C-222-99
Sentencia C-222/99
Sentencia
C-222/99
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Competencia
respecto a quienes desempeñen cargos de elección popular/CONCEJAL-Control
disciplinario
No cabe duda en
el sentido de que, por su carácter de servidores públicos, la función de
vigilancia de la Procuraduría se extiende a quienes desempeñan cargos de
elección popular, entre los cuales se encuentran los miembros de las
corporaciones administrativas de las entidades territoriales y, claro está,
cobija a los diputados y concejales y a todos aquellos que laboran para las
asambleas y concejos. Los concejales municipales, aun no siendo empleados
públicos, sí son servidores del Estado y, en realidad, puesto que desempeñan
funciones al servicio del mismo, son "funcionarios". Con este término
se define en general a quien cumple una función y, en la materia de la que
aquí se trata -la disciplinaria- comprende a quienes, por su vínculo laboral
con el Estado y en razón de las responsabilidades que contraen (art. 123 C.P.),
están sujetos a la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación.
CONCEJALES-Naturaleza
Respecto de los
concejales municipales, la Constitución consagra en forma enfática que
"los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos". No
obstante, en el artículo 123 Ibídem sí se establece con claridad que los
miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos. Y es que
no es lo mismo pertenecer a este género (servidor público) -que abarca a todos
los que mantienen un vínculo laboral con el Estado, bien desde el punto de
vista legal y reglamentario o puramente contractual- que ser catalogado como
empleado público, una especie de aquél, que se caracteriza por una relación
legal y reglamentaria, de modo que el nexo con el Estado tiene lugar por
nombramiento y posesión y no por contrato. Los empleados públicos son
servidores públicos. Los concejales también, pero sin tener el carácter
específico de empleados públicos, dado el origen de su vinculación, por
elección popular, que difiere del de aquéllos.
SERVIDORES
PUBLICOS EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Alcance expresión
La Constitución
de 1991 ha utilizado la expresión genérica ya mencionada -servidores públicos-
para resaltar que quienes pertenecen a esta categoría están al servicio del
Estado y de la comunidad (art. 123 C.P.) y que no desempeñan los cargos o
empleos -por importantes que ellos sean- en su propio beneficio e interés, sino
en el colectivo, siendo por tanto depositarios de la confianza pública, que no
pueden defraudar, respondiendo en consecuencia por sus acciones u omisiones.
Pero con ello no se quiere decir que en la terminología legal esté proscrita la
utilización del vocablo "funcionarios", como sinónimo de
"servidores públicos", que es justamente lo que ocurre en este caso.
Del hecho de que la Constitución Política manifieste en forma clara e
inequívoca que los concejales municipales no son empleados públicos no se
desprende que les pueda ser suprimido o ignorado su carácter de "funcionarios",
término que utiliza la norma demandada en el entendido de que alude a
"servidores públicos", de lo cual surge con meridiana claridad que
están sujetos a la vigilancia del Ministerio Público, a cargo de la dependencia
del mismo que la ley señale.
PROCURADURIA
PROVINCIAL-Competencia
para conducir procesos displinarios contra concejales
Las procuradurías
provinciales tienen, pues, competencia para conducir los procesos
disciplinarios que hayan de seguirse contra los concejales, y ello no se opone
a la Carta Política sino que la desarrolla. Además, existe concordancia entre
esta regla y la consagrada en el literal g) del artículo 68 de la misma Ley 201
de 1995, que atribuye, en cuanto a los concejales, una competencia supletiva o
residual a la que se ha asignado para las departamentales. En relación con los
concejales, sólo actúa la Procuraduría Departamental a falta de las
distritales, metropolitanas o provinciales.
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Asignación
de funciones a dependencias
Carecen de
fundamento las acusaciones de inconstitucionalidad contra el literal e) del
artículo 71 de la Ley 201 de 1995, que será declarado exequible por la Sala
Plena, toda vez que corresponde simplemente al ejercicio de una competencia
legislativa referente a la asignación de unas determinadas atribuciones en
cabeza de dependencias integrantes del Ministerio Público, específicamente de
la Procuraduría General de la Nación. Según el artículo 279 de la Constitución,
es la ley la encargada de determinar lo relativo a la estructura y
funcionamiento de dicho organismo y puede, por tanto, distribuir, entre sus
dependencias, oficinas y niveles, las competencias específicas para el
ejercicio de las delicadas funciones que le corresponden, mientras no hayan
sido reservadas directamente de manera expresa por la Carta Política al propio
Procurador General de la Nación.
