C-223-95
Sentencia No
Sentencia No. C-223/95
PERSONERO MUNICIPAL-Naturaleza/MINISTERIO PUBLICO-Agentes
El personero municipal, aun cuando puede
considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o
funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha
institución, no es en sentido estricto y en los términos de los artículos 277
y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores
delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las
autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la
estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal
de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra
sujeto a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo
tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación
funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto
a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo. La
norma del art. 280 de la C.P. se aplica única y exclusivamente a quienes tienen
el carácter de agentes del Ministerio Público dependientes del Procurador, los
cuales actúan de manera permanente con fundamento en las atribuciones señaladas
en la Constitución y la ley ante los magistrados y jueces que ejercen la
función jurisdiccional.
MUNICIPIO-Categorías/PERSONERO MUNICIPAL-Igualdad
salarial
Estima la Corte que si bien es procedente
que el legislador establezca diferentes categorías de municipios, con
fundamento en el art. 320 de la Constitución, el cual le permite igualmente
establecer distintas categorías de personerías y de personeros en consonancia
con aquéllas, no es posible cuando se hace la categorización de los municipios,
establecer diferenciaciones que no tengan una justificación razonable y
objetiva. Asi vemos, que la asignación mensual de los personeros en los
municipios y distritos de las categorías especiales, primera y segunda será
igual al ciento por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el concejo
para el alcalde. Sin embargo en los demás municipios será igual al setenta por
ciento (70%) del salario mensual del alcalde, lo cual a juicio de la Corte no
tiene un sustento serio, objetivo y razonable que justifique la diferenciación,
pues no encuentra la razón para que con respecto a los municipios de las
categorías especiales, primera y segunda la asignación del personero sea
diferente en relación con el resto de los municipios.
REFERENCIA:
Expediente D-691
PETICIONARIO:
JORGE ELIECER ROCHA
VASQUEZ.
NORMA ACUSADA:
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 177 de la ley 136 de 1994. (Salarios y
prestaciones de los Personeros Municipales).
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Aprobada en Santafé
de Bogotá, D.C. a los diez y ocho (18) días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de la acción pública de
inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a
proferir el fallo correspondiente, en relación con la demanda presentada por el
ciudadano Jorge Eliécer Rocha Vásquez.
II. LA NORMA
ACUSADA.
La norma que se
acusa es el artículo 177 de la ley 136 de 1994, que dice:
"ARTICULO
177. SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGUROS. Los salarios y prestaciones de los
personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto
del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y
distritos de las categorías especiales, primera y segunda será igual al ciento
por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.
En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario
mensual aprobado por el Concejo para el alcalde".
"Los
personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser
contratado por el alcalde respectivo".
III. LA DEMANDA.
Según el demandante
la norma acusada es violatoria de los artículos 13, 118 y 280 de la
Constitución, porque no se pueden establecer por vía legislativa
discriminaciones entre las personerías municipales, pues a los personeros
municipales, como agentes del Ministerio Público, les es aplicable la norma
últimamente citada, en el sentido de que estos "tendrán las mismas
calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados
y jueces de mayor jerarquía antes quienes ejerzan el cargo". En tal
virtud, afirma el demandante que frente a la Constitución todas las personerías
tienen igual valor y que, por consiguiente, el legislador no podía, como lo
hace la norma acusada, establecer diferentes categorías.
Pone de presente el
demandante el diferente tratamiento que se da a los personeros, en cuanto al
amparo del seguro por muerte violenta que regula el inciso final del precepto
impugnado y la norma del art. 1o. de la ley 16 de 1988 que establece el seguro
de vida para los funcionarios de la rama jurisdiccional que permanente o
transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales.
IV. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DE GOBIERNO.
El ciudadano Horacio
Serpa Uribe, Ministro de Gobierno, intervino en el presente proceso en defensa
de la constitucionalidad de la norma del art. 177 de la ley 136 de 1994 y
expuso los siguientes argumentos:
El Legislador
expidió la Ley 136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar
la organización y el funcionamiento de los municipios, clasificándolos en su
artículo 6° en una categoría Especial y seis restantes, teniendo en cuenta su
población y sus recursos fiscales como indicadores de las condiciones
socio-económicas individuales. Su propósito era el de facilitar un tratamiento
diferencial atendiendo a las circunstancias específicas de las distintas
localidades, a fin de eliminar el trato igualitario y alejado de la realidad
que con anterioridad se ejercía respecto de ellas, lo cual se adecua a la
preceptiva del art. 320 de la Constitución.
