C-224-09
Sentencia C-224/09
Sentencia
C-224/09
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Modificatorio del tipo penal captación masiva y habitual de dineros
del público sin autorización legal/DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA-Tipifica la conducta de no reintegro de dineros captados del
público ilegalmente
Para la Corte
resulta acreditada la relación de conexidad entre el decreto de desarrollo y
las causas que determinaron la declaratoria del estado de emergencia social,
como también al interior del mismo entre su parte motiva y resolutiva,
resultando claro que el decreto tiene por objeto fortalecer la legislación
penal en materia de captación ilegal de recursos del público, lo que guarda
perfecta consonancia con las causas que originaron la declaratoria de la
emergencia social, al igual que al interior del decreto, al pretender de una
parte prevenir, disuadir y reprimir la inusitada, novedosas modalidades y
sofisticados sistemas de captación y, de otra parte, motivar el reintegro de
los recursos dada la grave crisis social desatada en el país. Así pues, los
tipos penales previstos en el decreto se encuentran dirigidos expresamente a
proteger el bien jurídico que el estado de excepción requiere tutelar, como lo
es el orden económico social, lo cual resulta manifiestamente concordante en su
consagración constitucional y legal. De la misma manera con la modificación del
artículo 316 del Código Penal y la adición del Código Penal tipificando como
conducta el no reintegro de los dineros captados del público de forma ilegal
cuyo desconocimiento ocasiona penas independientes; se persigue por el
legislador excepcional, contrarrestar tal situación de forma inmediata y
restituir a la población los activos recuperados, es decir, además de estar
destinado de manera exclusiva a conjurar la crisis social con el
fortalecimiento de la legislación penal para responder adecuada e idóneamente a
las dimensiones que alcanza en la actualidad el fenómeno de la captación ilegal
de recursos del público, se procura neutralizar de manera próxima la
prolongación de sus efectos en todo el territorio nacional. En cuanto a la
necesidad de las medidas legislativas adoptadas, las limitaciones a los
derechos impuestas a los sujetos activos de las conductas punibles guardan una
conexidad directa con las causas de la perturbación y se hacen necesarias,
resultando por último que la modificación introducida al Código Penal no
resulta desproporcionada frente a la gravedad de la situación.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO
DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Examen formal
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO
DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Alcance
EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Aspectos que determinan
límites a facultades del legislador extraordinario
En orden a la
interpretación de los límites constitucionales impuestos al legislador de
excepción, el examen de constitucionalidad debe comprender, en el contexto del
estado de emergencia, los siguientes aspectos generales: conexidad, en cuanto a
la relación que debe existir entre los hechos que motivan la declaratoria del
estado de emergencia y las medidas que en su desarrollo adopte concretamente el
Gobierno; principios de finalidad, ya que las medidas
legislativas deben estar directa y específicamente orientadas a conjurar las
causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; necesidad,
porque se deben expresar claramente las razones por las cuales las medidas
adoptadas son indispensables para alcanzar los fines que dieron lugar a la
declaratoria del estado de emergencia, lo cual comprende la relación de
necesidad entre el fin buscado y el medio empleado para alcanzarlo; y
proporcionalidad, por cuanto las medidas expedidas deben guardar proporción con
la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación al ejercicio de
los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente
necesario para buscar el regreso a la normalidad; motivación suficiente toda
vez que deben exponerse las razones por las cuales se establecen cada una de
las limitaciones a los derechos constitucionales, con el fin de demostrar la
relación de conexidad con las causas que originaron la perturbación del orden
social y los motivos por los cuales se hacen necesarias; y la no violación de
los derechos humanos y demás límites establecidos en la Constitución, los
tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de los
Estados de Excepción, que envuelve la ausencia de arbitrariedad, la
intangibilidad de ciertos derechos, la no contradicción específica y la no
discriminación.
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Controles/DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Ámbito
del Control jurídico a cargo de la Corte Constitucional
Para la
salvaguarda de los límites impuestos a las atribuciones del Ejecutivo, se
establecen una serie de controles, tanto jurídicos como políticos sobre la
declaratoria del estado de emergencia y las medidas legislativas adoptadas. El
control político se ejerce por el Congreso de la República y se encuentra
regulado por la Constitución; en tanto que el control jurídico le corresponde
a la Corte Constitucional y recae sobre los actos jurídicos adoptados por el
Ejecutivo en virtud del estado de emergencia comprendiendo tanto el decreto
declaratorio como los expedidos en su desarrollo.
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Parámetros de control
Los
parámetros de control a los actos del legislador extraordinario están dados
por: i) la Constitución Política, ii) los tratados internacionales ratificados
por el Congreso que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en
los estados de excepción, y iii) la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados
de Excepción.
ESTADOS DE EXCEPCION-Modalidades
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Presupuestos que deben cumplirse
ACTIVIDAD FINANCIERA-Sujeta a
intervención del Estado/ACTIVIDAD FINANCIERA-Naturaleza/ACTIVIDAD
FINANCIERA-Ejercicio requiere autorización del Estado/ENTIDAD FINANCIERA-Constitución
sujeta a previa autorización estatal/ACTIVIDAD FINANCIERA-Servicio
público
Las
actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público, a las cuales se les reconoce constitucionalmente
el carácter de interés público, sólo pueden ser ejercidas previa autorización
del Estado y de conformidad con la ley, toda vez que compromete la ecuación
ahorro inversión que ocupa un papel trascendental en el desarrollo económico
del país, por lo que la simple captación de los recursos del público debe estar
sujeta a la intervención necesaria del Estado. La sujeción a la
previa autorización del Estado de las actividades previstas en el artículo 335
de la Constitución, sujetas a un régimen de intervención estatal de carácter
reforzado, encuentra su fundamento en que las mismas “comprometen el orden
público económico y los intereses particulares de los usuarios, lo que exige
garantizar la confianza en el sistema financiero. Además, por la importancia
que reviste la actividad financiera dentro de un sistema de mercado, y por la
necesidad de que sea prestada en forma permanente, continua, regular, general y
en condiciones de igualdad para todos lo usuarios, tal actividad ha sido
calificada por la jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado como un servicio público”.
