C-224-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-224/94
MORAL
No
es posible negar la relación entre la moral y el derecho. Y menos desconocer
que las normas jurídicas en algunos casos tienen en cuenta la moral vigente,
para deducir consecuencias sobre la validez de un acto jurídico. Hay
siempre una moral social, que es la que prevalece en cada pueblo en su propia
circunstancia. Entendida así, la moral no es individual: lo individual es la
valoración que cada uno hace de sus actos en relación con la moral social.
MORAL
CRISTIANA
La
referencia hecha en el artículo 13, a la moral cristiana, no implica,
como pudiera pensarse, una exigencia de carácter dogmático que suponga un
privilegio para esa moral frente a otras. Significa, más bien, la referencia a
uno de los elementos constitutivos de la costumbre, la " opinio juris",
según la cual la costumbre, para que sea jurídica, debe generar en la
comunidad que la observa, la convicción de obligatoriedad. Porque si se acepta
que el legislador se dirige a una comunidad cristiana, tiene que tener presente
que en ella no puede darse la convicción de obligatoriedad con respecto a un
uso que contraríe los postulados de esa moral. Sería una contradicción lógica
afirmar que alguien está convencido de que es obligatorio algo que juzga
perverso o inmoral. Sería como afirmar que tengo por obligatorio algo que
considero, no sólo no obligatorio, sino reprochable. Entendida la expresión
"moral cristiana" como la moral social o moral general, es
evidente que en casos excepcionales tendría validez como fuente del derecho
una costumbre que no sea acorde con la moral general del país, pero que sea
conforme con la moral de un grupo étnico y cultural en particular.
COSTUMBRE-Obligatoriedad
En
tratándose de la costumbre, es ostensible que su fuerza obligatoria viene
directamente de la comunidad, es decir, del pueblo, sin que pueda hablarse de
que éste delega su poder. Así como los hechos sociales llevan al legislador a
dictar la ley escrita, esos mismos hechos, en ocasiones, constituyen la ley por
sí mismos. No tendría sentido a la luz de la democracia reconocerle valor a la
ley hecha por los representantes del pueblo, y negársela a la hecha por el
pueblo mismo, que es la costumbre.
MORAL
EN LA CONSTITUCION VIGENTE
La
Constitución de 1991 no es contraria a la moral cristiana. No hay uno solo de
sus preceptos que pugne con lo que hoy se entiende por "moral
cristiana" en Colombia. El hecho de haber desaparecido del
preámbulo de la Constitución la referencia a la Iglesia Católica, Apostólica y
Romana como "la de la nación" y como "esencial elemento del
orden social", no trae consigo un cambio en la moral social. Apenas
ratifica la separación de la Iglesia y el Estado. No puede, en consecuencia,
ser contraria a la Constitución una norma que se limita a reconocer la moral de
las mayorías.
COSTUMBRE/LEY-Diferencias
La
diferencia fundamental entre la costumbre y la ley, consiste en
que la segunda se crea por un acto consciente de un órgano del Estado al cual
le está atribuída la función de crearla, en tanto que la primera resulta de la
conducta instintiva e inconsciente de la comunidad. De la costumbre existe una
clasificación generalmente aceptada, que tiene su origen en el derecho romano y
se basa en la conformidad u oposición entre la ley y la costumbre.
COSTUMBRE-Clases
Costumbre
secundum legem es la norma que adquiere su carácter de tal, y, por
consiguiente, su fuerza obligatoria, por la expresa referencia que a ella hace
la ley. Costumbre praeter legem es la relativa a un asunto no
contemplado por la ley dictada por el legislador. Costumbre contra legem
es la norma contraria a la ley creada por el Estado, ya se limite a la
inobservancia de la misma, o establezca una solución diferente a la contenida
en ella. Los dos casos implican que la ley escrita entra en desuso.
COSTUMBRE
PRAETER LEGEM/DERECHO POSITIVO
En
concordancia con el artículo 8o. citado, el artículo 13 de la ley 153 de 1887,
reconoció fuerza de ley, al decir que "constituye derecho", a la
costumbre general y conforme con la moral cristiana, "a falta de
legislación positiva", es decir, a falta de ley creada por el Estado.
Se aceptó, pues, la costumbre praeter legem. El derecho positivo, que es
lo mismo que derecho objetivo, es el conjunto de normas vigentes en un pueblo
en un determinado momento. Por esta razón, el artículo 13 ha debido referirse
a la "falta de legislación dictada por el legislador."
COSTUMBRE
EN LA CONSTITUCION VIGENTE/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ
Negarle
al pueblo la posibilidad de crear el derecho objetivo representado en la
costumbre, sería ir en contra de los principios de la Constitución de 1991 en
lo relativo a la democracia participativa. Y sería paradójico que la
costumbre, permitida por las constituciones anteriores que consagraban la
democracia representativa, estuviera proscrita en la actual. Hay quienes
sostienen que la costumbre alcanza a derogar la ley que le es contraria. Entre
nosotros, como ya se advirtió, esto no es posible, por expresa prohibición
legal, aunque fácilmente puede comprobarse la existencia de leyes que el paso
del tiempo ha excluído de la vida social. Para la Corte Constitucional es claro
que el inciso primero del artículo 230 no tuvo la finalidad de excluír la
costumbre del ordenamiento jurídico. Lo que se buscó fue afirmar la autonomía
de los jueces, poner de presente que su misión se limita a aplicar el derecho
objetivo, haciendo a un lado toda consideración diferente y todo poder extraño.
No sobra advertir que habrá casos en que el juez deba aplicar los principios
generales del derecho, que el inciso segundo llama criterios auxiliares,
haciendo a un lado el texto de la ley, para no incurrir en el pecado que señala
el aforismo latino: derecho estricto, injusticia suprema. Se dice esto para
indicar que no puede considerarse al juez como un autómata, esclavo de la norma
estricta. Por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo. Lo
dicho hasta ahora permite afirmar que el artículo 13 de la ley 153 de 1887 en
cuanto reconoce fuerza de la ley a la costumbre praeter legem, no es contrario
a la Constitución. Y con mayor razón puede decirse que la costumbre secundum
legem se ajusta a la Constitución, porque en este caso su fuerza proviene
de la propia ley que se remite a ella.
Ref:
Expediente D-439
Demanda
de inconstitucionalidad del artículo 13 de la ley 153 de 1887.
Actor:
ALEXANDRE
SOCHANDAMANDOU.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA.
Sentencia
aprobada, según consta en acta número veintiocho (28), correspondiente a la
sesión de la Sala Plena, del día cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa
y cuatro (1994).
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Alexandre Sochandamandou, en uso del derecho consagrado en los
artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4o, de la Constitución, presentó ante
esta Corporación demanda de inconstitucionalidad del artículo 13 de ley 153 de
1887 "por la cual se adicionan y reforman los códigos nacionales, la ley
61 de 1886 y la ley 57 de 1887".
