C-223-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-223/25
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en
los cargos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Criterio
subjetivo sobre norma demandada
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-No
tuvo en cuenta el alcance del contenido normativo demandado
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA C-223 DE 2025
Expediente:
D-15.207.
Demanda contra el numeral 1 del artículo 35 de la Ley
1801 de 2016, “[p]or
la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.
Accionante: Daniel
David Martínez Avilez.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá,
D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones
constitucionales y legales previstas en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución Política y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto
2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
SINTESIS
DE LA DECISIÓN
La Corte Constitucional
analizó una demanda de constitucionalidad formulada en contra del artículo 35-1
de la Ley 1801 de 2016, que contempla una de las conductas que pueden dar lugar
a medidas correctivas por afectar la relación entre las personas y las
autoridades. A juicio del accionante, esa disposición es contraria al derecho a
la libertad de expresión, pues el acto consistente en “irrespetar a las
autoridades de Policía”, puede manifestarse de muchas maneras. En ese contexto,
a falta de criterios específicos que señalen de forma concreta qué se entiende
por irrespeto y cómo se manifiesta, será en última instancia la percepción
subjetiva de la autoridad la que lo dote de contenido. Ello, a su turno, puede
conducir a calificar una conducta en principio amparada por el derecho a la
libertad de expresión como contraria a la relación entre las personas y las
autoridades, y a la imposición de una medida correctiva.
En respuesta a las objeciones presentadas
por el Ministerio de Justicia y del derecho y la Policía Nacional de Colombia,
la Corte Constitucional estudió la aptitud sustantiva de la demanda. Este
Tribunal concluyó que el cargo formulado por el accionante incumplió los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
En primer lugar, de la lectura de la
demanda no se entiende si el reproche del accionante recae sobre la conducta de
irrespetar a las autoridades de policía o si se dirige en contra de su
consecuencia. Además, el accionante no precisó cuál era su pretensión.
En segundo lugar, el cargo no es cierto,
pues se dirige a cuestionar una proposición jurídica deducida por el actor. En
tercer lugar, el cuestionamiento analizado no es específico, pues, al formularlo,
el accionante no tuvo en cuenta el contenido del artículo 20 superior y se
fundó en afirmaciones genéricas, abstractas e indeterminadas que no permiten
establecer de qué manera concreta la conducta de “irrespetar a las autoridades
de policía” vulnera el derecho a la libertad de expresión.
En cuarto lugar, el cargo formulado no es
pertinente, pues se dirigió a cuestionar problemas de conveniencia y de
aplicación indebida del artículo 35-1 de la Ley 1801 de 2016. Además, el
demandante se fundó en opiniones subjetivas y no en argumentos de naturaleza
constitucional.
En quinto lugar, como consecuencia del
incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad y
pertinencia, la demanda no supera la condición de suficiencia. El actor no aportó
todos los elementos necesarios para iniciar el debate constitucional y la
demanda no logró despertar una duda mínima sobre la conformidad de la expresión
acusada al derecho a la libertad de expresión.
En conclusión, por la ineptitud sustantiva
de la demanda, la Corte Constitucional se
inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016.
I)
ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo
241
de la Constitución Política, el ciudadano Daniel David Martínez
Avilez solicitó
a esta
Corte declarar la inconstitucionalidad del numeral 1 del artículo 35 de la Ley
1801 de 2016, por medio de la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana (en adelante CNSCC o el Código). Para el accionante, esa
disposición viola los artículos 18 y 20 de la Constitución
Política de Colombia, los cuales consagran la libertad de conciencia y la
libertad de expresión, respectivamente[1].
Por reparto, el asunto correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo[2].
2.
Mediante
el auto de 29 de marzo de 2023, se inadmitió la demanda por los dos cargos
presentados (libertad de conciencia y libertad de expresión) y se le otorgó al
accionante un plazo de tres días para corregirla, conforme a lo establecido en
el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. Una vez corregida la demanda, a través
del auto del 3 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora admitió el cargo
por la presunta vulneración de la libertad de expresión y rechazó aquel
relacionado con la libertad de conciencia. En dicha providencia, se corrió
traslado del expediente a la procuradora general de la nación para que
presentara su concepto sobre la demanda. Asimismo, se comunicó el inicio del
proceso de constitucionalidad al presidente del Congreso de la República, al
presidente de la República, al Ministerio de Defensa Nacional y
Policía Nacional para que, si lo consideraban oportuno,
intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la
comunicación respectiva con el objetivo de defender o atacar la
constitucionalidad de la norma demandada. También se invitó a participar a
otras organizaciones estatales, civiles y académicas[3].
3.
El
7 de noviembre de 2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó
manifestación de impedimento para conocer de la acción pública de la
referencia. Al respecto, la magistrada Pardo puso en conocimiento de la Sala
Plena que mientras ocupó el cargo de Secretaria Jurídica de la Presidencia
entre el 7 de agosto de 2010 y el 27 de febrero del 2017, tuvo conocimiento
sobre la norma demandada y conceptuó sobre su constitucionalidad. La suspensión
de términos del proceso se levantó el 16 de mayo de 2025, fecha en la cual la
magistrada Pardo culminó su periodo constitucional.
4.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y una
vez recibido el concepto de la Procuraduría General de la Nación, la
Corte procede a resolver la demanda de la referencia.
1.1.
Texto de la norma demandada
5.
A
continuación se transcribe el artículo 35 de la Ley 1801 de 2016 y se subraya
el numeral demandado por el señor Martínez Avilez:
“Ley
1801 de 2016
(julio
29)
Diario Oficial No. 49.949
de 29 de julio de 2016
<Rige a partir del 29 de enero de 2017>
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
“ARTÍCULO 35. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES
ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos
afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no
deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
1. Irrespetar a las autoridades de Policía.
2.
Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
3.
Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de
identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía.
4.
Negarse a dar información veraz sobre lugar de residencia, domicilio y
actividad a las autoridades de Policía cuando estas lo requieran en
procedimientos de Policía.
5.
Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o la
utilización de un medio de Policía.
6.
Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar daño o
sustancias que representen peligro a las autoridades de Policía.
7.
Utilizar inadecuadamente el sistema de número único de seguridad y emergencia.
PARÁGRAFO 1o. El comportamiento esperado por parte
de los habitantes del territorio nacional para con las autoridades exige un
comportamiento recíproco. Las autoridades y en particular el personal
uniformado de la Policía, deben dirigirse a los habitantes con respeto y
responder a sus inquietudes y llamado con la mayor diligencia. Los habitantes
del territorio nacional informarán a la autoridad competente en caso de que no
sea así.
