C-223-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-223/94
FUNCION
SOCIAL DE LA PROPIEDAD/PROPIEDAD RURAL
La
propiedad está sometida a las restricciones y limitaciones que el legislador
juzgue necesario introducir en aras del superior beneficio de la comunidad. En
cuanto atañe concretamente a la propiedad rural, la explotación de la tierra
tiene que beneficiar a la comunidad, puesto que dentro de la concepción
constitucional de este derecho, no se puede entender ni aplicar en exclusivo y
egoísta beneficio personal del propietario. Así, encajan perfectamente dentro
del ordenamiento constitucional, mientras sean razonables y consulten la
prevalencia del interés general, aquellas disposiciones de la ley mediante las
cuales se establecen requisitos mínimos sobre productividad de la tierra, por
cuanto ello corresponde a la función social.
REFORMA
AGRARIA-Límite
a la división de la tierra
De
las disposiciones como la demandada, surge el propósito de impedir que la
tierra dedicada a la agricultura se fraccione indefinidamente, en términos
tales que cada una de las fracciones resulte completamente improductiva y, por
tanto, inepta para el fin que le es propio según los criterios que inspiraron
la legislación agraria. La función de establecer el tope máximo en la división
material de la tierra compete al legislador, el cual la debe cumplir atendiendo
a los principios constitucionales y, en esta materia específica, el de la
función social de la propiedad. En ejercicio de esta atribución la ley fijó tal
límite en una extensión superficiaria no inferior a tres (3) hectáreas. El
precepto legal en estudio no puede interpretarse correctamente si se lo
considera aislado del artículo que consagra las excepciones a su mandato, es
decir, el 88 de la ley. Estas previsiones quitan al precepto su carácter
absoluto, es decir, atemperan su rigor, haciendo posible la división material
en condiciones distintas a las que él establece cuando así lo justifican las
situaciones jurídicas enunciadas, sobre la base de que en la respectiva
escritura pública se deje constancia de cualquiera de ellas y se hayan cumplido
los requisitos especialmente exigidos para los literales b) y c) transcritos
(respectivamente, destinación efectiva del terreno al fin señalado en el
contrato y protocolización de la aprobación dada al contrato o al proyecto de
fraccionamiento por parte del INCORA o de las entidades en las cuales éste
delegue esa función).
DERECHO
DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA
El
acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra,
garantizado en el artículo 64 de la Constitución, no tendría razón de ser si
esa propiedad fuera improductiva o inútil para quien accede a ella y para la
colectividad.
ALIMENTOS-Protección
Según
el artículo 65 de la Carta, la producción de alimentos gozará de la especial
protección del Estado, el cual tendrá a su cargo todas aquellas políticas
enderezadas al incremento de la productividad.
DERECHO
A LA IGUALDAD-Diferenciación/PROPIEDAD RURAL/PROPIEDAD URBANA
No
es cierto que el artículo impugnado desconozca el principio de igualdad. En
efecto, como lo ha repetido la Corte, una adecuada interpretación de dicho
postulado implica el reconocimiento de que no todas las situaciones son
idénticas. Puede así el Estado, sin vulnerar la igualdad y, por el contrario,
realizándola, dar trato diferente a hipótesis diversas. Tal es el caso de la
propiedad rural frente a la urbana, ya que una y otra no pueden ser
consideradas bajo los mismos criterios económicos ni sociales, ni reguladas de
manera exacta desde el punto de vista jurídico.
-Sala
Plena-
Ref.:
Expediente D-443
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 87 de la Ley 135 de 1961.
Actor:
HEYBOR EMILIO JEREZ LEON
Magistrado
Ponente:
Dr.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia
aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del 5 de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
I.
LA DEMANDA
Decide
la Corte sobre la acción de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano
HEYBOR EMILIO JEREZ LEON contra el artículo 87 de la Ley 135 de 1961, que dice:
"LEY
135 DE 1961
(Diciembre
13)
'Sobre
reforma social agraria'
El
Congreso de Colombia
DECRETA:"
(...)
