplona, por dos
razones principales. En primer lugar, el significado mismo del término
procesión sugiere una idea religiosa. Tan es así que la Real Academia de la
Lengua Española le otorga el siguiente significado: “acto de ir ordenadamente de
un lugar a otro muchas personas con algún fin público y solemne, frecuentemente
religioso”; agregándole al término su condición de Semana Santa, no cabe duda
de su relación directa con el acto solemne importante para la iglesia católica.
En cuanto a las imágenes que en ella se exponen, cobra mucha más vigencia su
relación con el acto religioso, pues en ellas se representa el Misterio de la
Pasión, Muerte y Resurrección de Jesucristo. En segundo lugar, la relación
Estado-Iglesia se expone con más fuerza, cuando el legislador decide involucrar
a la Arquidiócesis de Pamplona, entendida como “una jurisdicción eclesiástica
de la Iglesia Católica en Colombia”, otorgándole los calificativos de creadora,
gestora y promotora de dichas procesiones. En este orden de ideas la Corte
advierte que, al menos en los términos en los cuales se encuentra redactada,
aun cuando la ley 1645 de 2013 tiene una dimensión cultural, en este caso el
elemento relevante y protagónico en ella es la exaltación de los ritos o
ceremonias de una confesión en particular –en concreto la religión católica-,
de manera que el aval del Congreso para que el municipio asigne recursos
públicos con miras a su promoción o exaltación se convierte en incompatible con
los principios de laicidad del Estado y neutralidad religiosa.
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO
CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Contenido/NORMA
QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE
PAMPLONA-Objetivo/NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA
NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-No es posible establecer una finalidad
secular en el financiamiento de la semana santa
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO
CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Pretende la
exaltación de ritualidades, íconos y actos ceremoniosos exclusivos de la
religión católica romana
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO
CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Exposición
de motivos del proyecto de ley
MANIFESTACION CULTURAL-Procedimiento
para determinar cuáles bienes culturales deben ser declarados como Bienes de
Interés Cultural BIC/MANIFESTACIONES CULTURALES-Procedimiento para
determinar cuáles deben ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio
Cultural Inmaterial LRPCI
BIENES DE INTERES CULTURAL BIC-Regulación
MANIFESTACIONES INCLUIDAS EN LA
LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Regulación
Referencia: expediente D-11015
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 8º de la ley 1645 de 2013, “por la cual se declara
patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona,
departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”.
Accionante: Lizeth Susana Valencia
González.
Magistrados Ponentes:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos
mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de
sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en
el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad la
ciudadana Lizeth Susana Valencia González demanda el artículo 8º de la ley 1645
de 2013, “por la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación
la Semana Santa de Pamplona, Departamento Norte de Santander, y se dictan otras
disposiciones”, por considerar vulnerados los artículos 1º, 2º y 19 de la
Carta Política.
El Magistrado Jorge Iván Palacio admitió la demanda mediante
auto del 1º de octubre de 2015, dispuso su fijación en lista y simultáneamente
corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la
iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso de la República, al Ministerio de Interior, al Ministerio de Hacienda,
al Ministerio de Cultura y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que
intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada; e invitar a las
facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia,
Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Santo Tomás,
de la Sabana y Sergio Arboleda, para que emitieran su opinión sobre la presente
demanda.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a
resolver sobre la demanda de la referencia.
A. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la ley 1645 de 2013 de acuerdo
con su publicación en el Diario Oficial 48.849 de 12 de julio de ese año. Se
subraya el aparte acusado:
“LEY 1645 de 2013
(julio 12)
Por la cual se declara Patrimonio
Cultural Inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, Departamento
Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. La presente ley tiene como objetivo, declarar patrimonio cultural
inmaterial de la Nación a las procesiones de Semana Santa, del municipio de
Pamplona, departamento de Norte de Santander.
ARTÍCULO
2o. Facúltase al Gobierno Nacional a través del Ministerio de la Cultura, para
que incluya en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial
(LRPCI), del ámbito nacional, las procesiones de la Semana Santa de Pamplona.
ARTÍCULO
3o. Autorízase al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Cultura,
incluir en el banco de proyectos del Ministerio de la Cultura, las Procesiones
de la Semana Santa de Pamplona.
ARTÍCULO
4o. Autorizar al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Cultura, para
que se declaren bienes de Interés Cultural de la Nación, las imágenes que se
utilizan para la celebración de las procesiones de la Semana Santa de Pamplona.
ARTÍCULO
5o. Declárese a la Arquidiócesis de Pamplona y al municipio de Pamplona como
los creadores, gestores y promotores de las Procesiones de la Semana Santa de
Pamplona, departamento de Norte de Santander.