Por
auto del veinticinco (25) de octubre de 1993, el Magistrado Sustanciador
admitió la demanda, ordenó la fijación del negocio en lista para asegurar la
intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la
Constitución, y 7o., inciso segundo, del decreto 2067 de 1991; y dispuso, así
mismo, el envío de copia del expediente al Señor Procurador General de la
Nación.
Cumplidos
todos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el
concepto el señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A.)
NORMA ACUSADA.
El
texto de la norma demandada es el siguiente :
"
Ley 153 de 1887
"que
adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.
"
...
"
Artículo 13.- La costumbre, siendo general y conforme con la moral
cristiana, constituye derecho, a falta de legislación positiva".
B.)
LA DEMANDA.
Se
transcriben a continuación, las razones en que se funda el actor para
solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma:
"
La MORAL o costumbre está constituída por un conjunto de normas de conducta
admitidas y tenidas por (sic) incondicionalmente válidas y obligatorias en
absoluto, en una época, sea para un grupo determinado de personas o para una
persona.
"
En consecuencia, el precepto legal que establece que la costumbre, siendo
general y conforme con la MORAL cristiana, constituye derecho, vulnera
los siguientes preceptos constitucionales:
"1-
El preámbulo de la Constitución que establece implícitamente, que la República
de Colombia es un Estado que no tiene religión oficial; porque la norma atacada
convierte al Estado Colombiano en Codifusor y Coevangelizador de la religión
cristiana, al ordenar por mandato de la Ley la observancia de su arquetipo
MORAL.
"2-
El Artículo 19 de la C.N.: Porque la norma atacada sujeta y subordina legalmente
a las personas al cumplimiento de las normas morales del
Cristianismo: normas que no son aplicables a quienes pertenecen a otra
religión, credo o filosofía.
"3-
Los Artículos 1, 7 y 13 de la C.N. Porque:
"a)
La norma atacada desconoce el pluralismo, la diversidad étnica y cultural de
los diferentes sectores de la Nación Colombiana y discrimina los principios
MORALES de quienes no profesan la religión Cristiana o sustentan opiniones
contrarias al Cristianismo.
"b)
La norma atacada va en contravía de la C.N.,cuyo espíritu acepta y respeta la
existencia de diferentes conceptos y normas MORALES y la existencia de
una MORAL autónoma cuya ley es dictada por la propia conciencia de la
persona y no por una instancia ajena a ésta.
"4-
El Título II cap. 5 de la C.N.: porque desconoce que los deberes y obligaciones
de la persona y del ciudadano no pueden ser determinados por consideraciones de
carácter MORAL con connotaciones religiosas: los deberes y
obligaciones deben ser taxativamente determinados por el derecho positivo.
"La
MORAL no concierne al orden jurídico sino al fuero interno de cada
persona." ( mayúsculas y negrillas del texto)
B)
INTERVENCIONES
Según
consta en el informe secretarial del once (11) de noviembre de mil novecientos
noventa y tres (1993), el término de fijación en lista transcurrió y venció en
silencio.
C)
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Por
medio de oficio No. 354, del diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa
y tres (1993), el Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor.
En él solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión
"cristiana" contenida en el artículo 13 de la ley 153 de 1887.
Inicia
su concepto el señor Procurador, haciendo un análisis del papel de la costumbre
en el Derecho, precisando como no puede descalificársela de fuente de derecho,
tal como lo plantea el actor en su demanda, toda vez que la costumbre a pesar
de tener un lugar secundario dentro del ordenamiento jurídico de occidente
" sigue siendo, aún en el presente, una fuente principal e imprescindible
de derecho, así que sólo con su ayuda resulta viable enfrentar coherentemente
el problema de los " vacios" legales y de los espacios de
"discrecionalidad" en la toma de decisiones judiciales."
Explica
que gracias a la costumbre, principios como la "buena fe" y conceptos
como el de "dolus malus" pueden ser reconocidos y aplicados en
nuestro derecho, especialmente en materia civil y comercial.
Concluye
señalando " ... allí donde el derecho codificado deja un espacio para los
"vacios" y para la "discrecionalidad" en las decisiones, la
existencia de la costumbre -v.g. de una práctica reiterada y homógenea, y
reconocida como jurídicamente vinculante por el conjunto de la comunidad- como
fuente de derecho resulta imprescindible".
En
relación con los conceptos de "moral" y moral "
cristiana", el Procurador comparte los argumentos del demandante, cuando
afirma que no puede tenerse a la costumbre como fuente de derecho, sólo cuando
ella esté conforme a la moral "cristiana", porque ello contraría el
espíritu secularizante y pluralista de la Constitución. Al respecto, afirma:
"
Habiendo sido sustituídas la religión y la moral católicas por la nueva carta
demo-liberal de Derechos como eje ético-material y ético-procedimental -v.g.
como rasero moral- para la determinación del carácter justo o injusto del
ordenamiento jurídico en su conjunto, y de las normas jurídicas, en particular
-leyes y costumbres-, resulta incongruente con el espíritu y con la letra de la
Constitución de 1991 admitir, por cuanto contraría al secularismo y al
pluralismo, y con ellos a la libertad de cultos y de conciencia y al principio
de igualdad ( preámbulo, artículos 1, 7, 13 y 19 de la Constitución), la
subordinación de la costumbre -y del derecho en general- a la pauta
ético-material de la moral cristiana."
Para
el Agente del Ministerio Público, el término "cristiana" es
inconstitucional en la medida en que no se le pueda despojar de su carácter
confesional- religioso. Sin embargo, esto no implica que también deba
desaparecer del artículo 13 de la ley 153 de 1887, la remisión que se hace a
la "moral", porque éste es un criterio "intrajurídico"
para la determinación del carácter justo o injusto de las normas, incluída la
costumbre.
La
separación radical entre la moral y el derecho, como lo pretende el actor, no
es posible porque el ordenamiento jurídico en general y en especial el
colombiano, están fundados sobre un concepto de "moral pública",
representada en el derecho natural a través de conceptos como la libertad y
la dignidad. Así parece haberlo entendido la Corte Constitucional, según el
Procurador, cuando declaró inconstitucionales algunas normas del Estatuto
Nacional contra el secuestro.
De
esta manera, es válido que una norma exija que la costumbre se adecúe a la
moral, pero a una moral "pública" y universal de los ciudadanos, no
la personalísima de cada individuo. A esta conclusión llega el Agente del
Ministerio Público, porque según él " el nuevo constitucionalismo
colombiano parece haber adoptado una posición intermedia [entre el positivismo
y el moralismo radical] que posibilita la coexistencia de la dogmática jurídica
como ciencia independiente para el estudio del puro derecho positivo, con el
reconocimiento del carácter jurídicamente vinculante del punto de vista de la
moral pública -v.g. de la Justicia Política-, en orden a determinar el grado de
justicia o injusticia que habita en las leyes, pero sobre todo en el sistema
jurídico-político en su conjunto."
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede
la Corte Constitucional a decidir este asunto, previas las siguientes razones.
Primera.-
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, en virtud de
lo dispuesto por el numeral 4o. del artículo 241 de la Constitución.
