C-224-99
Sentencia C-224/99
Sentencia
C-224/99
CONVENIO DE
ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL CON FRANCIA-Objetivo
El objetivo del
Convenio materia de revisión es el de aunar esfuerzos en la lucha contra la
criminalidad en todas sus manifestaciones, con el respeto de las normas
constitucionales y legales de los Estados Partes. Tal finalidad, a juicio de la
Corte, coincide plenamente con los preceptos Constitucionales, por tres razones
fundamentalmente: 1) porque nuestro país está comprometido con la promoción de
la cooperación internacional, tal como se ordena en los artículos 226 y 227 de
la Carta; 2) porque la cooperación judicial de que trata el Convenio se funda
en el respeto por la soberanía de los Estados, la autodeterminación de los
pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional
aceptados por Colombia; 3) porque la asistencia en materia judicial
contribuye a la eficacia de la justicia, al dotar a los Estados de mecanismos
ágiles que les permitan luchar contra las distintas manifestaciones del delito,
especialmente contra aquéllas que han adquirido una connotación transnacional.
SOLICITUD DE
ASISTENCIA JUDICIAL-Constitucionalidad
Para la Corte es
evidente que la manera como está prevista la ejecución de la solicitudes de
asistencia judicial en el instrumento bilateral es a todas luces
constitucional, más aún cuando se insiste que ella se hará en la forma prevista
en el ordenamiento interno de cada país. Tampoco contradice las normas
superiores, la posibilidad de que la Parte Requerida, a solicitud de la
Requirente, pueda restituir a la víctima todos los bienes o valores
susceptibles de provenir de un delito puesto que no se trata de una orden de
restitución, sino de una posibilidad que puede llevarse a cabo sólo en los
casos que sea procedente y, claro está, conforme a legislación de la Parte
Requerida.
DILIGENCIAMIENTO
DE ACTOS Y DECISIONES JUDICIALES/TESTIGOS Y PERITOS-Comparecencia
Los artículos 9 y
10 del Convenio la Corte no encuentra ninguna objeción constitucional, pues se
trata de disposiciones que simplemente establecen, dentro del marco de
cooperación judicial, la forma como se debe proceder al diligenciamiento de
actos, decisiones judiciales y comparecencia de testigos o peritos. Sólo baste
señalar que la prohibición que se consagra en el numeral 4 del artículo 9 del
Convenio, en el sentido de que los testigos o peritos no podrán ser sometidos a
sanciones o medidas coercitivas por no acatar la citación a comparecer, es a
todas luces constitucional, pues se funda en el respeto por la autonomía y el
libre desarrollo de la personalidad de estos individuos. Es evidente que la
obligación de reenviar a la persona detenida que ha sido solicitada en calidad
de testigo, tal y como se establece en la disposición analizada, es una
garantía que armoniza con el artículo 29 de la Carta, y asegura el respeto de
la soberanía nacional y del propio derecho punitivo de los Estados.
DECOMISO-Naturaleza
En el artículo 13
del Convenio, la Parte Requerida podrá solicitar la investigación, incautación
o decomiso definitivo de los bienes u objetos provenientes de un delito
tipificado en su legislación, que pudieren encontrarse en el territorio de la
Parte Requerida. La Corte encuentra ajustado al ordenamiento constitucional la
facultad que se confiere a las Partes en el artículo analizado, pues el
decomiso, "como sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de
la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado
los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y
todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución de un delito, con
excepción, de los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o
terceros", no está prohibida por la Constitución. Por el contrario,
"la Constitución admite formas de decomiso ya que esta figura no vulnera
el derecho de propiedad, tal como éste es concebido y desarrollado en un Estado
Social de Derecho (artículo 1°.)".
ANTECEDENTES
PENALES
"Las
Autoridades Centrales se comunicarán a título de antecedentes penales, mediante
pedido expreso, las sentencias judiciales condenatorias con carácter definitivo
de una persona, según lo permita su legislación". Es evidente que esta
norma es constitucional, pues atiende al artículo 248 de la Carta, que
prescribe: "Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en
forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales
en todos los órdenes legales".
CONVENIO DE
ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL CON FRANCIA-Constitucionalidad
El "Convenio
de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de la República Francesa", suscrito en París el
21 de marzo de 1997, se ajusta en su integridad a la Constitución.
Referencia: Expediente L.A.T. 123
Revisión constitucional de la ley 453 de 1998, "Por
medio de la cual se aprueba el Convenio de asistencia judicial mutua en materia
penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Francesa", suscrito en París el 21 de marzo de 1997.
Magistrado
Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I.
ANTECEDENTES
En cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución, y dentro del término
allí dispuesto, la Presidencia de la República remitió a la Corte
Constitucional copia de la ley No.453 de 1998, aprobatoria del "Convenio
de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de la República Francesa", suscrito en París el
21 de marzo de 1997, para efectos de su revisión constitucional.
Cumplidos como están
los trámites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta
índole, procede la Corte Constitucional a decidir.
II.
TEXTO DEL
TRATADO Y DE LA LEY APROBATORIA SUJETOS A REVISION
El texto del
Tratado y la Ley aprobatoria del mismo es el que aparece a continuación:
ley 453 De 1998
(agosto 4)
por medio de la cual se aprueba el
“Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Francesa”, hecho
en la ciudad de París, el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y
siete (1997).
El Congreso de Colombia
Visto el texto
del “Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa”, hecho en
París el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), que
a la letra dice:
(Para ser
transcrito. Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«Convenio
de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la RepUblica
de Colombia
y el Gobierno de la RepUblica Francesa
El Gobierno de
la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa;
Conscientes de los profundos vínculos históricos que
unen a las dos Naciones;
Deseosos de traducir dichos vínculos en
instrumentos jurídicos de cooperación en todos los campos de interés común y,
particularmente, en el de la cooperación judicial;
Convencidos de la necesidad de aunar esfuerzos en la lucha contra
la criminalidad en todas sus manifestaciones;
Queriendo con tal fin regular de común acuerdo las
relaciones relativas a la operación judicial en materia penal en el respeto de
sus debidos principios constitucionales;
Han acordado las
siguientes disposiciones:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º
1. Ambas Partes
se comprometen a prestarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo y de sus legislaciones internas pertinentes, la asistencia
judicial más amplia posible en todo procedimiento vinculado con la materia penal
cuya represión sea, en el momento en que la asistencia es solicitada,
competencia de las autoridades judiciales de la Parte Requirente.
