Sentencia C-222 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-222-22 Sentencia C-222/22 DELITO DE INJURIA O CALUMNIA-Eximente de responsabilidad penal en casos de denuncias por violencia sexual La Sala Plena concluyó que el numeral segundo del artículo 224 del Código Penal debía ser declarado constitucional en el entendido de que la excepción de veracidad podrá ser aplicable como excluyente de responsabilidad cuando las imputaciones de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tengan interés público y cuenten con el consentimiento de la víctima, por los cargos analizados en esta sentencia. EXCEPCION A LA EXCEPTIO VERITATIS EN DELITO DE INJURIA O CALUMNIA-Aplicación en casos de denuncias por violencia sexual afecta de forma desproporcionada los derechos a la libertad de expresión, a la igualdad y al debido proceso (…) la Sala Plena encuentra que, ante denuncias de violencia sexual, impedir la exceptio veritatis por tratarse de imputaciones relacionadas con «conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales», es una restricción que afecta gravemente el derecho a la igualdad, el ejercicio a la defensa y contradicción del sujeto procesado por injuria y calumnia, toda vez que, a pesar de contar con las pruebas para demostrar a veracidad de los hechos, la ley permite que el infractor se encubra en una defensa a su intimidad y deslegitime las denuncias como discurso protegido y de interés público. Este escenario solo tiene como efecto la persistencia de conductas que constituyen violencia o discriminación contra las mujeres y envía el mensaje erróneo de que su silencio es preferible ante la existencia de un proceso penal en su contra. EXCEPCION A LA EXCEPTIO VERITATIS EN DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL-No supera juicio de proporcionalidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos y contenidos normativos diferentes COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología LIBERTAD DE EXPRESION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DEMOCRATICO-Vínculo El derecho a la libertad de expresión, opinión e información es un eje esencial en los Estados democráticos. Es una libertad clásica que reconoce que todas las personas pueden expresar sus pensamientos, ideologías, preocupaciones y cualquier manifestación que crea relevante en una sociedad, sin injerencias arbitrarias del Estado o de los particulares. La democracia es un sistema de gobierno que parte de la participación del pueblo que es el que elige a sus gobernantes. Por esto, en el marco de esta concepción es tan importante proteger el “libre mercado de ideas”, así como la labor que realicen los periodistas y medios de comunicación. LIBERTAD DE EXPRESION-Estándares internacionales LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Dimensiones individual y colectiva LIBERTAD DE EXPRESION-Prohibición de censura/CENSURA EN MATERIA DE INFORMACION-Alcance DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia USO DEL DERECHO PENAL EN LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia constitucional INJURIA Y CALUMNIA-Conductas típicas que salvaguardan el derecho a la integridad moral CALUMNIA-Elementos que la estructuran/INJURIA-Elementos que la estructuran/INJURIA Y CALUMNIA-Diferencias EXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y al buen nombre EXCEPTIO VERITATIS Y SUS EXCEPCIONES-Tendencias en el derecho comparado EXCEPCIONES A LA EXCEPTIO VERITATIS-Aplicación para delitos de injuria y calumnia EXCEPCIONES A LA EXCEPTIO VERITATIS-Ponderación entre los bienes jurídicos que componen la integridad moral o el honor y las libertades de expresión e información DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegido DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género (…) la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que la violencia contra la mujer está sustentada en prejuicios y estereotipos relacionados con su rol en la familia y la sociedad. Esos estereotipos muchas veces fueron acordados de forma implícita o expresa por la sociedad, como por ejemplo las leyes civiles que establecieron restricciones sobre el manejo de bienes o el patrimonio en manos de mujeres. Otras se reflejan en prácticas que asumían que las mujeres eran personas que debían dedicar su tiempo al hogar y la familia, y por tanto, debían mantenerse al margen de la política o de los fueros públicos. En el caso del ámbito del hogar, la Corte ha encontrado que es más arraigado mantener conductas discriminatorias contra la mujer, pues éstas se normalizan en muchas ocasiones y la “percepción del daño es sustancialmente disminuida”. Esta circunstancia hace que las conductas violentas y discriminatorias que ocurren en el ámbito privado (del hogar y la familia) se invisibilicen y persistan, sin consideración de la problemática a nivel social y estatal. PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional La inviolabilidad de la vida privada es una arista esencial en el reconocimiento de la intimidad, libertad y autonomía de las personas. El derecho a la intimidad reconocido por en el artículo 15 de la Constitución «constituye la forma de proteger a la persona y a la familia, manteniendo la privacidad y evitando que su vida privada llegue a traspasar una barrera De mínima protección, ya que el conocimiento público de aquella implicaría daño a su tranquilidad». En el mismo sentido, la jurisprudencia ha establecido que el amparo de la intimidad implica proteger la vida privada tanto individual como familiar, pues «la exposición a la mirada y a la intervención de otros afecta un espacio de suyo reservado y propio, toda vez que alude a elementos de interés exclusivamente particular» CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección del ámbito privado (…) el derecho fundamental a la intimidad resguarda la vida privada de las personas y su facultad para decidir qué asuntos quieren divulgar. A la vez, implica una prohibición para los terceros y el Estado de divulgar o tratar datos sensibles de las personas sin su consentimiento. Acorde con ello, para efectos de la demanda que se estudia en esta ocasión, es preciso resaltar que es el titular de la información y de los datos que se van a divulgar, la única persona que puede consentir la publicación de hechos que correspondan a su vida privada. ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer (…) la perspectiva de género en las decisiones judiciales es esencial para proteger a las víctimas de los diferentes tipos de violencia sexual pero, al mismo tiempo, sirve para deconstruir imaginarios sociales que perpetúan conductas violentas y discriminatorias contra la mujer. Omitir un análisis judicial con perspectiva de género puede desconocer el derecho al acceso a la justicia y generar escenarios de impunidad. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación en norma que restringe un derecho preferente Referencia: Expediente D-14.496. