C-223-16
Sentencia C-223/16
CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Visita
de niños, niñas y adolescentes a personas privadas de la libertad
VISITA A
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS, POR PARTE DE
MENORES DE EDAD-Cosa
juzgada constitucional respecto de cargos examinados principalmente por
igualdad, unidad familiar y vida digna
LEGITIMACION DE PERSONA CONDENADA
PARA FORMULAR ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/PERSONA CONDENADA A PENA PRIVATIVA DE
LA LIBERTAD Y A LA ACCESORIA DE INTERDICCION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y
FUNCIONES PUBLICAS-Legitimación para interponer acción pública de
inconstitucionalidad
Referencia: expedientes D-10914 y
D-10932
Demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 112 A (parcial) de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 74
de la Ley 1709 de 2014.
Actores: Gustavo Guarnizo Guarnizo (D-10914)
y Maryemelina Daza Mendoza y María Cecilia Patiño Becerra (D-10932).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil
dieciséis (2016).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
La
acción de inconstitucionalidad solicita que se declare la inexequibilidad del
artículo 112 A (parcial) de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 74 de
la Ley 1709 de 2014.
II.
TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA
A
continuación se resalta el aparte demandado:
“”LEY
1709 DE 2014
(enero
20)[1]
Por
medio del cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley
599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones
DECRETA:
ARTÍCULO 112 A. Visita de
niños, niñas y adolescentes. Las personas privadas de la libertad podrán
recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en
el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos
una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en el que se autorizan las
visitas íntimas. Durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se observarán
mecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto
de sus derechos y libertades fundamentales.
Los menores de
18 años deberán estar acompañados durante la visita de su tutor o tutora o, en
todo caso, de un adulto responsable.
Los
establecimientos de reclusión deberán contar con lugares especiales para
recibir las visitas de niños, niñas y adolescentes, diferentes de las celdas
y/o dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia permanente”.
III.
LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Los
accionantes (D-10914 y D-10932), el primero de ellos privado de la libertad[2], coinciden
en solicitar la inexequibilidad de la expresión “primer grado de
consanguinidad o primero civil” por vulnerar esencialmente los derechos de
los internos y de los menores de edad familiares a una vida digna, a la
igualdad y a la unidad familiar, contenidos en los artículos 5, 11,
12, 13, 42, 44, 93 y 94 de la Constitución, así como en los artículos 5.2 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 5.2, 10.3,
23.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 4º, 5.2,
17.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Estiman
que la medida adoptada conlleva al aislamiento de la persona privada de la
libertad de su entorno familiar, que además se torna discriminatoria al negar
la visita de los familiares en los demás grados de consanguinidad y civil. En
esa medida, sostienen que lo demandado contradice el derecho a la igualdad, en
su contenido de proscripción de discriminación por origen familiar, al excluir
a los que no son descendientes directos del interno, a lo cual se suma el
concepto sociológico de familia (de crianza), lo que menoscaba en últimas la
unidad familiar del interno y la protección reforzada del menor.
Concluyen que se
está ante una forma de segregación estatal, al fijarse un trato diferenciado
sin justificación jurídica y fáctica, que recae sobre las familias y los
sectores sociales en situación de debilidad.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio del interior.
Solicita declarar inexequible la expresión demandada. Manifiesta que el Estado
está llamado a adoptar medidas que garanticen la unidad familiar como garantía
de los derechos del recluso y su resocialización, además de la protección
reforzada que se debe dar a las familias de crianza. Observa que dado el interés
superior de los niños se les debe salvaguardar la unidad familiar por la
sociedad y el Estado.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho.
Encuentra
inconstitucional lo impugnado, al contemplar medidas discriminatorias para las
personas privadas de la libertad, que repercuten principalmente en los menores
de edad al restringirles su derecho a las visitas. Explica que la integración
de la familia hoy comprende aspectos como la solidaridad y apoyo mutuo que
integran el concepto de familia.
3. Dirección de Política Criminal y
Penitenciaria, Ministerio de Justicia y del Derecho. Pide
la inexequibilidad del artículo parcialmente acusado. Refiere que actualmente
el concepto de familia incluye a los menores que no ostentan parentesco de
consanguinidad o civil. Se instituye una restricción irrazonable y
desproporcionada al recaer sobre el interno y los menores de edad en cuanto a
la unidad familiar y la resocialización de aquel.
4. Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
Como lo había solicitado en su intervención respecto del expediente D-10875 (cosa
juzgada constitucional), encuentra exequible lo demandado en el entendido que
también podrán visitar a los internos aquellos menores que demuestren un vínculo
estrecho de familiaridad, lo cual requerirá una reglamentación por el Inpec. Precisa
que la disposición legal compromete los derechos de las personas privadas de la
libertad a la unidad familiar, así como su resocialización, al igual que el
interés superior del menor y de aquellos que sin tener el grado de
consanguinidad o civil han creado una relación familiar estable.
5. Defensoría del Pueblo. Pide
que se declare inexequible la expresión acusada al impedir a quienes se
encuentren privados de la libertad mantener contacto con los menores que hacen
parte de su familia pero que no se encuentran dentro del primer grado de
consanguinidad o civil. Estima obstaculizado el proceso de resocialización, la
dignidad de los internos y la garantía de las familias que surgen de la
crianza.
6. Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC. Insta a la exequibilidad en el entendido
que las medidas de control adoptadas por el Inpec para el ingreso de menores antes
que constituir un hecho discriminatorio son medidas de salvaguarda de sus
derechos, orientadas al afianzamiento de los lazos familiares.
7. Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Expone
algunas consideraciones soportadas en sentencias de la Corte que destacan el
alcance del derecho a tener una familia y no ser separada de ella, al concepto
extendido de familia, al interés superior del menor y al régimen de visitas,
para terminar concluyendo que las pretensiones del accionante deben negarse.
8. Universidad de los Andes[3].
Considera
que la medida adoptada por el legislador no cumple las exigencias del criterio
de idoneidad, porque no tiene un fin constitucionalmente legítimo. No encuentra
que se establezca el fin ni la relevancia social, además de introducirse una
desigualdad entre las personas, que desatiende situaciones diversas de quienes
han asumido un rol parental o sin pertenecer a una misma familia.
Llama la atención en cuanto a que el análisis y la
toma de decisiones sobre medidas restrictivas del régimen de visitas a internos
ha de atender aspectos relativos: i) al impacto del encarcelamiento de un
familiar en los menores de edad; ii) al rol de las visitas entre menores e
internos; iii) la frecuencia del contacto entre menores e internos; iv) al
impacto en los menores de las visitas a establecimientos educativos; y v) al
impacto de las visitas de familiares en los internos. Concluye que la norma, en
lo acusado, se constituye en un nuevo obstáculo de contacto entre las personas
privadas de la libertad y sus familiares, que dificulta obtener los beneficios
de las visitas que la investigación empírica ha identificado.
