C-223-17
Sentencia C-223/17
CODIGO
NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Libertad, derechos y deberes de
las personas en materia de convivencia/NORMA DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA
QUE FACULTA A LOS ALCALDES DICTAR MANDAMIENTO ESCRITO PARA REGISTRO DE
DOMICILIOS O DE LUGARES ABIERTOS AL PUBLICO-No cumple con los criterios de
excepcionalidad establecidos en la jurisprudencia constitucional y por lo mismo
resulta violatoria del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio/RESERVA
JUDICIAL DISPUESTA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO-Igual dimensión
y valor a la garantía de la reserva judicial establecida alrededor de la
libertad personal, precisando que las excepciones que se hagan al derecho deben
ser de carácter extraordinario e inusual, debiendo ser tratadas con carácter
restrictivo
La Sala Plena formula tres problemas
jurídicos que serán desarrollados en el siguiente orden: 1. ¿La regulación del
derecho de la reunión y manifestación pública pacífica contenida en los artículos
47, 48, 53, 54 y 55 de la Ley 1801 de 2016, es violatoria de la reserva de ley
estatutaria contenida en el literal a) del artículo 152 de la Constitución,
según la cual, mediante ley estatutaria se regularán los “Derechos y deberes
fundamentales de las personas y los procedimientos y recurso para su
protección”? 2. En segundo término ¿Es violatoria de la reserva de ley prevista
en la Constitución, la facultad otorgada por el artículo 48 de la Ley 1801 de
2016 a “las autoridades municipales en concurso con los concejos municipales y
distritales de gestión del riesgo”, que les permite reglamentar las condiciones
y requisitos para el ejercicio del derecho fundamental de reunión y protesta
pacífica, frente a la cláusula de acuerdo con la cual, “Sólo la ley podrá
establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el
ejercicio de este derecho”? 3. Finalmente y en relación con la facultad
concedida a los alcaldes para emitir mandamientos escritos de registro de
domicilios o de sitios abiertos al público, se formula el siguiente problema
jurídico: ¿Es violatorio del derecho fundamental a la inviolabilidad del
domicilio y de la garantía de la reserva judicial que lo avala, establecidos en
el artículo 28 de la Constitución Política, la facultad concedida a los
alcaldes por el artículo 162 de la Ley 1801 de 2016, que les permite dictar
mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al
público?. Como asunto previo, la Corte consideró la solicitud de integración
normativa efectuada por un interviniente, determinando luego el contenido de
las normas demandadas y precisando el carácter iusfundamental de los derechos
de reunión y manifestación pública, en relación con las característica de
interrelación e interdependencia entre los derechos fundamentales, procediendo
finalmente a la solución del caso concreto desde la aplicación de los criterios
de evaluación de la reserva de ley estatutaria establecidos por la Corte
Constitucional. (…) Respecto a las acusaciones
formuladas en contra del artículo 162 de la Ley 1801 de 2016, que faculta a los
alcaldes para dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de
sitios abiertos al público. La Sala abordó los temas del domicilio y del derecho fundamental a la
inviolabilidad del domicilio. Sobre el primer asunto precisó, que la
noción constitucional del domicilio excede la de casa de habitación prevista
por el Código Civil, y que involucra diversos escenarios y espacios de
actuación de las personas, en los que se ejercen derechos fundamentales
concurrentes como la intimidad personal y familiar, la libertad, la seguridad
individual, la propiedad y la honra, lo que hace que su protección deba ser
resguardada y que las cláusulas de excepción sean realmente excepcionales y no
hayan sido dispuestas al modo de facultades amplias o generales. En
relación con la inviolabilidad del domicilio la Corte reiteró que es un derecho
fundamental autónomo, establecido en el
artículo 28 de la Constitución junto con el derecho fundamental a la libertad
personal, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
hace parte del núcleo esencial de los derechos a la intimidad personal y
familiar, a la libertad, la seguridad personal y la propiedad. Adicionalmente
señaló que para su protección, la Constitución estableció las garantías de la
reserva legal y la reserva judicial. La Sala
determinó la inexistencia de la cosa juzgada constitucional en la Sentencia
C-024 de 1994 (…) La Corte procedió a la solución del caso
concreto, considerando que la garantía de la reserva judicial dispuesta para la
protección del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio tiene
igual dimensión y valor a la garantía de la reserva judicial establecida
alrededor de la libertad personal, precisando que las excepciones que se hagan
al derecho deben ser de carácter extraordinario e inusual, debiendo ser
tratadas con carácter restrictivo, como lo ha señalado esta Corporación. La
Sala expuso desde su jurisprudencia, los criterios de
evaluación de la excepcionalidad y de las excepciones a las reglas generales,
siendo estos: (i) que la excepción se refiere a lo extraordinario, a lo
inusual, a lo que se sustrae al ámbito de la regla general; (ii) que las
excepciones no pueden ser demasiado amplias, ni pueden ser numerosas, ni pueden
multiplicarse, pues dejarían de ser excepciones; (iii) que las excepciones
deben satisfacer la reserva de ley; (iv) que ellas deben ser precisas “en la
regulación legislativa”; y adicionalmente y como se desprende de su propio carácter,
(v) y que deben ser consideradas, interpretadas y aplicadas con carácter
restrictivo, como ocurre en los casos en que se deja de aplicar la regla
general, para dar lugar a la excepcionalidad. Tras la
identificación de los criterios, la Sala examinó la facultad otorgada a los
alcaldes que les permite dictar mandamientos escritos para el registro de
domicilios o de sitios abiertos al público por autoridades de policía,
encontrando que la misma no satisfacía los referidos criterios y que por lo
mismo resultaba violatoria del derecho fundamental a la inviolabilidad del
domicilio contenida en el artículo 28 de la Constitución. Dentro de esta
comprensión concluyó que la facultad otorgada a los alcaldes era contraria a la
Constitución, por ser violatorias del artículo 28 de la Carta Política, que
contiene el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, y más
precisamente, por la violación de la garantía de la reserva judicial
establecida para la protección de ese derecho.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
CODIGO
NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Regulación de
derechos fundamentales de reunión y manifestación pública pacífica
CODIGO
NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Medios de
policía, medidas correctivas, autoridades de policía y competencias,
procedimientos, mecanismos alternativos de solución de conflictos
INTEGRACION
NORMATIVA-Concepto/INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Condiciones para su procedencia/INTEGRACION NORMATIVA-Eventos
en que procede
Ha señalado la jurisprudencia, que la
integración normativa consiste en una facultad con la que cuenta la Corte
Constitucional, que le permite integrar enunciados o normas no demandadas, a
efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución
integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes.