Referencia:
Expediente D-2197
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 71, literal e), de la Ley 201
de 1995
Actores: Maria
Cristina Riveros Ruiz y Yolanda Obando Montes
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del catorce (14) de abril de
mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
Las ciudadanas MARIA
CRISTINA RIVEROS RUIZ y YOLANDA OBANDO MONTES, haciendo uso del derecho
consagrado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, han
presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra la
expresión "funcionarios", contenida en el literal e) del artículo 71
de la Ley 201 de 1995.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
A continuación se
transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de
proceso:
"LEY 201 DE 1995
(Julio 28)
Por la cual se establece la estructura y
organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras
disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 71.-
Funciones. Las
procuradurías provinciales tendrán las siguientes funciones:
(...)
e) Conocer en
primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios
del orden municipal de su comprensión territorial excepto los alcaldes y
personeros y contra quienes sin tener el carácter de servidores públicos
ejerzan funciones públicas transitorias del orden municipal".
III. LA DEMANDA
Consideran las
impugnantes que la disposición parcialmente acusada vulnera los artículos 13 y
123 de la Constitución Política.
Manifiestan que
tanto la Ley 200 como la 201, ambas de 1995, respecto de las competencias en
materia disciplinaria, señalan al sujeto pasivo en forma general como servidor
público y excepcionalmente de acuerdo con la denominación del cargo que
desempeñan.
La disposición
acusada establece, según ellas, lo contrario. Afirman que, al efectuar una
interpretación armónica entre los ordenamientos relativos a la materia, se
concluye que tal norma se destina a los servidores públicos del orden
municipal, definidos por el artículo 123 de la Constitución Política,
"pues el concepto funcionario se asimila únicamente al empleado público,
es decir quien tiene una vinculación laboral con el Estado, sino a quien ejerce
una función pública".
De la expresión
acusada se deduce, al tenor de la demanda, que, respecto de quienes ejercen las
funciones contempladas en la norma dentro del territorio municipal, existe la
competencia exclusiva en cabeza de las procuradurías provinciales.
Finalmente afirman
que esta situación ocasiona una discriminación y desigualdad frente a los
concejales municipales, quienes, estando en igualdad de condiciones y en la
misma comprensión territorial que los demás servidores públicos, no reciben el
mismo trato en cuanto a la competencia disciplinaria.
IV.
INTERVENCIONES
La ciudadana BLANCA
ESPERANZA NIÑO IZQUIERDO, en su calidad de Directora General de Políticas Jurídicas
y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia, solicita a la Corte
declarar la exequibilidad del aparte demandado.
Según la
interviniente, las demandantes parten de un supuesto equivocado, al afirmar que
el texto objeto de la acción viola el principio de igualdad, en la medida en
que se considera discriminatorio que no se hubiese consagrado que las
procuradurías provinciales son competentes para iniciar en primera instancia la
investigación disciplinaria a los concejales municipales.
Observa que, de
acuerdo con el literal g) del artículo 68 de la Ley 201 de 1995, corresponde a
las procuradurías departamentales conocer en primera instancia de los procesos
disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los concejales
municipales, contra los demás servidores públicos del orden municipal y contra
quienes, sin tener el carácter de servidores públicos, ejerzan la función,
sobre la base de que en el lugar no haya procuraduría distrital, metropolitana
ni provincial.
Afirma que el
artículo 71 de la misma ley establece las funciones que desempeñan las
procuradurías provinciales.
Concluye su defensa
señalando que existe una competencia definida por el Legislativo para conocer
de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los concejales municipales
y que las pertinentes disposiciones deben interpretarse armónicamente, ya que,
en su sentir, en lo acusado no se configura ningún vicio de
inconstitucionalidad.
El ciudadano CARLOS
ALBERTO LOPEZ LASPRILLA, obrando a nombre del Ministerio del Interior,
considera que los argumentos de la demanda son insuficientes y están mal
fundamentados.