Segunda.-
La moral y el derecho
La
moral y el derecho son sistemas de normas cuyo destino es la regulación de la
conducta del hombre. Aquí radica la similitud entre los dos.
Pero
entre ellos existen diferencias que la filosofía jurídica contemporánea señala:
la moral es unilateral, en tanto que el derecho es bilateral; la moral
gobierna el ámbito interno, y el derecho es externo; la coercibilidad,
es decir, la posibilidad de hacerlo cumplir mediante la fuerza, es propia
del derecho, y falta, por el contrario, en la moral. Kelsen
afirma que la coacción es un elemento esencial del derecho y al señalar las
diferencias entre éste y la moral, dice: "La ciencia del derecho ha tomado
en préstamo de la filosofía moral la noción de obligación, pero entre una
obligación jurídica y una obligación moral hay la misma diferencia que entre el
derecho y la moral. El orden social que denominamos moral está compuesto por
normas que prescriben o permiten una conducta determinada, pero no estatuyen
actos coactivos destinados a sancionar la conducta contraria... Por el
contrario, no hay obligación jurídica de conducirse de una manera determinada
sino en el caso de que una norma jurídica estatuya un acto coactivo para
sancionar la conducta contraria. Un individuo está jurídicamente obligado a
ejecutar un contrato cuando el incumplimiento de este contrato es la condición
de un acto coactivo". ("Teoría pura del derecho", Editorial
Universitaria de Buenos Aires, 1983, págs. 79 y 81).
Pero,
de las diferencias entre la moral y el derecho, no puede deducirse que exista
entre ellos una separación absoluta, pues la realidad es la contraria. Al
respecto se lee en Josserand:
"El
derecho y la moral.- Son innumerables los puntos de contacto
entre estas dos disciplinas -puntos de contacto que se convierten a veces en
puntos de razonamiento-: emanan una y otra, de la conciencia humana; son ambas
productos sociales; tratan igualmente de suministrar al hombre una dirección,
una línea de conducta. Son incesantes los servicios que se prestan mutuamente;
de una parte, las reglas del derecho son, en su casi totalidad, tomadas a
préstamo de la moral, hasta el punto de que el derecho no es sino la moral en
la medida en que ésta reviste carácter obligatorio; por otra parte, ocurre que
la ley positiva ejerce una repercusión sobre las costumbres de un país; hay
leyes que son moralmente saludables y otras que son perniciosas: la famosa
frase: quid leges sine moribus? es tan solo una verdad relativa. Entre
el derecho y la moral, las afinidades son, pues, ciertas y su interpenetración
es permanente y profunda". ("Derecho Civil", Ediciones Jurídicas
Europa - América, Bs. Aires, 1952, Tomo I, vol. I, pág. 5).
Sobre
las relaciones entre la moral y el derecho, escribió Georges Ripert la obra clásica
de "La regla moral en las obligaciones". Allí se lee:
"Por
mucho que los redactores del Código Civil francés hayan deseado separar el
dominio del derecho del de la moral, no han logrado eliminar completamente la
necesaria apelación a las buenas costumbres. Si el artículo 6o. del Código
Civil puede explicarse como una simple aplicación del valor obligatorio de las
leyes de orden público en cuanto por ese precepto la regla moral no se impone
al respeto sino después de su consagración legal, los artículos 900 y 1172
sobre la condición, 1133 sobre la causa, 1387 sobre las convenciones
matrimoniales limitan expresamente el poder contractual por el necesario
respeto de las buenas costumbres. En virtud de estos textos se confía a los
tribunales un derecho de inspección, que consiste precisamente en asegurar la
observancia de la regla moral. El juez, constituído en guardián de la moral
pública, debe censurar las manifestaciones abusivas de las voluntades
individuales". ("La regla moral en las obligaciones civiles",
Georges Ripert, Eds. Gran Colombia, Bogotá, 1946, pág. 41).
En
la legislación colombiana, la alusión a la moral no se encuentra únicamente en
el artículo 13 de la ley 153 de 1887. Está en otras normas del Código Civil,
con la denominación de buenas costumbres, o con la referencia expresa o
tácita a la moral:
a)
Según
el artículo 16, "no podrán derogarse por convenios particulares las leyes
en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres";
b)
El
artículo 1537 se refiere a las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales;
c)
El
artículo 1524 define la causa ilícita como la prohibida por la ley, o
contraria a las buenas costumbres o al orden público;
d)
El
artículo 472 autoriza excluír del inventario que debe hacer el guardador al
asumir su cargo, los objetos "que fueren conocidamente de ningún valor o
utilidad, o que sea necesario destruír con algún fin moral";
e)
El
artículo 627 consagra como causal de remoción de los guardadores la "conducta
inmoral de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo";
f)
El
artículo 586, ordinal 8o., establece la incapacidad para ser guardadores de
"los de mala conducta notoria", pues la "mala conducta"
debe valorarse en relación con la moral vigente.
Además,
la Constitución se refiere a la moral social en su artículo 34, y
consagra la moralidad como uno de los principios fundamentales de la
función administrativa, en el 209.
En
síntesis: no es posible negar la relación entre la moral y el derecho. Y menos
desconocer que las normas jurídicas en algunos casos tienen en cuenta la
moral vigente, para deducir consecuencias sobre la validez de un acto jurídico.
Tercera.-
El derecho a la luz de la moral
Por
ser la moral y el derecho órdenes sociales distintos, es posible calificar las
normas jurídicas como ajustadas a la moral o contrarias a ella. Al respecto se
lee en Kelsen: "De aquí se desprende que el derecho positivo y la moral
son dos órdenes normativos distintos uno del otro. Esto no significa que sea
menester renunciar al postulado de que el derecho debe ser moral, puesto que,
precisamente sólo considerando al orden jurídico como distinto de la moral cabe
calificarlo de bueno o malo... Para que el orden moral sea distinto del orden
jurídico es preciso que el contenido de las normas morales no se confunda con
el de las normas jurídicas, y que no haya, por consiguiente, relación de
delegación del derecho a la moral o de la moral al derecho. Gracias a esta
condición resulta posible pronunciar un juicio moral sobre un orden jurídico
considerado en su conjunto o sobre cualquiera de las normas que lo
constituyen. Mediante este juicio puede comprobarse la conformidad u oposición
entre tal norma moral y tal norma jurídica, es decir desde el punto de vista de
la moral la norma jurídica es buena o mala, justa o injusta. Hay aquí un
juicio de valor emitido sobre la base de una norma moral y, por consiguiente,
extraño a la ciencia del derecho, puesto que no es pronunciado sobre la base de
una norma jurídica". (Ob. cit., págs. 56 y 57).
En
la medida en que las normas jurídicas obedezcan a la moral general vigente,
será mayor su cumplimiento. En los Estados Unidos, un profundo conocedor de
los fenómenos sociales escribió:
"La
causa inmediata de muchos delitos en el sector de cuello blanco es,
simplemente, que ahora hay muchas leyes en los libros que no son sentidas de
corazón. La gente obedece esas leyes, no porque sienta que esto es moralmente
justo, sino porque tiene miedo de que la atrapen. Como "la
prohibición", los impuestos sobre la renta, las regulaciones en
tiempos de guerra y los controles de precios, que existen sin el apoyo de una
firme convicción moral. Es simplemente ilegal defraudarlos, pero muchas veces
se considera hábil hacerlo.
