C-222-22
Sentencia C-222/22
DELITO
DE INJURIA O CALUMNIA-Eximente de responsabilidad penal en casos de denuncias por violencia sexual
La
Sala Plena concluyó que el numeral segundo del artículo 224 del Código Penal
debía ser declarado constitucional en el entendido de que la excepción de
veracidad podrá ser aplicable como excluyente de responsabilidad cuando las
imputaciones de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o
de familia, o al sujeto pasivo de delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales tengan interés público y cuenten con el consentimiento de la
víctima, por los cargos analizados en esta sentencia.
EXCEPCION A LA EXCEPTIO VERITATIS EN DELITO DE INJURIA O
CALUMNIA-Aplicación en casos de denuncias por violencia sexual afecta de forma
desproporcionada los derechos a la libertad de expresión, a la igualdad y al
debido proceso
(…) la
Sala Plena encuentra que, ante denuncias de violencia sexual, impedir la exceptio
veritatis por tratarse de imputaciones relacionadas con «conductas que se
refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo
de un delito contra la libertad y la formación sexuales», es una restricción
que afecta gravemente el derecho a la igualdad, el ejercicio a la defensa y
contradicción del sujeto procesado por injuria y calumnia, toda vez que, a
pesar de contar con las pruebas para demostrar a veracidad de los hechos, la
ley permite que el infractor se encubra en una defensa a su intimidad y
deslegitime las denuncias como discurso protegido y de interés público. Este
escenario solo tiene como efecto la persistencia de conductas que constituyen
violencia o discriminación contra las mujeres y envía el mensaje erróneo de que
su silencio es preferible ante la existencia de un proceso penal en su contra.
EXCEPCION A LA
EXCEPTIO VERITATIS EN DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL-No supera juicio de
proporcionalidad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
RELATIVA-Configuración
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos y contenidos normativos diferentes
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología
LIBERTAD DE EXPRESION Y
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DEMOCRATICO-Vínculo
El derecho
a la libertad de expresión, opinión e información es un eje esencial en los
Estados democráticos. Es una libertad clásica que reconoce que todas las
personas pueden expresar sus pensamientos, ideologías, preocupaciones y
cualquier manifestación que crea relevante en una sociedad, sin injerencias
arbitrarias del Estado o de los particulares. La democracia es un sistema de
gobierno que parte de la participación del pueblo que es el que elige a sus
gobernantes. Por esto, en el marco de esta concepción es tan importante
proteger el “libre mercado de ideas”, así como la labor que realicen los
periodistas y medios de comunicación.
LIBERTAD DE
EXPRESION-Estándares internacionales
LIBERTAD
DE EXPRESION STRICTO SENSU-Dimensiones individual y colectiva
LIBERTAD DE EXPRESION-Prohibición de censura/CENSURA EN MATERIA DE INFORMACION-Alcance
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL
BUEN NOMBRE-Reiteración de
jurisprudencia
USO DEL DERECHO PENAL EN LA
RESTRICCION DE LA LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia constitucional
INJURIA Y CALUMNIA-Conductas típicas que salvaguardan el
derecho a la integridad moral
CALUMNIA-Elementos que la estructuran/INJURIA-Elementos
que la estructuran/INJURIA Y CALUMNIA-Diferencias
EXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de responsabilidad en conductas que
afectan los derechos a la honra y al buen nombre
EXCEPTIO VERITATIS Y SUS EXCEPCIONES-Tendencias en el
derecho comparado
EXCEPCIONES A LA EXCEPTIO VERITATIS-Aplicación para delitos de injuria y calumnia
EXCEPCIONES A LA EXCEPTIO VERITATIS-Ponderación entre
los bienes jurídicos que componen la integridad moral o el honor y las
libertades de expresión e información
DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso
especialmente protegido
DERECHO
DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y
estereotipos de género
(…)
la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que la violencia contra
la mujer está sustentada en prejuicios y estereotipos relacionados con su rol
en la familia y la sociedad. Esos estereotipos muchas veces fueron acordados
de forma implícita o expresa por la sociedad, como por ejemplo las leyes
civiles que establecieron restricciones sobre el manejo de bienes o el
patrimonio en manos de mujeres. Otras se reflejan en prácticas que asumían que
las mujeres eran personas que debían dedicar su tiempo al hogar y la familia, y
por tanto, debían mantenerse al margen de la política o de los fueros públicos.
En el caso del ámbito del hogar, la Corte ha encontrado que es más arraigado
mantener conductas discriminatorias contra la mujer, pues éstas se normalizan
en muchas ocasiones y la “percepción del daño es sustancialmente disminuida”.
Esta circunstancia hace que las conductas violentas y discriminatorias que ocurren
en el ámbito privado (del hogar y la familia) se invisibilicen y persistan, sin
consideración de la problemática a nivel social y estatal.
PROTECCION
DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO
A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Jurisprudencia
constitucional
La
inviolabilidad de la vida privada es una arista esencial en el reconocimiento
de la intimidad, libertad y autonomía de las personas. El derecho a la
intimidad reconocido por en el artículo 15 de la Constitución «constituye la
forma de proteger a la persona y a la familia, manteniendo la privacidad y
evitando que su vida privada llegue a traspasar una barrera De mínima
protección, ya que el conocimiento público de aquella implicaría daño a su
tranquilidad». En el mismo sentido, la jurisprudencia ha establecido que el
amparo de la intimidad implica proteger la vida privada tanto individual como
familiar, pues «la exposición a la mirada y a la intervención de otros afecta
un espacio de suyo reservado y propio, toda vez que alude a elementos de
interés exclusivamente particular»
CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada
DERECHO
A LA INTIMIDAD-Protección
del ámbito privado
(…)
el derecho fundamental a la intimidad resguarda la vida privada de las personas
y su facultad para decidir qué asuntos quieren divulgar. A la vez, implica una
prohibición para los terceros y el Estado de divulgar o tratar datos sensibles
de las personas sin su consentimiento. Acorde con ello, para efectos de la
demanda que se estudia en esta ocasión, es preciso resaltar que es el titular
de la información y de los datos que se van a divulgar, la única persona que
puede consentir la publicación de hechos que correspondan a su vida privada.
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la
violencia contra la mujer
(…)
la perspectiva de género en las decisiones judiciales es esencial para proteger
a las víctimas de los diferentes tipos de violencia sexual pero, al mismo
tiempo, sirve para deconstruir imaginarios sociales que perpetúan conductas
violentas y discriminatorias contra la mujer. Omitir un análisis judicial con
perspectiva de género puede desconocer el derecho al acceso a la justicia y
generar escenarios de impunidad.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación en norma
que restringe un derecho preferente
Referencia: Expediente D-14.496.