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2° del artículo 224 de la Ley 599 de 2000 «por el cual se expide el Código Penal». Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad las ciudadanas Ana Bejarano Ricaurte y Vanessa López Ochoa y el ciudadano Emmanuel Vargas Penagos, demandaron el numeral 2° del artículo 224 del Código Penal. La demanda fue radicada con el número D-14.496. 2. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 3 de noviembre de 2021, previo sorteo de rigor, remitió el asunto al Despacho de la suscrita Magistrada para impartir el trámite correspondiente.[1] 3. Mediante auto del 19 de noviembre de 2021 la magistrada sustanciadora resolvió admitir la demanda. En esta misma providencia el despacho procedió a: (i) disponer su fijación en lista; (ii) comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Comisión Asesora de Política Criminal, a la Fiscalía General de la Nación; (iii) invitar a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a DeJusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, del Rosario–Grupo de Acciones Públicas-, la Icesi de Cali –Grupo de Acciones Públicas-, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tomás y Sergio Arboleda, para que, en caso de considerarlo pertinente, presentaran un concepto técnico sobre los aspectos que consideren relevantes en el proceso de constitucionalidad de la referencia, dentro del término de fijación en lista; (iv) invitar a la Fundación Karisma, Fundación Para la Libertad de Prensa (FLIP), Asociación Nacional de Medios de Comunicación (Asomedios), Profamilia, para que, en caso de considerarlo pertinente, presentaran un concepto técnico sobre los aspectos que consideren relevantes en el proceso de constitucionalidad de la referencia, dentro del término de fijación en lista; (v) invitar a los siguientes expertos en materia de derecho penal y/o libertad de expresión: Catalina Botero Marino, Mauricio Cristancho Ariza, Eduardo Bertoni, Agustina del Campo, para que, si lo estiman conveniente, intervengan en este proceso de constitucionalidad dentro del término de fijación en lista, y finalmente, (vi) dar traslado al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto a su cargo en los términos previstos en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Posteriormente, por solicitud de los demandantes, mediante auto del 15 de diciembre de 2021 el despacho sustanciador invitó a participar a las siguientes organizaciones: a Casa de la Mujer, Sisma Mujer, Artemisas, Red Jurídica Feminista, Red Nacional de Mujeres y ONU Mujeres Colombia. Adicionalmente, se denegó la solicitud de convocar a una audiencia pública en aquel momento del trámite de la demanda, en razón a que debían recibirse los conceptos e intervenciones con el fin de determinar el marco jurídico del debate y, por tanto, la magistrada sustanciadora no encontró razones suficientes y necesarias para convocarla. 4. A continuación, se transcribirá la norma cuyos cargos fueron admitidos por el despacho sustanciador. II. NORMA DEMANDADA LEY 599 DE 2000 (julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se expide el Código Penal […] TITULO V. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL CAPITULO UNICO. DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA […] ARTICULO 224. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones. Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba: 1. <Numeral INEXEQUIBLE (C-417 de 2009)> 2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales». III. DEMANDA 1. Los ciudadanos demandantes afirman que el numeral 2° del artículo 224 del Código Penal desconoce los artículos 2, 13, 20 y 29 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 7, literal e, y artículo 8, literal g, de la Convención Belém do Pará, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por las siguientes razones. 2. En primer lugar, explican por qué no existe cosa juzgada constitucional. Con sustento en los criterios de la jurisprudencia, sostienen las siguientes conclusiones: (a) la sentencia C-442 de 2011 resolvió la constitucionalidad del artículo 224 en su integridad; (b) en esta ocasión se presentan razones y cuestionamientos diferentes a los estudiados en la sentencia citada; (c) los cargos de aquella ocasión se sustentaron en la indeterminación y falta de taxatividad (principio de legalidad penal) de los artículos 223, 224, 225, 227 y 228 del Código Penal; y (d) la presente demanda formula varios y distintos cargos fundamentados en la vulneración de otros artículos de la Constitución y de tratados internacionales, los cuales derivan en problemas jurídicos diferentes a los ya analizados por la Corte en las sentencia C-442 de 2011. En palabras de los demandantes: «(…) a través de esta acción se cuestiona la afectación que genera el artículo 224 de forma autónoma a la libertad de expresión, a la posibilidad de debatir asuntos de interés público, la desigualdad que genera frente a las víctimas de violencia sexual, entre otros que se desarrollan en el siguiente capítulo. Resulta entonces claro que los problemas jurídicos que se formulan en la presente acción distan estructuralmente de los que condujeron al pronunciamiento del 2011».[2] 3. En segundo lugar, los actores describen el contenido de la norma que atacan. Señalan que el artículo 224 del Código Penal dispone los eximentes de responsabilidad para quien sea imputado por los delitos de injuria y calumnia que prueben la veracidad de sus afirmaciones. Inicialmente, el artículo contaba con dos excepciones a aquella regla general: (i) las conductas punibles que hubieren sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación, cesación del procedimiento o sus equivalentes, salvo la prescripción de la acción y (ii) «cuando se trate de la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales». La primera fue retirada del ordenamiento por la Corte Constitucional mediante sentencia C-417 de 2009. Según los demandantes, la segunda excepción «consagra que no se exime de responsabilidad, incluso si probaren la veracidad de sus imputaciones, a quienes hagan manifestaciones relativas a la vida sexual, conyugal, marital, de familia o a una presunta víctima de violencia sexual».[3] 4. Los demandantes proceden a formular sus cargos. Presentan ocho cargos distintos que serán sintetizados en las siguientes líneas. 