2. El presente
Convenio no se aplicará a la ejecución de órdenes de detención o de sentencias
de condena, salvo en caso de decomiso definitivo en los términos del artículo
13.4, ni a los delitos militares que no constituyen delito común.
Artículo 2º
1. Cada una de
las Partes designará una Autoridad Central encargada de presentar y recibir las
solicitudes que constituyen el objeto del presente Acuerdo.
2. A este fin
las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán
la solicitud a sus autoridades competentes.
3. Las
Autoridades Centrales serán designadas al momento de la firma del presente
Acuerdo, por intercambio de Notas Diplomáticas.
Artículo 3º
1. Las
autoridades competentes serán para Colombia y Francia las autoridades
judiciales.
2. Toda
modificación que afecte la designación de estas autoridades será puesta en
conocimiento de la otra Parte por Nota Diplomática.
Artículo 4º
1. La asistencia
judicial podrá ser denegada:
a) Si la
solicitud se refiere a delitos considerados por la Parte Requerida como delitos
políticos o como delitos conexos con delitos políticos;
b) Si la Parte
Requerida estima que la ejecución de la solicitud es de naturaleza tal que
puede afectar la soberanía, la seguridad o el orden público u otros intereses
esenciales de su país;
c) Si la
solicitud tiene por objeto allanamientos o registros domiciliarios, o una
medida cautelar y que los hechos que originaron la solicitud no sean
considerados como delitos por la legislación de la Parte Requerida.
2. La asistencia
será denegada cuando la solicitud tenga por objeto una medida de decomiso
definitivo y los hechos que den lugar a la solicitud no sean considerados como
delito por la legislación de la Parte Requerida.
T I T U L O II
SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL
Artículo 5º
1. La Parte
Requerida ejecutará, en la forma prevista en su legislación, las solicitudes de
asistencia judicial relativas a asuntos penales que emanen de las autoridades
competentes de la Parte Requirente, y que tengan por objeto cumplir actos de
instrucción, comunicar expedientes, documentos o elementos de prueba. La Parte
Requirente podrá solicitar a la Parte Requerida restituir a la víctima en los
casos en que sea procedente, sin perjuicio de los derechos de terceros, todos
los bienes o valores susceptibles de provenir de un delito.
2. Cuando la
Parte Requirente desee que los testigos o peritos declaren bajo juramento,
deberá solicitarlo expresamente, y la Parte Requerida así lo diligenciará si la
ley de su país no se opone.
3. La Parte
Requerida sólo podrá transmitir copias o fotocopias autenticadas de los
expedientes o documentos solicitados. Sin embargo, si la Parte Requirente
solicita expresamente la remisión de los originales, se dará cumplimiento a
dicha solicitud, en la medida de lo posible.
Artículo 6º
Cuando la Parte
Requirente lo solicite expresamente, la Parte Requerida le informará de la
fecha y del lugar del cumplimiento de la solicitud de asistencia. Las
autoridades de la Parte Requirente y las personas autorizadas por ellas podrán
asistir a este cumplimiento si la Parte Requerida lo permite. Esta presencia no
equivale a autorizar el ejercicio de funciones que sean competencia reservada a
las autoridades de la Parte Requerida.
Artículo 7º
1. Los elementos
de prueba, así como los originales de los expedientes y los documentos
remitidos en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial serán
conservados por la Parte Requirente, a menos que la Parte Requerida solicite su
devolución.
2. La Parte
Requerida podrá aplazar la remisión de los elementos de prueba, expedientes o
documentos cuya remisión se solicite, cuando ellos fueren necesarios para un
procedimiento penal en curso.
Artículo 8º
1. Si la Parte
Requirente lo solicitara de manera expresa, la Parte Requerida mantendrá bajo
reserva la solicitud de asistencia judicial en las condiciones previstas por su
legislación. Si no puede ejecutar la solicitud sin que su carácter confidencial
se vea afectado, la Autoridad Central de la Parte Requerida informará a la
Autoridad Central de la Parte Requirente, quien decidirá, si procede sin
embargo, continuar con la ejecución de la solicitud.
2. La Autoridad
Central de la Parte Requerida podrá solicitar que las informaciones o elementos
de prueba comunicados de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo
permanezcan bajo reserva o sean utilizadas únicamente de conformidad con las
modalidades o condiciones que ella estipule, la Parte Requirente mantendrá la
reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte Requerida,
salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o
procedimientos descritos en la solicitud.
3. La Parte
Requirente no puede divulgar o utilizar una información o un elemento de prueba
comunicado, para fines diferentes a los estipulados o precisados en la
solicitud, sin previo acuerdo de la Autoridad Central de la Parte Requerida.
T I T U L O III
DILIGENCIAMIENTO DE ACTOS Y DECISIONES JUDICIALES,
COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS
Artículo 9º
1. La Parte
Requerida procederá a comunicar los actos y decisiones judiciales remitidas con
este propósito por la Parte Requirente.
Este
diligenciamiento podrá ser efectuado por simple transmisión del acto o decisión
judicial al destinatario. Si la Parte Requirente lo solicita expresamente, la
Parte Requerida efectuará el diligenciamiento en una de las formas previstas en
su legislación para casos análogos o en una forma especial compatible con esa
legislación.
2. El
diligenciamiento se acreditará por medio de un recibo fechado y firmado por el
destinatario, o por medio de una declaración de la Parte Requerida constantando
el hecho, la fecha y la forma de entrega.
Cualquiera de
esos documentos será inmediatamente transmitido a la Parte Requirente. A
solicitud de esta última, la Parte Requerida precisará si el diligenciamiento
se efectúa de conformidad con su legislación. Si esto no pudo llevarse a cabo,
la Parte Requerida hará saber inmediatamente los motivos a la Parte Requirente.
3. Las
citaciones a comparecer serán transmitidas a la Parte Requerida a más tardar
cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para dicha comparecencia. En caso
de urgencia, la Autoridad Central de la Parte Requerida podrá renunciar a este
plazo a solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente.
4. El testigo o
perito que no acatare una citación a comparecer al territorio de la Parte
Requirente, no podrá ser sometido, incluso si dicha citación contuviere una
orden, a ninguna sanción o medida coercitiva a menos que ingrese posteriormente
por su propia voluntad al territorio de la Parte Requirente y sea citada en
debida forma.
5. Las expensas
así como los gastos de viaje y de estadía a ser reembolsados a testigos o
peritos por la Parte Requirente, se calcularán desde la partida del lugar de su
residencia, y le serán reconocidos según valores al menos iguales a los
previstos por las tarifas y los reglamentos en vigor en el país en donde se
llevará a cabo la audiencia.
