C-223-99
Sentencia C-223/99
Sentencia
C-223/99
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia: Expediente D-2229
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 del decreto 546
de 1971
Demandante: Octavio
Medina Ospina
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano OCTAVIO MEDINA OSPINA,
presenta demanda contra el artículo 35 del decreto 546 de 1971, por infringir
el artículo 13 del Estatuto Superior.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta índole,
procede la Corte a decidir.
NORMA ACUSADA
El texto demandado
es el que se transcribe a continuación:
"Decreto 546 de
1971
"Por el cual se
establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y
empleados de la Rama Judicial, del Ministerio Público y sus familiares."
(........)
"Artículo
35. Las prestaciones sociales consagradas en este decreto, o en otras
disposiciones aplicables, son irrenunciables. Con excepción de la pensión de
invalidez, que es inembargable, las demás, así como los sueldos, sólo podrán
serlo hasta por un cincuenta por ciento de su valor, siempre que sean en favor
de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias
que se deban de conformidad con las disposiciones civiles.”
LA DEMANDA
Considera el
demandante que el artículo transcrito viola el artículo 13 de la Constitución, "porque
crea un privilegio a favor de los empleados y funcionarios de la Rama
Jurisdiccional y el Ministerio Público y hoy por interpretación a favor de los
de la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, esa igualdad que predica el
artículo 13 de la Constitución Nacional queda sin vigencia para esta porción de
la ciudadanía y de paso crea un nefasto antecedente para el buen nombre de la justicia,
porque muchos funcionarios y empleados delos entes citados se escudan tras la
norma que nos ocupa para burlar el cumplimiento de sus obligaciones civiles y
llegan a insolventarse totalmente para dejar sin chance a sus acreedores los
cuales no necesariamente son pudientes económicamente sino que creen que
por tratarse de servidores de la justicia deben ser ejemplo de honestidad y
resulta que no es así, lo que constituye desde hace años un desprestigio para
la administración de justicia. En el campo práctico esta actitud de algunos
perjudica a otros a quienes se les niega crédito por la creencia de que a la
hora de la exigibilidad de la obligación acuden al privilegio de la
inembargabilidad."
V. INTERVENCION DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO.
El Ministro de
Justicia y del Derecho, actuando por medio de apoderado, solicita a la Corte
declarar exequible el artículo 35 del decreto 546 de 1971, con estos
argumentos:
- El artículo 53 de
la Constitución al consagrar los principios mínimos que deben garantizarse a
los trabajadores establece la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos
establecidos en las normas laborales. "La pensión de invalidez constituye
un derecho patrimonial en cabeza del incapacitado, siendo además irrenunciable
e inembargable."
- El Código de
Procedimiento Civil en el artículo 613 fija un límite a los embargos y en el
artículo 684 señala los bienes que son inembargables, dentro de los que se
destacan "los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores
oficiales o particulares, en la proporción prevista en las leyes respectivas".
De otra parte, el Código Laboral consagra en el artículo 154 la
inembargabilidad del salario mínimo legal o convencional, aclarando que el
excedente sólo es embargable en una quinta parte, salvo para las cooperativas y
por concepto de alimentos, eventos en los que autoriza el embargo hasta del 50%
del salario. Y en el artículo 344 consagra la inembargabilidad de las
prestaciones sociales.
- Así las cosas,
"la inembargabilidad de los salarios en determinada cuantía constituye
una garantía reconocida por el legislador en favor de todos los trabajadores
tanto del sector público como para los del sector privado, por tanto no hay
violación del derecho a la igualdad, sino por el contrario una protección a los
trabajadores para no afectar su subsistencia y la de su familia, todo ello bajo
los parámetros que impone el principio de igualdad en materia laboral."
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare no sólo la
exequibilidad del artículo 35 del decreto 546 de 1971, materia de acusación,
sino también la del artículo 192 de la ley 201 de 1995, que conforma con aquél
unidad normativa, aclarando que sobre estas mismas disposiciones ya emitió
concepto dentro del proceso D-2066, al cual se remite.
VII. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte
Constitucional es tribunal competente para decidir la presente demanda por
dirigirse contra un decreto expedido por el Presidente de la República, en
ejercicio de facultades extraordinarias (art. 241-5 C.P.)
2. Cosa juzgada
Esta corporación ya
se pronunció sobre el artículo 35 del decreto 546 de 1971, que en esta
oportunidad se demanda, por idéntico cargo al que aquí se formula, siendo
declarado exequible en la sentencia C-183 del 24 de marzo de 1999.
En consecuencia, se
ordenará estarse a lo allí resuelto pues de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 243 de la Constitución, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, que impide a la Corte volver nuevamente sobre lo decidido.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional,
R E S U E L V E :
Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-183 de marzo 24 de 1999, mediante la cual se declaró
exequible el artículo 35 del decreto 546 de 1971.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL
RUIZ
Secretaria General
(E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado
Doctor Alejandro Martínez Caballero, no suscribe la presente providencia, por
encontrarse incapacitado.
PABLO ENRIQUE LEAL
RUIZ
Secretaria General
(E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.