Sentencia C-223 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-223-13 Sentencia C-223/13 Sentencia C-223/13 CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO (IARP) Y SU PROTOCOLO DE MODIFICACIONES-Finalidad El Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado, es un acuerdo internacional dirigido a fortalecer el proceso de integración de las naciones del continente americano, acorde con los objetivos previstos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), las disposiciones del Estatuto de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) y las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Su finalidad primordial radica en estimular los objetivos del servicio de radioaficionado en el ámbito de los Estados miembros de la CITEL, a través del reconocimiento a los ciudadanos de un Estado miembro que tengan autorización para ejercer el citado servicio en su país de la posibilidad de acceder temporalmente al mismo en el territorio de otro Estado miembro, autorizando la creación y expedición de un permiso o habilitación común denominado Permiso Internacional de Radioaficionado (IARP). El Protocolo de Modificaciones apunta a un objetivo concreto y específico, referente a permitir que los titulares de la licencia de radioaficionado de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), de cualquiera de sus países miembros que haya aplicado la Recomendación T/R 61-01, así como los poseedores del IARP, puedan acceder mutuamente a los mismos beneficios previstos en el Convenio Interamericano y a aquellos que en términos de reciprocidad se reconozcan por la CEPT. Tanto el Convenio como el Protocolo de Modificaciones se avienen a los mandatos previstos en la Constitución. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Características del control constitucional Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias a cargo de esta Corte, se caracteriza por: (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación de la ley en el Congreso y a su sanción gubernamental; (ii) ser automático, ya que la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República o por el funcionario que él designe dentro de los seis días siguientes al acto de sanción; (iii) ser integral, en la medida en que este Tribunal debe examinar tanto los aspectos formales como materiales de la ley y del tratado, por lo que se exige su confrontación frente a la integridad del texto constitucional; (iv) ser habilitante, en cuanto constituye un requisito sine qua non para que el Estado colombiano se obligue internacionalmente frente al respectivo tratado; y finalmente, (v) ser preventivo, pues su objetivo es detectar de forma anticipada a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos que se presenten frente a la preceptiva superior. LEGISLADOR FRENTE A TRATADOS INTERNACIONALES-Atribuciones restringidas/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Legislador no puede formular enmiendas ni alterar el contenido del tratado En relación con las atribuciones del legislador en tratándose de tratados internacionales, esta Corporación ha señalado que en virtud de lo previsto en los artículos 150.16 de la Constitución Política y 217 de la Ley 5ª de 1992, el legislador no puede formular enmiendas frente al contenido del tratado, pues su función consiste en aprobarlo o improbarlo sin fraccionar su aceptación. Más allá de que, por regla general, en lo que respecta a los tratados multilaterales, sea posible introducir reservas o declaraciones interpretativas, que no afecten el objetivo y fin del tratado y siempre que no se encuentren expresamente prohibidas. ADHESION A CONVENIO Y TRATADO INTERNACIONAL-Forma válida de manifestación de consentimiento de un estado en obligarse TRATADO INTERNACIONAL-Adhesión La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en el examen de constitucionalidad de los tratados, es deber de esta Corporación revisar la competencia del funcionario que participó en el proceso de negociación y adopción del instrumento internacional sometido a control, por lo que este Tribunal siempre verifica los plenos poderes de quien suscribe uno de tales instrumentos en representación del Estado colombiano. Sin embargo, cuando el compromiso internacional se contrae mediante la adhesión posterior a un tratado y siempre que el Congreso lo haya aprobado a través de una ley, la Corte ha entendido que no es posible examinar las facultades del ejecutivo para suscribir dicho instrumento internacional, toda vez que la firma o suscripción frente a su texto todavía no se ha producido al momento en que se ejerce el control de constitucionalidad, y por tanto, por sustracción de materia, no puede este Tribunal verificar la competencia de una autoridad, pues la aquiescencia frente al tratado tan sólo se producirá una vez se confronte que su contenido no viola la Constitución Política. CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO (IARP) Y SU PROTOCOLO DE MODIFICACIONES-Adhesión En el presente caso, ni el Convenio ni el Protocolo de Modificaciones fueron suscritos ni adoptados por el Estado colombiano, por lo que “sólo es posible adherir a los mismos, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y IV” de los citados instrumentos internacionales, advirtiéndose que “una vez se surta el trámite de aprobación interna de los instrumentos internacionales en comento, se procederá a expedir los instrumentos de adhesión para su correspondiente depósito en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA)”, por lo que tan sólo entrarán en vigor treinta (30) días después de efectuado el respectivo depósito. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República LEY APROBATORIA DEL CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO (IARP) Y SU PROTOCOLO DE MODIFICACIONES-Cumplimiento de requisitos de trámite previstos En lo que se refiere a su trámite, la Ley 1570 de 2012 aprobatoria del Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado y su Protocolo de modificaciones, cumplió de manera satisfactoria con la totalidad de los requisitos y exigencias previstas en la Constitución y en el reglamento del Congreso para una iniciativa de esta naturaleza, ya que: (i) comenzó su tránsito en el Senado de la República; (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) las ponencias –tanto en comisiones como en plenarias– fueron divulgadas antes de dar curso a los respectivos debates; (iv) se verificó el cumplimiento del requisito del anuncio previo, en los términos expuestos por la jurisprudencia de esta Corporación; (v) fue aprobado tanto en primer como en segundo debate en cada una de las cámaras que integran el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías exigidas; (vi) entre el primero y segundo debate realizado en cada cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes transcurrieron los plazos mínimos previstos en la Constitución; (vii) su aprobación no superó el término de dos legislaturas, tal y como se dispone en el artículo 162 del Texto Superior; (viii) fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo; y finalmente, (ix) fue enviado para su revisión a esta Corporación dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción. SERVICIO DE RADIOAFICIONADO EN COLOMBIA-Concepto e importancia SERVICIO DE RADIOAFICIONADO EN COLOMBIA-Regulación TRATADO INTERNACIONAL-Exenciones tributarias en condiciones de reciprocidad no contrarían la Constitución/CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO (IARP)-Justificación exención tributaria Este Tribunal no encuentra reparo alguno en la norma que aclara que este Convenio no “altera las reglamentaciones aduaneras sobre transporte de equipos de radio a través de fronteras nacionales”, como tampoco respecto de aquella que establece que el “único Estado parte que puede imponer tasas o impuestos sobre los IARP es el Estado Parte que los emite”, siendo del caso precisar que con esta última disposición –en la práctica– se estaría excluyendo a algunos extranjeros del deber de cancelar la contribución establecida en el artículo 42 del Decreto 963 de 2009, aplicable para quienes obtienen la licencia para el desarrollo y ejercicio del servicio de radioaficionado, toda vez que cuando en el ámbito de los tratados internacionales se consagran exenciones tributarias en condiciones de reciprocidad, no se desconoce el orden constitucional y la exención descrita se encuentra justificada por el fin que se persigue alcanzar con la ejecución del citado instrumento internacional, cual es el de facilitar temporalmente el acceso al servicio de radioaficionado, como medio para asegurar la libertad de expresión, el derecho a la recreación y el principio de igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético. Además, esta exención opera en términos de reciprocidad, esto es, bajo una mutua correspondencia y sin imponer una condición desfavorable o inequitativa para ninguno de los Estados Partes. PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO (IARP)-Vigencia temporal Referencia: expediente LAT-390 Revisión constitucional de la Ley 1570 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado’ adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el ‘Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado’, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile”. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo a lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la Ley 1570 de agosto 2 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado’ adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el ‘Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado’, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile”. En auto del 28 de agosto de 2012, el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. Adicionalmente, en dicha providencia, también solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la ley en revisión y la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Con posterioridad, en auto del 29 de octubre de 2012, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificación de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripción de los citados instrumentos internacionales. Una vez allegados los mencionados documentos, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la presente demanda al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Director de la Agencia Nacional del Espectro, al Director de la Liga Colombiana de Radioaficionados, al Presidente de la Federación de Clubes de Radioaficionados y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, Javeriana, Rosario, Externado y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el presente proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones sometidas a control. Por último, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos previstos en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites consagrados en el citado Decreto, la Corte procede a decidir sobre la exequibilidad del Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado, de su Protocolo de Modificaciones y de la ley que los aprueba. II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL CONVENIO Y DEL PROTOCOLO OBJETO DE REVISIÓN A continuación se trascribe el texto sometido a control conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.510 del 2 de agosto de 2012: LEY 1570 DE 2012 (2 de agosto de 2012) Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile. (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original del Convenio, documento que reposa en los archivos del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores). CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO Los Estados miembros de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL), Considerando el espíritu de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), las disposiciones del Estatuto de la CITEL y las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Convencidos de los beneficios del Servicio de Radioaficionados y atendiendo al interés de los Estados miembros de la CITEL en que a los ciudadanos de un Estado miembro que tengan autorización para ejercer el Servicio de Aficionados en su país se les permita el ejercicio temporal del Servicio de Aficionados en el territorio de otro Estado Miembro de la CITEL, Han acordado suscribir el siguiente Convenio para el uso de un Permiso Internacional de Radioaficionado (IARP): DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1° 1. Respetándose la soberanía nacional sobre la utilización del espectro radioeléctrico comprendido dentro de su jurisdicción, cada Estado Parte acuerda permitir operaciones temporales de estaciones de aficionados bajo su autoridad, a personas licenciadas con un IARP por otro Estado Parte, sin un examen adicional. Los Estados Partes podrán otorgar permisos para operar en otros Estados Partes, solamente a sus ciudadanos. 