C-223-13
Sentencia C-223/13
Sentencia C-223/13
CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE
PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO (IARP) Y SU PROTOCOLO DE
MODIFICACIONES-Finalidad
El Convenio Interamericano sobre Permiso
Internacional de Radioaficionado, es un acuerdo internacional dirigido a
fortalecer el proceso de integración de las naciones del continente americano,
acorde con los objetivos previstos en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos (OEA), las disposiciones del Estatuto de la Comisión
Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) y las disposiciones del Reglamento
de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Su
finalidad primordial radica en estimular los objetivos del servicio de
radioaficionado en el ámbito de los Estados miembros de la CITEL, a través del
reconocimiento a los ciudadanos de un Estado miembro que tengan autorización
para ejercer el citado servicio en su país de la posibilidad de acceder
temporalmente al mismo en el territorio de otro Estado miembro, autorizando la
creación y expedición de un permiso o habilitación común denominado Permiso
Internacional de Radioaficionado (IARP). El Protocolo de Modificaciones apunta
a un objetivo concreto y específico, referente a permitir que los titulares de
la licencia de radioaficionado de la Conferencia Europea de Administraciones de
Correos y Telecomunicaciones (CEPT), de cualquiera de sus países miembros que
haya aplicado la Recomendación T/R 61-01, así como los poseedores del IARP,
puedan acceder mutuamente a los mismos beneficios previstos en el Convenio
Interamericano y a aquellos que en términos de reciprocidad se reconozcan por la
CEPT. Tanto el Convenio como el Protocolo de Modificaciones se avienen a los
mandatos previstos en la Constitución.
LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Características del control constitucional
Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación, el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y
de sus leyes aprobatorias a cargo de esta Corte, se caracteriza por: (i) ser
previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación de la
ley en el Congreso y a su sanción gubernamental; (ii) ser automático, ya que la
ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República
o por el funcionario que él designe dentro de los seis días siguientes al acto
de sanción; (iii) ser integral, en la medida en que este Tribunal debe examinar
tanto los aspectos formales como materiales de la ley y del tratado, por lo que
se exige su confrontación frente a la integridad del texto constitucional; (iv)
ser habilitante, en cuanto constituye un requisito sine qua non para que el
Estado colombiano se obligue internacionalmente frente al respectivo tratado; y
finalmente, (v) ser preventivo, pues su objetivo es detectar de forma
anticipada a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos que se
presenten frente a la preceptiva superior.
LEGISLADOR FRENTE A TRATADOS
INTERNACIONALES-Atribuciones restringidas/LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Legislador no puede formular enmiendas ni alterar el
contenido del tratado
En relación con las atribuciones del legislador en
tratándose de tratados internacionales, esta Corporación ha señalado que en
virtud de lo previsto en los artículos 150.16 de la Constitución Política y 217
de la Ley 5ª de 1992, el legislador no puede formular enmiendas frente al
contenido del tratado, pues su función consiste en aprobarlo o improbarlo sin
fraccionar su aceptación. Más allá de que, por regla general, en lo que
respecta a los tratados multilaterales, sea posible introducir reservas o
declaraciones interpretativas, que no afecten el objetivo y fin del tratado y
siempre que no se encuentren expresamente prohibidas.
ADHESION A CONVENIO Y TRATADO
INTERNACIONAL-Forma válida de manifestación de consentimiento de un estado
en obligarse
TRATADO INTERNACIONAL-Adhesión
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia
ha señalado que en el examen de constitucionalidad de los tratados, es deber de
esta Corporación revisar la competencia del funcionario que participó en el
proceso de negociación y adopción del instrumento internacional sometido a
control, por lo que este Tribunal siempre verifica los plenos poderes de quien
suscribe uno de tales instrumentos en representación del Estado colombiano. Sin
embargo, cuando el compromiso internacional se contrae mediante la adhesión
posterior a un tratado y siempre que el Congreso lo haya aprobado a través de
una ley, la Corte ha entendido que no es posible examinar las facultades del
ejecutivo para suscribir dicho instrumento internacional, toda vez que la firma
o suscripción frente a su texto todavía no se ha producido al momento en que se
ejerce el control de constitucionalidad, y por tanto, por sustracción de
materia, no puede este Tribunal verificar la competencia de una autoridad, pues
la aquiescencia frente al tratado tan sólo se producirá una vez se confronte
que su contenido no viola la Constitución Política.
CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE
PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO (IARP) Y SU PROTOCOLO DE
MODIFICACIONES-Adhesión
En el presente caso, ni el Convenio ni el Protocolo
de Modificaciones fueron suscritos ni adoptados por el Estado colombiano, por
lo que “sólo es posible adherir a los mismos, de conformidad con lo previsto en
los artículos 7 y IV” de los citados instrumentos internacionales,
advirtiéndose que “una vez se surta el trámite de aprobación interna de los
instrumentos internacionales en comento, se procederá a expedir los
instrumentos de adhesión para su correspondiente depósito en la Secretaría
General de la Organización de Estados Americanos (OEA)”, por lo que tan sólo
entrarán en vigor treinta (30) días después de efectuado el respectivo
depósito.
LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado
de la República
LEY APROBATORIA DEL CONVENIO INTERAMERICANO
SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO (IARP) Y SU PROTOCOLO DE
MODIFICACIONES-Cumplimiento de requisitos de trámite previstos
En lo que se refiere a su trámite, la Ley 1570 de
2012 aprobatoria del Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de
Radioaficionado y su Protocolo de modificaciones, cumplió de manera
satisfactoria con la totalidad de los requisitos y exigencias previstas en la
Constitución y en el reglamento del Congreso para una iniciativa de esta
naturaleza, ya que: (i) comenzó su tránsito en el Senado de la República; (ii)
fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) las
ponencias –tanto en comisiones como en plenarias– fueron divulgadas antes de
dar curso a los respectivos debates; (iv) se verificó el cumplimiento del
requisito del anuncio previo, en los términos expuestos por la jurisprudencia
de esta Corporación; (v) fue aprobado tanto en primer como en segundo debate en
cada una de las cámaras que integran el órgano legislativo, con el quórum y las
mayorías exigidas; (vi) entre el primero y segundo debate realizado en cada
cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y
la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes transcurrieron los
plazos mínimos previstos en la Constitución; (vii) su aprobación no superó el
término de dos legislaturas, tal y como se dispone en el artículo 162 del Texto
Superior; (viii) fue sancionado por el Presidente de la República una vez
concluido el trámite legislativo; y finalmente, (ix) fue enviado para su
revisión a esta Corporación dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción.
