C-221-19
Sentencia C-221/19
ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL Y DEMAS UNIVERSIDADES
ESTATALES-Compatibilidad
con el artículo 359 de la Constitución
La Sala consideró que los artículos 2, 3, 4,
10, 11 y 12 de la Ley 1697 de 2013 regulaban una “renta nacional”, de tipo impositivo (impuesto), con “destinación específica” para “inversión social” y,
por tanto, eran compatibles con el artículo 359 de la Constitución. Por tanto,
consideró innecesario el estudio de compatibilidad entre los artículos 2, 3, 4,
10, 11 y 12 de la Ley 1697 de 2013 y los artículos 338 y 352 de la Constitución
y 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), dado el
carácter de “impuesto” y
no de “contribución
parafiscal” del tributo que regulaban.
ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL Y DEMAS UNIVERSIDADES
ESTATALES-Exequibilidad
condicionada de la expresión "prioritariamente”
Con relación a la expresión “prioritariamente”,
contenida en el inciso 1° y en el parágrafo 1° del artículo 4 de la Ley 1697 de
2013, consideró que podía dar lugar a que se interpretara como una forma de
deslegalización de la competencia del Legislador para determinar los gastos de
inversión que podrían tener destinación específica, producto del recaudo de una
renta nacional, al habilitar a las universidades estatales para determinar
otros tipos de gastos que pudieran adscribirse a dicha categoría. Para precaver
esta interpretación inconstitucional, condicionó a que dicha expresión se
entendiera en el sentido de que no habilitaba a las universidades estatales
para determinar, in genere, cualquier otro tipo de gasto distinto a los
señalados en este artículo, para los que era posible destinar los recursos
provenientes del recaudo de la “estampilla Pro Universidad Nacional de
Colombia y demás universidades estatales de Colombia”.
ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL Y DEMAS UNIVERSIDADES
ESTATALES-No
vulneración del principio de equidad tributaria
La Sala consideró que artículo 8 de la Ley
1697 de 2013 no desconocía el principio de equidad tributaria, de que trataba
el artículo 363 de la Constitución, dado que la disposición no aportaba al
sistema tributario “una
dosis de manifiesta inequidad, ineficiencia y regresividad”, por las
siguientes tres razones, a favor de la amplia libertad de configuración del legislador
en esta materia: en primer lugar, la destinación específica del tributo para
inversión social, que imponía a los contribuyentes una especial carga de
solidaridad. En segundo lugar, la calidad de impuesto indirecto que regulaba la
ley demandada. Finalmente, las consecuencias prácticas de la implementación del
impuesto, relativas a un mayor valor de los contratos de obra y contratos
conexos de las entidades del orden nacional, que no tenía relación con la falta
de capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
de violación
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL Y DEMAS UNIVERSIDADES
ESTATALES-Renta
nacional destinada a inversión social
ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL Y DEMAS UNIVERSIDADES
ESTATALES-Finalidad
ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL Y DEMAS UNIVERSIDADES ESTATALES-Hecho generador
ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL Y DEMAS UNIVERSIDADES
ESTATALES-Sujetos
pasivos
RENTAS DE
DESTINACION ESPECIFICA-Carácter
excepcional
RENTAS NACIONALES DE
DESTINACION ESPECIFICA-Inversión
social
ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL Y DEMAS UNIVERSIDADES
ESTATALES-No
corresponde a una contribución parafiscal sino a un impuesto
GASTO PUBLICO
SOCIAL-Definición
Referencia: Expediente D-12336
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11 y 12
de la Ley 1697 de 2013, “Por la cual se crea la estampilla Pro Universidad
Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia”
Demandante: Adrián
Fernando Rodríguez Piedrahita.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., veintidós (22)
de mayo de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, que contemplan los
artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución, el ciudadano Adrián Fernando
Rodríguez Piedrahita demandó los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11 y 12 de la Ley 1697 de
2013, “Por la cual se crea la estampilla Pro Universidad Nacional de
Colombia y demás universidades estatales de Colombia”[1].
2.
Mediante
auto de octubre 6 de 2017, la Corte Constitucional inadmitió la demanda y
ordenó al accionante su corrección[2].