Artículo 10
1. Si la Parte
Requirente estima que la comparecencia personal de un testigo o un perito ante
sus autoridades judiciales es particularmente necesaria, lo mencionará en la
solicitud de remisión de la citación y la Parte Requerida invitará a ese
testigo o a ese perito a comparecer.
La Parte
Requerida hará conocer la respuesta del testigo o del perito a la Parte
Requirente.
2. En el caso
previsto en el párrafo 1º, la solicitud o la citación deberá mencionar el monto
aproximado de las compensaciones, así como los gastos de viaje y estadía a
reembolsar.
3. Si se le
presenta una solicitud con ese propósito, la Parte Requerida podrá otorgar un
adelanto al testigo o perito. Ello se mencionará en la citación y la Parte
Requirente lo reembolsará.
Artículo 11
1. Toda persona
detenida cuya comparecencia personal en calidad de testigo se solicite por la
Parte Requirente, será transferida temporalmente al territorio donde tendrá
lugar la audiencia, en la cual se recibe el testimonio, bajo condición de su
reenvío en el plazo indicado por la Parte Requerida y bajo reserva de las
disposiciones del artículo 12, en la medida en que sean aplicables.
La transferencia
podrá ser denegada:
a) Si la persona
detenida no diere su consentimiento;
b) Si su
presencia fuese necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la
Parte Requerida;
c) Si dicha
transferencia pudiere prolongar su detención, o
d) Si otras
consideraciones imperiosas se opusieren a su transferencia al territorio de la
Parte Requirente.
2. Una Parte
podrá autorizar el tránsito por su territorio de personas detenidas por un
tercer Estado, cuya comparecencia personal para fines de una audiencia, hubiese
sido solicitada por la otra Parte.
Esta
autorización será acordada previo una solicitud acompañada por todos los
documentos necesarios.
3. La persona
transferida deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte Requirente
o, de ser el caso, en el territorio de la Parte a la que se solicitó el
tránsito, a menos que la Parte Requerida solicite su puesta en libertad durante
la transferencia temporal.
4. Cada Parte
podrá denegar el otorgamiento del tránsito de sus nacionales.
Artículo 12
1. Los testigos
o peritos de cualquier nacionalidad, que a partir de una citación comparezcan
ante las autoridades judiciales de la Parte Requirente, no podrán ser
procesados, detenidos ni sometidos a ninguna otra restricción de su libertad
personal en el territorio de esa Parte por hechos o condenas anteriores a su
salida del territorio de la Parte Requerida.
2. Una persona,
cualquiera que sea su nacionalidad, citada a comparecer ante las autoridades
judiciales de la Parte Requirente con el fin de que responda por hechos que son
objeto de un proceso contra él, y que se presente voluntariamente, no podrá ser
enjuiciada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad
personal por hechos o condenas anteriores a su partida del territorio de la Parte
Requerida, diferentes a los que fueron especificados en tal citación.
3. La garantía
prevista en el presente artículo cesará cuando el testigo o perito o la persona
llamada a comparecer, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio
de la Parte Requirente durante 15 días consecutivos una vez que su presencia ya
no fuese requerida por las autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese
territorio o hubiese ingresado nuevamente a él después de haberlo abandonado.
T I T U L O IV
PRODUCTOS DEL DELITO
Artículo 13
1. La Parte
Requirente podrá solicitar, investigar, incautar o decomisar definitivamente
los bienes u objetos provenientes de un delito tipificado en su legislación que
pudieren encontrarse en el territorio de la Parte Requerida.
2. La Parte
Requerida informará a la Parte Requirente del resultado de sus investigaciones.
3. La Parte
Requerida tomará todas las medidas necesarias autorizadas por su legislación
para impedir que dichos bienes u objetos puedan ser objeto de una transacción o
ser transferidos o cedidos antes que la autoridad competente de la Parte
Requirente hubiese tomado una decisión definitiva al respecto.
4. Cuando se
solicite el decomiso, dicha solicitud se cumplirá de conformidad con la
legislación de la Parte Requerida.
5. Los bienes u
objetos provenientes de un delito serán propiedad de la Parte Requerida,
excepto acuerdo en contrario concertado entre las Partes.
T I T U L O V
ANTECEDENTES PENALES
Artículo 14
Las Autoridades
Centrales se comunicarán a título de antecedentes penales, mediante pedido
expreso, las sentencias judiciales condenatorias con carácter definitivo de una
persona, según lo permita su legislación.
T I T U L O VI
PROCEDIMIENTO
Artículo 15
1. Las
solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:
a) Autoridad
Competente de la que emana la solicitud;
b) Objeto y
motivo de la solicitud;
c) En la medida
de lo posible, la identidad y la nacionalidad de la persona de que se trate;
d) El nombre y
la dirección del destinatario si corresponde;
e) Fecha de la
solicitud;
f) Exposición de
los hechos y su tipificación.
2. Si fuere del
caso, las solicitudes contendrán cualquier otra información que facilite su
ejecución, como, entre otras cosas, una lista de las preguntas que se harán en
caso de audiencia o interrogatorio; una descripción lo más precisa posible de
los bienes que se van a investigar y/o decomisar definitivamente así como su
ubicación si se conoce.
Artículo 16
1. Las
solicitudes de asistencia judicial y los documentos anexos se dirigirán por la
Autoridad Central de la Parte Requirente a la Autoridad Central de la Parte
Requerida y se devolverán con los elementos relativos a su ejecución por la
misma vía.
2. En caso de
urgencia, la Autoridad Central de la Parte Requirente podrá adelantar a la
Autoridad Central de la Parte Requerida, las solicitudes de asistencia por fax
o por cualquier medio del cual quede constancia escrita; el original se enviará
a la brevedad posible. Las solicitudes se devolverán acompañadas de los
elementos necesarios para su ejecución por la vía prevista en el párrafo 1.
Artículo 17
La solicitud de
asistencia y los elementos anexos se acompañarán de una traducción en el idioma
del Estado Requerido.
Artículo 18
Los elementos y
los documentos transmitidos en aplicación del presente Acuerdo estarán exentos
de todas las formalidades de legalización.
Artículo 19
Toda denegatoria
de asistencia judicial será fundada y comunicada a la Parte Requirente.
Artículo 20
1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 9º (5), la ejecución
de las solicitudes de asistencia no dará lugar a reembolso de ningún gasto,
excepto los ocasionados por la intervención de peritos en el territorio de la
Parte Requerida y por la transferencia de personas detenidas efectuada en
aplicación del artículo 11.