5. Cargo primero: «El numeral 2 del artículo 224 del Código Penal vulnera el artículo 20 de la Constitución Política, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto establece reglas sobre responsabilidades ulteriores penales que no son admisibles nacional, ni internacionalmente». De acuerdo a los actores, el contenido del numeral 2° del artículo 224 del Código Penal deteriora la máxima divulgación de la información para un sano debate público. Las personas y periodistas que sean imputados por los delitos de injuria y calumnia por expresiones que tengan alguna relación con la vida sexual de otras personas no tienen la posibilidad de mostrar la veracidad de los hechos que informó y ser eximido de responsabilidad penal. Esta situación, según los demandantes, “inhibe” hacer públicas situaciones sobre estos temas. Afirman que «(…) ante la posibilidad de ser condenados penalmente por haber publicado o difundido determinado tipo de información, sin que se prevea la posibilidad de una defensa basada en la veracidad de las expresiones, los periodistas y particulares se abstienen de informar sobre ciertos temas, como se desarrollará más adelante, la limitación que se demanda tiene especiales efectos de silenciamiento para el periodismo que busca visibilizar los diferentes tipos de violencias sexuales, pues muchas pueden encontrarse en el seno de relaciones sexuales, conyugales, maritales o de familia. Asimismo, las personas, principalmente las víctimas, se inhiben de hacer públicas sus historias».[4] Luego de desarrollar el contenido y alcance del artículo 20 de la Constitución, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos relacionados con el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, aducen que, si bien son admisibles las responsabilidades ulteriores frente a expresiones, el efecto que tiene la norma demandada configura una censura indirecta en los términos de la jurisprudencia constitucional. En palabras de los demandantes: «En la jurisprudencia comparada en internacional, acogidas por la jurisprudencia nacional, se ha definido el “chilling effect” o el “efecto de enfriamiento” como el temor excesivo a sanciones judiciales desproporcionadas que desincentiva a los periodistas y particulares de continuar con sus labores informativas. (…)[5] En este caso, resulta evidente que la norma demandada establece una sanción ulterior injustificada para los emisores de información relativa a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales, pues frente a estos sujetos no es suficiente ni siquiera con el cumplimiento de los estándares periodísticos, ni con la probanza de la misma verdad de los hechos denunciados. Esto a su vez, genera un “chilling effect” respecto a los emisores de información y representa una grave vulneración al artículo 20 de la Constitución, al artículo 13 de la Convención y al artículo 19 del Pacto. En efecto, el numeral 2 del artículo 224 del Código Penal se enmarca dentro del control al contenido de la información, considerado por la Corte Constitucional como un mecanismo de control a la prensa (…) con base en la norma aquí demandada, se están judicializando a personas por los delitos de injuria y calumnia -cuando las expresiones han recaído sobre la vida sexual, conyugal o familiar- sin que se les brinde la posibilidad a los procesados de defenderse probando la veracidad de sus imputaciones. La limitación ulterior implica que no puede haber un escudo del periodismo riguroso contra la injuria y la calumnia, cuando el mismo se trate de violencias sexuales que han surgido en la vida sexual, conyugal o familiar de una persona. Tal prohibición está amparada en una concepción antigua sobre el silenciamiento que procedía en contra de los asuntos relacionados con la vida sexual de una persona, incluso si la misma era pública o si sobre ellos cabían reflexiones de interés general».[6] Explican que en la sentencia C-417 de 2009 se analizó el efecto que tiene exceptuar de la responsabilidad penal a ciertos sujetos imputados, por el principio de “exceptio veritatis”. Al respecto, se advirtió que aquellos casos que no entran dentro de las hipótesis que permiten probar la veracidad de las afirmaciones, impactan el ejercicio de la libertad de expresión sobre ciertos temas en los que no se aplica este eximente. Con todo ello, los actores señalan que la norma atacada invita a un silencio absoluto sobre ciertos temas al no contar con el eximente de responsabilidad, «(…) pues ni siquiera se distingue entre la información emitida por la propia víctima o por un comunicador social con su autorización, haciendo imposible alzar la voz sobre tales asuntos. Los efectos que puede producir esta disposición normativa son absolutamente peligrosos tanto para las víctimas, como para la sociedad misma, por cuanto se impide que se den a conocer asuntos de violencia sexual o familia».[7] 6. Cargo segundo: «El numeral 2 del artículo 224 del Código Penal desconoce, injustificadamente, la obligación constitucional derivada del artículo 20 de la Constitución Política de proteger especialmente expresiones de interés público». Los demandantes explican que la norma atacada, además de generar un efecto inhibidor de discusiones de interés público, «desconoce una cantidad innumerable de circunstancias particulares», por ejemplo «los casos en que la víctima desea hacer pública su historia – por sí misma o por intermedio de un tercero-, que son ocasiones en que la información adquiere una especial relevancia y puede ser catalogada como de interés público (…)».[8] En este punto, explican que en una sentencia reciente de la Corte Constitucional (T-289 de 2021) se señaló que las denuncias públicas de violencia sexual realizadas por mujeres no tienen carácter meramente informativo, sino que tiene un interés público debido al reconocimiento y visibilidad de las violencias de género en la sociedad. Resaltan que los asuntos de interés público tienen una protección reforzada en la jurisprudencia de la Corte IDH y de otros tribunales internacionales. Con sustento en lo anterior, afirman que al no permitir probar la veracidad de los hechos en los casos de vida sexual, conyugal, marital o de familia o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales, para aplicarse el eximente de responsabilidad penal, se silencian casos que tienen interés público: «(…) el numeral 2º del artículo 224 del Código Penal debería ser visto con sospecha por parte de la Corte Constitucional, pues es evidente que al no distinguir entre las expresiones de interés público y las que no lo son, establece una limitación injustificada a la posibilidad de informar sobre asuntos con esta naturaleza. En efecto, es inconstitucional dar el mismo tratamiento jurídico a todos los tipos de expresiones relacionadas con la vida sexual, marital y demás, así como es ilegítimo impedir que la veracidad sea una causal de eximente de responsabilidad penal, incluso en los casos revestidos de especial interés para la ciudadanía en general».