ARTÍCULO
6o. La Arquidiócesis y el municipio de Pamplona, elaborarán la postulación de
la Semana Santa a la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial y
el Plan Especial de Salvaguardia (PES), así como la postulación a la Lista
Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural (Licbic), y el plan
especial de manejo y protección de las imágenes que se utilizan en las
procesiones de la Semana Santa de Pamplona.
ARTÍCULO
7o. La Nación a través del Ministerio de la Cultura, contribuirá al fomento,
promoción, difusión, conservación, protección y desarrollo del Patrimonio Cultural
material e inmaterial de las procesiones de la Semana Santa de Pamplona, Norte
de Santander.
ARTÍCULO
8o. A partir de la vigencia de la presente ley, la administración municipal de
Pamplona estará autorizada para asignar partidas presupuestales de su
respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones
consagradas en la presente ley.
ARTÍCULO
9o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación”.
B. LA
DEMANDA
La ciudadana sostiene que el artículo 8º de la ley 1645 de
2013 vulnera los artículos 1º, 2º y 19 de la Constitución Política por cuanto
desconoce el principio de laicidad y neutralidad del Estado en materia
religiosa.
En primer lugar, señala que se atenta contra el carácter
laico propio de un Estado Social de Derecho (artículo 1º CP), en tanto se
concede un privilegio a la comunidad religiosa católica. En su sentir, no es
legítimo que el Congreso de la Republica autorice a un municipio a incluir
dentro de su presupuesto anual partidas para financiar y hacer efectiva una ley
que envuelve de manera explícita la promoción de una religión determinada, por
cuanto el presupuesto debe estar destinado a satisfacer las necesidades de
todos sus habitantes. Afirma que destinar recursos públicos para auspiciar un
evento religioso como la Semana Santa en Pamplona va en perjuicio de los
habitantes no creyentes o no practicantes de la religión católica de dicha
municipalidad y afecta el interés general que envuelve la cláusula de Estado
Social de Derecho.
En concordancia con lo anterior, sostiene que se vulnera el
artículo 2º de la Constitución, según el cual las autoridades están instituidas
para proteger a todas las personas residentes en Colombia. Según sus palabras,
con la expedición de la ley 1645 “el Congreso no garantizó la protección
antes mencionada, en el sentido de que es irónico proteger las creencias de
todos los habitantes del territorio nacional cuando se permite que se usen
recursos públicos que favorecerán también a todos los habitantes del territorio
nacional, y en este caso específico a los habitantes de Pamplona, para
consagrar como patrimonio cultural e inmaterial de la Nación la semana santa
llevada a cabo en dicho municipio, sin que exista la garantía de que todos los
habitantes del municipio profesen el catolicismo y por lo mismo estén de
acuerdo con la asignación de recursos para tal fin, es decir, que sin
fundamento constitucional alguno el legislador ha dejado de lado las creencias
de las minorías religiosas para cobijar de manera extensa a la mayoría
católica”.
En tercer lugar, señala que se vulnera el artículo 19 de la
Carta Política, que reconoce y protege la libertad de cultos. Argumenta que
autorizar la asignación de recursos públicos para auspiciar una específica
conmemoración religiosa implica que el Estado influencie en alguna medida en
esa libertad de cultos. Además, asegura, se desconocen las prohibiciones
fijadas por la jurisprudencia constitucional (sentencias C-350 de 1994 y C-152
de 2003), “puesto que con la permisión dada a Pamplona se tomó una medida
que constituye una predilección por la iglesia católica, apoyando con recursos
de carácter público las celebraciones y exaltaciones realizadas por esta
religión”, lo cual rompe el equilibrio y neutralidad que debe tener el
Estado en asuntos religiosos.
C. INTERVENCIÓN
CIUDADANA
Dentro del término fijado para tal efecto, el ciudadano Juan Pablo
Vallejo Molina, integrante del Grupo de Acciones Públicas del Departamento de
Derecho Público de la Universidad Javeriana, intervino ante la Corte para
solicitar que declare inexequible la norma acusada.
A su juicio, se vulnera el artículo 1º de la Constitución por cuanto
facultar a un municipio a disponer partidas presupuestales para favorecer a una
determinada religión atenta contra el carácter laico que se predica del Estado
colombiano.
Asevera que en virtud del principio de laicidad del Estado las
autoridades públicas deben actuar con neutralidad, la cual se ve afectada
cuando se favorece a través del patrocinio económico algún credo religioso,
como ocurre en el caso de la norma en cuestión.
Finalmente, opina que se vulnera la libertad de cultos y la igualdad de
confesiones religiosas cuando el Estado no se limita a garantizar objetivamente
las condiciones para su adecuado ejercicio sino que toma partido por una de
ellas.
D. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto 10987, radicado el 25 de noviembre de
2015, solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada.
Considera que en el presente asunto debe la Corte definir si el
artículo 8º de la ley 1645 de 2013 quebranta los principios de pluralismo,
neutralidad religiosa y el derecho a la libertad de cultos, al autorizar a la
administración de Pamplona para asignar partidas presupuestales de su
respectivo presupuesto anual al cumplimiento de las disposiciones de esa ley,
por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la
Semana Santa de Pamplona.
