C-222-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-222/94
LESION
ENORME-Naturaleza/PRINCIPIO
DE EQUIDAD
La
lesión enorme no constituye una institución de aplicación generalizada en
nuestro derecho civil, y se ha consagrado como un instrumento adecuado de
control y defensa del principio de "equidad", que puede verse
comprometido no sólo en la compraventa, sino también en otros actos o convenios
jurídicos.
LESION
ENORME-Naturaleza
El
comprador como adquirente de un inmueble se encuentra en una posición mucho mas
ventajosa que el vendedor, porque la adquisición de un inmueble se considera
como una inversión segura, menos afectable por los movimientos inflacionarios y
con una mayor posibilidad de valorización; por consiguiente, aun cuando el
comprador pague en exceso por el inmueble, se supone que con el trascurso del
tiempo puede recuperar el mayor valor del precio que ha pagado. En cambio, el
vendedor que recibe el dinero del precio de la compraventa, está mas expuesto a
los efectos inflacionarios que gravitan sobre la moneda y de consiguiente
colocado en una posición mas desventajosa. Si se mira con detenimiento el
contenido normativo de la disposición en referencia, se infiere que lo que es
diferente en cada caso, esto es, frente al vendedor o al comprador para efectos
de que opere la lesión, es el precio básico que configura el detrimento
patrimonial lesivo. Asi, tomando el mismo ejemplo que trae la demanda si el justo
precio del bien es $ 100.000, el vendedor sufre lesión si recibe como precio de
éste la cantidad de $ 49.000; a su vez, el comprador sufre lesión cuando paga
por dicho bien la suma de $ 201.000; pero nótese que la relación, en cada caso,
es de 1 a 2, lo cual conduce a afirmar que desde el punto de vista de la
justicia compensatoria la relación es siempre la misma.
REF.
EXPEDIENTE D-428
TEMA:
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
EL ARTICULO 1947 DEL CODIGO CIVIL.
ACTOR:
ZULMA ELIANA RIVEROS TRUJILLO
MAGISTRADO PONENTE:
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Aprobada
en Santafé de Bogotá D. C., a los cinco (5) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de constitucionalidad la ciudadana ZULMA ELIANA
RIVEROS TRUJILLO demandó ante esta Corporación la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 1947 del Código Civil.
Adicionalmente,
la actora formula las siguientes pretensiones:
"SEGUNDO:
Que transitoriamente, se interprete el artículo 1947 C.C., como aparece en
párrafo seguido de esta petición; en virtud del artículo 230 C.N. que no
permite aplicar la equidad como criterio auxiliar de los fallos o sentencias
judiciales, y al mismo tiempo pone la jurisprudencia como elemento auxiliar de
sus decisiones judiciales, pues la ley en este caso es contraria a todo
principio de igualdad y equidad".
"El
vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad
de justo precio de la cosa que vende, y el comprador a su vez sufre lesión
enorme cuando el precio que paga por la cosa que compra, está excedido del
justo precio en más de la mitad del mismo".
"Para
el evento en el que se decida denegar la anterior petición que: ...se disponga
lo que la Corte, estime conveniente para que quienes en el presente resulten
afectados por el fallo, puedan restablecer sus derechos conforme a equidad y
justicia".
Cumplidos
los trámites procesales correspondientes, procede la Corte Constitucional a
dictar el correspondiente fallo.
II.
NORMA ACUSADA.
El
texto de la norma cuya inconstitucionalidad se solicita, es el siguiente:
"Artículo
1947. El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a
la mitad del justo precio de la cosa que vende, y el comprador a su vez sufre
lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la
mitad del precio que paga por ella"
III.
LA DEMANDA
Según
la demandante, de la simple lectura del artículo 1947 del C.C. no surge motivo
alguno "... que haga dudar de la igualdad en el tratamiento de
los sujetos en lo referente a las relaciones contractuales, ...", pero la
situación de inequidad se deduce del examen cuidadoso del contenido de la
norma.