SERVICIO DE RADIOAFICIONADO EN
COLOMBIA-Concepto e importancia
SERVICIO DE RADIOAFICIONADO EN
COLOMBIA-Regulación
TRATADO INTERNACIONAL-Exenciones
tributarias en condiciones de reciprocidad no contrarían la Constitución/CONVENIO
INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO (IARP)-Justificación
exención tributaria
Este Tribunal no encuentra reparo alguno en la
norma que aclara que este Convenio no “altera las reglamentaciones aduaneras
sobre transporte de equipos de radio a través de fronteras nacionales”, como
tampoco respecto de aquella que establece que el “único Estado parte que puede
imponer tasas o impuestos sobre los IARP es el Estado Parte que los emite”,
siendo del caso precisar que con esta última disposición –en la práctica– se estaría
excluyendo a algunos extranjeros del deber de cancelar la contribución
establecida en el artículo 42 del Decreto 963 de 2009, aplicable para quienes
obtienen la licencia para el desarrollo y ejercicio del servicio de
radioaficionado, toda vez que cuando en el ámbito de los tratados
internacionales se consagran exenciones tributarias en condiciones de
reciprocidad, no se desconoce el orden constitucional y la exención descrita se
encuentra justificada por el fin que se persigue alcanzar con la ejecución del
citado instrumento internacional, cual es el de facilitar temporalmente el
acceso al servicio de radioaficionado, como medio para asegurar la libertad de
expresión, el derecho a la recreación y el principio de igualdad de
oportunidades en el acceso al espectro electromagnético. Además, esta exención
opera en términos de reciprocidad, esto es, bajo una mutua correspondencia y
sin imponer una condición desfavorable o inequitativa para ninguno de los
Estados Partes.
PERMISO INTERNACIONAL DE
RADIOAFICIONADO (IARP)-Vigencia temporal
Referencia: expediente LAT-390
Revisión constitucional de la
Ley 1570 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Interamericano
sobre Permiso Internacional de Radioaficionado’ adoptado el 8 de junio de 1995
en Montrouis, República de Haití, y el ‘Protocolo de Modificaciones al Convenio
Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado’, adoptado el
10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile”.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República,
atendiendo a lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, envió
fotocopia auténtica de la Ley 1570 de agosto 2 de 2012, “Por medio de la
cual se aprueba el ‘Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de
Radioaficionado’ adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití,
y el ‘Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso
Internacional de Radioaficionado’, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago,
República de Chile”.
En auto del 28 de agosto de 2012, el despacho del Magistrado
Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. Adicionalmente, en
dicha providencia, también solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes
legislativos de la ley en revisión y la certificación del quórum y del
desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Con posterioridad, en auto del
29 de octubre de 2012, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores la
certificación de los plenos poderes de la persona que intervino en la
suscripción de los citados instrumentos internacionales.
Una vez allegados los mencionados documentos, se ordenó la
fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se
dispuso la comunicación de la presente demanda al Presidente del Congreso de la
República, al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
al Ministro de Relaciones Exteriores, al Director de la Agencia Nacional del
Espectro, al Director de la Liga Colombiana de Radioaficionados, al Presidente
de la Federación de Clubes de Radioaficionados y a los Decanos de las
Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, Javeriana, Rosario,
Externado y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el
presente proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones sometidas
a control. Por último, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación
para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos previstos en
el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.
Una vez cumplidos los trámites consagrados en el citado Decreto,
la Corte procede a decidir sobre la exequibilidad del Convenio Interamericano sobre
Permiso Internacional de Radioaficionado, de su Protocolo de Modificaciones
y de la ley que los aprueba.
II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL CONVENIO Y DEL
PROTOCOLO OBJETO DE REVISIÓN
A continuación se trascribe el texto sometido a control
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.510 del 2 de agosto de 2012:
LEY 1570 DE 2012
(2 de agosto de 2012)
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio
Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el
8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el “Protocolo de
Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de
Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de
Chile.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto
el texto del “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de
Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de
Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano
sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio
de 2003 en Santiago, República de Chile.
(Para
ser trascrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original del Convenio,
documento que reposa en los archivos del Área de Tratados de la Dirección de
Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE
RADIOAFICIONADO
Los
Estados miembros de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL),
Considerando
el espíritu de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), las
disposiciones del Estatuto de la CITEL y las disposiciones del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
Convencidos
de los beneficios del Servicio de Radioaficionados y atendiendo al interés de
los Estados miembros de la CITEL en que a los ciudadanos de un Estado miembro
que tengan autorización para ejercer el Servicio de Aficionados en su país se
les permita el ejercicio temporal del Servicio de Aficionados en el territorio
de otro Estado Miembro de la CITEL,
Han
acordado suscribir el siguiente Convenio para el uso de un Permiso
Internacional de Radioaficionado (IARP):
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°
1. Respetándose la soberanía nacional sobre la utilización
del espectro radioeléctrico comprendido dentro de su jurisdicción, cada Estado
Parte acuerda permitir operaciones temporales de estaciones de aficionados bajo
su autoridad, a personas licenciadas con un IARP por otro Estado Parte, sin un
examen adicional. Los Estados Partes podrán otorgar permisos para operar en
otros Estados Partes, solamente a sus ciudadanos.
2. Los Estados Partes reconocen el Permiso Internacional de
Radioaficionados (IARP según sus siglas en idioma inglés) que sea otorgado bajo
las condiciones especificadas en el presente Convenio.
3. El único Estado Parte que puede imponer tasas o
impuestos sobre los IARP es el Estado Parte que los emite.