El jefe del Ministerio Público estima que la disposición acusada es
constitucional por cuanto el Estado colombiano tiene el deber de proteger y
promover la cultura, pudiendo para ello destinar partidas presupuestales.
Advierte que en razón a la prohibición constitucional de efectuar
discriminaciones por motivos religiosos, lo que sí resultaría contrario a la
Carta es que el Estado dejara de cumplir su deber de proteger y promover las
manifestaciones culturales relevantes con motivo de una distinción fundada en
una razón religiosa.
Señala que la disposición cuestionada tiene como propósito permitir que
se efectúen erogaciones presupuestales para proteger y preservar las procesiones
de la Semana Santa celebrada en el municipio de Pamplona (Norte de Santander),
así como de las imágenes que en ella se utilizan, en atención a que
corresponden con una manifestación cultural de relevancia nacional, que
representan patrimonio inmaterial y cultural de la Nación.
El Procurador encuentra jurídicamente válido que el Estado efectúe
erogaciones económicas para proteger una manifestación cultural que alcanza el
grado de patrimonio inmaterial de la Nación, puesto que el artículo 2º de la Carta
Política señala el deber del Estado de facilitar la participación cultural de
todas las personas.
Asegura que cuando la Constitución impone al Estado el deber de
facilitar y promover la vida cultural, sin establecer una forma precisa para
lograr la finalidad referida, está otorgando una amplia libertad de
configuración normativa para dichos efectos, amplitud en la cual permite la
erogación de recursos públicos, como lo ha avalado la jurisprudencia
constitucional (sentencia C-742 de 2006). En consecuencia, teniendo en cuenta
que el Estado ha decidido declarar la Semana Santa de Pamplona como patrimonio
cultural inmaterial de la Nación, encuentra comprensible que de allí mismo
surjan los deberes de protección y de conservación y, como una opción legítima,
la destinación de dineros públicos para dicho fin.
Afirma que es deber del Estado promover la cultura de todos los
ciudadanos sin efectuar exclusiones en torno a las preferencias de las
personas, motivo por el cual no puede utilizarse el fundamento religioso para
desechar la importancia de una manifestación cultural como hecho que puede ser
protegido. Recuerda que cuando la ley estatutaria de libertad religiosa (ley
133 de 1994) desarrolla el derecho fundamental contenido en el artículo 19
superior, establece que “ninguna iglesia o confesión religión es ni será
oficial o estatal”, y, sin embargo, a reglón seguido señala que “el
Estado no es ateo, agnóstico o indiferente a los sentimientos religiosos de los
colombianos” y “el poder público protegerá a las personas en sus
creencias, así como a las iglesias y confesiones religiosas y facilitara la
participación de estas y aquellas en la consecución del bien común”.
Así las cosas, continúa, la aconfesionalidad del Estado colombiano
implica que este no adhiere a una iglesia o confesión religiosa, y por lo
mismo, no puede preferir a ninguna ellas, pero de ello no deriva en que exista
una indiferencia o rechazo del Estado frente al fenómeno religioso o muchos
menos que tenga prohibido proteger las manifestaciones religiosas de las
personas (sentencia C-088 de 1994), más aun cuando por su relevancia y
trascendencia cultural estas trascienden al ámbito público al punto de erigirse
como patrimonio inmaterial de la Nación.
Encuentra pertinente destacar que en la reciente sentencia C- 948 de
2014 la Corte analizo y avaló la constitucionalidad de la norma que rinde
honores a la santa madre Laura Montoya. Sostiene que, siguiendo dichas consideraciones jurisprudenciales, en el
caso en concreto resulta clara la posibilidad de proteger la manifestación
cultural referida, ya que cumple con los requisitos allí previstos. Esto por
cuanto no se puede perder de vista que la protección patrimonial otorgada
encuentra su justificación en la condición de patrimonio cultural e inmaterial
de la Nación, cuyo fundamento es la relevancia de la manifestación popular y no
una supuesta adhesión estatal a cierta confesión.
Finalmente, advierte que sustraer
al Estado de su deber de proteger y promover el patrimonio inmaterial, cuando
la manifestación cultural tiene un contenido religioso, no solo es contrario a
los deberes señalados, sino que además implica una clara discriminación con
fundamento a un criterio sospechoso, como es la religión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer el asunto
de la referencia, ya que se trata de una demanda interpuesta contra una ley, en
este caso la número 1645 de 2013, “por la cual se declara Patrimonio
Cultural Inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, Departamento
Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”.