Las personerías y
personeros son entidades y funcionarios del orden municipal conforme al
artículo 313-6-8 de la Carta, que otorgan competencia a los Concejos para
determinar, entre otras cosas, la estructura de la administración municipal y
las funciones de sus dependencias y elegir personero para el período que fije
la ley.
Por lo tanto, los
efectos de la clasificación municipal extenderán su radio de influencia y
aplicación a todas las esferas y aspectos del ámbito local, creando diversas
formas de organización institucional, de administración, funcionamiento y
control en los municipios conforme con su caracterización propias y desde el
punto de vista poblacional y presupuestal. Igualmente, dichos efectos se
proyectan en la estructura administrativa de dichas entidades, en los
presupuestos de sus alcaldías, concejos, contralorías y personerías, entre
otras cosas, y en el régimen prestacional de los servidores públicos vinculados
a ellas.
Se refiere el
interviniente en su escrito de impugnación de la demanda a la sentencia C-530
del 11 de noviembre de 1993 de esta Corte, en la cual se hizo un estudio
exhaustivo del derecho a la igualdad, para concluir que la diferencia de trato
obedece a supuestos de hecho que son distintos y que se justifica el contenido
de la disposición, dada su finalidad, razonabilidad, racionalidad y
proporcionalidad.
Se pone igualmente
de presente en la intervención la inexactitud en que incurre el actor en
relación con la asimilación de los personeros municipales a los agentes del Ministerio
Público, asi:
"Mediante una
interpretación armónica entre los artículos 118 y 275, en concordancia con el
277, de la Carta Política se obtiene que es el Procurador General de la Nación
quien dirige y ejecuta la función fiscalizadora y de protección del interés
público, por si mismo o a través de los procuradores delegados y los agentes
del Ministerio Público, quienes se encuentran vinculados orgánicamente a la
Procuraduría General de la Nación. De igual modo se deduce que existen otros
servidores que aunque no pertenecen orgánicamente a la Procuraduría, cumplen
bajo su dirección funciones del Ministerio Público, como es el caso del
Defensor del Pueblo y los personeros municipales".
V. INTERVENCION
DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Ante el impedimento
del señor Procurador General de la Nación, rindió el concepto de rigor el señor
Viceprocurador General de la Nación, quien solicitó a la Corte declarar
exequible la norma demandada. Sus argumentos en favor de la constitucionalidad
de la norma se resumen de la siguiente manera:
En cuanto al
antecedente constitucional de la institución de las personerías municipales en
la Constitución de 1886 recuerda el siguiente pasaje de la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia de octubre 9 de 1986:
"... que el
Ministerio Público no constituye una entidad ni ha sido concebido por la
Constitución como organismo jerarquizado, sino que le corresponde a una función
estatal ejercida por entidades distintas, bajo la suprema dirección del
Gobierno (art. 142). Como la Personería Municipal es una de esas entidades y la
Procuraduría otra, sin que aquella dependa ni forme parte de ésta, no puede la
ley establecer relaciones de subordinación, asi sean directas y mediatas que
vayan en detrimento de las funciones y prerrogativas de entidades
constitucionales tratadas como autónomas, especialmente cuando ellas responden
a un lineamiento fundamental de la Carta como es la vida municipal y su
organización"
Según los arts. 118
y 313-8 de la Constitución Nacional, aunque los personeros cumplen atribuciones
de agentes del Ministerio Público, por ejemplo cuando intervienen en los
procesos penales ante jueces municipales, no tienen la condición de verdaderos
agentes porque sus funciones se ejercen dentro del ámbito local; además, las
personerías no forman parte del organismo de control del nivel nacional,
pertenecen a las entidades territoriales del nivel municipal "como una
manifestación de la descentralización de la función de control, bajo las
directrices del Procurador General de la Nación".
En cuanto al cargo
formulado por el actor, según el cual se produce una discriminación de las
personerías y de los personeros municipales al someterlos a la categorización
de los municipios establecida por el art. 6o. De la ley 136 de 1994, se
considera que dicho cargo es infundado porque conforme al art. 320 de la
Constitución la autorización al legislador para establecer diferentes clases de
municipios igualmente lo facultad para crear distintas categorías de
personerías y de personeros.