3.
Dentro
del término legal, el accionante subsanó la demanda, para lo cual amplió y
modificó los argumentos de la solicitud[3].
4.
Mediante
auto de octubre 31 de 2017, el magistrado sustanciador, por una parte, rechazó
la demanda en contra de los artículos 5 y 6 de la Ley 1697 de 2013, por los
presuntos cargos de desconocimiento de los artículos 13 y 363 de la
Constitución. De otra parte, admitió la demanda en contra de los artículos 2, 3
y 4 de la Ley 1697 de 2013, por la presunta violación de los artículos 359, 338
y 352 de la Constitución (i); en contra de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley
1697 de 2013, por el presunto desconocimiento de los artículos 338 y 352 de la
Constitución (ii) y, finalmente, en contra del artículo 8 de la ley en cita,
por la presunta vulneración del artículo 363 de la Constitución (iii). Ordenó
comunicar el inicio del proceso al presidente del Congreso, al presidente de la
República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de
Educación y al Ministerio de Justicia y del Derecho. Invitó a participar a varias
entidades y organizaciones. Dio traslado al Procurador General de la Nación y
fijó en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran como
impugnadores o defensores de las disposiciones demandadas. Según lo dispuesto en el
Auto 305 de 2017, la Sala Plena ordenó suspender los términos del proceso[4], suspensión que se
levantó mediante el auto
695 de octubre 24 de 2018[5].
1.
Norma
demandada
5.
La
siguiente corresponde a la transcripción de los artículos 2, 3, 4, 8, 10, 11 y
12 de la Ley 1697 de 2013, respecto de los cuales se admitió la demanda, conforme
a su publicación en el Diario Oficial 49.010 de diciembre 20 de 2013:
“LEY 1697 DE 2013
(diciembre 20)
por la cual se crea la
estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales
de Colombia.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
[…]
Artículo 2. Naturaleza jurídica. La
estampilla ‘Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades
estatales de Colombia’ es una contribución parafiscal con destinación
específica para el fortalecimiento de las universidades
estatales y que será administrada directamente por el ente autónomo en cuyo
favor se impone el tributo.
Artículo 3. Distribución de los
recursos. La distribución de los recursos recaudados por la presente
estampilla se realizará de la siguiente manera:
Durante los primeros cinco (5) años, a partir de la
promulgación de la presente ley, el 70% del recaudo se transferirá a la
Universidad Nacional de Colombia y el 30% restante a las demás universidades
estatales del país. A partir del sexto año el 30% de lo recaudado se
transferirá a la Universidad Nacional de Colombia y el 70% a las demás
universidades estatales del país.
Parágrafo. Los recursos transferidos a las
universidades estatales, exceptuando la Universidad Nacional de Colombia, se
asignarán mediante resolución del Ministerio de Educación Nacional. Dicha
asignación se hará de acuerdo con el número de graduados por nivel de formación
del año inmediatamente anterior en cada institución. La ponderación de cada graduado
por nivel se hará de la siguiente manera:
Nivel
Valor
Doctorados
4
Maestrías y especializaciones médicas
3
Especializaciones
2.5
Pregrado
2
Para los programas no presenciales en
cualquier nivel de formación, se asignará el valor por nivel correspondiente
definido en la tabla anterior.
Artículo 4. Destinación de los recursos. Los
recursos que se recauden mediante la estampilla se destinarán prioritariamente
a la construcción, adecuación y modernización de la infraestructura
universitaria y a los estudios y diseños requeridos para esta finalidad; además
de la dotación, modernización tecnológica, apoyo a la investigación, apoyo a
programas de bienestar estudiantil, subsidios estudiantiles y desarrollo de
nuevos campus universitarios de las universidades estatales del país.
Propendiendo siempre con estos recursos por la disminución de los costos por
matrícula de los estudiantes de los estratos 1, 2 y 3. Para ello, los Consejos
Superiores de las universidades estatales definirán los criterios técnicos para
la aplicación de esta directriz.