2. Cuando se
requieran o surjan para la ejecución de la solicitud gastos cuantiosos o de
carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos
y condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera
en que se sufragarán los gastos.
T I T U L O VII
SOLICITUDES DE PROCESAMIENTO
Artículo 21
1. Una Parte
podrá solicitar a la otra Parte, a través de las Autoridades Centrales, que
inicie en su territorio un proceso penal por hechos susceptibles de constituir
un delito de competencia de esta última.
2. La Parte
Requerida hará conocer el trámite dado a esa solicitud y transmitirá, si
corresponde, copia de la decisión.
3. Las
disposiciones del artículo 17 se aplicarán a las solicitudes previstas en el
párrafo 1.
T I T U L O VIII
COMUNICACION DE CONDENAS
Artículo 22
La Autoridad
Central de una Parte comunicará anualmente a la Autoridad Central de la otra
Parte las decisiones de condena pronunciadas por sus autoridades competentes en
contra de nacionales de la otra Parte, y a solicitud, los fundamentos de la
sentencia condenatoria.
T I T U L O IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23
1. Las Partes se
notificarán el cumplimiento de los procedimientos constitucionales requeridos
en lo que concierne a la entrada en vigor del presente Acuerdo, la que tendrá
lugar el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la recepción de la
última notificación.
2. Las Partes
podrán en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo mediante notificación
escrita cursada a la otra Parte por la Vía Diplomática, la denuncia surtirá
efecto a partir del primer día del tercer mes siguiente a la fecha de recepción
de dicha notificación y no afectará las solicitudes en curso.
En fe de lo
cual, los representantes de los dos Gobiernos, debidamente autorizados,
suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en París,
el 21 de marzo de 1997 en dos ejemplares en idioma español y francés, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno
de la República de Colombia,
Firma ilegible.
Por el Gobierno
de la República Francesa,
Firma ilegible.»
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio
de Relaciones Exteriores de Colombia,
HACE CONSTAR:
Que la presente
reproducción es fotocopia tomada del texto original del “Convenio de asistencia
judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de la República Francesa”, hecho en París el día veintiuno (21) de
marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), que reposa en los archivos de
la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en la
ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecisiete (17) días del mes de
julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Jefe Oficina
Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.
DECRETA:
Artículo 1º.
Apruébase el “Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa”,
hecho en París el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete
(1997).
Artículo 2º. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el
“Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa”, hecho en París
el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), que por
el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y
publíquese.
Ejecútese previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Santa Fe
de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
La Ministra de
Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.
* * *
III . INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministro de Relaciones Exteriores.
El Ministro de
Relaciones exteriores, por medio de apoderado, defiende la constitucionalidad
del "Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Francesa", y de su ley aprobatoria, con base en los siguientes argumentos:
La Constitución
colombiana consagra el deber del Estado de proteger a todas las personas en su
vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades (artículo 2),
función administrativa que tiene que desarrollar con observancia de los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad
(artículo 209). El acuerdo analizado busca, precisamente, adoptar mecanismos
que le permitan al Estado dar cumplimiento a esos mandatos constitucionales
pues, sin la cooperación de otros países, no podría proteger de manera eficaz
a sus residentes frente a aquéllos delitos que han adquirido una connotación
transnacional.
Además, las
disposiciones que para este propósito se adoptan en el Convenio, son todas
ellas constitucionales. En especial, se respeta el artículo 35 de la
Constitución que prohibe la extradición para los delitos políticos, pues los
Estados Partes podrán negar la solicitud de asistencia judicial si ella se
refiere a este tipo de conductas (artículo 4.1.a). Así mismo, observan las
normas superiores que imponen el respeto por la soberanía nacional, al facultar
a la Parte Requerida para negar la solicitud de asistencia judicial si se
afecta la soberanía, la seguridad o el orden público u otros intereses
esenciales del país (4.1.b), o si los hechos constitutivos de la solicitud no
son considerados como delito por su legislación (4.2).
Igualmente, se
garantiza el debido proceso, pues se le permite a la Parte Requerida negar la
solicitud cuando ésta verse sobre allanamientos, registros domiciliarios,
medidas cautelares, o cuando los hechos que originaron la solicitud no sean
considerados como delito por la Parte Requerida (4.1.c). "Allí se ve
reflejada aquella disposición de orden constitucional, manifestación del debido
proceso, según la cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes
preexistentes al acto que se le imputa." De la misma manera, los
artículos 5.3 y 8 del Convenio, se fundan en el respeto por el artículo 29 de
la Carta, puesto que garantizan no sólo la claridad que debe tener toda persona
sobre el lugar de permanencia de la prueba, sino el buen manejo de todos los
elementos probatorios.
Finalmente, en
cumplimiento del debido proceso, el Convenio establece que todas las personas
detenidas, que sean solicitadas para actuar como testigos en el territorio de
la Parte Requirente, deberán ser devueltas en el plazo señalado por la Parte
Requerida y, además, no podrán ser sometidas a ninguna otra restricción de su
libertad personal en el territorio de la parte Requirente, por hechos
anteriores a su salida, diferentes a los que fueron especificados en la
citación.(artículos 11 y 12)
En síntesis, es
evidente que el conjunto de disposiciones establecidas en el convenio, responde
a las necesidades actuales del Estado colombiano frente a la comunidad
internacional y frente a sus propios nacionales y se adecua a las normas del
Estatuto Superior.
2. Intervención del Ministro de Justicia y del Derecho
El Ministro de
Justicia y del Derecho, por medio de apoderado, solicita a la Corte declarar
constitucional el Convenio analizado, así como ley 453 del 4 de agosto de 1998.
Expresa que el
trámite surtido ante el Congreso respecto del ordenamiento en examen, se
cumplió de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154, 157, 158 y 160 de la
Constitución y, en consecuencia, no adolece de vicios de forma. Señala, además,
que el contenido del Convenio se ajusta a la Carta, pues su finalidad es la de
garantizar el cumplimiento de los fines estatales y de las normas superiores
que rigen la administración pública y la función de los servidores del Estado.
3. Intervención del Defensor del Pueblo
El Defensor del
Pueblo defiende la constitucionalidad del Convenio y de su ley aprobatoria,
pues considera que frente a los fenómenos de criminalidad internacional es
indispensable que el Estado cuente con mecanismos de asistencia judicial.
Afirma entonces, que un instrumento como el que se analiza, "debe ser
apoyado", no sólo por su evidente utilidad, sino porque "es la
oportunidad para que Colombia confirme ante la comunidad internacional su
interés en combatir la criminalidad internacional".