PARÁGRAFO 2o. A quien incurra en cualquiera de los
comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas
correctivas de manera concurrente:
COMPORTAMIENTOS
MEDIDAS
CORRECTIVAS A APLICAR
Numeral
1
Multa General tipo 2.
Numeral
2
Multa General tipo 4;
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Numeral
3
Multa General tipo 4;
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Numeral
4
Multa General tipo 4.
Numeral
5
Multa General tipo 4;
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Numeral
6
Multa General tipo 4;
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Numeral
7
Multa General tipo 4;
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
PARÁGRAFO 3o. Las multas impuestas por la
ocurrencia de los comportamientos señalados en el numeral 7 del presente
artículo se cargarán a la factura de cobro del servicio de la línea telefónica
de donde se generó la llamada. La empresa operadora del servicio telefónico
trasladará mensualmente a las entidades y administraciones territoriales respectivas
las sumas recaudadas por este concepto según lo establecido en la
reglamentación de la presente ley.
PARÁGRAFO 4o. La
Policía debe definir dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en
vigencia de esta ley, un mecanismo mediante el cual un ciudadano puede
corroborar que quien lo aborda para un procedimiento policial, efectivamente
pertenece a la institución.”
1.2.
La demanda
6.
El
ciudadano Daniel David Martínez Avilez[4]
presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral 1 del
artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. A juicio del actor, la norma acusada
desconoce el derecho a la libertad de expresión consagrado en el
artículo 20 superior, al establecer el irrespeto a las autoridades de policía
como una conducta objeto de sanción -en este caso, de multa-. En particular, el
demandante señaló en su acción de inconstitucionalidad que “dicho
numeral es muy general, lo que permite que cualquier expresión, en ejercicio del
derecho contenido en el anterior articulo (sic) mencionado pueda llegar a ser
entendida por ‘irrespeto a la autoridad”[5].
7.
El
ciudadano Martínez Avilez consideró que la indeterminación de la disposición
demandada deja al arbitrio de la autoridad de policía definir qué se considera
como un acto de irrespeto. En tal sentido, según el demandante, la norma
acusada tiene el potencial de sancionar expresiones que se encuentran
protegidas por la libertad de la expresión cuando sean consideradas por las
autoridades de policía como actos de irrespeto[6].
8.
Para
el demandante, la generalidad y la vaguedad de la disposición acusada por
inconstitucional entraña el riesgo de que expresiones de inconformidad con el
trato de la Policía Nacional sean calificadas como irrespeto y, por lo tanto,
conlleven a la imposición de una multa. En suma, el demandante estimó que la
norma está formulada de una manera vaga e indeterminada por lo que puede habilitar
actos de censura a discursos protegidos por el artículo 20 constitucional. En
concepto del señor Martínez Avilez, el Estado no puede permitir, como lo hace
con la norma demandada, un poder discrecional absoluto sobre el control de las
expresiones de los ciudadanos.
1.3.
Intervenciones ciudadanas
9.
Durante
el término de fijación en lista, la Corte Constitucional recibió las siguientes
cuatro intervenciones[7]:
Interviniente
Sentido
de la intervención
Policía
Nacional de Colombia
Sentencia
inhibitoria o exequibilidad.
Adriana
Jaqueline Quistial Enríquez
Inexequibilidad
o exequibilidad condicionada.
Ministerio
de Justicia y del Derecho
Sentencia
inhibitoria o exequibilidad.
Universidad
Libre de Colombia
Inexequibilidad.
Policía Nacional de
Colombia[8]
10.
La
institución le pidió a la Corte Constitucional declararse inhibida por
considerar que la demanda es sustancialmente inepta. A su juicio, la acción
incumple los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia.
De forma subsidiaria, la Policía le solicitó a la Corte declarar la
constitucionalidad de la disposición demandada.
11.
Según
la entidad, la norma hace parte de un estatuto que busca fomentar la
convivencia desde la actuación preventiva de las autoridades del Estado. Para
ese fin, manifestó la interviniente, la norma prevé una serie de medidas que
buscan evitar abusos en el ejercicio de derechos que puedan redundar en
afectaciones del interés general. En tal sentido, en criterio de la entidad la
norma demandada sí introduce una limitación al ejercicio de la libertad de
expresión. Sin embargo, afirmó que dicha restricción es proporcional en virtud
de la necesidad de garantizar la convivencia entre la ciudadanía y la
obediencia a la Constitución Política.
12.
Además,
la Policía Nacional consideró que la norma se encuentra en perfecta alineación
con la Constitución Política porque reproduce el mandato según el cual es deber
de todas las personas respetar a las autoridades constituidas. En ese sentido,
la limitación que introduce la norma acusada encuentra respaldo directamente en
la Constitución. En esa línea, el interviniente subrayó que el demandante
omitió que el parágrafo del mismo artículo 35 demandado establece que los
deberes de respeto son mutuos, por lo que las autoridades de policía tienen
también una obligación de trato respetuoso hacia los ciudadanos que busca prevenir
cualquier abuso del poder policivo.
13.
En
la misma línea, el interviniente destacó que las autoridades de policía tienen
el deber de actuar conforme al principio de legalidad. Por lo tanto, afirmó que
la ley es la que señala qué sanciones aplicar en casos de irrespeto a la
autoridad, y no la apreciación subjetiva del funcionario. Según la Policía,
aceptar las pretensiones del demandante desconocería que las autoridades de
policía “merecen un trato acorde con la investidura que
representan, por tal motivo, es obligación de las personas prestar atención a
las autoridades de Policía, reconocer su autoridad, obedecer sus órdenes, y
hacer uso de un lenguaje respetuoso”[9].
14.
Por
último, la entidad interviniente recordó que, mediante la sentencia C-600 del
2019, la Corte Constitucional declaró exequibles los verbos rectores contenidos
en el numeral 2 del mismo artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. De
este modo, la Policía recordó que en dicha oportunidad, la
Corte consideró que las expresiones “Incumplir, desacatar, desconocer e
impedir” eran determinables y por lo tanto compatibles con el orden
constitucional. En consecuencia, la Policía señaló la necesidad de replicar el
mismo examen adelantado en dicha oportunidad.
Adriana Jaqueline
Quistial Enríquez[10]
15.
La
ciudadana intervino en ejercicio de su derecho a la participación ciudadana
para apoyar la solicitud de inconstitucionalidad formulada por el demandante.