4. Este Convenio no altera las reglamentaciones aduaneras
sobre transporte de equipos de radio a través de fronteras nacionales.
DEFINICIONES
Artículo 2°
1. Las expresiones y términos utilizados en este Convenio
seguirán las definiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
2. Los servicios de aficionados y de aficionados por
satélite son servicios de radiocomunicaciones según el Artículo 1 del
Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, que se rigen por otras
disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, así como por las
reglamentaciones nacionales de los Estados Partes.
3. El término “IARU” significará la Unión Internacional de
Radioaficionados.
DISPOSICIONES RELATIVAS AL PERMISO INTERNACIONAL DE
RADIOAFICIONADOS (IARP)
Artículo 3°
1. El IARP será emitido por la Administración del país de su
poseedor o, en la medida que lo permitan las leyes internas del país que lo
emite, mediante autorización delegada, por la organización Miembro de la IARU
de dicho Estado Parte. El IARP deberá ajustarse al formato tipo para ese
permiso, contenido en el Anexo a este Convenio.
2. El IARP será redactado en inglés, francés, portugués y
español y en el idioma oficial del Estado Parte que lo emite, si fuere
distinto.
3. El IARP no será válido para operar en el territorio del
Estado Parte que lo emite, sino solamente en otros Estados Partes. Será válido
por un año en los Estados Partes visitados, pero en ningún caso su validez
excederá de la fecha de expiración de la licencia nacional de su poseedor.
4. Los radioaficionados que sean poseedores únicamente de una
autorización temporal de operación en un país extranjero, no serán
beneficiarios de las disposiciones de este Convenio.
5. El IARP incluirá la información siguiente:
a) Una
declaración de que el documento es emitido de conformidad con este Convenio.
b) El
nombre y dirección postal del poseedor.
c) El
distintivo de llamada.
d) El
nombre y dirección de la autoridad emisora.
e) La
fecha de expiración del permiso.
f) El
país y fecha de emisión.
g) La
clase del operador poseedor del IARP.
h) Una
declaración de que la operación es permitida sólo en las bandas especificadas
por el Estado Parte visitado.
i) Una
declaración de que el poseedor del permiso debe obedecer las regulaciones del
Estado Parte visitado.
j) La
necesidad de una notificación, de ser requerida por el Estado Parte visitado,
de la fecha, lugar y duración de la permanencia en ese Estado Parte.
6. El IARP será expedido de acuerdo con las siguientes clases
de autorización de operación:
Clase
1. Para uso de todas las bandas de
frecuencias atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por
satélite y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de
operar. Estará permitida solamente para aquellos radioaficionados que hayan
comprobado ante su propia Administración el conocimiento del código Morse de
acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones
de la UIT.
Clase
2. Esta clase permite la utilización de
todas las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y de
aficionados por satélite por encima de 30 MHz y especificadas por el país donde
la estación de aficionados ha de operar.
CONDICIONES DE USO
Artículo 4°
1. Un Estado Parte puede declinar, suspender o cancelar la
operación de un IARP, de acuerdo con el derecho vigente en dicho Estado.
2. Cuando el poseedor del IARP esté transmitiendo en el país
visitado deberá utilizar el prefijo del distintivo de llamada especificado por
el país visitado y el distintivo de llamada del país de su licencia, separado
por la palabra “stroke” o “/”.
3. El poseedor del IARP debe transmitir solamente en las
frecuencias autorizadas por el Estado Parte visitado y debe cumplir con las
regulaciones del Estado Parte visitado.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 5°
Los
Estados Partes se reservan el derecho de concertar acuerdos complementarios
sobre procedimientos y modalidades de aplicación de este Convenio. Sin embargo,
tales acuerdos no podrán estar en contradicción con las disposiciones de este
Convenio. Los Estados Partes pondrán en conocimiento de la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos los acuerdos complementarios que
celebren, y esta Secretaría enviará copia auténtica de su texto, para su
registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad
con el artículo 102 de su Carta, y a la Secretaría General de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones.
Artículo 6°
El
presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros de la
CITEL.
Artículo 7°
Los
Estados miembros de la CITEL pueden llegar a ser Partes en el presente Convenio
mediante:
a) La
firma no sujeta a ratificación, aceptación, o aprobación;
b) La
firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación,
aceptación o aprobación, o
c) La
adhesión.
La
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se realizará mediante el
depósito del instrumento correspondiente en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, en su carácter de Depositaria.
Artículo 8°
Cada
Estado Parte podrá formular reservas al presente Convenio al momento de la
firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, siempre que cada reserva verse sobre una o más disposiciones
específicas y no sea incompatible con los objetivos y propósitos de este
Convenio.
Artículo 9°
1. En el caso de aquellos Estados que sean Partes de este
Convenio y del Convenio Interamericano sobre el Servicio de Aficionados
(“Convenio de Lima”), este Convenio prevalece sobre la aplicación del “Convenio
de Lima”.
2. Con excepción de lo dispuesto en el numeral 1 de este
Artículo, el presente Convenio no alterará ni afectará ningún acuerdo
multilateral o bilateral vigente, referente a la operación temporal en el
Servicio de Aficionados en los Estados miembros de la CITEL.
Artículo 10
El
presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
dos Estados hayan llegado a ser Partes en la misma. En cuanto a los Estados
restantes, entrará en vigor en el trigésimo día a partir de la fecha en que los
Estados hayan cumplido el procedimiento correspondiente previsto en el Artículo
7.
Artículo 11
El
presente Convenio regirá indefinidamente, pero puede ser terminado por
consentimiento de los Estados Partes. Cualquiera de los Estados Partes en este
Convenio podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido
un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el
Convenio cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando en vigor
para los demás Estados Partes.
Artículo 12
El
instrumento original del presente Convenio, cuyos textos en español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia
auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las
Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta, y a la
Secretaría General de Unión Internacional de Telecomunicaciones.
La
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a
los Estados Partes en este Convenio las firmas, los depósitos de instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y denuncia y las reservas que
se formularen.
CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE
RADIOAFICIONADO
ANEXO
Este
permiso es válido en los territorios de todos los Estados Partes en el Convenio
Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionados (el Convenio)
con excepción del territorio del Estado Parte que lo emite, por un período de
un año de la fecha de emisión, o la fecha de expiración de la licencia
nacional, lo que ocurra primero, para la operación de estaciones de
radioaficionados de radioaficionados por satélite, de acuerdo a la clase
especificada en la última página de este permiso.
LISTA DE ESTADOS PARTES EN EL CONVENIO
(al: [día, mes, año])
Queda
entendido que este permiso no afecta de ninguna manera la obligación del
portador a observar estrictamente las leyes y regulaciones relativas a la
operación de estaciones de radioaficionados y radioaficionados por satélite en
el país en el cual la estación es operada.
Apellidos 1
Nombres 2
Distintivo de llamada 3
Lugar de nacimiento 4
Fecha de nacimiento 5
País de residencia permanente 6
Dirección 7
Ciudad, estado o provincia 8
Clases
de autorización de operación:
Clase
1. Para uso de todas las bandas de
frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por
satélite y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de
operar. Estará permitida solamente para aquellos radioaficionados que hayan
comprobado ante su propia Administración el conocimiento del código Morse de
acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones
de la UIT;
Clase
2. Esta clase permite la utilización de
todas las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y
aficionados por satélite por encima de 30 MHz y especificadas por el país donde
la estación de aficionados ha de operar.
1.
_____________________________________________________________
2.
_____________________________________________________________
3.
_____________________________________________________________
4.
_____________________________________________________________
5.
_____________________________________________________________
6.
_____________________________________________________________
7.
_____________________________________________________________
8.
_____________________________________________________________
AVISO IMPORTANTE A LOS POSEEDORES
1) El
Permiso internacional de Radioaficionados (IARP) requiere su firma en la línea
que figura debajo de su fotografía.
2) Su
licencia válida de radioaficionado emitida por la administración de su país
debe acompañar al IARP en todo momento.
3) A
menos que los reglamentos del país visitado requieran lo contrario, la
identificación de la estación será (prefijo del país visitado o la región), la
palabra “barra” o “/” seguida del distintivo de llamada de la licencia que
acompaña al IARP.
4) El
IARP es válido por un año desde la fecha de emisión del presente permiso o el
vencimiento de la licencia nacional, lo que ocurra primero.
5) Un
país visitado puede declinar, suspender o cancelar la operación de un IARP.
6)
Algunos países pueden requerir que usted notifique por adelantado la fecha,
lugar y duración de su permanencia.
Organización
de los Estados Americanos
Washington,
D. C.
Secretaría
General
CERTIFICACIÓN
Luis
Toro Utillano, Oficial Jurídico Principal del Departamento de Derecho
Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos,
CERTIFICA QUE,
1. En
virtud del artículo 112.f de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, la Secretaría General de la Organización sirve de depositaria de
los tratados y acuerdos interamericanos, así como de los instrumentos de
ratificación de los mismos.
2. El
documento adjunto, que consta de veintidós páginas, es copia fiel y exacta de
los textos auténticos en español del “Convenio Interamericano sobre el Permiso
Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis,
República de Haití. Los textos firmados de dichos originales se encuentran
depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Se
expide la presente certificación a solicitud de la Representación Permanente de
Colombia ante la Organización de los Estados Americanos.
Washington,
D. C., 17 de noviembre de 2009.
El
Oficial Jurídico Principal Encargado de Tratados, Departamento de Derecho
Internacional,
Luis
Toro Utillano.
PROTOCOLO DE MODIFICACIONES AL CONVENIO INTERAMERICANO
SOBRE EL PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO
LOS
ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONSIDERANDO
que la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones
(“CEPT”) permite a los titulares de la licencia de radioaficionado CEPT de
cualquier Estado miembro de la CEPT que haya aplicado la Recomendación T/R
61-01 de la CEPT operar temporalmente en todos los otros Estados Miembros de la
CEPT que hayan aplicado dicha Recomendación, sin necesidad de obtener una
licencia de estos otros Estados;
TOMANDO
EN CUENTA que la licencia de radioaficionado CEPT es similar en su cobertura y
propósito al Permiso Internacional de Radioaficionado (“IARP”) que otorgan y
reconocen los Estados partes del Convenio Interamericano sobre el Permiso
Internacional de Radioaficionado (“Convenio sobre el IARP”);
TENIENDO
EN MENTE que pueden lograrse beneficios substanciales con la reducción de
costos logísticos y administrativos al permitir a los operadores
radioaficionados titulares ya sea de la licencia de radioaficionado CEPT o del
IARP operar temporalmente tanto en los Estados Miembros de la CEPT como en los
Estados partes del IARP sin necesidad de obtener permisos adicionales y sin
tener que pagar derechos, impuestos o tarifas complementarias;
CONSIDERANDO
que la CEPT está autorizada a obligar a sus Estados Miembros a ofrecer a
operadores de radioaficionado de Estados no miembros de la CEPT las mismas
exenciones de licencias y otros requisitos conexos que disfrutan los titulares
de la licencia de radioaficionados CEPT y que ha expresado su interés en
hacerlo en el caso de los titulares del IARP de los Estados partes del Convenio
sobre el IARP que firmen un acuerdo con la CEPT para ese fin;
HAN
ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO I
Los
Artículos 5 a 12 del Convenio sobre el IARP se convertirán en los Artículos 6 a 13, respectivamente.
ARTÍCULO II
El
nuevo Artículo 5 del Convenio sobre el IARP estipulará lo siguiente:
Reciprocidad
con los Estados Miembros de la Conferencia Europea de Administraciones de
Correos y Telecomunicaciones
Artículo 5
Los
radioaficionados titulares de una licencia de radioaficionado de un Estado
miembro de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y
Telecomunicaciones (“licencia de radioaficionado CEPT”) que haya aplicado la
Recomendación T/R 61-01 de la Conferencia Europea de Administraciones de
Correos y Telecomunicaciones (“CEPT”) disfrutarán de los mismos derechos y
privilegios que se conceden a los titulares del IARP siempre que la CEPT
otorgue a todos los titulares del IARP los mismos derechos y privilegios de que
disfrutan los titulares de la licencia de radioaficionado CEPT en los Estados
Miembros de la CEPT que han aplicado la Recomendación T/R 61-01. Estos derechos
y privilegios que se conceden con base en el presente artículo se sujetarán a
las condiciones correspondientes establecidas en el Convenio sobre el IARP y en
la Recomendación T/R 61-01, respectivamente.