Demanda de inconstitucionalidad
contra el numeral 2° del
artículo 224 de la Ley 599 de 2000 «por el cual se expide el Código Penal».
Magistrada Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad las ciudadanas Ana Bejarano Ricaurte y Vanessa López Ochoa
y el ciudadano Emmanuel Vargas Penagos, demandaron el numeral 2° del artículo 224 del
Código Penal. La demanda fue radicada con el número D-14.496.
2. La Sala Plena de la
Corporación, en sesión del 3 de noviembre de 2021, previo sorteo de rigor,
remitió el asunto al Despacho de la suscrita Magistrada para impartir el
trámite correspondiente.[1]
3. Mediante auto del 19 de noviembre de 2021 la magistrada
sustanciadora resolvió admitir la demanda. En esta misma providencia el
despacho procedió a: (i) disponer su fijación en lista; (ii) comunicar la
iniciación del proceso a la Presidencia de la
República, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del
Derecho, a la Comisión Asesora de Política Criminal, a la Fiscalía General de
la Nación; (iii) invitar a la Defensoría del Pueblo, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a DeJusticia, a la Comisión Colombiana
de Juristas, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, y a las Facultades
de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, del Rosario–Grupo de Acciones Públicas-, la Icesi de Cali –Grupo de Acciones
Públicas-, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana,
Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la
Sabana, Santo Tomás y Sergio Arboleda, para que, en caso de considerarlo
pertinente, presentaran un concepto técnico sobre los aspectos que consideren
relevantes en el proceso de constitucionalidad de la
referencia, dentro del término de fijación en lista; (iv) invitar a la Fundación Karisma, Fundación Para la Libertad de Prensa
(FLIP), Asociación Nacional de Medios de Comunicación (Asomedios), Profamilia,
para que, en caso de considerarlo pertinente,
presentaran un concepto técnico sobre los aspectos que consideren relevantes en
el proceso de constitucionalidad de la
referencia, dentro del término de fijación en lista; (v) invitar a los siguientes expertos en materia de derecho
penal y/o libertad de expresión: Catalina Botero Marino, Mauricio Cristancho
Ariza, Eduardo Bertoni, Agustina del Campo, para que, si lo estiman
conveniente, intervengan en este proceso de constitucionalidad dentro del
término de fijación en lista, y finalmente, (vi) dar traslado
al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto a su cargo en los
términos previstos en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
Posteriormente, por solicitud de los demandantes, mediante auto
del 15 de diciembre de 2021 el despacho sustanciador invitó a participar a las
siguientes organizaciones: a Casa de la Mujer, Sisma Mujer, Artemisas, Red
Jurídica Feminista, Red Nacional de Mujeres y ONU Mujeres Colombia. Adicionalmente,
se denegó la solicitud de convocar a una audiencia pública en aquel momento del
trámite de la demanda, en razón a que debían recibirse los conceptos e intervenciones con el fin de determinar
el marco jurídico del debate y, por tanto, la magistrada sustanciadora no
encontró razones suficientes y necesarias para convocarla.
4. A continuación, se transcribirá la norma cuyos cargos fueron
admitidos por el despacho sustanciador.
II.
NORMA DEMANDADA
LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se expide el Código Penal
[…]
TITULO V.
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL
CAPITULO UNICO.
DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA
[…]
ARTICULO
224. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. No será responsable de las conductas
descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las
imputaciones.
Sin
embargo, en ningún caso se admitirá prueba:
1.
<Numeral INEXEQUIBLE (C-417 de 2009)>
2. Sobre
la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital
o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación
sexuales».
III.
DEMANDA
1.
Los ciudadanos demandantes afirman
que el numeral 2° del artículo 224 del Código Penal desconoce los artículos 2, 13, 20 y 29 de la Constitución Política de
Colombia, el artículo 7, literal e, y
artículo 8, literal g, de la Convención Belém do Pará, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por las siguientes razones.
2.
En primer lugar, explican por qué no
existe cosa juzgada constitucional. Con sustento en los criterios de la
jurisprudencia, sostienen las siguientes conclusiones: (a) la sentencia C-442
de 2011 resolvió la constitucionalidad del artículo 224 en su integridad; (b)
en esta ocasión se presentan razones y cuestionamientos diferentes a los
estudiados en la sentencia citada; (c) los cargos de aquella ocasión se
sustentaron en la indeterminación y falta de taxatividad (principio de
legalidad penal) de los artículos 223, 224, 225, 227 y 228 del Código Penal; y
(d) la presente demanda formula varios y distintos cargos fundamentados en la
vulneración de otros artículos de la Constitución y de tratados
internacionales, los cuales derivan en problemas jurídicos diferentes a los ya
analizados por la Corte en las sentencia C-442 de 2011. En palabras de los demandantes:
«(…) a través de esta acción se cuestiona
la afectación que genera el artículo 224 de forma autónoma a la libertad de
expresión, a la posibilidad de debatir asuntos de interés público, la
desigualdad que genera frente a las
víctimas de violencia sexual, entre otros que se desarrollan en el siguiente capítulo. Resulta entonces claro
que los problemas jurídicos que se formulan en la presente acción distan estructuralmente de los que condujeron
al pronunciamiento del 2011».[2]
3.
En segundo lugar, los actores
describen el contenido de la norma que atacan. Señalan que el artículo 224 del
Código Penal dispone los eximentes de responsabilidad para quien sea imputado
por los delitos de injuria y calumnia que prueben la veracidad de sus
afirmaciones. Inicialmente, el artículo contaba con dos excepciones a aquella
regla general: (i) las conductas punibles que hubieren sido objeto de sentencia
absolutoria, preclusión de la investigación, cesación del procedimiento o sus
equivalentes, salvo la prescripción de la acción y (ii) «cuando se trate de la
imputación de conductas que se refieran a la vida sexual,
conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la
libertad y la formación sexuales». La primera fue retirada del ordenamiento por
la Corte Constitucional mediante sentencia C-417 de 2009. Según los
demandantes, la segunda excepción «consagra que no se exime de responsabilidad,
incluso si probaren la veracidad de sus imputaciones, a quienes hagan manifestaciones relativas a la
vida sexual, conyugal, marital, de familia
o a una presunta víctima de violencia sexual».[3]
4.
Los demandantes proceden a formular
sus cargos. Presentan ocho cargos distintos que serán sintetizados en las
siguientes líneas.
5.