Parágrafo 1. Durante los primeros cinco
años de entrada en vigencia de la presente ley, los recursos asignados a la
Universidad Nacional de Colombia se destinarán prioritariamente a la
construcción, reforzamiento, adecuación, ampliación, mantenimiento y dotación
de la planta física y espacios públicos en cada una de las ocho sedes actuales
de la Universidad y de las que se constituyan en el futuro en otras regiones
del país, y para la construcción y dotación del Hospital Universitario de la
Universidad Nacional de Colombia.
Parágrafo 2. Los recursos recaudados a través de esta
ley no hacen parte de la base presupuestal de las universidades estatales.
[…]
Artículo 8. Base gravable y tarifa. El
sujeto pasivo definido en el artículo 6° de la presente ley pagará por las
suscripciones de los contratos de obra pública y sus conexos en función de las
siguientes bases y tarifas: por los contratos cuyo valor esté entre 1 y
2.000 smmlv pagarán el 0.5%. Los contratos entre 2.001 y
6.000 smmlv pagarán el 1% y los contratos mayores a
6.001 smmlv pagarán el 2%.
Parágrafo. En cuanto no sea posible determinar el
valor del hecho generador, definido en el artículo 5° de la presente ley, al
momento de su respectiva suscripción, la base gravable se determinará como el
valor correspondiente al momento del pago, por el término de duración del
contrato respectivo.
[…]
Artículo 10. Recaudo. Créese el Fondo Nacional de
las Universidades Estatales de Colombia como una cuenta especial sin personería
jurídica y con destinación específica, manejada por el Ministerio de Educación
Nacional, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística
con fines de interés público y asistencia social para
recaudar y administrar los recursos provenientes de la Estampilla Pro
Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia.
Artículo 11. Dirección y administración del
Fondo. La Dirección y administración del Fondo será ejercida por el Ministerio
de Educación Nacional, para cuyo efecto deberá:
a) Desarrollar las operaciones administrativas,
financieras y contables del Fondo, de acuerdo con las normas reguladoras de
estas materias.
b) Velar porque ingresen efectivamente al Fondo los
recursos provenientes de la presente Estampilla.
c) Distribuir los recursos del Fondo de acuerdo con lo
estipulado en la presente ley.
d) Elaborar la proyección anual de ingresos y gastos y
los indicadores de gestión.
e) Rendir informes que requieran organismos de control
u otras autoridades del Estado.
f) Las demás relacionadas con la administración del
Fondo.
Artículo 12. Control. Las universidades estatales
en ejercicio de las funciones que le son propias, según
su autonomía, implementarán un sistema de administración de los recursos
provenientes del Fondo Nacional de las Universidades Estatales, respecto de
los cuales la Contraloría General de la República ejercerá el correspondiente
control fiscal. El Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo Nacional
de las Universidades Estatales, deberá trasladar los recursos de la estampilla
a las cuentas de las universidades estatales semestralmente de acuerdo con la
distribución definida en el artículo 3° de la presente ley y la resolución
expedida por el Ministerio de Educación Nacional para tal efecto. El
incumplimiento de esta obligación generará las responsabilidades
disciplinarias, fiscales y penales correspondientes.
Parágrafo. Las universidades estatales
presentarán informes anuales, avalados por sus Consejos Superiores, al Congreso
de la República, al Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Hacienda y
Crédito Público con la especificación de los recursos recibidos a través del
Fondo y el detalle de la ejecución de los mismos”.
2.
Solicitud
6.
En relación
con los cargos que fueron admitidos, el demandante solicitó la declaratoria de
inexequibilidad de los artículos 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 de la Ley 1697 de 2013,
pues consideró que desconocían los artículos 338, 352, 359 y 363 de la
Constitución.
3.
Cargos
7.
La
Corte admitió los siguientes tres cargos:
3.1.
Primer
cargo
8.
Para
el demandante, los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 1697 de 2013 desconocen el
artículo 359 constitucional, pues crean un “impuesto con destinación
específica”, que no tiene por destino “inversión social”[6].
9.
