C-224-08
Señores:
Sentencia C-224/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma acusada expulsada del ordenamiento
jurídico
Referencia: expediente D-6829
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 2 del artículo 74 de la Ley 906 de 2004.
Código de Procedimiento Penal.
Demandante: Juan Camilo Collazos Rivera
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo dos mil
ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional
en cumplimiento de las atribuciones conferidas por el artículo 241, numeral 4,
de la Constitución y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto
2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Camilo Collazos Rivera demandó el numeral 2 del artículo 74 de la Ley 906 de 2004 o Código
de Procedimiento Penal.
Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto del
numeral 2 del artículo 74 de la Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal y
se destacan las expresiones demandadas:
"LEY 906 DE 2004
(Agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal.
DECRETA:
ARTÍCULO 74. DELITOS QUE
REQUIEREN QUERELLA. Para iniciar la acción penal será necesario querella en
los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:
1. Aquellos que de conformidad con
el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.
2. Inducción o ayuda al suicidio
(C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren
incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P.
artículo 112 incisos 10. y 20.); lesiones personales con deformidad física
transitoria (C. P. artículo 113 inciso 10.); lesiones personales con perturbación
funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 10.); parto o aborto
preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P.
artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la
libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia
(C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222);
injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227);
violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a
la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P.
artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P.
artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150)
salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 20.);
alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo
243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150)
salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 30.);
emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de
confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo
252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio
gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P.
artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P.
artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo
259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P.
artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263);
perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien
ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo
305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes
profesionales (C. P. artículo 445)."
III. LA DEMANDA
Juan
Camilo Collazos Rivera,
colombiano, mayor de edad, demandó
por inconstitucionalidad la expresión “Inducción o ayuda al suicidio” del numeral 2 del artículo 74 de la Ley 906
de 2004 o Código de Procedimiento Penal. A su juicio, dicha norma vulnera los artículos 1, 4 y 11 de la Constitución.
Señala el demandante que su
objetivo es dar primacía al derecho a la vida. Considera que permitir la querella de
un delito que tiene como resultado la muerte de una persona es incompatible con
el modelo de Estado social y democrático de derecho y con la primacía que el
ordenamiento confiere al derecho a la vida.
Encuentra que con la disposición demandada
se establece una barrera procesal que impide la protección del derecho sustancial a
la vida.
A su juicio “al considerarse la
necesidad de una querella para dar inicio a la acción penal cuando ha existido
un comportamiento típico tal y como lo es la inducción o ayuda al suicidio, se está
desconociendo la gravedad que acarrea dicha conducta contra el bien jurídico tutelado de
la vida”.
Para fundamentar este aserto señala que la querella es una figura procesal que
sólo es utilizada
para los delitos de menor lesividad o impacto social, es decir, delitos
“bagatela” o “de poca monta” y que la lesión del derecho a la vida no es uno de
tales delitos. A este respecto se pregunta ¿será que el inducir a alguien al suicidio no es
una conducta
delictiva de alto impacto social, teniendo en cuenta que la consagración de
este injusto penal en la ley sustancial es para proteger y garantizar el bien
jurídico tutelado de la vida?.
Indica que este delito es un
delito de resultado y no de mera conducta o de actividad. Para fundamentar esta
apreciación indica que la Corte Constitucional en sentencia C-674-2005 señaló que los delitos que atentan
contra la vida y la integridad personal son delitos de resultado. Considera que su tesis
está reafirmada por la descripción típica de la inducción o ayuda al suicidio
que exige que la inducción sea eficaz y la ayuda efectiva. Sin embargo, a su juicio
el legislador entendió que se trataba de un delito de mera conducta y eso explica la
consagración de la querella de parte como requisito de procedibilidad de la
acción penal. Como para el legislador es un delito de mera conducta, no tiene como consecuencia la
muerte y por
lo tanto sería un delito de bajo
impacto social. Encuentra que este razonamiento es equivocado, pues tanto las sentencias de la Corte como la
lectura literal del artículo que tipifica este delito demuestra que se trata de
un delito de resultado. Por lo tanto, entiende que se trata de un delito de altísimo
impacto social dado que compromete la vida y, en consecuencia, es inconstitucional la
querella porque este requisito entorpece el deber de protección del derecho. Al respecto señala “Exigir la querella para
iniciar la acción penal respectiva, es inconstitucional. Si dicho tipo penal exige el
resultado para su consumación, el derecho a la vida esta siendo vulnerado, y
por lo tanto la expresión señalada como contraria a la Constitución, debe desaparecer del ordenamiento
jurídico”.
A su juicio no hay ninguna razón que justifique el requisito de la querella.
A su juicio se vulnera el principio medular
del Estado Social de Derecho porque con la expresión demandada “se le está dando poca importancia al
derecho a la vida; fundamento esencial de este modelo estatal para propender
por la justicia social y la dignidad humana, pilares fundamentales de aquel.”. Al respecto afirma
que el derecho
a la vida es el presupuesto necesario de los demás derechos reconocidos en la Constitución. Finalmente, encuentra
vulnerado el artículo 1 constitucional en la medida en que al exigir la querella
para iniciar la acción penal, se le está dando mayor importancia al derecho
procedimental que al sustancial, lo cual, en su criterio, quebranta el modelo del Estado Social de
Derecho y por lo tanto a la Constitución misma.
A su juicio se viola el artículo 4 de la Constitución “ya que al catalogarse
la expresión "inducción al suicidio" consagrada en el artículo 74 del
nuevo Código
de Procedimiento Penal como inconstitucional, evidentemente pugnaría con el
artículo 4 de la Carta”. A su juicio “mantener con vida en el
ordenamiento jurídico colombiano la expresión "inducción al suicidio" contenida en el artículo 74 del C.P.P. es contrariar
directamente la armonía y jerarquía del ordenamiento jurídico, en el cual la Carta Fundamental
vendría a ubicarse en su primer escalafón.”.