Con
el fin de precisar sus afirmaciones la demandante presenta el siguiente
ejemplo:
"Pedro
le compra a Juan un inmueble X, el justo precio de este inmueble es de
$100.000.000 (Cien millones)".
"Muy
bien, el artículo 1947 C.C., cuando hace referencia a la lesión enorme para el
vendedor dice: "El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que
recibe es inferior a la mitad de justo precio de la cosa que vende.."
"Partiendo
del supuesto de la norma, entonces diremos que Juan (el vendedor), sufriría
lesión enorme cuando por su mercancía, le pagan menos de $50.000.000 (Cincuenta
millones)".
"Entonces,
hay lesión enorme para el vendedor cuando :
PRECIO <
JUSTO PRECIO / 2"
"El
precio que se paga es menor que la mitad del justo precio".
"Muy
bien, sigamos, cuando se habla de la lesión enorme para el comprador, dice
textualmente: "... y el comprador a su vez sufre lesión enorme cuando
el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que
paga por ella".
"Si
el justo precio en nuestro ejemplo es de $100.000.000 (cien millones), Pedro
(el comprador), podría alegar la lesión enorme si paga por el inmueble más de
$200.000.000 (Doscientos millones), me explico, el comprador tendría que haber
pagado por la mercancía algo más del doble del justo precio, para poder acudir
al aparato jurisdiccional a solicitar la rescisión por lesión enorme del
contrato celebrado con Juan".
"Luego,
la lesión enorme para el comprador se produce, sí y sólo sí:
P > JP +
JP"
"El
precio que se pague por la cosa, sea mayor que, el doble del justo
precio".
"O
lo que es lo mismo; se produce la lesión enorme para el comprador sí y sólo sí:
JP < P
/2"
"Que
el justo precio, sea menor que, la mitad del precio que se paga".
"Entonces,
mientras Juan (el vendedor), tendría que tener un desajuste patrimonial de
mínimo $50.000.001 (cincuenta millones un peso), Pedro el (comprador) tendría
que tener un desajuste patrimonial de mínimo $100.000.001 (cien millones un
peso)".
Con
fundamento en las consideraciones precedentes la actora deduce las siguientes
conclusiones:
- El
comprador se encuentra en situación de desventaja, no sólo
patrimonial,"... sino en una total desigualdad frente a una ley, que se
presume es general, impersonal y abstracta, y que es contraria a lo consagrado
en el artículo 13 de la C. N. donde se habla de la igualdad de todas las
personas frente a la ley; principio que se contradice en esta norma".
-
"...la norma no les está guardando iguales derechos a las personas que en
determinado momento son sujetos de una relación contractual, como las que rige
el mencionado artículo 1947 C.C. Si asi fuera, la norma regularía para efectos
iguales entre los sujetos contractuales, en este caso, pérdidas iguales, que a
mi modo de ver fue lo que quiso hacer don ANDRES BELLO, sólo que asimiló como
iguales, estas dos frases: Para el Comprador "el justo precio de la cosa
que compra es inferior a la mitad del precio que paga ...": y para el
vendedor si, "el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio
de la cosa que vende ..". Igualdad que resulta errónea a mi modo de ver,
pues, los primero es totalmente diferente, (por no decir que contrario), a lo
segundo; pues entendieron como iguales la mitad del precio justo, con el doble
del mismo, lo que a modo mi de ver es un absurdo no sólo jurídica sino
matemáticamente".
-
"..por un error, o mejor, por una confusión se lleva a los individuos a
contratar o a competir, por decirlo de alguna manera, dentro del mercado en
condiciones de desigualdad y desfavorabilidad para una de las personas, en este
caso el desfavorecido es el comprador... La igualdad se predica no sólo entre
los hombres de una sociedad con respecto a sus libertades individuales, pues
el contratar es una libertad individual, sino que se predica para garantizar de
alguna manera la situación equitativa y tranquila que debe derivarse de los
mismos actos de comercio".
-
"Tan preocupante para el constituyente es la prevalencia de los derechos,
que en el artículo 85 de la Carta, consagra como de aplicación inmediata los
derechos del artículo 13 entre otros; que es el que viola directamente el
artículo 1947 C.C".