ACTIVIDAD FINANCIERA-Inspección control
y vigilancia
ORDEN PUBLICO ECONOMICO-Concepto/ORDEN
PUBLICO ECONOMICO-Objeto de tutela jurídica
El “orden
público económico”, como sistema de organización y planificación general de la
economía de un país, es objeto de tutela jurídica por razones de interés
público y conveniencia nacional. Este bien jurídico se constituye en objeto de
garantía por el Estado, particularmente por el derecho punitivo. Es así como el
legislador en desarrollo de la configuración de la política criminal, se
encuentra habilitado para elevar a la categoría de delitos las conductas
lesivas del orden económico social.
DERECHO PENAL ECONOMICO-Definiciones/DERECHO
PENAL ECONOMICO-Finalidad
El derecho
penal económico ha sido definido por la doctrina especializada como el conjunto
de normas jurídico penales que protegen el orden económico social, siendo su
finalidad la protección del orden económico social del Estado sobre el
comportamiento delictivo.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PODER PUNITIVO ORDINARIO
DEL ESTADO-Alcance
La Corte ha
señalado que le asiste al legislador un amplio margen de configuración bajo los
límites establecidos por la Constitución Política y los tratados internacionales
de derecho humanos, reconociendo que el parlamento no es, ni mucho menos, la
única instancia del poder público en la que se pueden diseñar estrategias de
política criminal, de donde su decisión de acudir a la penalización de
comportamientos no sólo es legítima frente a la Carta por tratarse del
ejercicio de una facultad de la que es titular sino también porque ella cuenta
con el respaldo que le transmite el principio democrático.
POTESTAD DE CONFIGURACION DE LEGISLADOR PENAL ORDINARIO EN RELACION
CON DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO SOCIAL-No es
absoluta
Si bien, en
cuanto al bien jurídico “orden económico social” el legislador penal ordinario
goza de un amplio margen de discrecionalidad, pudiendo crear o suprimir figuras
delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades
punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con
arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos
penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que
efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que
ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el
conglomerado, no dispone de una potestad absoluta, toda vez que se encuentra
sujeto a los valores, principios y derechos constitucionales y particularmente
a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
ESTADOS DE EXCEPCION-No excepcionan la
Constitución/ESTADOS DE EXCEPCION-No constituyen una supresión del
Estado de Derecho
Los estados
de excepción no excepcionan la Constitución. Al contrario, constituyen
situaciones legitimadas por la misma Constitución Política y el orden
internacional de los derechos humanos, en que frente a la aparición de
circunstancias excepcionales que subviertan el normal funcionamiento del
Estado, la Constitución autoriza los estados de excepción como expresión de su
auto conservación y garantía del orden social existente, habilitando al
ejecutivo para la asunción extraordinaria de la función legislativa y responder
de manera preventiva a la crisis generada con el objeto de conjurar oportuna y
adecuadamente la grave perturbación del orden.
ESTADOS DE EXCEPCION-Régimen más
restrictivo para el goce de derechos
EJERCICIO DEL PODER PUNITIVO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance respecto de la definición de tipos penales y de la sanción
imponible
PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN CONMOCION INTERIOR-Restricciones respecto de la definición del tipo penal
Tratándose
de la definición del tipo penal, las siguientes son las restricciones: (i)
principio de restricción material o la definición constitucional de los bienes
jurídicos tutelados, (ii) principio de finalidad -competencia para conjurar
peligros concretos-, (iii) principio de necesidad -motivación de la relación de
conexidad y deber de reflejar dicha conexidad respecto de los sujetos activos
de los hechos punibles (exigencia de una diferenciación suficiente)- y iv)
estricta razonabilidad y proporcionalidad. Además, atendiendo las
particularidades que reviste el estado de conmoción interior, la Corte aludió a
la temporalidad de las medidas legislativas adoptadas que tiene como efecto la
absoluta prohibición de su prolongación más allá del término previsto en la
Constitución.
PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN CONMOCION INTERIOR-Restricciones respecto de la sanción imponible
En cuanto a las
restricciones relativas a las sanciones penales durante el estado de conmoción,
la Corte admitió que se introduce dentro del juicio de proporcionalidad un
elemento de eficacia normativa que recae sobre la sanción. El Gobierno se
encuentra sujeto a las siguientes restricciones: (i) cuando se trata de
conductas que al momento de decretar el estado de conmoción no estaban
consideradas como punibles en la legislación ordinaria, las sanciones impuestas
deben ser de tal naturaleza que puedan tener su plena efectividad durante la
vigencia del estado de excepción; y (ii) si se refiere a comportamientos que
están sancionados en la legislación ordinaria, la pena señalada en la nueva
disposición no puede superar el máximo del tipo penal correspondiente, con los
agravantes de la legislación ordinaria previstos para dicho tipo, consagrados
en el Código Penal.
PODER PUNITIVO EN EL ESTADO DE EMERGENCIA-Antecedentes en la historia constitucional colombiana
PODER PUNITIVO EN EL ESTADO DE EMERGENCIA-Potestad limitada a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus
efectos/PODER PUNITIVO EN EL ESTADO DE EMERGENCIA-Constituye una
facultad del ejecutivo que no está excluida
La
habilitación constitucional para expedir decretos con fuerza de ley, que con la
declaración de estado de emergencia queda facultado el Ejecutivo, le permite
asumir temporalmente (durante el estado de emergencia) las funciones propias
del Legislador ordinario, excepcionando de esa manera el paso por el Congreso
(respuesta que el legislador a causa de los trámites y procedimientos propios
de la formación de leyes no puede otorgar prontamente), pero no la observancia
de la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos y
la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, y apreciado el ordenamiento
constitucional en su conjunto y particularmente el artículo 215, al igual que la
Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, no se extrae prohibición alguna
para que el legislador extraordinario pueda expedir normas penales. La norma
constitucional citada no establece restricciones en cuanto a la materialidad o
temática de los decretos legislativos a expedir y por ello resulta bastante
difícil entrar a derivar competencias excluidas, y si bien no todo está
permitido, sí es relevante que el Estado pueda disponer de mecanismos de
respuesta idónea y oportuna contra el accionar delincuencial en el que la
posibilidad de crear o modificar tipos penales durante el estado de emergencia
económica y social puede resultar de vital importancia para la supervivencia
del Estado.
PODER PUNITIVO EN EL ESTADO DE EMERGENCIA-Comprende la posibilidad de adoptar por el legislador extraordinario
tipos penales y aumento de penas
Si bien es
cierto que la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción consagró bajo la
denominación “poder punitivo”, la posibilidad de tipificar penalmente conductas
y aumentar las penas para el estado de conmoción interior, no por ello puede
llegarse a la conclusión excluyente y definitiva de su no aplicación a las
demás modalidades de los estados de excepción, como el estado de emergencia
económica y social. La no regulación expresa de una facultad en dicha ley
estatutaria no puede derivar necesariamente en su prohibición. La posibilidad
del legislador excepcional para expedir normas penales durante el estado de
emergencia económica y social, no significa que esté exento de cumplir con los
controles que le imponen la Constitución Política, los tratados internacionales
de derechos humanos y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción.