"Artículo
87. Salvas las excepciones que más adelante se indican, los fundos de una
extensión superficiaria igual o menor a tres (3) hectáreas se considerarán,
para todos los efectos legales, como una especie que no admite división
material.
No
podrá llevarse a cabo acto alguno de división de un predio que resulte en la
Constitución de propiedades cuya superficie sea inferior a la señalada.
En
consecuencia, son absolutamente nulos los actos o contratos que contravengan la
prohibición establecida en el inciso precedente".
El
actor reduce las razones de inconstitucionalidad del precepto que acusa a lo
siguiente:
-
Se viola el artículo 13 de la Constitución, pues en virtud del artículo
demandado se le está diciendo al trabajador del campo que él no puede tener
para sí un fundo menor de tres (3) hectáreas; en cambio cualquier otro
campesino que emigre a la ciudad sí puede ser propietario de extensiones de
tres (3) por doce (12) metros, en las urbanizaciones.
-
Se cohibe el derecho al libre desarrollo de la personalidad del campesino, por
lo cual ha sido violado el artículo 16 de la Carta.
-
Se vulnera el derecho al trabajo (artículo 25 C.N.), pues una persona que ha
gastado toda su vida trabajando para adquirir un lote rural no puede hacerlo,
ya que la ley se lo impide.
-
También se quebranta el artículo 64 de la Constitución, a cuyo tenor es deber
del Estado promover el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la
propiedad de la tierra, bien que lo hagan en forma individual o colectiva.
II.
INTERVENCION DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA
El
Ministerio de Agricultura, por intermedio de la abogada AIDA JIMENEZ MOLINA,
expuso los siguientes argumentos en defensa del artículo acusado:
"La
norma acusada en manera alguna viola el artículo 13 de la Constitución
Política, por cuanto no contiene discriminación por razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica;
las consideraciones del demandante no resultan de recibo porque, se trata de
una norma aplicable a los predios rurales y no urbanos. Distinta es la tierra
rural de la urbana, son disímiles el ambiente, los recursos, los instrumentos,
los productos, los sistemas de trabajo y de producción de la agricultura y los
de la industria. No podríamos entrar a comparar entre la explotación de la
tierra en un terreno rural y un terreno urbano.
Igualmente,
es importante destacar, que con la expedición del Artículo 87 de la Ley 135 de
1961, se pretendió frenar la conformación indiscriminada de minifundios, en los
cuales la explotación de la tierra es esquilmante al máximo, se la trabaja
hasta agotarla. Se labora sin técnica, sin abonos, sin ninguna práctica de
conservación de suelos, sin ocasión de invertir en el mejoramiento de ella. Eso
es lógico: una tierra que sólo dá para subsistir pobremente no puede tener
garantía en su explotación generando factores que perjudican sustancialmente la
estructura de la propiedad y de la empresa agrícola".
(...)
"Consideramos
que la norma acusada nada tiene que ver con el libre desarrollo de la
personalidad, y las conclusiones del actor son carentes de relación con el
Artículo 16 de la Constitución Nacional.
Por
el contrario, la excesiva división de la tierra impide que se utilice toda la
fuerza de trabajo familiar. Esto conduce a que la desocupación permanente sea
más grave porque detiene la producción y los campesinos no tienen medios
suficientes para atender sus necesidades. Como es lógico, eso conduce a un
encadenamiento dramático, a un bajísimo nivel de vida y, entonces se llega a
condiciones infrahumanas impulsando así el éxodo rural".
(...)