- El
preámbulo de la Carta se viola con la norma acusada "... pues éste
garantiza el derecho a la igualdad y la justicia, fines primordiales del estado
como regulador y garantizador de la libertad de los asociados y como elemento
estabilizador de los conflictos entre ellos como responsabilidad suprema,
legitimada por todos los integrantes de una nación, libre, soberana y autónoma
como lo es nuestra patria Colombia".
IV.
INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.
El
apoderado del Ministerio de Justicia justifica la constitucionalidad de la
norma acusada, porque:
"Tal
como lo plantea la actora, matemáticamente hay una desigualdad en la norma
impugnada, pero, resulta que el principio de igualdad contemplado en nuestra
Constitución no es una igualdad matemática ...", según lo ha expresado la
Corte Constitucional, en sentencias Nos. T-432 de junio 25 de 1992, y T -0006
de mayo 29 de 1992.
Mas
adelante precisa que esos "... parámetros están implícitos en nuestro
Código Civil cuando se consagró la lesión enorme con estas proporciones".
Rememora
dicho apoderado los antecedentes de la lesión enorme, en el derecho romano y en
el Código Civil de Napoleón, y refiriéndose a las teorías objetiva y subjetiva
formuladas en torno a dicha figura jurídica señala:
"La
tesis subjetiva basa la rescisión sobre un vicio del consentimiento -error,
dolo o violencia- que conduce a una nulidad. La objetiva funda la rescisión
sobre el desequilibrio entre la prestación procurada y la ventaja obtenida del
contrato. De estas dos teorías se inspiró el Código Civil acogiendo de la
subjetiva la sanción de la lesión (nulidad relativa de protección); de la
objetiva admitió que la víctima de la sanción no necesitaba probar un
consentimiento viciado".
"Solamente
se contemplaba esta figura para el vendedor ya que éste podía encontrarse en un
estado de necesidad, ser explotado de su penuria o de su inexperiencia al
realizar un acto jurídico que implique para ella un perjuicio manifiestamente
anormal en el momento de ese acto".
"Esta
figura en nuestro Código Civil fue ampliada a favor del comprador, porque se
consideró que eventualmente éste podía ver afectado su patrimonio".
Concluye
el impugnador, que es "más frecuente, común y reiterativo y tiene
muchísimos más factores reales y ciertos que el vendedor tenga que recibir
menos cantidad de dinero del real justo precio de lo que vende, que el
comprador tenga que dar muchisima más cantidad de dinero del justo precio por
lo que compra".
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El
Procurador General solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada, y
señala en apoyo de su petición lo siguiente:
-
"Tanto el legislador como la doctrina han advertido esta diferencia
cuantitativa, ella fue establecida con pleno conocimiento jurídico de su
existencia, por el primero, y comentada positivamente, por parte de la segunda.
En sus comentarios a la institución referida, el tratadista Fernando Vélez,
revela que inicialmente, en el texto del proyecto del Código Civil (art. 2967)
se contemplaba un tratamiento igualitario, desde el punto de vista matemático
para comprador y vendedor. Sin embargo, el legislador optó por el trato
diferencial en el artículo 1947 del Código Civil. Luego para el autor de la ley
no fue inadvertida la desigualdad impugnada".
-
"La demanda se reduce a registrar la existencia de la desigualdad
matemática en el artículo impugnado. En ningún momento la actora, cuestiona el
por qué de esa diferencia de trato por la ley. Por tanto, no examina el papel
que juega cada una de las partes en el negocio civil de la compraventa de
inmuebles y ello no le permite determinar las características de la situación
correspondiente al vendedor y al comprador. Lo anterior hace suponer que para
la demandante la situación del comprador y el vendedor son idénticas. Y este
supuesto, es justamente la base de la presunción de violación del principio
constitucional de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta.