ARTÍCULO III
Para
propósitos de la aplicación del nuevo Artículo 5 del Convenio sobre el IARP que
se ha expuesto arriba en el Artículo II de este Protocolo, el término
“titulares del IARR” se refiere solamente a los titulares del IARP de los
Estados partes de este Protocolo.
ARTÍCULO IV
Los
Estados partes del Convenio sobre el IARP pueden pasar a ser Estados partes de
este Protocolo mediante:
a. Su
firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación;
b. Su
firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida por su
ratificación, aceptación o aprobación;
c.
Adhesión.
La
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se llevarán a cabo al depositar
el instrumento correspondiente en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos, en su calidad de depositaria.
ARTÍCULO V
Cada
Estado podrá establecer reservas respecto a este Protocolo en el momento de su
firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, siempre que cada
reserva se refiera por lo menos a una disposición específica y no sea
incompatible con los objetivos y propósitos del Convenio.
ARTÍCULO VI
Este
Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos
Estados hayan pasado a ser Partes del mismo. Para el caso de los Estados
restantes, entrará en vigor el trigésimo día a partir de su cumplimiento de las
gestiones descritas en el Artículo IV.
ARTÍCULO VII
El
presente Protocolo tendrá vigencia indefinida, pero se podrá dar por terminado
por acuerdo de los Estados partes. Cualquiera de los Estados partes de este
Protocolo podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia se depositará en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido
un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el
Protocolo cesará en sus efectos para el Estado denunciante, pero conservará su
vigencia para los demás Estados partes.
ARTÍCULO VIII
El
instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos en español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos, se depositará en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia
certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las
Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de su Carta, y a la
Secretaría General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
La
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a
los Estados partes cuando reciba: las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y denuncia y de las reservas que
se formularen.
HECHO
EN Santiago de Chile el día 10 de junio de dos mil tres.
Organización
de los Estados Americanos
Washington,
D. C.
Secretaría
General
CERTIFICACIÓN
Luis
Toro Utillano, Oficial Jurídico Principal del Departamento de Derecho
Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos,
CERTIFICA QUE:
1. En
virtud del artículo 112.f de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, la Secretaría General de la Organización sirve de depositaria de
los tratados y acuerdos interamericanos, así como de los instrumentos de
ratificación de los mismos.
2. El
documento adjunto, que consta de dieciséis páginas, es copia fiel y exacta de
los textos auténticos en español del “Protocolo de Modificaciones al Convenio
interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el
10 de junio 2003 en Santiago, República de Chile. Los textos firmados de dichos
originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Se
expide la presente certificación a solicitud de la Representación Permanente de
Colombia ante la Organización de los Estados Americanos.
Washington,
D. C., 17 de noviembre de 2009.
El
Oficial Jurídico Principal Encargado de Tratados, Departamento de Derecho
Internacional,
Luis
Toro Utillano.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 22 de junio de 2010
Autorizado. Sométase a consideración del Honorable Congreso
de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.
DECRETA:
Artículo
1º. Apruébense el “Convenio Interamericano
sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995
en Montrouis, República de Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio
Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el
10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile.
Artículo
2º. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Interamericano sobre Permiso
Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis,
República de Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio
Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el
10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile, que por el artículo 1º de
esta Ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo
3º. La presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación.
Dada
en Bogotá DC, a los 2 días del mes de agosto de 2012
Presentado
al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores
y el Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
La
Ministra de Relaciones Exteriores,
María
Ángela Holguín Cuéllar.
El
Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Diego
Molano Vega.
III. INTERVENCIONES
3.1. Intervención del Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones
3.1.1. El apoderado del Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones solicita a la Corte declarar la exequibilidad
del Convenio y de la ley sometida a revisión. En primer lugar, el interviniente
se refiere a la finalidad de los citados instrumentos, la cual subyace en la
necesidad de facilitar la movilidad de los radioaficionados. Para tal efecto,
pone de presente que cuando un radioaficionado visita otros países y requiere
operar sus estaciones desde dichos lugares, existen tres tipos de
autorizaciones de operación:
“1. El Convenio Interamericano
para el Permiso Internacional de Radioaficio-nado (International Amateur Radio
Permit, IARP), de la Comisión Inter-americana de Telecomunicaciones, CITEL-OEA.
2. La Licencia de la Conferencia
Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT).
3. El Permiso recíproco de un país
que no participe en ninguno de estos acuerdos multilaterales. Para operar bajo la
CEPT o el IARP, el radioaficionado debe tener una licencia en uno de los países
considerados por los mismos”[1].
En desarrollo de lo anterior, el Convenio Interamericano
sobre Permiso Internacional de Radioaficionado, sometido a control de
constitucionalidad, surge como un mecanismo adicional que “permite operaciones
temporales de estaciones de aficionados en un Estado Miembro a personas con
licencias IARP por otro Estado Miembro, sin revisiones adicionales. Cualquier
Estado [Parte] puede otorgar permisos a sus ciudadanos para operar en otro
Estado de esta organización”.
En este orden de ideas, se les otorga a los radioaficionados
titulares de licencias CEPT o IARP, la posibilidad de operar temporalmente
tanto en los Estados miembros de la CEPT como en los Estados miembros del IARP,
“sin necesidad de obtener permisos adicionales y sin tener que pagar derechos,
impuestos o tarifas complementarias”. Desde este punto de vista, el apoderado
del Ministerio sostiene que las disposiciones del Convenio no contradicen los
mandatos constitucionales y que, por el contrario, constituyen un desarrollo de
los artículos 9 y 224 del Texto Superior, frente a lo cual destaca el papel que
cumplen los radioaficionados “como soporte a la atención y mitigación de
desastres naturales”.