Cargo primero: «El numeral 2 del artículo 224 del Código Penal vulnera el artículo
20 de la Constitución Política, el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, por cuanto establece reglas sobre responsabilidades ulteriores
penales que no son admisibles nacional, ni internacionalmente».
De acuerdo a los actores, el contenido del numeral 2° del artículo
224 del Código Penal deteriora la máxima divulgación de la información para un
sano debate público. Las personas y periodistas que sean imputados por los
delitos de injuria y calumnia por expresiones que tengan alguna relación con la
vida sexual de otras personas no tienen la posibilidad de mostrar la veracidad
de los hechos que informó y ser eximido de responsabilidad penal. Esta
situación, según los demandantes, “inhibe” hacer públicas situaciones sobre
estos temas. Afirman que «(…) ante la posibilidad de ser condenados
penalmente por haber publicado o
difundido determinado tipo de información, sin que se prevea la posibilidad de una defensa basada en la
veracidad de las expresiones, los periodistas y particulares se abstienen de informar sobre ciertos temas, como se
desarrollará más adelante, la
limitación que se demanda tiene especiales efectos de silenciamiento para el periodismo que busca visibilizar los
diferentes tipos de violencias sexuales, pues muchas pueden encontrarse en el seno de relaciones
sexuales, conyugales, maritales o de familia. Asimismo, las personas, principalmente las víctimas, se inhiben de
hacer públicas sus historias».[4]
Luego de desarrollar el contenido y alcance del artículo 20 de la
Constitución, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos
ellos relacionados con el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión,
aducen que, si bien son admisibles las responsabilidades ulteriores frente a
expresiones, el efecto que tiene la norma demandada configura una censura
indirecta en los términos de la jurisprudencia constitucional. En palabras de
los demandantes:
«En la jurisprudencia comparada en internacional, acogidas por la
jurisprudencia nacional, se ha definido el “chilling effect” o el “efecto de
enfriamiento” como el temor excesivo a sanciones judiciales desproporcionadas
que desincentiva a los periodistas y particulares de continuar con sus labores
informativas. (…)[5]
En este caso, resulta evidente que la norma demandada establece
una sanción ulterior injustificada para los emisores de información relativa a
la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito
contra la libertad y la formación sexuales, pues frente a estos sujetos no es
suficiente ni siquiera con el cumplimiento de los estándares periodísticos, ni
con la probanza de la misma verdad de los hechos denunciados. Esto a su vez,
genera un “chilling effect” respecto a los emisores de información y representa
una grave vulneración al artículo 20 de la Constitución, al artículo 13 de la
Convención y al artículo 19 del Pacto.
En efecto, el numeral 2 del artículo 224 del Código Penal se
enmarca dentro del control al contenido de la información, considerado por la
Corte Constitucional como un mecanismo de control a la prensa (…) con base en
la norma aquí demandada, se están judicializando a personas por los delitos de
injuria y calumnia -cuando las expresiones han recaído sobre la vida sexual,
conyugal o familiar- sin que se les brinde la posibilidad a los procesados de
defenderse probando la veracidad de sus imputaciones. La limitación ulterior
implica que no puede haber un escudo del periodismo riguroso contra la injuria
y la calumnia, cuando el mismo se trate de violencias sexuales que han surgido
en la vida sexual, conyugal o familiar de una persona. Tal prohibición está
amparada en una concepción antigua sobre el silenciamiento que procedía en
contra de los asuntos relacionados con la vida sexual de una persona, incluso
si la misma era pública o si sobre ellos cabían reflexiones de interés
general».[6]
Explican que en la sentencia C-417 de 2009 se analizó el efecto
que tiene exceptuar de la responsabilidad penal a ciertos sujetos imputados,
por el principio de “exceptio veritatis”. Al respecto, se advirtió que
aquellos casos que no entran dentro de las hipótesis que permiten probar la
veracidad de las afirmaciones, impactan el ejercicio de la libertad de
expresión sobre ciertos temas en los que no se aplica este eximente. Con todo ello,
los actores señalan que la norma atacada invita a un silencio absoluto sobre
ciertos temas al no contar con el eximente de responsabilidad, «(…) pues ni
siquiera se distingue entre la información emitida por la propia víctima o por
un comunicador social con su autorización, haciendo imposible alzar la voz
sobre tales asuntos. Los efectos que puede producir esta disposición normativa
son absolutamente peligrosos tanto para las víctimas, como para la sociedad
misma, por cuanto se impide que se den a conocer asuntos de violencia sexual o
familia».[7]
6.
Cargo segundo: «El numeral 2 del
artículo 224 del Código Penal desconoce, injustificadamente, la obligación
constitucional derivada del artículo 20 de la Constitución Política de proteger
especialmente expresiones de interés público».
Los demandantes explican que la norma atacada, además de generar
un efecto inhibidor de discusiones de interés público, «desconoce una cantidad
innumerable de circunstancias particulares», por ejemplo «los casos en que la víctima
desea hacer pública su historia – por sí misma o por intermedio de un tercero-,
que son ocasiones en que la información adquiere una especial relevancia y
puede ser catalogada como de interés público (…)».[8] En este punto, explican que en una
sentencia reciente de la Corte Constitucional (T-289 de 2021) se señaló que las
denuncias públicas de violencia sexual realizadas por mujeres no tienen
carácter meramente informativo, sino que tiene un interés público debido al
reconocimiento y visibilidad de las violencias de género en la sociedad.
Resaltan que los asuntos de interés público tienen una protección reforzada en
la jurisprudencia de la Corte IDH y de otros tribunales internacionales.