9. Universidad Nacional[4].
Informa
que los contactos con el exterior tienen en general para los internos un efecto
positivo en la salud mental, al ayudarles a mantener la comunicación con el
mundo exterior y tener otros marcos de referencia y de actuación para su
comportamiento. El papel de las visitas será más importante cuanto más
particular sea el vínculo afectivo entre el visitado y la visita. Aduce que
debe evitarse que el menor soporte una responsabilidad impropia de su edad y su
rol. Los servicios de familia del Estado han de verificar de forma apropiada
para la edad y desarrollo del menor que éste desea seguir visitando al
familiar, que puede requerir la evaluación psicológica y familiar de las
personas que son responsables del menor, como examinar las demás cuestiones de
seguridad[5].
De otra parte, expone que la razonabilidad de la
medida está del lado de no agravar la situación del privado de la libertad
impidiéndole el desarrollo de sus vínculos familiares. Anota que el Estado
tiene la obligación de tomar medidas y adoptar políticas conducentes que
garanticen efectivamente el derecho de mantener y desarrollar las relaciones
familiares y sentimentales respecto de los internos, sin excusarse en la
carencia de recursos económicos, por lo que encuentra irrazonable y
desproporcionada la medida legislativa[6].
10. Universidad Sergio Arboleda. Propone
la inexequibilidad de la disposición demandada al desconocerse no solo los
derechos de los internos al tratamiento digno y la unidad familiar, sino
también de los menores de edad a tener una familia y no ser separada de ella.
Encuentra evidente el trato discriminatorio, la afectación a la garantía de
reinserción social y la reducción del concepto de familia.
11. Universidad Santo Tomás. Reclama
la inconstitucionalidad de la expresión cuestionada. Anota que el Estado está
obligado a permitir que las personas privadas de la libertad mantengan sus
lazos familiares y los menores de edad conserven los vínculos afectivos, dentro
del concepto amplio de familia que no se reduce al primer grado de
consanguinidad o civil. Observa que la medida legislativa vulnera el derecho a
la igualdad por cuanto no pueden limitarse otros derechos a aquellos que
comprometen la decisión judicial, además de truncar el proceso de
resocialización de los internos.
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio Público considera que la
Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia que ponga fin al
expediente D-10875, en atención a que los cargos allí formulados resultan
idénticos a los que se proponen en la demanda sub examine. Expone que el
cargo que podría considerarse distinto es la presunta vulneración de la
igualdad, aunque tampoco llevaría a desvirtuar la constitucionalidad de
la norma demandada. Además, solicita la inhibición sobre la primera demanda
(D-10914) por cuanto el ciudadano se encuentra privado de la libertad.
Luego de transcribir los argumentos que
le llevaron en su momento a proponer la exequibilidad de la expresión acusada[7], precisa
que también debe declararse constitucional respecto del derecho a la igualdad,
al no existir una obligación de tratar de forma idéntica todos los vínculos
familiares. Afirma que el trato diferenciado que se da a los distintos grados
de consanguinidad y a los lazos naturales de carácter familiar que puedan
existir entre un menor de edad y un interno está plenamente justificado al buscar
un fin legítimo como es garantizar integralmente los derechos de los menores en
un entorno hostil, sin afectar sus relaciones paterno-materno filiales en el marco
de su desarrollo integral, ni desconocer de manera desproporcionada la igualdad
de trato de los reclusos.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por cuanto
la norma parcialmente acusada hace parte de una Ley de la República -artículo
241.4 superior-.
2.
Improcedencia de la inhibición
El
Ministerio Público solicita a la Corte que se declare inhibida para proferir
una decisión de fondo en el proceso D-10914, en razón a una falta de
legitimación por activa derivada del hecho de que el accionante se encuentra
privado de la libertad por condena de autoridad judicial y, por tanto,
suspendido en el ejercicio de sus derechos políticos.
La
Sala considera que tal solicitud no está llamada a prosperar atendiendo el
cambio de jurisprudencia que se dio desde los Autos 241 y 242 de 2015,
reiterados recientemente en las sentencias C-387 de 2015 y C-026 de 2016, para
señalar que “la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas no priva a los condenados del derecho a interponer la acción
pública de inconstitucionalidad”. Así fue sintetizada la nueva posición
sobre el tema:
“(i) La
Constitución sólo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el
derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad. (ii) Si bien este es un
derecho político, es también fruto del derecho fundamental a acceder a la
administración de justicia, que en el marco político es además universal. Dado
que el acceso a la justicia es esencial para garantizar el goce efectivo de los
demás derechos y libertades, y para definir los límites de las instituciones
estatales, la suspensión parcial del derecho a interponer acciones públicas no
es sólo la restricción de un derecho político, sino la reducción de la
efectividad de todos los demás derechos constitucionales, lo cual es
inadmisible. (iii) Es necesario ser coherente con el desarrollo institucional
de la acción pública de inconstitucionalidad, y esto supone no detener la
ampliación del grupo de ciudadanos colombianos titulares de ese derecho
fundamental, aunque es preciso aclarar que no se trata de ampliar el catálogo
de derechos de las personas condenadas, sino de garantizar su acceso a la
justicia constitucional. (iv) Es necesario actualizar el entendimiento de la
Constitución para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho
internacional de los derechos humanos”[8].
En
consecuencia, no se accederá a la solicitud de la Procuraduría por cuanto el
actor se encuentra legitimado para presentar la acción de inconstitucionalidad.
3.
Configuración de la cosa juzgada constitucional
Dado
que con posterioridad a la admisión de la demanda se profirió la sentencia
C-026 del 03 de febrero de 2016 que resolvió una demanda (D-10875) presentada
contra el mismo aparte impugnado y por los mismos cargos[9], la Corte
procederá a declarar la cosa juzgada constitucional (art. 243 superior).
En
la sentencia C-987 de 2010 se indicaron los presupuestos para que se configure
la cosa juzgada constitucional: “(i) que se proponga estudiar el mismo
contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una
sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones
(esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya
estudiadas en una sentencia anterior”.
La
reciente decisión planteó como problema jurídico el siguiente: “le
corresponde a la Corte establecer si la norma parcialmente acusada, por el
hecho de limitar las visitas de las personas privadas de la libertad por parte
de menores de edad, sólo a quienes se encuentren en el ´primer grado de
consanguinidad o primero civil´, desconoce los derechos de la población
carcelaria y de los niños, niñas y adolescentes a una vida digna, a la igualdad
y a la unidad familiar”[10].