2. Los Estados Partes reconocen el Permiso Internacional de Radioaficionados (IARP según sus siglas en idioma inglés) que sea otorgado bajo las condiciones especificadas en el presente Convenio. 3. El único Estado Parte que puede imponer tasas o impuestos sobre los IARP es el Estado Parte que los emite. 4. Este Convenio no altera las reglamentaciones aduaneras sobre transporte de equipos de radio a través de fronteras nacionales. DEFINICIONES Artículo 2° 1. Las expresiones y términos utilizados en este Convenio seguirán las definiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. 2. Los servicios de aficionados y de aficionados por satélite son servicios de radiocomunicaciones según el Artículo 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, que se rigen por otras disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, así como por las reglamentaciones nacionales de los Estados Partes. 3. El término “IARU” significará la Unión Internacional de Radioaficionados. DISPOSICIONES RELATIVAS AL PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADOS (IARP) Artículo 3° 1. El IARP será emitido por la Administración del país de su poseedor o, en la medida que lo permitan las leyes internas del país que lo emite, mediante autorización delegada, por la organización Miembro de la IARU de dicho Estado Parte. El IARP deberá ajustarse al formato tipo para ese permiso, contenido en el Anexo a este Convenio. 2. El IARP será redactado en inglés, francés, portugués y español y en el idioma oficial del Estado Parte que lo emite, si fuere distinto. 3. El IARP no será válido para operar en el territorio del Estado Parte que lo emite, sino solamente en otros Estados Partes. Será válido por un año en los Estados Partes visitados, pero en ningún caso su validez excederá de la fecha de expiración de la licencia nacional de su poseedor. 4. Los radioaficionados que sean poseedores únicamente de una autorización temporal de operación en un país extranjero, no serán beneficiarios de las disposiciones de este Convenio. 5. El IARP incluirá la información siguiente: a) Una declaración de que el documento es emitido de conformidad con este Convenio. b) El nombre y dirección postal del poseedor. c) El distintivo de llamada. d) El nombre y dirección de la autoridad emisora. e) La fecha de expiración del permiso. f) El país y fecha de emisión. g) La clase del operador poseedor del IARP. h) Una declaración de que la operación es permitida sólo en las bandas especificadas por el Estado Parte visitado. i) Una declaración de que el poseedor del permiso debe obedecer las regulaciones del Estado Parte visitado. j) La necesidad de una notificación, de ser requerida por el Estado Parte visitado, de la fecha, lugar y duración de la permanencia en ese Estado Parte. 6. El IARP será expedido de acuerdo con las siguientes clases de autorización de operación: Clase 1. Para uso de todas las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por satélite y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar. Estará permitida solamente para aquellos radioaficionados que hayan comprobado ante su propia Administración el conocimiento del código Morse de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Clase 2. Esta clase permite la utilización de todas las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por satélite por encima de 30 MHz y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar. CONDICIONES DE USO Artículo 4° 1. Un Estado Parte puede declinar, suspender o cancelar la operación de un IARP, de acuerdo con el derecho vigente en dicho Estado. 2. Cuando el poseedor del IARP esté transmitiendo en el país visitado deberá utilizar el prefijo del distintivo de llamada especificado por el país visitado y el distintivo de llamada del país de su licencia, separado por la palabra “stroke” o “/”. 3. El poseedor del IARP debe transmitir solamente en las frecuencias autorizadas por el Estado Parte visitado y debe cumplir con las regulaciones del Estado Parte visitado. DISPOSICIONES FINALES Artículo 5° Los Estados Partes se reservan el derecho de concertar acuerdos complementarios sobre procedimientos y modalidades de aplicación de este Convenio. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con las disposiciones de este Convenio. Los Estados Partes pondrán en conocimiento de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos los acuerdos complementarios que celebren, y esta Secretaría enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta, y a la Secretaría General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Artículo 6° El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros de la CITEL. Artículo 7° Los Estados miembros de la CITEL pueden llegar a ser Partes en el presente Convenio mediante: a) La firma no sujeta a ratificación, aceptación, o aprobación; b) La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o c) La adhesión. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se realizará mediante el depósito del instrumento correspondiente en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en su carácter de Depositaria. Artículo 8° Cada Estado Parte podrá formular reservas al presente Convenio al momento de la firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, siempre que cada reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con los objetivos y propósitos de este Convenio. Artículo 9° 1. En el caso de aquellos Estados que sean Partes de este Convenio y del Convenio Interamericano sobre el Servicio de Aficionados (“Convenio de Lima”), este Convenio prevalece sobre la aplicación del “Convenio de Lima”. 2. Con excepción de lo dispuesto en el numeral 1 de este Artículo, el presente Convenio no alterará ni afectará ningún acuerdo multilateral o bilateral vigente, referente a la operación temporal en el Servicio de Aficionados en los Estados miembros de la CITEL. Artículo 10 El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos Estados hayan llegado a ser Partes en la misma. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el trigésimo día a partir de la fecha en que los Estados hayan cumplido el procedimiento correspondiente previsto en el Artículo 7. Artículo 11 El presente Convenio regirá indefinidamente, pero puede ser terminado por consentimiento de los Estados Partes. Cualquiera de los Estados Partes en este Convenio podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el Convenio cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando en vigor para los demás Estados Partes. Artículo 12 El instrumento original del presente Convenio, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta, y a la Secretaría General de Unión Internacional de Telecomunicaciones. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Partes en este Convenio las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y denuncia y las reservas que se formularen. CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO ANEXO Este permiso es válido en los territorios de todos los Estados Partes en el Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionados (el Convenio) con excepción del territorio del Estado Parte que lo emite, por un período de un año de la fecha de emisión, o la fecha de expiración de la licencia nacional, lo que ocurra primero, para la operación de estaciones de radioaficionados de radioaficionados por satélite, de acuerdo a la clase especificada en la última página de este permiso. LISTA DE ESTADOS PARTES EN EL CONVENIO (al: [día, mes, año]) Queda entendido que este permiso no afecta de ninguna manera la obligación del portador a observar estrictamente las leyes y regulaciones relativas a la operación de estaciones de radioaficionados y radioaficionados por satélite en el país en el cual la estación es operada. Apellidos 1 Nombres 2 Distintivo de llamada 3 Lugar de nacimiento 4 Fecha de nacimiento 5 País de residencia permanente 6 Dirección 7 Ciudad, estado o provincia 8 Clases de autorización de operación: Clase 1. Para uso de todas las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por satélite y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar. Estará permitida solamente para aquellos radioaficionados que hayan comprobado ante su propia Administración el conocimiento del código Morse de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT; Clase 2. Esta clase permite la utilización de todas las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y aficionados por satélite por encima de 30 MHz y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar. 1. _____________________________________________________________ 2. _____________________________________________________________ 3. _____________________________________________________________ 4. _____________________________________________________________ 5. _____________________________________________________________ 6. _____________________________________________________________ 7. _____________________________________________________________ 8. _____________________________________________________________ AVISO IMPORTANTE A LOS POSEEDORES 1) El Permiso internacional de Radioaficionados (IARP) requiere su firma en la línea que figura debajo de su fotografía. 2) Su licencia válida de radioaficionado emitida por la administración de su país debe acompañar al IARP en todo momento. 3) A menos que los reglamentos del país visitado requieran lo contrario, la identificación de la estación será (prefijo del país visitado o la región), la palabra “barra” o “/” seguida del distintivo de llamada de la licencia que acompaña al IARP. 4) El IARP es válido por un año desde la fecha de emisión del presente permiso o el vencimiento de la licencia nacional, lo que ocurra primero. 5) Un país visitado puede declinar, suspender o cancelar la operación de un IARP. 6) Algunos países pueden requerir que usted notifique por adelantado la fecha, lugar y duración de su permanencia. Organización de los Estados Americanos Washington, D. C. Secretaría General CERTIFICACIÓN Luis Toro Utillano, Oficial Jurídico Principal del Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos, CERTIFICA QUE, 1. En virtud del artículo 112.f de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Secretaría General de la Organización sirve de depositaria de los tratados y acuerdos interamericanos, así como de los instrumentos de ratificación de los mismos. 2. El documento adjunto, que consta de veintidós páginas, es copia fiel y exacta de los textos auténticos en español del “Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití. Los textos firmados de dichos originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Se expide la presente certificación a solicitud de la Representación Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos. Washington, D. C., 17 de noviembre de 2009. El Oficial Jurídico Principal Encargado de Tratados, Departamento de Derecho Internacional, Luis Toro Utillano. PROTOCOLO DE MODIFICACIONES AL CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE EL PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, CONSIDERANDO que la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (“CEPT”) permite a los titulares de la licencia de radioaficionado CEPT de cualquier Estado miembro de la CEPT que haya aplicado la Recomendación T/R 61-01 de la CEPT operar temporalmente en todos los otros Estados Miembros de la CEPT que hayan aplicado dicha Recomendación, sin necesidad de obtener una licencia de estos otros Estados; TOMANDO EN CUENTA que la licencia de radioaficionado CEPT es similar en su cobertura y propósito al Permiso Internacional de Radioaficionado (“IARP”) que otorgan y reconocen los Estados partes del Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado (“Convenio sobre el IARP”); TENIENDO EN MENTE que pueden lograrse beneficios substanciales con la reducción de costos logísticos y administrativos al permitir a los operadores radioaficionados titulares ya sea de la licencia de radioaficionado CEPT o del IARP operar temporalmente tanto en los Estados Miembros de la CEPT como en los Estados partes del IARP sin necesidad de obtener permisos adicionales y sin tener que pagar derechos, impuestos o tarifas complementarias; CONSIDERANDO que la CEPT está autorizada a obligar a sus Estados Miembros a ofrecer a operadores de radioaficionado de Estados no miembros de la CEPT las mismas exenciones de licencias y otros requisitos conexos que disfrutan los titulares de la licencia de radioaficionados CEPT y que ha expresado su interés en hacerlo en el caso de los titulares del IARP de los Estados partes del Convenio sobre el IARP que firmen un acuerdo con la CEPT para ese fin; HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: ARTÍCULO I Los Artículos 5 a 12 del Convenio sobre el IARP se convertirán en los Artículos 6 a 13, respectivamente. ARTÍCULO II El nuevo Artículo 5 del Convenio sobre el IARP estipulará lo siguiente: Reciprocidad con los Estados Miembros