La señora Quistial Enríquez indicó que la norma demandada es sumamente ambigua
y que puede conducir a interpretaciones que desconozcan el principio de
supremacía constitucional, conforme al artículo 4 de la Constitución Política
de Colombia.
16.
En
particular, la interviniente puso de presente que la actividad de policía está
sometida a unos principios constitucionales esenciales que fueron desarrollados
en la sentencia C-082 de 2018. La ciudadana explicó que en dicha decisión la
Corporación concluyó que para que una medida policiva sea compatible con el
orden constitucional, debe someterse al principio de legalidad, ser necesaria,
proporcional y razonable para asegurar el orden público. Además no puede ser
aplicada de forma discriminatoria contra un grupo poblacional particular, no
debe limitar el ejercicio legítimo de las libertades públicas y toda sanción
tiene que estar sometida a controles judiciales. Por lo tanto, en aplicación de
este precedente, la interviniente solicitó a la Corte aclarar el alcance de la
disposición o que se declare inconstitucional.
Ministerio de Justicia y
del Derecho[11]
17.
Para
el ministerio, la demanda es sustancialmente inepta porque incumple los
requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, de modo que la
entidad solicitó que la Corte se declare inhibida. En todo caso, de considerar
pronunciarse de fondo, el ministerio ofreció argumentos para que la Corte
declare la norma exequible.
18.
Al
respecto, la entidad apuntó que el demandante desconoció el contexto normativo
de la disposición demandada, que establece una serie de medidas que tienen por
efecto evitar la arbitrariedad de las autoridades de policía. Además, indicó
que en casos de extralimitación los ciudadanos pueden acudir a los recursos que
dispone el mismo Código. Asimismo, la institución destacó que en aquellos casos
donde una actuación de policía, basada en una disposición del Código, vulnere
derechos fundamentales, los ciudadanos pueden acudir a mecanismos judiciales,
especialmente la acción de tutela. Por estas razones, el representante del
ministerio consideró equivocada la postura del señor Martínez Avilez según la
cual la posibilidad de imponer multas por irrespeto a las autoridades es
indeterminada o ilimitada[12].
19.
De
otra parte, el ministerio puso de presente que la indeterminación de ciertos
conceptos no trae como consecuencia necesaria su inconstitucionalidad. Sobre el
particular, la entidad citó la sentencia C-453 de 2013[13], en donde la
Corte Constitucional estableció una serie de criterios para valorar la
constitucionalidad de conceptos indeterminados en normas de rango legal como,
por ejemplo, que los conceptos no supongan la asignación de una facultad
discrecional a las autoridades y que sea posible dotarlos de contenido a través
de otras herramientas disponibles en el ordenamiento jurídico, como remisiones
normativas.[14]
En aplicación de ese precedente, el ministerio afirmó que la presunta
indeterminación de la norma acusada es superable y por lo tanto dicha
disposición resulta constitucional.
20.
Finalmente,
el ministerio destacó que la norma debe leerse a la luz de los límites a la
actividad de las autoridades de policía establecidos por la jurisprudencia
constitucional. En particular, el Ministerio de Justicia y del Derecho señaló
que las normas policivas deben aplicarse conforme a las sentencias C-024 de
1994 y C-600 de 2019. La entidad recordó que en dichas decisiones, la Corte
Constitucional estableció que toda medida preventiva y correctiva en cabeza de
la policía debe aplicarse con estricto cumplimiento a los principios de
legalidad, debido proceso, derecho a la defensa, proporcionalidad, necesidad y
razonabilidad[15].
Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la de la
Universidad Libre[16]
21.
El
observatorio remitió una intervención ciudadana en la que apoyó los argumentos
del demandante y solicitó se declare la inconstitucionalidad de la disposición
demandada. Los intervinientes afirmaron que la norma demandada es
inconstitucional porque contiene “un acto de censura que autoriza a las
autoridades de policía a restringir todo acto, conducta o expresión que, en
razón de su libre juicio u subjetividad, considere un irrespeto a las
autoridades”[17].
Para justificar esta premisa, los intervinientes presentaron cuatro argumentos.
22.
En
primer lugar, a partir de un recuento jurisprudencial, el observatorio afirmó
que la libertad de expresión tiene varias dimensiones, como la libertad de
opinión, la libertad de información, la libertad de prensa, el derecho a la
rectificación y la prohibición de censura[18].
En línea con lo anterior, el observatorio señaló que, en armonía con los
desarrollos de la jurisprudencia interamericana, la Corte Constitucional ha
reconocido un grado reforzado de protección a la libertad de expresión, con
base en distintas razones. En particular, la universidad referenció las
sentencias T-391 de 2007 y T-155 de 2019 en las que la Corte señaló que la
libertad de expresión protege tanto el lenguaje socialmente aceptado como
aquellas expresiones ofensivas o que puedan ser consideradas como contrarias a
las posturas mayoritarias con el fin de proteger el derecho a la búsqueda de la
verdad, el funcionamiento de la democracia y la autorrealización individual.
23.
En
segundo lugar, el observatorio se refirió a la jurisprudencia constitucional
sobre el principio de legalidad estricta con base en el cual debe aplicarse
toda medida que se desprenda de la potestad sancionatoria del Estado. Al
respecto, los intervinientes argumentaron que la norma demandada tiene una
indeterminación insuperable ya que el “irrespeto no puede determinarse por una
interpretación razonada, menos cuando ésta queda a la voluntad y merced
interpretativa de la autoridad policial”[19].
24.
En
tercer lugar, el observatorio se refirió al potencial abuso del derecho que se
puede derivar de la falta de claridad de la norma demandada, y a la consecuente
violación de los elementos de claridad y precisión requeridos tanto por la
jurisprudencia constitucional como interamericana en el examen de restricciones
permitidas a la libertad de expresión. Para el observatorio, la policía, por su
naturaleza misional, debe soportar un mayor escrutinio por parte de la
ciudadanía por lo que los funcionarios de la entidad están expuestos a un mayor
nivel de críticas y opiniones desfavorables por parte de la sociedad. En ese
sentido, el grupo interviniente estimó que “[l]as críticas y opiniones
desfavorables dirigidas a las autoridades de policía deben ser analizadas en su
contexto”[20].