PODER PUNITIVO EN EL ESTADO DE EMERGENCIA-Restricciones respecto de la definición del tipo penal
La Corte
encuentra necesario señalar las limitaciones que se imponen al legislador
extraordinario cuando hace uso de la potestad punitiva en el estado de
emergencia económica y social, que comprenden: (i) Juicio de restricción
material, que para el caso de la emergencia, el artículo 215 de la Constitución
se encamina a proteger el “orden económico, social y ecológico del país” o que
constituyan grave calamidad pública, de suerte que el poder punitivo del
Gobierno, en cuanto a la tipificación de aquellas conductas o modificación de
los tipos penales, debe incluir de manera expresa como objeto de protección los
mencionados bienes jurídicos, y por tanto sólo es posible sancionar aquellos
comportamientos que afecten de manera directa los citados bienes jurídicos
definidos constitucionalmente; (ii) Juicio de finalidad. Hace referencia a la
competencia para conjurar peligros concretos. Esta restricción no apunta a la
delimitación de los bienes jurídicos tutelados sino a los criterios que puede
utilizar el Gobierno para describir la conducta perturbadora del orden. No son
admisibles tipos penales descritos bajo la forma de amenaza o de capacidad
abstracta de afectar el orden económico, social y ecológico, sino que demanda
una precisión sobre la manera concreta de alterar en forma grave e inminente
dicho orden. Se debe verificar en el caso concreto si las conductas están en
relación directa con las causas y motivos que expresamente se señalaron en el
decreto que declaró la emergencia; (iii) Juicio de necesidad, que se manifiesta
en la motivación de
la relación de conexidad y en el deber de reflejar esa conexidad respecto a los
sujetos activos de los hechos punibles -exigencia de una diferenciación
suficiente-. El
principio de necesidad se deriva del hecho que la Carta limita las facultades
gubernamentales a aquellas “destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir
la extensión de sus efectos”, por lo que Solamente se podrán tipificar las
conductas que en forma directa estén relacionadas con las causas y motivos que
en concreto dieren lugar a la emergencia; (iv) Juicio de estricta razonabilidad
y proporcionalidad. Aunque no obstante, las restricciones que acaban de
mencionarse sobre el poder punitivo del legislador excepcional durante el
estado de emergencia económica y social, no agotan la totalidad de las
limitaciones que pueden derivarse de la Carta Política, los tratados
internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de los Estados de
Excepción.
PODER PUNITIVO EN EL ESTADO DE EMERGENCIA-Carácter temporal de las medidas legislativas penales adoptadas/ESTADO
DE EMERGENCIA-Temporalidad de las medidas legislativas penales expedidas
Una
interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento constitucional y la
Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, como de éstos y los convenios
internacionales de derechos humanos, permite señalar que los decretos
legislativos penales adoptados durante el estado de emergencia, son de vigencia
temporal respetando las particularidades que ofrece el artículo 215 superior.
De la misma manera, una interpretación conjunta y finalística de la
Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos y de la Ley
Estatutaria de los Estados de Excepción, conducen a la Corte a sostener que el
principio de legalidad de la ley penal, propio del régimen democrático, no
puede ser restringido de manera intemporal (vigencia de los decretos) cuando el
legislador excepcional ha hecho uso del poder punitivo durante el estado de
emergencia.
RESERVA DE LEY EN MATERIA PENAL-Impone
límites a vigencia de medidas legislativas penales expedidas en estado de
emergencia
El ejercicio
de la potestad punitiva del Estado en tiempo de normalidad institucional
corresponde al ámbito exclusivo del Congreso de la República. De ahí que el
ejercicio de tal atribución por el Ejecutivo durante el estado de emergencia
conlleva sustituir temporalmente las funciones originariamente conferidas a
otra rama del poder público. Entonces, tanto el ámbito funcional (principio
democrático) como la materia regulada (tipos penales), hacen indispensable que
las medidas legislativas penales deban sujetarse a unos límites en su vigencia
a efectos de no suplantar definitivamente la voluntad popular y la democracia
representativa.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Fijación de
tipos y definición de conductas de manera clara, precisa e inequívoca por parte
del legislador
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Aplicación
en decreto legislativo que modifica el tipo penal de captación masiva y
habitual de dineros del público sin autorización legal
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Se vulnera
cuando se confiere efectos retroactivos a disposición de decreto legislativo de
desarrollo de estado de emergencia
DECRETOS LEGISLATIVOS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Excepciones a la regla general sobre vigencia permanente
Para la Corte
se mantiene la regla general sobre la vigencia permanente de los decretos
legislativos adoptados durante el estado de emergencia económica, social y
ecológica, bajo la salvedad de las normas tributarias y las penales que tienen
vigencia transitoria.
DECRETOS LEGISLATIVOS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Por regla general tienen vigencia permanente, a excepción de
los de carácter tributario y penal, que tienen carácter transitorio
DECRETOS LEGISLATIVOS DE CARACTER PUNITIVO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Vigencia de un año después de su expedición/DECRETOS LEGISLATIVOS
DE CARACTER PUNITIVO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Sólo el Congreso puede
otorgarles carácter permanente
La creación,
adición o modificación de tipos penales o el aumento de penas durante el estado
de emergencia, tienen vigencia de un año después de la expedición del decreto
legislativo correspondiente, a no ser que el Congreso de la República les
“otorgue carácter permanente”.
Referencia: expediente RE 139
Revisión constitucional del Decreto Legislativo 4336 del 17 de noviembre de 2008, “Por
el cual se modifica el Código Penal”.
Magistrado Ponente:
Dr.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El Presidente de
la República, en desarrollo del numeral 7º del artículo 241 de la Constitución
Política, remitió a esta Corporación al día siguiente de su expedición, copia
del Decreto 4336 del 17 de noviembre de 2008, “Por el cual se modifica el
Código Penal”, dictado en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 215 de la Constitución, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en
virtud de lo dispuesto en el Decreto 4333 de 2008, que declaró el estado de
emergencia social.