B. PROBLEMA JURÍDICO Y
MÉTODO DE LA DECISIÓN
1. En el marco descrito, teniendo
en cuenta que el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial
de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y
se dictan otras disposiciones”, autoriza a la alcaldía del
municipio de Pamplona para asignar partidas presupuestales de su respectivo
presupuesto anual con miras al cumplimiento de las disposiciones consagradas en
la misma ley, debe la Corte establecer si dicha disposición desconoce: (i) el
pluralismo, el carácter laico del Estado y el deber de neutralidad en materia
religiosa, por el trato preferente -de carácter presupuestal- que se le da a la
religión católica respecto de los demás cultos -Preámbulo y artículos 1º y 19
C.P.-; y (ii) los fines esenciales del Estado, al autorizar que una partida
presupuestal del municipio esté dirigida a promover conmemoraciones religiosas
católicas, en posible detrimento de otros derechos de la colectividad -art 2.
C.P.-.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala
examinará los siguientes aspectos: (i) el patrimonio cultural de la Nación, su
reconocimiento y protección constitucional; (ii) el patrimonio cultural de la
Nación y las manifestaciones religiosas; (iii) la competencia del Congreso para
autorizar gasto público; (iv) los principios de laicidad y neutralidad del
Estado; (v) las relaciones Estado – iglesias, el deber de igualdad y el criterio
del impacto primordial de la legislación. Con esos elementos de juicio, (vi)
previas algunas conclusiones generales, la Corte (iv) analizará la
constitucionalidad de la norma acusada.
C. PATRIMONIO CULTURAL
DE LA NACIÓN. RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
2. La cultura, definida en términos generales como “el
conjunto de rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y
afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca,
además de las artes y letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos,
los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias”[1], encuentra profundo
raigambre en el ordenamiento constitucional colombiano.
En este sentido, el artículo 2º de la Constitución Política
consagra como uno de los fines esenciales del Estado “facilitar la participación de todos en la vida económica,
política, administrativa y cultural de la Nación”;
el artículo 7º “reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la
Nación colombiana”; el artículo 8º eleva a obligación del Estado y
de toda persona “proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”;
el artículo 44 define la cultura como un “derecho fundamental” de los
niños; el artículo 67 dispone que el derecho a la educación busca afianzar los
valores culturales; el artículo 70 estipula que “la cultura, en sus diversas
manifestaciones, es el fundamento de la nacionalidad”; el artículo 71
señala el deber de “fomento a las ciencias y, en general, a la cultura”;
el artículo 72 reconoce que “el patrimonio cultural de la Nación está bajo
la protección del Estado”; y, el artículo 95-8 señala como uno de los
deberes de la persona y el ciudadano “proteger los recursos culturales y
naturales”; entre otras disposiciones.
En concordancia con ello, diversos instrumentos
internacionales de derechos humanos, algunos vinculantes en el ordenamiento
interno, reafirman el compromiso de los Estados con la cultura en sus diversas manifestaciones[2].
En estos términos, la Constitución
Política de Colombia protege el Patrimonio Cultural de la Nación, entendiendo
éste como una expresión de la identidad de un grupo social en un momento
histórico, es decir, que “constituye un signo o una expresión de cultura
humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de vida que se reflejan
en el territorio, pero que desbordan sus límites y dimensiones”[3].
Por lo tanto, el Estado tiene la obligación “de asegurar la conservación y
recuperación de los bienes que conforman dicho patrimonio cultural”[4].
3. Con este derrotero la protección al patrimonio cultural
de la Nación es consecuencia directa de la cultura, fundamento para la
construcción y consolidación de la nacionalidad colombiana. Es así como el
artículo 72 de la Constitución dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 72. El patrimonio
cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio
arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional,
pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La
ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos
de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los
grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.”
4. No obstante, la conceptualización acerca de qué es y qué
comprende el patrimonio cultural ha sido objeto de permanente ajuste tanto en
el plano internacional como en el orden interno, siempre con el propósito de
ampliar y fortalecer su órbita de protección.
En el ámbito internacional, por ejemplo, la Convención de protección de bienes
culturales en caso de conflicto armado, adoptada por la UNESCO en 1954, hizo
por primera vez una descripción de los bienes objeto de especial protección en el contexto del enfrentamiento armado. Dispuso cuáles
serían considerados como culturales teniendo
como base su relevancia para cada Pueblo, ya fueren muebles o inmuebles, con
independencia de su origen:
“Artículo
1. Definición de los bienes culturales. Para los fines de la presente
Convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea su origen y
propietario:
a.-
Los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el
patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura,
de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los
grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico
o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés
histórico, artístico o arqueológico, así como las colecciones científicas y las
colecciones importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los
bienes antes definidos;
b.-
Los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los
bienes culturales muebles definidos en el apartado a. tales como los museos,
las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así como los refugios
destinados a proteger en caso de conflicto armado los bienes culturales muebles
definidos en el apartado a.;
c.-
Los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales
definidos en los apartados a. y b., que se denominarán ‘centros monumentales”.