Finalmente encuentra que la
disposición
parcialmente demandada viola el artículo 11 de la Carta. Al respecto encuentra
que “al
estar vigente en el ordenamiento jurídico colombiano una expresión como la que
contiene el nuevo Código de Procedimiento Penal en su artículo 74 (inducción o
ayuda al suicidio C.P. art. 107) refiriéndose a la necesidad de mediar la
respectiva querella como requisito de procedibilidad para dar inicio por parte
del aparato de persecución penal del Estado cuando exista la ocurrencia de una
conducta
delictiva tal y como lo es la inducción al suicidio, es vulnerar directamente
el derecho a la vida y por lo tanto la importancia que este acarrea en una
sociedad política, jurídica y democráticamente organizada.”. Al respecto indica “¿Hasta qué punto el Estado adquiere
sentido cuando establece las bases de orden material y jurídico para que el
derecho a la vida se garantice, si exige requisitos meramente procesales para
iniciar la acción penal en un delito tan lesivo para el tejido social como lo
es el
inducir o ayudar al suicidio a una persona?”. Dado que encuentra que el
procedimiento no puede ser impedimento para la efectividad de los derechos,
considera que la exigencia de la querella es inconstitucional porque impide la protección de
la vida.
Más adelante señala que la obligación
del Estado de no penalizar el suicidio no se extiende a quienes ayudan o
inducen esta conducta. Al respecto señala que “al consagrarse en el Código Penal
el delito de la inducción o ayuda al suicidio se esta protegiendo directamente el derecho
fundamental a la vida. Es mas, el suicidarse es un acto que el derecho penal no
puede venir a castigar. Lo que si es punible en una sociedad fundada en
principios cómo el de la dignidad humana y el respeto por la vida, es el hecho de inducir eficazmente a
otro al suicidio.”.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la
Fiscalía General de la
Nación
MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, en su condición de Fiscal
General de la Nación, interviene en el presente proceso de
constitucionalidad para solicitar, en primer lugar, la inhibición de la Corte por deficiencias sustantivas de la
demanda. Subsidiariamente el
Fiscal solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresión demandada.
Independientemente de la validez del razonamiento
dogmático sobre el que se funda la demanda, el Fiscal encuentra que “el demandante no logra ligar dicho planteamiento con la presunta
inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, limitándose a afirmar que se
vulnera el derecho a la vida al establecer (la querella como) requisito de procedibilidad frente al delito de
inducción al suicidio pues, en su opinión, se trata de una conducta punible de gran impacto
social.”. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación considera que la Corte debe inhibirse de proferir una decisión de fondo frente
a la exequibilidad de la norma demandada, ante la ineptitud sustancial de los
cargos planteados. Al respecto, trae
a colación los apartes relevantes de la doctrina constitucional sobre ineptitud
sustantiva de la demanda (en
particular lo dispuesto en la sentencia C- 1052 de 2001) para concluir señalando que los alegatos del accionante
carecen, cuanto menos, del
requisito de especificidad. Al
respecto indica que “no se
establece como es que la exigencia de querella para proceder a la persecución estatal del delito de
inducción al suicidio vulnera el carácter social democrático del Estado
Colombiano y, menos aún, el derecho fundamental a la vida. Además, tampoco se
evidencia la pertinencia de las consideraciones expuestas en la demanda, pues el reproche
formulado difícilmente puede entenderse cómo de relevancia constitucional,
limitándose a argumentos de orden, cuanto mucho, político criminal.”.
No obstante, señala que si la Corte considera que la demanda reúne los requisitos básicos necesarios para su estudio,
la misma debería ser declarada exequible. Para fundamentar su afirmación expone los argumentos que adelante se resumen.
Indica la
Fiscalía
que la Constitución y la
doctrina de la propia Corte Constitucional han señalado que es al legislador a quien
corresponde la definición de las normas que tipifican conductas penales y atribuyen penas a sus
autores, así como el procedimiento por el cual serán juzgados. Estas decisiones
deben ser resultado
del debate entre las distintas fuerzas políticas al interior del órgano
legislativo[1]. En consecuencia, encuentra que “en desarrollo de sus
atribuciones el congreso de la República puede establecer cuales comportamientos se tipifican como
delitos, así como a cuales se les retira del ordenamiento; de igual forma,
puede asignar las penas máximas y mínimas atribuidas a tales conductas de acuerdo
a la ponderación del daño social que genera la actividad delictiva en cada caso.
En suma, para la Fiscalía la forma como se protegen
distintos bienes jurídicos hace parte del poder de configuración del Congreso,
salvo los compromisos
adquiridos por el Estado colombiano en el plano del Derecho internacional. En el mismo sentido
afirma que “tampoco puede predicarse, contrariamente a lo que parece entender el
demandante, que a todos los delitos que atentan contra el bien jurídico vida se les deba
dar el mismo tratamiento jurídico procesal, pues bien puede el legislador
considerar, en ejercicio de su libertad de configuración, que de tales
comportamientos algunos no sobrepasan la esfera de interés del individuo, por
tanto, su persecución se halla sujeta a la voluntad de quien ha sido víctima de los mismos”.
Finalmente señala: “En últimas, la facultad
legislativa para disponer que el ejercicio de la acción penal frente a
determinados delitos se halle subordinado a la presentación de querella, se
desprende de aquel antiguo principio del derecho conforme al cual "quien puede lo más, puede
lo menos", de tal forma
que siendo el legislativo competente para definir qué conductas ameritan que se
les de carácter delictual, igualmente lo es para definir cuales requieren de querella de parte
para ser investigadas.” Por
las razones anteriores encuentra que la disposición demandada resulta
exequible.
2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
El representante de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el presente proceso por invitación del
Magistrado Sustanciador, y solicitó la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas. El interviniente comienza por
señalar que la norma del
procedimiento que exige querella de parte en el caso del delito tipificado en
el artículo 107 del C.P., no tiende a desconocer el derecho a la vida ni a
restarle protección Constitucional.