[9] Hacen referencia algunos ejemplos en los que se presentan tensiones entre el derecho a la libertad de expresión y la vida privada y familiar de personas que ejercen funciones públicas. Sobre este asunto, subrayan casos de violencia sexual contra las mujeres, que prefieren callar o de periodistas que prefieren no cubrir estos hechos por no tener un eximente de responsabilidad bajo la demostración de la veracidad. Lo anterior, según los actores, solo genera mantener en silencio debates que merecen una atención del interés público en general por ser violencias estructurales. Para el efecto, citaron la sentencia T-275 de 2021, a través de la cual la Corte «reconoció que, a pesar de los riesgos existentes para el buen nombre, honra, intimidad, entre otros, de las personas que son acusadas de violentar sexualmente a alguien, ello no es suficiente para impedir de manera absoluta que las periodistas, mujeres y usuarios de redes sociales hagan denuncias públicas veraces e imparciales. Por el contrario, según el criterio de la Corte, impedir a estos actores pronunciarse o informar sobre esos temas es desproporcionado e inhibe el derecho a la libertad de expresión, acentuando además la discriminación de género».[10] Aducen que, en estos casos de violencia sexual, el silenciamiento generado por la norma demandada también tiene un efecto en la reparación de las víctimas, pues refuerza la invisibilización de los hechos y, por tanto, la violencia de un sistema patriarcal. 7. Cargo tercero: «El artículo demandado no cumple con las cargas derivadas de la presunción constitucional existente en favor de la libertad de expresión». Según los ciudadanos, la jurisprudencia constitucional (T-391 de 2007) ha establecido que si una autoridad estatal va a imponer una limitación o restricción al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, debe observar tres criterios: «(i) la existencia de una finalidad objetiva que justifique la limitación a la libertad de expresión; (ii) el cumplimiento de una carga argumentativa suficiente que permita desestimar las presunciones existentes en favor de la libertad de expresión; y (iii) la comprobación de que existen factores fácticos, técnicos y científicos que justifican la limitación al derecho en cuestión».[11] Para la norma que se analiza en esta demanda, se sostiene que no cumple con los anteriores requisitos, es decir, se trata de una limitación a la libertad de expresión que no es legítima dentro del ordenamiento constitucional. Los actores sostienen que, (a) a pesar de que la norma pareciera tener por objeto legítimo proteger la vida privada y familiar, en realidad estos asuntos actualmente no corresponden solo a la esfera privada, sino que trascienden a asuntos de interés público, más aún cuando se trata de casos de violencia sexual, de género o familiar; (b) lo dispuesto en el numeral demandado no cumple con una carga argumentativa suficiente que permita desestimar las presunciones a favor de la libertad de expresión, toda vez que «so pretexto de proteger a la familia, no se pueden silenciar asuntos de interés público, ni mucho menos mantener en la marginalidad causas que requieren atención inmediata tales como la violencia intrafamiliar, la violencia sexual, entre otras»;[12] y (c) no existen elementos fácticos, técnicos y científicos que justifiquen la limitación del derecho a la libertad de expresión, por el contrario, esta excepción de prueba de veracidad para eximir la responsabilidad, genera un efecto de silenciamiento de causas que pueden ser de interés público. 8. Cargo cuarto: «El numeral 2 del artículo 224 del Código Penal desconoce el artículo 7 (e) y el artículo 8 (g) de la Convención de Belém do Para, por cuanto desprotege a las víctimas de violencia sexual y promueve la impunidad porque inhibe la realización de denuncias». Aducen que, con el fin de proteger la intimidad familiar, la norma demandada elimina la posibilidad de que se utilice la exceptio veritatis como eximente de responsabilidad penal en las causas de injuria y calumnia que han estado relacionadas con la vida sexual, conyugal o familiar de las personas. Sin embargo, sostienen que el efecto de la norma es lesivo para las víctimas, la sociedad y el sistema judicial, por dos razones: (i) «se inhiben las denuncias públicas, generando una disminución del debate público respecto a los temas de violencia sexual, nepotismo, entre otros; y (ii) se promueve la impunidad social y judicial al impedir que la sociedad y los funcionarios competentes conozcan sobre estas denuncias».[13] Sobre el primer asunto, explican que la norma tiene un efecto inhibidor para quienes informan sobre hechos de violencia sexual. La norma no establece un trato diferenciado para los casos en que la propia víctima tiene la intención de divulgar la información sobre su vida sexual, familiar o de pareja y busca a un tercero para divulgar su situación por medios de comunicación. Lo anterior, desconoce lo dispuesto en el literal g del artículo 8 de la Convención Belém do Pará que establece la obligación de los Estados de “alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer”. Los ciudadanos demandantes desarrollan a continuación una serie de argumentos que sostienen la necesidad de asegurar espacios en los que las mujeres cuenten sus historias de violencia con el objeto de sanar y desmantelar las diferentes estigmatizaciones a las que son sometidas las mujeres en estos escenarios. Los medios de comunicación y demás plataformas son en algunas ocasiones espacios en los que las mujeres prefieren hacer públicas sus denuncias antes de acudir al sistema judicial o de hacerlo de forma paralela. Sobre lo anterior, afirman: «(…) las mujeres víctimas de violencias basadas en género no denuncian ante instancias judiciales, porque no se sienten seguras de hacerlo. En este contexto, no resulta descabellado que las víctimas se sientan más seguras de narrar sus experiencias de violencia en otros escenarios que, de una u otra forma, ejercen algún tipo de control social, como lo es el del periodismo de investigación. No por ello, sus denuncias pueden ser consideradas como menos válidas. En este sentido, el periodismo de investigación se ha convertido en un medio muy importante para hacer visibles las experiencias de violencia de las mujeres. Ello, sumado al hecho de que la violencia contra la mujer es un asunto de interés público. Sin embargo, una norma como la demandada impide que los periodistas y los particulares informen sobre asuntos de violencia sexual, familiar o conyugal por el temor a enfrentarse a un proceso penal en el que no pueden defenderse haciendo uso de la verdad. Esto, a su vez, priva a las víctimas de la posibilidad de hablar sobre sus propios procesos o de pedirle a alguien que lo haga por ellas».[14] Sobre el segundo punto mencionado, los actores manifiestan que el literal e) del artículo 7 de la Convención de Belém Do Pará dispone el deber de los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno, bien sean medidas legislativas o administrativas, así como modificar prácticas jurídicas que «respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer». Con base en ello, el numeral 2 del artículo 224 del Código Penal es contrario a dicha obligación, pues es una excepción a la exceptio veritatis que «favorece el silenciamiento de estos temas (…) esta norma se traduce en una tolerancia nefasta respecto de la violencia contra la mujer, por cuanto evita que se hagan denuncias públicas sobre la materia».