"La
norma acusada no viola el Artículo 25 de la Constitución Política relacionado
con la protección especial que goza el derecho al trabajo, a contrario sensu;
con la disposición contenida en el Artículo 87 de la Ley 135 de 1961, se busca
efectuar una equitativa y racional distribución de la tierra, se busca que ella
cumpla su función productiva de acuerdo con la aptitud de los suelos y las
necesidades de la comunidad; se motivó en la toma de medidas que tienden a
preservar el ambiente rural y sus discursos, a impulsar la producción y a
mejorar la productividad con obras y servicios como la adecuación de tierras,
las vías, la hidrometeorología, el crédito en sus diversas modalidades, el
suministro de maquinaria e insumos y en general la transferencia de tecnología
como resultado de las investigaciones en ciencias agropecuarias y conexas, el
almacenamiento y conservación de los productos, la capacitación técnica,
administrativa, empresarial y cooperativa de los productores, encaminada a
combatir el desempleo, la pobreza del campesino y de su medio como también a
suministrar servicios para el desarrollo comunitario y bienestar social.
Se
puede decir, en síntesis, que evitando la fragmentación sin término de la
tierra, se puede llevar adelante programas de desarrollo social que
intensifiquen la necesidad de mano de obra y mejoren las condiciones de vida
del trabajador del campo".
III.
CONCEPTO FISCAL
El
Procurador General de la Nación (E) emitió el concepto de rigor mediante Oficio
No. 352 del 3 de diciembre de 1993.
Afirmó
el Jefe del Ministerio Público:
"Percibe
el Procurador en la disposición bajo examen, una orientación racionalizada de
la propiedad rural, cuya verdadera dimensión se aprecia de su comprensión
integral con los mandatos del artículo 88 Ibídem que contiene las excepciones
al principio general ya reseñado, las cuales desvirtúan de suyo la talanquera
que percibe el actor para los fundos rurales menores de tres hectáreas.
En
efecto, determina la norma últimamente citada, que la restricción del artículo
87 no se aplica en los siguientes eventos:
a.
En las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga con
destino a la explotación agrícola.
b.
En los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyan propiedades
que por sus condiciones especiales sea el caso de considerar, a pesar de su
reducida extensión, como "unidades agrícolas familiares" conforme a
la definición contenida en el artículo 50.
d.
En las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva de dominio por
virtud de una posesión iniciada antes de la fecha de la ley (135 de 1961) y las
que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a ella.
El
minifundio concebido en los artículos 87 y 88 de la Ley sobre Reforma Social
Agraria, corresponde a los imperativos de justicia social y desarrollo
económico, nortes de las disposiciones sobre la tenencia de la tierra en
Colombia, que por mandato superior (art. 64 C.P.) competen al Estado mediante
la promoción al acceso progresivo de la "propiedad de la tierra" para
los trabajadores agrarios.
Así
las cosas, las excepciones que prescribe el artículo 88 por sí solas desvirtúan
las apreciaciones del demandante cuando hacen racional la prohibición del
artículo 87 hoy acusado, al desenvolverse éste último en la teleología
constitucional señalada.
Se
estima que la ley al decidir las dimensiones ideales de la explotación agrícola
en el artículo 87, está definiendo al mismo tiempo las del patrimonio del
campesino "ni demasiado, -latifundio- ni demasiado poco -minifundio
improductivo"-. En ello hay una manifestación del dirigismo estatal hacia
la propiedad que obedece a la fórmula del equilibrio que propende a la justa
distribución y tenencia de la tierra, cuya adecuada utilización y explotación
corresponde a la dimensión que la Carta le ha señalado".
Concluye
la Procuraduría solicitando a la Corte que declare exequible la norma
demandada.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Ya
que la disposición atacada hace parte de una ley de la República, esta Corte es
el tribunal competente para fallar acerca de su constitucionalidad (artículo
241-4 de la Carta Política).
El derecho de propiedad ante la Constitución
El
artículo 58 de la Constitución garantiza el derecho de propiedad y los demás
derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
Esa
garantía no es, sinembargo, absoluta. La misma norma constitucional señala que
la propiedad es función social que implica obligaciones. El artículo 1º subraya
que uno de los fundamentos del Estado colombiano es la prevalencia del interés
general y ese principio es desarrollado por el artículo 58 al afirmar que
cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o
interés social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la
necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés
público o social.