La diferenciación
prevista en el artículo en estudio no infringe el principio de igualdad, porque
es razonable y sustentable sobre una base objetiva, sin incurrir en
discriminación alguna, pues ella refleja distintos supuestos de hecho porque se
basa en la categorización de los municipios fundada en la existencia de
diferentes condiciones materiales del orden presupuestal, fiscal, poblacional
etc. y al ser las personerías y personeros entidades y funcionarios de la
estructura orgánica y administrativa de ese nivel están sujetos al mismo
régimen diferencial de las entidades territoriales de las cuales forman parte.
No se quebrantan los
arts. 118 y 280 de la Constitución Política por las razones antes expuestas y
las siguientes:
No es en Colombia la
Procuraduría General de la Nación el único órgano estructuralmente diseñado
para cumplir funciones de Ministerio Público, pues si bien es la máxima
autoridad en esta materia, existen otros que no están orgánicamente integrados
a la Procuraduría pero que bajo su dirección cumplen funciones que corresponden
a dicha institución, como son el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales.
Los agentes del
Ministerio Público son funcionarios de la Procuraduría que pertenecen y forman
parte de su estructura; no sucede lo propio con los personeros, pues éstos son
funcionarios del municipio porque es el concejo quien los elige y les fija su
remuneración teniendo en cuenta los porcentajes previstos en el artículo 177 de
la ley 136 de 1994.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
La competencia para
fallar el presente proceso la tiene la Corte, según el art. 241-4 de la
Constitución Política.
2. El problema
planteado.
Según la demanda la
norma acusada viola los arts. 13, 118 y 280 de la Constitución Política, porque
al establecer un distinto régimen salarial y prestacional para los personeros,
atendiendo a las diferentes categorías de municipios y distritos, se establece
una especie de discriminación no permitida por la Constitución que garantiza el
derecho de igualdad, aparte de que por ser los personeros agentes del
Ministerio Público se les debe aplicar la norma últimamente citada, la cual los
homologa en lo atinente a "calidades, categoría, remuneración, derechos y
prestaciones", a los agentes del Ministerio Público y a los magistrados y
jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.
Para efectos de la
decisión que ha de adoptarse en este proceso, es preciso dilucidar los
siguientes problemas: si los personeros municipales tienen o no el carácter de
agentes del Ministerio Público; si siendo agentes del Ministerio Público se les
aplica el art. 280 de la Constitución y, si la norma acusada podía establecer
diferentes categorías de personeros que correspondieran a las diferentes
categorías de municipios establecidas por la ley.
3. El Ministerio
Público y los personeros municipales.
Conforme a la
regulación normativa que de conjunto contiene la Constitución en relación con
la institución del Ministerio Público, se infiere lo siguiente:
El Ministerio
Público es uno de los órganos de control del Estado (arts. 113 y 117 de la
C.P.). Es ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del
Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio Público,
ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los
demás funcionarios que determine la ley.
El Procurador
General de la Nación tiene la suprema dirección del Ministerio Público; cumple
sus funciones directamente o a través de sus "delegados y agentes".
(art. 242-2-4, 275, 277, 278 y 281 C.P.)
De modo general
corresponde al Ministerio Público "la guarda y promoción de los derechos
humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta
oficial de quienes desempeñan funciones públicas" (art. 118 C.P.). Dichas
atribuciones aparecen señaladas concretamente con respecto al Procurador
General y al Defensor del Pueblo en los arts. 277,278 y 282 constitucionales.
Conforme a las
precisiones precedentes, se puede inferir que el Ministerio Público tiene un
carácter institucional en la Constitución que corresponde al órgano autónomo e
independiente de control encargado de realizar específicas funciones estatales;
pero es de anotar, que el Ministerio Público no se manifiesta e identifica como
una entidad única, orgánica y funcionalmente homogénea, pues la variedad de las
funciones que le han sido encomendadas están asignadas a los órganos
institucionales y personales que se determinan en el art. 118.
La Constitución,
alude a los personeros no sólo en el art. 118, sino en el art. 313-8 al
determinar que corresponde a los concejos "elegir personero para el
período que fije la ley". Fuera de las funciones generales que les
corresponden como integrantes del Ministerio Público, no aparecen en la
Constitución funciones detalladas; por lo tanto, ellas deben ser determinadas
por el legislador.