Posteriormente,
la Convención sobre la Protección del patrimonio mundial, cultural y natural,
adoptada por la UNESCO en 1972[5], tomó como criterio relevante la
importancia de los bienes “desde la
historia, el arte o la ciencia”, al igual que su “valor universal
excepcional”:
“Artículo
1.- A los efectos de la presente Convención se considerará ‘patrimonio
cultural’:
Los
monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales,
elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y
grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto
de vista de la historia, del arte o de la ciencia,
Los
conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura,
unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde
el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia,
Los
lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como
las zonas incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal
excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o
antropológico”.
Para extender la protección de aquellos objetos más allá del
reflejo de un momento histórico o arquitectónico en una determinada era, el Convenio introdujo conceptos como el de “patrimonio natural” y su proyección desde
el punto de vista “estético o científico”:
“Artículo
2 .- A los efectos de la presente Convención se consideran ‘patrimonio
natural’:
Los
monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por
grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el
punto de vista estético o científico,
Las
formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas
que constituyan el hábitat de especies animal y vegetal amenazadas, que tengan
un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico,
Los
lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan
un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la
conservación o de la belleza natural”.
Con la adhesión a
dicho instrumento el Estado colombiano
reconoció una obligación preferente para identificar, proteger, conservar,
rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y
natural situado en su territorio. Además, se obligó a adoptar medidas
políticas, jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras para
la protección del respectivo Patrimonio Nacional.
Con posterioridad, la Convención
para la salvaguardia del “patrimonio cultural inmaterial”, aprobada por
la UNESCO en el año 2003, adoptó un instrumento multilateral con el propósito
de ampliar el ámbito de protección e incluir dentro de la noción de patrimonio
cultural aquellos usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas
reconocidas e interiorizadas con sentimiento de identidad por las comunidades,
transmitidas por generaciones y que afianzan su diversidad y creatividad. Todo
ello, siempre y cuando sean compatibles con los instrumentos de derechos
humanos, con el respeto entre comunidades y con la noción de desarrollo
sostenible (medio ambiente). De esta manera la Convención estableció lo
siguiente:
“ARTÍCULO
2o. DEFINICIONES. A los efectos de la presente Convención:
1. Se
entiende por ‘patrimonio cultural inmaterial’ los usos, representaciones,
expresiones, conocimientos y técnicas –junto con los instrumentos, objetos,
artefactos y espacios culturales que les son inherentes– que las comunidades,
los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante
de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se
transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las
comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza
y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y
contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la
creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en
cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los
instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los
imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de
desarrollo sostenible” (Resaltado fuera de
texto).
Acto seguido la Convención incluyó
dentro del patrimonio cultural inmaterial, entre otras, las siguientes
manifestaciones:
“2.
El ‘patrimonio cultural inmaterial’, según se define en el párrafo 1° supra, se
manifiesta en particular en los ámbitos siguientes:
a)
Tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del
patrimonio cultural inmaterial;
b)
Artes del espectáculo;
c)
Usos sociales, rituales y actos festivos;
d)
Conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo;
e)
Técnicas artesanales tradicionales”.
Colombia ha suscrito e incorporado en su ordenamiento
interno otros acuerdos internacionales encaminados a la protección del
patrimonio cultural. Se destacan la Convención de la UNESCO sobre
las “Medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación y la
transferencia de propiedad ilícita de Bienes Culturales”, suscrita en París
en noviembre de 1970 y aprobada por la Ley 63 de 1986; el “Convenio entre
Colombia y Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes
arqueológicos, históricos y culturales”, aprobado mediante la Ley 16 de
1992[6];
el “Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la
recuperación y devolución de bienes culturales robados”, firmado en Bogotá
el 17 de diciembre de 1996 y aprobado por la Ley 587 de 2000[7];
y el Convenio suscrito entre la República de Colombia y la de Bolivia, para la
recuperación de bienes culturales y otros específicos hurtados, importados o
exportados ilícitamente, suscrito en la Paz el 20 de agosto de 2001 y aprobado
mediante la Ley 896 de 2004[8];
instrumentos que tienen en común el propósito de evitar la transferencia
ilícita de la propiedad cultural y el comercio ilegal de estos bienes, y
facilitar la cooperación recíproca entre los países firmantes para su
recuperación y repatriación[9].
También fue suscrito el “Convenio de Unidroit sobre los
bienes culturales robados o exportados ilícitamente, firmado en Roma el 24 de
junio de 1995”, aprobado mediante la ley 1304 de 2009[10], y la “Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de
las expresiones culturales”, firmada en París el
20 de octubre de 2005, aprobada mediante ley 1516 de 2012[11].
5. En el orden interno, el Congreso de la República ha
venido ajustando la normatividad con el propósito de acoplarla a los estándares
del derecho internacional.