Como respuesta al problema jurídico
planteado, la Corte expuso una serie de consideraciones que responden
sustancialmente los cuestionamientos generados en esta nueva demanda. Luego de
referir a la especial sujeción que surge entre el Estado y las personas
privadas de la libertad, a la familia y su ámbito de protección, a la
protección de la unidad familiar de los internos, a los antecedentes de la
norma acusada y a la sentencia T-111 de 2015, esta Corporación determinó lo
siguiente:
“9.13.
(…) La misma resulta a todas luces desproporcionada, inadecuada e innecesaria,
en relación con las limitaciones que genera en el ejercicio de los derechos a
la unidad familiar y a la dignidad humana, y con respecto al alcance claramente
discriminatorio que produce. Ello, no solo en perjuicio de las personas
privadas de la libertad, sino también de aquellos menores de edad que tienen un
vínculo afectivo y estrecho con el recluso, y que al no ser parientes de este
en el“el
primer grado de consanguinidad o primero civil”, no pueden
acceder de ninguna manera a la visita carcelaria y, por tanto, no pueden tener
ningún tipo de contacto directo con su familiar cercano. (…)
9.16. Como
consecuencia de lo anterior, no se pone en duda que la expresión acusada
desconoce abiertamente el deber constitucional impuesto al Estado de
garantizar, tanto a las personas privadas de libertad como a sus familiares
menores de edad, el derecho a preservar sus relaciones familiares, pues la
misma no permite que niños, niñas y adolescentes con los que se han mantenido
lazos afectivos y de convivencia, como puede ser el caso de nietos, sobrinos e
hijos de crianza, mantengan contacto permanente con sus familiares privados de
la libertad, lo cual puede producir, frente al primer grupo de sujetos, una
afectación grave a su desarrollo afectivo e integral, y con respecto a los
segundos, una desmejora en su proceso de resocialización que, precisamente,
constituye el fin esencial de la pena. (…)
10.7.
En ese sentido, considerando que el ingreso de los menores de edad a los
establecimientos penitenciarios puede entrañar algún tipo de riesgo para el
respeto y garantía de sus derechos y libertades, el ejercicio de ponderación
que en el presente fallo se realiza en favor de la unidad familiar, la dignidad
humana y la igualdad, exige, prima facie, que, correlativamente, el Gobierno
Nacional, a través de las autoridades competentes, adopte y haga efectiva todas
y cada una de las medidas que la propia norma acusada impone para garantizar la
seguridad e integridad de los niños, niñas y adolescentes, y adopte cualquier
otra que adicionalmente considere necesaria para el cumplimiento de dicho
propósito. De ese modo, la visita de menores de edad a las Cárceles y
Centros de Reclusión del país, deben llevarse a cabo, por lo menos, conforme
con las siguientes reglas:
-
Las visitas deben tener lugar en días distintos a aquellos en que se lleva a cabo la
visita íntima.
-
Las visitas deben realizarse en lugares
especiales, habilitados para el efecto, diferentes a dormitorios y celdas, los
cuales deben contar con vigilancia permanente durante el tiempo de duración de
la visita.
-
Durante la visita los menores deben estar
acompañados de su tutor o tutora y, en todo caso, de un adulto responsable.
-
En los días de visita de niños, niñas o
adolescentes se deben adoptar mecanismos especiales y diferenciados de
seguridad que permitan garantizar el respeto de sus derechos y libertades
fundamentales. (…)
10.9. Ahora
bien, no obstante lo anterior, en la tensión que se presenta entre la
garantía de los derechos a la integridad y seguridad de los menores de edad, y
los derechos a la unidad familiar, a la igualdad y a la dignidad humana también
de los menores de edad y de los propios reclusos, uno
de los aspectos que debe ser objeto de una consideración especial es el
relacionado con la naturaleza del delito por el cual ha sido procesado o
condenado el interno que tiene derecho a la visita. Ello, en razón a que cierto
tipo de comportamientos delictivos, como son precisamente aquellos en los que
la víctima ha sido un menor de edad, puede generar un riesgo extraordinario a
la seguridad e integridad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
que ingresan a los establecimientos carcelarios. (…).”
Con fundamento
en lo anterior la Corte resolvió:
“PRIMERO.
Declarar EXEQUIBLE la expresión “primer grado de consanguinidad o primero
civil”, contenida en el artículo 112A de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se
expide el código penitenciario y carcelario”, adicionado por el artículo 74 de
la Ley 1709 de 2014, “Por medio del cual se reforman algunos artículos de la
Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras
disposiciones”, bajo el entendido que las personas
privadas de la libertad también podrán recibir visitas de niños, niñas o
adolescentes que demuestren tener un vínculo estrecho de
familiaridad con la persona privada de la libertad, surgido a partir de la
existencia de lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y
asistencia. En los casos en que la privación de la libertad obedezca a delitos
cuya víctima haya sido un menor de edad, la visita de niños, niñas y
adolescentes debe ser autorizada por el Juez de Ejecución de
Penas y Medidas de seguridad, previa valoración: (i) de la gravedad y modalidad
de la conducta delictiva; (ii) de las condiciones personales del recluso; (iii)
del comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento
carcelario, (iv) de la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma
naturaleza; y (v) de la condición de víctima del menor o de los menores sobre
los cuales se pretenda extender la solicitud de visita.
SEGUNDO.
EXHORTAR al Gobierno Nacional para que, a través del
Ministerio de Justicia, proceda a expedir la respectiva reglamentación en la
que se incluya las visitas a las personas privadas de la libertad, de
los
niños, niñas o adolescentes que demuestren tener
un vínculo estrecho de familiaridad con el interno, definiendo también las
condiciones en que deben llevarse a cabo tales visitas de conformidad con lo
dispuesto en apartado 10 de las consideraciones del presente fallo”.
En
esta medida, como lo pusieron de presente algunos intervinientes y la
Procuraduría, precisando que también fue examinado el cargo de igualdad, la
Sala encuentra que se ha configurado la cosa juzgada constitucional respecto a
la nueva acusación formulada, que responde de forma integral el cuestionamiento
presentado por el accionante. Por tanto, deberá estarse a lo resuelto en
aquella oportunidad,
respecto de los cargos examinados principalmente por igualdad, unidad familiar
y vida digna.