Así, para la universidad, dado que estos discursos están revestidos de interés
público, si una autoridad de policía se siente agraviada más allá de lo que
debe soportar en virtud de estas condiciones, debe acudir a los mecanismos que
el Estado prevé para esos fines, incluida la acción penal en cabeza de la
Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, la norma demandada, según el
observatorio, le da una competencia a las autoridades de policía de la que
fácilmente pueden abusar incluso si el “irrespeto” se da en los márgenes de lo
permitido por el derecho a la libertad de expresión.
25.
Por
último, la Universidad Libre señaló que la norma es inconstitucional porque
implica un desconocimiento del principio de reserva de ley estatutaria para
regular asuntos relativos al ejercicio de derechos fundamentales, en este caso,
el derecho a la libertad de expresión. En consecuencia, para el grupo de
estudios la norma también infringe el principio estatutario enunciado en la
medida en que entraña una restricción al derecho a la libertad de expresión que
sólo podría autorizarse por vía de una ley estatutaria, y no una ley ordinaria,
como es el caso de la Ley 1801 de 2016[21].
1.4.
Concepto de la
procuradora general de la Nación[22]
26.
La
procuradora general de la Nación le solicitó a la Corte Constitucional declarar
la constitucionalidad de la disposición demandada. Para empezar, la
procuradora puso de presente que el derecho a la libertad de expresión es “un
pilar del sistema democrática (sic), pues mediante su ejercicio se genera e
influye la opinión pública, la cual, a su turno, permite que la ciudadanía
pueda tomar de forma racional decisiones políticas oportunas, a partir del
conocimiento de los problemas y demandas sociales”[23]. Al
respecto, la funcionaria enfatizó en la presunción constitucional en favor de
la libertad de expresión, en el sentido en que si se verifica un conflicto
entre dicha libertad y otros derechos, debe dársele primacía[24].
27.
Sin
embargo, la cabeza de la Procuraduría puso de presente que conforme a la
jurisprudencia interamericana y constitucional, las restricciones a la libertad
de expresión son admisibles si su imposición supera un test tripartito, que
consiste en verificar que la restricción sea legal, cumpla una finalidad
legítima y sea idónea, necesaria y proporcional para alcanzar el fin propuesto[25]. Para la
procuraduría la norma demandada en esta oportunidad satisface dicho análisis
por las siguientes razones.
28.
Por
un lado, la procuradora subrayó en su concepto que la disposición demandada es
una norma clara y precisa, en la medida en que “las normas de naturaleza
administrativa y policiva no dependen únicamente de que las circunstancias
estén determinadas en el mismo cuerpo normativo, sino que también admiten que
las mismas sean determinables”[26].
Según la vista fiscal, la jurisprudencia constitucional admite que en asuntos
administrativos sancionatorios haya cierto grado de indeterminación en el
contenido de las normas, siempre y cuando la conducta sujeta a infracción pueda
ser determinable. En tal sentido argumentó que la palabra “respeto” es determinable
en el contexto del Código -respeto mutuo- y a la luz de la sentencia C-951 de
2014, en la que la Corte Constitucional señaló que un acto resulta irrespetuoso
cuando “es descomedido e injurioso de manera ostensible e incuestionable y
cuando supera el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso
de un proceso”[27].
29.
En
la misma línea, la procuradora señaló que existen controles sobre la potencial
arbitrariedad que se despliegue a propósito de normas determinadas, y que dicha
determinabilidad resulta admisible en casos en los que la consecuencia de la
conducta no implique una afectación a su libertad personal[28].
30.
Finalmente,
la procuradora consideró que la norma demandada busca el cumplimiento de fines
esenciales del Estado, particularmente la conservación del régimen democrático,
la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y la dignidad humana. De
este modo, la procuradora afirmó que la norma acusada resulta (i) necesaria
pues “limita el derecho fundamental a la libertad de expresión en el nivel
indispensable para salvaguardar los principios constitucionales que rigen el
accionar de las autoridades de policía”[29];
(ii) es razonable en tanto la consecuencia de la conducta es la imposición de
una multa económica; y (iii) y es proporcional porque la norma comporta una
restricción a la libertad de expresión para asegurar otros principios
fundamentales del Estado[30].
II)
CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
31.
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de
inconstitucionalidad presentada contra el numeral 1 del
artículo 35 de la Ley 1801 de 2016.
2.2. Cuestión previa: aptitud sustantiva de la
demanda
32.
Los representantes de la Policía Nacional
de Colombia y del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron a esta
Corporación declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la disposición
acusada, toda vez que consideran que la demanda presentada por el señor Daniel
David Martínez Avilez carece de claridad, certeza, especificidad y pertinencia.
Para evaluar la aptitud sustantiva de la demanda, la Corte hará lo siguiente.
En primer lugar, reiterará su jurisprudencia relativa a las condiciones
argumentativas que debe cumplir una acción pública de inconstitucionalidad. En
segundo lugar, a partir de esas consideraciones generales, explicará las
razones por las cuales el cargo analizado en esta ocasión no respeta esos
requisitos, de forma que la Corte Constitucional se inhibirá para emitir un
pronunciamiento de fondo sobre la conformidad del artículo 35-1 de la ley 1801
de 2016.
2.2.1. Cargas argumentativas de las demandas de inconstitucionalidad
33.
De conformidad con
el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, cualquier ciudadano puede
interponer una acción pública de inconstitucionalidad siempre que la demanda
contenga: (i) las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción
literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las
mismas; (ii) una indicación sobre las normas constitucionales que se consideran
infringidas; (iii) las razones por las cuales se estiman violados dichos
textos; (iv) si es del caso, una referencia al procedimiento
constitucionalmente impuesto para la expedición del acto demandado y la forma
en la que fue quebrantado; y (v) los motivos por los cuales la Corte
Constitucional tiene competencia para conocer de la demanda.
34.
El
tercero de los requisitos mencionados, que se conoce como el concepto de la
violación, implica una carga argumentativa mínima para el demandante, pues debe
exponer las razones por las cuales estima que las disposiciones acusadas son
contrarias a la Constitución. Esta carga implica que
el actor debe (i) hacer “el señalamiento de las normas
constitucionales que se consideren infringidas”[31] y
(ii) exponer el “contenido normativo de las disposiciones constitucionales que
riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales
del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las
disposiciones legales que se impugnan”[32].
Por eso, no basta con que el demandante transcriba o recuerde el contenido de
la norma constitucional que considera infringida. Por el contrario, el
accionante debe expresar las “razones por las cuales los textos normativos
demandados violan la Constitución”[33].
35.