4. Intervención del Fiscal General de la Nación
El Fiscal General de
la Nación considera que el "Convenio de asistencia judicial mutua en
materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Francesa", y la ley 453 de 1998, son constitucionales. Sin
embargo, sostiene que, frente a los artículos 11 y 13 numeral 5, la Corte
deberá declarar la constitucionalidad condicionada. Sus argumentos, se resumen
a continuación:
- Es indudable que
el Acuerdo analizado constituye una importante herramienta bilateral para la
persecución del delito en todas sus formas y, en principio, sus disposiciones
se ajustan a la Carta no sólo porque contribuyen al cumplimiento de los
principios de celeridad y eficiencia en la administración de justicia (artículo
9 C.N), sino porque se sustentan en la promoción de las relaciones exteriores
del Estado colombiano, el respeto a la soberanía nacional, la autodeterminación
de los pueblos y el reconocimiento por los principios de derecho internacional
aceptados por nuestro país.
No obstante, hace
algunas anotaciones sobre los artículos que considera más relevantes del
Convenio.
- Respecto del
artículo 9 numeral 4, dice que "es importante resaltar que aquél no se
aplica a los imputados, sindicados o acusados, sino solamente a los testigos o
peritos, por lo cual no se aprecia vulneración alguna de la norma
fundamental."
- En cuanto al
artículo 11, señala que aunque no se hace referencia al traslado de personas
imputadas, sindicadas o acusadas que sean solicitadas para rendir indagatoria
en el Estado Requirente, el Convenio analizado no se opone a que la indagatoria
se realice conforme a lo dispuesto por el artículo 542 del Código de
Procedimiento Penal, garantizándose así el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte, del texto de la norma analizada, se desprende la obligación del
Estado Requirente de adoptar las medidas necesarias para la permanencia en
detención de la persona solicitada como testigo, sin que sea necesario acudir a
la figura del exequatur, pues "se trata de una medida temporal que se
sustenta en la cooperación y colaboración entre Estados para el éxito de los
procedimientos penales relacionados con tipos delictivos que exigen a la
comunidad aunar esfuerzos contra la impunidad." Tales presupuestos,
entonces, no se oponen a la Constitución nacional.
No obstante, señala
que la obligación de efectuar el reenvío del detenido al Estado requerido, es
problemática en los siguientes casos: "1) en el evento en que la
persona trasladada al territorio colombiano se encuentre privada de la libertad
por orden de autoridad competente francesa por delitos políticos; 2) por hechos
que no sean considerados como delito en Colombia en caso de tratarse de
nacionales por nacimiento; 3) en casos de nacionales colombianos por nacimiento
que sean trasladados a nuestro territorio y se encuentren procesados o
condenados por hechos anteriores a la promulgación del Acto Legislativo 01 de
1997, lo cual entiende este Despacho podría ser contrario a la Constitución
Política, de llegar a considerarse la figura como una modalidad de
extradición."... "Las mismas consideraciones son válidas respecto de
personas capturadas en tránsito por Colombia".
Por tanto, concluye
que el artículo 11 del Convenio es constitucional, sólo bajo la condición de
que "no incluya a las personas que pudieran encontrarse en los
presupuestos constitucionales que excluyen la extradición en el actual artículo
35 de la Constitución Política".
- Sobre el artículo 12 del Convenio, sostiene que es
constitucional pues garantiza "el derecho de no autoincriminación del
testigo, al tiempo que ayuda a persuadir incluso a personas imputadas para que
colaboren con la administración de justicia".
- En cuanto al
artículo 13 del Convenio, considera que adolece de técnica legislativa, pues no
define, a diferencia de otros convenios, lo que debe entenderse por incautación
y decomiso definitivo. Si bien la incautación dentro del ordenamiento jurídico
colombiano está consagrada como una medida cautelar, "en nuestra
normatividad no existe la figura del comiso o decomiso definitivo, que al tenor
del Acuerdo deberá entenderse como extinción de dominio". No obstante,
"la utilización inadecuada del término no hace a la norma
inconstitucional, siempre y cuando se ajuste a lo prescrito por la Carta
Política".
Bajo este
presupuesto, anota que merece especial atención lo dispuesto en el numeral 5
del artículo en mención: "Los bienes u objetos provenientes de un
delito serán propiedad de la Parte Requerida, excepto acuerdo en contrario
concertado por las partes", pues el hecho de que "un bien u
objeto sea el instrumento del delito o provenga de su ejecución, no legitima al
Estado para que de facto extinga su dominio. Por el contrario la regla general
es que el bien se entrega de plano al que sumariamente acredite ser dueño,
poseedor o tenedor legítimo del objeto o instrumento del delito que sea de
libre comercio." Para que la extinción de dominio sea, entonces,
constitucional, deberá estar enmarcada dentro de los supuestos que consagran
los artículos 34 y 58 de la Carta Política, previo el agotamiento de un debido
proceso y el respeto del derecho de defensa (artículo 29 C.N)
Así las cosas, como "en
nuestro medio es inconstitucional la extinción de dominio de facto, una
interpretación restrictiva del numeral 5° en comento resultaría violatoria de
la Constitución." Por lo tanto, tal numeral será constitucional, sólo
si se entiende "que los bienes u objetos provenientes de un delito
serán de la Parte Requerida, previo el agotamiento del debido proceso y
respetando el derecho de defensa". De esta manera, además, se
garantizan los derechos de terceros.
IV.
CONCEPTO FISCAL
En su concepto el
Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare
exequible el Tratado bajo revisión así como su Ley aprobatoria.
Respecto del
análisis formal el Jefe del Ministerio Público no encuentra incompatibilidad
alguna entre el trámite dado en el Congreso al proyecto de Ley aprobatoria del
tratado y los preceptos superiores, dado que el mismo fue publicado
oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la Comisión respectiva, su
discusión se originó en el Senado, se surtieron los debates en las comisiones y
plenarias de las cámaras respectivas, las correspondientes ponencias se
aprobaron con el quórum establecido para las leyes ordinarias, los debates se
produjeron de conformidad con los términos de iniciación y aprobación
dispuestos en el artículo 160 de la Constitución y, finalmente se obtuvo la
sanción presidencial.