VII. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE
A LO RESUELTO
a la sentencia C-026 de 2016, que declaró exequible de manera condicionada la
expresión “primer grado de consanguinidad o primero civil”, contenida en
el artículo 112A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 74 de la Ley
1709 de 2014.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno, publíquese
y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con aclaración de voto
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con aclaración de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente con
excusa
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE
VOTO DEL MAGISTRADO
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
A LA SENTENCIA
C-223/16
DERECHO
A LA UNIDAD FAMILIAR E IGUALDAD FRENTE A LA PROTECCION DE MENORES DE EDAD EN
ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS-Si bien existía cosa juzgada habría sido de
gran utilidad tener como parámetro la obligación del Estado de
garantizar la vida e integridad de niños, niñas y adolescentes (Aclaración de
voto)
JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD-Alcance (Aclaración de voto)
MP. Jorge Iván Palacio Palacio
D-10914 AC
Aclaro mi voto frente a la sentencia
C-223 de 2016, aprobada en la Sala Plena del cuatro (04) de mayo de dos mil
dieciséis (2016), por medio de la cual se declaró "ESTARSE A LO RESUELTO
en la sentencia C-026 del 3 de febrero de 2016, que declaró exequible de manera
condicionada la expresión "primer grado de consanguinidad o
primero civil", contenida en el artículo 112 a) de la Ley 65 de 1993,
adicionado por el artículo 74 de la ley 1709 de 2014."
Si bien comparto que en este caso no era
posible un nuevo pronunciamiento por la existencia de cosa juzgada respecto de
la sentencia C-026 de 2016[11], desde ésa
declaratoria de exequibilidad condicionada considero que si bien la norma
admitía una interpretación constitucional a través del condicionamiento, la
técnica jurídica utilizada no era la adecuada. Por un lado, teniendo en cuenta
los derechos analizados -unidad familiar y la igualdad- frente a la protección
de los menores frente a los potenciales riesgos que entraña la cárcel, habría
sido de gran utilidad tener como parámetro de control la obligación del Estado
de garantizar la vida, la integridad y la protección de los niños, niñas y
adolescentes.
En segundo lugar,
en la sentencia de la que se predica cosa juzgada, en la solución del caso
concreto omitió el desarrollo completo del juicio de proporcionalidad, pues
simplemente argumentó que la medida "en principio es razonable" sin demostrar que
la restricción no era adecuada ni necesaria, por lo que, sin aplicar
enteramente el juicio integrado de igualdad, la sentencia C-026 de 2016
confundió las intensidades aplicables al asunto (la adecuación se aplica a
juicios débiles y la necesidad a los estrictos). Razón por la que en ésta
ocasión, reitero que el juicio de proporcionalidad no resulta de una simple
ponderación de principios sino que supone el desarrollo ordenado de una serie
de etapas, que a la postre permiten restringir la discrecionalidad del juez
constitucional, en tanto que supone implementar una técnica jurídica que busca
ser lo más objetivo posible frente a la libertad de configuración legislativa,
sobre todo tratándose de una norma penal.
Con
el acostumbrado respecto por las decisiones de la mayoría,
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA C-223/16
VISITA
A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS POR MENORES
DE EDAD
EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL-Cosa
juzgada constitucional en relación con la violación a los derechos a la
igualdad, unidad familiar y vida digna (Aclaración de voto)
FALTA
DE LEGITIMACION DE PERSONAS CONDENADAS POR SUSPENSION DE DERECHOS POLITICOS
PARA INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reitera
aclaración de voto de las sentencias C-387 de 2015 y C-026 de 2016 (Aclaración
de voto
Referencia:
Expedientes D-10914 y D-10932
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 112 A (parcial) de la Ley 65 de 1993
“Por la cual se expide el código penitenciario y carcelario” adicionado
por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, “Por medio del cual se reforman algunos
artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y
se dictan otras disposiciones”.
Demandantes:
Gustavo Guarnizo Guarnizo (D-10914) y Maryemelina Daza Mendoza y María Cecilia
Patinño Becerra (D-10932)
Magistrado
Ponente:
Jorge
Iván Palacio Palacio
1. Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que
me conducen a aclarar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en
sesión del 4 de mayo de 2016, que profirió la sentencia C-223 de 2016.
2. La providencia en que aclaro mi voto
declaró “estarse a lo resuelto a la sentencia C-026 de 2016, que declaró
exequible de manera condicionada la expresión “primer grado de consanguinidad o
primero civil”, contenida en el artículo 112ª de la Ley 65 de 1993, adicionado
por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014” por considerar que se configuró
la cosa juzgada, ya que la acusación formulada en esta oportunidad, en relación
con la violación a los derechos a la igualdad, unidad familiar y vida digna,
fue respondida de forma integral en la sentencia C-026 de 2016.
3.
Aunque comparto plenamente la decisión adoptada y los fundamentos de ella, en
la parte motiva se consignó un aspecto con el que no estoy de acuerdo. En
efecto, la providencia al analizar la petición del Ministerio Público de
inhibirse de hacer un pronunciamiento, toda vez que uno de los demandantes
(D-10914) se encontraba privado de la libertad y por lo tanto suspendido en el
ejercicio de sus derechos políticos, la Sala Plena decidió reiterar la posición
sentada en los autos 241 y 242 de 2015[12]
y reiterada en las sentencias C-387 de 2015[13] y C-026
de 2016[14],
en cuanto a considerar que las personas condenadas a quienes se les han
suspendido los derechos políticos están legitimados para interponer acciones de
inconstitucionalidad ante esta Corporación.
En
consecuencia, reitero la posición que dejé consignada en las aclaraciones de
voto a las sentencias C-387 de 2015[15]
y C-026 de 2016[16],
en las que expliqué por qué sostengo que las personas condenadas penalmente que
han recibido como pena principal o accesoria la interdicción de sus derechos
políticos no pueden ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. A
continuación trascribo lo que expresé en la última oportunidad:
4.
Los
autos 241 y 242 de 2015[17],
que cambiaron la jurisprudencia vigente y que la presente sentencia acoge
plenamente, consideran que los ciudadanos condenados a pena privativa de
libertad que tienen suspendidos sus derechos políticos, como pena principal o
accesoria, tienen legitimidad para instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad,
por las siguientes razones:
a.
La
Constitución no hace distinciones frente a ciudadanos. Autoriza que todos los
ciudadanos puedan interponer la acción pública de inconstitucionalidad (Art.
40-6)
b.
El
entendimiento de la Constitución debe actualizarse. Existe un derecho
fundamental a acceder a la administración de justicia constitucional, que no
puede ser restringido por el derecho penal de orden legal.
c.
No
se puede hacer una lectura limitada de estos derechos. Se debe dar una ampliación
progresiva del grupo de ciudadanos titulares del derecho a demandar en acción
pública.
d.