Además de la adhesión a la Convención de protección de bienes culturales en caso de conflicto
armado de 1954[12], a
la Convención sobre la Protección del patrimonio
mundial, cultural y natural de 1972[13], y a la Convención para la
salvaguardia del “patrimonio cultural inmaterial” de 2003[14],
antes referidas, el Congreso aprobó la ley 397 de 1997, que se conoce
como la “ley general de cultura”.
En esta última reguló lo concerniente al patrimonio cultural
de la Nación y su sistema general de protección y salvaguarda. Con la
modificación introducida recientemente por la ley 1185 de 2008 se extendió la
noción de patrimonio cultural para incluir también las “manifestaciones
inmateriales” y otras representaciones que expresan la nacionalidad
colombiana. La regulación actual señala lo siguiente:
“ARTICULO 4o. INTEGRACIÓN DEL
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. El patrimonio cultural de la Nación está
constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales,
los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la
nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y
dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el
conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así
como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les
atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico,
estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano,
arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial,
documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico”
(Resaltado fuera de texto).
Este listado es meramente enunciativo por cuanto el criterio
inmanente que define el alcance del patrimonio cultural es el relativo a la “expresión
de la nacionalidad colombiana”. Ya se trate de bienes materiales o
inmateriales, de productos o representaciones –que pueden tener las más
diversas formas-, lo cierto es que “todo lo que nos identifica como
colombianos hace parte del patrimonio cultural y está cobijado por el mandato
del artículo 8º constitucional”[15].
El literal b) del mismo artículo de la ley general de
cultura establece su ámbito de aplicación en los siguientes términos:
“ARTICULO 4o. INTEGRACIÓN DEL
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN.
(…)
b) Aplicación de la presente
ley. Esta ley define un régimen especial de salvaguardia, protección,
sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio
cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el
caso de bienes materiales y para las manifestaciones incluidas en la Lista
Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios
de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional
el Ministerio de Cultura” (Resaltado fuera de texto).
De esta manera, el régimen legal establece una distinción
entre (i) bienes que hacen parte del “patrimonio cultural de la Nación”
y (ii) bienes que han sido declarados por el Ministerio de Cultura como “de
interés cultural”, los cuales son destinatarios del régimen especial de
protección previsto en la ley 397 de 1997 y sus normas reglamentarias. Al
respecto la Corte ha explicado que, “además de la Ley 397
de 1997, existe un conjunto de leyes y tratados internacionales que consagran
otras formas de protección a la integridad del patrimonio cultural de la
Nación, por lo que no puede concluirse que la inaplicación de la ley de la
cultura para los bienes no declarados de interés cultural, implica descuido o
abandono de los deberes de protección del patrimonio cultural de la Nación y
fomento del acceso a la cultura, que los artículos 7º, 8º, 70 y 72 de la
Constitución imponen al Estado”[16].
6. Desde esta perspectiva, en
numerosas ocasiones este tribunal se ha ocupado de reivindicar el
reconocimiento de la cultura y la protección del patrimonio cultural de la
Nación, insistiendo en el sólido respaldo tanto en la Constitución Política,
como en los instrumentos que se integran a ella, así como en la amplia potestad
del Legislador de diseñar mecanismos para su protección y salvaguarda[17].
Por ejemplo, cuando la
Corte analizó la constitucionalidad del Convenio Unidroit sobre bienes
culturales robados o exportados ilícitamente, recordó que dicho instrumento “está vinculado con las materias reguladas en los artículos 2º, 8º, 9º,
63, 70, 71 y 72 de la Constitución Política, en cuanto (…) permitirá al Estado colombiano contar con un nuevo mecanismo
para realizar los mandatos constitucionales relacionados con la preservación y
protección del patrimonio cultural de la Nación”[18].
Igualmente, cuando examinó y
declaró exequible la ley 1516 de 2012, por la cual se aprobó la “Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de
las expresiones culturales”, hizo hincapié en la
tolerancia, el pluralismo y el respeto por la diversidad cultural como
esenciales para el desarrollo de las generaciones actuales y futuras. Dijo
entonces:
“En este sentido, los
principios rectores que rigen la Convención enfatizan la responsabilidad de la
sociedad civil en la generación de espacios de respeto entre culturas y en la
promoción, tolerancia y reconocimiento de todas las formas culturales, sobre la
base de que la diversidad cultural es una condición esencial para el
desarrollo de las generaciones actuales y futuras. La posibilidad de construir
una sociedad democrática en un contexto de diversidad y multiplicidad cultural
y étnica como el que existe en Colombia, depende de la capacidad de
coexistencia en respeto, tolerancia y solidaridad, entre todos los grupos
humanos. Sólo en un contexto de mutuo apoyo entre las personas y de respeto por
sus formas de ser y de vivir, de acuerdo con sus comunidades y con los grupos
sociales a los que pertenecen, es posible construir una verdadera existencia
pacífica.