Repartido el
asunto a este Despacho, mediante providencia del 25 de noviembre de 2008, se
dispuso: i) avocar el conocimiento del asunto, ii) decretar la práctica de
algunas pruebas, iii) fijar en lista el asunto para efectos de la intervención
ciudadana, iv) dar traslado al Procurador General de la Nación para que rinda
el concepto de rigor y v) comunicar la iniciación del presente asunto al
Presidente de la República y al Ministro del Interior y de Justicia, a efectos
de que indiquen las razones que justifican la constitucionalidad del acto.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto
del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir el mismo.
II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO QUE SE
REVISA.
A continuación,
se transcribe el texto del Decreto Legislativo No. 4336 del 17 de noviembre de
2008, objeto de revisión constitucional:
“DECRETO NÚMERO 4336 DE 2008
(noviembre 17)
Por el cual se modifica el Código Penal
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 215 de la Constitución Política en concordancia con la Ley
137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4333 de 2008
CONSIDERANDO:
Que es necesario proferir disposiciones
para conjurar la Emergencia declarada mediante el Decreto No. 4333 de 2008.
Que dada la incidencia de la captación
masiva y habitual de recursos del público sin autorización legal en las causas
de dicha emergencia, así como el grave daño social que genera, se hace
necesario hacer más severas y proporcionales las consecuencias punitivas de la
conducta.
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 316 de la
Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 316. Captación masiva y habitual de dineros.
El que desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice
cualquier otro acto para captar dineros del público en forma masiva y habitual
sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en
prisión de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses y multa hasta
de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si para dichos fines el agente hace uso de
los medios de comunicación social u otro de divulgación colectiva, la pena se
aumentará hasta en una cuarta parte.
Artículo 2°. Adiciónase el artículo 316A a la
Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 316A. Independientemente de la sanción a que se
haga acreedor el sujeto activo de la conducta por el hecho de la captación
masiva y habitual, quien habiendo captado recursos del público, no los
reintegre, por esta sola conducta incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a
ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y
tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo. Los Fiscales que conozcan de los
procesos penales que correspondan a este tipo penal, por la falta de devolución
de dineros captados antes de la vigencia de esta norma, podrán aplicar de
manera preferente el principio de oportunidad en aras de procurar la devolución
de los recursos.
Artículo 3°. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de noviembre de
2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Interior y Justicia, Fabio
Valencia Cossio.
El Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime
Bermúdez Merizalde.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar
Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Defensa Nacional, Juan
Manuel Santos Calderón.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural, Andrés Felipe Arias Leyva.
El Ministro de la Protección Social, Diego
Palacio Betancourt.
El Ministro de Minas y Energía, Hernán
Martínez Torres.
El Ministro de Comercio, Industria y
Turismo, Luis Guillermo Plata Páez.
La Ministra de Educación Nacional, Cecilia
María Vélez White.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, Juan Lozano Ramírez.
La Ministra de Comunicaciones, María del
Rosario Guerra de La Espriella.
El Ministro de Transporte, Andrés Uriel
Gallego Henao.
La Ministra de Cultura, Paula Marcela
Moreno Zapata”.
III. PRUEBAS RECAUDADAS.
En
cumplimiento del auto del 25 de noviembre de 2008, que dispuso solicitar al
Secretario General de la Presidencia de la República, con la colaboración de las
respectivas dependencias gubernamentales, el envío de informes que indiquen de
qué manera las medidas adoptadas con el Decreto 4336 de 2008, contribuyen a
conjurar las causas que determinaron la declaración del estado de emergencia;
se recibió la siguiente documentación:
1. Superintendencia
Financiera de Colombia[1].
El
Superintendente Financiero de Colombia (e.), doctor Roberto Borrás Polanía,
empieza por señalar que en virtud de los artículos 334 y 335 de la
Constitución, se establece una clara opción por la protección del ahorro del
público y una distribución de competencias regulatorias entre el Legislativo y
el Gobierno, correspondiendo al último un papel interventor que ejerce en el
marco de la ley. De ahí que la actividad de captación de dineros del público
haya sido materia de regulación y supervisión a través del tiempo como columna
vertebral de la actividad financiera.
Asevera
que el Gobierno ha visto con gran preocupación “la reciente proliferación de
captadores masivos y habituales de dineros del público en distintos lugares del
país, que operan sin la autorización correspondiente”. Además, indica que “la
expansión de estas actividades resulta preocupante porque pone en riesgo la
confianza pública en el sistema financiero y deteriora la capacidad del
Gobierno para establecer los controles adecuados que brinden garantías a los
ahorradores”.
Resalta
que dicha actividad de captación efectuada de forma ilegal lleva implícito un
grave riesgo para quienes entregan su dinero toda vez que no cuentan con
ninguna de las garantías que se desprenden de la regulación especial a las que
se encuentran sometidas las entidades financieras como el seguro de depósito o
un capital mínimo que respalde sus operaciones. Estima que los bienes jurídicos
que se protegen son el ahorro público, la confianza pública en el sistema
financiero y, por lo tanto, el mismo sistema.
Señala
que la conducta punible presenta una naturaleza pluriofensiva al vulnerar
varios intereses jurídicos como son el orden económico y social, el sistema
financiero y el patrimonio económico, exigiendo un tratamiento normativo que
imponga sanciones proporcionales al grave daño ocasionado.
De
esta forma, considera que era de la mayor importancia que el Estado colombiano
“endureciera las consecuencias de realizar dichas actividades”. Adicionalmente,
esboza que la sanción no podía limitarse a aumentar el tiempo de la pena “sino
que debía propender por garantizar que la sanción cumpla efectivamente su
objetivo de desestímulo de la conducta, por lo cual la sanción debía ser de
aquellas que excluyen la posibilidad de aplicación de penas sustitutivas como
la prisión domiciliaria, o beneficios como la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y la sustitución de la ejecución de la pena”.
Manifiesta
que “(l)a relación entre las causas de la crisis y las medidas contenidas en el
Decreto 4336 de 2008 se aprecia en las estructura de este documento vista a la
luz de las motivaciones consignadas en la parte considerativa de dicho decreto,
en el cual queda claro que se trata de responder a un fenómeno que ha alcanzado
niveles muy especiales en su extensión, al alcanzar presencia muy importante en
varias zonas del país, así como en el número de las personas involucradas; este
último aspecto en la medida en que compromete un porcentaje muy importante de
la población de departamentos como Putumayo, Nariño y Cauca, entre otros”.