de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones Artículo 5 Los radioaficionados titulares de una licencia de radioaficionado de un Estado miembro de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (“licencia de radioaficionado CEPT”) que haya aplicado la Recomendación T/R 61-01 de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (“CEPT”) disfrutarán de los mismos derechos y privilegios que se conceden a los titulares del IARP siempre que la CEPT otorgue a todos los titulares del IARP los mismos derechos y privilegios de que disfrutan los titulares de la licencia de radioaficionado CEPT en los Estados Miembros de la CEPT que han aplicado la Recomendación T/R 61-01. Estos derechos y privilegios que se conceden con base en el presente artículo se sujetarán a las condiciones correspondientes establecidas en el Convenio sobre el IARP y en la Recomendación T/R 61-01, respectivamente. ARTÍCULO III Para propósitos de la aplicación del nuevo Artículo 5 del Convenio sobre el IARP que se ha expuesto arriba en el Artículo II de este Protocolo, el término “titulares del IARR” se refiere solamente a los titulares del IARP de los Estados partes de este Protocolo. ARTÍCULO IV Los Estados partes del Convenio sobre el IARP pueden pasar a ser Estados partes de este Protocolo mediante: a. Su firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación; b. Su firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida por su ratificación, aceptación o aprobación; c. Adhesión. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se llevarán a cabo al depositar el instrumento correspondiente en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en su calidad de depositaria. ARTÍCULO V Cada Estado podrá establecer reservas respecto a este Protocolo en el momento de su firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, siempre que cada reserva se refiera por lo menos a una disposición específica y no sea incompatible con los objetivos y propósitos del Convenio. ARTÍCULO VI Este Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos Estados hayan pasado a ser Partes del mismo. Para el caso de los Estados restantes, entrará en vigor el trigésimo día a partir de su cumplimiento de las gestiones descritas en el Artículo IV. ARTÍCULO VII El presente Protocolo tendrá vigencia indefinida, pero se podrá dar por terminado por acuerdo de los Estados partes. Cualquiera de los Estados partes de este Protocolo podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el Protocolo cesará en sus efectos para el Estado denunciante, pero conservará su vigencia para los demás Estados partes. ARTÍCULO VIII El instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de su Carta, y a la Secretaría General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados partes cuando reciba: las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y denuncia y de las reservas que se formularen. HECHO EN Santiago de Chile el día 10 de junio de dos mil tres. Organización de los Estados Americanos Washington, D. C. Secretaría General CERTIFICACIÓN Luis Toro Utillano, Oficial Jurídico Principal del Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos, CERTIFICA QUE: 1. En virtud del artículo 112.f de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Secretaría General de la Organización sirve de depositaria de los tratados y acuerdos interamericanos, así como de los instrumentos de ratificación de los mismos. 2. El documento adjunto, que consta de dieciséis páginas, es copia fiel y exacta de los textos auténticos en español del “Protocolo de Modificaciones al Convenio interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio 2003 en Santiago, República de Chile. Los textos firmados de dichos originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Se expide la presente certificación a solicitud de la Representación Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos. Washington, D. C., 17 de noviembre de 2009. El Oficial Jurídico Principal Encargado de Tratados, Departamento de Derecho Internacional, Luis Toro Utillano. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 22 de junio de 2010 Autorizado. Sométase a consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde. DECRETA: Artículo 1º. Apruébense el “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile. Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile, que por el artículo 1º de esta Ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos. Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá DC, a los 2 días del mes de agosto de 2012 Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Diego Molano Vega. III. INTERVENCIONES 3.1. Intervención del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 3.1.1. El apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Convenio y de la ley sometida a revisión. En primer lugar, el interviniente se refiere a la finalidad de los citados instrumentos, la cual subyace en la necesidad de facilitar la movilidad de los radioaficionados. Para tal efecto, pone de presente que cuando un radioaficionado visita otros países y requiere operar sus estaciones desde dichos lugares, existen tres tipos de autorizaciones de operación: “1. El Convenio Interamericano para el Permiso Internacional de Radioaficio-nado (International Amateur Radio Permit, IARP), de la Comisión Inter-americana de Telecomunicaciones, CITEL-OEA. 2. La Licencia de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT). 3. El Permiso recíproco de un país que no participe en ninguno de estos acuerdos multilaterales. Para operar bajo la CEPT o el IARP, el radioaficionado debe tener una licencia en uno de los países considerados por los mismos”[1]. En desarrollo de lo anterior, el Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado, sometido a control de constitucionalidad, surge como un mecanismo adicional que “permite operaciones temporales de estaciones de aficionados en un Estado Miembro a personas con licencias IARP por otro Estado Miembro, sin revisiones adicionales. Cualquier Estado [Parte] puede otorgar permisos a sus ciudadanos para operar en otro Estado de esta organización”. En este orden de ideas, se les otorga a los radioaficionados titulares de licencias CEPT o IARP, la posibilidad de operar temporalmente tanto en los Estados miembros de la CEPT como en los Estados miembros del IARP, “sin necesidad de obtener permisos adicionales y sin tener que pagar derechos, impuestos o tarifas complementarias”. Desde este punto de vista, el apoderado del Ministerio sostiene que las disposiciones del Convenio no contradicen los mandatos constitucionales y que, por el contrario, constituyen un desarrollo de los artículos 9 y 224 del Texto Superior, frente a lo cual destaca el papel que cumplen los radioaficionados “como soporte a la atención y mitigación de desastres naturales”. 