Para fundamentar su aserto señala que es al Estado a quien le compete determinar la
política criminal ( Art. 251 numeral 4 de la Constitución), que implica entre otras cosas, la
expedición de normas penales
sancionatorias, las autoridades competentes para juzgar y los procedimientos. A su juicio, la definición de un
procedimiento especial para el delito de ayuda o inducción al suicidio es un
tema de conveniencia y de
contenido de valor respecto del poder
punitivo del Estado. En todo caso indica que en ninguna parte la ley penal sustrae tales
conductas a la acción punitiva del Estado, sino que establece una condición de
procedibilidad, en la medida en que presentada la querella se procede como si
fuese de oficio. En tales condiciones encuentra que no
existen razones para considerar
la violación de la
Constitución “por la vía del raciocinio de que deja de
protegerse el derecho a la vida cuando cometida la conducta de inducción o ayuda al suicidio, se exige
querella de parte para el ejercicio de la acción penal por parte del Estado.”
3. Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia
La señora Amparo Ofelia Vega Albino, obrando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, procede a solicitar
la exequibilidad de la disposición demandada.
Para justificar su solicitud señala que en el ordenamiento procesal colombiano, por
regla general la investigación de las conductas delictivas se realiza por la Fiscalía General de la Nación, constituyéndose por ende los delitos
querellables en una excepción a la
regla general. Señala que a través de la querella el legislador deja en manos del sujeto pasivo de la conducta, de sus
herederos en caso de que haya fallecido o de su representante legal, cuando se
trata de menores o personas jurídicas, - la interposición de la querella como
requisito para el adelantamiento
de la investigación penal respectiva.
En virtud de lo anterior, encuentra que la norma
acusada no viola los artículos
1°, 4° y 11°, por cuanto, a partir del presupuesto signado en el artículo 29 de
la Carta Política nuestro
ordenamiento jurídico consagra el derecho penal del acto, que supone por ende
la adopción del principio de culpabilidad. El
legislador, al amparo de los parámetros constitucionales mencionados, en uso de sus facultades de configuración legislativa en materia penal, consideró pertinente incluir el delito de inducción o ayuda al suicidio (art.107 C.P.), como un delito de menor significación
social, que solo se configura cuando eficazmente se ha ejecutado la conducta,
es decir el suicidio, ya que
las actitudes, los pensamientos, las intenciones y todas las emociones que
permanecen en el interior de la persona no son conductas con trascendencia
penal.
Considera que no es cierto que se vulnere el principio de estado
social de derecho ni el
derecho a la vida, “por cuanto el hecho de que el tipo penal
sea querellable no significa per
se que el legislador de
poca importancia al derecho fundamental a la vida, ni que se le este quitando
el carácter de derecho fundamental a la vida. Si
bien es deber del estado garantizarla es imposible que el estado criminalice en
forma absoluta conductas que si bien son reprochables y pudieron haber influido
en cierta forma y grado en la decisión de un suicida, de hecho no son las
causantes directas de la
muerte del mismo, solo achacables a aquel que en un momento determinado decide
dar por terminada su existencia en forma voluntaria con o sin influencia de un tercero”.
Y añade: “Una persona en Colombia legítimamente puede ser promotor del suicidio
como una filosofía de vida en
ejercicio de sus derechos fundamentales de conciencia y expresión y es
contrario a la constitución pretender que por promover sus ideas y sus
convicciones, no obstante cuanto estas repudien a la sociedad, las mismas se
criminalicen por cuanto lo
anterior significaría que en todo caso de suicidio en que el suicida buscó
apoyo para su decisión en otros sujetos de su misma línea de pensamiento y
éstos le alentaron a llevar a cabo sus intenciones, éstos deberían ser
procesados automáticamente por
esa simple razón.”.
Por las
razones anotadas solicita a la Corte declarar la exequibilidad del aparte demandado.
Finalmente, en cuanto al cargo por presunta violación al artículo 4 de la Constitución, encuentra que “no esta sustentado y no es inteligible”. Por consiguiente considera pertinente solicitar a la Corte
que no se pronuncie
sobre el mismo.
4. Intervención del Ministerio
Público
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242,
numeral 20, y 278, numeral 50, de la Constitución y por designación realizada por el Procurador General
de la Nación mediante resolución No. 247 del 6 de
septiembre de 2007, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador
General de la Nación, la señora Procuradora
Auxiliar procedió a rendir concepto en el presente proceso y solicitar a esta Corporación, declarar la EXEQUIBILIDAD del
numeral 2 del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de la inducción o
ayuda al suicidio es un delito querellable siempre y cuando no trate del suicidio
de una persona jurídicamente incapaz.
Para el Ministerio Público, en el proceso de la referencia
es necesario determinar si vulnera el ordenamiento constitucional y en particular
los artículos 1, 4 y 11, la decisión del legislador de incluir dentro de
los delitos querellables la inducción o ayuda al suicidio, conducta tipificada
en el artículo 107 del Código Penal, por desproteger el derecho a la vida.
Al iniciar su exposición, la
vista fiscal señala que si bien el objeto de la presente demanda es la
disposición procesal relativa a la clasificación de la inducción o ayuda al
suicidio como un delito querellable, antes de resolver esta cuestión, es necesario hacer algunas
consideraciones sobre el derecho a la vida, el suicidio y la disposición sustancial
que consagra la inducción o ayuda al suicidio (art. 107 del Código Penal). Lo anterior por
cuanto el cargo principal de inconstitucionalidad de la demanda es la presunta
desprotección del derecho sustancial por la consagración de una condición de
procedibilidad para la investigación de este delito.
El Ministerio Público comienza por
señalar algunos de los alcances de la protección constitucional de la dignidad humana, el
derecho a la vida y la autonomía personal. Se trascriben adelante los apartes mas
importantes de su intervención.