[15] Por su parte, la sociedad en general también se excluye de debates que pueden resultar relevantes para su reproche y no repetición. Los actores afirman que, incluso, la norma pareciera proteger el relato del sujeto activo de conductas que configuren violencia sexual, familiar o de pareja, porque lo blinda de acusaciones que no pueden ser demostradas en la realidad. Adicionalmente, sostienen que en ocasiones el sistema judicial les genera desconfianza a las víctimas de violencia sexual, familiar o de pareja, quienes ven que no hay resultados efectivos de sus casos; por ello, prefieren acudir a otros espacios donde se sienten más seguras y encuentran una forma de sanación al contar su historia. Según los actores estas formas no tradicionales de denuncia han demostrado ser eficientes para visibilizar y erradicar las violencias sexuales y familiares.[16] Al respecto, resaltan que la Corte valora positivamente el uso de medios de comunicación y redes sociales para denunciar la violencia contra las mujeres. Estos espacios no tradicionales son más seguros que acudir en primera medida al aparato judicial y, luego, sirven «para la obtención de noticias criminales que propician la judicialización de personas que han cometido delitos».[17] 9. Cargo quinto: «Violación al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política». Argumentan que la norma tiene un trato desigual entre (a) quienes están siendo procesados por los delitos de injuria y calumnia por expresiones u opiniones derivadas de la vida sexual, de pareja o familiar, los cuales no pueden acogerse a la exceptio veritatis para eximirse de responsabilidad penal; y (b) quienes están siendo procesados por los delitos de injuria y calumnia por otro tipo de expresiones y sí pueden demostrar la veracidad de sus afirmaciones y aplicar a los eximentes de responsabilidad. Sobre este punto, los actores señalan que esta distinción en el tratamiento penal de unos y otros procesados, es injustificada por cuanto no supera el test de proporcionalidad en sentido estricto: (i) a pesar de que la norma pretende un fin legítimo, que es el de proteger la vida privada y familiar, no es idónea para alcanzar este fin, pues genera un efecto contrario. El silenciamiento de estos asuntos repercute en la víctima de hechos de violencia sexual en la esfera privada e inhibe el debate público de estos sucesos, lo cuales favorecen el reproche de estructuras de violencia de género; (ii) el trato diferenciado no es necesario, y en cambio, aducen los actores «es contraproducente, pues en cambio de garantizar la vigencia de derechos constitucionales pone en riesgo los derechos de las víctimas y de la sociedad misma. En efecto, como se ha desarrollado a profundidad en cargos anteriores, la norma demandada vulnera por un lado el derecho que tienen las víctimas de hacer públicas sus historias y, por el otro, el derecho de la sociedad de ser informado sobre temas de interés público, así como de situar en el debate público asuntos que deberían ser discutidos y resignificados»[18]; (iii) y finalmente, el trato desigual sacrifica garantías constitucionales más valiosas, como lo son el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de información, de defensa en asuntos de violencia sexual, familiar o de pareja, y el derecho de las víctimas a que se investiguen y sancionen las conductas que hay detrás de las expresiones que se juzgan por los delitos de injuria y calumnia. 10. Cargo sexto: «El numeral 2 del artículo 224 del Código Penal no garantiza la vigencia de un orden justo como el que promulga la Constitución en su preámbulo y en su artículo 2». Los demandantes afirman que la norma que atacan no garantiza un orden justo, pues limita excesivamente el derecho de defensa de quienes son procesados por injuria y calumnia por manifestaciones relacionadas con la vida sexual, familiar y de pareja. Para demostrar esta afirmación, los actores reiteran el test de proporcionalidad desarrollado en el quinto cargo. Señalan que la garantía del orden justo impone límites al poder punitivo del Estado, los cuales se sustentan en el respeto de los principios constitucionales. Acorde con ello, y al ser el derecho penal la última ratio, el legislador debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad al establecer tipos penales. 11. Cargo séptimo: «Violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política». El numeral 2° del artículo 224 del Código Penal desconoce el derecho al debido proceso, puesto que no les permite a los procesados por injuria y calumnia que se expresen sobre la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales, alegar la veracidad de las manifestaciones como una forma de defensa procesal. Los demandantes desarrollan la jurisprudencia constitucional sobre el núcleo esencial del derecho al debido proceso y concluyen que la norma demandada “cercena” cualquier posibilidad de defensa del procesado. Para el efecto, analizan cada uno de los tipos penales de injuria y calumnia y sus elementos para configurarse. En palabras de los actores: «De lo anterior, se colige que las defensas que pueden ser desplegadas para eximirse de responsabilidad penal por el delito de calumnia se fundamentan esencialmente en desvirtuar la falsedad de los hechos. Es decir, la defensa por excelencia de este tipo penal es la demostración de que las conductas imputadas a otro son ciertas. No obstante, esta posibilidad es completamente eliminada por parte del numeral 2º del artículo 224 del Código Penal, para aquellas personas que están siendo procesadas por haber realizado manifestaciones relativas a la vida sexual, de pareja o de familia de alguien más.[19] (…) las únicas defensas disponibles para los imputados por los delitos de injuria y calumnia radican en la demostración de la veracidad de sus imputaciones. Por fuera de este ámbito, la única posibilidad de defensa sería demostrar que las expresiones investigadas no existieron o no fueron proferidas por el sujeto investigado».[20] Sobre lo anterior, señalan que al negarse cualquier posibilidad de defensa a las personas que se expresen sobre la vida sexual, familiar o de pareja de otra, la norma establece una responsabilidad objetiva del tipo penal. Igualmente, sostienen que la norma tiene un efecto también en las víctimas de violencia sexual o de género «por cuenta de que no existe una previsión que las proteja de una eventual injuria y calumnia si denuncian públicamente los hechos, incluso si tienen elementos para demostrar su veracidad». 