Igualmente, el
tratado fue suscrito por un funcionario autorizado para este efecto, conforme a
los artículos 189 numeral 2 y 150 numeral 16 de la Constitución y a la Ley 32
de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
En cuanto al aspecto
material, señala el Procurador que el Convenio es constitucional por lo
siguiente:
En primer lugar,
porque de manera expresa garantiza el respeto mutuo por los principios
constitucionales previstos en los ordenamientos jurídicos de cada una de las
Partes signatarias, reconoce la competencia de las autoridades judiciales del
país Requirente en relación con el objeto de la solicitud y consagra como
causales para su denegación: que aquélla se refiera a delitos políticos, cuando
la ejecución afecte la soberanía, la seguridad, el orden público u otros
intereses esenciales del país, y cuando verse sobre allanamientos o registros
domiciliarios o una medida cautelar o cuando los hechos no constituyan delito
en el País Requerido.
En segundo lugar, "porque
contiene una serie de disposiciones que garantizan la protección de los
derechos fundamentales de las personas y la observancia de los principios y
fines que informan las relaciones internacionales de nuestro país. También se
garantiza el cumplimiento de los principios y derechos que orientan los
procedimientos penales regulados en nuestro ordenamiento jurídico".
Finalmente, porque
ninguna de sus disposiciones contraría los artículos 9°, 150 numeral 16, 226 y
227 de la Carta, que reconocen la soberanía nacional, la autodeterminación de
los pueblos, la integración económica y la internacionalización de las
relaciones políticas, económicas y sociales, sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional. "Por el contrario, su texto se
identifica con los fines y principios del Estado Colombiano, consagrados en
nuestro Estatuto Fundamental."
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. La competencia
Al tenor de lo
dispuesto en el artículo 241-10 del Estatuto Fundamental, corresponde a esta
Corporación decidir sobre la constitucionalidad del instrumento internacional
enviado para revisión por el Gobierno Nacional al igual que la Ley aprobatoria
del mismo.
2. Requisitos formales
Como la Corte ha
precisado en múltiples ocasiones, el control formal de constitucionalidad que
debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban ,
recae sobre la facultad de representación del Estado colombiano para la
celebración del instrumento y el trámite dado a su ley aprobatoria en el
Congreso.
2.1. La
representación del Estado colombiano en la celebración del Convenio.
El "Convenio de
asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República Francesa" aparece firmado por el
Doctor Carlos Eduardo Medellín Becerra, Ministro de Justicia y del Derecho, de
entonces. Para ello, el día doce de marzo de 1997, el Presidente de la
República le otorgó plenos poderes para suscribir el instrumento internacional
estudiado, por lo cual, no hay reparo constitucional en relación con la
competencia para su celebración, pues se respetaron las normas superiores
(artículos 189 numeral 2, y 150 numeral 16).
2.2. Trámite de
la ley 453 de 1998
En relación con el
trámite de la ley 453 de 1998, aprobatoria del "Convenio de asistencia
judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de la República Francesa", advierte la Corte que se cumplieron
a cabalidad los requisitos exigidos por las normas constitucionales, como se
verá a continuación:
- El proyecto de ley
fue presentado al Senado de la República el 30 de julio de 1997, por la
Ministras de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, de la época, y
repartido en esa misma fecha a la Comisión Segunda Constitucional Permanente,
quedando radicado bajo el N°. 14 de 1997, tal como aparece en la Gaceta del
Congreso N°303 del 31 de julio de 1997.
- La ponencia para
primer debate se publicó en la Gaceta del Congreso N°. 379 del 17 de septiembre
de 1997 y el proyecto de ley surtió el primer debate en la Comisión Segunda el
24 septiembre de 1997, siendo aprobado por unanimidad, con la asistencia de 10
senadores de los 13 que integran la Comisión, según consta en la certificación
expedida el 31 de agosto de 1998, por el Secretario General.
- Transcurrido el
término señalado en el artículo 160 de la Carta, se procedió a darle segundo
debate en la plenaria del Senado, siendo aprobado el 25 de noviembre de 1997,
según consta en el Acta N°.19 de la misma fecha, con el quórum reglamentario
integrado por 82 Senadores (Gaceta del Congreso N°. 504 del 2 de diciembre de
1997, página 13).
- Concluido el
trámite en el Senado y transcurrido el término a que alude el artículo 160 de
la Constitución, el proyecto de ley pasó a la Cámara de Representantes, la que
procedió a repartirlo a la Comisión Segunda Constitucional quedando radicado
bajo el N°. 150 de 1997.
- La ponencia para
primer debate aparece publicada en la Gaceta del Congreso N°. 85 del 29 de mayo
de 1998, páginas 5,6 y 7.
- El Proyecto fue
aprobado en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara, el día 20 de
mayo de 1998, según consta en la certificación expedida por el Secretario
General de la Cámara de Representantes, el 10 de junio de 1998.
- La ponencia para
segundo debate se publicó en la Gaceta del Congreso N°. 94 del 8 de junio de
1998, páginas 9 y 10.
- El proyecto fue
aprobado, por unanimidad, en segundo debate en la plenaria de la Cámara el 9 de
junio de 1998, según consta en la certificación expedida en esa fecha por el
Secretario General de la Cámara.
- La ley fue
sancionada por el Presidente de la República el 4 de agosto de 1998.
Así las cosas, no
hay reparo alguno de constitucionalidad por el aspecto formal.
3. Contenido del
Convenio y análisis material.
El "Convenio de
asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República Francesa" se compone de un
Preámbulo y veintitrés artículos, distribuidos en ocho Títulos, en los cuales
ambos países acuerdan mecanismos para fortalecer la cooperación judicial en
materia penal, respecto de distintos temas, a saber: el diligenciamiento de
actos y decisiones judiciales, la comunicación sobre expedientes y elementos de
prueba, el traslado de testigos y peritos, las solicitudes sobre iniciación de
procesos penales y el decomiso de bienes producto del delito.
A continuación la
Corte confrontará las disposiciones del texto del tratado internacional que se
revisa y de su ley aprobatoria, con las del ordenamiento superior, para
determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política. Para
este efecto, agrupará las normas del Convenio, de acuerdo con el título en el
que están contenidas.
3.1. El Objetivo
del Convenio (Preámbulo)
Tal como se expresa
con claridad en el Preámbulo, y se reitera en la exposición de motivos del
Ejecutivo al presentar a consideración del Congreso el proyecto de ley
aprobatoria[1],
el objetivo del Convenio materia de revisión es el de aunar esfuerzos en la
lucha contra la criminalidad en todas sus manifestaciones, con el respeto de las
normas constitucionales y legales de los Estados Partes. Tal finalidad, a
juicio de la Corte, coincide plenamente con los preceptos Constitucionales, por
tres razones fundamentalmente: 1) porque nuestro país está comprometido con la
promoción de la cooperación internacional, tal como se ordena en los artículos
226 y 227 de la Carta; 2) porque la cooperación judicial de que trata el
Convenio se funda en el respeto por la soberanía de los Estados, la
autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios de
derecho internacional aceptados por Colombia (artículo 9 C.N) ; 3)
porque la asistencia en materia judicial contribuye a la eficacia de la
justicia (artículo 2 C.N), al dotar a los Estados de mecanismos ágiles que les
permitan luchar contra las distintas manifestaciones del delito, especialmente
contra aquéllas que han adquirido una connotación transnacional.