La
propiedad está sometida entonces a las restricciones y limitaciones que el
legislador juzgue necesario introducir en aras del superior beneficio de la
comunidad. En cuanto atañe concretamente a la propiedad rural, la explotación
de la tierra tiene que beneficiar a la comunidad, puesto que dentro de la
concepción constitucional de este derecho, no se puede entender ni aplicar en
exclusivo y egoísta beneficio personal del propietario.
Así,
encajan perfectamente dentro del ordenamiento constitucional, mientras sean
razonables y consulten la prevalencia del interés general, aquellas
disposiciones de la ley mediante las cuales se establecen requisitos mínimos
sobre productividad de la tierra, por cuanto ello corresponde a la función
social.
De
acuerdo con el artículo 1º de la Ley 135 de 1961, con el que necesariamente
debe vincularse la interpretación de la norma atacada, dicho estatuto se
inspiró en el principio del bien común y en la necesidad de extender a sectores
cada vez más numerosos de la población rural colombiana el ejercicio del
derecho de propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el interés
social.
Según
la norma, la ley tiene por objeto:
"Primero.
Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a
eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su
fraccionamiento antieconómico; reconstruir adecuadas unidades de explotación en
las zonas de minifundio y dotar de tierras a los que no las posean, con
preferencia para quienes hayan de conducir directamente su explotación e
incorporar a ésta su trabajo personal.
Segundo.
Fomentar la adecuada explotación económica de tierras incultas o deficientemente
utilizadas, de acuerdo con programas que provean su distribución ordenada y
racional aprovechamiento.
Tercero.
Acrecer el volumen global de la producción agrícola y ganadera en armonía con
el desarrollo de los otros sectores económicos; aumentar la productividad de
las explotaciones por la aplicación de técnicas apropiadas y procurar que las
tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y
características.
Cuarto.
Crear condiciones bajo las cuales los pequeños arrendatarios y aparceros gocen
de mejores garantías, y tanto ellos como los asalariados agrícolas tengan más
fácil acceso a la propiedad de la tierra.
Quinto.
Elevar el nivel de la vida de la población campesina, como consecuencia de las
medidas ya indicadas y también por la coordinación y fomento de los servicios
relacionados con la asistencia técnica, el crédito agrícola, la vivienda, la
organización de los mercados, la salud y la seguridad social, el almacenamiento
y conservación de los productos y el fomento de las cooperativas.
Sexto.
Asegurar la conservación, defensa, mejoramiento y adecuada utilización de los
recursos naturales".
Como
se observa, era prioritario, en el criterio del legislador, erradicar la
inequitativa distribución de la tierra y establecer normas encaminadas a
corregir distorsiones tales como el latifundio y el minifundio, el primero por
implicar injusta concentración de la riqueza y el segundo por hacer imposible
la adecuada explotación económica de los predios rurales, toda vez que ella necesita
de una porción de tierra suficiente para que se desarrolle de manera eficiente
y real la actividad productiva.
El
mismo artículo 1º señaló en su inciso último que los fines en él enumerados
habrían de servir de guía para la reglamentación, interpretación y ejecución de
la ley.
Es
precisamente el aspecto anotado el que explica la consagración de disposiciones
como la demandada, de cuyo texto surge el propósito que la anima: impedir que
la tierra dedicada a la agricultura se fraccione indefinidamente, en términos
tales que cada una de las fracciones resulte completamente improductiva y, por
tanto, inepta para el fin que le es propio según los criterios que inspiraron
la legislación agraria.
La
función de establecer el tope máximo en la división material de la tierra
compete al legislador, el cual la debe cumplir atendiendo a los principios
constitucionales y, en esta materia específica, el de la función social de la
propiedad. En ejercicio de esta atribución la ley fijó tal límite en una
extensión superficiaria no inferior a tres (3) hectáreas.
El
precepto legal en estudio no puede interpretarse correctamente si se lo
considera aislado del artículo que consagra las excepciones a su mandato, es
decir, el 88 de la ley.