Igualmente ha dicho que se trata de una facultad excepcional, en tanto que
permite el pronunciamiento de fondo respecto de normas no demandadas, y que
sólo procede en tres casos: (i) cuando se demande una disposición cuyo
contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo, (ii) cuando la disposición
cuestionada se encuentre reproducida en otras que posean el mismo contenido
deóntico de aquella, y (iii) cuando la norma se encuentre intrínsecamente
relacionada con otra disposición que pueda ser, presumiblemente,
inconstitucional.
INTEGRACION
NORMATIVA RESPECTO DE OTRAS DISPOSICIONES DE UN MISMO ESTATUTO-Jurisprudencia
constitucional/INTEGRACION NORMATIVA POR REGULACION GLOBAL DE UNA
INSTITUCION JURIDICA-Jurisprudencia constitucional
La
tesis de la integración normativa en los casos de regulación global de una
institución por un mismo estatuto, fue planteada de modo integral en la
Sentencia C-320 de 1997, al resolver una demanda sobre los artículos 34 y 61 de
la Ley 181 de 1995, relacionado con la transferencia de los derechos deportivos
de jugadores. La Sala encontró que el segmento del artículo 34 formaba parte de
la regulación global sobre el tema, procediendo a integrar la unidad normativa
con los artículos 32, 34 y 35 del mismo estatuto.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Contenido
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA-Criterios de identificación desarrollados en la
jurisprudencia constitucional/RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Elementos
estructurales
La
Sentencia C-818 de 2011, resulta decisiva en este caso, en el sentido que por
primera vez, declaró la inexequibilidad de la regulación global e integral de
un derecho fundamental, el de petición, que había sido dispuesta en los
Capítulos I, II y III del Título III de la Primera Parte, artículos 13 a 33 de
la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, cuyos contenidos y
criterios integrales serían recogidos por la jurisprudencia posterior, como se
deriva de la Sentencia C-044 de 2015, donde la
Sala Plena a propósito de los criterios de evaluación de la reserva de ley
estatutaria precisó: “El primero
[…] puede denominarse como el criterio de la integralidad. En estos términos,
la exigencia de ley estatutaria sólo se aplica a la regulación que tenga la
pretensión de ser “integral, completa y sistemática, que se haga de los
derechos fundamentales. Este criterio fue expuesto en la Sentencia C-425 de
1994 y reiterado por pronunciamientos posteriores. […] Un segundo criterio de
interpretación restringida señala que debe tramitarse por Ley Estatutaria,
aquellas iniciativas cuyo objeto directo sea desarrollar el régimen de
los derechos fundamentales o de alguno de ellos en particular. […] Un tercer
criterio [… es] el referente a que ‘solamente se requiere de este trámite
especial cuando la ley regula <de manera integral un mecanismo de
protección de derechos fundamentales>, siempre que se trate de un
mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protección
de un derecho fundamental.’ (Subrayas fuera del original)”. Finalmente, y como
cuarto criterio se encuentra la afectación o desarrollo de los elementos
estructurales de un derecho fundamental. Como se ha indicado la
reserva de ley estatutaria no se predica de la regulación de “todo evento
ligado a los derechos fundamentales” sino “solamente los elementos
estructurales esenciales de los derechos fundamentales”, de modo que las leyes
estatutarias no deben regular en detalle cada variante o cada manifestación de
dichos derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio.
[…] Ahora
bien, para definir los elementos estructurales esenciales, la jurisprudencia
constitucional se ha valido de la teoría del núcleo esencial. Según esta
teoría los derechos fundamentales tienen (i) un núcleo o contenido
básico que no puede ser limitado por las mayorías políticas ni desconocido en
ningún caso, ni siquiera cuando un derecho fundamental colisiona con otro de la
misma naturaleza o con otro principio constitucional, y (ii) un
contenido adyacente objeto de regulación. […]”. El balance
jurisprudencial del asunto sería retomado por las Sentencias C-699 de 2013 y
C-044 de 2015, donde aconteció la presentación sintética de las pautas
jurisprudenciales que permiten determinar cuándo opera la reserva de ley
estatutaria, en los siguientes términos: “En consecuencia, y de conformidad con
los criterios desarrollados por la jurisprudencia, deberán tramitarse a través
de una ley estatutaria: (i) los elementos estructurales del derecho fundamental
definidos en la Constitución, (ii) cuando se expida una normatividad que
consagre los límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el
núcleo esencial, (iii) cuando el legislador tenga la pretensión de regular la
materia de manera integral, estructural y completa […], (iv) que aludan a la
estructura general y principios reguladores y (v) que refieran a leyes que
traten situaciones principales e importantes de los derechos.”
DERECHO
DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Contenido/DERECHO
DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA-Carácter fundamental
DERECHO
DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA-Interdependencia
e interrelación con la libertad de expresión
DERECHO
DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PROTESTA-Contenido
DERECHO DE
REUNION-Limitaciones
LIMITACION
DEL DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA-Principal
condición de reserva de ley estatutaria es que dicha manifestación no puede
llevar una anulación de su ámbito irreductible de protección/DERECHO A
REUNIRSE Y MANIFESTARSE PUBLICA Y PACIFICAMENTE-Reconocimiento en la Constitución Política y tratados
internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
La
principal condición de la reserva de ley estatutaria consiste en que la
limitación del derecho a la reunión, manifestación y protesta no puede llevar a
una anulación de su ámbito irreductible de protección. La Corte Constitucional,
en su jurisprudencia, ha sostenido que este derecho debe leerse a través del
bloque de constitucionalidad y que cualquier reglamentación debe estar
orientada a los límites intrínsecos del derecho, a saber, que sea pacífica y
sin armas. Sin embargo, no ha definido con precisión cuál es ese ámbito
irreductible –solo ha manifestado la necesidad de protegerlo-.
DERECHO
DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PROTESTA-Ámbito
irreductible de protección
Puede
decirse que el ámbito irreductible de protección del derecho a la reunión,
manifestación y protesta, es la conglomeración de personas, identificadas con
fines comunes, cuyo fin es manifestarse –libertad de expresión- frente al
funcionamiento del gobierno –control político-, a través de la presión en la
calle y mediante un actuar pacífico y sin armas. En otras palabras, el
Legislador no podrá, por vía de legislación estatutaria, establecer medidas que
cercenen la facultad ciudadana de ejercer control al poder político, de
manifestarse u opinar libremente y de intentar establecer un diálogo con el
Estado sobre asuntos esenciales. Por ejemplo, el Estado no podrá tomar medidas
que anulen el ejercicio del derecho –restricción plena de vías, medidas de
excepción que suspendan indefinidamente el derecho de protesta, entre otros-, o
que criminalice el derecho –creación de tipos penales, ejercicio directo o indirecto
de censura, entre otros-.