En
primer lugar, el tributo que regulan las disposiciones demandadas no es una
contribución parafiscal por cuanto, por una parte, el recaudo se destina a
favor de las universidades estatales[7]
y no a favor del sector que tributa (los contratistas que suscriban contratos
de obra pública con entidades del orden nacional)[8], y, por otra, el sector
gravado no participa en su administración[9].
10.
En
segundo lugar, “al no cumplir el Tributo con los requisitos establecidos
constitucionalmente para tratarse de una contribución parafiscal –tal y como
estaba demostrado-, degenera el tributo en un impuesto con destinación
específica en la medida en que del texto de los artículos demandados se
desprende que sus características son aquellas que la jurisprudencia y la
doctrina le han asignado a los impuestos”[10].
11.
En
tercer lugar, dado que el tributo que prescriben las disposiciones demandas
corresponde a un “impuesto nacional con destinación específica”, no es
posible enmarcarlo en la excepción que regula el numeral 2 del artículo 359
constitucional, pues no se destina a “inversión social”. Para el
demandante, “la destinación específica de la estampilla NO es para el
desarrollo de un programa de inversión social, sino de gastos del estado
dirigidos a la financiación de la educación pública que, según la
jurisprudencia constitucional, no pueden tenerse como inversión, sino como
gastos”[11].
A partir de la interpretación
que realiza de la sentencia C-734 de 2002, señala que la Corte Constitucional,
“consideró que la ‘dotación’ era un típico
gasto de funcionamiento que no podía caber dentro del rubro de ‘inversión
social’. Lo mismo puede decirse de elementos como el ‘apoyo a la investigación,
apoyo a programas de bienestar estudiantil’ y ‘subsidios estudiantiles’, que
corresponden a gastos recurrentes, en los que se debe incurrir todos los años
para mantener funcionando a las universidades, y por lo tanto no corresponden a
la definición de inversión. Otros elementos, como la construcción, adecuación y
modernización de infraestructura, y el desarrollo de nuevos campus, sí pueden
considerarse como inversión, pero el Congreso no ha justificado por qué esta
inversión debe realizarse por medio de una renta específica en lugar del Plan
Anual Operativo de Inversiones que se aprueba cada año por el mismo Congreso”[12].
3.2.
Segundo
cargo – subsidiario al primero
12.
Este
segundo cargo supone una especificación del primer fundamento del primer cargo
a que se hizo referencia en el numeral anterior. Este, según el demandante,
solo debe ser objeto de estudio en caso de que la Corte considere que el
tributo que crean los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 1697 de 2013 sea una “contribución
parafiscal”[13].
13.
De
admitirse lo anterior, señala que los artículos citados, además de los artículos
10, 11 y 12, desconocen lo dispuesto por los artículos 338 y 352 de la
Constitución y 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996),
dado que no satisfacen las exigencias para la creación de una contribución
parafiscal[14],
a saber: (i) la destinación del recaudo no se realiza a favor del sector
gravado (contratistas de obra pública con entidades estatales del orden
nacional –en relación con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 1697 de 2003-) y
(ii) los sujetos gravados no participan de la administración y destinación del
recaudo –en relación con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 1697 de 2003-. Por
tanto, para el demandante, las disposiciones desconocen “el principio de
especificidad, que exige que el sector gravado se beneficie de los recursos
recaudados y que este tenga una participación ‘justa y adecuada’ en su
administración”[15].
3.3.
Tercer
cargo
14.
Se
trata de un cargo independiente de los dos anteriores. Para el demandante, el
artículo 8 de la Ley 1697 de 2013, al no considerar la capacidad contributiva
de los sujetos pasivos del tributo (contratistas de obra pública con entidades
estatales del orden nacional), desconoce el artículo 363, según el cual la “equidad”
es uno de los principios fundantes del sistema tributario. En particular,
señala:
“la Ley demandada además
vulnera la equidad horizontal porque la fórmula para la tarifa, prevista en el
artículo 8°, no consulta la capacidad de pago de las empresas gravadas, pues el
monto de los contratos nada dice sobre el patrimonio, y [sic] por lo tanto, la
capacidad que tiene cada contratista para cumplir la obligación tributaria. De
esta forma [sic] se introduce al sistema tributario una carga manifiestamente
inequitativa, que vulnera el artículo 363 de la Constitución Política”[16].