Estima que el
problema radica en una inadecuada interpretación de los artículos 68 y 71 de la
Ley 201 de 1995.
Afirma que la
expresión "funcionarios", contenida en el artículo 71 de la Ley 201
de 1995, en nada contradice el artículo 13 de la Constitución, ya que sí existe
razón para que el legislador haya utilizado el término objeto de controversia.
En su criterio, las procuradurías provinciales no conocen en primera instancia
de los procesos contra los concejales municipales, pues dicha competencia -de
acuerdo con el artículo 68, literal g), Ibídem-, corresponde a las
procuradurías departamentales.
V. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PUBLICO
El Procurador
General de la Nación halla exequible la expresión demandada.
Resalta que, según
el artículo 124 de la Constitución Política, la ley determinará la
responsabilidad de los servidores públicos, y que la propia Carta autoriza el
ejercicio de la potestad disciplinaria como ejercicio del poder punitivo del
Estado.
Dice que, de acuerdo
con los artículos 121 y 122 de la Constitución, el Congreso de la República es
la autoridad competente para señalar las funciones que corresponden a quienes
ejercen funciones públicas y también para organizar administrativamente el
Ministerio Público.
Manifiesta que en
ejercicio de estas atribuciones, el legislador confió a las procuradurías
provinciales la potestad de investigar disciplinariamente a los servidores
públicos que actúen dentro de su jurisdicción.
En lo referente a
los concejales municipales, afirma que, si bien es cierto no tienen la calidad
de empleados públicos, ni tampoco son funcionarios públicos, sí ostentan el
carácter de servidores públicos, por cuanto son miembros de corporaciones
públicas, según lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución. Por lo
tanto, son individuos que están sometidos disciplinariamente a las
investigaciones que adelante la Procuraduría.
Finalmente, asegura
que la disposición parcialmente impugnada no contraviene los artículos 13 y 123
de la Carta Política, toda vez que dentro del género "servidor
público" están comprendidos los miembros de las corporaciones públicas,
los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios. En este orden de ideas, proclama que son
"funcionarios públicos".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada,
según lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Carta Política.
2. Unidad de
materia
La demanda recae
sobre una sola palabra del precepto transcrito. Ella no tiene por sí misma un
sentido jurídico susceptible de ser confrontado con la Constitución, y
adicionalmente, si la Corte accediera a declarar su inexequibilidad, el
contenido restante devendría en incomprensible.
Al respecto, debe
reiterarse lo siguiente:
"Para que la
Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un
ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado
presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser
cotejado con los postulados y mandatos constitucionales.
Las expresiones
aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jurídicos ni solas
ni en conexidad con la disposición completa de la cual hacen parte, no son
constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a
cabo un juicio sobre la materia.
Es necesario que,
por una parte, exista proposición jurídica integral en lo acusado y que, por
otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la
norma conserven coherencia y produzcan efectos jurídicos.
En principio, el
hecho de que el objeto de la decisión de la Corte esté compuesto sólo por
palabras que de suyo nada expresan, mandan, prohiben ni permiten, debería
conducir a la sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de aquélla.
Pero, en razón del
carácter informal de la acción pública, que ha de despojarse de tecnicismos y
complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho político del
ciudadano (art. 40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la demanda, en
búsqueda de su propósito, y estructurar, con base en él, y con apoyo en lo ya
decidido en anteriores sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, la
proposición jurídica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual
habrá de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 del 7 de octubre de 1998. M.P.:
Dr.José Gregorio Hernández Galindo).
"Ya ha avanzado
la Corte en la doctrina según la cual, cuando los apartes demandados de un
precepto legal se hallan íntima e inescindiblemente unidos a fragmentos o
partes no acusados, de tal manera que entre sí todos configuran una proposición
jurídica cuya integridad produce unos determinados efectos y sólo es
susceptible de comparar con la Constitución en cuanto tal, puede el juez
constitucional extender el alcance de su fallo a las partes no señaladas por el
actor, con el propósito de evitar que, proferido aquél apenas parcialmente, se
genere incertidumbre colectiva acerca del contenido armónico e integrado de la
norma legal materia de análisis.