Presunción, que estaría plenamente justificada si los supuestos de la actora,
fueran ciertos"
-
Desde "sus orígenes la institución de la lesión enorme fue pensada por el legislador
en favor del vendedor. Se trataba de proteger a quien se suponía más débil en
la relación contractual...El Código Napoleónico prosiguió con la represión al
indebido enriquecimiento que proviene de la lesión enorme, pero sólo en favor
del vendedor siempre y cuando éste fuera menor, excepcionalmente podía ser
invocada en favor de los mayores...Es en el Código de Bello y
consecuencialmente en nuestro Código Civil, en donde se amplia la figura en
estudio en favor del comprador, ya que consideró que éste, eventualmente,
también podía ser afectado por ocurrencia de la lesión enorme".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la acción instaurada, según
el artículo 241-4 de la Carta Política.
Advierte
la Corte, que como su competencia se reduce a los precisos y estrictos términos
del artículo 241, ibídem, no puede pronunciarse sobre las pretensiones
adicionales que formula la demandante.
2.
Antecedentes y fundamentos de la lesión enorme en la compraventa de inmuebles.
2.1.
El contrato de compraventa en nuestro derecho civil está sometido, como en
general todo el sistema de contratación, al principio de la libertad o
autonomía contractual, según el cual, las partes pueden obligarse libre y
válidamente mientras no se desborden los límites establecidos por la ley (C.C.
arts. 15, 16 y 1602).
La
ley no reprueba el hecho de que las partes contratantes obtengan cierta ventaja
en la relación negocial, lo cual encuentra su justificación formal en las
previsiones del Código Civil, entre otras, en las que autorizan a los
contratantes para señalar el precio de la venta (C.C. arts. 1864 y 1865).
Si
bien es cierto que la ley deja al arbitrio de las partes la definición del
precio de la cosa objeto de la compraventa, como se acaba de señalar, y hasta
permite que se determine "por cualesquiera medios o indicaciones que lo
fijen", sanciona el abuso en que se puede incurrir so pretexto de la
autonomía contractual, lo cual se conjura apelando a la figura de la lesión
enorme, instrumento restaurador del equilibrio quebrantado en la compraventa
(art. 1946), pues no se debe olvidar que el precio, objeto de la obligación del
comprador y causa de la del vendedor, es un elemento esencial de dicho negocio
jurídico, de suerte que lo que afecte su existencia (no consistir esencialmente
en dinero, ser indeterminado o no ser real y serio) influye necesariamente en
la existencia del contrato.
La
lesión enorme no constituye una institución de aplicación generalizada en
nuestro derecho civil, y se ha consagrado como un instrumento adecuado de
control y defensa del principio de "equidad", que puede verse
comprometido no sólo en la compraventa, sino también en otros actos o convenios
jurídicos como ocurre en la permuta de inmuebles (art. 1958), la aceptación de
una asignación por causa de muerte (art. 1291), la partición de una herencia
(arts. 1401 a 1410), en las obligaciones con cláusula penal (art. 1601), en el
mutuo con intereses convencionales (art. 2231), y en los contratos de hipoteca
(art. 2455) y anticresis (art. 2466).
2.2.
La rescisión de la venta por lesión enorme (laesio ultradimidium) tuvo su
origen en el derecho romano, y se consagró como una acción destinada a proteger
al vendedor en la compraventa de inmuebles, de modo que éste podía exigir la
rescisión del negocio jurídico cuando el precio fijado fuere menor de la mitad
del justo precio al tiempo de la venta (ley 8a. del libro IV, título XLIV del
Código de Justiniano)
En el
derecho francés se acogió la figura como un instrumento de defensa del vendedor
en la compraventa de inmuebles y como resultado de un vicio del consentimiento.
Concebida asi, la lesión carece de eficacia para provocar la nulidad relativa
del contrato, cuando se establece que el vendedor consintió en los términos de
la operación con cierta intención de liberalidad.
En el
Código Civil Italiano la lesión enorme no sólo debe implicar una desproporción,
que exceda de la mitad del valor de la prestación contra la parte damnificada,
sino además, que la parte beneficiada se haya aprovechado del estado de
necesidad de la otra. Se consagró así un criterio ecléctico, en cuanto
condiciona la eficacia de la acción a la combinación de los elementos objetivos
y subjetivos.