Como corresponde a una democracia
liberal, organizada como Estado social de derecho, la dignidad humana
constituye el eje de la sociedad y la razón de ser de las instituciones. La Constitución
Política concede un lugar primordial a la vida, a la dignidad humana y a la
libertad, en su doble dimensión de valores y derechos de especial protección
(art. 86
C.P.), de conformidad con
las obligaciones derivadas de tratados internacionales. La dignidad de esa vida tiene
unos parámetros objetivos, constituidos por la posibilidad de ejercer los
derechos fundamentales, de tal manera que todo individuo pueda gozar de los atributos que le
son propios y desarrollarse libremente como ser humano; así mismo, tiene una
dimensión subjetiva, en tanto es exclusivamente al individuo, en desarrollo del
libre desarrollo de la personalidad, a quien le corresponde determinar cómo vivir y juzgar el valor
de su propia vida, con los límites que le imponen los derechos de los demás. La
autonomía del individuo es entonces inherente a la dignidad humana en tanto que fin en sí mismo (Kant). Es él quien da
y valora el sentido de su existencia.
El suicidio es un acto que escapa
al control de las autoridades, quienes no pueden garantizar la protección del
individuo de sí mismo. Algunos ordenamientos han castigado el intento de
suicidio justamente por la afrenta que representa, dando prioridad a la protección
objetiva de los valores. Sin embargo, en las sociedades donde la persona humana
es considerada fuente del orden social, en tanto que ser autónomo del que se
deriva todo poder y cuya realización constituye la razón de ser de las
instituciones, se ve instada a renunciar a criminalizar el intento de suicidio
priorizando el respeto a la autonomía del sujeto, independientemente del
impacto social que produzca, pues se parte de la existencia de sistemas
diversos de valores, frente a los cuales al Estado no le corresponde asumir
medidas perfeccionistas a partir de una determinada concepción ética o moral.
En la misma lógica se enmarca el
castigo al homicidio o a cualquier otra actuación contra la vida y la
integridad del individuo, en la medida en que al atentar contra la existencia física
de una persona, se desconoce su dignidad y su autonomía, al tomarla como medio
para los fines del autor. Por esta razón el homicidio merece el más elevado
reproche del ordenamiento jurídico, pues la principal obligación del Estado
es velar por la vida de las personas, protegiéndola de cualquier ataque a su
integridad y generando las condiciones materiales y sociales para que esta vida
sea digna.
Para la Vista Fiscal, la tipificación del
delito de ayuda o inducción al suicidio tiene como finalidad proteger la autonomía
del individuo, de forma que esa difícil decisión sea producto de su exclusiva
valoración y desestimular posible injerencias indebidas. Adicionalmente, indica que la vida no sólo es un
derecho
del individuo sino también un valor importante para la comunidad, si bien no es un
valor absoluto como fenómeno biológico. En el caso bajo estudio, es claro que
la responsabilidad del tercero no se deriva del hecho de matar a alguien, es decir de un
ataque al derecho a la vida sino de la indebida injerencia que representan los
actos de colaboración efectiva a la realización de la voluntad del suicida.
Esta relación entre dignidad,
autonomía y vida explican los diferentes tratamientos que el legislador da a los tipos
penales incluidos en el capítulo de los delitos contra la vida, tanto en su
tipificación como en la determinación de los rangos de punibilidad y del procedimiento que establece para la
protección del bien jurídico,
atendiendo al principio de responsabilidad subjetiva, que tiene en cuenta no
sólo el daño objetivo al bien sino también la culpabilidad y la intencionalidad
de la conducta como se pasa a analizar.
Luego de explicar los alcances del derecho a la vida, la dignidad y la autonomía, la Vista Fiscal se refiere al amplio margen
de configuración que tiene el legislador en materia penal y en particular en relación con la
tipificación de los delitos contra la vida, la gradación de las penas y la fijación de los procedimientos
respectivos.
En ejercicio de tal potestad de configuración, el Código Penal, libro II, en el
capítulo dedicado a los delitos relacionados con el homicidio, el legislador establece diversos
tipos penales,
en los que se valora no solamente la entidad de la amenaza o vulneración al
bien jurídico protegido, sino también, la conducta del autor y las
circunstancias en que se encuentra el sujeto pasivo. Es así como el artículo 106 del
Código Penal consagra el delito de homicidio por piedad. Este tipo penal fue
estudiado por la Corte Constitucional, con respecto a su consagración en el artículo
326 del Código Penal vigente en ese momento (Decreto 100 de 1980), en la sentencia C-239 de 1997,
que constituye el precedente más importante en la materia y de forzosa alusión
en este
caso, no
solamente por el análisis que hace de los valores y derechos involucrados sino
porque al desarrollar el tema, en algunos aspectos, se pasa sin mayor
diferenciación del homicidio por piedad al tipo de inducción y ayuda al
suicidio, el cual es objeto de la presente demanda, razón por la cual el Ministerio Público
hace
constante referencia a ese fallo.
En el tipo penal del homicidio
eutanásico
u homicidio por piedad, es el autor quien toma la decisión de acabar con la
vida de la persona, por piedad. Estos motivos altruistas hacen necesario un
tipo especial, sancionado con una pena menor que la del homicidio simple, por
cuanto la intención del autor no es acabar con la existencia física de la persona
ni desconocer su dignidad ni su autonomía sino poner fin a los sufrimientos a que la víctima
está sometida, cuando no hay posibilidades de que éstos puedan solucionarse.