La apuesta Constitucional de
1991 consiste, en gran medida, en poner fin a décadas de exclusión a diferentes
grupos humanos y sociales en distintos planos de la vida nacional. Y de manera
significativa puso fin a la exclusión de comunidades indígenas,
afrocolombianas, negras y raizales”.
Asimismo, en la sentencia C-054 de 2013, al examinar la
constitucionalidad del artículo tercero de la Ley 739 de 2002, “por medio de
la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de la Leyenda
Vallenata, se rinde homenaje a su fundadora y se autorizan apropiaciones
presupuestales”, la Corte recordó que la Constitución protege todas las
manifestaciones culturales, sin importar cuál sea su tipo o condición; tanto
las que se pierden en la historia y la memoria, como las que se han consolidado
recientemente y las que poco a poco van cristalizándose en el imaginario
colectivo. Sostuvo entonces:
“La justicia constitucional
debe celebrar y proteger todas las manifestaciones culturales, sin importar
cuál sea su tipo o condición. Se deben proteger manifestaciones culturales que
se pierden en la historia y la memoria, aquellas que se han consolidado
recientemente y constituyen un gran orgullo nacional, tanto como aquellas que hasta
ahora se constituyen y cristalizan, porque son las creaciones de espíritus
jóvenes, cuyas emociones, hasta ahora encuentran las formas para expresarse y
manifestarse.
Una de las razones por las
cuales las personas deben poder tener acceso a diferentes formas y visiones
culturales, es porque ello les dará más herramientas creativas para expresarse,
a la vez que les da mayor bienestar y placer estético y espiritual. La música
no sólo mantiene historias y tradiciones, permite forjar mejores personas. Las
expresiones culturales no sólo reviven el pasado, enriquecen el presente”.
En aquella oportunidad la Corte consideró que no se vulneran
los derechos fundamentales de la comunidades indígenas y de las comunidades
afro del departamento del Cesar, en especial de sus niñas y niños, al autorizar
al Gobierno Nacional a crear un espacio pedagógico para la promoción de una
expresión cultural regional y nacional -cátedra “Consuelo Araujonoguera”,
en valores y talentos vallenatos-, “siempre y cuando no sea obligatoria y
respete los derechos de etnoeducación de los grupos étnicos”, motivo por el
cual declaró inexequibles algunas expresiones y condicionó la
constitucionalidad de otras[19].
En definitiva, como fue explicado
recientemente por esta corporación, en virtud de la diversidad de
clasificaciones del patrimonio cultural en el ámbito internacional, puede
afirmarse que “hay una expansión de la protección de diversos objetos,
lugares y prácticas en razón del valor que revisten, que está determinada por
la importancia que ellos tienen para la ciencia, el arte, la historia y la
preservación de la identidad cultural”[20].
D. EL PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACIÓN Y LAS MANIFESTACIONES RELIGIOSAS
7. El patrimonio cultural de la Nación puede comprender
bienes materiales, muebles o inmuebles, así como también manifestaciones
inmateriales en las cuales esté presente una dimensión religiosa.
Las normas que regulan la protección del patrimonio cultural
así lo indican, algunas en forma expresa y otras de manera implícita. Por
ejemplo, la Convención de protección
de bienes culturales en caso de conflicto armado de 1954 señala que se
consideran como tales los muebles o inmuebles con importancia para el
patrimonio cultural de los pueblos, “cualquiera sea su origen o y
propietario”, entre los que se encuentran los monumentos de arquitectura,
arte o historia, sean estos “religiosos o seculares” (artículo 1,
literal a).
Asimismo, cuando
la Convención
sobre la Protección del patrimonio mundial, cultural y natural de 1972 se
refiere a los bienes con valor universal excepcional desde el punto de vista de
la historia, el arte o la ciencia, es claro que en cualquiera de esas
categorías se pueden encontrar bienes muebles o inmuebles de origen religioso,
sin importar cuál sea el credo o confesión a la que estén afectados o con la
que se identifiquen.
A su turno, el Convenio Unidroit de 1995, sobre los bienes
culturales robados o exportados ilícitamente[21],
señala como bienes culturales aquellos que “por razones religiosas o
profanas” revisten importancia para la arqueología, la prehistoria, la
historia, la literatura, el arte o –incluso- la ciencia (artículo 2º).
Lo propio ocurre con la Convención
para la salvaguardia del “patrimonio cultural inmaterial” de 2003, al
incluir los “usos sociales, rituales y actos festivos”.
Igualmente, cuando la ley 397 de
1997, modificada por la 1185 de 2008, se refiere a “las tradiciones” y “las
costumbres y los hábitos” como integrantes del patrimonio cultural
inmaterial de la Nación (artículo 4º), debe entenderse que se aceptó -por lo
menos de forma tácita- la proyección cultural de ciertas manifestaciones
religiosas. Es así como su decreto reglamentario (Decreto 2941 de 2009) señala
en forma expresa que la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial
se podrá integrar con manifestaciones que correspondan, entre otros, a “eventos
religiosos tradicionales de carácter colectivo”, esto es, “acontecimientos
sociales y ceremoniales periódicos con fines religiosos”[22].