DIMENSION
PARTICIPATIVA DE LA DEMOCRACIA-Compuesta por la participación ciudadana
en la composición del poder público y control de actuaciones de las
instituciones/ACTUACIONES DE INSTITUCIONES EN EL MARCO DE PARTICIPACION
CIUDADANA-Formas de control
El
constituyente primario tuvo como un objetivo principal fortalecer la
democracia. Para ello, se incorporó la dimensión participativa de la
democracia, la cual está compuesta por la participación ciudadana directa en
la composición del poder público y por el control de las actuaciones de las
instituciones. Dicho control, a su vez, puede ejercerse de dos maneras. Por una
parte, la ciudadanía puede acudir a los mecanismos tradicionales, tales como el
voto, el accountability o rendición de cuentas y mecanismos revocatorios o de
control judicial –normativo o electoral-; por otra parte, la ciudadanía puede
ejercer la denominada Druck der Straβe, es decir, la presión ciudadana a
través de mecanismos no cobijados por procesos tradicionales, sino por la
acción colectiva en las calles.
FORMAS
DE CONTROL DE ACTUACIONES DE INSTITUCIONES EN EL MARCO DE PARTICIPACION
CIUDADANA-Diferencias
esenciales
Las formas de control tienen unas
diferencias esenciales. El control tradicional del poder político implica una
confianza plena en la institucionalidad y en las autoridades decisorias, así
como un conocimiento altamente técnico de las normas que facultan el ejercicio
de las acciones comprendidas en este tipo de control; mientras que en el
control por presión ciudadana existe una desconfianza en las decisiones tomadas
por la autoridad, debido al distanciamiento existente entre ella y la
ciudadanía, o un interés no representado en las lógicas o dinámicas tradicionales
del poder –por ej., grupos minoritarios que defienden sus derechos o intereses
por vías alternas debido a la ausencia de representación en el Legislativo, el
Ejecutivo o el Judicial-. Una segunda diferencia está relacionada con la
consistencia. Mientras que en el control tradicional del poder se habla de un
ejercicio de derechos legítimos en funcionamientos legítimos de la
institucionalidad, el control por presión ciudadana implica una ambigüedad, es
decir, existe una ejercicio legítimo de un derecho, pero como un acción
preventiva –Frühwarnsystems- frente a fallas no legítimas del Estado
–distanciamiento, decisiones estatales basadas en patrones fácticos, tales como
la corrupción, entre otros-. La tercera diferencia es la relación con otros
derechos. Mientras que el control tradicional se fundamenta en el artículo 40
numerales 2, 4 y 6 en concordancia con los artículos 103ss., 229 y 241
numerales 2, 4 y 5 de la Constitución Política (entre otros), el control por
presión ciudadana se fundamenta en el artículo 40 en concordancia con los
artículos 20 y 37 de la Constitución Política. Ello implica, por tanto, una
variación en la intensidad de protección, pues el control por presión ciudadana
implica también un ejercicio de libertad de expresión y de opinión, es decir,
la libertad que tiene todo ciudadano de manifestarse y construir una percepción
sobre el funcionamiento del Estado.
LIBERTAD
DE REUNION Y DE MANIFESTACION-Según la doctrina y el derecho
comparado, implica un ejercicio de formación de conciencia de Estado/LIBERTAD
DE REUNION Y DE MANIFESTACION-Según la doctrina y el derecho comparado, facilita
la constante puesta en diálogo de opiniones, la cual es un elemento esencial de
la vida del Estado
DERECHO
DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA-Jurisprudencia constitucional
sobre el carácter fundamental de este derecho, la reserva legal de su
reglamentación y reconocimiento de la interrelación y la interdependencia con
otros derechos fundamentales, principalmente con la libertad de expresión y
participación política
INTERDEPENDENCIA
E INTERRELACION ENTRE DERECHOS-Jurisprudencia
constitucional
DERECHOS
DE REUNION Y PROTESTA PUBLICA-Jurisprudencia
constitucional sobre la interrelación e interdependencia con la libertad de
expresión y los derechos políticos
Desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la
interrelación y la interdependencia existente entre los derechos fundamentales
de reunión, manifestación pública, protesta ciudadana, libertad de expresión y
los derechos políticos, de modo tal, que la realización o la violación del
derecho de reunión implica el logro o la afectación de la libertad de expresión
y de los derechos políticos. Esta situación resulta determinante para el examen
del cargo de violación de reserva de ley estatutaria por las normas del Código
Nacional de Policía y Convivencia.
DERECHO
DE REUNION, MANIFESTACION Y PROTESTA-Condiciones para
su limitación/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REUNIONES,
MANIFESTACIONES Y PROTESTAS-Límites
La primera condición consiste en la necesaria
limitación legislativa de los derechos a la reunión y la protesta por vía de
ley estatutaria. Ello se debe a que los derechos consagrados en el artículo 37
de la Constitución Política de Colombia hacen parte del catálogo de derechos
fundamentales del cuerpo constitucional. La segunda condición consiste en que,
debido al mandato expreso del artículo 37 de la Constitución Política de
Colombia, existe una restricción tanto para el margen de configuración
legislativa, como para el margen de discrecionalidad ejecutiva. Por una parte,
el Legislador no puede crear estatutos generales de la reunión, manifestación y
protesta, que le concedan la facultad tanto a él como al Ejecutivo, de definir
qué es una reunión, una manifestación o una protesta. Ello se debe a que, una
decisión de este talante, podría involucrar una intervención desproporcionada
en estos derechos, así como una afectación grave a otros derechos, como la
libertad de expresión, el ejercicio de derechos sindicales, entre otros. Por
otra parte, el Ejecutivo solo podrá intervenir estos derechos en virtud de una
ley, es decir, no puede tomar decisiones de tipo definitorio –decir qué es una
reunión, manifestación o protesta–, ni tomar decisiones que impliquen la
configuración, y por tanto el ejercicio, de estos derechos. El Ejecutivo, en
consecuencia, solo puede actuar conforme a los límites fijados por el
Legislador y la jurisprudencia constitucional que haya revisado las decisiones
legislativas. La administración frente al derecho de reunión y manifestación
pública, solo podrá confrontarlo en el escenario concreto para el control del
orden público.
DERECHO
DE REUNION, MANIFESTACION Y PROTESTA-Límite
intrínseco en la Constitución Política
REUNIONES,
MANIFESTACIONES Y PROTESTAS-Límites relacionados con
la preparación y organización/REUNIONES, MANIFESTACIONES Y PROTESTAS-Límites
relacionados con su ejercicio/REUNIONES, MANIFESTACIONES Y PROTESTAS-Límites
relacionados con la elección del lugar/REUNIONES, MANIFESTACIONES Y
PROTESTAS-Límites relacionados con la afectación de derechos de terceros/REUNIONES,
MANIFESTACIONES Y PROTESTAS-Límites relacionados con la intervención de
terceros
REUNIONES,
MANIFESTACIONES Y PROTESTAS-Límites relacionados
con la intervención de la Policía
La
Constitución Política de Colombia de 1991 establece en su artículo 37 un modelo
de gestión negociada de intervención policial en las manifestaciones sociales.