4.
Intervenciones
15.
El plazo
de fijación en lista[17]
transcurrió entre los días 9 y 26 de noviembre de 2018[18], en el que intervinieron
las siguientes autoridades y personas, en el sentido que más adelante se
indica. Igualmente, dentro de término[19],
se recibió el concepto 006511, del 15 de enero de 2019, del Procurador General
de la Nación[20].
El sentido de todas las intervenciones y del concepto del Procurador General de
la Nación, según que se hubiesen pronunciado acerca de la aptitud de los cargos
o únicamente en relación con su mérito, fue el siguiente:
Aptitud de los cargos
Los cargos no son aptos
Los cargos son aptos
Ministerio
de Educación Nacional[21]
Ninguno
de los intervinientes se pronunció en este sentido. Por tanto, supusieron la
aptitud de los cargos formulados.
Mérito de los cargos
Exequibilidad
Inexequibilidad
Universidad
de Antioquia[22]
Asociación
Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones – ANDESCO[23]
Universidad
Nacional de Colombia[24]
Instituto
Colombiano de Derecho Tributario – ICDT[25]
Universidad
de Cundinamarca[26]
Procurador
General de la Nación (en relación con algunas expresiones, contenidas en las
disposiciones demandadas)[27]
Ministerio
de Educación Nacional[28]
DIAN[29]
Procurador
General de la Nación (en relación con la generalidad de las disposiciones
demandadas)[30]
4.1.
Argumentos
relacionados con la aptitud de los cargos
16.
Solo el
Ministerio de Educación Nacional solicitó a la Corte que se declarara inhibida,
como consecuencia de la ineptitud sustancial de los cargos formulados, al no
satisfacer las exigencias de pertinencia y suficiencia. La fundamentación
propuesta fue la siguiente:
“su exposición [hace
referencia al relato de la demanda y de la subsanación] se centra en señalar
que el legislador no cumplió con los parámetros constitucionales para expedir
una contribución parafiscal, afirmaciones contrarias a la realidad, toda vez
que, como se explicará más adelante, el legislador dio aplicación tanto al
artículo 338 y 359 superiores. Esto sin mencionar que se rechazaron los cargos
tres y cuatro, frente a la vulneración de la igualdad y de la equidad por parte
de las normas acusadas, y que se desestimó lo concerniente a la demanda de los
artículos 5 y 6 de la Ley 1697 de 2.013, lo que a todas luces le resta fuerza
al contenido de la demanda, ya que de entrada se mantienen dos elementos esenciales
de la contribución parafiscal, a saber, el hecho generador y el sujeto pasivo,
situación que sin duda hace que el resto del articulado gire en torno a esos
dos elementos, volviendo en la práctica inane el resto de la demanda presentada
por el actor”[31].
4.2.
Argumentos
relacionados con el mérito de los cargos
4.2.1. Razones propuestas para
apoyar la petición de inexequibilidad
17.
Las
siguientes fueron las razones propuestas para apoyar los cargos de
inconstitucionalidad.
18.
Cargos
primero y segundo. Los artículos 2, 3, 4, 10, 11 y 12 de la Ley 1697 de 2013 regulan
un impuesto con destinación específica que no corresponde a inversión social.
Por tal razón, desconocen el artículo 359 constitucional. De una parte, no se
trata de una contribución parafiscal, por cuanto “los sujetos pasivos del
gravamen (contratistas de obra pública) no son sus beneficiarios directos o
indirectos”[32],
y, además, el sector gravado no tiene “injerencia alguna en la
administración o destinación de dichos recursos”[33]. De otra parte, la
destinación del tributo, que regula el artículo 4 de la ley demandada, “(construcción,
adecuación y modernización de la infraestructura universitaria), no tiene,
conforme a los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte, las
características de inversión social sino de gasto público social, lo que
conlleva una trasgresión del mandato constitucional contenido en el citado
artículo 359”[34].
19.