Es
preciso actualizar el entendimiento de la Constitución a la situación
carcelaria del país.
5. En mi opinión, la jurisprudencia
vigente deja de considerar varios elementos constitucionales importantes y ha
generado una transformación de criterio que no es coherente en términos
conceptuales ni sistémicos. En efecto, la posición mayoritaria
resulta extra-inclusiva y genera confusiones sobre varios temas: la noción de
la acción pública de inconstitucionalidad, la interpretación sistemática de la
Carta Política, el entendimiento del concepto de ciudadanía y de los derechos
políticos, así como la comprensión de los mecanismos de protección de los
derechos fundamentales.
Sostengo que la tesis más adecuada es
que los sujetos condenados penalmente que también sean destinatarios de penas
principales o accesorias de interdicción de derechos civiles y políticos, no
deberían estar habilitados para interponer acciones públicas de
inconstitucionalidad por razones relacionadas con (i) el principio democrático
y la noción de ciudadanía desde una interpretación sistemática de la
Constitución; (ii) la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad y
el derecho de acceso a la administración de justicia; y (iii) la comprensión
integral de las potencialidades y límites de la acción pública.
Aquí reitero las afirmaciones que
realicé a través del análisis de los argumentos adoptados por la mayoría en la sentencia
C-387
de 2015[18] y que
fueron acogidos en esta providencia.
6. Frente al primer argumento, que
afirma que la Constitución no hizo distinciones entre los ciudadanos para
efectos de determinar la facultad de interponer la acción pública de
inconstitucionalidad, es necesario considerar el concepto de la
acción -como forma de activar el control judicial de constitucionalidad- y
la interpretación sistemática de la Carta Política para entender la
noción de ciudadanía que faculta a los sujetos a interponer la acción pública.
7. La acción pública
de inconstitucionalidad, es un derecho político y por ende una conquista
democrática. Su
finalidad es la defensa del orden constitucional objetivo. Es un
mecanismo que busca garantizar la integridad y la supremacía constitucionales.
Tales propósitos implican que este instrumento no tiene como fin directo la
defensa de derechos subjetivos, aunque esta pueda ser una consecuencia derivada
de su ejercicio, resultado que puede ser más notorio en Estados con carencias
institucionales fuertes. Por lo tanto, ya que se trata de una finalidad
objetiva, no existiría un perjuicio para los derechos fundamentales de los
ciudadanos que no puedan ejercerla de manera temporal, como resultado, por
ejemplo, de la interdicción de derechos políticos impuesta como pena principal
o accesoria.
8. Esta comprensión de la finalidad y
naturaleza de la acción ha generado que en muchas partes del mundo sea
cualificada: requiere de un número amplio de ciudadanos, de congresistas o de
miembros de un partido para su presentación. No obstante, el régimen colombiano
es más abierto y sólo exige que quien acuda a la figura, lo haga en calidad de
ciudadano. La razón de ser de ese requerimiento, obedece a varias
características ligadas con el principio democrático: (i) la acción de inconstitucionalidad
faculta a quienes forman parte del juego democrático, a refutar e incluso
desvirtuar por completo, la labor de sus representantes elegidos popularmente
para legislar; (ii) se erige como un canal institucional para realizar este
control; y (iii) pretende asegurar la integridad y la supremacía de la
Constitución. El control de las leyes en una democracia constitucional, que
implica paralelamente el escrutinio de la labor de los representantes elegidos
por voto popular, corresponde entonces, a quienes forman parte de ese juego
democrático, que no son otros que los ciudadanos.
9. Ahora bien, la ciudadanía no puede
ser confundida con la nacionalidad (art 96 CP). La ciudadanía, tal y como
lo reconocen la filosofía política, el Derecho Internacional, la Constitución y
la Ley, suele ser un atributo fundamental para el ejercicio de los derechos
políticos, en la medida en que precisamente es ella, la que da cuenta de que
una persona forma parte de una comunidad política. Por esa razón, la ciudadanía
puede ser sometida a requisitos y limitaciones, generales o específicos, como
por ejemplo a condiciones de edad para sufragar o de pertenencia a un
determinado país, lo que ofrecería limitaciones para la toma de ciertas decisiones
democráticas, por ejemplo, a los extranjeros. Por lo tanto, no se trata de un
conjunto de potestades ilimitado o en cabeza de todos los sujetos que se
encuentran en el territorio de un Estado.
De hecho, la propia Constitución ha
determinado que la ciudadanía es un atributo que puede ser suspendido
temporalmente en virtud de decisión judicial (art. 98 CP). Efectivamente,
quienes han sido condenados penalmente, resultan generalmente sometidos a penas
accesorias de interdicción de sus derechos políticos aquí y en otros países del
mundo, tradicionalmente durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Desde una
perspectiva ligada, en general, a la teoría política, se considera que estas
medidas tienen un sentido porque sus destinatarios son personas que al cometer
delitos graves desconocieron las reglas democráticas de su comunidad y, bajo
ese supuesto, sólo pueden formar parte del juego democrático nuevamente, una
vez hayan cumplido con las sanciones correspondientes.
De acuerdo con esta perspectiva, el
concepto de ciudadanía y su relación con el principio democrático hacen que la
interdicción de derechos políticos sea admisible y genere que el ejercicio de
uno de ellos -la posibilidad de demandar en acción pública de
inconstitucionalidad una norma- pueda ser restringido temporalmente, sin que
ello sea antidemocrático o violatorio de la potestad de ser ciudadano. Por el
contrario, se trata de la aplicación de una regla que establece una sanción
limitada ante la conducta de un sujeto que ha roto las reglas del sistema
democrático.
10. Por otra parte, la interpretación
sistemática de la Constitución -y no sólo del artículo invocado en la
acción pública tomado de manera aislada- muestra buenas razones para que los
sujetos condenados penalmente con interdicción de derechos civiles y políticos
no puedan interponer acciones públicas de inconstitucionalidad: la calidad de
ciudadano implica deberes (art. 95 CP) y por eso la ciudadanía se puede
suspender por decisión judicial (art. 98 CP). Además, frente al argumento según
el cual la Constitución no estableció expresamente en el artículo 40.6 de la
Carta, que los legitimados para interponer la acción debían ser ciudadanos en
ejercicio, al revisar la Constitución puede verse que ésta sólo habla de
ciudadanos en ejercicio cuando establece la ciudadanía como un requisito para
acceder a ciertos cargos públicos (artículos 98, 172, 177, 191, 232 CP, entre
otros). De tal suerte, el argumento literal no es fuerte para adelantar un
ejercicio hermenéutico completo, mientras que el argumento sistemático revela
elementos que sí apoyan la posibilidad legítima de establecer ciertas
limitaciones al ejercicio de la ciudadanía, entre ellas frente a la posibilidad
de presentar la acción de inconstitucionalidad.