Don
Andrés Bello introdujo la figura en su proyecto de Código Civil de Chile,
partiendo de un diseño eminentemente objetivo, porque centró en la
desproporción aritmética, el supuesto básico que explica y determina la lesión
enorme. Y al igual que en el derecho romano la medida sólo era aplicable a la
venta de inmuebles, pero se extendió, a diferencia de aquél, en favor del
comprador.
Los
redactores de nuestro Código Civil, seducidos por la propuesta de Bello, la
adoptaron (art. 1947), aunque haciendo extensivo su alcance a la compraventa de
muebles. Sinembargo, con relativa prontitud, se regresó a la concepción del
proyecto de don Andrés Bello, en virtud de la modificación que a dicha norma
introdujo la ley 57 de 1887 (art. 32), que volvió a limitar su aplicación exclusivamente
a la compraventa de inmuebles.
2.3.
Según los términos del artículo 32 de la ley 57 de 1887, que modificó el
art.1947 del C.C., "el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que
recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el
comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que
compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se
refiere al tiempo del contrato".
Del
texto en cuestión y las demás disposiciones que regulan la figura, se deducen
los elementos que la viabilizan, señalan sus condicionamientos y la efectividad
de su ejercicio; en tal virtud, para que opere la lesión se requiere: a) que el
actor haya sufrido un perjuicio en la proporción que establece la ley (art. 32
L. 57/87); b) que se refiera a compraventas en que la ley autoriza la acción
(idem); c) que la acción se promueva dentro de los términos establecidos por la
ley (art. 1954); d) que la cosa permanezca en poder del comprador (art. 1951),
y, e) que no se haya renunciado válidamente a su ejercicio (art. 1950).
2.4.
Se habla en la doctrina de la lesión subjetiva por oposición a la lesión
objetiva.
La
subjetiva exige como fundamento de la desproporción, el hecho de que la parte
perjudicada con la celebración de negocio jurídico haya aceptado las
condiciones desventajosas constreñida por razones de violencia moral, de un
estado de necesidad o inducido dolosamente por la contraparte que se beneficia.
En la
lesión objetiva la rescisión es el resultado simplemente de la extrema
desproporción entre el valor de la cosa y el precio que se paga o recibe por
ella. Sobre el punto Planiol y Ripert enseñan: "es conveniente que en los
contratos conmutativos el valor recibido corresponda sensiblemente al valor
entregado, de modo que se asegure cierto equilibrio necesario a la buena
armonía de las relaciones jurídicas. Asi concebida, la lesión no es ya una
teoría excepcional , relegada al dominio estricto en que el derecho interviene
para asegurar la pretensión de las personas capaces, sino, un principio general
que domina el juego de los contratos y cuyas aplicaciones han de ser múltiples.[1]"
En
nuestro Código Civil la acción está construida sobre un presupuesto enteramente
objetivo (la desproporción enorme en el justo precio), sin que importe, para
efectos de su reconocimiento, las condiciones subjetivas o de motivación que
pudieron mover la voluntad de la parte perjudicada con la lesión de su
patrimonio. En sentencia del 23 de febrero de 1983 la Corte Suprema de Justicia[2] se pronunció sobre este
aspecto, en los términos siguientes:
"Del
último texto legal transcrito (se refiere al art. 1947 C.C.), se desprende que
la lesión enorme está estructurada en nuestro régimen civil sobre un factor
puramente objetivo (el justo precio), con toda independencia del móvil
subjetivo y de la manera como éste haya influido en el consentimiento. El que
acepta vgr., vender una cosa por precio inferior a la mitad o comprarla por
precio superior al doble del que se considera justo, no hace proceso volitivo
vicioso, o si lo hace no lo invoca como causa cuando pide al juez que el
contrato se rescinda por lesión. Su aceptación en estas circunstancias no
implica de por sí una falsa noción del valor real de la cosa, ni una fuerza
física o moral que lo haya constreñido, ni un engaño del otro contratante, que
fueran suficientes para inclinar su voluntad. Simplemente el contrato es lesivo
para él, por contener una desproporción entre el valor de las prestaciones
recíprocas que alcanza la cuantía determinada por la ley, y por ello es
rescindible".