12. Cargo octavo: «La norma demandada impide el enfoque de género en decisiones judiciales, lo cual vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política». Afirman que la norma demandada impide que en procesos penales por injuria y calumnia las autoridades judiciales tengan un enfoque de género en el análisis del asunto concreto, pues al no poderse invocar la realidad de los hechos, se omite la versión de la víctima. Según los demandantes «en virtud del artículo demandado las mujeres y, en general, las víctimas de violencia generada en el interior de la familia, de una relación de pareja o de violencia sexual, no podrían denunciar o referirse públicamente a los actos que han sido perpetrados en su contra, incluso si pudieran probar la veracidad de sus afirmaciones. En consecuencia, en este tipo de escenarios los funcionarios no podrían dar prevalencia al deber de garantizar a las víctimas espacios seguros para contar sus historias, sino que ante una eventual acción penal tendrían que realizar una aplicación irrestricta de los tipos penales de injuria y calumnia».[21] La norma que se ataca restringe gravemente el derecho a la libertad de expresión de las víctimas, su derecho a la defensa y el derecho a la igualdad material al perpetuar estereotipos. Los ciudadanos ponen como ejemplo los casos de mujeres que por sí mismas compartieron sus historias de violencia sexual con periodistas para denunciar los hechos, y en contraste, se encuentran con un sistema que las castiga a ellas y unas autoridades judiciales que, por disposición legal, le dan prelación a la narrativa del perpetrador, sin valer la veracidad de los hechos. Los actores hacen referencia algunas líneas de la sentencia T-140 de 2021, sobre la importancia de las denuncias públicas de violencias contra la mujer. Con todo, los actores refieren que la norma que alegan inconstitucional les impide a los funcionarios judiciales adoptar medidas afirmativas a favor de las víctimas y, en cambio, los obliga a mantener estereotipos basados en género y a sancionar a quien quiera que se pronuncie sobre asuntos relativos a la vida sexual, conyugal y familiar. 13. Finalmente, y con sustento en los cargos desarrollados, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del numeral 2° del artículo 224 del Código Penal, por vulnerar el preámbulo y los artículos 2, 13, 20 y 29 de la Constitución Política, así como los artículos 7 (e) y 8 (g) de la Convención de Belém do Pará, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De forma subsidiaria, solicitan que se declare la constitucionalidad condicionada y «permita que dicha disposición se inaplique cuando se trate de asuntos de interés público, estableciendo los correspondientes criterios para tal efecto (…)».[22] IV. INTERVENCIONES CONSTITUCIONALIDAD SIMPLE o CONDICIONADA INCONSTITUCIONAL Universidad Sergio Arboleda, Departamento de Derecho Penal Asociación Nacional de Medios de Comunicación -Asomedios Ministerio de Justicia y del Derecho (condicionada) Secretaría de la Mujer, Alcaldía de Bogotá Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena (condicionada) Revista Volcánicas Grupo de Acciones Públicas, Universidad del Rosario (condicionada) Free Press Unlimited Semilleros de investigación en Derecho Penitenciario (Pontificia Universidad Javeriana) y en Psicología Forense (Universidad El Bosque) Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la libertad de opinión y de expresión, Irene Khan; y del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Pedro Vaca Villarreal Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP Casa de la Mujer La síntesis de las intervenciones puede consultarse en el Anexo I de esta providencia que hace parte integral de la sentencia. V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN A través del concepto allegado el 8 de febrero de 2022, la Doctora Margarita Cabello Blanco solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar por ausencia de razones ciertas y suficientes en los cargos expuestos en la demanda. Advirtió que cuando se trata de demandas contra normas penales, es necesario comprenderlas de manera sistémica, pues estas hacen parte de códigos y compendios cuyos contenidos pueden ser complementados. Conforme a ello, señaló que la demanda que se analiza formula los cargos bajo un entendimiento aislado del numeral 2° del artículo 224 del Código Penal y que omite tener en cuenta las causales de justificación de responsabilidad penal del artículo 32 del Código Penal. Para el efecto, trae una cita de la Corte Suprema de Justicia que indica que «la prueba de la verdad de un hecho calumnioso desintegra el delito, precisamente porque en la calumnia es esencial la falsedad del hecho concreto imputado; y en tratándose de la injuria, la exceptio veritatis excluye la ilicitud o antijuricidad del acto y equivale, en consecuencia, a una causal de justificación».[23] Al respecto, el Ministerio Público resaltó que los cargos de los demandantes carecen de certeza, toda vez que es inexacto afirmar que la norma «impide denunciar e informar asuntos de violencia sexual o familiar» porque no aplica la exceptio veritatis a estos casos. Subraya la Procuradora que «la disposición acusada únicamente consagra una de las causales de justificación penal existentes en el ordenamiento jurídico frente a dichos tipos penales, en tanto hay otras circunstancias en la parte general del Código Penal que sí permiten realizar dichas conductas sin infringir la normativa criminal». Adujo que conforme con el artículo 32.5 del Código Penal, no habrá lugar a la responsabilidad criminal cuando «se obre en legítimo ejercicio de un derecho» o «de una actividad lícita». Dentro de estas causales generales de ausencia de responsabilidad penal, «no se consideran antijurídicas las imputaciones de conductas típica o deshonrosas cuando se realizan (a) en ejercicio de un derecho fundamental, como la presentación de denuncias públicas relacionadas con discursos protegidos en uso de la libertad de expresión; o (b) en desarrollo de una actividad lícita, por ejemplo, el periodismo que, además de su responsabilidad social, en su práctica exige la veracidad e imparcialidad de la información que divulga». Para sustentar lo anterior, acudió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que señala que no se configuran los delitos de injuria y calumnia cuando las imputaciones que se realizan se hacen dentro del ejercicio legítimo del derecho a informar y opinar, «esto es, que la información divulgada que afecta la integridad moral se ajuste a las condiciones de veracidad e imparcialidad, es decir, si refleja la realidad de los sucedido y si lo hace sin aversión contra la persona a la que se refiere».