Con sustento en lo anterior, afirman que al no permitir probar la
veracidad de los hechos en los casos de vida sexual, conyugal, marital o de
familia o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación
sexuales, para aplicarse el eximente de responsabilidad penal, se silencian
casos que tienen interés público:
«(…) el numeral 2º del artículo 224 del Código Penal debería ser
visto con sospecha por parte de la Corte Constitucional, pues es evidente que
al no distinguir entre las expresiones de interés público y las que no lo son,
establece una limitación injustificada a la posibilidad de informar sobre
asuntos con esta naturaleza. En efecto, es inconstitucional dar el mismo
tratamiento jurídico a todos los tipos de expresiones relacionadas con la vida
sexual, marital y demás, así como es ilegítimo impedir que la veracidad sea una
causal de eximente de responsabilidad penal, incluso en los casos revestidos de
especial interés para la ciudadanía en general».[9]
Hacen referencia algunos ejemplos en los que se presentan
tensiones entre el derecho a la libertad de expresión y la vida privada y
familiar de personas que ejercen funciones públicas. Sobre este asunto,
subrayan casos de violencia sexual contra las mujeres, que prefieren callar o
de periodistas que prefieren no cubrir estos hechos por no tener un eximente de
responsabilidad bajo la demostración de la veracidad. Lo anterior, según los
actores, solo genera mantener en silencio debates que merecen una atención del
interés público en general por ser violencias estructurales. Para el efecto,
citaron la sentencia T-275 de 2021, a través de la cual la Corte «reconoció
que, a pesar de los riesgos existentes para el buen nombre, honra, intimidad,
entre otros, de las personas que son acusadas de violentar sexualmente a
alguien, ello no es suficiente para
impedir de manera absoluta que las periodistas, mujeres y usuarios
de redes sociales hagan denuncias públicas veraces e imparciales. Por el
contrario, según el criterio de la Corte, impedir a estos actores pronunciarse
o informar sobre esos temas es desproporcionado e inhibe el derecho a la
libertad de expresión, acentuando además la discriminación de género».[10]
Aducen que, en estos casos de violencia sexual, el silenciamiento
generado por la norma demandada también tiene un efecto en la reparación de las
víctimas, pues refuerza la invisibilización de los hechos y, por tanto, la
violencia de un sistema patriarcal.
7.
Cargo tercero: «El artículo demandado no cumple con las
cargas derivadas de la presunción constitucional existente en favor de la
libertad de expresión».
Según los ciudadanos, la jurisprudencia constitucional (T-391 de
2007) ha establecido que si una autoridad estatal va a imponer una limitación o
restricción al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, debe observar
tres criterios: «(i) la existencia de una finalidad objetiva que justifique la
limitación a la libertad de expresión; (ii) el cumplimiento de una carga
argumentativa suficiente que permita desestimar las presunciones existentes en
favor de la libertad de expresión; y (iii) la comprobación de que existen
factores fácticos, técnicos y científicos que justifican la limitación al
derecho en cuestión».[11]
Para la norma que se analiza en esta demanda, se sostiene que no
cumple con los anteriores requisitos, es decir, se trata de una limitación a la
libertad de expresión que no es legítima dentro del ordenamiento
constitucional. Los actores sostienen que, (a) a pesar de que la norma
pareciera tener por objeto legítimo proteger la vida privada y familiar, en
realidad estos asuntos actualmente no corresponden solo a la esfera privada,
sino que trascienden a asuntos de interés público, más aún cuando se trata de
casos de violencia sexual, de género o familiar; (b) lo dispuesto en el numeral
demandado no cumple con una carga argumentativa suficiente que permita
desestimar las presunciones a favor de la libertad de expresión, toda vez que
«so pretexto de proteger a la familia, no se pueden silenciar asuntos de
interés público, ni mucho menos mantener en la marginalidad causas que
requieren atención inmediata tales como la violencia intrafamiliar, la
violencia sexual, entre otras»;[12] y (c) no
existen elementos fácticos, técnicos y científicos que justifiquen la
limitación del derecho a la libertad de expresión, por el contrario, esta
excepción de prueba de veracidad para eximir la responsabilidad, genera un
efecto de silenciamiento de causas que pueden ser de interés público.
8.
Cargo cuarto: «El numeral 2 del artículo 224 del
Código Penal desconoce el artículo 7 (e) y el artículo 8 (g) de la Convención
de Belém do Para, por cuanto desprotege a las víctimas de violencia sexual y
promueve la impunidad porque inhibe la realización de denuncias».
Aducen que, con el fin de proteger la intimidad familiar, la norma
demandada elimina la posibilidad de que se utilice la exceptio veritatis
como eximente de responsabilidad penal en las causas de injuria y calumnia que
han estado relacionadas con la vida sexual, conyugal o familiar de las
personas. Sin embargo, sostienen que el efecto de la norma es lesivo para las
víctimas, la sociedad y el sistema judicial, por dos razones: (i) «se inhiben
las denuncias públicas, generando una disminución del debate público respecto a
los temas de violencia sexual, nepotismo, entre otros; y (ii) se promueve la
impunidad social y judicial al impedir que la sociedad y los funcionarios
competentes conozcan sobre estas denuncias».[13]
Sobre el primer asunto, explican que la norma tiene un efecto
inhibidor para quienes informan sobre hechos de violencia sexual. La norma no
establece un trato diferenciado para los casos en que la propia víctima tiene
la intención de divulgar la información sobre su vida sexual, familiar o de pareja
y busca a un tercero para divulgar su situación por medios de comunicación. Lo
anterior, desconoce lo dispuesto en el literal g del artículo 8 de la
Convención Belém do Pará que establece la obligación de los Estados de “alentar
a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que
contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a
realzar el respeto a la dignidad de la mujer”. Los ciudadanos demandantes
desarrollan a continuación una serie de argumentos que sostienen la necesidad
de asegurar espacios en los que las mujeres cuenten sus historias de violencia
con el objeto de sanar y desmantelar las diferentes estigmatizaciones a las que
son sometidas las mujeres en estos escenarios. Los medios de comunicación y
demás plataformas son en algunas ocasiones espacios en los que las mujeres
prefieren hacer públicas sus denuncias antes de acudir al sistema judicial o de
hacerlo de forma paralela. Sobre lo anterior, afirman:
«(…) las mujeres víctimas de violencias basadas en género no
denuncian ante instancias judiciales, porque no se sienten seguras de hacerlo.
En este contexto, no resulta descabellado que las víctimas se sientan más
seguras de narrar sus experiencias de violencia en otros escenarios que, de una
u otra forma, ejercen algún tipo de control social, como lo es el del
periodismo de investigación. No por ello, sus denuncias pueden ser consideradas
como menos válidas. En este sentido, el periodismo de investigación se ha
convertido en un medio muy importante para hacer visibles las experiencias de
violencia de las mujeres. Ello, sumado al hecho de que la violencia contra la
mujer es un asunto de interés público.
Sin embargo, una norma como la demandada impide que los
periodistas y los particulares informen sobre asuntos de violencia sexual,
familiar o conyugal por el temor a enfrentarse a un proceso penal en el que no
pueden defenderse haciendo uso de la verdad. Esto, a su vez, priva a las
víctimas de la posibilidad de hablar sobre sus propios procesos o de pedirle a
alguien que lo haga por ellas».[14]
Sobre el segundo punto mencionado, los actores manifiestan que el
literal e) del artículo 7 de la Convención de Belém Do Pará dispone el deber de
los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno, bien sean medidas
legislativas o administrativas, así como modificar prácticas jurídicas que
«respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer».