Para el Procurador
General de la Nación, sin embargo, de un lado, solo los gastos de “mantenimiento”,
de que trata el parágrafo 1° del artículo 4 de la Ley 1697 de 2003, no pueden
enmarcase en la excepción que contempla el numeral 2 del artículo 359 de la
Constitución, dado que corresponden a “gastos de carácter ordinario por su
misma naturaleza y necesidad periódica de realizarlos, los cuales deben ser
cubiertos con las formas presupuestales ordinarias de financiación”[35]. De otro
lado, la expresión “prioritariamente”, contenida tanto en el inciso 1° como
en el parágrafo 1° del artículo 4 de la Ley 1697 de 2013, desconoce el carácter restrictivo de la excepción que
contempla el numeral 2 del artículo 359 de la Constitución, pues “implicaría
la posibilidad abierta de utilizar parte de los recursos provenientes de la
estampilla […] para ser invertidos en gastos de funcionamiento e
inversión que deben ser cubiertos con recursos ordinarios”, si se tiene en
cuenta que, “la prioridad alude a una cosa o situación que es más importante
que otra”, de lo que se sigue que, “tal cosa o situación no es
exclusiva, sino que permite considerar otras cosas o situaciones”[36].
20.
Cargo
tercero. El
artículo 8 de la Ley 1697 de 2013 desconoce el artículo 363 constitucional,
pues las tres tarifas que regula no atienden “a un criterio de equidad
vertical o de capacidad contributiva de los sujetos pasivos”[37]. Así, “el
establecimiento de mayores tarifas para contratos de mayores cuantías no tiene
relación con la capacidad contributiva de los contratistas”[38], pues, “el monto de
los contratos no dice nada sobre el patrimonio o las utilidades que finalmente
va a obtener el contratista, es decir, sobre la capacidad que realmente tiene
para cumplir con la obligación tributaria”[39].
Finalmente, a modo de reflexión final, en relación con la proliferación del
establecimiento de estampillas, uno de los intervinientes señala:
“La
proliferación de estampillas de todo tipo, dentro de nuestro ordenamiento
tributario, afecta sensiblemente la estructura del sistema y desatiende una de
las más claras expresiones del principio de capacidad contributiva, derivada
precisamente de la concepción integral del sistema tributario […]
[…]
Dados
los numerosos tributos, de la más variada naturaleza, que hoy integran el
sistema tributario de Colombia, el legislador debe ser consciente de los
límites que le impone la capacidad contributiva desde la óptica del conjunto
del sistema y la individualidad del tributo. Si se sigue permitiendo que el
Congreso cree estampillas cada vez que lo tenga a bien, sin mediar el menor
análisis sobre sus implicaciones en el sistema tributario y la incidencia que
ese sistema como conjunto tiene sobre los contribuyentes, se abre la puerta al
caos, para el desorden financiero público, en desmedro de los asociados y del
propio Estado”[40].
4.2.2. Razones propuestas para defender
la exequibilidad de las disposiciones demandadas
21.
Las
siguientes fueron las razones propuestas por los intervinientes para defender
la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, en relación con cada uno
de los cargos que se admitieron.
22.
Cargo
primero.
Los
artículos 2, 3 y 4 de la Ley 1697 de 2013 no desconocen el artículo 359
constitucional, por las siguientes razones:
23.
(i)
No es cierto que estas disposiciones estatuyan un impuesto, pues regulan
una genuina contribución parafiscal, que satisface las exigencias
constitucionales[41],
pues, de un lado, “afecta a un grupo económico determinado –constructores-,
siempre que lleven a cabo el hecho generador, esto es, la contratación de obras
públicas con entidades del nivel nacional”[42].
Además, “en cuanto a la destinación sectorial, aunque se podría evidenciar
que no es exclusiva del sector que tributa, lo cierto es que no existe
restricción para que en este caso concreto, el beneficiario sean las
universidades estatales, por cuanto las contribuciones de destinación
específica destinadas para inversión social, como es el caso que nos ocupa en
esta demanda, están permitidas por el constituyente”[43].
24.