Establecida
judicialmente la lesión enorme se invalida el negocio jurídico, pero el efecto
inmediato de la medida no supone volver las cosas al estado en que se
encontraban antes de celebrarse el contrato, porque la ley consagra una
obligación facultativa a cargo del demandado que se resuelve en la necesidad de
restablecer el equilibrio roto, pudiendo, si lo prefiere, consentir en la
rescisión o evitarla restableciendo efectivamente dicho equilibrio (art. 1948).
2.5.
Por tratarse de sujetos extremos de la relación jurídica, la ley le otorga a
cada una de las partes dentro de la compraventa, un tratamiento puntual y
diferenciado, de manera que no se pueden confundir, ni sus derechos, ni las
obligaciones que asumen, ni la causa que los anima a contratar como tampoco las
circunstancia jurídicas que median o deben mediar para que el vendedor o el
comprador, según el caso, puedan invocar válidamente la lesión.
Ese
tratamiento particular y específico que la ley otorga a las partes en la
compraventa no obedece a un capricho del legislador, sino a las condiciones
materiales y jurídicas en que se coloca cada una, a partir de las cuales se
definen sus individualidades y el rol que deben asumir frente a las vicisitudes
jurídicas que emergen de la dialéctica contractual.
Lo
anterior permite entender, por qué los sujetos contractuales en el decurso de
la historia, como se ha visto, recibieron en punto a la lesión enorme,
tratamientos diferentes, desde consagrarse la acción únicamente a favor del
vendedor; aceptarse después igualmente en beneficio del comprador;
fundamentarse unas veces bajo la connotación de un vicio del consentimiento o
como una noción simplemente objetiva sin que importen las consideraciones que
movieron la voluntad de los afectados, hasta admitirse como un instrumento de
reparación del desequilibrio en el precio de la compraventa de inmuebles como
de bienes muebles.
3. El caso en análisis.
Del
contenido del art. 1947 del Código Civil se deduce que los condicionamientos
impuestos a cada una de las partes que intervienen en el contrato de
compraventa para demandar su rescisión por lesión enorme, examinados frente al
mandato constitucional del art. 13, no configuran una violación del principio
de igualdad. Esta afirmación tiene fundamento en las siguientes razones:
3.1.
Para la Corte, "el principio de igualdad no sólo le impide al legislador,
a través de la ley, consagrar entre las personas, distinciones que en primer
lugar no obedezcan a las diferencias que las mismas circunstancias fácticas
establecen, sino que inadmite tratos desiguales que sean irracionales, esto es,
que no tengan una justificación objetiva y razonable, y que no guarden
proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa a la norma y los fines
que ésta persigue[3]".
Por lo tanto, si como se ha visto, las situaciones jurídicas y de hecho del
vendedor y del comprador son diferentes, no resulta irrazonable y
desproporcionado el trato diferenciado que el art. 1947 del C.C. les concede al
vendedor y al comprador frente al fenómeno de la lesión.
3.2.
La acción rescisoria, cuyo titular puede ser tanto el vendedor como el
comprador, regula el manejo del hecho antijurídico de ocurrencia en una
negociación concreta, en la cual el vendedor recibe del comprador un precio muy
inferior al justo que le corresponde al bien para la época del contrato o en el
que paga el comprador muy por encima del precio que justamente vale el bien
respectivo.
La
ley no compara las situaciones lesivas que afrontan las partes en el negocio
jurídico, sino que simplemente registra los hechos, los describe y les
confiere un efecto dirigido a restaurar el desequilibrio injusto que ocasionan.
O sea que para la ley son evidentemente distintas las circunstancias que rodean
y mueven a cada uno de los contratantes y por eso las maneja independientemente
teniendo en cuenta su individualidad diferente.
En el
Código Civil las situaciones concretas en que se mueven las partes dentro de la
compraventa no son similares, a pesar de ser sujetos de un mismo contrato. Ello
resulta evidente del tratamiento que les depara la ley a cada una y que se
traduce en la asignación de prestaciones distintas a que se obligan, así como a
la diferencia de las acciones que se reconocen y consagran en beneficio de cada
una de ellas.