Con base en ello, el numeral 2 del artículo 224 del Código Penal es contrario a
dicha obligación, pues es una excepción a la exceptio veritatis que «favorece
el silenciamiento de estos temas (…) esta norma se traduce en una tolerancia
nefasta respecto de la violencia contra la mujer, por cuanto evita que se hagan
denuncias públicas sobre la materia».[15] Por su
parte, la sociedad en general también se excluye de debates que pueden resultar
relevantes para su reproche y no repetición. Los actores afirman que, incluso,
la norma pareciera proteger el relato del sujeto activo de conductas que configuren
violencia sexual, familiar o de pareja, porque lo blinda de acusaciones que no
pueden ser demostradas en la realidad.
Adicionalmente, sostienen que en ocasiones el sistema judicial les
genera desconfianza a las víctimas de violencia sexual, familiar o de pareja,
quienes ven que no hay resultados efectivos de sus casos; por ello, prefieren
acudir a otros espacios donde se sienten más seguras y encuentran una forma de
sanación al contar su historia. Según los actores estas formas no tradicionales
de denuncia han demostrado ser eficientes para visibilizar y erradicar las
violencias sexuales y familiares.[16] Al
respecto, resaltan que la Corte valora positivamente el uso de medios de
comunicación y redes sociales para denunciar la violencia contra las mujeres.
Estos espacios no tradicionales son más seguros que acudir en primera medida al
aparato judicial y, luego, sirven «para la obtención de noticias criminales que
propician la judicialización de personas que han cometido delitos».[17]
9.
Cargo quinto: «Violación al derecho a la igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política».
Argumentan que la norma tiene un trato
desigual entre (a) quienes están siendo procesados por los delitos de injuria y
calumnia por expresiones u opiniones derivadas de la vida sexual, de pareja o
familiar, los cuales no pueden acogerse a la exceptio veritatis para
eximirse de responsabilidad penal; y (b) quienes están siendo procesados por
los delitos de injuria y calumnia por otro tipo de expresiones y sí pueden
demostrar la veracidad de sus afirmaciones y aplicar a los eximentes de
responsabilidad.
Sobre este punto, los actores señalan que
esta distinción en el tratamiento penal de unos y otros procesados, es
injustificada por cuanto no supera el test de proporcionalidad en sentido
estricto: (i) a pesar de que la norma pretende un fin legítimo, que es el de
proteger la vida privada y familiar, no es idónea para alcanzar este fin, pues
genera un efecto contrario. El silenciamiento de estos asuntos repercute en la
víctima de hechos de violencia sexual en la esfera privada e inhibe el debate
público de estos sucesos, lo cuales favorecen el reproche de estructuras de
violencia de género; (ii) el trato diferenciado no es necesario, y en cambio,
aducen los actores «es contraproducente, pues en cambio de garantizar la
vigencia de derechos constitucionales pone en riesgo los derechos de las
víctimas y de la sociedad misma. En efecto, como se ha desarrollado a
profundidad en cargos anteriores, la norma demandada vulnera por un lado el
derecho que tienen las víctimas de hacer públicas sus historias y, por el otro,
el derecho de la sociedad de ser informado sobre temas de interés público, así
como de situar en el debate público asuntos que deberían ser discutidos y
resignificados»[18]; (iii) y
finalmente, el trato desigual sacrifica garantías constitucionales más
valiosas, como lo son el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de
información, de defensa en asuntos de violencia sexual, familiar o de pareja, y
el derecho de las víctimas a que se investiguen y sancionen las conductas que
hay detrás de las expresiones que se juzgan por los delitos de injuria y
calumnia.
10. Cargo sexto: «El numeral 2 del artículo 224 del
Código Penal no garantiza la vigencia de un orden justo como el que promulga la
Constitución en su preámbulo y en su artículo 2».
Los demandantes afirman que la norma que atacan no garantiza un
orden justo, pues limita excesivamente el derecho de defensa de quienes son
procesados por injuria y calumnia por manifestaciones relacionadas con la vida
sexual, familiar y de pareja. Para demostrar esta afirmación, los actores
reiteran el test de proporcionalidad desarrollado en el quinto cargo. Señalan
que la garantía del orden justo impone límites al poder punitivo del Estado,
los cuales se sustentan en el respeto de los principios constitucionales.
Acorde con ello, y al ser el derecho penal la última ratio, el legislador debe
observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad al establecer tipos
penales.
11. Cargo séptimo: «Violación del
derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Política».
El numeral 2° del artículo 224 del Código Penal desconoce el
derecho al debido proceso, puesto que no les permite a los procesados por
injuria y calumnia que se expresen sobre la vida sexual, conyugal, marital o de
familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación
sexuales, alegar la veracidad de las manifestaciones como una forma de defensa
procesal. Los demandantes desarrollan la jurisprudencia constitucional sobre el
núcleo esencial del derecho al debido proceso y concluyen que la norma
demandada “cercena” cualquier posibilidad de defensa del procesado. Para el
efecto, analizan cada uno de los tipos penales de injuria y calumnia y sus
elementos para configurarse. En palabras de los actores:
«De lo anterior, se colige que las defensas que pueden ser
desplegadas para eximirse de responsabilidad penal por el delito de calumnia se
fundamentan esencialmente en desvirtuar la falsedad de los hechos. Es decir, la
defensa por excelencia de este tipo penal es la demostración de que las
conductas imputadas a otro son ciertas. No obstante, esta posibilidad es
completamente eliminada por parte del numeral 2º del artículo 224 del Código
Penal, para aquellas personas que están siendo procesadas por haber realizado
manifestaciones relativas a la vida sexual, de pareja o de familia de alguien
más.[19] (…) las
únicas defensas disponibles para los imputados por los delitos de injuria y
calumnia radican en la demostración de la veracidad de sus imputaciones. Por
fuera de este ámbito, la única posibilidad de defensa sería demostrar que las
expresiones investigadas no existieron o no fueron proferidas por el sujeto
investigado».[20]
Sobre lo anterior, señalan que al negarse cualquier posibilidad de
defensa a las personas que se expresen sobre la vida sexual, familiar o de
pareja de otra, la norma establece una responsabilidad objetiva del tipo penal.
Igualmente, sostienen que la norma tiene un efecto también en las víctimas de
violencia sexual o de género «por cuenta de que no existe una previsión que las
proteja de una eventual injuria y calumnia si denuncian públicamente los
hechos, incluso si tienen elementos para demostrar su veracidad».
12. Cargo octavo: «La norma demandada
impide el enfoque de género en decisiones judiciales, lo cual vulnera el
derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución
Política».