3.1.2. En segundo término, en lo referente al trámite
legislativo, el interviniente considera que se cumplieron a cabalidad con todas
las exigencias previstas en la Constitución, por lo que tanto el Convenio como
la ley deben ser declarados exequibles.
3.2. Intervención del Senado de la República
3.2.1. La apoderada del Senado de la República
solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad del Convenio y de la ley
sometida a revisión. En primer lugar, la interviniente señala que el servicio
de radioaficionado se encuentra regulado en el Decreto 963 de 2009, en el que
se define como “un servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la
instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados
por aficionados debidamente autorizados que se interesan en la radio experimentación
con fines exclusivamente personales y sin ánimo de lucro.”
A continuación pone de presente que los artículos 7 y 27 del
mismo Decreto, señalan las condiciones bajo las cuales los radioaficionados
nacionales o extranjeros que tengan una licencia otorgada por un país distinto
de Colombia, y que se encuentran en tránsito, pueden operar el citado servicio.
Para ello, no sólo se exige la existencia de un convenio de reciprocidad, sino
también el registro previo de la licencia ante el Ministerio de Comunicaciones.
Bajo esta perspectiva, se reconoce que el Convenio sometido
a control busca la reducción de costos logísticos y administrativos, ya que
permite a los radioaficionados con licencias expedidas conforme a los citados
instrumentos internacionales, operar en otros Estados miembros de la CITEL y de
la CEPT sin pedir permisos adicionales y sin tener que asumir tarifas o
contribuciones complementarias.
Para la apoderada del Senado de la República, el Convenio
pretende incentivar a un gremio cuya actividad no lucrativa se concentra en
actividades de socialización y en su rol como soporte en la prevención de
desastres naturales. Por esta razón, no encuentra en su contenido ninguna
disposición que resulte contraria al orden constitucional.
3.2.2. En segundo término, en lo referente a los aspectos de
trámite, manifiesta que se cumplieron a cabalidad con los requisitos previstos
en el Texto Superior, en virtud de lo consagrado en el artículo 150, numeral
16, de la Constitución Política.
3.3. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
3.3.1. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores solicita a la Corte declarar la
exequibilidad del Convenio y de la ley sometida a revisión. En lo referente al
contenido del citado instrumento internacional, se reitera que su finalidad es
la de “autorizar operaciones temporales de estaciones de radioaficionados a
personas licenciadas con Permiso Internacional de Radioaficionados “IARP”, en
uno de los Estados Partes, sin precisar exámenes o requisitos adicionales”.
Con este propósito, el Convenio determina (i) las
condiciones específicas para reconocer el IARP; (ii) establece las
restricciones para imponer tasas o impuestos; (iii) dispone la imposibilidad de
alterar las reglamentaciones aduaneras sobre transporte de equipos de radio;
(iv) fija una fecha precisa de expiración o de vigencia del permiso; y
finalmente, (v) señala los términos de declinación, suspensión o cancelación
del mismo.
Por lo demás, el Protocolo de Modificaciones pretende que
los radioaficionados titulares de una licencia de un Estado miembro de la
Conferencia Europea de Administraciones de Correo y Telecomunicaciones (CEPT),
que haya ejecutado o aplicado la Recomendación T/R 61-01 de la citada
Conferencia, “dispongan de los mismos derechos y privilegios que se conceden a
los titulares del Permiso Internacional de Radioaficionado IARP, siempre que la
Conferencia otorgue a todos los titulares de ese permiso los mismos derechos y
privilegios de que disponen los titulares de la licencia CEPT en los Estados
miembros que han aplicado la citada Recomendación T/R 61-01”.
De lo expuesto, el interviniente concluye que no existe en
el contenido del Convenio ningún aspecto que resulte contrario al orden
constitucional, por lo que solicita que se declare su exequibilidad.
3.3.2. En lo referente a los aspectos de forma, el
Ministerio señala que se cumplieron a cabalidad con las exigencias
procedimentales previstas en la Constitución y que, en virtud de lo señalado en
los artículos 15 y 16 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, no era necesaria la expedición de plenos poderes, pues el
consentimiento del Estado colombiano tan sólo se producirá a través de la figura
de la adhesión, con posterioridad al control de constitucionalidad que se
adelanta por parte de esta Corte.
3.4. Intervención de la Universidad de Nariño
3.4.1. El Director de Consultorios Jurídicos y Centro de
Conciliación de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
de Nariño pidió a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los instrumentos
sometidos a control. En primer término, se afirma que la Ley 1570 de 2012
constituye un desarrollo de la Ley 94 de 1993, a través de la cual se fomenta la ampliación de la radio experimentación y las
radiocomunicaciones en Colombia. De ahí que, en criterio del interviniente, se
trata de preceptos legales que contribuyen a la realización de la libertad de
expresión (CP art. 20), de la libertad de escoger profesión u oficio (CP art.
26) y del derecho a la recreación (CP. art. 52).
3.4.2. Para el interviniente, la Ley 1570 de 2012 desarrolla
el artículo 75 de la Constitución Política, en cuanto “garantiza el acceso al
uso de la franja del espacio alrededor de la tierra, a través de la cual se
desplazan las ondas radioeléctricas que portan mensajes sonoros o visuales, en
igualdad de condiciones para los asociados de la aprobación del Convenio Interamericano
sobre Permiso Internacional de Radioaficionados”. Por esta razón, sostiene que
tanto el Convenio, como su Protocolo de Modificaciones y la ley que los
aprueba, se ajustan en su totalidad al orden constitucional, en cuanto su
propósito es permitir el uso temporal del espectro electromagnético, con la
idea de facilitar la universalización de la recreación, la cultura y la
educación.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
4.1. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte
declarar la exequibilidad del Convenio y de la ley sometida a control. Para
comenzar, la Vista Fiscal hace un recuento del procedimiento legislativo que se
surtió para la aprobación de la Ley 1570 de 2012, luego de lo cual concluye
que: “no advierte la existencia de vicio alguno”.