"Las
leyes sin convicciones morales que las apoyen invitan al delito, pero lo que
resulta mucho más importante, alientan el desarrollo de una actitud
oportunista, amoral". (C. Wright Mills, "Diagnóstico de nuestro
malestar moral", en "Política, poder y pueblo", Fondo de Cultura
Económica, 1964, pág. 261).
En
conclusión: la moral es una realidad social diferente al derecho pero
relacionada con éste. Y que, en algunos casos y dentro de ciertos límites, le
sirve de sustento.
Cuarta.-
La moral, ¿universal e inmutable o relativa?
Algunos
han sostenido que la moral es universal e inmutable, esto es,
válida para todos los pueblos, en todos los tiempos. Otros, por el contrario,
afirman que la moral, como todo lo social, está en relación con el espacio y el
tiempo histórico, y que es relativa.
La
aparente contradicción no existe si se acepta la distinción entre la moral
general y la moral positiva, entendiendo la primera como aquella
aceptada por todos los hombres en todas las épocas, y la segunda como la de
cada pueblo en el momento particular de su devenir histórico. Dicho en otros
términos: la moral es una, pero sus manifestaciones cambian en razón
de la diversidad de las sociedades en el espacio y en el tiempo.
"Toda la moral consiste en este proceso de sublimación, purificación o
catarsis de la conciencia individual, merced al cual ésta se reúne a lo
universal, y en esto concuerdan sustancialmente todos los preceptos morales de
todos los pueblos y de todas las filosofías. Concordancia que es bien notable
y bien significativa, cuando se piensa que se llega a las mismas conclusiones
morales partiendo de diversos criterios (por ejemplo, ateísmo o naturalismo), o
usando métodos opuestos (por ejemplo, empírico o racional). No es otro el
significado de la máxima evangélica: "No hagas a los demás aquello que no
querrías que te hicieran a ti" (máxima que fue expresada en forma parecida
por CONFUCIO). Y la misma idea, expresada en forma filosófica más rigurosa, es
la de KANT: "Obra de modo que la máxima de tu conducta pueda valer como un
principio de una legislación universal". ("Filosofía del
Derecho", Giorgio del Vecchio, Unión Tipográfica Editorial
Hispano-Americana, México, 1946, tomo I, pág. 591).
Hay,
pues, "una moral común, genérica, que incluye todos los hombres y que
constituye el mínimo indispensable para todos". Pero cada pueblo en un
momento histórico, determinado por las circunstancias sociales, económicas y
culturales, tiene una moral positiva, es decir, la manifestación de
la moral universal e inmutable en su propia circunstancia. Recasens
Siches escribió: "Hay valores éticos y jurídicos que se refieren a la
esencia de lo humano y, por tanto, fundan normas ideales de aplicación general
para todos los hombres y todas las sociedades. Pero así mismo hay otros
valores que (teniendo validez también objetiva) implican en su propia materia o
contenido una indicación particular a la situación de una persona, de una
nación o de un momento histórico. Hay, desde luego, una moral común, genérica
que incluye a todos los hombres y que constituye el mínimo indispensable para
todos. Pero además de los valores que fundan esas normas generales, hay una
serie de morales vocacionales y de las situaciones concretas e individuales, que
no contradicen ni menoscaban aquella moral general, pero que la complementan.
La actualización de los deberes concretos de cada una de esas morales
vocacionales y situacionales está determinada por la presencia de los hechos de
vocación o de situación congruentes. De la misma manera que hay vocaciones
individuales -las cuales son el resultado de la articulación de una persona
concreta con un contorno también concreto-, así mismo hay vocaciones para las
colectividades... Cada situación de un proceso histórico determina la
posibilidad de conocimiento y el deber de realización de tareas fundadas en
valores singulares cuya ocasión quizá sea singular, intransferible y no se
repite. Y así como desde el punto de vista moral podríamos decir que cada
individuo tiene el deber de ser auténtico, fiel a sí mismo, fiel a su vocación,
de igual manera podríamos decir que a cada época histórica y a cada pueblo le
corresponde el cumplimiento de determinadas misiones; porque cada época, cada
colectividad -lo mismo que cada individuo- ocupa una especial perspectiva en
virtud de la cual puede y debe realizar valores singulares".
("Estudios de Filosofía del Derecho", UTEHA, México, 1946, pág. 667).
En
resumen: hay siempre una moral social, que es la que prevalece en cada pueblo
en su propia circunstancia. Entendida así, la moral no es individual:
lo individual es la valoración que cada uno hace de sus actos en relación
con la moral social.
Quinta.-
La "moral cristiana" en el artículo 13 de la ley 153 de 1887
Las
anteriores explicaciones permiten entender porqué en el artículo 13 de la ley
153 de 1887, se dijo: "La costumbre, siendo general y conforme con la
moral cristiana, constituye derecho a falta de legislación positiva".
En
primer lugar, la expresión "moral cristiana" designa la moral
social, es decir, la moral que prevalecía y prevalece aún en la sociedad
colombiana.
Se
dijo "moral cristiana" refiriéndose a la religión de la
mayoría de la población, como en Turquía habría debido decirse "la
moral islámica". La ley se limitó a reconocer un hecho social.
Y
obsérvese que la costumbre, además de ser conforme con la moral cristiana,
debe ser general. Si es general y a la vez es conforme con la moral
cristiana, es porque ésta es también la moral general.
De
otra parte, la referencia hecha en el artículo 13, a la moral cristiana, no
implica, como pudiera pensarse, una exigencia de carácter dogmático que suponga
un privilegio para esa moral frente a otras. Significa, más bien, la referencia
a uno de los elementos constitutivos de la costumbre, la " opinio
juris", según la cual la costumbre, para que sea jurídica, debe
generar en la comunidad que la observa, la convicción de obligatoriedad. Porque
si se acepta que el legislador se dirige a una comunidad cristiana, tiene que
tener presente que en ella no puede darse la convicción de obligatoriedad con
respecto a un uso que contraríe los postulados de esa moral. Sería una
contradicción lógica afirmar que alguien esta convencido de que es obligatorio
algo que juzga perverso o inmoral. Sería como afirmar que tengo por obligatorio
algo que considero, no sólo no obligatorio, sino reprochable.
Entendida
la expresión "moral cristiana" como la moral social o moral
general, es evidente que en casos excepcionales tendría validez como
fuente del derecho una costumbre que no sea acorde con la moral general del
país, pero que sea conforme con la moral de un grupo étnico y cultural en
particular. Sería el caso, por ejemplo, de algunas tribus indígenas cuyas
costumbres se basan en una moral diferente a la general de los colombianos. En
virtud de los artículos 7o., 246, 247 y 330 de la Constitución, los individuos
que componen tales grupos, podrían invocar sus costumbres, acordes con su
propia moral social.