Eso implica que la
Corte Constitucional, en el ejercicio de su función, confronte normas
completas, con alcances definidos, impidiendo que la acción ciudadana, ejercida
selectivamente sobre ciertos textos, desvirtúe el sentido exacto de la guarda
de la integridad y supremacía de la Constitución, bajo un cierto designio del
actor o, por inadvertencia de éste, con el resultado de hacer que el precepto,
según el sentido del fallo, presente un contenido incoherente o inaplicable".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-560 del 6 de noviembre de
1997. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
La Corte estima
necesario integrar la proposición jurídica completa y, por tanto, ya que el
asunto abordado por las demandantes es el relacionado con la competencia de las
procuradurías provinciales, en lo cual reside la esencia del precepto, el fallo
se referirá a todo el literal e) del artículo 71 de la Ley 201 de 1995.
3. Competencia
disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación
La Constitución
Política consagra en su artículo 275 que el Procurador General de la Nación es
el supremo director del Ministerio Público y señala en el 277 las funciones que
a él corresponden. En el numeral 6 de este último precepto se establece que el
mencionado funcionario, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá,
entre otras, la función de:
(...)
"6. Ejercer
vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones
públicas, inclusive las de elección popular (subraya la Corte); ejercer
preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones
correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a ley".
Esta norma estipula,
entonces, una cláusula general de competencia en cabeza de la Procuraduría
General de la Nación para adelantar investigaciones disciplinarias con el
propósito de ejercer la vigilancia superior que al Jefe del Ministerio Público
se encomienda y, en últimas, para que él pueda cumplir el cometido básico de
velar por el imperio y la efectividad del orden jurídico en todo el territorio
de la República.
El criterio que la
Constitución acoge para atribuir tales funciones al Procurador y a sus agentes
es de carácter material. Se refiere al contenido de la actividad de las personas.
Se trata de vigilar el desempeño de la función pública,
independientemente de la calidad del sujeto que la ejerza, lo que permite
afirmar que el radio de las competencias constitucionales de la Procuraduría,
con las excepciones que la propia Carta Política contempla, es de una amplitud
proporcional al del ejercicio de la función pública, considerada desde el punto
de vista sustancial y no desde el subjetivo. Por tanto, abarca tanto a quienes
tengan la calidad de servidores públicos como a los particulares que, sin
serlo, cumplan funciones públicas.
Ya lo había
expresado esta Corte:
"Ahora bien,
siendo indudable que todo servidor público, por el hecho de serlo, queda
sometido automáticamente a un régimen disciplinario, según los términos
previstos por la Constitución y por la ley, el fundamento de su aplicación es subjetivo,
pues tiene lugar con motivo y a partir de la investidura correspondiente
radicada en el sujeto, en cuanto es titular genérico de las funciones públicas
que su cargo implica, con total independencia de si las ha ejercido o no.
A la inversa, el
particular, quien precisamente no se encuentra en la condición del servidor
público, toda vez que no ha establecido un vínculo de dependencia o
subordinación frente al Estado -en cualquiera de los cargos, organismos,
entidades o corporaciones que hacen parte de su estructura-, ni percibe de él
asignación o salario, está en principio exento del régimen disciplinario
estatal y su responsabilidad ante las autoridades únicamente puede surgir de las
transgresiones en que incurra en relación con los preceptos constitucionales y
legales, tal como lo pregona el artículo 6º de la Carta Política.
Sinembargo, de
nuestro sistema jurídico ha desaparecido hace mucho tiempo la separación
absoluta y extrema entre las órbitas pública y privada en lo relacionado con
las actividades que tienen por objeto la realización de los fines perseguidos
por la sociedad y la satisfacción efectiva de sus necesidades.
La distinción
subsiste, como corresponde al Estado de Derecho, pero la complejidad de las
relaciones que deben establecerse en el seno de la colectividad y el necesario
acomodamiento de las instituciones a las exigencias reales impuestas por la
convivencia, han dejado atrás los moldes formalistas y los criterios herméticos,
para dar paso a la concepción material de la cosa pública, a la creciente
participación de todos en las decisiones que los afectan y al cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y de los particulares, con miras al servicio
efectivo de la comunidad, la promoción de la prosperidad general y la garantía
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo
2º C.P.).