Como
se explicó en la sentencia C-1052 de 2001, dichas razones deben cumplir
los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,
cuyo contenido se resume en la siguiente tabla:
Requisitos
Contenido
Claridad
La demanda debe fundamentarse en
una argumentación que siga un hilo conductor que permita al lector comprender
su contenido y las justificaciones que la respaldan.
Certeza
La demanda debe contener razones
que recaigan “sobre una proposición jurídica real y existente”[34]
y no sobre una “deducida por el actor o implícita”[35].
Especificidad
La demanda debe contener las razones que
demuestran la forma en la que la disposición acusada transgrede la
Constitución, de forma que se identifique una oposición objetiva y
verificable entre ambas. Por eso, para acreditar la condición de
especificidad, la demanda no puede desarrollar razones vagas, indeterminadas,
indirectas, abstractas o globales que no estén ligadas de forma concreta y
directa con las disposiciones demandadas.
Pertinencia
La demanda debe formular un
reproche constitucional, esto es, uno basado en la apreciación del contenido
de la norma constitucional considera infringida y en su enfrentamiento con la
disposición demandada. Así, para cumplir el requisito de pertinencia, la
demanda debe abstenerse de formular argumentos puramente legales, doctrinales
o de conveniencia, dirigirse a resolver un problema particular o limitarse a
expresar opiniones subjetivas del accionante.
Suficiencia
La demanda debe: (i) exponer “todos los
elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el
estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”[36] y
(ii) ser persuasiva, de forma que presente suficientes argumentos para
despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada
de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la
presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[37].
36.
Al
respecto, la jurisprudencia ha precisado que se trata de condiciones que
buscan, entre otros fines, evitar que la Corte Constitucional establezca por su
propia cuenta las razones de la inconstitucionalidad, pues de lo contrario se
convertiría en juez y parte, y se entrometería en las funciones del Congreso,
al igual que fomentar un debate participativo de calidad[38]. Además, con
independencia de lo señalado en el auto admisorio, la Sala Plena es la
competente para determinar si es dable o no efectuar un pronunciamiento de
fondo sobre los cargos de las demandadas, pues ella es la autoridad que tiene
asignada la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley[39].
2.2.2. El cargo admitido por la presunta violación del artículo 20
superior no es apto
37.
El accionante señaló que el numeral 1 del artículo 35 de la Ley
1801 de 2016 es contrario al derecho a la libertad de expresión, pues el acto
consistente en “irrespetar a las autoridades de Policía” puede manifestarse de
muchas maneras. Según la demanda, a falta de criterios específicos que señalen
de forma concreta qué se entiende por irrespeto y cómo se manifiesta, será en
última instancia la percepción subjetiva de la autoridad la que lo dote de
contenido. Ello, a su turno, puede conducir a calificar cualquier expresión
como contraria a la relación entre las personas y las autoridades y, por lo
tanto, a la imposición de una multa.
38.
La Corte Constitucional concuerda con la
Policía Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el sentido de
que el cargo formulado en la demanda de la referencia no es apto, como se
explica a continuación.
39.
El cargo incumple el requisito de
claridad. El cuestionamiento no es claro
porque, como lo señalaron los intervinientes que cuestionaron la aptitud
sustantiva de la demanda, la argumentación del accionante no tiene un hilo
conductor adecuado que haga comprensible la acusación. Por un lado, de la
lectura de la demanda y de su subsanación no se entiende si el reproche del
actor recae sobre la conducta de irrespetar a las autoridades de policía o si
también se dirige en contra de su consecuencia, es decir, la imposición de una
medida correctiva y, específicamente, de una multa general tipo 2.
40.
Al respecto, el accionante manifestó que
el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016 vulnera el derecho a la
libertad de expresión debido a que, en virtud de su generalidad y vaguedad,
cualquier expresión puede ser calificada como un irrespeto a la autoridad de
policía. No obstante, también cuestionó la imposición de la medida correctiva
contemplada en otros apartados normativos del mencionado artículo 35 que no
fueron objeto de la demanda. Así, por ejemplo, el actor señaló que todos los
destinatarios de la norma deben poder expresar libremente su opinión, “sin
temor a ser juzgados por expresarse, y sin temor [a ser] multados o [a] que se
les imponga comparendo”[40].
41.
Por otro lado, el demandante no precisó su
pretensión. Esa omisión afecta la comprensión del cargo, pues surge la duda de
si la acción pública de inconstitucionalidad fue presentada con la intensión de
que la expresión acusada fuera declarada inexequible o exequible
condicionadamente. Lo anterior en un contexto en el que el accionante afirmó
que el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1801 de 2026 puede ser interpretado
en un sentido contrario al derecho a la libertad de expresión. Así, según él, a
partir de la disposición acusada “se puede llegar a comprender erróneamente (…)
que cualquier acto expresivo [es un] «acto de
irrespeto»”[41].
42.
En resumen, el cargo no supera la
condición de claridad, pues la demanda no especifica cuál es la pretensión del
accionante y contiene una contradicción en relación con el objeto del reproche.
En esas circunstancias, no es posible comprender el contenido de la acusación.
43.
El cargo incumple el requisito de certeza.
La demanda se dirige a cuestionar una proposición jurídica deducida por el
demandante. Por un lado, tal y como lo señalaron la Policía Nacional y el
Ministerio de Justicia y del Derecho, el accionante concluyó erradamente que
el personal de la Policía Nacional es el único incluido en la norma acusada. No
obstante, según el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, existen otras
autoridades de policía, tales como el presidente de la República, los gobernadores,
los alcaldes distritales o municipales, los inspectores de Policía y los
corregidores.
44.
Por otro lado, la Corte Constitucional
concuerda con las entidades que cuestionaron la aptitud sustantiva de la
demanda en el sentido de que el demandante hizo una interpretación aislada del
numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, sin considerar otras
disposiciones jurídicas que resultan relevantes al momento de analizar si la
expresión “irrespetar a las autoridades de policía” es indeterminada o
indeterminable. En ese sentido, al fijar el alcance de la norma acusada, el
accionante omitió tener en cuenta el contenido de las siguientes disposiciones
del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana:
(i) El
parágrafo 1 del artículo 35, que establece el principio de
reciprocidad, de manera que las autoridades, especialmente “el personal
uniformado de la Policía, deben dirigirse a los habitantes con respeto y
responder a sus inquietudes y llamado con la mayor diligencia”.