3. 2. Título I.
Disposiciones Generales (artículos 1, 2, 3 y 4).
En este título se
establecen los aspectos generales dentro de los cuales se enmarca la asistencia
judicial entre los Estados Partes. El artículo 1° dispone que las Partes
se comprometen a prestarse "de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo y de sus legislaciones internas pertinentes, la asistencia judicial
más amplia posible en todo procedimiento vinculado con la materia penal cuya
represión sea, en el momento en que la asistencia es solicitada, competencia de
las autoridades de la Parte Requirente". Quedan por fuera del ámbito de
aplicación del Convenio la ejecución de órdenes de detención o de sentencias de
condena, salvo en los casos de decomiso definitivo en los términos del artículo
13.4, y los delitos militares que no constituyen delito común.
Los artículos 2 y 3
señalan la manera en que los Estados Partes designarán a las Autoridades
Centrales, encargadas de presentar y recibir directamente las solicitudes de
cooperación judicial. Para Colombia y Francia se designan como autoridades
competentes las de la rama judicial.
En el artículo 4 se
enuncian los casos en los que la solicitud de asistencia judicial puede ser
denegada, así.: 1) si la solicitud se refiere a delitos considerados por
la Parte Requerida como delitos políticos o conexos con éstos; 2) si en
concepto de la Parte Requerida la ejecución de la solicitud puede afectar la
soberanía, la seguridad o el orden público o cualquier otro interés del país;
3) si la solicitud tiene por objeto allanamientos o registros domiciliarios o
una medida cautelar, cuando los hechos que originaron la solicitud no sean
considerados como delito por la Parte Requerida. En este mismo artículo se
dispone que la solicitud será denegada si ésta tiene por objeto una medida de
decomiso definitivo y en la legislación de la Parte Requerida los hechos que la
motivan no son considerados como delito.
Observa la Corte,
que las disposiciones analizadas no vulneran la Constitución Política, y por el
contrario, atienden a sus preceptos, pues en ellas no sólo se asegura el
respeto por la soberanía nacional y la autodeterminación, principios que de
acuerdo con el artículo 9° de la Carta deben guiar las relaciones exteriores,
sino también se garantiza la legalidad de los delitos y las penas (artículo 29
C.N), al permitir al Estado Requerido negar la solicitud de asistencia cuando
los hechos que la motivan no son considerados como delitos por su legislación.
Así mismo, es
importante destacar, que las salvedades hechas respecto de los delitos
militares que no constituyan delito común, los cuales quedan por fuera del ámbito
de aplicación del Convenio, y de los delitos políticos y conexos con éstos,
frente a los cuales la solicitud de asistencia judicial puede ser denegada,
encuentran pleno sustento en la Carta Política. En efecto, la primera salvedad
coincide con el reconocimiento del fuero constitucional de los miembros de la
Fuerza Pública, tal y como lo dispone el artículo 221 de la Constitución; la
segunda, por su parte, armoniza plenamente con las normas superiores que
consagran para los delitos políticos y conexos, un tratamiento distinto al de
los delitos comunes (artículos 35, 221, 150 numeral 17, 201 numeral 2 C.N).
3.3. Título II.
Solicitudes de asistencia judicial (artículos 5, 6, 7 y 8).
En este título se
regula lo relativo al diligenciamiento y ejecución de la solicitud de
asistencia judicial, así como al tratamiento que deberá dársele a los elementos
de prueba. Específicamente el artículo 5 precisa que la ejecución de las
solicitudes de asistencia judicial en materia penal, que tengan por objeto
cumplir actos de instrucción, comunicar expedientes, documentos o elementos de
prueba, o que persigan que los testigos o peritos declaren bajo juramento, se
hará en la forma prevista en la legislación de la Parte Requerida. Así mismo,
dispone que una de las Partes podrá solicitar a la otra, "restituir a la
víctima en los casos en que sea procedente, sin perjuicio de terceros todos los
bienes o valores susceptibles de provenir de un delito".
Por su parte, el
artículo 6, permite a las autoridades de la Parte Requirente asistir al
cumplimiento de la solicitud de asistencia, si la Parte Requerida lo permite,
sin que con ello esté autorizando el ejercicio de funciones propias de sus
autoridades. Finalmente, los artículos 7 y 8 regulan lo atinente a la
conservación, reserva, utilización y devolución de los elementos de prueba,
ordenando que: 1) aquéllos deberán ser conservados por la parte
Requirente, a menos que la Parte Requerida solicite su devolución; 2) la
remisión de éstos podrá ser aplazada cuando fueren necesarios para un
procedimiento penal en curso; 3) la solicitud de asistencia judicial se
mantendrá bajo reserva a petición de la Parte Requirente, salvo que su
divulgación sea necesaria para el trámite de la misma, evento en el cual la
Parte Requerida determinará si desea continuar con su ejecución; 4) las
informaciones y elementos de prueba comunicados de acuerdo con las
disposiciones del Convenio deberán permanecer bajo reserva, si la Parte
Requerida así lo dispone, salvo que su levantamiento sea necesario para la
investigación o procedimientos descritos en la solicitud; 5) las informaciones
o elementos de prueba comunicados, no podrán ser utilizados por la Parte
Requirente para fines distintos a los estipulados o precisados en la solicitud,
sin previo consentimiento de la Parte Requerida.
Para la Corte es
evidente que la manera como está prevista la ejecución de la solicitudes de
asistencia judicial en el instrumento bilateral es a todas luces
constitucional, más aún cuando se insiste que ella se hará en la forma prevista
en el ordenamiento interno de cada país. Tampoco contradice las normas
superiores, la posibilidad de que la Parte Requerida, a solicitud de la
Requirente, pueda restituir a la víctima todos los bienes o valores
susceptibles de provenir de un delito puesto que, como se desprende de los
términos utilizados en el artículo 5 del Convenio, no se trata de una orden de
restitución, sino de una posibilidad que puede llevarse a cabo sólo en los
casos que sea procedente y, claro está, conforme a legislación de la Parte
Requerida.