Sin embargo, el legislador ha considerado que estos motivos altruistas no son
suficientes para despenalizar la conducta, pues sigue estando de por medio la autonomía de la
voluntad de la persona, la cual es reemplazada por la decisión de un tercero, que
suplanta la exclusiva facultad del individuo de valorar su vida, si bien lo hace con
una intención altruista desde su valoración de lo que deben ser las condiciones
de una vida digna. La Corte Constitucional en la Sentencia C-239 de 1997, que se viene citando,
señaló:
"Y no es difícil
descubrir el móvil altruista y solidario de quien obra movido por el impulso de
suprimir el sufrimiento ajeno, venciendo, seguramente, su propia inhibición y repugnancia,
frente a un acto encaminado a aniquilar una existencia cuya protección es
justificativa de todo el ordenamiento, cuando las circunstancias que la
dignifican la constituyen en el valor fundante de todas las demás. "
Valga decir que, el homicidio por piedad
supone que la víctima no manifestó su voluntad de seguir viviendo, pues de ser
así, se trataría de lo que se denomina una eutanasia involuntaria[2], una forma de homicidio
eugenésico, en la cual el tercero impone su voluntad y valoración ética a la de
la persona, considerándolo no un fin en sí mismo sino un medio en tanto que
no apto para determinados fines o sistemas de creencias o valores del autor y
por tanto, desconociendo su dignidad. En este caso, lo que se configuraría es
un homicidio agravado teniendo en cuenta las circunstancias de indefensión en que se
encuentra la víctima.
El artículo 107 del Código Penal
consagra el tipo de inducción o ayuda al suicidio. Se trata de un tipo penal doloso,
es decir, que el autor debe actuar conscientemente con la intención de inducir
o ayudar a otra persona para que lleve a cabo el suicidio. Es un tipo autónomo, pues no
guarda relación con el tipo de homicidio, razón por la cual la doctrina ha
criticado su ubicación en el capítulo II, del homicidio. Y, es un tipo
compuesto alternativo por cuanto tiene dos verbos rectores inducir y prestar
ayuda, -conductas
que pueden darse alternativa o conjuntamente-, a diferencia del Código Penal de
1936 que sólo hacía referencia a la inducción, en el actual Código, se
incluyeron los dos verbos que contenía el artículo 327 del Decreto 100 de 1980.
El primer verbo rector, inducir hace referencia a la influencia
psicológica que el autor ejerció sobre el suicida, inducir es definido en el Diccionario de la Real Academia Española como: "Instigar, persuadir, mover a uno" sin embargo, el Código
Penal no tipifica cualquier influencia o estimulación al suicidio, como podría
ser la de aquel que en ejercicio de su libertad de expresión manifiesta su
simpatía por esta decisión o incluso la promueve por cualquier medio, sino la
conducta de quien actúa teniendo como fin llevar a una persona determinada al
convencimiento de qué no tiene otra opción que el suicidio. La valoración de
esta eficacia debe tener en cuenta
la capacidad y circunstancias del sujeto pasivo, siendo más difícilmente realizable cuando
se trata de una persona en condiciones normales y en pleno ejercicio de su
razón y su voluntad y por tanto, autónomo para juzgar y rechazar tal conducta,
que cuando se trata de una persona menor, incapaz o sujeta a circunstancias
especiales como la enfermedad grave o intensos padecimientos. En cualquier
caso, la inducción hace referencia a provocar el convencimiento y no a viciar
la voluntad del otro por fuerza o error que lo lleve a un suicidio no querido, pues en este
caso, estaríamos en el tipo penal de homicidio, aún cuando la muerte haya sido
causada materialmente por la propia víctima.
En cuanto al segundo verbo
rector, prestar ayuda, esta conducta también
fue calificada por el legislador como efectiva. El Diccionario de la Real Academia Española, define
ayudar como: "prestar
cooperación.// 2.por ext., auxiliar, socorrer,. //3. prnl. Hacer un esfuerzo,
poner los medios para el logro de alguna cosa//4.Valerse de la cooperación o ayuda de otro.". En ella el autor
coopera con el propósito del suicida facilitándole de manera efectiva los
medios para realizarlo.
Teniendo en cuenta la calificación
que el legislador hace de estas conductas como eficaz y efectiva, para el logro del resultado, es
decir, el suicidio, no comparte este Despacho la posición del demandante en
cuanto a que exista una relación directa y necesaria entre los delitos de mera
conducta con los delitos querellables y de los delitos de resultado con los delitos a
investigar de oficio, es decir, entre esta clasificación de los delitos y los
requisitos de procedibilidad de la investigación, pues esa relación no se
verifica en el manejo que el legislador hace en el Código Penal ni en el Código
de Procedimiento
Penal.
Obsérvese que en el tipo penal de
homicidio, de que trata el artículo 103 del C.P. el verbo rector es matar y no
tiene otros elementos internos al tipo que cualifiquen la conducta.
En el homicidio por piedad de que trata el artículo 106 es el autor
quien determina la muerte de la persona, por lo cual el verbo rector es
igualmente, matar, pero, con un elemento subjetivo la piedad y con una
finalidad directamente asociada a unas circunstancias objetivas específicas en
que se encuentra el sujeto pasivo del delito, "para poner fin a intensos sufrimientos
provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable", bien sea efectuando
una eutanasia activa, que es la realización
de un acto concreto del cual resulta la muerte de una persona o una eutanasia pasiva, en la cual, de la
conducta omisiva o de la interrupción de los medios que mantienen la vida del
paciente, se deriva la muerte de una persona. En estos casos, no es la voluntad
del paciente la que determina la conducta.
Por el contrario, en la inducción o
ayuda al suicidio, la decisión de no seguir viviendo es una decisión autónoma
de la persona y por tanto lo que se reprocha al sujeto activo de este delito no
es el matar, el causar la muerte de otra persona sino que los verbos rectores del tipo,
a diferencia de los tipos consagrado
los artículos 103 y 106, son inducir y ayudar a quien terminó con su vida.
Esta exigencia de la autonomía del sujeto que decide
acabar con su vida, implícita en el tipo de inducción o ayuda al suicidio, consagrado en el artículo 107 del
Código Penal, explica que en el encabezado del artículo 74 del Código de
Procedimiento Penal, objeto de estudio, se establezca de manera contundente que
el delito es querellable únicamente cuando no se trata de una persona menor de edad, pues en ese caso, no
podemos hablar de una voluntad jurídicamente autónoma. En este aspecto, el
Ministerio Público considera que, en aplicación el principio de igualdad del
artículo 13 superior, esa condición debe hacerse extensiva a cualquier persona jurídicamente incapaz y
así solicitará a la Corte que
lo declare.