No
sobra, desde luego, advertir que la costumbre no puede ir contra la ley.
Sexta.-
La Constitución de 1991 y la moral
cristiana
Ahora
bien: la Constitución de 1991 no es contraria a la moral cristiana. No hay uno
solo de sus preceptos que pugne con lo que hoy se entiende por "moral
cristiana" en Colombia. El hecho de haber desaparecido del preámbulo
de la Constitución la referencia a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana
como "la de la nación" y como "esencial elemento del orden
social", no trae consigo un cambio en la moral social. Apenas ratifica la
separación de la Iglesia y el Estado.
Pero
aun aceptando que la referencia a la "moral cristiana" tenga una
especial connotación religiosa, tampoco sería inconstitucional por este motivo
el artículo 13 de la ley 153 de 1887. ¿Por qué? Sencillamente, por esto:
1o.-
Pese
a la ausencia de estadísticas exactas en este campo, como en otros, es un hecho
incontrovertible que la religión Católica es la de la mayoría de la población.
2o.-
Pero
la religión Católica es sólo una de las iglesias cristianas, la mayor por su
número, pero apenas una de ellas. Si a sus adeptos se suman los de las demás
iglesias cristianas existentes en Colombia, la mayoría distaría de la
unanimidad sólo un pequeño porcentaje.
3o.-
La
Constitución, como todas las que han existido en Colombia, está basada en la
democracia liberal, uno de cuyos principios es el reconocimiento de las
mayorías.
No
puede,
en consecuencia, ser contraria a la Constitución una norma que se limita a
reconocer la moral de las mayorías.
El
respeto a las minorías, también proclamado por el Liberalismo, no puede llegar
hasta el extremo absurdo de pretender que las mayorías se sometan a ellas, o
que renuncien al derecho de hacer prevalecer sus opiniones. Por ello, si en
lugar de referirse a la moral de la mayoría de los colombianos, la ley
pretendiera imponer a éstos la moral de una tribu indígena confinada en un
remoto lugar de la selva amazónica, tal ley sí sería contraria a la
Constitución.
4o.-
Tampoco
pugna el artículo acusado con la libertad religiosa que ha existido siempre en
Colombia y que el artículo 19 de la Constitución consagra expresamente, como la
consagraba el artículo 53 de la anterior.
Y
no se ve cómo la referencia a la moral generalmente aceptada, pugne con la diversidad
étnica y cultural reconocida por el artículo 7o. y con la igualdad ante la ley
consagrada en el artículo 13.
Tampoco
se opone al artículo 95 en cuanto éste señala los "deberes de la persona y
del ciudadano", deberes que consultan los postulados de la moral
generalmente aceptada por los colombianos.
Séptima.- El
artículo 230 de la Constitución y el artículo 13 de la ley 153 de 1887
Está
claro, de conformidad con lo expuesto, que la referencia a la "moral
cristiana" que se hace en el artículo 13 de la ley 153 de 1887, no es
contraria a la Constitución. Conviene, sin embargo, examinar la norma a la luz
del inciso primero del artículo 230 de la misma Constitución, por esto:
Según
el inciso primero del artículo 230, "Los jueces, en sus providencias sólo
están sometidos al imperio de la ley". Por su parte, el artículo 13
dispone: "La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana,
constituye derecho, a falta de legislación positiva".
Como
el derecho a que se refiere el artículo 13, es el derecho objetivo,
la ley, es evidente que se está equiparando la costumbre que reúne
algunos requisitos, a la ley. Pero, ¿tal equiparación no es contraria al
precepto que somete a los jueces únicamente al imperio de la ley? Dicho en
otros términos: ¿la mención a la ley en el inciso primero del artículo 230 de
la Constitución, no excluye la costumbre?
Para
responder este interrogante, es necesario reflexionar sobre el tema de la
costumbre.
A)
La costumbre
Al
decir de Bonnecase, "la costumbre es una regla de derecho que resulta de
la unión de dos elementos: uno, de orden material, que consiste en la práctica
por medio de la cual se resuelve, en una época dada y al margen de la ley, una
dificultad jurídica determinada; el otro, de orden psicológico, constituído por
la convicción en los que recurren a ella, o en los que la sufren, de su fuerza
obligatoria. En suma, la costumbre es una regla de derecho que se constituye
progresivamente bajo la influencia subconsciente de la noción de derecho y de
las aspiraciones sociales, o en otras palabras, de las fuentes jurídicas
reales..." ("Elementos de Derecho Civil", Cárdenas Editor y
Distribuídor, Tijuana, México, 1985, tomo I, pág. 71).
La
diferencia fundamental entre la costumbre y la ley, consiste en
que la segunda se crea por un acto consciente de un órgano del Estado al cual
le está atribuída la función de crearla, en tanto que la primera resulta de la
conducta instintiva e inconsciente de la comunidad.
De
la costumbre existe una clasificación generalmente aceptada, que tiene su
origen en el derecho romano y se basa en la conformidad u oposición entre la
ley y la costumbre:
a)
Costumbre
secundum legem es la norma que adquiere su carácter de tal, y, por
consiguiente, su fuerza obligatoria, por la expresa referencia que a ella hace
la ley. Es el caso de las reparaciones locativas, definidas por el
artículo 1998 del Código Civil como "las que según la costumbre del país
son de cargo de los arrendatarios"; o de la presunción simplemente legal
de hacerse a prueba "la venta de todas las cosas que se acostumbra vender
de ese modo", presunción de que trata el inciso segundo del artículo 1879
del mismo código.
b)
Costumbre
praeter legem es la relativa a un asunto no contemplado por la ley
dictada por el legislador.
c)
Costumbre
contra legem es la norma contraria a la ley creada por el Estado, ya se
limite a la inobservancia de la misma, o establezca una solución diferente a la
contenida en ella. Los dos casos implican que la ley escrita entra en desuso.
En
Colombia, por expresa disposición del Código Civil, no es aceptable la
costumbre contra legem. Establece el artículo 8o.: "La costumbre
en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su
inobservancia, ni práctica alguna, por inveterada y general que sea".
Además, el artículo 246 de la Constitución que faculta a las "autoridades
de los pueblos indígenas" para ejercer funciones jurisdiccionales de
conformidad con sus propias normas y procedimientos, exige que éstos "no
sean contrarios a la Constitución y leyes de la República". E igual
exigencia habría que hacer, en virtud del artículo 4o., en el caso de la
conformación y reglamentación de los consejos que deben gobernar los
territorios indígenas, según el artículo 330.
B)
La costumbre en el código civil colombiano
Según
lo recuerda el señor Claro Solar, en su proyecto Don Andrés Bello, bajo el
influjo del antiguo derecho español y del derecho consuetudinario inglés,
reconocía fuerza de ley a las costumbres que no fueran contrarias a la ley.
Después, la Comisión Revisora optó por la solución restringida de permitir
solamente la costumbre secundum legem, tal como lo estatuye el artículo
2o. del Código Civil chileno: "La costumbre no constituye derecho sino en
los casos en que la ley se remite a ella".