Este tiene una tendencia a la selectividad estratégica de intervención de la
policía y que prohíbe un modelo de fuerza estatal intensificada. Ello quiere
decir que el Legislador colombiano debe, como mínimo, establecer pautas que:
(i) permitan un dialogo entre los organizadores de la marcha y la autoridad,
(ii) que tal dialogo construya una planificación de la protesta y evite el
choque de intereses, (iii) que al existir un choque, exista una gestión
negociada del conflicto que se resuelva con favorabilidad al derecho de
reunión, (iv) una vez se supere la planeación y se pase a materializar la
marcha, será deber de la autoridad mantener altos niveles de tolerancia social
hacia la expresión de las ideas difundidas en la marcha, (v) que dentro del
proceso de comunicación entre la autoridad y los organizadores se dejen reglas
claras sobre que comportamientos son tolerables y cuales están prohibidos
legislativamente, sin que ello consista en instrucciones o pautas
institucionales para realizar la manifestación, (vi) si se incumplen tales
límites, la autoridad debe recurrir como última ratio a las detenciones
preventivas, se prohíben las detenciones fundadas en el derecho legítimo que
tienen las personas a la desobediencia civil, más sí son constitucionales
aquellas detenciones fundadas en razonamientos preventivos para la comisión de
delitos; (vii) igualmente, está facultada la policía para usar, como último
recurso la fuerza no letal, solo si existe un agotamiento previo de las etapas
de dialogo y comunicación, pudiendo ser selectiva la policía con aquellos
manifestantes que promuevan actos contrarios a lo permitido por el legislador,
(ix) es permitida la vigilancia selectiva –peligrosista- de participantes en
las marchas, solo si el estado tiene motivos constitucional y legalmente
fundados –desvirtuando la presunción de inocencia- para intervenir a aquellos
que este considere “potencialmente disruptivos” o peligrosos.
RESERVA
DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LAS
PERSONAS-Criterios de evaluación
La Corte Constitucional
evalúa la normatividad cuestionada, desde los criterios de evaluación de la
reserva sobre los “Derechos y deberes fundamentales de las personas”
construidos por la jurisprudencia, entre otras por las sentencias C-646 de
2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-226 de 2008 M.P. Humberto Sierra
Porto, C-818 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-511 de 2013 M.P.
Nilson Pinilla Pinilla, C-044 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa y C-007
de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, ya
identificados. De este modo y en relación con cada uno de esos requisitos se
tiene: (i) Que efectivamente se trate de derechos y deberes de carácter
fundamental. (…) (ii) Que el objeto directo de la regulación sea el desarrollo del régimen de
derechos fundamentales o del derecho concreto del que se trate (…) (iii) Que la normativa
pretenda regular de manera integral, estructural y completa un derecho
fundamental. (…) (iv) Que verse sobre el núcleo esencial, los elementos
estructurales y los principios básicos del derecho o deber y, (…) (v) Que se refiera a la afectación o el desarrollo de los
elementos estructurales del derecho, esto es, que consagre límites, restricciones, excepciones
y prohibiciones que afecten la estructura y los principios del derecho
DERECHO
DE REUNION-Definición,
clasificación y reglamentación
DERECHO DE
REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Condiciones de
modo, tiempo y lugar
FUERZA
PUBLICA-Actuaciones
y deberes alrededor del derecho de reunión
NORMA
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA QUE FACULTA A LOS ALCALDES DICTAR MANDAMIENTO
ESCRITO PARA REGISTRO DE DOMICILIOS O DE LUGARES ABIERTOS AL PUBLICO-Inexistencia
de cosa juzgada en sentencia C-024/94/NORMA DEL CODIGO NACIONAL DE
POLICIA QUE FACULTA A LOS ALCALDES DICTAR MANDAMIENTO ESCRITO PARA REGISTRO DE
DOMICILIOS O DE LUGARES ABIERTOS AL PUBLICO-Variación del
contexto normativo del objeto de control
COSA
JUZGADA MATERIAL-Operancia
COSA
JUZGADA MATERIAL-Alcance
JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Eventos en que la Cosa juzgada material
puede variar
La Corte Constitucional
es consciente que en ocasiones sus fallos –el precedente-, al igual que las
disposiciones normativas proferidas por el Legislador, pierden su fuerza
jurídica a partir del contexto, requiriendo así de una actualización. Por ello,
esta cosa juzgada material pude variarse por intermedio de nuevos
pronunciamientos de la Corte, solo sí la Corporación encuentra eventos para
variar su apreciación, estos eventos son: “(i) cuando se presentan reformas
constitucionales que varían los parámetros de comparación (…); (ii) cuando así
lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior (…); (iii) o cuando se
presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios
constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la
disposición acusada”.
POLICIA-Diversas acepciones de la noción
PODER DE POLICIA-Concepto
El poder de policía se caracteriza por ser de naturaleza
normativa y consiste en la facultad legítima de regulación de la libertad con
actos de carácter general, impersonal y abstracto, orientados a crear
condiciones para la convivencia social. Agregó la Corte que esta facultad
permite limitar el ámbito de las libertades públicas en relación con objetivos
de salubridad, seguridad y tranquilidad públicas, y que generalmente se
encuentra adscrita al Congreso de la República.
FUNCION DE POLICIA-Alcance
PODER DE POLICIA
Y FUNCION DE POLICIA-Distinción
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Jurisprudencia
constitucional/DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Derecho autónomo
DOMICILIO-Contenido y alcance
DERECHO
A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Instrumentos
internacionales
REGISTRO
DE DOMICILIO-Requisitos
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Garantía
de reserva judicial o “reserva de primera palabra” o “reserva absoluta de
jurisdicción”
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantía de reserva judicial/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Jurisprudencia
constitucional
GARANTIA
DE RESERVA JUDICIAL RESPECTO DE LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Excepciones
TRASLADO
DE FUNCIONES JUDICIALES A AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha asumido los siguientes criterios
de evaluación de la excepcionalidad y de las excepciones a las reglas
generales: (i) la excepción se refiere a lo extraordinario, a lo inusual, a lo
que se sustrae al ámbito de la regla general; (ii) las excepciones no pueden
ser demasiado amplias, ni pueden ser numerosas, ni pueden multiplicarse, pues
dejarían de ser excepciones; (iii) las excepciones deben satisfacer la reserva
de ley; (iv) ellas deben ser precisas “en la regulación legislativa”; y
adicionalmente y como se desprende de su propio carácter, (v) deben ser
consideradas, interpretadas y aplicadas con carácter restrictivo, como ocurre
en los casos en que se deja de aplicar la regla general, para dar lugar a la
excepcionalidad.
NORMAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA SOBRE DERECHO DE REUNION-Efectos
diferidos de la declaración de inexequibilidad por violación de la reserva de
Ley Estatutaria
Referencia:
Expedientes D-11604 y D-11611
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 47, 48, 53
(parcial), 54, 55 y 162 de la Ley 1801 de 2016 Por la cual se expide el
Código Nacional de Policía y Convivencia
Demandantes:
Expediente D-11604: Jorge Keneth Burbano Villamarín, Jorge Ricardo
Palomares García, Javier Enrique Santander Díaz, Edgar Valdeleón Pabón.
Expediente D-11611: Edith Casadiego Ortega y María Nelcy Delgado Villamizar
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., abril 20 (veinte) de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez,
quien la preside, María Victoria Calle Corea, Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto
Escrucería Mayolo (e), Aquiles Ignacio Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y
José Antonio Cepeda Amarís (e), en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Jorge Keneth Burbano
Villamarín, Jorge Ricardo Palomares García, Javier Enrique Santander Díaz y
Edgar Valdeleón Pabón demandaron la inconstitucionalidad de los artículos 47,
48, 53, 54, 55 y 162 de la Ley 1801 de 2016, Por la cual se expide el Código
Nacional de Policía y Convivencia, por la eventual violación de los
artículos 28; 37; 150, numerales 1 y 2; 152 literal a) y 153 de la Constitución
Política, (Expediente D-11604). De igual manera las ciudadanas Edith
Casadiego Ortega y María Nelcy Delgado Villamizar demandaron la
inconstitucionalidad del artículo 162 (parcial), de la Ley 1801 de 2016, por la
eventual vulneración de los artículos 28, 32, 250 numeral 2 y 315 de la
Constitución Política, (Expediente D-11611)
La Corte Constitucional, mediante Auto del
veintinueve (29) de agosto de dos mis dieciséis (2016) admitió parcialmente la
demanda de inconstitucionalidad contenida en el Expediente D-11604,
formulada en contra del artículo 162 de la Ley 1801 de 2016, por la supuesta
vulneración del artículo 28 superior, y del artículo 48 de la misma ley, por la
presunta violación del artículo 37 de la Constitución, inadmitiéndola en lo
relacionado con la inconstitucionalidad de los artículos los artículos 47, 53,
54 y 55 de la Ley 1801 de 2016, por la presunta vulneración de los artículos
152 a) y 153 de la Constitución. La Corte consideró que el cargo carecía de
certeza y suficiencia, pues los ciudadanos no habían logrado demostrar una
oposición real entre los artículos demandados y las normas constitucionales que
establecen la reserva de ley estatutaria. Igualmente la Corte decidió inadmitir
la demanda contenida en el Expediente D-11611, formulada en contra del
artículo 162 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la supuesta vulneración de
los artículos 28, 32, 250.2 y 315 de la Carta Política, al considerar que no
satisfacía los requisitos de suficiencia y pertinencia, pues las razones de
inconstitucionalidad esgrimidas por los demandantes eran indeterminadas.
Los distintos demandantes allegaron en oportunidad
escritos de corrección de las demandas. El cinco (5) de septiembre de 2016 los
demandantes del Expediente D-11604 radicaron un escrito de corrección,
reiterando que solicitaban la declaratoria de inexequibilidad de los artículos
47, 53, 54 y 55 de la Ley 1801 de 2016, por violación de la reserva de ley
estatutaria, para lo cual, hicieron una presentación de la misma a la luz de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, señalaron los elementos del derecho
de reunión como derecho fundamental y elaboraron un juicio acerca de la
constitucionalidad de cada uno de los artículos demandados. De análoga forma el
mismo día, las demandantes del Expediente D-11611 radicaron su escrito
de corrección, reseñando precedentes de la Corte Constitucional sobre violación
de la reserva judicial en materia de registro domiciliarios, así como las
competencias constitucionales de la Fiscalía General de la Nación y de los alcaldes
sobre la misma materia.
Finalmente
la Corte Constitucional mediante Auto del 1 de julio de 2016, decidió admitir
la demanda contenida en el Expediente D-11604, que
impugnó la constitucionalidad del artículo 162 de la Ley 1801 de 2016, por la
supuesta vulneración del artículo 28 de la Constitución Política; del artículo
48, por la presunta violación del artículo 37 de la Constitución; y de los
artículos 47, 53, 54, y 55 de la misma ley, únicamente por la presunta violación
de la reserva de ley estatutaria, dispuesta en los artículos 152 literal a) y
153 de la Constitución Política. Igualmente la Corte admitió la demanda
contenida en el Expediente D-11611, formulada en contra de las
expresiones “Los alcaldes podrán dictar mandamiento escrito para el registro
de domicilios o de sitios abiertos al público”, contenidas en el artículo
162 de la Ley 1801 de 2016, por la eventual violación del artículo 28 de la
Constitución únicamente.
II.
NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes
acusados:
Ley 1801 de 2016
Por la cual se expide el Código
de Policía y Convivencia
TITULO VI
DEL DERECHO DE REUNIÓN
CAPÍTULO I
Clasificación y reglamentación
“Artículo 47. Definición y clasificación de las aglomeraciones de
público. Para efectos de las obligaciones relacionadas con el
derecho de reunión, entiéndase como aglomeración de público toda reunión de un
número plural de personas producto de una convocatoria individual o colectiva.
En razón a sus características y requisitos, se establecen tres categorías:
1. Reuniones o
manifestaciones públicas y pacíficas en el espacio público;
2. Actividades que
involucran aglomeraciones de público no complejas;
3. Actividades que
involucran aglomeraciones de público complejas:
Parágrafo. El Gobierno nacional determinará, dentro del año siguiente de la
expedición de este Código, las variables tales como: aforo, tipo de evento,
clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla,
infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público,
frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, que
determinarán la clasificación del evento como uno de los señalados en los
numerales 2 y 3 del presente artículo. En concordancia con las características
de cada uno de los municipios del país en cuanto a condiciones operativas y
funcionales de los concejos municipales o distritales de gestión de riesgo de
desastre.
Artículo 48. Reglamentación. Las autoridades municipales en concurso con los consejos
municipales y distritales de gestión del riesgo, reglamentarán las condiciones
y requisitos para la realización de actividades que involucran aglomeraciones de
público complejas y no complejas de conformidad con lo expresado en este Código
y con sujeción a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno
nacional.
CAPÍTULO II
Expresiones o manifestaciones en
el espacio público
Artículo 53. Ejercicio del derecho de
reunión y manifestación pública y pacífica en el espacio público. Toda persona puede reunirse y manifestarse en sitio
público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter
cultural, político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin
legítimo.
Con tales fines
debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad
administrativa del lugar o mediante correo electrónico. Tal comunicación o
correo debe ser suscrito por lo menos por tres personas.
Tal aviso deberá
expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48
horas de anticipación indicando el recorrido prospectado.
Toda reunión y manifestación
que cause alteraciones a la convivencia podrá ser disuelta.
Parágrafo1o. Las reuniones y manifestaciones espontáneas de una parte
de la población no se considerarán por sí mismas como alteraciones a la
convivencia.