El personero
municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en
el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que
pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en
los términos de los artículos 277 y 280 de la Constitución delegado inmediato,
como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador
General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni
orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la
Nación ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden
municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la dirección suprema del Procurador
General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de
un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna
manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y
del Defensor del Pueblo, como se deduce de las siguientes funciones que le
asigna el art. 178 de la ley 136 de 1994.
"4) ....
adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos
establecidos por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia
de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de la
investigación".
"5) Intervenir
eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos
y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en
defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y
garantías fundamentales".
"16) Cooperar
en el desarrollo de las políticas y orientaciones propuestas por el Defensor
del Pueblo en el territorio municipal".
"17) Interponer
por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de
cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de
indefensión".
"18) .... El
poder disciplinario del personero no se ejercerá con respecto del alcalde, de
los concejales y del contralor.
Tal competencia
corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente
puede delegarla en los personeros.
La Procuraduría
General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la
competencia que se refiere a este artículo con respecto a los empleados
públicos del orden nacional o departamental, del sector central o
descentralizado, que desempeñen sus funciones en el respectivo municipio o
distrito".
"23) Todas las
demás que le sean delegadas por el Procurador General de la Nación y el
Defensor del Pueblo".
Consecuente con lo
expresado, si bien la personería y el personero son órganos institución y
persona del nivel municipal, que forman parte del Ministerio Público, no se
puede asimilar al personero a la condición de delegado o agente del Ministerio
Público dependiente del Procurador General de la Nación, en los términos de los
arts. 118, 277 y 280 de la C.P.
En este orden de
ideas, la norma del art. 280 de la C.P. se aplica única y exclusivamente a
quienes tienen el carácter de agentes del Ministerio Público dependientes del
Procurador, los cuales actúan de manera permanente con fundamento en las
atribuciones señaladas en la Constitución y la ley ante los magistrados y
jueces que ejercen la función jurisdiccional.
4. Análisis de
los cargos de la demanda.
En cuanto a la
posibilidad de que la norma acusada pudiera establecer diferentes categorías de
personeros, es preciso tener en cuenta que la personería municipal es parte
integrante de la organización municipal que se estructura, a partir de la
consideración de que el municipio es una entidad territorial, descentralizada y
autónoma, "fundamental de la división político- administrativa del
Estado" que le corresponde prestar los servicios públicos que determine la
ley, construir las obras que demanda el progreso local, ordenar el desarrollo
de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social
y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la
Constitución y las leyes". (Art. 311 C.P.)
Como persona
jurídica del nivel local el municipio es titular de los derechos previstos en
el art. 287 de la C.P. - "1. Gobernarse por autoridades propias. 2.
Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y
establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4.
Participar en las rentas nacionales". Y en ejercicio de las competencias
que le son propias puede autorganizarse mediante la determinación, a través de
acuerdos de los concejos, de la estructura municipal, de las funciones de sus
dependencias y de las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes
categorías de empleos (art. 313-6).
La personería
municipal como una de las entidades que hace parte de la estructura municipal
se erige por tal razón como una dependencia municipal. Efectivamente, dicha
estructura cuenta con una planta de personal de la cual hace parte el
personero, quien indudablemente es una autoridad propia del municipio, pues es
elegido por el concejo municipal (art. 313, numeral 8 C.P.).
Sobre los rasgos
característicos de las personerías dice el art. 168 de la ley 136 de 1994:
"Personerías.
Las personerías municipales y distritales son las entidades encargadas de
ejercer el control administrativo en el municipio y cuentan con autonomía
presupuestal y administrativa. Como tales ejercerán las funciones del
Ministerio Público que les confiere la Constitución Política y la ley, así como
las que les delegue la Procuraduría General de la Nación".
El art. 178 de dicha
ley reitera lo dicho antes en el sentido de que el personero municipal ejerce
en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación,
las funciones de Ministerio Público previstas en la Constitución en la ley y en
los acuerdos del concejo municipal.
En cuanto a la
posibilidad de que puedan establecerse por la ley no sólo diferentes categorías
de municipios sino igualmente diferentes categorías de personerías y personeros
la Corte observa lo siguiente:
El art. 320 de la
Constitución Política dice:
"La ley podrá
establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos
fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto
régimen para su organización, gobierno y administración".