Al
adoptarse el Código chileno por el Estado de Cundinamarca, que lo sancionó como
su Código Civil el 8 de enero de 1859, se consagró el mismo principio en el
artículo 3o.: "La costumbre no constituye derecho sino en los casos en
que a ella se remite la lei".
Dicho
sea de paso, en el artículo 4o. del Código Civil de Cundinamarca se definió la
costumbre y se le exigió un mínimo de vigencia temporal:
"Costumbre
es la práctica o uso lícito de un pueblo o Distrito, o de la mayor parte de sus
moradores, observado por un tiempo que no pase de diez años, salvas las
restricciones que de este tiempo haga la lei en casos especiales".
El
Código Civil, adoptado en virtud del artículo 1o. de la ley 57 de 1887,
consagró, en su artículo 8o., como ya se vió, una solución contraria: prohibir
únicamente la costumbre contra legem.
En
concordancia con el artículo 8o. citado, el artículo 13 de la ley 153 de 1887,
reconoció fuerza de ley, al decir que "constituye derecho", a la
costumbre general y conforme con la moral cristiana, "a falta de
legislación positiva", es decir, a falta de ley creada por el Estado.
Se aceptó, pues, la costumbre praeter legem. Entre paréntesis, hay que
aclarar que se incurre en un error al considerar que la "legislación
positiva" o "el derecho positivo" es solamente la ley dictada
por el legislador. Si así fuera, las naciones en las cuales predomina el derecho
consuetudinario carecerían de derecho positivo, o éste se reduciría a unas
cuantas normas. No, el derecho positivo, que es lo mismo que derecho objetivo,
es el conjunto de normas vigentes en un pueblo en un determinado momento. Por
esta razón, el artículo 13 ha debido referirse a la "falta de legislación
dictada por el legislador."
En
consecuencia, a la luz de los artículos 8o. del Código Civil, y 13 de la ley
153 de 1887, la situación de la costumbre es ésta:
a)
Está
prohibida la costumbre contra legem. Y hoy lo está, además, por el
artículo 4o. de la Constitución, pues si hay que presumir que las leyes se
ajustan a ella, la costumbre que contraría una ley, indirectamente contraría
la Constitución.
b)
Quedan
la costumbre praeter legem y la costumbre secundum legem.
El
examen, pues, en relación con el inciso primero del artículo 230 de la
Constitución, puede limitarse a estas dos clases de costumbre.
C)
¿De dónde viene la fuerza obligatoria de la costumbre?
En
el caso de la ley dictada por el legislador, su fuerza obligatoria, su calidad
de tal, nace del proceso en el cual el órgano del Estado al cual le está
atribuída la función de crearla, la adopta. Por ejemplo, es la Constitución la
que en el artículo 150 asigna al Congreso la potestad de "hacer las leyes".
Pero
el Congreso hace las leyes en virtud del poder que el pueblo le ha delegado.
Así hay que entenderlo no sólo en virtud de toda la teoría democrática, sino
por la expresa declaración de la Constitución. En efecto:
En
el preámbulo se dice que EL PUEBLO de COLOMBIA, en ejercicio de
su poder soberano, representado por sus delegatarios, "decreta, sanciona y
promulga la siguiente Constitución Política de Colombia".
Y
en el artículo tercero se dice:
"La
soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público.
El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los
términos que la Constitución establece".
En
tratándose de la costumbre, es ostensible que su fuerza obligatoria viene
directamente de la comunidad, es decir, del pueblo, sin que pueda hablarse de
que éste delega su poder. Así como los hechos sociales llevan al legislador a
dictar la ley escrita, esos mismos hechos, en ocasiones, constituyen la ley por
sí mismos. No tendría sentido a la luz de la democracia reconocerle valor a la
ley hecha por los representantes del pueblo, y negársela a la hecha por el
pueblo mismo, que es la costumbre.
En
apoyo de esta tesis, pueden citarse algunas autoridades.
El
profesor Jean Carbonnier llega a afirmar que, en una democracia, la
costumbre procede del Estado:
"En
cambio, es más acusada la contraposición entre la ley -como Derecho consciente
y voluntario- y la costumbre en calidad de Derecho inconsciente e instintivo.
La costumbre no procede de la voluntad estatal. ¿Procede acaso del Estado? ¿Se
la puede calificar de mecanismo estatal, tal como se hizo con la ley? Si se
identifica al Estado con los gobernantes, por contraposición a la masa de los
gobernados, debe responderse negativamente, pues no parece que la costumbre
traiga su origen de lo alto, de los que gobiernan, sino de abajo, de la masa de
los súbditos. Unicamente en un Estado popular, esto es, en una democracia, no
existe separación entre gobernantes y gobernados, por lo menos en teoría, y
puede decirse que la costumbre procede del Estado en el sentido de que no
procede del individuo; la costumbre, pues, al igual que la ley, tiene su origen
en la comunidad. La costumbre es, por otra parte, un mecanismo estatal, a
causa de que crea derechos sancionados mediante su ejercicio judicial. El
Estado, valiéndose de sus jueces, dispensa a la costumbre el apoyo de la fuerza
y su violación, al igual que la violación de la ley, apareja una sanción
coactiva". (Derecho Civil, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1960, tomo
I, vol. I, pág. 25).
Lo
expuesto coincide con lo que se ha afirmado: la costumbre, creada por el
pueblo, recibe su fuerza obligatoria del pueblo mismo.
D)
La Constitución de 1991 y la costumbre
De
otra parte, hay que afirmar con toda claridad que negarle al pueblo la
posibilidad de crear el derecho objetivo representado en la costumbre, sería ir
en contra de los principios de la Constitución de 1991 en lo relativo a la
democracia participativa. Y sería paradójico que la costumbre, permitida por
las constituciones anteriores que consagraban la democracia representativa,
estuviera proscrita en la actual.
Se
dirá que la Constitución establece las formas en que el pueblo puede participar
en la expedición de las leyes, y que por esto es innecesaria la costumbre,
porque los ciudadanos pueden buscar la expedición de una ley con su mismo
contenido. Este argumento podría tener alguna validez en relación con las
costumbres extendidas por toda la nación y que interesen a la mayoría o a un
gran sector de la población. Pero, hay costumbres regionales o locales,
generalizadas solamente en uno o dos departamentos. En estos casos, ¿qué
posibilidad real tendrían los interesados en lograr la adopción de una ley? ¿Y
porqué extender, por medio de una ley, una costumbre local a toda la nación?
Además,
si el Estado "reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de
la Nación colombiana", no es posible sostener que la Constitución prohíbe
la costumbre. En la cultura de una comunidad están comprendidas sus costumbres
en sentido jurídico. Con razón se ha dicho que Colombia es un país de
regiones, pero más propio sería afirmar que en Colombia coexisten muchos países
cuya suma es la nación, que tiene en la diversidad cultural una de las razones
de su existencia y de su fuerza.