Consagra
esta norma las siguientes salvedades a la limitante establecida por el artículo
impugnado:
a)
Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga con
destino a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones anexas;
b)
Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyan propiedades de
superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación
agrícola;
c)
Los que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el caso
de considerar, a pesar de su reducida extensión, como "unidades agrícolas
familiares", conforme a la definición contenida en el artículo 50;
d)
Las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva de dominio por virtud
de una posesión iniciada antes de la fecha de la Ley, y las que reconozcan otro
derecho igualmente nacido con anterioridad a ella.
Estas
previsiones quitan al precepto su carácter absoluto, es decir, atemperan su
rigor, haciendo posible la división material en condiciones distintas a las que
él establece cuando así lo justifican las situaciones jurídicas enunciadas,
sobre la base de que en la respectiva escritura pública se deje constancia de
cualquiera de ellas y se hayan cumplido los requisitos especialmente exigidos
para los literales b) y c) transcritos (respectivamente, destinación efectiva
del terreno al fin señalado en el contrato y protocolización de la aprobación
dada al contrato o al proyecto de fraccionamiento por parte del INCORA o de las
entidades en las cuales éste delegue esa función).
Como
lo señala el Procurador General en su concepto, las excepciones que prescribe
el artículo 88 desvirtúan por sí solas las apreciaciones del actor pues hacen
racional la aplicación del artículo acusado.
A
lo anterior debe añadirse que el acceso progresivo de los trabajadores agrarios
a la propiedad de la tierra, garantizado en el artículo 64 de la Constitución,
no tendría razón de ser si esa propiedad fuera improductiva o inútil para quien
accede a ella y para la colectividad.
Por
otra parte, según el artículo 65 de la Carta, la producción de alimentos gozará
de la especial protección del Estado, el cual tendrá a su cargo todas aquellas
políticas enderezadas al incremento de la productividad.
Recuérdese,
además, que según el artículo 334 de la Constitución, la dirección general de
la economía estará a cargo del Estado, el cual deberá intervenir por mandato de
la ley, entre otras cosas, en el uso del suelo, para racionalizar la economía y
con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios
del desarrollo, así como para promover la productividad, la competitividad y el
desarrollo armónico de las regiones.
Por
otra parte, no es cierto que el artículo impugnado desconozca el principio de
igualdad.
En
efecto, como lo ha repetido la Corte, una adecuada interpretación de dicho
postulado implica el reconocimiento de que no todas las situaciones son
idénticas. Puede así el Estado, sin vulnerar la igualdad y, por el contrario,
realizándola, dar trato diferente a hipótesis diversas. Tal es el caso de la
propiedad rural frente a la urbana, ya que una y otra no pueden ser
consideradas bajo los mismos criterios económicos ni sociales, ni reguladas de
manera exacta desde el punto de vista jurídico. Así, no puede partir del mismo
supuesto para establecer los criterios sobre extensión superficiaria mínima de
un predio, independientemente de que esté ubicado en el campo o la ciudad, pues
bien es sabido que el primero tiene por destinación preponderante la
explotación agrícola y ganadera, cuya eficiencia se debe garantizar, lo que no
acontece en el caso del segundo.
DECISION
Con
fundamento en las consideraciones expuestas, oído el concepto del Procurador
General de la Nación y surtidos los trámites que contempla el Decreto 2067 de
1991, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia a nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase
EXEQUIBLE, por no ser contrario a la Constitución, el artículo 87 de la Ley 135
de 1961.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Salvamento
de voto a la Sentencia No. C-223/94
FUNCION
SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Límites (Salvamento de voto)
No
se discute que la propiedad es una función social que implica obligaciones.
Tampoco que la propiedad, en buena parte, sea un derecho susceptible de una
amplia configuración legal. Lo que, en cambio, considero censurable desde la
perspectiva constitucional, es admitir como posible cualquier tipo de función
social o de restricción legal a la propiedad, así carezcan de sustento real,
sean irracionales o generen un tipo de desigualdad proscrita. Pese a reconocer
- no podía ser de otra manera - la función social de la propiedad, ha puesto de
presente que la ley que se ocupe de configurar el derecho de propiedad, tiene
límites que provienen del núcleo esencial de este derecho, como quiera que
todavía subsiste como derecho constitucional.