El tipo penal de inducción o ayuda al suicidio
contempla dos hipótesis: la
ayuda o inducción del sujeto pasivo no cualificado, es decir, la intervención del tercero que induce o ayuda a una persona
capaz que se encuentra en condiciones de salud normales y la inducción o ayuda al suicidio del sujeto pasivo
cualificado, constituyéndose esta
cualificación en una circunstancia atenuante cuando la intervención se da en
relación con una persona que se encuentra sometida a "intensos sufrimientos provenientes de
lesión corporal o enfermedad grave e incurable. Esta
conducta
se sanciona con una pena mucho menor, por cuanto en este caso, al individuo que
ha decidido
acabar con su vida le resulta difícil o imposible realizar su voluntad por sus
propios medios.
La ayuda es una conducta que
puede presentar diversos grados de eficacia, dependiendo del tipo de ayuda que
se preste y de las condiciones del paciente, ésta puede ir desde la
facilitación de los medios o de las condiciones de modo y lugar hasta el grado
máximo de ayuda que lo constituiría la eutanasia voluntaria, es decir, aquella en que el autor
ejecuta la voluntad del paciente totalmente impedido quien le solicita, de modo
manifiesto que, con una acción o una omisión le ayude a morir. En este caso, es
la voluntad de la persona que se encuentra en esas precisas circunstancias, la
que determina su propia muerte y el tercero con su ayuda la instrumentaliza. Con respecto a la
eutanasia voluntaria señaló la Corte Constitucional:
"La Constitución se inspira en la consideración de la persona como un sujeto moral, capaz
de asumir en forma responsable y autónoma las decisiones sobre los asuntos que
en primer término a él incumben, debiendo el Estado limitarse a imponerle
deberes, en principio, en función de los otros sujetos morales con quienes está avocado a convivir, y
por tanto, si la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias
convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar viviendo cuando, por las
circunstancias extremas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia
dignidad, con el argumento inadmisible de que una mayoría lo juzga un
imperativo religioso o moral. De nadie puede el Estado demandar conductas
heroicas, menos aún sí el fundamento de ellas está adscrito a una creencia religiosa o a una actitud moral que,
bajo un sistema pluralista, sólo puede revestir el carácter de una
opción." (sentencia C-239 de 1997)
Como puede verse, en las dos
hipótesis, el eje de la evaluación de la conducta siguen siendo la autonomía y la noción de vida
digna, razón por la cual, el legislador y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional han considerado que se trata de una conducta diferente al
homicidio y menos lesiva para la sociedad.
Se discute si el delito así
tipificado es un delito de conducta o de resultado, es decir, si lo que prohíbe
la ley es el acto de inducir
a
otro o brindar cualquier ayuda
conducente
a un eventual suicidio, independientemente de que finalmente éste culmine efectivamente con la
muerte voluntaria de la otra persona o bastando con la realización de los actos
conducentes a ese fin, es decir, la sola tentativa de suicidio. O, si, por el
contrario, se trata de un delito de resultado, en el que se exige efectivamente
el
suicidio por parte de la persona influenciada o ayudada a este fin, para
consumar el delito de que trata el artículo 107 del C.P.
Sobre la exoneración de la
responsabilidad penal, el Ministerio Público señala que debe tenerse en cuenta
que, a partir de la Sentencia C-239 de 1997, por vía jurisprudencial, se exonera de la
responsabilidad penal y, en nuestro concepto, se diferencia completamente del
tipo penal de homicidio por piedad del art. 106 C.P. y de la ayuda al
suicidio, contemplado en el inciso segundo del art. 107, el suicidio asistido, es decir, la conducta
activa u omisiva del médico frente al paciente que encontrándose en
circunstancias terminales solicita la ayuda profesional del facultativo, para
morir dignamente, conducta que constituye una forma especial de eutanasia voluntaria, claro está, en los
precisos términos que establezca el legislador y, en su defecto, en los que ha
señalado la Corte Constitucional
en este fallo, en el que precisó:
"El
consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequívocamente
por una persona con capacidad de comprender la situación en que se encuentra.
Es decir, el consentimiento implica que la persona posee información
seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones terapéuticas y su
pronóstico, y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la
decisión. Por ello la Corte concluye que el sujeto activo debe de ser
un médico, puesto que es el único profesional capaz no sólo de suministrar esa
información al paciente sino además de brindarle las condiciones para morir
dignamente. Por ende, en los casos de enfermos terminales, los médicos que ejecuten el hecho descrito
en la norma penal con el consentimiento del sujeto pasivo no pueden ser,
entonces, objeto de sanción, en consecuencia, los jueces deben exonerar de
responsabilidad a quienes así obren.”
En esta sentencia, dando al
suicidio médicamente asistido el tratamiento de homicidio por piedad, la Corte decidió lo
siguiente:
"Primero:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 326 del decreto 100 de 1980 (Código Penal), con
la advertencia de que en el caso de los enfermos termínales en que concurra
la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse
responsabilidad para el medico autor, pues la conducta esta justificada.
Segundo: Exhortar al
Congreso para que en el tiempo más breve posible, y conforme a consideraciones de humanidad,
regule el tema de la muerte digna"
Las anteriores consideraciones dejan ver que la
valoración del legislador de los diferentes tipos penales que afectan el
derecho o el valor "vida", en los límites del objeto de este
concepto, se avienen a los
postulados constitucionales y que la graduación de las penas y la
diferenciación de los procedimientos que establece en particular en relación
con la inducción o ayuda al suicidio no contrarían los preceptos superiores,
como se pasa a analizar en relación
con la condición de procedibilidad.