(ii) El artículo 171
del Código, que prevé el principio de respeto mutuo en virtud del cual “las
personas tienen derecho a ser tratadas de manera respetuosa, con consideración
y reconocimiento de su dignidad”. Asimismo, según esta disposición, las
autoridades de policía tienen derecho a ser tratadas conforme a “su investidura
y la autoridad que representan” de manera que la ciudadanía tiene el deber de
prestarles atención, reconocer su autoridad, obedecer sus órdenes y hacer uso
de un lenguaje respetuoso[42].
(iii)
El
artículo 10, que señala que las
autoridades de policía deben respetar y hacer respetar los derechos y
libertades reconocidos por la Constitución, las leyes y el bloque de
constitucionalidad[43].
45.
En resumen, el reproche de la demanda no
recae sobre una proposición jurídica real y existente. Así, el accionante
omitió que los agentes de la Policía Nacional no son
las únicas autoridades de policía a las que se refiere la norma acusada.
Tampoco hizo una interpretación sistemática del artículo
35-1 de la Ley 1801 de 2016 con lo dispuesto en otros artículos del Código
Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, según los cuales el
respeto debe se recíproco; la ciudadanía tiene derecho a que se la trate con
consideración y reconocimiento de su dignidad; y los cuidadanos deben prestar
atención, reconocer la autoridad, obedecer las órdenes, al igual que referirse
con un lenguaje respetuoso hacia las autoridades de policía.
46.
El cargo incumple el requisito de
especificidad. La Policía Nacional y el
Ministerio de Justicia y del Derecho señalaron que el accionante no demostró la
confrontación entre la expresión acusada y el derecho a la libertad de
expresión. Ambos coincidieron en que la demanda contiene afirmaciones vagas y
generales y no precisa las circunstancias en las que se puede imponer una multa
a los ciudadanos por expresarse.
47.
La Corte Constitucional está de acuerdo
con esos intervinientes porque, en primer lugar, el accionante se basó en
afirmaciones genéricas, abstractas e indeterminadas que no permiten establecer
de qué manera concreta la expresión “irrespetar a las autoridades de policía”
vulnera el artículo 20 superior. La demanda y la subsanación son escritos de
tres páginas según las cuales la disposición acusada vulnera la libertad de
expresión porque: (i) tiene “poca descripción”[44];
(ii) no tipifica de manera expresa y escrita el alcance de la conducta de
irrespetar a los agentes de la Policía Nacional[45]
y (iii) “es muy general, lo que permite que cualquier expresión (…) pueda ser
entendida [como] irrespeto a la autoridad”[46].
48.
De esa forma, el actor se limitó a afirmar
que la norma acusada es contraria al artículo 20 superior debido a que su
redacción es imprecisa, de forma que cualquier expresión puede ser considerada
como un irrespeto a la autoridad. No obstante, el demandante no justificó por
qué el artículo 35-1 de la Ley 1801 de 2016 es vago e indeterminado, a pesar de
lo previsto en otras disposiciones del Código Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana que lo pueden dotar de contenido. Tampoco explicó qué
tipo de expresiones protegidas por el derecho a la libre expresión quedan
cobijadas por el artículo acusado.
49.
En segundo lugar, el cuestionamiento del
accionante se fundó en una argumentación que desconoce el contenido y el
alcance del artículo 20 de la Constitución. Al respecto, la jurisprudencia de
la Corte ha reconocido que ese derecho no es ilimitado y que sus restricciones
deben: (i) cumplir el principio de legalidad, de forma que se
encuentren en una ley en sentido material y sean previas, claras y precisas;
(iii) perseguir una finalidad importante o imperiosa a la luz del ordenamiento
constitucional, según el tipo de discurso afectado; (iii) ser necesarias en una
sociedad democrática y estrictamente proporcionales, es decir, idóneas en tanto
imponen la medida menos restrictiva de la libertad de expresión entre otras
disponibles, y sacrifican en menor medida el contenido esencial de dicho
derecho[47].
50.
En cambio, todo parece indicar que el
actor partió de la base de que el derecho reconocido en el artículo 20 de la
Constitución es ilimitado. Por ejemplo, señaló que todas “las personas tienen
la libertad de expresar libremente su opinión, de manifestar lo que sienten [de
forma que el] expresar el inconformismo con el actuar de la institución y de la
fuerza pública, NUNCA debe ser motivo de infracción”[48].
Además, el accionante omitió formular razones para demostrar que la limitación
de la libertad de expresión contenida en la norma acusada es ilegítima porque
no persigue una finalidad importante o imperiosa a la luz de la Constitución,
no es necesaria en una sociedad democrática ni es estrictamente proporcional.
51.
En resumen, el cargo formulado no es
específico, pues el accionante no lo construyó a partir del contenido del
artículo 20 de la Constitución y lo sustentó en afirmaciones vagas, abstractas
y generales. En esas circunstancias, el actor no demostró la forma concreta en
la que la disposición acusada limita de forma ilegítima la libertad de
expresión.
52.
El cargo incumple el requisito de
pertinencia. En primer lugar, más que poner en
duda el contenido normativo de la expresión demandada, el reproche del accionante
se dirige a cuestionar problemas de conveniencia o de aplicación indebida del
artículo 35-1 de la Ley 1801 de 2016 por parte de los agentes de la Policía
Nacional.
53.
Como lo puso de presente el Ministerio de
Justicia y del Derecho, el demandante se refirió a situaciones hipotéticas en
las que es posible que dichos sujetos impongan una medida correccional a los
ciudadanos que expresen su opinión. Así, por ejemplo, el actor adujo que, en
virtud de la norma acusada, “cualquier acto expresivo y propio del derecho
fundamental [a la libertad de expresión] puede ser considerado por el agente de
convivencia y/o policía como «acto de irrespeto»”[49].
También argumentó que la expresión demandada “deja al libre albedrío de los
agentes de policía para considerar «infracciones»
simples situaciones donde los ciudadanos expresan libremente su opinión”[50].
54.
En segundo lugar, el demandante se fundó
en opiniones subjetivas y no en argumentos de naturaleza constitucional. Como
lo señalaron el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Policía Nacional, el
actor sustentó el cargo en la presunción y en juicios de valor no sustentados
según los cuales los agentes de policía actúan en desmedro de las garantías de
la ciudadanía. A modo de ilustración, el accionante señaló que, en función de
la norma acusada, “se genera un vacío que termina siendo usado a su arbitrio
por los agentes de policía para justificar la imposición de comprendo a
ciudadanos que simplemente expresa su opinión”[51].
55.