Artículo 54. Uso de vías para el
ejercicio del derecho de reunión o manifestación pública y pacífica
en el espacio público. Los alcaldes
distritales o municipales, salvo circunstancias excepcionales o de fuerza
mayor, deberán autorizar el uso temporal de vías dentro de su jurisdicción para
actos o eventos de ejercicio del derecho de reunión o manifestación pública y
pacífica en el espacio público. En el caso de las vías arterias principales o
corredores de transporte público colectivo deberán establecer un plan efectivo
de desvíos para la movilización de los ciudadanos que no participan del acto o
evento, como medida de protección de los derechos de los demás ciudadanos.
Artículo 55. Protección del ejercicio
del derecho de reunión y manifestación
pública frente a señalamientos infundados. Con el fin de amparar el ejercicio del derecho a la reunión o
movilización pacífica, queda prohibido divulgar mensajes engañosos en torno a
quienes convocan o participan en las manifestaciones, así como hacer
públicamente señalamientos falsos de la relación de los manifestantes con
grupos armados al mar sen de la lev o deslegitimar por cualquier medio el
ejercicio del derecho constitucional de reunión y manifestación pública y
pacífica.
LIBRO TERCERO
MEDIOS DE POLICÍA, MEDIDAS
CORRECTIVAS, A UTORIDADES DE POLICÍA Y COMPETENCIAS, PROCEDIMIENTOS, MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE DESACUERDOS O CONFLICTOS
TÍTULO I
MEDIOS DE POLICÍA Y MEDIDAS
CORRECTIVAS
CAPÍTULO I
Medios de
Policía
Artículo 162. Ingreso a inmueble con
orden escrita. Los alcaldes podrán dictar
mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al
público, en los siguientes casos:
1. Para aprehender
a persona con enfermedad mental que se encuentre en un episodio de la
enfermedad de crisis o alteración que pueda considerarse peligrosa o enfermo
contagioso.
2. Para
inspeccionar algún lugar por motivo de salubridad pública o transgresión de las
normas ambientales.
3. Para obtener
pruebas, cuando existan motivos fundados, sobre la existencia de casas de juego
o establecimiento que funcione contra la lev o reglamento.
4. Para practicar
inspección ordenada en procedimiento de Policía.
5. Para examinar
instalaciones de energía eléctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas,
calderas, motores y máquinas en general y almacenamiento de sustancias
inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidente o calamidad, cuando
existan indicios de riesgo o peligro.
6. Verifica r que
no exista maltrato, abuso o vulneración a los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, mujeres y adultos mayores y discapacitados.
7.
Verificar el desarrollo de actividades económicas,
comerciales, industriales, de prestación, venta o depósito de bienes o
servicios contrarios a la lev o reglamento.
8.
Cuando se adelante obra en un inmueble, para determinar
el cumplimiento de las normas en materia de usos de suelo, obras o urbanismo.
9.
En establecimientos públicos o de comercio o en inmuebles
donde se estén desarrollando obras o actividades económicas, cuando se requiera
practicar diligencia o prueba ordenada en un procedimiento de Policía, para
utilizar un medio o para ejecutar una medida correctiva de Policía.
Parágrafo 1 ° La orden de ingreso a inmueble deberá ser escrita y
motivada. Así mismo, deberá levantarse un acta en la que conste el
procedimiento de Policía adelantado. El funcionario que autorizó el ingreso al
inmueble deberá enviar de inmediato la orden de ingreso y el acta al Ministerio
Público. Podrán utilizarse y enviarse otros medios de documentación del
procedimiento.
Parágrafo 2°. El
ingreso a un inmueble deberá realizarse de manera respetuosa, tanto con las
personas como con sus bienes. En caso de oposición a la orden de ingreso, la
autoridad podrá hacer uso de la fuerza de manera excepcional y proporcional a
los actos opuestos.
Parágrafo 3 o.
Para la práctica de pruebas los gobernadores y alcaldes podrán disponer
comisión para el ingreso al inmueble determinado.
Parágrafo 4°. Si de
manera circunstancial o por descubrimiento inevitable en el procedimiento, se
encuentran elementos que justifiquen la iniciación de una acción penal, la
autoridad de Policía informará al personal uniformado de la Policía Nacional o
a la Policía
Judicial para que inicie el procedimiento estipulado en el Código de
Procedimiento Penal”.
III.
LA DEMANDA[1]
1. Expediente D-11604
Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín,
Jorge Ricardo Palomares García, Javier Enrique Santander Díaz, Edgar Valdeleón
Pabón plantearon tres (3) cargos de inconstitucionalidad:
El primer cargo: inconstitucionalidad
del artículo 162 de la Ley 1801 de 2016, por transgredir la inviolabilidad del
domicilio del artículo 28 de la Constitución
Los demandantes sostienen que el artículo 162 de la
Ley 1801 de 2016, mediante la cual se faculta a los alcaldes para dictar
mandamientos escritos para registrar domicilios o sitios abiertos al público,
bajo causales específicas, vulnera el artículo 28 de las Constitución, que
establece la reserva judicial para el registro del domicilio, la que ha sido
tratada jurisprudencialmente “como reserva de absoluta jurisdicción o
reserva de última palabra”, donde es la Rama Judicial la que puede decidir
sobre la afectación de derechos fundamentales, los que pueden verse amenazados
o ser violados por el uso de la fuerza policial estatal.
Señalaron los demandantes, que la inviolabilidad del
domicilio es la regla general, pero que la jurisprudencia constitucional ha
admitido excepciones en los casos de flagrancia, detención preventiva derivada
de aprehensión material, riegos o peligro para los niños y actuaciones de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, pero limitadas al domicilio
contractual y no al personal. Dentro de esta línea afirmaron que permitirle a
la autoridad administrativa la emisión de órdenes de registro en los
domicilios, suprime garantías constitucionales relacionadas con el debido
proceso y la reserva judicial.
Dijeron también, que la inconstitucionalidad de la
norma resulta evidente, dado que en ningún momento se prevé la intervención de
un juez de la República para que sanee la situación, anterior o posterior al
registro-allanamiento. Como punto central de su argumentación señalaron, que “no
es constitucional suprimir de forma permanente la institución y la competencia
judicial y sustituir esa competencia de emisión de órdenes de registro de
domicilio y las transgresiones domiciliarias en cabeza de la administración, ya
que funcional y constitucionalmente no son competentes para ello”.
De manera subsidiaria, los accionantes le
solicitaron a la Corte la inexequibilidad de las expresiones “domicilios o
de” sitios abiertos al público, del inciso primero del artículo 162 de la
Ley 1801 de 2016, bajo el argumento según el cual, “Lo que el juez
constitucional no puede dejar dentro del ordenamiento jurídico, es la
equiparación que hace el legislador entre el domicilio personal, en su
concepción constitucional y los sitios abiertos al público que trae el Código”[2],
respecto de los cuales sí procedería la actuación de policía.