11. La
jurisprudencia constitucional hasta los autos 241 y 242 de 2015[19]
había sostenido que, quienes estén condenados, por sentencia en firme, a
sanciones principales o accesorias que incluyan la interdicción de derechos
civiles u políticos carecen de legitimación para interponer acciones públicas
de inconstitucionalidad. Esa tesis se ha fundado, en que:
(i)
Toda
pena de prisión lleva como accesoria una de inhabilitación para ejercer derechos
y funciones públicas, en virtud de la ley penal.
(ii)
El
derecho a instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad tiene la
connotación de un derecho político, susceptible de ejercerse únicamente por
quienes hayan alcanzado la ciudadanía y además estén en el ejercicio de ella.
(iii)
Los
derechos políticos se reservan a los nacionales, aunque
la ley podría concederles a los extranjeros residentes en Colombia el derecho
al voto en determinadas elecciones y consultas populares (CP art. 100).
(iv)
La
sola titularidad de estos derechos por parte de los nacionales no los habilita
automáticamente para ejercerlos, ya que necesitan también adquirir la
ciudadanía, lo cual se logra con la mayoría de edad y se acredita con la
cédula.
(v)
La
ciudadanía puede perderse de hecho cuando se renuncia a la nacionalidad, y "su
ejercicio [el de la ciudadanía] se puede suspender en virtud de decisión
judicial en los casos que determine la ley” (CP art 98).
(vi)
La
ley ha dispuesto que en ciertos casos se puede suspender el ejercicio de la
ciudadanía, a causa de la comisión de un delito sancionado con pena (principal
o accesoria) de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas,
(vii)
Si
se suspende el ejercicio de la ciudadanía en virtud de una sentencia penal que
imponga una condena de esa naturaleza, se pierde también legitimidad para
interponer acciones públicas, por tratarse de un derecho político.
12. Considero que en este momento no
existe un cambio constitucional que favorezca una interpretación de los
derechos políticos de los colombianos o del concepto de ciudadanía, diferente a
la sostenida hasta ahora por la Corte. Los autos 241 y 242 de 2015[20]
y la jurisprudencia posterior que los reitera insisten en que la Carta no hizo
ninguna distinción en el artículo 40 entre ciudadanos, pero llegar a esa
conclusión supone desconocer la Carta y su análisis sistemático, porque el
artículo 95 regula los deberes del ciudadano y el 98 preceptúa los límites a la
ciudadanía. Una lectura parcial de la Carta, sí supondría que la interpretación
de la Corte -que se ha revaluado en esta ocasión- estaba errada. Con todo,
ahora se fundamenta el cambio jurisprudencial en un solo artículo
constitucional, pero antes se hizo una interpretación sistemática cuyas fuentes
no han sido reformadas.
13. Con respecto al
segundo argumento, es discutible la existencia de un derecho fundamental de
acceso a la justicia constitucional que se materialice de manera esencial en la
acción pública de inconstitucionalidad y, aunque existiera, podría ser
limitado dentro de ciertos estándares. En efecto, los requerimientos para el
acceso a la administración de justicia, en general, y a la constitucional, en
particular, no son, per se, inconstitucionales o desproporcionados. Por
otra parte, la justicia constitucional no se agota en la acción pública,
existen varias acciones constitucionales para la defensa de derechos
subjetivos. El mecanismo por excelencia es la acción de tutela, que justamente por
esa razón no tiene ninguna restricción de acceso. No es válido reducir la
justicia constitucional a una sola acción que ni siquiera pretende, de manera
directa, proteger derechos subjetivos. Por lo tanto, no hay un sustento
plausible que fundamente la obligación de que el ordenamiento garantice que
cualquier ciudadano pueda acceder, sin ningún límite o requisito, a la justicia
constitucional por medio de la acción pública de inconstitucionalidad. Sostener
lo contrario llevaría al absurdo de considerar inconstitucional el diseño de
otras acciones, como la acción de nulidad por inconstitucionalidad y de otros
mecanismos constitucionales de defensa de derechos que establecen límites y
requisitos propios.
14. Además
de la posición reduccionista que asimila la justicia constitucional a la acción
pública de inconstitucionalidad y de la falta de consideración de la
posibilidad de establecer límites y requisitos razonables a la misma, la
posición vigente de la Corte genera una diferenciación indebida en el ejercicio
de los derechos políticos al señalar que existe un derecho fundamental a
acceder a la justicia constitucional, a través de la acción de
inconstitucionalidad, para dejar de lado una reflexión paralela sobre los demás
derechos políticos de los reclusos, como son el derechos a elegir, a ser
elegido y de acceso a cargos públicos. Si el tema de la suspensión de la
ciudadanía no es relevante para analizar la legitimación para presentar una
acción de inconstitucionalidad ¿Por qué habría de serlo para elegir y ser
elegido? ¿Acaso no hay también un derecho fundamental a elegir y ser elegido?
¿Por qué ese derecho sí puede ser limitado? La argumentación del cambio de
jurisprudencia no responde a ninguna de estas preguntas.
En consecuencia, la postura es incoherente. En
efecto, no hace un análisis que considere la premisa fundamental según la cual
los derechos fundamentales no son absolutos y tienen límites. Por tanto,
no considera el análisis acerca de la racionalidad de esas
restricciones, elemento fundamental para elaborar y aplicar una teoría que
pretende cambiar la comprensión de un derecho. Una lectura sistemática de la
Carta desde criterios de razonabilidad constitucional justifica que quienes se
encuentren inhabilitados para ejercer derechos y funciones públicas, no puedan
votar, no puedan ser elegidos y tampoco puedan imponer acciones de
inconstitucionalidad. En efecto, se trata de sujetos que tienen restringido, en
general, el ejercicio de sus derechos políticos, sin que ello afecte un
supuesto derecho de acceso a la justicia constitucional, pues existen otras
acciones que pueden proteger de mejor manera sus derechos fundamentales, por
ejemplo la acción de tutela.