Afirman que la norma demandada impide que en procesos penales por
injuria y calumnia las autoridades judiciales tengan un enfoque de género en el
análisis del asunto concreto, pues al no poderse invocar la realidad de los
hechos, se omite la versión de la víctima. Según los demandantes «en virtud del artículo demandado las mujeres y, en general, las
víctimas de violencia generada en el interior de la familia, de una relación de
pareja o de violencia sexual, no podrían denunciar o referirse públicamente a los actos que han sido perpetrados en su
contra, incluso si pudieran probar la veracidad de sus afirmaciones. En
consecuencia, en este tipo de escenarios los funcionarios no podrían dar
prevalencia al deber de garantizar a las víctimas espacios seguros para contar
sus historias, sino que ante una eventual acción penal tendrían que realizar
una aplicación irrestricta de los
tipos penales de injuria y calumnia».[21]
La norma que se ataca restringe gravemente el derecho a la
libertad de expresión de las víctimas, su derecho a la defensa y el derecho a
la igualdad material al perpetuar estereotipos. Los ciudadanos ponen como
ejemplo los casos de mujeres que por sí mismas compartieron sus historias de
violencia sexual con periodistas para denunciar los hechos, y en contraste, se
encuentran con un sistema que las castiga a ellas y unas autoridades judiciales
que, por disposición legal, le dan prelación a la narrativa del perpetrador,
sin valer la veracidad de los hechos. Los actores hacen referencia algunas
líneas de la sentencia T-140 de 2021, sobre la importancia de las denuncias
públicas de violencias contra la mujer.
Con todo, los actores refieren que la norma que alegan
inconstitucional les impide a los funcionarios judiciales adoptar medidas
afirmativas a favor de las víctimas y, en cambio, los obliga a mantener
estereotipos basados en género y a sancionar a quien quiera que se pronuncie
sobre asuntos relativos a la vida sexual, conyugal y familiar.
13. Finalmente, y con sustento en los cargos desarrollados, los
demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la
inconstitucionalidad del numeral 2° del artículo 224 del Código Penal, por
vulnerar el preámbulo y los artículos 2, 13, 20 y 29 de la Constitución
Política, así como los artículos 7 (e) y 8 (g) de la Convención de Belém do
Pará, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el
artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De forma
subsidiaria, solicitan que se declare la constitucionalidad condicionada y
«permita que dicha disposición se inaplique cuando se trate de asuntos de interés
público, estableciendo los correspondientes criterios para tal efecto (…)».[22]
IV.
INTERVENCIONES
CONSTITUCIONALIDAD SIMPLE o
CONDICIONADA
INCONSTITUCIONAL
Universidad Sergio Arboleda,
Departamento de Derecho Penal
Asociación Nacional de Medios
de Comunicación -Asomedios
Ministerio de Justicia y del
Derecho
(condicionada)
Secretaría de la Mujer,
Alcaldía de Bogotá
Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de Cartagena
(condicionada)
Revista Volcánicas
Grupo de Acciones Públicas,
Universidad del Rosario (condicionada)
Free Press Unlimited
Semilleros de investigación en
Derecho Penitenciario (Pontificia Universidad Javeriana) y en Psicología
Forense (Universidad El Bosque)
Relatora Especial de las
Naciones Unidas sobre la libertad de opinión y de expresión, Irene Khan; y
del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Pedro Vaca Villarreal
Fundación para la Libertad de
Prensa – FLIP
Casa de la Mujer
La síntesis de las intervenciones puede consultarse en
el Anexo I de esta providencia que hace parte integral de la sentencia.
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA
GENERAL DE LA NACIÓN
A través del concepto allegado el 8 de
febrero de 2022, la Doctora Margarita Cabello Blanco solicitó a la Corte
Constitucional declararse inhibida para fallar por ausencia de razones ciertas
y suficientes en los cargos expuestos en la demanda.
Advirtió que cuando se trata de demandas
contra normas penales, es necesario comprenderlas de manera sistémica, pues
estas hacen parte de códigos y compendios cuyos contenidos pueden ser
complementados. Conforme a ello, señaló que la demanda que se analiza formula
los cargos bajo un entendimiento aislado del numeral 2° del artículo 224 del Código
Penal y que omite tener en cuenta las causales de justificación de
responsabilidad penal del artículo 32 del Código Penal. Para el efecto, trae
una cita de la Corte Suprema de Justicia que indica que «la prueba de la verdad
de un hecho calumnioso desintegra el delito, precisamente porque en la calumnia
es esencial la falsedad del hecho concreto imputado; y en tratándose de la
injuria, la exceptio veritatis excluye la ilicitud o antijuricidad del
acto y equivale, en consecuencia, a una causal de justificación».[23]
Al respecto, el Ministerio Público
resaltó que los cargos de los demandantes carecen de certeza, toda vez que es
inexacto afirmar que la norma «impide denunciar e informar asuntos de violencia
sexual o familiar» porque no aplica la exceptio veritatis a estos casos.
Subraya la Procuradora que «la disposición acusada únicamente consagra una de
las causales de justificación penal existentes en el ordenamiento jurídico
frente a dichos tipos penales, en tanto hay otras circunstancias en la parte
general del Código Penal que sí permiten realizar dichas conductas sin
infringir la normativa criminal».
Adujo que conforme con el artículo 32.5
del Código Penal, no habrá lugar a la responsabilidad criminal cuando «se obre
en legítimo ejercicio de un derecho» o «de una actividad lícita». Dentro de
estas causales generales de ausencia de responsabilidad penal, «no se
consideran antijurídicas las imputaciones de conductas típica o deshonrosas
cuando se realizan (a) en ejercicio de un derecho fundamental, como la
presentación de denuncias públicas relacionadas con discursos protegidos en uso
de la libertad de expresión; o (b) en desarrollo de una actividad lícita, por
ejemplo, el periodismo que, además de su responsabilidad social, en su práctica
exige la veracidad e imparcialidad de la información que divulga». Para
sustentar lo anterior, acudió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia que señala que no se configuran los delitos de
injuria y calumnia cuando las imputaciones que se realizan se hacen dentro del
ejercicio legítimo del derecho a informar y opinar, «esto es, que la
información divulgada que afecta la integridad moral se ajuste a las
condiciones de veracidad e imparcialidad, es decir, si refleja la realidad de
los sucedido y si lo hace sin aversión contra la persona a la que se refiere».[24]
En la misma línea, subrayó que la Corte
Constitucional en sentencias T-275 y T-289 de 2021 determinó que el derecho de
las mujeres a denunciar de manera pública situaciones de abuso, violencia o
acoso sexual constituyen un ejercicio legítimo de la libertad de expresión. Con
esto, concluyó que, en virtud de las causales de justificación dispuestas en el
Código Penal, era posible hacer imputaciones relacionadas con la vida sexual,
familiar, conyugal o marital de una persona sin incurrir necesariamente en los
delitos de injuria y calumnia, menos aún, si se tiene por objeto denunciar
hechos de violencia de género o sexual.