Así
se tiene que la principal obligación del comprador es la de pagar el precio
convenido, como la del vendedor, entre otras, la de entregar materialmente la
cosa y hacer su tradición. Estas obligaciones son jurídicamente diferentes,
como son también distintas las acciónes de saneamiento en beneficio del comprador
y la de lesión enorme que se reconoce a las partes en los términos que dispone
la ley. Sería absurdo exigir que las obligaciones y las acciones a cargo o en
favor del vendedor o del comprador, fueran iguales bajo el pretendido supuesto
de que se desconocería de otra manera la igualdad de los sujetos de la relación
contractual.
No
resulta extraño que aún dentro de una misma acción, se trate a las partes en la
compraventa en forma diferente, si es que, como se ha dicho, cada una juega un
papel diferente y autónomo dentro de la dinámica de la figura.
Reitera
el criterio diferenciador del hecho de que históricamente, como en la práctica,
el comprador se ha considerado dueño de ciertas prerrogativas de que carece el
vendedor, como la de tener un mejor acceso informativo al mercado inmobiliario
y disponer de algunas ventajas para manejar mejor su papel, bajo el entendido
de que quien busca opciones para comprar es dueño de una más amplia libertad de
acción que quien busca vender, en cierto modo sometido a los requerimientos de
la demanda.
En el
derecho romano y en los regímenes que sigueron éste modelo, como se ha visto,
se suponía que el vendedor era quien podía estar realmente afectado por las
artimañas del comprador al ser inducido a negociar en circunstancias
desventajosas, o aprovechándose ventajosamente de su ignorancia o de su
apremiante y difícil situación económica. Estas apreciaciones siguen siendo
válidas en la época presente. De ahí, que frente al comprador la lesión se
regule por la ley en unos términos mucho mas estrictos.
3.3.
El comprador como adquirente de un inmueble se encuentra en una posición mucho
mas ventajosa que el vendedor, porque la adquisición de un inmueble se
considera como una inversión segura, menos afectable por los movimientos
inflacionarios y con una mayor posibilidad de valorización; por consiguiente,
aun cuando el comprador pague en exceso por el inmueble, se supone que con el
trascurso del tiempo puede recuperar el mayor valor del precio que ha pagado.
En cambio, el vendedor que recibe el dinero del precio de la compraventa, está
mas expuesto a los efectos inflacionarios que gravitan sobre la moneda y de
consiguiente colocado en una posición mas desventajosa.
3.4.
Si se mira con detenimiento el contenido normativo de la disposición en
referencia, se infiere que lo que es diferente en cada caso, esto es, frente al
vendedor o al comprador para efectos de que opere la lesión, es el precio
básico que configura el detrimento patrimonial lesivo. Asi, tomando el mismo ejemplo
que trae la demanda si el justo precio del bien es $ 100.000, el vendedor sufre
lesión si recibe como precio de éste la cantidad de $ 49.000; a su vez, el
comprador sufre lesión cuando paga por dicho bien la suma de $ 201.000; pero
nótose que la relación, en cada caso, es de 1 a 2, lo cual conduce a afirmar
que desde el punto de vista de la justicia compensatoria la relación es siempre
la misma.
Con
fundamento en lo expuesto, debe rechazarse la acusación de inconstitucionalidad
enderezada contra la norma demandada y, en tal vitud, la Corte procederá a
declarar su exequibilidad.
VII .
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución.
R E S U E L V E:
Declarar
exequible el artículo 1947 del Código Civil, por las razones señaladas en la
parte motiva de esta providencia.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
JORGE ARANGO
MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]. Tratado Práctico de Derecho Civil
Francés. T. X, Primera parte. 1946 Cultural S.A. Habana. P. 255.
[2]. Sala Civil, Gaceta Judicial T. CLXVI,
#2407, p.330, M.P. Ricardo Uribe Hoguín.
[3] Sentencia C-012/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.