Además,
explica que dentro de las consideraciones del decreto que declaró la emergencia
social se evidencia que las pérdidas de dineros ocasionadas por las mencionadas
actividades no autorizadas, ha agudizado la situación de pobreza de las
personas involucradas. También, que se han producido alteraciones del orden
público en municipios como Villagarzón y Mocoa (Putumayo), Pasto, Buesaco y
Tumaco (Nariño), Santander de Quilichao y Popayán (Cauca), entre otros.
Encuentra
así que se “requería una acción estatal excepcional e inmediata, que en adición
a los temas propios de las autoridades administrativas y de policía,
incursionara en el campo penal, especialmente en consideración a la conducta
alrededor de la cual gira toda la problemática descrita, es decir la captación
masiva y habitual de dineros del público. Esta conducta se encuentra tipificada
en el Código Penal desde hace mucho, lo que indica que la norma en las
condiciones previstas antes de la emergencia no estaba cumpliendo con uno de
sus propósitos fundamentales como es el de disuadir a los ciudadanos de
realizar la conducta respectiva”.
Dice
que además del aumento de la pena se adopta otra medida consistente en la
creación de un tipo penal independiente que reprime la no devolución de
recursos captados del público, sobre lo cual expone la aplicación del principio
de oportunidad “con la intención de incentivar la devolución de los dineros
captados”. Termina su exposición indicando que “las medidas adoptadas, sin
perjuicio de otras que puedan tomarse en los próximos días, constituyen una
estrategia diseñada para atacar la situación existente desde diferentes
ámbitos. En el campo penal la finalidad es fortalecer la legislación existente,
de tal forma que se responda adecuadamente a las dimensiones y circunstancias
del fenómeno registrado en la actualidad”.
2. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público[2].
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público expone que como consecuencia de las
medidas adoptadas por el decreto los condenados no podrán acogerse a la
suspensión condicional de la ejecución de la pena definida en el artículo 63
del Código Penal, que procedía para los casos en que la pena impuesta no
superara los 3 años.
Así
pues, en correspondencia con el principio de prevención de las penas, encuentra
que se establece “un poderoso elemento disuasor para los organizadores de
actividades de captación masiva de recursos del público, los cuales, con
anterioridad a la expedición del decreto en comento, simplemente debían pagar
la multa impuesta como consecuencia de su actividad, no se les privaba de la
libertad y podían continuar bajo nuevas modalidades las defraudaciones al
público”.
También,
encuentra que se establece una importante herramienta para las autoridades
judiciales y administrativas con el objeto de “lograr la entrega voluntaria de
recursos captados ilegalmente que estén aún en poder de los captadores, para
así poder devolver a un mayor número de afectados y en una mayor proporción,
los recursos entregados a dichas organizaciones”.
De
esta manera, anota que las medidas adoptadas están directamente encaminadas a
conjurar las causas de la declaratoria del estado de emergencia social como lo
es la captación masiva y habitual de recursos del público a través de
“organizaciones de cada vez mayores complejidades en su operación y cada vez
más estrechamente vinculadas a fenómenos de lavado de activos, narcotráfico y
acción de grupos armados al margen de la ley”.
Concluye
que con la expedición del Decreto “se crea un mecanismo efectivo de represión y
disuasión del delito de captación, de tal forma que se detenga la inversión de
recursos del público en las denominadas pirámides y se logre la devolución de
la mayor cantidad de recursos captados ilícitamente a los afectados, conjurando
así la causa principal de la crisis social suscitada, así como evitar la
extensión de sus efectos”.
3. Ministerio
del Interior y de Justicia[3].
El
Ministro del Interior y de Justicia, luego de recordar el contenido de los
artículos 334 y 335 de la Constitución, señala que se instituye de una parte
una clara opción de la Constitución por la protección del ahorro público al
asignarle un especial interés público y, de otra parte, distribuye entre el
Legislativo y el Gobierno las competencias regulatorias en dichas materias,
otorgando al último un rol interventor que ejercerá dentro del marco legal. De
ahí que la actividad de captación de dineros del público como objeto de protección
constitucional haya sido materia de regulación y supervisión como columna
vertebral de la actividad financiera.
Señala
que el Gobierno al observar con profunda preocupación la proliferación
desbordada en el país de “distintas modalidades no autorizadas de captación o
recaudo masivo de dineros del público, bajo sofisticados sistemas que han
dificultado la intervención de las autoridades; y que, con base en las falsas
expectativas generadas por los inexplicables beneficios ofrecidos, motivó que un
número importante de ciudadanos entregara sumas de dinero a captadores o
recaudadores en operaciones no autorizadas, comprometiendo su patrimonio, se
decretó la emergencia social a través del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”.
Manifiesta
que dentro de las consideraciones que sustentan su adopción está el que tales
actividades implican un grave riesgo y amenaza para los recursos entregados por
el público al no estar sujetas a ningún régimen prudencial y carecer de las garantías
y seguridades que ofrece el sector financiero autorizado por el Estado. Agrega
que se encontró necesario “adoptar procedimientos ágiles, mecanismos abreviados
y demás medidas tendientes, entre otras, a restituir a la población afectada
por las mencionadas actividades, especialmente a la de menores recursos, los
activos que sean recuperados por la autoridades competentes”.
Arguye
que con la legislación expedida en el marco de la declaratoria de la emergencia
social, el Estado avanzó en la conservación y consolidación del horizonte
filosófico instituido por el Constituyente en orden al Estado social de
derecho, los principios que lo inspiran y los fines esenciales. Efectividad de
tales principios que puede obtenerse dotando a las autoridades de los instrumentos
adecuados a la realidad contemporánea y adecuando su operatividad a la
evolución de las diversas manifestaciones delictivas.
Sintetiza
su exposición indicando que “deben incorporarse mecanismos que de manera
armónica con el entorno constitucional y legal y sobre la base del devenir
histórico, permitan dar cabal cumplimiento a los derechos y garantías de los
ciudadanos”.
Así
expone que la situación generada por la proliferación de las denominadas
pirámides ha devenido en serías perturbaciones del orden público, con lo cual
tales comportamientos han causado un mayor nivel de lesividad que adquiere
relevancia en tratándose de una situación manifiesta, no aislada. De ahí que
encuentre plena justificación a la adopción de medidas que desde el ámbito
jurídico penal estén encaminadas a desestimular la comisión de dichas
infracciones.