4.2. Con posterioridad, en lo referente al contenido del
Convenio y del Protocolo de Modificaciones, luego de referirse a su alcance en
los mismos términos previamente expuestos por los distintos intervinientes, el
Ministerio Público manifestó que estos instrumentos desarrollan las reglas establecidas
en los artículos 9, 224 y 226 de la Constitución, sobre internacionalización de
las relaciones del Estado colombiano. En su opinión, este tipo de medidas en el
sector de las telecomunicaciones son de gran utilidad, “pues comprenden a las
personas residentes en uno o más Estados Partes, y configura una manifestación
del principio de reciprocidad e igualdad”.
En conclusión, en criterio de la Vista Fiscal, los textos
sometidos a control se ajustan al ordenamiento superior y deben ser declarados
exequibles por esta Corporación, pues no presentan ningún tipo de vicio que los
invalide.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1. Competencia
Esta Corporación es competente para efectuar la revisión
constitucional del “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de
Radioaficionado, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de
Haití, y el Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el
Permiso Internacional de Radioaficionado, adoptado el 10 de junio de
2003 en Santiago, República de Chile” y de la ley que los aprueba, de
conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución
Política[2].
5.2. Generalidades sobre el control de
constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los
aprueban
5.2.1. Como previamente se señaló, el numeral 10 del
artículo 241 del Texto Superior, le asigna a la Corte el examen de
constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias.
Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, este control se
caracteriza por: (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero
posterior a la aprobación de la ley en el Congreso y a su sanción
gubernamental; (ii) ser automático, ya que la ley aprobatoria debe ser enviada
directamente por el Presidente de la República o por el funcionario que él
designe dentro de los seis días siguientes al acto de sanción; (iii) ser
integral, en la medida en que este Tribunal debe examinar tanto los aspectos
formales como materiales de la ley y del tratado, por lo que se exige su
confrontación frente a la integridad del texto constitucional; (iv) ser
habilitante, en cuanto constituye un requisito sine qua non para que el
Estado colombiano se obligue internacionalmente frente al respectivo tratado; y
finalmente, (v) ser preventivo, pues su objetivo es detectar de forma
anticipada a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos que se
presenten frente a la preceptiva superior[3].
5.2.2. En cuanto al control de eventuales vicios de
procedimiento, la Corte debe examinar la validez de la representación del
Estado colombiano en el proceso de celebración, negociación y adopción del
tratado, así como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite
legislativo durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley
en el Congreso de la República.
En lo referente a las atribuciones de este último, esta
Corporación ha señalado que en virtud de lo previsto en los artículos 150.16 de
la Constitución Política y 217 de la Ley 5ª de 1992, el legislador no puede
formular enmiendas frente al contenido del tratado, pues su función consiste en
aprobarlo o improbarlo sin fraccionar su aceptación[4].
Más allá de que, por regla general, en lo que respecta a los tratados
multilaterales, sea posible introducir reservas o declaraciones
interpretativas, que no afecten el objetivo y fin del tratado y siempre que no
se encuentren expresamente prohibidas[5].
5.2.3. En lo que respecta al control de eventuales
vicios de fondo o de contenido material, la labor de la Corte consiste en
examinar las disposiciones del tratado y de su ley aprobatoria frente a la
totalidad de los preceptos consagrados en la Constitución, con el propósito de
garantizar la supremacía del texto fundamental, en los términos previstos en el
4° de la Carta Política.
5.2.4. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación
procederá a la revisión formal y de fondo del Convenio Interamericano sobre
Permiso Internacional de Radioaficionado y su Protocolo de Modificaciones, así
como frente a la ley que los aprueba.
5.3. Revisión formal
5.3.1. Competencia del funcionario que suscribió el
Convenio y el Protocolo de Modificaciones
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha
señalado que en el examen de constitucionalidad de los tratados, es deber de
esta Corporación revisar la competencia del funcionario que participó en el
proceso de negociación y adopción del instrumento internacional sometido a
control. Para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 406 de
1997, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
este Tribunal siempre verifica los plenos poderes de quien suscribe uno de tales
instrumentos en representación del Estado colombiano[6].
Sin embargo, cuando el compromiso internacional se
contrae mediante la adhesión posterior a un tratado y siempre que el Congreso
lo haya aprobado a través de una ley, como lo exigen los artículos 150.16 y 224
del Texto Superior, la Corte ha entendido que no es posible examinar las
facultades del ejecutivo para suscribir dicho instrumento internacional, toda
vez que la firma o suscripción frente a su texto todavía no se ha producido al
momento en que se ejerce el control de constitucionalidad[7].
Así las cosas, por sustracción de materia, no puede este Tribunal verificar la
competencia de una autoridad, pues la aquiescencia frente al tratado tan sólo
se producirá una vez se confronte que su contenido no viola la Constitución
Política.
La doctrina sobre la materia ha sido expuesta por la
Corte en los siguientes términos:
“[El] control de
constitucionalidad de los tratados incluye necesariamente la comprobación sobre
los poderes del firmante en cuanto se trate de convenios en cuya negociación y
firma hubiese participado Colombia, mas por sustracción de materia no puede
tener lugar en los casos en que, no habiendo tomado parte el Estado colombiano,
éste se dispone a manifestar su consentimiento ante el Derecho Internacional
mediante la adhesión posterior a un tratado multilateral.”[8]
En este mismo sentido, se ha dicho que:
“Con base en los documentos
allegados al expediente, se pudo determinar que el Presidente de la República,
Dr. Andrés Pastrana Arango, en su calidad de Jefe de Estado, dio la aprobación
ejecutiva al Convenio y al Protocolo de Enmienda objeto de estudio y ordenó
someterlos al respectivo trámite legislativo ante el Congreso de la República,
el 21 de julio del año 1999, con el fin de dar inicio al trámite de aprobación
interna para la adhesión a dichos instrumentos internacionales, toda vez que el
Estado colombiano no participó en la etapa de negociación de los mismos, ni en
su suscripción. Por esta razón, la Corte no procederá a realizar un
pronunciamiento sobre la representación del Estado colombiano en la negociación
y celebración del respectivo acuerdo, así como sobre la competencia de los
funcionarios que intervinieron.