Con sustento en los anteriores argumentos solicitó a
la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar de fondo, porque los
demandantes realizan una lectura aislada y parcializada de la disposición
atacada.
VI.
COMPETENCIA
1. La Corte Constitucional
es competente para conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4º del
artículo 241 de la Carta Política.
Cuestiones previas
Inexistencia de cosa juzgada constitucional.
Reiteración jurisprudencial.
2. Conforme con el artículo 243 de la
Constitución Política, los fallos dictados por la Corte Constitucional en sede
de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada.[25] Este concepto
permite asegurar la supremacía de la Constitución Política y garantizar los
principios de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima.[26] De forma general,
el fenómeno de cosa juzgada se presenta cuando (i) se propone el estudio del
mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya analizada (identidad
de objeto), (ii) la demanda se sustenta en los mismos cargos y razones
analizadas (identidad de causa petendi) y (iii) no ha sido modificado el
parámetro normativo y constitucional del control (parámetro de
constitucionalidad).[27]
3. No obstante lo anterior, la
jurisprudencia ha establecido que aquel supuesto de la cosa juzgada puede
configurarse en distintas formas, a saber:
«(i) formal, cuando recae sobre las
disposiciones o enunciados normativos que ha sido objeto de pronunciamiento
anterior de la Corte; (ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un
texto normativo formalmente idéntico, su contenido normativo es decir, la
norma en sí misma, es sustancialmente igual a aquel que se examina en una nueva
ocasión; (iii) absoluta, que se da por regla general, y sucede en aquellos
casos en que el Tribunal Constitucional implícita o expresamente manifiesta que
el examen realizado a la norma acusada, la confronta con todo el texto
constitucional, con independencia de los cargos estudiados explícitamente, lo
que impediría la admisión de otra demanda; y (iv) relativa, cuando este
Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada a los cargos estudiados en el
caso concreto a fin de autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse
argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposición que tuvo
pronunciamiento anterior».[28]
4. Los efectos que se generan al presentarse
una cosa juzgada dependen de la decisión emitida por la Sala Plena: «Si se
trata de la declaratoria de exequibilidad de una norma, en principio la Corte
deberá estarse a lo resuelto en aquella providencia para garantizar la
seguridad jurídica de sus decisiones. No obstante, deberá analizarse si la
declaratoria de exequibilidad es absoluta o relativa, teniendo en cuenta los
cargos y los objetos examinados por esta Corporación, pues existe la
posibilidad de un examen adicional basados en un cambio constitucional o una
modificación del contexto jurídico. Si la norma es declarada inexequible, la
cosa juzgada será absoluta, toda vez que su declaratoria retira del
ordenamiento jurídico la norma estudiada independientemente de los cargos
invocados».[29]
5. Particularmente, en el caso de la cosa
juzgada relativa es preciso identificar los cargos que fueron formulados en el
juicio anterior contra la misma norma y el alcance de la decisión, pues solo
así es posible definir si se está ante nuevos argumentos que permitan un nuevo
estudio de constitucionalidad.[30]
6. Con base en estas consideraciones, la
Sala Plena observa que el artículo 224 del Código Penal ha sido analizado en
tres ocasiones previas. Sin perjuicio de ello, como se verá a continuación, se
presenta un escenario de cosa juzgada relativa, y por tanto, es posible
estudiar de fondo la presente demanda por los cargos que se formulan
actualmente.
7. En la sentencia C-401 de 2007[31] se estudió una
demanda de constitucionalidad en la que se argumentó que la frase “excepto si
se tratare de prescripción de la acción (…)” del numeral primero del artículo
224[32]
desconocía, entre otros, el principio de presunción de inocencia y la dignidad
humana de las personas. La Corte Constitucional se declaró inhibida para fallar
toda vez que la demanda no cumplía con aducir razones claras, pertinentes y
específicas. La Sala advirtió que los argumentos de los demandantes eran
confusos y especialmente adujo que «los
cargos que se esbozan en la demanda obedecen no al tenor literal de la
disposición demandada, sino a una interpretación efectuada por el demandante en
el sentido de que la aplicación de la norma llevaría a desconocer la presunción
de inocencia e imputar culpabilidad a una persona por la comisión de un delito
respecto del cual operó la prescripción, interpretación que no puede constituir
el fundamento de un juicio abstracto de constitucionalidad».[33]
8. En la sentencia C-417 de 2009[34] se analizó una
demanda contra el numeral primero del artículo 224 del Código Penal. En ella se
argumentó que la imposibilidad demostrar la verdad sobre imputaciones de
cualquier conducta punible que hubiera sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación
o cesación de procedimiento o sus equivalentes vulneraba el principio de
igualdad, los derechos de defensa y debido proceso, así como la libertad de
información. La Sala Plena analizó la excepción dispuesta en el numeral
primero, su contenido y alcance en el derecho penal, los bienes jurídicos
afectados con la disposición, la exceptio veritatis y desarrolló algunas
premisas del derecho comparado y del derecho internacional de los derechos
humanos.
Concluyó que la excepción dispuesta en
el numeral primero del artículo 224 del Código Penal era inconstitucional y
debía ser retirada del ordenamiento jurídico. Para sostener lo anterior, la
Sala Plena llevó a cabo un juicio de proporcionalidad y afirmó que la norma no
cumplía con el requisito de necesidad ni de estricta proporcionalidad.
Al respecto, estableció que «la medida
acogida por la norma no es ni imperiosa, ni útil, y al contrario resulta en
extremo gravosa para la libertad de expresión. La exceptio veritatis libera
de la responsabilidad penal cuando la persona acusada de los delitos de
calumnia o injuria demuestra la verdad de sus afirmaciones. Precisamente, lo
que distingue a la norma atacada es que ella excluye esta eximente incluso para
las situaciones en las que la persona acusada del delito de calumnia demuestra
la veracidad de sus afirmaciones. El fundamento de la exclusión es el de que
los hechos ya fueron tratados por la justicia penal, la cual dictó un fallo
absolutorio, u ordenó la preclusión de la investigación o la cesación del
procedimiento. Como se ha dicho, la norma persigue un objetivo legítimo y
contempla un medio adecuado para obtenerlo. Sin embargo, constituye una medida
excesiva, que limita absolutamente las libertades de expresión e información».[35]
9. Finalmente, en la sentencia C-442 de 2011,[36] la Corte estudió una demanda contra
los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de
2000 “por la cual se expide el Código Penal”. En aquella
oportunidad los demandantes argumentaron que los tipos penales de injuria y
calumnia, consagrados en los artículos 220 y 221 del Código Penal,
respectivamente, vulneraban el principio de legalidad puesto que sus términos
eran vagos, indeterminados e imprecisos. Igualmente, señalaron que estos
delitos constituían una restricción ilegítima al derecho a la libertad de
expresión. Adujeron que al ser inconstitucionales estos dos tipos penales, los
demás artículos subordinados también debían tener la misma consecuencia. La
Corte Constitucional declaró la exequibilidad de todos los artículos demandados,
toda vez que encontró que el alcance de los tipos penales ha sido precisado por
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.