3.1.2. En segundo término, en lo referente al trámite legislativo, el interviniente considera que se cumplieron a cabalidad con todas las exigencias previstas en la Constitución, por lo que tanto el Convenio como la ley deben ser declarados exequibles. 3.2. Intervención del Senado de la República 3.2.1. La apoderada del Senado de la República solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad del Convenio y de la ley sometida a revisión. En primer lugar, la interviniente señala que el servicio de radioaficionado se encuentra regulado en el Decreto 963 de 2009, en el que se define como “un servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados debidamente autorizados que se interesan en la radio experimentación con fines exclusivamente personales y sin ánimo de lucro.” A continuación pone de presente que los artículos 7 y 27 del mismo Decreto, señalan las condiciones bajo las cuales los radioaficionados nacionales o extranjeros que tengan una licencia otorgada por un país distinto de Colombia, y que se encuentran en tránsito, pueden operar el citado servicio. Para ello, no sólo se exige la existencia de un convenio de reciprocidad, sino también el registro previo de la licencia ante el Ministerio de Comunicaciones. Bajo esta perspectiva, se reconoce que el Convenio sometido a control busca la reducción de costos logísticos y administrativos, ya que permite a los radioaficionados con licencias expedidas conforme a los citados instrumentos internacionales, operar en otros Estados miembros de la CITEL y de la CEPT sin pedir permisos adicionales y sin tener que asumir tarifas o contribuciones complementarias. Para la apoderada del Senado de la República, el Convenio pretende incentivar a un gremio cuya actividad no lucrativa se concentra en actividades de socialización y en su rol como soporte en la prevención de desastres naturales. Por esta razón, no encuentra en su contenido ninguna disposición que resulte contraria al orden constitucional. 3.2.2. En segundo término, en lo referente a los aspectos de trámite, manifiesta que se cumplieron a cabalidad con los requisitos previstos en el Texto Superior, en virtud de lo consagrado en el artículo 150, numeral 16, de la Constitución Política. 3.3. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores 3.3.1. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Convenio y de la ley sometida a revisión. En lo referente al contenido del citado instrumento internacional, se reitera que su finalidad es la de “autorizar operaciones temporales de estaciones de radioaficionados a personas licenciadas con Permiso Internacional de Radioaficionados “IARP”, en uno de los Estados Partes, sin precisar exámenes o requisitos adicionales”. Con este propósito, el Convenio determina (i) las condiciones específicas para reconocer el IARP; (ii) establece las restricciones para imponer tasas o impuestos; (iii) dispone la imposibilidad de alterar las reglamentaciones aduaneras sobre transporte de equipos de radio; (iv) fija una fecha precisa de expiración o de vigencia del permiso; y finalmente, (v) señala los términos de declinación, suspensión o cancelación del mismo. Por lo demás, el Protocolo de Modificaciones pretende que los radioaficionados titulares de una licencia de un Estado miembro de la Conferencia Europea de Administraciones de Correo y Telecomunicaciones (CEPT), que haya ejecutado o aplicado la Recomendación T/R 61-01 de la citada Conferencia, “dispongan de los mismos derechos y privilegios que se conceden a los titulares del Permiso Internacional de Radioaficionado IARP, siempre que la Conferencia otorgue a todos los titulares de ese permiso los mismos derechos y privilegios de que disponen los titulares de la licencia CEPT en los Estados miembros que han aplicado la citada Recomendación T/R 61-01”. De lo expuesto, el interviniente concluye que no existe en el contenido del Convenio ningún aspecto que resulte contrario al orden constitucional, por lo que solicita que se declare su exequibilidad. 3.3.2. En lo referente a los aspectos de forma, el Ministerio señala que se cumplieron a cabalidad con las exigencias procedimentales previstas en la Constitución y que, en virtud de lo señalado en los artículos 15 y 16 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no era necesaria la expedición de plenos poderes, pues el consentimiento del Estado colombiano tan sólo se producirá a través de la figura de la adhesión, con posterioridad al control de constitucionalidad que se adelanta por parte de esta Corte. 3.4. Intervención de la Universidad de Nariño 3.4.1. El Director de Consultorios Jurídicos y Centro de Conciliación de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño pidió a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los instrumentos sometidos a control. En primer término, se afirma que la Ley 1570 de 2012 constituye un desarrollo de la Ley 94 de 1993, a través de la cual se fomenta la ampliación de la radio experimentación y las radiocomunicaciones en Colombia. De ahí que, en criterio del interviniente, se trata de preceptos legales que contribuyen a la realización de la libertad de expresión (CP art. 20), de la libertad de escoger profesión u oficio (CP art. 26) y del derecho a la recreación (CP. art. 52). 3.4.2. Para el interviniente, la Ley 1570 de 2012 desarrolla el artículo 75 de la Constitución Política, en cuanto “garantiza el acceso al uso de la franja del espacio alrededor de la tierra, a través de la cual se desplazan las ondas radioeléctricas que portan mensajes sonoros o visuales, en igualdad de condiciones para los asociados de la aprobación del Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionados”. Por esta razón, sostiene que tanto el Convenio, como su Protocolo de Modificaciones y la ley que los aprueba, se ajustan en su totalidad al orden constitucional, en cuanto su propósito es permitir el uso temporal del espectro electromagnético, con la idea de facilitar la universalización de la recreación, la cultura y la educación. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 4.1. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Convenio y de la ley sometida a control. Para comenzar, la Vista Fiscal hace un recuento del procedimiento legislativo que se surtió para la aprobación de la Ley 1570 de 2012, luego de lo cual concluye que: “no advierte la existencia de vicio alguno”. 4.2. Con posterioridad, en lo referente al contenido del Convenio y del Protocolo de Modificaciones, luego de referirse a su alcance en los mismos términos previamente expuestos por los distintos intervinientes, el Ministerio Público manifestó que estos instrumentos desarrollan las reglas establecidas en los artículos 9, 224 y 226 de la Constitución, sobre internacionalización de las relaciones del Estado colombiano. En su opinión, este tipo de medidas en el sector de las telecomunicaciones son de gran utilidad, “pues comprenden a las personas residentes en uno o más Estados Partes, y configura una manifestación del principio de reciprocidad e igualdad”. En conclusión, en criterio de la Vista Fiscal, los textos sometidos a control se ajustan al ordenamiento superior y deben ser declarados exequibles por esta Corporación, pues no presentan ningún tipo de vicio que los invalide. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Competencia Esta Corporación es competente para efectuar la revisión constitucional del “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile” y de la ley que los aprueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política[2]. 5.2. Generalidades sobre el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban 5.2.1. Como previamente se señaló, el numeral 10 del artículo 241 del Texto Superior, le asigna a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, este control se caracteriza por: (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación de la ley en el Congreso y a su sanción gubernamental; (ii) ser automático, ya que la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República o por el funcionario que él designe dentro de los seis días siguientes al acto de sanción; (iii) ser integral, en la medida en que este Tribunal debe examinar tanto los aspectos formales como materiales de la ley y del tratado, por lo que se exige su confrontación frente a la integridad del texto constitucional; (iv) ser habilitante, en cuanto constituye un requisito sine qua non para que el Estado colombiano se obligue internacionalmente frente al respectivo tratado; y finalmente, (v) ser preventivo, pues su objetivo es detectar de forma anticipada a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos que se presenten frente a la preceptiva superior[3]. 5.2.2. En cuanto al control de eventuales vicios de procedimiento, la Corte debe examinar la validez de la representación del Estado colombiano en el proceso de celebración, negociación y adopción del tratado, así como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República. En lo referente a las atribuciones de este último, esta Corporación ha señalado que en virtud de lo previsto en los artículos 150.16 de la Constitución Política y 217 de la Ley 5ª de 1992, el legislador no puede formular enmiendas frente al contenido del tratado, pues su función consiste en aprobarlo o improbarlo sin fraccionar su aceptación[4]. Más allá de que, por regla general, en lo que respecta a los tratados multilaterales, sea posible introducir reservas o declaraciones interpretativas, que no afecten el objetivo y fin del tratado y siempre que no se encuentren expresamente prohibidas[5]. 5.2.3. En lo que respecta al control de eventuales vicios de fondo o de contenido material, la labor de la Corte consiste en examinar las disposiciones del tratado y de su ley aprobatoria frente a la totalidad de los preceptos consagrados en la Constitución, con el propósito de garantizar la supremacía del texto fundamental, en los términos previstos en el 4° de la Carta Política. 5.2.4. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación procederá a la revisión formal y de fondo del Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado y su Protocolo de Modificaciones, así como frente a la ley que los aprueba. 5.3. Revisión formal 5.3.1. Competencia del funcionario que suscribió el Convenio y el Protocolo de Modificaciones La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en el examen de constitucionalidad de los tratados, es deber de esta Corporación revisar la competencia del funcionario que participó en el proceso de negociación y adopción del instrumento internacional sometido a control. Para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 406 de 1997, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, este Tribunal siempre verifica los plenos poderes de quien suscribe uno de tales instrumentos en representación del Estado colombiano[6]. Sin embargo, cuando el compromiso internacional se contrae mediante la adhesión posterior a un tratado y siempre que el Congreso lo haya aprobado a través de una ley, como lo exigen los artículos 150.16 y 224 del Texto Superior, la Corte ha entendido que no es posible examinar las facultades del ejecutivo para suscribir dicho instrumento internacional, toda vez que la firma o suscripción frente a su texto todavía no se ha producido al momento en que se ejerce el control de constitucionalidad[7]. Así las cosas, por sustracción de materia, no puede este Tribunal verificar la competencia de una autoridad, pues la aquiescencia frente al tratado tan sólo se producirá una vez se confronte que su contenido no viola la Constitución Política. La doctrina sobre la materia ha sido expuesta por la Corte en los siguientes términos: “[El] control de constitucionalidad de los tratados incluye necesariamente la comprobación sobre los poderes del firmante en cuanto se trate de convenios en cuya negociación y firma hubiese participado Colombia, mas por sustracción de materia no puede tener lugar en los casos en que, no habiendo tomado parte el Estado colombiano, éste se dispone a manifestar su consentimiento ante el Derecho Internacional mediante la adhesión posterior a un tratado multilateral.”