El cargo incumple el requisito de
suficiencia. Como consecuencia del incumplimiento
de las condiciones de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, el
accionante no aportó todos los elementos necesarios para iniciar el debate
constitucional y la demanda no logró despertar una duda mínima sobre la
conformidad del artículo 35-1 de la Ley 1801 de 2016 al artículo 20 de la
Constitución. Por lo tanto, el cuestionamiento formulado por el actor tampoco
supera el requisito de suficiencia.
56.
Por las razones antes expuestas, la
Corte Constitucional se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1801 de
2016, por ineptitud sustantiva de la demanda.
III)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse
INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, por
ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Con
aclaración de voto
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
Con
aclaración de voto
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente
con comisión
CAROLINA
RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada
(e)
Con
aclaración de voto
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración
de voto
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN
DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS
NATALIA ÁNGEL CABO Y
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ Y EL MAGISTRADO
MIGUEL
POLO ROSERO
A
LA SENTENCIA C-223/25
Referencia: D-15207
Asunto: Demanda contra el numeral 1 del
artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código
Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
1.
Con el debido respeto por las decisiones
de la Sala Plena, las magistradas Natalia Ángel Cabo y Carolina
Ramírez Pérez, y el magistrado Miguel Polo Rosero consideramos
necesario aclarar nuestro voto frente a la sentencia C-223 de 2025, por medio
de la cual esta Corporación resolvió inhibirse respecto de la demanda de
inconstitucionalidad formulada en contra del numeral 1° del artículo 35 de la
Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana”, por la presunta violación a la libertad de
expresión (CP, art. 20).
2.
La norma acusada contempla una de las
conductas que puede dar lugar a medidas correctivas por afectar la relación
entre las personas y las autoridades. A juicio del accionante, esa disposición
es contraria al derecho a la libertad de expresión, pues el acto consistente en
“irrespetar a las autoridades de Policía”, puede manifestarse de muchas
maneras. En este contexto, a falta de criterios específicos que señalen de
forma concreta qué se entiende por irrespeto y cómo se manifiesta, será en
última instancia la percepción subjetiva de la autoridad la que lo dote de
contenido. Ello, a su turno, puede conducir a calificar una conducta en
principio amparada por el derecho a la libertad de expresión como contraria a
la relación entre las personas y las autoridades, y a la imposición de una
medida correctiva.
3.
En la sentencia C-223 de 2025, la Sala
Plena concluyó que el cargo formulado por el accionante era inepto, porque
incumplió los requisitos de (i) claridad, pues de la lectura de la
demanda no se entiende si el reproche del accionante recae sobre la conducta de
irrespetar a las autoridades de policía o si se dirige en contra de su
consecuencia. Además, el accionante no precisó cuál era su pretensión; (ii) certeza,
porque se dirige a cuestionar una proposición jurídica deducida por el actor;
(iii) especificidad, dado que el accionante no tuvo en cuenta el
contenido del artículo 20 del Texto superior y se fundó en afirmaciones
genéricas, abstractas e indeterminadas, que no permiten establecer de qué
manera concreta la conducta de “irrespetar a las autoridades de policía”
vulnera la libertad de expresión; (iv) pertinencia, pues se dirigió a
cuestionar problemas de conveniencia y de aplicación indebida del artículo 35-1
de la Ley 1801 de 2016. Además, el demandante se fundó en opiniones subjetivas
y no en argumentos de naturaleza constitucional; y (v) suficiencia, toda
vez que no se aportaron todos los elementos necesarios para iniciar el debate
constitucional y la demanda no logró despertar una duda mínima sobre la
conformidad de la expresión acusada al derecho a la libertad de expresión.
4.
Al respecto, si bien acompañamos la
decisión de inhibición porque, en estricto sentido, el demandante no formuló el
concepto de violación en los términos establecidos por la jurisprudencia
constitucional, las magistradas Ángel y Ramírez, y el magistrado Polo consideramos
importante aclarar nuestra postura frente al fallo dictado por la Sala Plena, en
primer lugar, en el sentido de que la breve extensión de la demanda y de su
corrección no es un criterio que, en abstracto, defina la aptitud o no de un
cargo de inconstitucionalidad. Conforme con el precedente reiterado y pacífico
de esta Corporación, para determinar si procede emitir un pronunciamiento de
fondo respecto de la demanda, se debe evaluar si el cargo se construye sobre
razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, que
deben ser examinadas a la luz del principio pro actione. De esta manera,
no es plausible calificar de inepto un cargo exclusivamente por la extensión de
su fundamentación, pues si esta se edifica sobre razones que cumplen las cargas
mínimas de argumentación mencionadas habrá mérito para que esta Corporación
emita un pronunciamiento de fondo.
5.
En segundo lugar,
en armonía con lo anterior, manifestamos que, de haberse considerado apto el
cargo planteado por el accionante, la Sala Plena hubiese tenido la
valiosa oportunidad, primero, de pronunciarse sobre el derecho a la
libertad de expresión a la luz de los estándares internacionales y de derecho
comparado; y segundo, dar respuesta una controversia constitucional
actual y relevante, que pone en tensión, por un lado, a la libertad de
expresión y, por el otro, el deber de respeto hacia los funcionarios públicos,
específicamente, la autoridad de policía.
6.
Respecto del primer asunto, consideramos
que la Sala Plena dejó pasar una ocasión idónea para analizar el contenido y
alcance del derecho a la libertad de expresión de cara a los estándares
internacionales y comparados, específicamente, en materia de las restricciones
admisibles a ese derecho en una sociedad democrática y frente a las autoridades
de policía. Al respecto, conviene señalar como tanto en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y en otras jurisdicciones se han
establecido reglas sobre los límites de la libertad de expresión frente a las
autoridades en general, y de policía en particular. Se observa que, aunque
existen niveles de protección diferentes de la libertad de expresión que van
desde protecciones casi ilimitadas como la estadounidense hasta otras más
restringidas como la alemana, lo cierto es que existe un acuerdo común sobre el
mayor escrutinio al que se someten las autoridades públicas, lo cual puede
suponer que en el marco de la crítica a su conducta oficial se emitan epítetos
insultantes o vulgares.
7.
A modo de ejemplo, desde la perspectiva
del derecho comparado, en Alemania, según lo establecido por la Ley Fundamental
Alemana (Grundgesetz, GG), el Código Penal Federal (Strafgesetzbuch – StGB)
y decisiones del Tribunal Constitucional Alemán (TCA), se puede identificar
como las ofensas a la policía estarían protegidos si no se dirigen de forma
directa a un individuo sino, por ejemplo, a la policía como institución de
forma general. El estándar definido por el TCA señala que los insultos
dirigidos contra colectivos como la policía son admisibles, en tanto el
discurso se despersonaliza y apunta a las disfunciones sociales de esa
institución más no a la personalidad de un miembro específico[52].