Encuentra
relevante que el Estado “endurezca las consecuencias de realizar estas
actividades buscando así desestimularlas en forma contundente”. Endurecimiento
de la sanción que no debe limitarse al aumento del tiempo de la pena sino que
debe perseguir también garantizar que cumpla su objetivo de desestímulo de la
conducta. Considera que ha de buscarse que la pena cree una “prevención
especial respecto de la persona que sea sancionada, de manera que se excluya la
posibilidad de aplicación de penas sustitutivas como la prisión domiciliaria, o
beneficios como la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la
sustitución de la ejecución de la pena”.
Encuentra
importante apartar efectivamente al infractor de la posibilidad de continuar
realizando el ilícito incluso desde su propio domicilio, cumpliendo la pena en
un establecimiento carcelario. Sostiene que no puede desconocerse la sanción
casi simbólica instituida en el artículo 316 del Código Penal, de 32 a 108
meses de prisión y multa hasta de 50.000 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, que hacía procedente la aplicación de beneficios como la prisión
domiciliaria y los artículos 63 y 461 del Código Penal, ya que la pena podía
imponerse por un tiempo menor de 3 años.
Además,
manifiesta que “debe concitar total atención del Estado el eventual uso de
estas organizaciones para canalizar recursos originados en actividades ilícitas
y ser empleados como canal de blanqueo de capitales o de financiación del
terrorismo. Al mantenerse por fuera del ámbito de vigilancia de las entidades
de supervisión, estas organizaciones representan un peligroso estímulo para la
legitimación de activos de origen espurio, ya como instrumento cuando el dinero
del presunto inversionista emana del delito, ya en cuanto al movimiento que
puedan dar dichas organizaciones al capital captado”.
Adicionalmente
al mayor quantum punitivo, anota que se dispuso la redefinición del tipo
penal al incorporarse nuevos verbos rectores para ampliar su cobertura a todas
aquellas actividades que lejos de ser accesorias a la captación ilegal
tradicional constituyen en la práctica manifestaciones inherentes a ella.
Al
efecto, señala que “no puede desconocerse que la promoción, patrocinio,
financiación, inducción y colaboración para la captación ilegal de dineros del
público son, en esencia, eslabones de un complejo sistema cuya finalidad
converge en un solo objetivo: recibir recursos sin autorización alguna de
autoridad competente. Como igualmente se anticipó, el flujo de efectivo cuyo
origen es presuntamente lícito genera un marco ideal para el ingreso de dineros
originados en el narcotráfico, el secuestro, el contrabando, la extorsión y el
tráfico de armas, entre otros delitos”.
En
cuanto a la circunstancia de agravación punitiva expone que los avances
tecnológicos de la informática y las telecomunicaciones han motivado una
vertiginosa evolución de las tendencias criminales contemporáneas, surgiendo
una empresa criminal fortalecida por las múltiples posibilidades ilícitas que
las nuevas tecnologías de la información benefician.
De
otra parte, manifiesta que se tipifica la no devolución de los recursos captados
del público definiendo así un mecanismo de reparación de contenido económico a
las víctimas. Añade que se busca motivar el reintegro de los dineros captados
ilícitamente en la espera que repercuta en el restablecimiento del orden
público. Recalca que las medidas punitivas adoptadas por el decreto constituyen
pleno desarrollo de los modelos prevencionistas que en materia penal son una
respuesta razonable y proporcional para hacer frente a infracciones de carácter
pluriofensivo que generó una grave afectación del orden público.
También
señala que se impone la obligación de aludir a la teoría de la necesidad de
protección como factor primigenio inherente a la génesis del Estado. En alusión
a la doctrina y la sentencia C-134 de 1993, deriva que cuando la delincuencia
emplea medios dinámicos -novedosos e innovativos-, la persecución penal debe
intentar nuevas soluciones, por tratarse como en el presente caso “de una
situación sobreviniente, no conjurable por las vías legales ordinarias”,
soportándose para el efecto en la sentencia C-127 de 1993.
Concluye
así que el Decreto bajo examen constituye una herramienta legal necesaria,
proporcional y razonable que contribuye de forma valiosa a conjurar las causas
que motivaron la declaración de la emergencia social.
IV. INTERVENCIONES
CIUDADANAS.
A. Antes que el despacho sustanciador dispusiera la fijación en lista
del asunto se presentaron las siguientes intervenciones:
1. Intervención
del ciudadano Jaime Andrés Salazar Ramírez[4].
Solicita a la
Corte declarar la inexequibilidad del Decreto por infringir i) el Preámbulo y
los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 14, 29, 34, 38, 84, 150-2 y 333 de la
Constitución, ii) los artículos 16 y 22 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, y 3º y 7-2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y iii) la Ley 137 de
1994, Estatutaria de los Estados de Excepción.
Encuentra que se
vulnera el artículo 29 de la Constitución, toda vez que dicho precepto supone
que la norma penal debe preexistir y con las formalidades constitucionales.
Encuentra que el único facultado para crear o modificar tipos penales es el
Congreso a través de los códigos (numerales 2º y 10 del artículo 150 superior),
por lo que está vedado al Presidente de la República atribuirse dicha
competencia. Luego al proceder de esta manera desconoció además el principio de
legalidad (arts. 214-2 superior y 4º, Ley 137 de 1994).
2. Intervención
del ciudadano Jorge Franklin Kuarán M.[5]
El ciudadano
solicita a la Corte que sea tenida en cuenta la ayuda magnética que acompaña
contentiva de algunas exposiciones verbales de los pobladores afectados con la
decisión del Gobierno[6]. Expone que hace parte de
una Comisión que desde Mocoa viajó a Bogotá con la finalidad de presentar
propuestas ante el Congreso, según cita convenida para el día 25 de noviembre
de 2008. Estima que las decisiones del Gobierno no fueron de buen recibo para
los pobladores de los departamentos de Nariño, Caquetá y Putumayo, lo cual
permitió a los municipios de este último declararse en paro cívico para
reclamar se reconsidere dichas determinaciones toda vez que resultan
inconstitucionales al afectar los intereses individuales.
3. Intervención
del ciudadano Miguel Ángel Enciso Pava[7].
El ciudadano
impugna el decreto al considerar que infringe los artículos 121, 150, 189 y 215
de la Constitución.
En su opinión la
declaración del estado de emergencia no faculta al Presidente de la República
para modificar el Código Penal dado que el artículo 215 superior, si bien es
cierto no le prohíbe expresamente el tipificar delitos o imponer penas
privativas de la libertad, también lo es que no lo faculta para ello. Expresa
que la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, tampoco lo
autoriza ya que el artículo 44 refiere al estado de conmoción interior. Precisa
que el contenido y finalidad del estado de emergencia es netamente económico a
diferencia del estado de conmoción interior o de guerra exterior.