[8] En este mismo sentido, se ha dicho que: “Con base en los documentos allegados al expediente, se pudo determinar que el Presidente de la República, Dr. Andrés Pastrana Arango, en su calidad de Jefe de Estado, dio la aprobación ejecutiva al Convenio y al Protocolo de Enmienda objeto de estudio y ordenó someterlos al respectivo trámite legislativo ante el Congreso de la República, el 21 de julio del año 1999, con el fin de dar inicio al trámite de aprobación interna para la adhesión a dichos instrumentos internacionales, toda vez que el Estado colombiano no participó en la etapa de negociación de los mismos, ni en su suscripción. Por esta razón, la Corte no procederá a realizar un pronunciamiento sobre la representación del Estado colombiano en la negociación y celebración del respectivo acuerdo, así como sobre la competencia de los funcionarios que intervinieron. Sin embargo, debe mencionarse que en el Convenio Internacional que ocupa la atención de la Corte, en los artículos 12 (nums. 2 y 3) y 13 (num.1) da cuenta de la posibilidad de que los Estados puedan obligarse a través del mismo manifestando su consentimiento mediante la respectiva adhesión, de conformidad con las normas y principios del derecho internacional establecidas en la Convención de Viena de 1969 (arts. 11 y 15) sobre el Derecho de los Tratados entre Estados, lo que se encuentra conforme con nuestra Carta Política (art. 9o.)”[9]. En el presente caso, como se observa a folios 245 a 248 del cuaderno principal, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que tanto el Convenio como el Protocolo de Modificaciones no fueron suscritos ni adoptados por el Estado colombiano, por lo que “sólo es posible adherir a los mismos, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y IV” de los citados instrumentos internacionales[10]. En desarrollo de lo anterior, se expuso que no era necesaria la expedición de plenos poderes, pues el trámite a realizar será el de la adhesión, una vez dichos instrumentos internacionales superen el control de constitucionalidad, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[11]. Por esta razón, se advierte que “una vez se surta el trámite de aprobación interna de los instrumentos internacionales en comento, se procederá a expedir los instrumentos de adhesión para su correspondiente depósito en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA)”, por lo que tan sólo entrarán en vigor treinta (30) días después de efectuado el respectivo depósito. Con fundamento en lo expuesto, es claro que no puede la Corte verificar la competencia del funcionario que intervino en el proceso de negociación y adopción del Convenio y del Protocolo de Modificaciones sometidos a control, debido a que el Estado colombiano no hizo parte de dichas etapas y su aquiescencia frente a estos instrumento tan sólo se llevará a cabo una vez se supere el examen de constitucionalidad que en esta providencia se adelanta, a través de la figura de adhesión. Así las cosas, no se requiere del examen de este requisitos por sustracción de materia, en los términos previstos por la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. 5.3.2. Aprobación presidencial El 22 de junio de 2010, el Presidente de la República impartió la respectiva aprobación ejecutiva tanto al Convenio como a su Protocolo Modificatorio y, a su vez, ordenó someterlos al conocimiento y trámite del Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2°, de la Constitución Política[12]. Este decreto también fue suscrito por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime Bermúdez Merizalde[13]. 5.3.3. Trámite del Proyecto de Ley No. 114 de 2011 Senado de la República, 172 de 2011 Cámara de Representantes A continuación esta Corporación adelantará el juicio de constitucionalidad del trámite de aprobación adelantado por parte del Congreso de la República frente al “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile”. Inicialmente, la Corte debe aclarar que, en el proceso de formación de las leyes aprobatorias de tratados, salvo por la exigencia de iniciar su trámite en el Senado de la República (CP art. 154), la Constitución Política no establece un procedimiento especial distinto al de expedición de las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157 a 165 del Texto Superior. De igual manera, el reglamento interno del Congreso tampoco prevé reglas especiales sobre la materia, salvo la contenida en el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992, previamente transcrita. El trámite del mencionado proyecto fue el siguiente: (i) El Proyecto de Ley No. 114 de 2011 fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar y el Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Diego Molano Vega, el día 7 de septiembre de 2011[14]. El texto original y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 666 del 7 de septiembre de 2011 (páginas 12 a 19)[15]. Como consecuencia de las actuaciones descritas, encuentra la Corte que se cumplieron con los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de la República (CP art. 154) y de publicación previa del proyecto antes de darle curso en la comisión respectiva, en acatamiento de lo previsto en el artículo 157 del Texto Superior, conforme al cual: “Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva”. (ii) En atención al contenido del articulado, la iniciativa fue remitida a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[16]. La ponencia para primer debate fue presentada por el Congresista Guillermo García Realpe y publicada en la Gaceta del Congreso No. 860 del 17 de noviembre de 2011[17]. En este orden de ideas, se dio cumplimiento al artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, en armonía con lo previsto en los artículos 142 y 160 de la Constitución Política, los cuales exigen dar primer debate a los proyectos de ley en comisiones y publicar el informe de ponencia en la Gaceta del Congreso[18]. (iii) En lo que tiene que ver con el anuncio previo del proyecto, éste se realizó en la sesión del 22 de noviembre de 2011, según consta en el Acta No. 12 de esa fecha, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 154 de abril 17 de 2012[19]. En relación con el contenido del anuncio, según se observa en la referida acta, se utilizó la siguiente fórmula: “Por instrucciones de la Presidencia de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2003): (…) 7. Proyecto de Ley número 114 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado’, aprobado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití y el ‘Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado’, adoptado el 10 de junio de 2003, en Santiago de Chile, República de Chile”. No sobra recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003, “ningún proyecto de ley será sometido a votación en ses...

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