El segundo cargo: inconstitucionalidad
de la delegación de reglamentación del derecho de reunión del artículo 48 de la
Ley 1801 de 2016.
Solicitan los demandantes la declaratoria de
inexequibilidad de la delegación de reglamentación del derecho de reunión y
manifestación, contenida en el artículo 48 de la Ley 1801 de 2016, que faculta
a “las autoridades municipales en concurso con los consejos municipales y
distritales de gestión del riesgo”, para reglamentar las condiciones y
requisitos para la realización de actividades que involucren aglomeraciones del
público complejas y no complejas.
Aseguran los demandantes que la reglamentación del
derecho de reunión debió realizarse mediante una ley, en la medida que el
artículo 37 de la Constitución establece en relación con esos derechos, que “Sólo
la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá
limitar el ejercicio de este derecho”. De este modo los demandantes aseguraron
que el monopolio de regulación del derecho de reunión corresponde al Congreso
de la República, pues únicamente la ley puede establecer las restricciones al
mismo, “de manera que el Gobierno (en todos sus órdenes) no puede limitar ni
reglamentar autónomamente el derecho de reunión”, agregando que la
configuración normativa de los derechos fundamentales en general corresponde
exclusivamente al Congreso de la República, “puesto que independientemente
de que no sean aglomeraciones de público en espacios privados no deja de ser el
ejercicio de derechos fundamentales tales como el derecho de reunión”.
El tercer cargo: inconstitucionalidad de
los artículos 47, 48, 53, 54 y 55 de la Ley 1801 de 2016, sobre derecho de
reunión, por vulnerar la reserva de ley estatutaria.
Afirman los demandantes que mediante una ley
ordinaria se está reglamentando un derecho fundamental (el derecho de reunión),
lo que debió realizarse mediante una ley estatutaria. Refirieron en su escrito
“que la interpretación que debe hacerse con respecto a la competencia delegada
al legislador fruto del silencio constitucional es la aplicación directa de la
reserva de ley estatutaria, pues se encuentra dentro del capítulo denominado
derechos fundamentales”[3].
Como punto de partida afirmaron desde la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, que el de reunión es un derecho fundamental, que ha sido
considerado como una de las libertades públicas, una manifestación colectiva de
la libertad de expresión y un medio para ejercer los derechos políticos;
señalando desde allí, que se satisfacen los criterios de evaluación de la
reserva de ley estatutaria fijados por la Corte, en tanto que con la Ley 1801
de 2016 se pretende la regulación integral, estructural y completa de la
materia, refiriendo los principios reguladores de la materia y sus reglas, así
como los enunciados que desarrollan los elementos principales e importantes de
ese derecho.
Como cuestión concurrente, los accionantes
confrontaron los contenidos de los artículos 47, 53, 54 y 55 del Código de
Policía y Convivencia, puntualizando desde la jurisprudencia constitucional,
que “toda limitación o restricción, o ámbitos de protección que cree el
legislador, debe corresponder a un conceso deliberativo mayor y responder a un
querer mayoritario, en cuanto a si las medidas creadas alrededor de la
reglamentación del derecho fundamental, son necesarias, idóneas y
proporcionales”.
2.
Expediente D-11611.
Los ciudadanos Edith Casadiego Ortega y María Nelcy
Delgado Villamizar demandaron la constitucionalidad de las
expresiones “Los alcaldes podrán dictar mandamiento escrito para el registro
de domicilios o de sitios abiertos al público”, contenidas en el artículo
162 de la Ley 1801 de 2016, alegando la violación de la reserva judicial
establecida en el artículo 28 de la Constitución. Para el efecto diferenciaron
entre lo
que
significa ser una autoridad administrativa y ser un autoridad judicial,
precisando que los alcaldes son autoridades administrativas y de policía
constitucionalmente impedidos para ordenar registros domiciliarios, por expreso
mandato del artículo 28 de la Constitución.
Dentro de esta misma comprensión, los demandantes
refirieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de
allanamientos y registros, especialmente lo dispuesto en la Sentencia C-519 de
2007, que declaró la inexequibilidad del numeral 4 el artículo 230 de la Ley
906 de 2004, que permitía el allanamiento y el registro sin orden escrita del
Fiscal General de la Nación, cuando “Se lleve a cabo un registro con ocasión de la captura del
indiciado, imputado, acusado, condenado”.
IV.
INTERVENCIONES
En
total fueron presentadas siete intervenciones ante la Corte Constitucional.
Cuatro de ellas apoyaron la declaratoria de inexequibilidad de la mayoría de
las normas demandadas, especialmente en relación con el cargo de violación de
la reserva de ley estatutaria; mientras que las tres restantes, que
correspondieron a entidades del Estado, le pidieron a la Corte que mantuviera
la constitucionalidad de aquellas normas.
1.
Oscar Iván Garzón Guevara[4]
El ciudadano Oscar Iván Garzón Guevara,
actuando en calidad de miembro activo del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, intervino coadyuvando la solicitud de inexequibilidad de los
artículos 47, 48, 53 (parcial) 54 y 55 de la Ley 1801 de 2016, y la
inexequiblidad parcial del artículo 162 de la misma ley.
En primer lugar y respecto del cargo de
violación de la reserva de ley estatutaria por los artículos 47, 53 (parcial),
54 y 55 de la Ley 1801 de 2016, apoyó la solicitud de inexequibilidad
considerando que las materias relacionadas con el derecho de reunión debieron
ser sometidas al trámite de ley estatutaria, por estar relacionadas con los
contenidos de un derecho fundamental, tal y como fue dispuesto en la Sentencia
C-488 de 1997, máxime si se considera, que el derecho de reunión “se concibe
como una libertad pública fundamental, que constituye una manifestación
colectiva de la libertad de expresión y un medio para ejercer los derechos
políticos”, siendo además la base de la acción política en las campañas
electorales, los movimientos cívicos y otras manifestaciones de apoyo y
protesta, como se consignó en la Sentencia C-742 de 2012.
Solicitó también la declaratoria de
inexequiblidad del artículo 48 de la ley demanda, por violar el artículo 37 de
la Constitución, pues en su criterio, “el artículo 37 de la Carta establece
expresamente que sólo la ley podrá establecer de forma expresa los casos en los
cuales debe limitarse el pleno ejercicio de estos derechos, por lo que las
facultades exclusivas del legislador en esta materia no pueden delegarse a la
determinación discrecional de las autoridades administrativas, pues esto iría
claramente en contravía de la Constitución y del principio de separación y
equilibrio de poderes”[5].