También es preciso recordar que la ley 133 de 1994, “por
la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos”,
establece que las iglesias pueden ser propietarias del patrimonio artístico y
cultural que hayan creado o adquirido, lo que de suyo implica aceptar que las
confesiones religiosas pueden no solo ser titulares, sino incluso generadoras
de patrimonio cultural[23].
En la sentencia C-088 de 1994 la Corte declaró la
exequibilidad condicionada de dicha norma, “siempre que no se trate de
bienes pertenecientes al patrimonio cultural de la Nación, que está sujeto a
la especial protección del Estado, con la posibilidad de que la ley establezca
mecanismos para readquirirlos”, lo cual reafirma que en algunas ocasiones
el patrimonio cultural de la Nación puede tener origen religioso[24].
E. RÉGIMEN DE
PROTECCIÓN Y SALVAGUARDA DE LAS MANIFESTACIONES CULTURALES QUE CONSTITUYEN
PATRIMONIO DE LA NACIÓN
8. Para cumplir sus objetivos centrales, la 397 de 1997
consagra un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad,
divulgación y estímulo que comprende (i) tanto a los bienes del patrimonio
cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural -BIC[25]-,
en el caso de bienes materiales, (ii) como a las manifestaciones incluidas en
la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial -LRPCI-[26].
A continuación se expone el régimen
especial de protección para los bienes de interés cultural -BIC-. Dicho
procedimiento está
reglado en la Ley de Patrimonio, en el Decreto 763 de 2010 y en la Resolución
0983 de 2010 expedida por el Ministerio de Cultura.
9. En primer lugar,
respecto de la autoridad competente para declarar el BIC, el artículo 8º de la Ley de Patrimonio refiere dos niveles:
el nacional y el territorial.
En lo que tiene que ver con el
nivel nacional, la norma establece que le corresponde al Ministerio de Cultura[27],
previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, realizar
la correspondiente declaratoria y el manejo de los bienes declarados. En el
mismo artículo se aclara que “son bienes de interés cultural del ámbito
nacional los declarados como tales por la ley[[28]],
el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su
competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la
comunidad en todo el territorio nacional”.
En cuanto a la
declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito
departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las
comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, la regulación indica que
tanto la decisión, como la gestión, corresponde a las entidades territoriales
-gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas-, previo concepto favorable
del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo
Distrital de Patrimonio Cultural, en el caso de los distritos. En el mismo
artículo se aclara que son bienes de interés cultural del ámbito del respectivo
territorio los declarados como tales por dichas autoridades en razón del
interés especial que el bien revista para la comunidad, en una división
territorial determinada.
10. En segundo lugar, respecto del procedimiento que dichas
autoridades competentes deben seguir, la reglamentación dispone varios pasos[29]:
“1. El bien de que se trate se incluirá en una
Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad
competente de efectuar la declaratoria.
2. Con base en la lista de que trata el numeral anterior,
la autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un
Plan Especial de Manejo y Protección.
3. Una vez cumplido el procedimiento descrito
en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural
respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo
Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su
concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el
bien lo requiriere.
4. Si el concepto del respectivo Consejo de
Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y
en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se
requiriere.”
En este punto cabe precisar la aclaración que el Ministerio
de Cultura hace sobre la declaración de BIC por parte de las corporaciones
públicas[30]. Al respecto dice el ministerio:
“Conviene aclarar que dentro de la actividad legislativa o
administrativa de las corporaciones públicas (Congreso, asambleas
departamentales, concejos municipales o distritales) es habitual que se
declaren múltiples bienes como patrimonio nacional, lamentablemente no siempre
con el rigor, los procedimientos, ni precaviendo la responsabilidad de manejo,
participación ciudadana o dotación de recursos que ello implica. Por supuesto,
es una forma que, en cierto modo, desarticula el sistema consagrado de manera
integral en la Ley de Patrimonio Cultural.
En estos casos, los bienes consagrados así a partir del 12
de marzo de 2008, fecha de promulgación de dicha Ley, no pueden considerarse
BIC. Esto implica que el Régimen Especial de Protección sólo entraría a operar
si se produce una posterior declaratoria en la categoría de BIC mediante los
procedimientos e instancias previstos para el efecto.”[31]
11. Teniendo en cuenta que la
norma demandada está contenida en la ley “por
la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana
Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras
disposiciones” (subrayado fuera del texto original), corresponde
hacer especial énfasis en el régimen de salvaguarda de las manifestaciones
culturales.
El artículo 11-1 de la Ley 397 de
1997 determina que el patrimonio cultural inmaterial de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.