Igualmente, en nada
se opone a los preceptos superiores que las autoridades de la Parte Requirente
acudan al cumplimiento de la solicitud de asistencia, pues tal como el mismo
artículo 6 del Convenio lo dispone, ello no significa el desconocimiento de
funciones propias de las autoridades judiciales del respectivo país.
En cuanto al
tratamiento de la solicitud y de las pruebas que contempla el Convenio en los
artículos 7 y 8, no existe reproche alguno de constitucionalidad.
Especialmente, la reserva de los elementos probatorios es permitida por la
Constitución y la ley para proteger la eficacia de las investigaciones en curso
y garantizar el derecho a la intimidad y a la presunción de inocencia de las
personas investigadas. Como lo ha sostenido esta Corporación:
"[En] el
proceso penal, gobernado constitucional y legalmente por el principio de
publicidad (C.P. art. 29; C. de P.P. artículos., 8 y 321), se ha dispuesto que
sólo el juicio sea público en tanto que la investigación tiene carácter
reservado para quienes no sean sujetos procesales. En la etapa de investigación
se acopian pruebas y se realizan averiguaciones de distinta índole, cuyo
conocimiento público podría hacerla fracasar. De otra parte, la falta en este estadio
de un grado adecuado de certeza sobre la responsabilidad, no permite al Estado
formular una imputación sobre la autoría del delito, de modo que la publicidad
causaría detrimento injustificado a la dignidad de la persona sindicada y
podría influir de manera poderosa sobre los jueces, comprometiendo la
imparcialidad y la objetividad de la justicia. La publicidad, por lo tanto,
sólo puede tener cabida en la etapa del juicio, en la cual no se corre el
riesgo de socavar la investigación - que ha concluido -, ni de afectar de
manera grave el respeto y la dignidad del reo, pues sólo con suficientes
elementos probatorios puede haberse formulado la imputación por la comisión de
un delito, la que en todo caso no tiene la naturaleza de condena y por sí misma
no desvirtúa la presunción de inocencia."[2]
3.4. Título III.
Diligenciamiento de actos y decisiones judiciales, comparecencia de testigos y
peritos (artículos 9, 10, 11 y 12 )
Los artículos 9 y 10
del Convenio regulan lo relativo a la comunicación de actos, decisiones
judiciales y citaciones de comparecencia de testigos o peritos, así como lo
atinente a los gastos de viaje y estadía de aquéllos. En el numeral 4 del
artículo 9, también se consagra la prohibición de imponer sanciones o medidas
coercitivas a los testigos o peritos que no acataren la citación a comparecer
al territorio de la Parte Requirente, a menos de que tal persona ingrese
posteriormente, por su propia voluntad, y sea citada en debida forma.
Por su parte, el
artículo 11 del Convenio establece : "Toda persona detenida cuya
comparecencia personal en calidad de testigo se solicite por la parte
Requirente, será transferida temporalmente al territorio donde tendrá lugar la
audiencia en la cual se recibe el testimonio, bajo condición de su reenvío en
el plazo indicado por la Parte Requerida y bajo reserva de las disposiciones
del artículo 12, en la medida en que sean aplicables." Esta solicitud de
transferencia podrá negarse cuando: a) la persona detenida no diere su
consentimiento; b) su presencia fuese necesaria en un proceso penal en curso en
el territorio de la Parte Requerida; c) dicha transferencia pudiere prolongar
su detención; y d) si otras consideraciones imperiosas se opusieren a su
transferencia al territorio de la Parte Requirente. Así mismo, se dispone en
este artículo que una Parte podrá autorizar el tránsito de personas detenidas
por un tercer Estado, cuya comparecencia personal para fines de una audiencia,
hubiese sido solicitada por la otra Parte y que, toda persona transferida
deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte Requirente o, de ser el
caso, en el territorio de la Parte a la que se solicitó el tránsito, a menos
que la Parte Requerida solicite su puesta en libertad durante la transferencia
temporal. Las Partes, además, podrán negar el otorgamiento del tránsito de sus
nacionales.
Finalmente, el
numeral 1° del artículo 12 prohibe que los testigos o peritos citados a
comparecer ante las autoridades judiciales de la Parte Requirente, sean
procesados, detenidos o sometidos a otra restricción de su libertad personal en
el territorio de esa Parte, por hechos o condenas anteriores a su salida del
territorio de la parte requerida. Una garantía similar se consagra en el
numeral 2° del artículo 12, para aquéllas personas, cualquiera sea su
nacionalidad, que han sido citadas para responder por asuntos que son objeto de
un proceso en su contra, siempre y cuando se presenten en forma voluntaria y se
trate de hechos diferentes a los que fueron especificados en la citación. Estas
garantías cesan, si una vez evacuada la diligencia para la cual compareció la
persona, no abandona el territorio del Estado Requirente en un plazo máximo de
15 días, teniendo la posibilidad de hacerlo, o si ingresa nuevamente al
territorio, después de haberlo abandonado (artículo 12, numeral 3).
Frente a los
artículos 9 y 10 del Convenio la Corte no encuentra ninguna objeción
constitucional, pues se trata de disposiciones que simplemente establecen,
dentro del marco de cooperación judicial, la forma como se debe proceder al
diligenciamiento de actos, decisiones judiciales y comparecencia de testigos o
peritos. Sólo baste señalar que la prohibición que se consagra en el numeral 4
del artículo 9 del Convenio, en el sentido de que los testigos o peritos no
podrán ser sometidos a sanciones o medidas coercitivas por no acatar la
citación a comparecer, es a todas luces constitucional, pues se funda en el
respeto por la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad de estos
individuos (artículo 16 C.N.).
Ahora bien, en
relación con el artículo 11 del Convenio, vale la pena recordar la apreciación
del Fiscal General de la Nación. Para esta autoridad, la disposición analizada
es constitucional sólo bajo el supuesto de que "no incluya a las
personas que pudieran encontrarse en los presupuestos constitucionales que
excluyen la extradición en el actual artículo 35 de la Constitución
Política". Específicamente, considera problemático que se establezca
la obligación de reenviar a la persona solicitada en calidad de testigo o
perito al Estado Requerido, en los siguientes casos: 1) en el evento en que la
persona trasladada al territorio colombiano se encuentre privada por orden de
autoridad competente francesa por delitos políticos; 2) por hechos que no sean
considerados como delitos en nuestro país para el caso de colombianos por
nacimiento; 3) en el supuesto de que nacionales colombianos por nacimiento sean
trasladados al...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.