Finalmente y en relación con el artículo
162 de la Ley 1801 de 2016, que faculta a los alcaldes a dictar mandamiento
escrito para el registro de domicilios, consideró que dicha facultad general es
inconstitucional, precisando que la jurisprudencia ha establecido los casos en
los que las autoridades administrativas pueden ingresar a los domicilios sin
previa orden judicial, como se estableció en las sentencias C-176 de 2007 y C-256
de 2008. El interviniente examinó cada una de las modalidades descritas en la
norma demandada, solicitando una declaratoria de exequibilidad parcial.
2. Defensoría del Pueblo[6]
Andrea Liliana Romero López intervino en
calidad de Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales,
pronunciándose alrededor los cargos.
Respecto del artículo 162 de la Ley 1801
de 2016, que faculta a los alcaldes municipales para dictar mandamientos
escritos para el registro de domicilios o de sitios abiertos al público, le
solicitó a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de las
expresiones “domicilios o de”. Como punto de partida la Defensoría
diferenció entre el poder de policía y la función de policía, señalando que
aquella se refiere a la facultad general de regulación de la libertad mediante
actos generales y abstractos, radicada en el Congreso de la República, mientras
que la función de policía consiste en la facultad concreta de hacer cumplir las
disposiciones dictadas con base en el poder de policía, mediante actos
administrativos concretos.
Desde la anterior premisa desarrolló el
análisis el artículo 28 de la Constitución que establece la inviolabilidad del domicilio
bajo el régimen de reserva judicial, refiriendo la manera como la Corte
Constitucional ha considerado que no se trata de un principio absoluto, sino
que sobre el mismo sobrevienen excepciones, como las contenidas en la Sentencia
C-176 de 2007, que prevé el ingreso de la Policía Nacional en los domicilios en
circunstancias de necesidad, y en la Sentencia C-256 de 2008, que identificó
las excepciones constitucionales y legales a la inviolabilidad del domicilio.
Consideró sin embargo la Defensoría, que
la facultad concedida a los alcaldes por el artículo 162 es inconstitucional
respecto de los domicilios, y que no puede ser adoptada como precedente la
Sentencia C-256 de 2008, pues “Lo cierto es que en aquella oportunidad, la
Corte no estudió en detalle dichas causales y tampoco se pronunció de fondo
respecto de la facultad de los jefes de policía para emitir esos mandamientos
escritos, ya que aquello no fue parte del cuerpo de acusación de la demanda”[7],
agregando que el estándar de protección del domicilio debe ser mayor al de los
lugares abiertos al público, razón por la cual no deben ser equiparados.
En segundo término la Defensoría se
pronunció respecto de la solicitud de inexequibilidad de los artículos 47, 48,
53 (parcial), 54 y 55 de la Ley 1801 de 2016 sobre derecho de reunión y de
manifestación pacífica, por haberse tramitado como ley ordinaria y no como ley
estatutaria. En opinión de la Defensoría, se trata de dos derechos
fundamentales esenciales para la democracia, que fortalecen la libertad de
expresión, a efectos de impedir el establecimiento de regímenes autoritarios.
La interviniente reseñó algunas sentencias en las que la Corte Constitucional
se ha pronunciado alrededor del derecho de reunión, entre ellas las sentencias
C-024 de 1994, C-179 de 1994 y C-742 de 2012, reconociendo que de conformidad
con el artículo 37 de la Constitución, “Sólo la ley podrá establecer de
manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este
derechos”.
Como
elemento adicional, la Defensoría consideró necesario “relacionar algunos
aspectos problemáticos identificados en las normas demandadas”, procediendo
al examen material de los artículos 47, 53, 64 y 55 de la Ley 1801 de 2016, lo
que excede los términos de la intervención, si se considera que la demanda y su
auto admisorio limitaron el cargo a la eventual violación de la reserva de ley
estatutaria.
Finalmente
el escrito se refirió a la presunta inconstitucionalidad del artículo 48 de la
Ley 1801 de 2016, por violación de la reserva de ley sobre el reglamento
establecida en el artículo 37 de la Constitución. La Defensoría planteó la
inexequibilidad del enunciado, considerando que “el contenido de la norma
acusada supone la determinación de condiciones de tiempo, modo y lugar para el
desarrollo de actividades en ejercicio del derecho de reunión, lo cual se
traduce en una regulación que corresponde exclusivamente al legislador. Por tal
razón, mal podría delegarse en autoridades administrativas como lo hace la
norma acusada”[8].
3.
Ministerio de Justicia y del Derecho[9]
Diana
Alexandra Remolina Botía intervino en representación de ese Misterio,
solicitando la declaratoria de exequibilidad de las normas, pronunciándose
alrededor de cada uno de los cargos.
Respecto
del cargo de inconstitucionalidad formulado en contra del artículo 162 de la
Ley 1801 de 2016, que faculta a los alcaldes para dictar mandamiento escrito
para registro de domicilios o de sitios abiertos al público, sostuvo que “En
términos generales, la norma acusada lo que hace es reexpedir y mejorar, con un
mayor nivel de orden, precisión y detalle, la normativa del Capítulo VIII del
Decreto ley 1355 de 1970 sobre ingreso a inmueble con orden escrita, adecuando
su contenido frente a la jurisprudencia constitucional en la materia,
especialmente la Sentencia C-024 de 1994. Desde este punto de vista amplio, el
Ministerio de Justicia considera que la proposición jurídica demandada es
exequible”[10].
En
opinión del interviniente, el artículo 162 simplemente reproduce con adiciones
y mejoras, lo establecido por el artículo 83 del Decreto ley 1355 de 1970,
recogiendo lo expresado por la Corte en la Sentencia C-024 de 1994, trayendo
como uno de sus avances, la superposición de la expresión “jefes de policía”
por la de “alcaldes de los municipios”, quienes son la máxima autoridad
de policía del lugar, mejorando “el nivel de claridad” y “la garantía
de los derechos fundamentales”. Afirmado lo anterior, el escrito se dedicó
a comparar cada una de las causales del artículo 83 del anterior Código de Policía,
con las dispuestas en el artículo 162 del nuevo Código, señalando que las
finalidades de los literales b), c), d), f) y g), eran “prácticamente”
las mismas de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 162, agregando además, que
las finalidades de los numerales 6, 8 y 9 son plenamente válidas.
En
relación con el cargo formulado en contra del artículo 48, que faculta a las
autoridades municipales y distritales para reglamentar el derecho de reunión, sostuvo
no hay violación del artículo 37 de la Constitución, sino el establecimiento de
un “margen de regulación residual” destinada a optimizar la gestión del
riesgo del municipio o distrito, sosteniendo como tesis central, que “La
norma acusada no traslada la competencia exclusiva del legislador de limitar
los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica a las autoridades
distritales o municipales, simplemente les reconoce un necesario margen
residual de reglamentación de las condiciones y requisitos operativos y
logísticos para la realización de actividades que involucran aglomeraciones de
público complejas y no complejas, reiteramos, para lograr una óptima gestión
del riesgo inherente a tales actividades”[11].
En
conclusión considera el intervini...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.