[24] En la misma línea, subrayó que la Corte Constitucional en sentencias T-275 y T-289 de 2021 determinó que el derecho de las mujeres a denunciar de manera pública situaciones de abuso, violencia o acoso sexual constituyen un ejercicio legítimo de la libertad de expresión. Con esto, concluyó que, en virtud de las causales de justificación dispuestas en el Código Penal, era posible hacer imputaciones relacionadas con la vida sexual, familiar, conyugal o marital de una persona sin incurrir necesariamente en los delitos de injuria y calumnia, menos aún, si se tiene por objeto denunciar hechos de violencia de género o sexual. Con sustento en los anteriores argumentos solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar de fondo, porque los demandantes realizan una lectura aislada y parcializada de la disposición atacada. VI. COMPETENCIA 1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política. Cuestiones previas Inexistencia de cosa juzgada constitucional. Reiteración jurisprudencial. 2. Conforme con el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos dictados por la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada.[25] Este concepto permite asegurar la supremacía de la Constitución Política y garantizar los principios de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima.[26] De forma general, el fenómeno de cosa juzgada se presenta cuando (i) se propone el estudio del mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya analizada (identidad de objeto), (ii) la demanda se sustenta en los mismos cargos y razones analizadas (identidad de causa petendi) y (iii) no ha sido modificado el parámetro normativo y constitucional del control (parámetro de constitucionalidad).[27] 3. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que aquel supuesto de la cosa juzgada puede configurarse en distintas formas, a saber: «(i) formal, cuando recae sobre las disposiciones o enunciados normativos que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; (ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido normativo es decir, la norma en sí misma, es sustancialmente igual a aquel que se examina en una nueva ocasión; (iii) absoluta, que se da por regla general, y sucede en aquellos casos en que el Tribunal Constitucional implícita o expresamente manifiesta que el examen realizado a la norma acusada, la confronta con todo el texto constitucional, con independencia de los cargos estudiados explícitamente, lo que impediría la admisión de otra demanda; y (iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada a los cargos estudiados en el caso concreto a fin de autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposición que tuvo pronunciamiento anterior».[28] 4. Los efectos que se generan al presentarse una cosa juzgada dependen de la decisión emitida por la Sala Plena: «Si se trata de la declaratoria de exequibilidad de una norma, en principio la Corte deberá estarse a lo resuelto en aquella providencia para garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones. No obstante, deberá analizarse si la declaratoria de exequibilidad es absoluta o relativa, teniendo en cuenta los cargos y los objetos examinados por esta Corporación, pues existe la posibilidad de un examen adicional basados en un cambio constitucional o una modificación del contexto jurídico. Si la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada será absoluta, toda vez que su declaratoria retira del ordenamiento jurídico la norma estudiada independientemente de los cargos invocados».[29] 5. Particularmente, en el caso de la cosa juzgada relativa es preciso identificar los cargos que fueron formulados en el juicio anterior contra la misma norma y el alcance de la decisión, pues solo así es posible definir si se está ante nuevos argumentos que permitan un nuevo estudio de constitucionalidad.[30] 6. Con base en estas consideraciones, la Sala Plena observa que el artículo 224 del Código Penal ha sido analizado en tres ocasiones previas. Sin perjuicio de ello, como se verá a continuación, se presenta un escenario de cosa juzgada relativa, y por tanto, es posible estudiar de fondo la presente demanda por los cargos que se formulan actualmente. 7. En la sentencia C-401 de 2007[31] se estudió una demanda de constitucionalidad en la que se argumentó que la frase “excepto si se tratare de prescripción de la acción (…)” del numeral primero del artículo 224[32] desconocía, entre otros, el principio de presunción de inocencia y la dignidad humana de las personas. La Corte Constitucional se declaró inhibida para fallar toda vez que la demanda no cumplía con aducir razones claras, pertinentes y específicas. La Sala advirtió que los argumentos de los demandantes eran confusos y especialmente adujo que «los cargos que se esbozan en la demanda obedecen no al tenor literal de la disposición demandada, sino a una interpretación efectuada por el demandante en el sentido de que la aplicación de la norma llevaría a desconocer la presunción de inocencia e imputar culpabilidad a una persona por la comisión de un delito respecto del cual operó la prescripción, interpretación que no puede constituir el fundamento de un juicio abstracto de constitucionalidad».[33] 8. En la sentencia C-417 de 2009[34] se analizó una demanda contra el numeral primero del artículo 224 del Código Penal. En ella se argumentó que la imposibilidad demostrar la verdad sobre imputaciones de cualquier conducta punible que hubiera sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes vulneraba el principio de igualdad, los derechos de defensa y debido proceso, así como la libertad de información. La Sala Plena analizó la excepción dispuesta en el numeral primero, su contenido y alcance en el derecho penal, los bienes jurídicos afectados con la disposición, la exceptio veritatis y desarrolló algunas premisas del derecho comparado y del derecho internacional de los derechos humanos. Concluyó que la excepción dispuesta en el numeral primero del artículo 224 del Código Penal era inconstitucional y debía ser retirada del ordenamiento jurídico. Para sostener lo anterior, la Sala Plena llevó a cabo un juicio de proporcionalidad y afirmó que la norma no cumplía con el requisito de necesidad ni de estricta proporcionalidad. Al respecto, estableció que «la medida acogida por la norma no es ni imperiosa, ni útil, y al contrario resulta en extremo gravosa para la libertad de expresión. La exceptio veritatis libera de la responsabilidad penal cuando la persona acusada de los delitos de calumnia o injuria demuestra la verdad de sus afirmaciones. Precisamente, lo que distingue a la norma atacada es que ella excluye esta eximente incluso para las situaciones en las que la persona acusada del delito de calumnia demuestra la veracidad de sus afirmaciones. El fundamento de la exclusión es el de que los hechos ya fueron tratados por la justicia penal, la cual dictó un fallo absolutorio, u ordenó la preclusión de la investigación o la cesación del procedimiento. Como se ha dicho, la norma persigue un objetivo legítimo y contempla un medio adecuado para obtenerlo. Sin embargo, constituye una medida excesiva, que limita absolutamente las libertades de expresión e información».