Tal
es la fuerza de la costumbre, que hay quienes sostienen que ella alcanza a
derogar la ley que le es contraria. Entre nosotros, como ya se advirtió, esto
no es posible, por expresa prohibición legal, aunque fácilmente puede
comprobarse la existencia de leyes que el paso del tiempo ha excluído de la
vida social. Con razón escribía Josserand: "En fin, al atribuír a las
leyes perennidad, salvo abrogación que resulte de una ley más reciente, se
llega a resultados inesperados y bastante ridículos: se sabe, entonces que
nuestro Código Civil se llama en realidad Código Napoleón, por no haberse
abrogado jamás el decreto de 1852 que le confirió aquel nombre, y que los
fumadores caen bajo el peso de la ley penal, porque una ordenanza de 1634 que
había establecido la prohibición de fumar no ha sido nunca derogada. En
realidad, el tiempo acaba con todo, hasta con lo ridículo: "Hasta los
dioses se mueren", y lo mismo ocurre con las leyes; se gastan a la larga
por el uso y se hunden en el olvido, lo mismo que las instituciones y las
palabras". ("Derecho Civil", Ediciones Jurídicas
Europa-América, Bs. Aires, 1952, tomo I, volumen I, pág. 107).
E)
Razón de ser del inciso primero y segundo del artículo 230 de la Constitución
Para
la Corte Constitucional es claro que el inciso primero del artículo 230 no tuvo
la finalidad de excluír la costumbre del ordenamiento jurídico. Lo que se
buscó fue afirmar la autonomía de los jueces, poner de presente que su misión
se limita a aplicar el derecho objetivo, haciendo a un lado toda consideración
diferente y todo poder extraño. La Corte así lo definió en sentencia de
octubre 28 de 1993:
"17.
Rechazada la tesis de los actores de limitar el vocablo "ley" que
aparece en el primer inciso del artículo 230 de la CP al concepto de ley en
sentido formal y establecido que su campo semántico no es otro que el de la
totalidad del ordenamiento jurídico, resta precisar el propósito de la norma
constitucional.
"18.
La enfática prescripción del artículo 230 de la CP -"los jueces, en sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley"-, tiene el
sentido de rodear a la actividad judicial de una plena garantía de
independencia funcional frente a la intromisión de cualquier otro órgano
público o privado. La factura reactiva de la garantía revela el indicado
designio. La necesidad de la independencia judicial se deriva del sentido y
alcance de la actividad sentenciadora de los jueces, la que se sujeta
únicamente al ordenamiento jurídico estructurado a partir de la Constitución,
sus principios y valores superiores y aplicado al caso concreto en términos de
verdad y de justicia.
"La
misión que la Constitución confía a los jueces de aplicar el derecho con miras
a la vigencia de un orden justo (CP. art. 2), sólo es posible si ellos
no son objeto de interferencias, presiones, instrucciones procedentes del
ejecutivo, del legislativo, de los partidos, de las partes, en suma, si se
asegura que la única voz que pueden escuchar y atender sea la voz del
ordenamiento jurídico. De ahí que la garantía se construya proclamando que la
única fidelidad que liga al juez en su delicada tarea de investigar la verdad y
decir el derecho sea aquélla que lo vincula con el ordenamiento jurídico.
"Sin
perjuicio de la existencia de instancias y recursos, el juez aplica el derecho
de acuerdo con su propia conciencia y convencimiento, basado desde luego en una
determinada cultura científica y observando las reglas de la sana crítica. No
está atado el juez por los precedentes judiciales ni, en principio, por las
órdenes de sus superiores. La aplicación preferente de la Constitución, de
otra parte, debe llevarlo a inaplicar las normas jurídicas que sean
incompatibles con aquélla". (Sentencia No.C-486, de octubre 28 de 1993,
Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).
En
síntesis, nada autoriza una interpretación diferente del artículo 230. Y no
sobra advertir que habrá casos en que el juez deba aplicar los principios
generales del derecho, que el inciso segundo llama criterios auxiliares,
haciendo a un lado el texto de la ley, para no incurrir en el pecado que señala
el aforismo latino: derecho estricto, injusticia suprema. Se dice esto para
indicar que no puede considerarse al juez como un autómata, esclavo de la norma
estricta.
No
sobra advertir que, en la misma sentencia citada, la Corte rechazó la tesis
según la cual el artículo 230 se refiere a la ley en sentido formal y excluye
la costumbre. Por el contrario: por ley debe entenderse el ordenamiento
jurídico como un todo.
F)
Razones especiales en cuanto a la costumbre secundum legem
Lo
dicho hasta ahora permite afirmar que el artículo 13 de la ley 153 de 1887 en
cuanto reconoce fuerza de la ley a la costumbre praeter legem, no es
contrario a la Constitución.
Y
con mayor razón puede decirse que la costumbre secundum legem se ajusta
a la Constitución, porque en este caso su fuerza proviene de la propia ley que
se remite a ella. Es lo que sucede, por ejemplo, en los artículos 3o. y 9o.
del Código de Comercio que ya la Corte Constitucional declaró exequibles en la
sentencia C-486, citada. En tratándose de la costumbre secundum legem,
la propia ley se completa con la costumbre a que se refiere, como si formara un
todo con ella.
VII.-
CONCLUSION
El
artículo 13 de la ley 153 de 1887 no es contrario a la Constitución. Por el
contrario: la interpreta fielmente. En consecuencia, será declarado exequible.
VIII.-
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
DECLARASE
EXEQUIBLE
el artículo 13 de la ley 153 de 1887, entendiéndose que la expresión "moral
cristiana" significa "moral general" o "moral
social", como se dice en la parte motiva de esta sentencia.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta Constitucional.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Salvamento
de voto a la Sentencia No. C-224/94
MORAL
CRISTIANA/MORAL SOCIAL (Salvamento de voto)
La
expresión "conforme a la moral cristiana" contenida en el artículo 13
de la ley 153 de 1887 es manifiestamente contraria a la Constitución, ya que
condiciona el alcance de una fuente de derecho - la costumbre - a su
conformidad con una específica concepción religiosa, privilegiándola. La Corte
pretende demostrar que no existe tal privilegio, equiparando la moral cristiana
con la moral social, no percatándose que, por esta vía, no sólo niega la
diversidad étnica y cultural de la Nación, sino que desvirtúa los propios
códigos de conducta de la moral cristiana al identificarlos con la moral
social. La Corte inaugura una peculiar dicotomía en materia de control
constitucional al encontrar conforme a la Constitución una norma legal por el
hecho de que, a su juicio, reconoce la realidad social, dejando a salvo, en
calidad de excepciones a la regla general, aquellas situaciones excluidas de
los beneficios de la ley por tener un expreso fundamento constitucional.
SENTENCIA
DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Efectos (Salvamento de voto)
Si
todas las interpretaciones de la norma son contrarias a la Carta Política, la
única alternativa para la Corte es declarar la inexequibilidad pura y simple de
la norma impugnada. No es lógico que la Corte diga que un enunciado normativo A
es constitucional siempre y cuando lo entendamos como no A, puesto que allí
simplemente se estaría declarando inexequible este enunciado normativo. Por
consiguiente, si se efectúa una declaratoria de constitucionalidad condicionada
pero de manera tal que lo declarado constitucional resulta inaplicable y pierde
toda eficacia jurídica por los condicionamientos que se imponen a la
interpretación de la norma, entonces se ha efectuado una declaración de
inexequibilidad a pesar de la apariencia formal del fallo de constitucional
condicionada.