8.
Por otra parte, en la jurisprudencia
vigente de la Corte Suprema de Estados Unidos, las fighting words parecen
tener una protección constitucional expansiva, salvo cuando incitan de forma
directa a la violencia o constituyen amenazas reales y ciertas sobre la persona
objeto de los insultos. Es decir, en el ordenamiento jurídico estadounidense, se
espera que las autoridades de policía tengan una mayor tolerancia frente a las
opiniones de la ciudadanía, de modo que el sentimiento de ofensa individual no
puede por sí mismo suponer la imposición de una medida sancionatoria de la
ciudadanía que expresa su inconformidad hacia la actuación de las autoridades,
incluso con expresiones chocantes o soeces. En dicho contexto, las autoridades
de policía están sometidas a un estándar de tolerancia más estricto en virtud
de la protección reforzada al derecho a criticarlas del que goza la ciudadanía.
9.
Finalmente, cabe destacar que en el DIDH
la tendencia marcada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) parece
sugerir que los insultos gratuitos y sin fundamento no gozan de protección,
aunque cada caso ofrece un contexto específico en el que se observa si el
insulto lanzado hacia una autoridad goza o no de protección. El TEDH señala que
el Convenio Europeo puede no proteger el
lenguaje ofensivo que constituya una “denigración gratuita” o
injustificada (wanton denigration), es decir, aquella expresión ofensiva
cuya única intención es insultar[53].
Al respecto, el Tribunal destaca que las expresiones vulgares no carecen de
protección en sí mismas, pues el uso de lenguaje vulgar puede perseguir fines
amparados por la libertad de expresión. En tal sentido, la expresión vulgar
debe ser vista en su contexto y su uso no anula la protección sobre el discurso
pues se trata de una selección estilística de quien emite el mensaje. En suma,
bajo el amparo de este criterio de interpretación, el estilo vulgar goza
también de protección, salvo que se trate de expresiones denigrantes gratuitas
y emitidas con la única intención de insultar.
10.
Con relación al segundo aspecto,
de haberse estimado apto el cargo
formulado por el accionante, los suscritos magistrados consideramos que la
Corte habría podido dar respuesta a un caso de difícil solución por las
tensiones que genera entre, por un lado, la protección constitucional reforzada
de la libertad de expresión y, por el otro, la facultad legal de la autoridad
de policía para sancionar a quien le falte al respeto, cuando con ello se
persigue la realización de un fin constitucional imperioso, como lo es,
asegurar las relaciones pacíficas entre las personas y las autoridades, así
como la convivencia, la paz, la primacía de los derechos fundamentales y, en
últimas, la vigencia del Estado de Derecho.
11.
Precisamente, este caso situaba a la Corte
en el escenario constitucional adecuado para recordar que la libertad de
expresión, en tanto derecho esencial para el funcionamiento de la democracia,
solo puede ser restringido cuando se cumpla con el principio de legalidad, se
persiga un fin constitucionalmente imperioso y se compruebe que la restricción
es necesaria y proporcional en una sociedad democrática –test tripartito
de libertad de expresión–. A su vez, reiterar el criterio jurisprudencial según
el cual las autoridades públicas, sobre todo las de policía, tienen la carga de
soportar un escrutinio intenso por parte de la sociedad, razón por la cual su
protección no puede socavar el derecho de la ciudadanía a criticarlas, incluso
con lenguaje que se aprecie subjetivamente como soez, ofensivo o chocante.
12.
Lo anterior, naturalmente, sin perder de
vista el fundamento constitucional y la importancia en el Estado de Derecho de
las autoridades de policía, quienes son
titulares de una serie de prerrogativas que autoriza la Constitución para
cumplir con el propósito de garantizar el orden público, el ejercicio libre de
los derechos fundamentales y la convivencia pacífica; y de las actividades
de policía, que involucran la aplicación de medidas correctivas por
infracciones a la convivencia, con estricto apego al orden constitucional y
libre de toda arbitrariedad por parte del poder de policía.
13.
En suma, las magistradas Ángel y Ramírez,
y el magistrado Polo, aun cuando acompañamos la decisión inhibitoria en el caso
concreto, estimamos importante (i) precisar que la breve extensión de la
demanda y de su corrección no es un criterio que, en abstracto y de manera
automática, sirva para calificar de inepto un cargo de inconstitucionalidad; y
(ii) manifestar que, de haberse aceptado la aptitud de la demandada presentada
en contra del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, la Corte
habría podido avanzar en el desarrollo de su jurisprudencia en una materia de
notable relevancia constitucional, como lo es el ejercicio de la libertad de
expresión y sus límites frente a las facultades de la autoridad de policía
reconocidas por el legislador, en ejercicio de su amplio margen de
configuración normativa para definir las conductas que integran el derecho
sancionador del Estado, para preservar
el orden público, garantizar un ambiente propicio para el ejercicio de los
derechos y la convivencia ciudadana.
Fecha ut supra
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA
RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada
(e)
[1] Expediente digital D-15.207,
D0015207. Demanda ciudadana.
[2] Expediente digital D-15.207, ACTA
DE REPARTO - SESIÓN SALA PLENA 9 DE MARZO DE 2023.
[3] Se extendió la invitación a
participar a la Defensoría del Pueblo, la Comisión Colombiana de Juristas, la
Corporación Justicia y Democracia, la organización Mutantes, la organización
Linterna Verde, la organización Temblores ONG, el Semillero de Investigación de
Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, la
Dirección de Educación Policial, la maestría en seguridad y defensa nacionales
de la Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto” – ESDEGUE y a
las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Militar de
Colombia, de Cartagena, Jorge Tadeo Lozano, del Norte, Tecnológica del Chocó,
del Cauca y de Antioquia.
[4] El demandante aportó copia de su
cédula de ciudadanía. Expediente digital D-15.207, D0015207. Cédula.
[5] Expediente digital D-15.207,
Corrección de la Demanda, pág. 1.
[6] Ibid.
[7]
La Maestría en Seguridad y Defensa Nacionales de la Escuela Superior de Guerra
remitió un oficio el 16 de abril de 2023 señalando que no intervendría. El
Ministerio de Defensa y la Defensoría del Pueblo se abstuvieron de intervenir.
[8] Expediente digital D-15....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.