REFORMA
AGRARIA-Límite
a la División de la tierra (Salvamento de voto)
La
fijación del límite máximo, por lo tanto, ha debido ser analizada con visión
histórica. La evolución de las técnicas y de las formas sociales de producción
- que inexplicablemente la Corte no tuvo en consideración -, le ha restado
razonabilidad a la restricción legal. Ya no puede sostenerse que la restricción
legal sirva de medio para la consecución del fin consistente en
estimular la productividad económica. Predios de inferior cabida - al alcance
del hombre y de su técnica - pueden ser tanto o más productivos que los que
superen las tres hectáreas. En este orden de ideas, la sobreviniente ausencia
de racionalidad económica, convierte la restricción en generadora de una
desigualdad - carente de justificación - entre los titulares de predios de más
de tres hectáreas, cuyo poder de disposición jurídica se conserva, y los
titulares de predios de menos de tres hectáreas cuyo poder de disposición se
restringe en forma casi que absoluta. A este respecto, la Corte, en lugar de
centrar la operación de comparación entre los predios rurales de distinta
extensión, lo hace, equivocadamente, entre éstos y los urbanos, lo que
obviamente la lleva a ignorar la manifiesta desigualdad que la norma suscita.
El arbitrario límite al fraccionamiento jurídico de los fundos, se erige en
cuestionable barrera al acceso voluntario a la propiedad de la tierra por parte
de los trabajadores agrarios que no dispongan de los recursos económicos para
adquirir predios de más de tres hectáreas, y que si contaran con el apoyo
técnico que debe proveer el Estado bien podrían adelantar explotaciones
rentables en superficies menores.
MODELO
DE DESARROLLO SOSTENIBLE (Salvamento de voto)
El
modelo de desarrollo sostenible, que pregona la Constitución, supone un manejo
y aprovechamiento de los recursos naturales, que no parece sea compatible con
una frontera agrícola en permanente expansión. En ese sentido, la
liberalización del mercado compuesto por lo pequeños predios puede contribuir a
estimular la adecuada y eficiente utilización de la superficie que la sociedad
actualmente destina a la producción.
Ref:
Expediente D-443
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 87 de la Ley 135 de 1961
Actor:
HEYBOR EMILIO JEREZ LEON
Magistrado
Ponente:
Dr.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
No
obstante el respeto que me merece la Sentencia de la Corte Constitucional, debo
apartarme en esta oportunidad de su decisión, por las razones que
sintéticamente expongo a continuación.
1.
No se discute que la propiedad es una función social que implica obligaciones
(CP art. 58). Tampoco que la propiedad, en buena parte, sea un derecho
susceptible de una amplia configuración legal. Lo que, en cambio, considero
censurable desde la perspectiva constitucional, es admitir como posible
cualquier tipo de función social o de restricción legal a la propiedad, así
carezcan de sustento real, sean irracionales o generen un tipo de desigualdad
proscrita.
2.
Esta Corporación, pese a reconocer - no podía ser de otra manera - la función
social de la propiedad, ha puesto de presente que la ley que se ocupe de
configurar el derecho de propiedad, tiene límites que provienen del núcleo
esencial de este derecho, como quiera que todavía subsiste como derecho
constitucional.
"....La
delimitación legal del contenido del derecho de propiedad, no puede desvirtuar
la institución de la propiedad, sin que ello signifique la necesidad de
mantenerla en todos los casos. De una parte, la propiedad está expresamente
garantizada en la Constitución. De otra, la misma está ligada con la libertad
económica, igualmente protegida como base del sistema económico (C.P arts. 333
y 150-21). La regulación legal debe, pues, dejar un ámbito, así sea reducido y
condicionado, que permita la satisfacción del interés privado y la adopción de
concretas posibilidades de acción por parte de su titular, ámbito que en modo
alguno puede construirse de manera apriorista y abstracta.