[35] 9. Finalmente, en la sentencia C-442 de 2011,[36] la Corte estudió una demanda contra los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”. En aquella oportunidad los demandantes argumentaron que los tipos penales de injuria y calumnia, consagrados en los artículos 220 y 221 del Código Penal, respectivamente, vulneraban el principio de legalidad puesto que sus términos eran vagos, indeterminados e imprecisos. Igualmente, señalaron que estos delitos constituían una restricción ilegítima al derecho a la libertad de expresión. Adujeron que al ser inconstitucionales estos dos tipos penales, los demás artículos subordinados también debían tener la misma consecuencia. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de todos los artículos demandados, toda vez que encontró que el alcance de los tipos penales ha sido precisado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Además, advirtió que estos tipos penales, como medidas de restricción del derecho a la libertad de expresión, cumplían con el test de proporcionalidad. 10. Como es posible evidenciar, las sentencias anteriores, a pesar de que tuvieron bajo estudio el mismo artículo del Código Penal, se concentraron en distintos contenidos normativos con base en cargos disímiles.[37] Con todo lo anterior, la Sala Plena observa que la demanda y cargos que se presentan en esta oportunidad son diferentes a las ocasiones antes descritas. En efecto, en esta oportunidad, los demandantes atacan particularmente el numeral segundo del artículo 224 del Código Penal, disposición normativa cuya constitucionalidad no ha sido estudiada de fondo, y presentan cargos novedosos relacionados con el derecho a la libertad de expresión y los discursos contra la violencia de género y la mujer. De tal forma, no se configura cosa juzgada y, en consecuencia, la Sala continuará con el estudio de la demanda. Aptitud de los cargos formulados. 11. La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los requisitos necesarios para la admisión de la acción de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos, personas legitimadas para ello.[38] Al respecto, las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: “(1) debe referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto” (art. 2, Decreto 2067 de 1991).[39] El segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe observar, a su vez, tres condiciones mínimas: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas “(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) “la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas”[40] y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[41] 12. Dichas características que debe reunir el concepto de violación, formulado por quien demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al requisito de la claridad, indicó esta Corporación que el mismo se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación, que permita al lector la comprensión del contenido en su demanda.[42] La condición de certeza, por su lado, exige al actor presentar cargos contra una proposición jurídica real, existente y que tenga conexión con el texto de la norma acusada, y no una simple deducción del demandante.[43] La exigencia de especificidad hace alusión a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impediría un juicio de constitucionalidad.[44] En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontación del contenido de una norma superior con aquel de la disposición demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante.[45] Con respecto a la suficiencia, ésta guarda relación con la exposición de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, logrando así que la demanda tenga un alcance persuasivo.[46] 13. Ahora bien, en esta oportunidad se observa que la demanda identifica con claridad el parámetro de control de constitucionalidad, así como explica los contenidos del bloque de constitucionalidad que alega desconocidos. Sobre este último punto, los demandantes aclararon por qué los instrumentos internacionales que citan, específicamente, la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hacen parte del bloque de constitucionalidad. Del mismo modo, identificaron de manera precisa la norma legal que estiman inconstitucional. 14. En segundo lugar, explican por qué no existe cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-442 de 2011 con razones claras y suficientes. 15. En tercer lugar, la demanda formula ocho cargos diferentes contra el numeral 2 del artículo 224 del Código Penal que giran en torno a la violación del derecho a la igualdad (art. 13 CP), del derecho a las libertades de expresión y de opinión (art. 20 CP) y del derecho al debido proceso (art. 29 CP defensa y contradicción) en el marco de un orden justo (preámbulo y art. 2 CP); y el desconocimiento de lo consagrado en los artículos 7.e y 8.g de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (“Convención de Belem do Pará”). De hecho, el reclamo de inconstitucionalidad transversal a la argumentación desarrollada en todo el escrito de la demanda se sustenta especialmente en las denuncias o manifestaciones que realizan las mujeres víctimas de violencia sexual, o periodistas y medios de comunicación que informan sobre estas situaciones, y son procesados por injuria y calumnia. 16. La preocupación es que, a diferencia del contenido de otras manifestaciones o imputaciones, aquellas relacionadas con conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales, no les es aplicable la exceptio veritatis para eximirse de responsabilidad penal. 17. Lo anterior, según los demandantes, desconoce el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en conjunto con las obligaciones dispuestas en los artículos 7(e) y 8 (g) de la Convención de Belém do Pará, especialmente, porque (i) constituye un mecanismo de censura indirecta; produce un efecto inhibidor (“chilling effect”) o de silenciamiento para los medios de comunicación, en la medida en que prefieren no denunciar hechos de violencia sexual, pues no pueden demostrar la veracidad de sus manifestaciones, (ii) desconoce la obligación del Estado de proteger expresiones de interés público, toda vez que las denuncias de violencia al interior de la vida sexual y familiar, así como las de una víctima de violencia, sirven para visibilizar este tipo de violencias y prevenirlas y (iii) quebranta las presunciones de garantía a favor de la libertad de expresión, pues la norma atacada, a pesar de que pretende proteger la vida privada y familiar, en realidad estos asuntos actualmente no corresponden solo a la esfera privada, sino que trascienden a asuntos de interés público, más aún cuando se trata de casos de violencia sexual, de género o familiar. 18. Con base en lo anterior, la Sala Plena observa que el cargo por violación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión cumple con los requisitos dispuestos en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprude...

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