15. Si bien es interesante que la mayoría aluda a un
supuesto derecho fundamental de acceso a la justicia constitucional y, con base
en ello concluya que no puede haber restricciones de orden legal, como la
penal, para presentar la acción de inconstitucionalidad, se trata de una teoría
que desconoce la literalidad de la Carta y otros argumentos constitucionales
relevantes, por eso se trata de una tesis de la que se pueden derivar
consecuencias absurdas. En efecto, el artículo 98 de la Carta, autoriza
suspender la ciudadanía por decisión judicial, con base en la ley. La posición
mayoritaria de esta Corporación supone que de ninguna forma podría limitarse,
en virtud de la ley, el acceso a la acción de inconstitucionalidad porque
habría un derecho fundamental a poder presentar esas acciones en defensa
objetiva de la Constitución. Si eso es así, los menores de edad podrían
interponer la acción de inconstitucionalidad también, sin restricciones, porque
el mismo argumento opera para ellos y un derecho fundamental es un derecho
exigible por cualquier persona sin importar su edad, porque es un atributo intrínseco.
En mi opinión, la posición vigente parte de una idea
errada del derecho de acceso a la justicia. En efecto, éste tiene límites y
restricciones -el procedimiento, los distintos mecanismos de defensa, entre
otros- que si bien pueden restringirla no implican un impedimento para su
ejercicio. El acceso a la justicia, como otros derechos, no es absoluto. Por lo
tanto, restringir el ejercicio de derechos políticos, y por ende la posibilidad
de presentar la acción de inconstitucionalidad, no es un límite irracional al
acceso a la justicia, aunque se trate de la justicia constitucional.
16. Si el argumento
mayoritario se refiere al eventual impacto positivo de la acción pública de
inconstitucionalidad en los derechos de los sujetos condenados penalmente, el
análisis de la naturaleza de la acción no parece soportar una conclusión como
la vigente, que considera que la acción puede mejorar las condiciones de esta
población que, como ha reconocido esta Corte en sede de tutela, afronta un
estado de cosas inconstitucional desde hace varios años. Si la acción
protectora de derechos por antonomasia, la tutela, no ha logrado superar la
situación ¿por qué habría de hacerlo una acción que no fue diseñada para
defender derechos subjetivos? Al parecer, el fundamento de la posición pretende
darle a la acción un alcance que no tiene, dados sus límites como instrumento
de defensa objetiva del ordenamiento.
17. El tercer argumento mayoritario
según el cual la Corte debe seguir una supuesta inercia de ampliación
progresiva en el constitucionalismo colombiano por medio de la eliminación
de restricciones en ciertas acciones constitucionales, no es claro en términos
políticos y filosóficos, pues tales límites encuentran justificaciones que no
son soslayables en un esquema democrático. Es importante analizar los
fundamentos de la pena de interdicción de derechos políticos como parte de la
dinámica de la democracia.
Las personas
privadas de la libertad y sometidas a penas de interdicción de derechos
políticos, en principio, no pueden votar, no pueden desempeñar cargos de
elección popular, no pueden posesionarse en cargos públicos, ni podían
-conforme a la jurisprudencia constitucional tradicional- controvertir en sede
judicial, el mandato de los representantes de los ciudadanos mediante la acción
de inconstitucionalidad, hasta que cumplan con sus obligaciones penales. Estas
previsiones constitucionales no carecen de sentido, por el contrario se
soportan en el principio democrático, en la naturaleza de la acción pública de
inconstitucionalidad y corresponden al establecimiento de límites razonables y
proporcionados.
18. El supuesto
“valor epistémico” de la “ampliación” de la legitimación para interponer la
acción pública de inconstitucionalidad contradice la información que arroja
cualquier ejercicio de Derecho Constitucional Comparado. Efectivamente, son muy
pocos los países que cuentan con una acción pública, casi todos la han
instaurado de manera muy reciente, y los Estados que cuentan con la acción
desde hace décadas, no parecen haber visto afectada la protección de los
derechos de individuos en general o de los condenados en particular, por la
falta de una acción de inconstitucionalidad que sea pública (ver por ejemplo
Alemania, España, México, entre otros).
Por otra parte, la eventual mayor
cantidad de legitimados para demandar no mejora la institución de la acción
pública ni cualifica el control abstracto. Esta conclusión también se apoya en
el Derecho Comparado, pues muchos países con altas exigencias para presentar la
acción, también tienen mayores índices de protección de derechos pues ésta
depende de múltiples factores y no parece particularmente relevante el carácter
público de la acción de inconstitucionalidad. Con base en la evidencia, mal
podríamos concluir, sin mayor análisis, que dar legitimación a más personas
para que interpongan la acción generará un cambio real en materia de protección
de derechos. Es poco acertado confiar a la acción pública de
inconstitucionalidad la transformación estructural frente a carencia de
derechos.
19. Con respecto
al cuarto argumento mayoritario, que defiende la tesis de la necesidad de
actualizar el entendimiento de la Constitución debido a la situación carcelaria
del país, creo que se trata de una tesis que parte de una premisa errada. En
efecto, no
es cierto que si se restringe -para el caso de los condenados- el derecho de
acceso a la acción de inconstitucionalidad, se limita "la efectividad
de todos los demás derechos y libertades e incluso la vigencia del Estado
Constitucional"[21].
Esta afirmación confunde la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad con
la acción de tutela, tal como lo expliqué previamente. En efecto, las personas
privadas de la libertad son titulares de derechos fundamentales y no están
excluidas de la protección del Estado. Las deficiencias de las instituciones en
materia carcelaria no implican que las personas condenadas carezcan de derechos
fundamentales y que la única acción pertinente para su defensa sea la acción de
inconstitucionalidad. De hecho, puede ser la acción menos adecuada para la
protección y salvaguarda celera de los derechos fundamentales de la población
carcelaria condenada, si se tiene en cuenta su naturaleza y finalidad.
La conclusión
que sostiene la posición mayoritaria, supone que la acción de
inconstitucionalidad tiene un rol fundamental para superar la crisis de la
situación carcelaria en Colombia, y parte de la idea de que es mucho más
pertinente que la acción de tutela, que está dirigida precisamente a la
protección inmediata de los derechos fundamentales. Esta afirmación es
equivocada, pues la acción no fue diseñada para proteger derechos fundamentales
ni tampoco para transformar deficiencias estructurales en la protección de
estos derechos. Es imperativo reconocer los objetivos y los límites de cada
acción para evitar la generación de falsas expectativas y de nuevos vacíos
institucionales que, a la larga, perjudican la vigencia real del Estado Social
de Derecho (art. 1 CP).