Ese
núcleo irreductible de poder, garantizado por la Constitución, se refiere al
nivel mínimo que pueden objetivamente tener las facultades de goce y
disposición del bien para permitir a su titular extraer su utilidad económica en
términos de valor de uso o de valor de cambio que, en la conciencia social,
alcancen a justificar la presencia de un interés privado y a reconocer como
subsistentes los rasgos que distinguen un cierto tipo de propiedad.
Indudablemente, aquélla y éstos se esfumarían si las limitaciones y
obligaciones sociales impuestas al propietario son irrazonables y coartan toda
posibilidad efectiva de utilidad puramente individual del derecho"[1].
3.
El límite máximo que la ley establece a la división material de los fundos -
tres hectáreas -, pretende evitar el "fraccionamiento antieconómico",
dentro de la idea de que la "productividad económica" satisface la
función social de la propiedad. Las técnicas modernas de explotación y los usos
productivos han variado y evolucionado desde 1961, año en que se dictó la
medida. Hoy día unidades de explotación, inferiores a tres hectáreas, pueden
ser plenamente productivas. De otro lado, las formas sociales de organización del
trabajo y de coordinación entre pequeños productores, en las distintas fases de
producción y mercadeo, les ha permitido fortalecer su presencia económica.
La
fijación del límite máximo, por lo tanto, ha debido ser analizada con visión
histórica. La evolución de las técnicas y de las formas sociales de producción
- que inexplicablemente la Corte no tuvo en consideración -, le ha restado
razonabilidad a la restricción legal.
En
efecto, ya no puede sostenerse que la restricción legal sirva de medio
para la consecución del fin consistente en estimular la productividad
económica. Predios de inferior cabida - al alcance del hombre y de su técnica -
pueden ser tanto o más productivos que los que superen las tres hectáreas. En
este orden de ideas, la sobreviniente ausencia de racionalidad económica,
convierte la restricción en generadora de una desigualdad - carente de
justificación - entre los titulares de predios de más de tres hectáreas, cuyo
poder de disposición jurídica se conserva, y los titulares de predios de menos
de tres hectáreas cuyo poder de disposición se restringe en forma casi que
absoluta. A este respecto, la Corte, en lugar de centrar la operación de
comparación entre los predios rurales de distinta extensión, lo hace,
equivocadamente, entre éstos y los urbanos, lo que obviamente la lleva a
ignorar la manifiesta desigualdad que la norma suscita.
4.
El arbitrario límite al fraccionamiento jurídico de los fundos, se erige en
cuestionable barrera al acceso voluntario a la propiedad de la tierra por parte
de los trabajadores agrarios (CP art. 64) que no dispongan de los recursos
económicos para adquirir predios de más de tres hectáreas, y que si contaran
con el apoyo técnico que debe proveer el Estado (CP art. 64) bien podrían
adelantar explotaciones rentables en superficies menores. Es incomprensible que
junto al estrepitoso fracaso de las "reformas agrarias" y del
incumplimiento de la promesa que ellas ofrecen - "la tierra es para quien
la trabaja" -, se mantenga la clausura del mercado de compra y venta de
pequeños predios, hurtando de esta manera al trabajador agrario la
posibilidad de convertirse en propietario agrario. El trabajador agrario
se enfrenta, paradójicamente, a una suerte de "feudalización" de la
propiedad rural que se ha decretado, así se asegura, en "su
beneficio".
5.
Finalmente, el modelo de desarrollo sostenible (CP art. 80), que pregona la
Constitución, supone un manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, que
no parece sea compatible con una frontera agrícola en permanente expansión. En
ese sentido, la liberalización del mercado compuesto por lo pequeños predios
puede contribuir a estimular la adecuada y eficiente utilización de la
superficie que la sociedad actualmente destina a la producción.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
[1]Corte Constitucional. Sentencia C-006
de 1993
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.