(ii) Con
independencia del carácter o naturaleza jurídica que se pueda otorgar al tributo
que regulan aquellas disposiciones[44],
los gastos destinados a financiar la educación superior hacen parte de las
rentas destinadas a “inversión social”[45];
por tanto, se enmarcan en la excepción que contempla el numeral 2 del artículo
359 de la Constitución, para la creación de “rentas nacionales de
destinación específica”[46].
25.
(iii)
La inversión en infraestructura física de las universidades estatales es una
forma de “inversión social”[47].
26.
(iv)
La medida tributaria se justifica en la “imperatividad y necesidad de la
inversión social” que regulan las citadas disposiciones, dada la
insuficiencia del proceso hacendístico general u ordinario, “para afrontar
lo que el mismo legislador denominó la modernización de la institución [se hace
referencia a la Universidad Nacional]”[48],
y a que se hizo referencia en el proyecto de ley 192 de 2012 de la Cámara de
Representantes, que dio lugar a la expedición de la ley demandada[49]. Además, para el
Procurador General de la Nación,
“contrario a como lo
plantea el demandante, el mecanismo presupuestal ordinario ha sido ineficiente
para suplir las necesidades de inversión de las universidades estatales, al
extremo que su infraestructura se está destruyendo, sus dotaciones son
obsoletas, sus proyectos de investigación no está [sic] a la altura de un mundo
globalizado por falta de inversión y su cobertura es baja por falta de todo lo
anterior”[50].
27.
Cargo
segundo. Primera parte. Los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 1697 de 2013 no desconocen
los artículos 338 y 352 de la Constitución, por las siguientes razones:
28.
(i) Las
disposiciones se fundamentan en la excepción que contempla el numeral 2 del
artículo 359 de la Constitución de estatuir rentas con destinación específica,
cuando su objeto sea la inversión social[51].
Esta excepción se justifica en la relación que el “gasto público social”
tiene “con los objetivos y finalidades del Estado social de derecho, que
dispone en su artículo 366 constitucional”[52],
entre los cuales se señala el deber estatal de satisfacer, entre otras, la
necesidad insatisfecha “de educación”. Por tal razón, el principio de
especificidad de las contribuciones parafiscales cede ante la finalidad de
satisfacer tal necesidad básica[53].
29.
(ii)
Las disposiciones regulan, más que una “contribución parafiscal”, una “tasa
parafiscal”, según el entendimiento que de estas ha tenido la
jurisprudencia del Consejo de Estado[54].
30.
(iii) La
destinación exclusiva en favor del grupo, gremio o sector que tributa los
recursos parafiscales no impide que se beneficien personas que no pertenecen a
él, como es el caso de las universidades[55].
31.
(iv) No
es cierto que el recaudo del tributo no retorne al sector económico gravado, “toda
vez que los recursos obtenidos por estampilla, serán destinados a la
construcción, reconstrucción y adecuación de la planta física de todos los campus
de la Universidad Nacional de Colombia y demás universidades públicas,
cumpliendo con ello, el requisito de las tasas y contribuciones parafiscales”[56].
32.
Cargo
segundo. Segunda parte. Los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 1697 de 2013 no
desconocen los artículos 338 y 352 de la Constitución, por cuanto el Estatuto
Orgánico del Presupuesto no dispone que la administración de los recursos que
se recauden por medio de las contribuciones parafiscales deba corresponder a
los sujetos que tributan, dada la libertad de configuración del legislador en
la materia[57].
Además, no es desproporcionado que la destinación de la estampilla se
circunscriba a las universidades estatales, pues “el legislador tiene la
potestad de abrir un espacio de participación exclusivo para los beneficiarios
de la estampilla”[58].
33.
Cargo
tercero.
El artículo 8 de la Ley 1697 de 2013 no desconoce el artículo 363 de la
Constitución, por las siguientes razones:
34.