Respecto al
artículo 2º del decreto, señala que configura en delito el estado de deuda
actual si esta no es cancelada dentro de la vigencia de la nueva norma,
agregando que “tal disposición dada su retroactividad, es totalmente
inconstitucional pues convierte una obligación civil en conducta penal, lo que
está expresamente prohibido en el artículo 4º de la citada Ley Estatutaria 137
de 1994”.
4. Intervención
del ciudadano Manuel Andrés Rodríguez Martínez[8].
El ciudadano
impugna el artículo 2º del decreto al considerar que infringe los artículos 29
de la Constitución y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(recogido en el artículo 4º de la Ley 137 de 1994), toda vez que crea una
consecuencia penal para conductas ocurridas con anterioridad, desconociendo así
el principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal. Además, considera
que se establece una sanción penal por deudas civiles.
Explica que
nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer la acción civil
dentro del proceso penal para lograr la reparación de los perjuicios económicos
causados, consagrando igualmente la indemnización como atenuante de
responsabilidad. De este modo, estima que convertir la no indemnización de
perjuicios dentro del proceso penal en un nuevo tipo penal equivale a
establecer una sanción penal por deudas civiles (arts. 27 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 5º de la Ley 137 de 1994).
Ejemplifica su
exposición señalando que “lo anterior sería equivalente a establecer una
sanción penal por hurto y otra por no devolver lo hurtado; una sanción penal
por peculado y otra por no devolver lo apropiado; y así sucesivamente en todos
los delitos en los que se pueda ejercer la acción civil dentro del proceso
penal”. También afirma que el Gobierno no justificó expresamente (art. 8º Ley
137 de 1994), por qué limitó el derecho al debido proceso quebrantando con ello
el principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal y por qué creó una
sanción penal por deudas civiles.
Colige así que
atendiendo que el artículo 13 de la Ley 137 de 1994 establece que la limitación
en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado
estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad, puede señalarse
que el artículo 2º del Decreto es inconstitucional porque para evitar la
captación ilegal de recursos del público no es necesario vulnerar el principio
de legalidad y de irretroactividad de la ley penal, como tampoco el principio
que no puede existir sanción penal por deudas civiles. Expone que la
legislación ordinaria consagra herramientas jurídicas penales y administrativas
para contrarrestar dicho fenómeno el cual ha existido hasta la fecha por la
permisividad, omisión y negligencia de las autoridades administrativas y
penales.
B. Dentro del término de fijación en lista se presentaron las
siguientes intervenciones[9]:
1. Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República[10].
La
doctora María del Pilar Sáchica Méndez, actuando como apoderada de la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicitó la exequibilidad
del decreto en revisión.
Sobre
el examen formal expuso que cumple en forma estricta los requerimientos
previstos en la Constitución y la Ley 137 de 1994 toda vez que se encuentra
debidamente firmado por el Presidente de la República y todos los ministros del
despacho, el texto expone en los considerandos los motivos que tuvo el Gobierno
para expedir las medidas y fue expedido estando vigente el estado de emergencia
social.
Respecto
al examen material, específicamente en cuanto a la competencia, indicó que el
decreto resulta constitucional por cuanto se dictó por el servidor público
competente para expedir esta clase de normas con fuerza de ley, encaminadas a
conjurar la crisis producida por los hechos expuestos en el decreto
declaratorio y evitar la extensión de sus efectos y, además, acorde con la
función del Presidente de la República de conservar el orden público y
restablecerlo donde fuere turbado (art. 189-4 superior).
Agrega
que se ajusta a la competencia que la Constitución le asigna al Ejecutivo de
proteger el ahorro público interviniendo en las actividades relacionadas con el
manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos provenientes de ahorro de
terceros, previo mandato del legislador (art. 189-25 superior).
Encuentra
evidente la conexidad directa y específica entre el decreto y las causas
invocadas en el decreto declaratorio del estado de emergencia. Anota que si se
revisan las consideraciones de este decreto se aprecia que la causa generadora
del estado de emergencia social fue la crisis social y de alteración del orden
público causada por la proliferación en diferentes lugares del país de
captadores masivos y habituales de dineros del público que actuaban sin la
autorización correspondiente, y las consecuencias nefastas que ocasionó para la
economía familiar y regional el que un sinnúmero de personas perdieran sus
recursos, lo cual sólo era posible conjurar con la expedición de medidas como
las previstas en el presente decreto.
Señala
que con el fortalecimiento de la legislación penal vigente como lo es el
endurecimiento de las sanciones y la ampliación de las conductas punitivas
contempladas para el delito de captación masiva y habitual de dineros, se
persigue volver a la normalidad acudiendo al mecanismo de la represión y
disuasión para evitar que dichas empresas y personas sin autorización legal,
continúen con el recaudo de dineros del público y así lograr la devolución de
los recursos a los afectados impidiendo con ello la extensión de los efectos.
Estima
que “todas estas medidas de naturaleza penal, guardan estrecha relación de
conexidad con los motivos expuestos en el decreto declaratorio del estado de
excepción, en el que se afirma: ´Que se hace necesario ajustar las
consecuencias punitivas de los comportamientos señalados en el presente Decreto[11]´,
por cuanto fortalecen el poder punitivo del Estado para atacar fenómenos
delincuenciales como los que dieron lugar a la declaración del estado
excepcional y permite sancionar severamente a quienes con su conducta no solo
ocasionan un daño individual, sino que atentan contra el orden económico,
social y público de un país, que afecta a centenares de personas, como también,
disuade a las personas de realizar esta conducta ilícita”.
En
torno al cumplimiento del principio de necesidad adujo que al observar las
consideraciones del decreto se evidencian las razones por las cuales era
necesario modificar el Código Penal tras la declaratoria del estado de
emergencia social. Consideró indispensable tener en cuenta “que el crecimiento
desbordado de estas modalidades de captación de dineros del público y que
ocasionaron grave detrimento de las condiciones económicas de las personas y
las familias que invirtieron sus dineros, como para varias regiones del país,
amenaza con perturbar en forma grave e inminente el orden social y el orden
público, lo cual hizo imperiosa la necesidad de que el Gobierno Nacional
dictara de manera urgente unas modificaciones del Código Penal, para detener
este delito y los efectos que venía presentando en la sociedad.