En desarrollo de la
anterior disposición el art. 6o. de la ley 136 de 1994 estableció la
categorización de los municipios, en los siguientes términos:
"Categorización.
Los municipios de Colombia se clasificarán, atendiendo su población y sus
recursos fiscales como indicadores de sus condiciones socioeconómicos asi:
Categoría
especial. Todos aquellos
municipios con población superior a los quinientos mil uno (500.001) habitantes
y cuyos ingresos anuales superen los cuatrocientos mil (400.000)salarios
mínimos legales mensuales.
Primera
categoría. Todos aquellos
municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos
mil habitantes y cuyos ingresos mensuales oscilen entre cien mil (100.000) y
cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.
Segunda
categoría. Todos aquellos
municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.0001) y cien
mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cincuenta mil y
cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales.
Tercera categoría. Todos aquellos municipios con población
comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes
y cuyos ingresos anuales oscilen entre treinta mil (30.000) y cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales.
Cuarta categoría.
Todos aquellos municipios
con población comprendida entre quince mil uno (15.001) y treinta mil (30.000)
habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre quince mil (15.000) y treinta
mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Quinta categoría.
Todos aquellos municipios
con población comprendida entre siete mil uno (7.001) y quince mil (15.000)
habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cinco mil (5.000) y quince
mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.
Sexta categoría. Todos aquellos municipios con población
inferior a siete mil (7.000) habitantes y con ingresos anuales no superiores a
cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales".
Conforme a lo
anterior, si la propia Constitución parte de la base de la falta de
homogeneidad o de las diferencias entre los municipios, basadas en
circunstancias reales de orden socioeconómico y fiscal, al permitir al
legislador el establecimiento de categorías entre ellos, a través de una
regulación normativa que prevea distintos regímenes para su organización
gobierno y administración acorde con los factores antes mencionados, no puede
resultar extraño ni contrario al ordenamiento constitucional el que la ley
determine igualmente diferentes categorías de personerías y de personeros. La
personería, es una institución encajada dentro de la estructura orgánica y
funcional municipal; por lo tanto, no puede sustraerse a las regulaciones que
con fundamento en el art. 320 establezca el legislador para los municipios.
No obstante, estima
la Corte que si bien es procedente que el legislador establezca diferentes
categorías de municipios, con fundamento en el art. 320 de la Constitución, el
cual le permite igualmente establecer distintas categorías de personerías y de
personeros en consonancia con aquéllas, no es posible cuando se hace la
categorización de los municipios, establecer diferenciaciones que no tengan una
justificación razonable y objetiva. Asi vemos, que la asignación mensual de los
personeros en los municipios y distritos de las categorías especiales, primera
y segunda será igual al ciento por ciento (100%) del salario mensual aprobado
por el concejo para el alcalde. Sin embargo en los demás municipios será igual
al setenta por ciento (70%) del salario mensual del alcalde, lo cual a juicio
de la Corte no tiene un sustento serio, objetivo y razonable que justifique la
diferenciación, pues no encuentra la razón para que con respecto a los
municipios de las categorías especiales, primera y segunda la asignación del
personero sea diferente en relación con el resto de los municipios.
Finalmente en cuanto
al cargo que hace el demandante, en el sentido de que se viola el principio de
igualdad porque el seguro de vida establecido para los funcionarios de la rama
jurisdiccional en el art.1o. de la ley 16 de 1988 es diferente al seguro por
muerte violenta que debe ser contratado por el alcalde se responde, que se
trata de situaciones disímiles que justifican el trato diferenciado, pues no se
pueden asimilar los personeros a los funcionarios de la rama jurisdiccional
ante quienes actúan, porque al no ser agentes permanentes del Procurador ante las
autoridades jurisdiccionales no se les aplica el art. 280 de la Constitución.
En razón de lo
expuesto, por haberse violado el principio de igualdad la Corte declarará
exequible la norma acusada, salvo las expresiones "en los municipios y
distritos de las categorías especiales primera y segunda" y "En
los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual
aprobado por el concejo para el alcalde", que serán declaradas
inexequibles.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el art. 177 de la ley 136 de junio 2 de 1994, salvo las expresiones "en
los municipios y distritos de las categorías especiales primera y segunda"
y "En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del
salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde", que se
declaran INEXEQUIBLES.
Notifíquese, publíquese, comuníquese al
Gobierno Nacional e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.