Además, advirtió que estos tipos penales, como medidas de restricción del
derecho a la libertad de expresión, cumplían con el test de proporcionalidad.
10. Como es posible evidenciar, las sentencias anteriores,
a pesar de que tuvieron bajo estudio el mismo artículo del Código Penal, se
concentraron en distintos contenidos normativos con base en cargos disímiles.[37] Con todo lo anterior, la Sala Plena
observa que la demanda y cargos que se presentan en esta oportunidad son
diferentes a las ocasiones antes descritas. En efecto, en esta oportunidad, los
demandantes atacan particularmente el numeral segundo del artículo 224 del
Código Penal, disposición normativa cuya constitucionalidad no ha sido
estudiada de fondo, y presentan cargos novedosos relacionados con el derecho a
la libertad de expresión y los discursos contra la violencia de género y la
mujer. De tal forma, no se configura cosa juzgada y, en consecuencia, la Sala
continuará con el estudio de la demanda.
Aptitud de los cargos formulados.
11. La Corte Constitucional ha establecido en
su jurisprudencia los requisitos necesarios para la admisión de la acción de
inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos, personas legitimadas para
ello.[38] Al respecto, las acciones de constitucionalidad
requieren tres elementos fundamentales: “(1) debe referir con precisión el
objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la
cual la Corte es competente para conocer del asunto” (art. 2, Decreto 2067
de 1991).[39] El segundo de estos elementos (el concepto de la
violación), debe observar, a su vez, tres condiciones mínimas: (i) “el
señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas “(art.
2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) “la exposición del contenido
normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas
demandadas”[40] y (iii) exponer las razones por las cuales las
disposiciones normativas demandadas violan la Constitución, las cuales deberán
ser, al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[41]
12. Dichas características que debe reunir el
concepto de violación, formulado por quien demanda la norma, fueron definidas
por la Corte. En cuanto al requisito de la claridad, indicó esta
Corporación que el mismo se refiere a la existencia de un hilo conductor en la
argumentación, que permita al lector la comprensión del contenido en su
demanda.[42] La condición de certeza, por su
lado, exige al actor presentar cargos contra una proposición jurídica
real, existente y que tenga conexión con el texto de la norma acusada, y no una
simple deducción del demandante.[43] La exigencia de especificidad
hace alusión a que el demandante debe formular, al menos, un cargo
constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se
acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impediría un juicio de
constitucionalidad.[44] En cuanto a la pertinencia, la Corte ha
establecido que la misma se relaciona con la existencia de reproches basados en
la confrontación del contenido de una norma superior con aquel de la
disposición demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden
legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante.[45] Con respecto a la suficiencia, ésta guarda relación con la
exposición de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio
de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda
mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, logrando así
que la demanda tenga un alcance persuasivo.[46]
13. Ahora bien, en esta oportunidad se observa que la demanda
identifica con claridad el parámetro de control de constitucionalidad, así como
explica los contenidos del bloque de constitucionalidad que alega desconocidos.
Sobre este último punto, los demandantes aclararon por qué los instrumentos
internacionales que citan, específicamente, la Convención Americana, la
Convención de Belém do Pará y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, hacen parte del bloque de constitucionalidad. Del mismo modo,
identificaron de manera precisa la norma legal que estiman inconstitucional.
14. En segundo lugar,
explican por qué no existe cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia
C-442 de 2011 con razones claras y suficientes.
15. En tercer lugar, la
demanda formula ocho cargos diferentes contra el numeral 2 del artículo 224 del
Código Penal que giran en torno a la violación del derecho a la igualdad (art.
13 CP), del derecho a las libertades de expresión y de opinión (art. 20 CP) y
del derecho al debido proceso (art. 29 CP defensa y contradicción) en el marco
de un orden justo (preámbulo y art. 2 CP); y el desconocimiento de lo
consagrado en los artículos 7.e y 8.g de la Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (“Convención de
Belem do Pará”). De hecho, el reclamo de inconstitucionalidad transversal a la
argumentación desarrollada en todo el escrito de la demanda se sustenta
especialmente en las denuncias o manifestaciones que realizan las mujeres
víctimas de violencia sexual, o periodistas y medios de comunicación que
informan sobre estas situaciones, y son procesados por injuria y calumnia.
16. La preocupación es que,
a diferencia del contenido de otras manifestaciones o imputaciones, aquellas
relacionadas con conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto
pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales, no les es
aplicable la exceptio veritatis para eximirse de responsabilidad penal.
17. Lo anterior, según los demandantes,
desconoce el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en conjunto con
las obligaciones dispuestas en los artículos 7(e) y 8 (g) de la Convención de
Belém do Pará, especialmente, porque (i) constituye un mecanismo de censura
indirecta; produce un efecto inhibidor (“chilling effect”) o de silenciamiento
para los medios de comunicación, en la medida en que prefieren no denunciar
hechos de violencia sexual, pues no pueden demostrar la veracidad de sus
manifestaciones, (ii) desconoce la obligación del Estado de proteger
expresiones de interés público, toda vez que las denuncias de violencia al
interior de la vida sexual y familiar, así como las de una víctima de
violencia, sirven para visibilizar este tipo de violencias y prevenirlas y
(iii) quebranta las presunciones de garantía a favor de la libertad de
expresión, pues la norma atacada, a pesar de que pretende proteger la vida
privada y familiar, en realidad estos asuntos actualmente no corresponden solo
a la esfera privada, sino que trascienden a asuntos de interés público, más aún
cuando se trata de casos de violencia sexual, de género o familiar.
18. Con base en lo anterior,
la Sala Plena observa que el cargo por violación del ejercicio del derecho a la
libertad de expresión cumple con los requisitos dispuestos en el Decreto 2067
de 1991 y la jurisprude...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.