De allí resulta que,
sin desconocer la libertad de las personas en su iniciativa y en sus
actividades económicas y laborales, la Constitución haya previsto formas de
vinculación de los particulares a la gestión de intereses y asuntos públicos
sin que en virtud de ella pierdan su condición privada.
Así lo contemplan,
entre otras normas, los artículos 2, 116, 123, 131, 221 (1º del Acto
Legislativo No. 2 de 1995), 246, 267, 277-9, 318, 340 (Cfr. Sala Plena.
Sentencia C-015 del 23 de enero de 1996) y 365 de la Constitución, que
autorizan el ejercicio de funciones públicas por personas particulares, en
ciertas situaciones y previos determinados requisitos que la propia Carta o las
leyes establecen, o que les permiten participar en actividades de gestión de
esa misma índole.
Desde luego, tal
ejercicio de funciones públicas no puede estar despojado de los necesarios
controles ni hallarse exento de las responsabilidades que en sí mismo implica.
En los señalados
eventos, el fundamento de la responsabilidad del particular es material
y la aplicación del régimen disciplinario objetiva, ya que ni una ni
otra atienden al estado o condición de quien actúa sino a la función pública
que le ha sido encomendada y al interés, también público, que a ella es
inherente.
Cambia así sustancialmente
la lectura del artículo 6º de la Constitución Política, que ya no admite una
interpretación literal sino sistemática: a la luz del conjunto de principios y
preceptos constitucionales, el particular que se halla en cualquiera de las
situaciones en las que el orden jurídico lo faculta para cumplir papeles que en
principio corresponderían a organismos y funcionarios estatales, no puede ser
mirado de modo absoluto bajo la óptica de una responsabilidad igual a la de los
demás particulares, circunscrita apenas a su condición privada, ya que por
razón de la tarea que efectivamente desarrolla, en la medida de ésta y en
cuanto toca con el interés colectivo, es públicamente responsable por su
actividad, sin que llegue por eso a convertirse -se repite- en servidor del
Estado desde el punto de vista subjetivo". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-286 del 27 de junio de 1996. M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
No cabe duda en el
sentido de que, por su carácter de servidores públicos, la función de
vigilancia de la Procuraduría se extiende a quienes desempeñan cargos de
elección popular, entre los cuales se encuentran los miembros de las
corporaciones administrativas de las entidades territoriales y, claro está,
cobija a los diputados y concejales y a todos aquellos que laboran para las
asambleas y concejos.
La norma del
artículo 71, literal e), de la Ley 201 de 1995, que se acusa por violación de
los artículos 13 y 123 de la Carta, se refiere a los procesos disciplinarios
que adelanten las procuradurías provinciales contra los
"funcionarios" del orden municipal de su comprensión territorial, con
excepción de los alcaldes y personeros, y contra quienes, sin tener el carácter
de servidores públicos, ejerzan funciones públicas transitorias del orden
municipal.
El cargo de las
demandantes se dirige a atacar la palabra "funcionarios", por
considerar que con ella se excluye a los concejales municipales,
discriminándolos respecto de los demás servidores públicos municipales.
Se hace necesario
entonces precisar el alcance del aludido término, en el contexto de la
disposición legal, con el fin de determinar si efectivamente los concejales
municipales están excluidos del ámbito de competencia específica que allí se
estatuye para la Procuraduría.
El análisis de la
norma impugnada implica la consideración de su contenido frente al artículo 123
de la Constitución Política, a cuyo tenor "son servidores públicos los
miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado
y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios".
Respecto de los
concejales municipales, la Constitución consagra en forma enfática (art. 312
C.P.) que "los concejales no tendrán la calidad de empleados
públicos". No obstante, en el artículo 123 Ibídem sí se establece
con claridad que los miembros de las corporaciones públicas son servidores
públicos. Y es que no es lo mismo pertenecer a este género (servidor
público) -que abarca a todos los que mantienen un vínculo laboral con el
Estado, bien desde el punto de vista legal y reglamentario o puramente
contractual- que ser catalogado como empleado público, una especie de aquél,
que se caracteriza por una relación legal y reglamentaria, de modo que el nexo
con el Estado tiene lugar por nombramiento y posesión y no por contrato. Los
empleados públicos son servidores públicos. Los concejales también, pero sin
tener el carácter específico de empleados públicos, dado el origen de su
vinculación, por elección popular, que difiere del de aquéllos.