Finalmente, el Ministerio Público señala que la
decisión del legislador de
incluir el tipo penal de inducción
o ayuda al suicidio entre los delitos querellables no vulnera el ordenamiento
constitucional ni desconoce la obligación del Estado de proteger la vida. Para la Vista Fiscal, las sanciones consagradas para cada uno de los delitos contemplados en el capítulo
relativo al homicidio del
Código Penal, permiten ver la
valoración dada por el legislador al daño que estas conductas causan a los
bienes jurídicamente protegidos por el derecho penal, en particular a la vida,
no como fenómeno biológico
sino como valor y como derecho, siempre desde la mira de la autonomía y de la
dignidad. Por esta razón señalaba la Corte Constitucional:
"El
consentimiento es, en relación con algunos tipos penales, causal de atipicidad,
como en el hurto, daño en bien ajeno, secuestro, extorsión; en otros,
circunstancia de atenuación punitiva, u. gr., la sanción para quien realice el
aborto, es menor cuando la mujer consiente en el hecho y, en otros hechos
punibles, el consentimiento de la víctima es una condición necesaria para la
configuración del tipo, como en el estupro. En relación con el homicidio por
piedad, ninguna disposición penal hace alusión al consentimiento del sujeto
pasivo del hecho. ¿Significa esta omisión que dicho consentimiento no es
relevante?.
El Código Penal de
1936 contemplaba un tipo penal denominado homicidio consentido (art. 368), al
cual asignaba- una pena de tres a diez años de presidio, lo que indicaba que
aunque
el legislador consideraba la vida como un bien jurídicamente protegible, a
pesar de la decisión de su titular, y por ende calificaba como injusto el
homicidio consentido, la voluntad del sujeto pasivo obraba como una causal de
atenuación de la sanción. Conjuntamente con este tipo, se estableció el homicidio
pietístico, caracterizado porque en él el autor obraba motivado por el deseo de
acelerar una muerte inminente o poner fin a graves padecimientos o lesiones
corporales reputados incurables. Al autor de este hecho podía el juez
atenuarle la pena prevista para el homicidio, cambiarle el presidio por
prisión, y aún concederle el perdón judicial, lo que en la práctica ocurría
cuando mediaban, además de la piedad, la voluntad del sujeto pasivo del hecho.
Cabe
anotar, además, que ni en ese estatuto ni en el Código Penal que hoy rige se
consagró como delito la tentativa de suicidio, admitiéndose así, aún bajo el
imperio de una Constitución notoriamente menos explícita que la vigente en el
reconocimiento de la autonomía personal, que la decisión del individuo sobre el
fin de su existencia no merecía el reproche penal. "(sentencia C-239 de 1997)
A partir de las anteriores
premisas, podemos ver que en el delito de inducción o ayuda al suicidio, se
reprocha esta indebida injerencia del tercero en el acto de una persona contra su
propia vida y que, el objetivo de su penalización es principalmente, proteger
el bien jurídico vida como valor social y desestimular estas conductas para
garantizar la completa autonomía de las personas en este tipo de decisiones, más que
proteger el derecho subjetivo a la vida, pues en estos casos es la propia
persona la que dispone de su derecho, con relación al cual, el tercero no
representa una amenaza o ataque sino una influencia o una colaboración eficaz
para lograr su propósito. A partir de este razonamiento, no cabe la acusación
del demandante en cuanto a que se está desprotegiendo el derecho de las
personas a la vida, pues el deber del Estado es proteger la vida de los ataques
y amenazas
de terceros y del mismo Estado, los cuales en este caso no se verifican. En
este sentido, la Corte Constitucional señaló:
"El Estado no
puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le
ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores
insoportables, incompatibles con su idea de dignidad. Por consiguiente, si un
enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el
Código Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga
incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de
su libertad, sin que el Estado esté habilitado para oponerse a su
designio ni impedir, a través de la prohibición o de la sanción, que un
tercero le ayude a hacer uso de su opción No se trata de restarle importancia
al deber del Estado de proteger la vida sino, de reconocer que esta obligación
no se traduce en la preservación de la vida sólo como hecho biológico. " (sentencia C-239 de 1997. Subrayado fuera de
texto)
En cuanto al procedimiento cabe
señalar que, el consagrar una conducta como delito, implica la protección de un
determinado bien jurídico, en este caso, del bien jurídico vida, pero la
protección especial de ese bien jurídico no implica automáticamente que todos
los delitos relacionados con éste deban ser investigados de oficio por el Estado como
parece indicarlo el demandante (demanda pág. 4), pues el legislador, como se
vio, tiene la facultad de valorar el tipo de daño que causa la conducta y el
procedimiento a seguir para su investigación, juzgamiento y sanción.
Así, en su criterio, el legislador incluyó
entre los delitos querellables, algunos relacionados con el derecho a la vida y
la integridad
de las personas, lo cual no implica subvalorar el bien jurídico a proteger sino
establecer el procedimiento a seguir para sancionar las conductas que lo
afectan, según el daño producido, la valoración que haga la propia víctima del
mismo, las características propias acto, etc. Igualmente, se exige la querella para
otros no relacionados con la vida pero no por ello sin importancia para el
ordenamiento jurídico.
Como puede observarse, la
obligación del Estado de velar por el bienestar de la comunidad, por la convivencia
pacífica, por la prevalencia del interés general y en particular de proteger el
derecho a la vida, no se ve incumplida cuando el legislador decide no reprochar
el intento de suicidio, establecer el delito de inducción y ayuda al suicidio como delito de
resultado, establecer para éste una pena menor, o excluir o exonerar de
responsabilidad penal determinadas conductas relacionadas con el suicidio,
particularmente la eutanasia voluntaria, o, por consagrar este delito u otros
contra la vida o la integridad personal como querellables.