Sin embargo, debe mencionarse que
en el Convenio Internacional que ocupa la atención de la Corte, en los
artículos 12 (nums. 2 y 3) y 13 (num.1) da cuenta de la posibilidad de que los
Estados puedan obligarse a través del mismo manifestando su consentimiento
mediante la respectiva adhesión, de conformidad con las normas y principios del
derecho internacional establecidas en la Convención de Viena de 1969 (arts. 11
y 15) sobre el Derecho de los Tratados entre Estados, lo que se encuentra
conforme con nuestra Carta Política (art. 9o.)”[9].
En el presente caso, como se observa a folios 245 a 248 del cuaderno principal, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que tanto el
Convenio como el Protocolo de Modificaciones no fueron suscritos ni adoptados
por el Estado colombiano, por lo que “sólo es posible adherir a los mismos, de
conformidad con lo previsto en los artículos 7 y IV” de los citados
instrumentos internacionales[10]. En desarrollo de lo
anterior, se expuso que no era necesaria la expedición de plenos poderes, pues
el trámite a realizar será el de la adhesión, una vez dichos instrumentos
internacionales superen el control de constitucionalidad, en concordancia con
lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados[11].
Por esta razón, se advierte que “una vez se surta el
trámite de aprobación interna de los instrumentos internacionales en comento,
se procederá a expedir los instrumentos de adhesión para su correspondiente
depósito en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA)”,
por lo que tan sólo entrarán en vigor treinta (30) días después de efectuado el
respectivo depósito.
Con fundamento en lo expuesto, es claro que no puede la
Corte verificar la competencia del funcionario que intervino en el proceso de
negociación y adopción del Convenio y del Protocolo de Modificaciones sometidos
a control, debido a que el Estado colombiano no hizo parte de dichas etapas y su
aquiescencia frente a estos instrumento tan sólo se llevará a cabo una vez se
supere el examen de constitucionalidad que en esta providencia se adelanta, a
través de la figura de adhesión. Así las cosas, no se requiere del examen de
este requisitos por sustracción de materia, en los términos previstos por la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
5.3.2. Aprobación presidencial
El 22 de junio de 2010, el Presidente de la República impartió
la respectiva aprobación ejecutiva tanto al Convenio como a su Protocolo
Modificatorio y, a su vez, ordenó someterlos al conocimiento y trámite del
Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189,
numeral 2°, de la Constitución Política[12]. Este decreto también fue
suscrito por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime Bermúdez
Merizalde[13].
5.3.3. Trámite del Proyecto de Ley No. 114 de 2011
Senado de la República, 172 de 2011 Cámara de Representantes
A continuación esta Corporación adelantará el juicio
de constitucionalidad del trámite de aprobación adelantado por parte del
Congreso de la República frente al “Convenio Interamericano sobre Permiso
Internacional de Radioaficionado, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis,
República de Haití, y el Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano
sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado, adoptado el 10 de
junio de 2003 en Santiago, República de Chile”.
Inicialmente, la Corte debe aclarar que, en el proceso
de formación de las leyes aprobatorias de tratados, salvo por la exigencia de
iniciar su trámite en el Senado de la República (CP art. 154), la Constitución
Política no establece un procedimiento especial distinto al de expedición de
las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157 a 165 del Texto Superior. De igual manera, el reglamento interno del Congreso tampoco prevé
reglas especiales sobre la materia, salvo la contenida en el artículo 217 de la
Ley 5ª de 1992, previamente transcrita.
El trámite del mencionado proyecto fue el siguiente:
(i) El Proyecto de Ley No. 114 de 2011 fue
presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional, a través de la
Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar y el Ministro de
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Diego Molano Vega, el
día 7 de septiembre de 2011[14].
El texto original y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la
Gaceta del Congreso No. 666 del 7 de septiembre de 2011 (páginas 12 a 19)[15].
Como consecuencia de las actuaciones descritas, encuentra
la Corte que se cumplieron con los requisitos de iniciación del trámite en el
Senado de la República (CP art. 154) y de publicación previa del proyecto antes
de darle curso en la comisión respectiva, en acatamiento de lo previsto en el
artículo 157 del Texto Superior, conforme al cual: “Ningún proyecto será ley
sin los requisitos siguientes: 1) Haber sido publicado oficialmente por el
Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva”.
(ii) En atención al contenido del articulado, la
iniciativa fue remitida a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del
Senado de la República[16]. La ponencia para primer
debate fue presentada por el Congresista Guillermo García Realpe y publicada en
la Gaceta del Congreso No. 860 del 17 de noviembre de 2011[17]. En este orden de ideas, se dio
cumplimiento al artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, en armonía con lo previsto
en los artículos 142 y 160 de la Constitución Política, los cuales exigen dar
primer debate a los proyectos de ley en comisiones y publicar el informe de
ponencia en la Gaceta del Congreso[18].
(iii) En lo que tiene que ver con el anuncio
previo del proyecto, éste se realizó en la sesión del 22 de noviembre de 2011,
según consta en el Acta No. 12 de esa fecha, la cual aparece publicada en la
Gaceta del Congreso No. 154 de abril 17 de 2012[19].
En relación con el contenido del anuncio, según se observa en la referida acta,
se utilizó la siguiente fórmula: “Por instrucciones de la Presidencia de la
Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de
proyectos de ley para la próxima sesión (artículo 8º del Acto Legislativo
número 01 de 2003): (…) 7. Proyecto de Ley número 114 de 2011 Senado, por medio
de la cual se aprueba el ‘Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional
de Radioaficionado’, aprobado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de
Haití y el ‘Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el
Permiso Internacional de Radioaficionado’, adoptado el 10 de junio de 2003, en
Santiago de Chile, República de Chile”.
No sobra recordar que de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003, “ningún proyecto de ley
será sometido a votación en ses...
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