Esto significa que
los concejales municipales, aun no siendo empleados públicos, sí son servidores
del Estado y, en realidad, puesto que desempeñan funciones al servicio del
mismo, son "funcionarios". Con este término se define en general a
quien cumple una función y, en la materia de la que aquí se trata -la
disciplinaria- comprende a quienes, por su vínculo laboral con el Estado y en
razón de las responsabilidades que contraen (art. 123 C.P.), están sujetos a la
vigilancia de la Procuraduría General de la Nación.
La Constitución de
1991 ha utilizado la expresión genérica ya mencionada -servidores públicos-
para resaltar que quienes pertenecen a esta categoría están al servicio del
Estado y de la comunidad (art. 123 C.P.) y que no desempeñan los cargos o
empleos -por importantes que ellos sean- en su propio beneficio e interés, sino
en el colectivo, siendo por tanto depositarios de la confianza pública, que no
pueden defraudar, respondiendo en consecuencia por sus acciones u omisiones
(art. 6 C.P.).
Pero con ello no se
quiere decir que en la terminología legal esté proscrita la utilización del
vocablo "funcionarios", como sinónimo de "servidores
públicos", que es justamente lo que ocurre en este caso.
Ahora bien, del
hecho de que la Constitución Política manifieste en forma clara e inequívoca
que los concejales municipales no son empleados públicos no se desprende que
les pueda ser suprimido o ignorado su carácter de "funcionarios",
término que utiliza la norma demandada en el entendido de que alude a
"servidores públicos", de lo cual surge con meridiana claridad que
están sujetos a la vigilancia del Ministerio Público, a cargo de la dependencia
del mismo que la ley señale.
Las procuradurías
provinciales tienen, pues, competencia para conducir los procesos
disciplinarios que hayan de seguirse contra los concejales, y ello no se opone
a la Carta Política sino que la desarrolla. Además, existe concordancia entre
esta regla y la consagrada en el literal g) del artículo 68 de la misma Ley 201
de 1995, que atribuye, en cuanto a los concejales, una competencia supletiva o
residual a la que se ha asignado para las departamentales.
La disposición en
comento dice:
"Artículo
68. Funciones. Las procuradurías departamentales tendrán las siguientes
funciones:
(...)
g) Conocer en
primera instancia de los procesos que se adelanten contra los directores o
gerentes de entidades u organismos descentralizados del orden municipal y los
miembros de sus juntas directivas cualquiera que sea el nivel de la
administración al que pertenezcan, contra concejales municipales, contra
personeros, contra los demás servidores públicos del orden municipal y contra
quienes sin tener el carácter de servidores públicos ejerzan la función pública
donde no haya Procuraduría distrital, metropolitana o provincial".
(Se subraya).
Como se observa, en
relación con los concejales, sólo actúa la Procuraduría Departamental a falta
de las distritales, metropolitanas o provinciales.
Carecen de
fundamento las acusaciones de inconstitucionalidad contra el literal e) del
artículo 71 de la Ley 201 de 1995, que será declarado exequible por la Sala
Plena, toda vez que corresponde simplemente al ejercicio de una competencia
legislativa referente a la asignación de unas determinadas atribuciones en
cabeza de dependencias integrantes del Ministerio Público, específicamente de
la Procuraduría General de la Nación.
No se olvide que,
según el artículo 279 de la Constitución, es la ley la encargada de determinar
lo relativo a la estructura y funcionamiento de dicho organismo y puede, por
tanto, distribuir, entre sus dependencias, oficinas y niveles, las competencias
específicas para el ejercicio de las delicadas funciones que le corresponden,
mientras no hayan sido reservadas directamente de manera expresa por la Carta
Política al propio Procurador General de la Nación.
Por otra parte, no
se advierte discriminación alguna en relación con los demás servidores públicos
municipales. Todos, al fin y al cabo, están sujetos a la vigilancia del
Ministerio Público aunque la ley -como le corresponde hacerlo- establezca en el
interior del mismo las competencias necesarias, con miras a distribuir
territorial y funcionalmente el trabajo del órgano de control.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE,
en los términos de esta Sentencia, el literal e) del artículo 71 de la Ley 201
de 1.995.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE
MONCALEANO VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrada
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.