COSTUMBRE
COMO FUENTE DE DERECHO (Salvamento de voto)
La
Corte declara constitucional una norma que estatuye que la costumbre praeter
legem puede ser fuente de derecho, siempre y cuando ella sea general y
conforme con la moral cristiana. Pero, acto seguido, considera necesario
indicar, tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva de la sentencia,
que en realidad la costumbre no tiene que ser conforme con la moral
cristiana sino con la moral social. La Corte declara constitucional
la expresión pero volviéndola inaplicable como tal, puesto que, según la
sentencia, tal enunciado normativo simplemente está reiterando que la
costumbre, constituye derecho, a falta de legislación positiva, siempre y
cuando sea costumbre. Tal decisión puede llevar a algunos jueces a pensar que
la costumbre tiene que ser general para ser fuente de derecho, cuando esta
Corporación había reconocido que en materia de derecho privado la costumbre
podía ser local y no obstante servir como fuente de derecho. Y la sentencia de
la que disentimos puede también hacer creer a los jueces que ellos deben
comparar la costumbre con una etérea moral social a fin de determinar su
legitimidad constitucional como fuente de derecho, cuando, como creemos haberlo
mostrado, la conclusión que deriva de la sentencia es que la Corte ha señalado
que la costumbre, siempre y cuando pueda ser considerada jurídicamente como
costumbre, constituye derecho a falta de legislación positiva.
MORAL
CRISTIANA
(Salvamento de voto)
La
Constitución de 1991 no invoca ninguna forma de moralidad religiosa, por lo
cual la referencia a la moral cristiana establecida por la ley de 1887
constituye una discriminación contra otras formas de moralidad religiosa que
pueden ser diversas a la cristiana pero conformes con la Constitución. Quienes
suscribimos este salvamento reconocemos que entre la moral cristiana y los
valores reconocidos por la Constitución hay numerosos puntos de contacto, en
gran parte porque una y otra se fundamenta en el reconocimiento de la dignidad
intrínseca de la persona humana. También aceptamos que la gran mayoría de los
colombianos se proclaman como cristianos. Sin embargo, es una petición de
principio deducir de lo anterior, como lo hace la Corte, que la moralidad
cristiana, la moralidad social y los valores constitucionales coinciden
integralmente. La expresión demandada "conforme con la moral
cristiana", no sólo viene a contraer en demasía a la costumbre como fuente
supletiva del derecho, sino que, además resulta una imposición, rechazada por
la Carta Política actual.
COSTUMBRE-Características
(Salvamento de voto)
No
compartimos tampoco la interpretación que acogió la Sala del artículo 13
acusado, según la cual "la costumbre, además de ser conforme con la moral
cristiana, debe ser general. Si es general, y a la vez conforme con la moral
cristiana, es porque esta es también la moral general". Dos elementos trae
la norma para que la costumbre, según lo dispone constituya derecho: el
primero, que sea general, es decir, que exista en cuanto tal en todo el
territorio del Estado; y el segundo, que sea conforme con la moral cristiana.
Luego una costumbre puede ser general según la norma, y si no es conforme con
la moral cristiana, no constituirá derecho, es decir, no podrá ser tenida como
fuente del derecho. Interpretación ésta no sólo impuesta por la exégesis sino
también por la teleología del precepto, y no se pueden, como de manera ligera y
desatinada lo hace la sentencia, invertir los efectos de lo general que trae el
precepto, para concluir de allí, que la moral general es también la moral
cristiana. No quiere esto decir que no constituya la moral cristiana un
basamento de la sociedad colombiana, tanto por sus contenidos como por su
amplia aceptación, sino simplemente que el nuevo orden constitucional otorga a
las confesiones religiosas no cristianas un tratamiento igualitario.
MORAL-Universalidad
(Salvamento de voto)
Es
cierto que la diversidad de opiniones morales individuales no es una razón para
desvirtuar el absolutismo axiológico. Sin embargo, si con ello se quiere decir
que el fundamento de la universalidad moral no depende del acuerdo entre los
hombres, es decir, no puede ser lograda por medio de la razón, entonces se está
negando el sustento racional del iusnaturalismo y, en consecuencia, se está
acudiendo a otro fundamento de tipo teológico o metafísico, que tampoco resulta
claro, si se tiene en cuenta que la moral universal - como lo dice la sentencia
- es la que "prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia".
Cuando se afirma, entonces, que "la moral es una pero sus manifestaciones
cambian en razón de la diversidad de las sociedades en el espacio y en el
tiempo", se está enunciando una oración en la cual el predicado contradice
el sujeto, de la misma manera como la diversidad es contraria a la unidad.
Ahora bien, si la decisión mayoritaria no quiso involucrarse en estos difíciles
problemas de filosofía moral, sino más bien defender una posición normativa a
la luz de la Constitución colombiana, entonces su razonamiento tendría más
sentido, como aceptación de la diversidad moral y cultural. Sin embargo, en
esta perspectiva sería necesario asumir que sus conclusiones conducen
justamente a lo opuesto de lo que se pretendía demostrar.
MORAL-Principio
de las mayorías (Salvamento de voto)
El
criterio mayoritario es un mecanismo esencial para dirimir conflictos y
opiniones relacionados con asuntos que requieren de una posición unificada
institucionalmente. La moral, en cambio, como manifestación individual o
colectiva, en principio no necesita de ningún trámite encaminado a la
unificación o al consenso y cuando ello sucede la cuestión moral se subsume
dentro de un asunto jurídico o político. La moral no puede ser sometida al
principio de las mayorías, simplemente porque ella no es negociable, ni
siquiera conciliable. Una cosa es que la moral pueda ser el fundamento de una
opción política y otra diferente es que la política pueda ser el criterio para
solucionar divergencias de tipo moral. Por eso la utilización del principio
normativo de las mayorías no tiene sentido cuando se aplica a un ámbito social
e individual en el cual la Constitución postula la libertad.
MAYO
5 DE 1994
Ref.:
D- 439
Demanda
de inconstitucionalidad del artículo 13 de la ley 153 de 1887
Actor:
ALEXANDRE
SOCHANDAMANDOU
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA
Los
Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón
Díaz respetuosamente disentimos de la decisión de la Corte que declaró
exequible el artículo 13 de la Ley 153 de 1887 que establece que "la
costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye
derecho, a falta de legislación positiva". Las razones para no
compartir el fallo de la Corte pueden agruparse en cuatro aspectos, a saber: 1)
naturaleza y contenido de la norma demandada; 2) declaración de su
constitucionalidad condicionada; 3) inconstitucionalidad material de la
expresión "conforme a la moral cristiana"; 4) confusión de
perspectivas frente a la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.