20. Por otra
parte, el “principio evolutivo” que también sostiene la mencionada posición
parte de una idea inexacta acerca de una supuesta evolución en la protección de
derechos que garantiza la Carta Política. La Constitución ha previsto, desde
que fue expedida, que todos los ciudadanos tienen acceso a los derechos
derivados de su condición en los términos fijados por ella y por la ley. La
idea de que se avanza porque ahora incluimos a los sujetos condenados
penalmente para que ejerzan la acción pública de inconstitucionalidad es, al
menos, dudosa. La valoración de una supuesta evolución o avance no aparece
sustentada en la sentencia C-387 de 2015
que reitera la posición sentada en los autos 241 y 242 de 2015. De
hecho, la nueva posición de la Corte sobre la legitimación para interponer la
acción pública puede tener una consecuencia opuesta en materia de derechos. En
efecto, no parece equitativo ni justo que quien ha decidido romper las
reglas de la legalidad y de la democracia no pueda ser destinatario de una
restricción temporal en el ejercicio de un derecho político, límite
razonable que no afecta de manera sustancial sus derechos fundamentales.
Permitir que cuente con este derecho, en cambio, envía un mensaje erróneo a la
sociedad acerca de la razonabilidad de las limitaciones a quienes han sido
condenados penalmente. El argumento de la Corte supondría, en general, la
ilegitimidad de ciertas penas.
21. De hecho, la
actual posición de la mayoría en la Sala Plena genera un riesgo enorme al crear
falsas expectativas en sujetos que padecen violaciones constantes a sus derechos
fundamentales y, paralelamente, causa incongruencias en la percepción de los
derechos políticos y la posibilidad de limitarlos.
Fecha ut supra
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA C-223/16
VISITA
A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS POR MENORES
DE EDAD
EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL-Reitera
aclaración de voto de la sentencia C-026 de 2016 (Aclaración de voto)/LEGITIMACION
DE PERSONAS CONDENADAS PARA INTERPONER ACCIONES PUBLICAS DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Reitera
aclaración de voto de la sentencia C-026 de 2016 (Aclaración de voto)
DERECHOS
DE LA NIÑEZ-Prevalencia
sobre los demás por su condición de sujetos de especial protección
(Aclaración de voto)
SUJETOS
CONDENADOS PENALMENTE-Medidas principales o accesorias de
interdicción de derechos civiles y políticos deben
cumplirse a cabalidad (Aclaración de voto)
LEGITIMACION
DE PERSONAS CONDENADAS PARA INTERPONER ACCIONES PUBLICAS DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio del derecho constitucional de
acceso a la administración de justicia (Aclaración de voto)
Referencia:
expediente D-10914 y D-10932.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 112 A (parcial) de la Ley 65 de 1993 “Por
la cual se expide el código penitenciario y carcelario” adicionado por el
artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, “Por medio del cual se reforman algunos
artículos de la ley 65 de 1993, de la ley 599 de 2000, de la ley 55 de 1985 y
se dictan otras disposiciones.”
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Si bien, considero acertado lo
decidido por la Corte, en este asunto en el
sentido de estarse a lo resuelto en la sentencia C-026 de 2016, estimo
necesario aclarar mi voto, habida cuenta que, en
aquella oportunidad, expresé unas inquietudes que no fueron dilucidadas en el
estudio de fondo del asunto, las cuales registre de la manera como a
continuación, se transcribe.
`Comparto la
decisión que la Corte adoptó en la sentencia C-026 de 2016, en la que la Sala
Declaró exequible la expresión “primer grado de consanguinidad o primero
civil”, contenida en el artículo 112A de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se
expide el código penitenciario y carcelario”, adicionado por el artículo 74 de
la Ley 1709 de 2014, “Por medio del cual se reforman algunos artículos de la
Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras
disposiciones”, “bajo el entendido que las personas
privadas de la libertad también podrán recibir visitas de niños, niñas o
adolescentes que demuestren tener un vínculo estrecho de
familiaridad con la persona privada de la libertad, surgido a partir de la
existencia de lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y
asistencia. En los casos en que la privación de la libertad obedezca a delitos
cuya víctima haya sido un menor de edad, la visita de niños, niñas y adolescentes debe
ser autorizada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, previa
valoración: (i) de la gravedad y modalidad de la conducta delictiva; (ii)
de las condiciones personales del recluso; (iii) del comportamiento
observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, (iv)
de la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza; y (v)
de la condición de víctima del menor o de los menores sobre los cuales se
pretenda extender la solicitud de visita y exhortó al
Gobierno Nacional para que, a través del Ministerio de Justicia, proceda a
expedir la respectiva reglamentación en la que se incluya las visitas a las personas
privadas de la libertad, de los niños, niñas o
adolescentes que demuestren tener un vínculo estrecho de
familiaridad con el interno, definiendo también las condiciones en que deben
llevarse a cabo tales visitas de conformidad con lo dispuesto en apartado 10 de
las consideraciones del presente fallo”.
Sin embargo, estimo
necesario aclarar mi voto en un aspecto de gran relevancia y que la Sala no
consideró, y es el referente al imperioso beneficio que le aportaría al juez
tener como soporte previo a proferir la decisión para autorizar el ingreso de
menores de edad a los centros de reclusión, una evaluación psicológica y
conductual que se le practicara al menor por parte de un Auxiliar de la
Justicia Técnico – Científico, en el cual se determine (i) el grado de
afectación psíquica que pudiere llegar a tener al ingresar al centro de
reclusión; (ii) la existencia real de un vínculo afectivo entre el menor y el
recluso; (iii) y las características del entorno y situación familiar del
mismo.
Atendiendo la realidad
carcelaria del país es notorio el estado de cosas inconstitucional, por la que
atraviesa. Es así como esta problemática ha sido objeto de pronunciamiento por
parte de esta Corporación [[22]]
en los cuales se ha vislumbrado que la violencia, la corrupción, el
hacinamiento y el mercado ilegal subsisten en el sistema carcelario. Factores
que inciden en el desequilibrio para la salud mental del recluso y que bien
podrían transmitirse a las personas que regularmente los visitan y aún más si
son menores de edad aquellos que vienen a compartir o convivir en ese ambiente.
Por lo que es claro que se requiere, para que estos ingresen de visita a una
cárcel, que previamente un psicólogo evalúe su estado psíquico, de manera que,
con ello, se asegure el cumplimiento del deber de protección a los niños que
tienen el Estado, la sociedad y la familia.
Y es que en efecto, la
norma acusada no lleva implícito una disgregación del concepto de familia,
reconocido por la jurisprudencia constitucional, en el que se considera que
está no se restringe exclusivamente a la conformada por virtud de vínculos
jurídicos o biológicos, sino que se extiende también a relaciones de hecho que
surgen a partir de la convivencia y se fundan en el afecto, el respeto, la
protección, la ayuda mutua, la comprensión y la solidaridad, por consiguiente
resulta necesario asegurarse que el vínculo afectivo entre el menor y el
recluso ciertamente existe, y que la situación y el entorno familiar sean
propicias, de manera que la exposición directa del menor a una realidad
traumática como la que constituye que un pariente se encue...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.