Así
pues, las normas penales expedidas que se adoptaron frente a la coyuntura que
se presentó, son una respuesta necesaria y urgente que dota al Estado de las
herramientas indispensables para asumir el control inmediato de la situación y
evitar la extensión de sus efectos”.
En
cuanto a la observancia del principio de proporcionalidad explica que las
medidas contenidas en el decreto modifican el artículo 316 del Código Penal,
aumentando las penas, evitando que las causas que dieron lugar a la
declaratoria continúen y tipificando la no devolución de los dineros captados
del público sin autorización legal, con lo cual se crea un mecanismo de
reparación de tipo económico que remedia los daños ocasionados, previéndose la
aplicación del principio de oportunidad en cuanto se produzca la devolución de
los dineros captados, por lo que se persigue motivar el reintegro que repare en
parte los daños ocasionados con la conducta punible o al menos que cesen los
efectos lesivos.
Sostiene
que “la modificación a la legislación penal vigente, establece una represión
mayor a la captación masiva y habitual de dinero sin autorización legal, que
responde al principio de proporcionalidad en cuanto se adecua a la gravedad del
daño generado por la comisión del delito. Medidas como las previstas en el
Decreto 4336 de 2008, tienen pues, como propósito proteger el ahorro público y
la confianza en el sistema financiero”.
Y
en cuanto al principio de igualdad no encuentra que el contenido del decreto
incurra en alguna discriminación. A su juicio, la modificación del Código Penal
no incorpora ningún tipo de discriminación por razones de raza, religión y
origen, pues, la finalidad no es otra que sancionar la omisión en la aplicación
de controles que permitir la intervención rápida de las autoridades
competentes.
Concluye
que los presupuestos contemplados en el artículo 215 de la Constitución y la
Ley Estatutaria de los Estados de Excepción se encuentran respecto al decreto
bajo revisión plenamente probados.
2. Ministerio del
Interior y de Justicia[12].
El Ministro
del Interior y de Justicia solicita la exequibilidad del decreto en estudio.
Dado que esta intervención reitera esencialmente los planteamientos que expuso
dicho Ministerio al responder la práctica de pruebas decretadas por la Corte,
esta Corporación prescindirá de la repetición de dichos argumentos[13].
No obstante, se precisan algunos aspectos nuevos como son:
- Las medidas
dictadas en el marco de la declaratoria de emergencia deben ser analizados
sistemática e integralmente y no de forma aislada como quiera que la
legislación ordinaria no prevé las reglas suficientes que permitan conjurar
situaciones excepcionales como la que motivó la declaratoria de emergencia
social.
- Se regula
de manera clara la procedencia del principio de oportunidad cuando se produzca
la devolución de los dineros captados, con lo cual se busca asegurar el derecho
de las víctimas a obtener la justa retribución por la comisión del hecho (art.
250-1 superior).
Por lo tanto,
concluye que la facultad contenida en la norma se ajusta al entorno previsto
por el Constituyente conforme al cual es imperante para el funcionario judicial
adoptar medidas tendientes a la reparación de los daños ocasionados con la
conducta punible, así como propender por la cesación de sus efectos lesivos.
3. Superintendencia
Financiera de Colombia[14].
El
Superintendente Financiero de Colombia, doctor Roberto Borrás Polanía, solicita
la exequibilidad del decreto. Señala que la captación de dineros del público
como el manejo, administración e inversión de los mismos, dada su connotación
social y económica del más alto impacto en la comunidad, sólo puede ser
ejercida por entidades expresamente autorizadas por la Superintendencia
Financiera, previo cumplimiento de los requisitos legales. De ahí que el bien jurídico
que se tutela es el interés público y la confianza en el sector financiero, los
cuales prevalecen siempre sobre los intereses particulares.
Expone que
las instituciones financieras estaban obligadas a someterse a un riguroso y
exigente proceso de autorización previa, así como al cumplimiento permanente de
exigibilidades de revelación contable y financiera, requerimientos de orden
patrimonial, liquidez, encajes, etcétera, con el fin de proteger los ahorros
del público y asegurar la estabilidad de las entidades vigiladas.
De
conformidad con la regulación legal para la constitución de entidades
financieras, previo al otorgamiento por la Superintendencia Financiera del
certificado de autorización para empezar el desarrollo del objeto social, es
menester que particularmente los establecimientos de crédito acrediten que se
han inscrito en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para que sus
ahorradores o depositantes cuenten con la protección del seguro de depósito.
Así las
cosas, le resulta claro que “como regla de principio, cualquier entrega de
recursos que se realice en una institución, establecimiento o sociedad no
autorizada para captarlos y, por ende, no sometida a la supervisión permanente
por parte de la Superintendencia Financiera o cualquier entrega de recursos a
personas naturales, no está provista de los mecanismos que tiene señalada la
ley para proteger a los ahorradores y depositantes y reducir el nivel de
riesgos de los usuarios del sistema financiero”.
No obstante
precisa que importantes números de personas entregaron sus dineros a
recaudadores y captadores no autorizados “que carecían de la intención real de
devolverlo o lo hurtaron luego de recibirlo, generando con ello graves
consecuencias sociales y de orden público particularmente en los departamentos
y municipios donde proliferaron de manera desbordada, con dimensiones que nunca
tuvieron antecedentes similares, las distintas modalidades de recaudo masivo de
tales recursos”.
Explica que
los profusos esquemas de captación no autorizados que han afectado un amplio
sector de la población y se han extendido a varias zonas del territorio,
explican “la necesidad de tomar medidas extraordinarias, ágiles y preventivas
que, como las previstas en el Decreto 4336 de 2008, están dirigidas a
coadyuvar, junto con otras de linaje semejante, en la dinámica de conjurar la
crisis, impidiendo la extensión de sus efectos, en este caso reprimiendo el
fenómeno con medidas penales verdaderamente efectivas, disuasorias de la
conducta y proporcionales al grave daño que ella generó”.
Destaca que
en razón del enorme impacto generado por el desbordamiento y la magnitud que
adquirió el fenómeno de captación no autorizada de dineros “se requería
imprescindiblemente de instrumentos, entre ellos los penales, para reprimir el
fenómeno y desestimular la comisión de dicho tipo de infracciones”. Afirma que
la conducta punible de captación ilegal de dineros del público amenaza
gravemente varios intereses jurídicos protegidos como el orden económico y
social que hace necesario un especial tratamiento normativo que sitúe su
comisión en un escenario de mayores...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.