En el caso del suicidio, debe
tenerse en cuenta que de conformidad con los artículos 200, 213 y 214 del
Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar de
oficio la indagación e investigación de los hechos que revistan las
características de un delito, inmediatamente se tenga conocimiento de éstos,
por cualquier medio. En el evento de conocer de un deceso, la Policía Judicial debe
desplazarse al sitio y realizar la inspección del cadáver, con las técnicas
adecuadas, pues en principio se trata de "caso de homicidio o de hecho que se presuma como
tal"; trasladando el cadáver al Instituto de medicina legal o al lugar
indicado para la realización de la necropsia. Es pues obligación del Estado
conocer del deceso y establecer de conformidad con las evidencias recogidas en
las diligencias
realizadas por la fiscalía, la policía judicial y el médico forense, las circunstancias
del mismo, de tal manera que el Fiscal pueda constatar que efectivamente se
trata de un suicidio.
Como puede observarse, éstas son
condiciones objetivas que se exigen para que sólo una vez determinado el suicidio, es
decir, que la muerte se produjo por la voluntad libre y consciente de la
persona fallecida, queda a consideración de los querellantes legítimos, a
partir de su conocimiento de los hechos y de las evidencias recogidas en la
indagación, evaluar, si ejercen o no su derecho a presentar la querella, -de
conformidad con los artículos 66 y ss del C.P.P.-, contra las personas que
pudieron inducir o ayudar eficazmente a la víctima a llevar a cabo el suicidio. El Estado que tiene
la obligación de investigar estos delitos una vez interpuesta la querella a
menos que se presente el desistimiento de que trata el artículo 76 del C.P.P,
el cual, puede ser negado por el juez cuando ya haya imputación.
No encuentra, entonces, el
Ministerio Público que esta decisión del legislador desproteja el derecho a la
vida como derecho subjetivo, por cuanto esa inducción o ayuda no son la causa
principal y determinante de la muerte de una persona, solamente un elemento de
la decisión
o de la realización de la misma. No se desprotege la vida de quien ha decidido
suicidarse, por establecer como querellable la investigación posterior del
delito de inducción o ayuda al suicidio. Es decir, no se observa que en este
caso se contraríe la posición de la jurisprudencial constitucional según la cual el
procedimiento no es ni debe ser impedimento para la efectividad del derecho
sustancial, como lo señala el demandante.
Además, debe observarse que la
interposición de la querella es un trámite expedito, informal, que puede
realizarse verbalmente o por escrito o por cualquier medio, en la que se
relatan los hechos que conozca el querellante, los cuales deben poder permitir
la identificación del autor. Una vez adelantada la investigación corresponderá al fiscal dictar
la resolución de acusación y al juez juzgar la conducta y su eficacia, según se
trate del primer o segundo inciso del artículo 107 del Código Penal.
Finalmente, el Ministerio Público
destaca que, siguiendo con la lógica de la autonomía de la voluntad como elemento
fundamental para la valoración del tipo penal que nos ocupa, la ayuda o
inducción al suicidio, para determinar el carácter querellable del delito, se
parte del supuesto de que el ayudado o inducido con la conducta del autor, es una persona
capaz, pues de lo contrario, es decir cuando se trata de un menor o un incapaz,
el delito no es querellable sino que debe ser investigado de oficio por el
Estado, pues la conducta
comporta diferente valoración y consecuencias por la mayor protección que la Constitución
establece teniendo en cuenta su estado de debilidad manifiesta frente a los
demás, según lo establecen los artículos 13, 44, 45 y, 47.
Por las razones anteriores, el Ministerio
Público solicita a la
Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición, bajo el
entendido de que este delito es querellable siempre y cuando no se trate de una
persona jurídicamente incapaz.
V. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De acuerdo con el
numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es
competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
que presenten los ciudadanos contra las leyes. La demanda que dio origen al
presente proceso se enderezaba contra el numeral 2 (parcial) del artículo 74 de la Ley 906 de 2004 (Código de
Procedimiento Penal) por lo cual la Corte procede a su estudio.
Decisión inhibitoria
2. El demandante considera que el numeral 2 del
articulo 74 de la Ley 906 de 2004 vulnera la Constitución. El texto de la norma
demandada es el siguiente:
ARTÍCULO 74. DELITOS QUE
REQUIEREN QUERELLA. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los
siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: 1.
(…) 2. Inducción
o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107);
3. La disposición parcialmente demandada fue
sustituida por el artículo 4º
de la Ley 1142 de 2007, que
reformó parcialmente el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). El artículo 4 mencionado, textualmente señala:
LEY 1142 DE 2007[3],
“Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se
adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de
especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”: (…)
ARTÍCULO 4o. El artículo 74 de la Ley 906 de
2004 quedará así:
Delitos que requieren
querella.
Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos,
excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable o la
persona haya sido capturada en flagrancia: (…) 2. Inducción o ayuda al suicidio
(C. P. artículo 107); (…)”
4. Uno de los requisitos para que la Corte pueda
pronunciar una sentencia de fondo sobre una norma, es que tal norma se encuentre
vigente. En el presente caso, la norma demandada fue sustituida por el artículo
4 de la Ley 1142 de 2007, expedida con posterioridad a
la admisión de la demanda que dio origen a la presente decisión, y cuyo contenido es
distinto al contenido de la disposición demandada. En consecuencia, dado que la norma parcialmente demandada fue expulsada del
ordenamiento jurídico durante el trámite de la presente acción, en la actualidad la Corte carece de
objeto sobre el cual pronunciarse. Por consiguiente, procede la Corporación
a proferir un fallo
inhibitorio.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento
de fondo en relación con la expresión “Inducción o ayuda al suicidio (C.P. artículo 107)”
contenida
en el numeral 2) del artículo 74 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE CON
EXCUSA
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
CON ACLARACIÓN
DE VOTO
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
IMPEDIMENTO
ACEPTADO
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-420
de 2002, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
[2] Se toma esta
definición y la clasificación de los tipos de eutanasia a los que se hará referencia
del artículo dedicado a este tema en la Revista de Bioética, enero-julio de 2007, página Web www.umng.edu.co/docs/revbioetik/vol 1?/frnacisconi,
consultada e123 de septiembre de 2007.
[3] Diario
Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.