(i) La
disposición sí considera el criterio de capacidad económica, dado que, “toma
como aspecto de determinación de la tarifa la cuantía del contrato, sobre la
base de que quien puede ejecutar la obra al precio contratado tiene la
capacidad de pagar la contribución asociada al mismo”[59]. Además, este tipo de
contribuciones,
“no gravan directamente
los ingresos ni la capacidad contributiva del sujeto obligado a realizar la
contribución, sino que se determina un hecho económico objeto de grabación, al
cual se le impone un gravamen con el fin de que el sujeto obligado, [sic] retorne
al Estado unas sumas de dinero en virtud del principio de contribución que
tienen todos los ciudadanos por el hecho de ser parte en el conglomerado social
para que se reinvierta en inversión social y que de forma directa o indirecta,
el sector aportante se beneficie”[60].
35.
(ii) La
tarifa del tributo sí es equitativa, al establecer una tarifa diferencial[61], dado que el Legislador
sí consideró como elemento relevante para determinar aquella la cuantía de los
contratos que se pretendan celebrar con las entidades estatales del orden
nacional[62].
36.
(iii)
Los oferentes pueden prever, con antelación a la participación en un proceso de
selección para la adjudicación de un contrato con una entidad estatal del orden
nacional, el monto de la tarifa a pagar, tanto que participen de manera
individual, como en alguna de las formas asociativas permitidas por la Ley[63].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
37.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de
conformidad de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución Política.
2.
Estructura
de análisis del caso
38.
La
estructura de análisis del caso consta de tres partes: el estudio de aptitud de
los cargos propuestos (numeral 3 infra); en caso de que este se supere, el
de formulación de los problemas jurídicos sustanciales del caso, que se deriven
de los cargos aptos (numeral 4 infra) y, finalmente, la resolución de
cada uno de estos (numeral 5 infra).
3.
Aptitud
de los cargos
39.
El
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula el contenido de las demandas en las
acciones públicas de inconstitucionalidad. De esta disposición, la
jurisprudencia ha considerado como necesarios para un pronunciamiento de fondo,
(i) la delimitación precisa del objeto demandado, (ii) el concepto de
violación, (iii) el señalamiento del trámite legislativo impuesto por la
Constitución para la expedición de la disposición demandada, cuando fuere del
caso[64],
y (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto[65]. Igualmente, en especial,
a partir de la sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha
considerado como exigencias mínimas y generales de los cargos de
inconstitucionalidad las de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia[66].
40.
Para
la Sala, los tres cargos propuestos, a que se hizo referencia en el numeral 3 supra,
del acápite de “I. Antecedentes”, son aptos.
41.
El
primer cargo es apto dado que, en caso de que se demuestre que el legislador hubiese
regulado un impuesto nacional con destinación específica, que no es posible
subsumir en la excepción de destino para “inversión social”, se sigue el
desconocimiento del artículo 359 de la Constitución. En efecto, tal como lo ha
considerado la jurisprudencia constitucional, “es claro que la mera
constatación de que un impuesto tiene destinación específica, no lo hace
contrario a la Carta. Para que un cargo de constitucionalidad de esta
naturaleza pueda prosperar, es necesario, además, que se demuestre que se trata
de un impuesto nacional que no se ajusta a ninguna de las excepciones que
describe el artículo 359 de la Constitución”[67].
42.
Para
la Sala, el cargo es claro y específico, pues propone la oposición de las
disposiciones demandadas con el artículo 359 de la Constitución, al estatuir un
tipo de “renta nacional”: un “impuesto nacional” con destinación
específica, que no es posible subsumir en la excepción que regula su numeral 2.
Es cierto, en la medida en que las tres disposiciones demandadas (aunque no de
manera exclusiva) estatuyen el presunto “impuesto nacional con destinación
específica” que el demandante considera contrario al artículo 359
constitucional. Si bien, tal como lo señala el Ministerio de Educación
Nacional, al haberse rechazado la demanda en relación con otras disposiciones
de la Ley parcialmente demandada, que complementan la estructura del tributo,
de ello no se sigue que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica
subjetiva. El cargo, además, es pertinente, pues la argumentación se restringe
a confrontar las disposiciones demandadas con el contenido del artículo 359
constitucional. Para la Sala, entonces, el cargo tiene alcance persuasivo, de
cara a valorar su mérito, por lo que se satisface, también, el requisito de
suficiencia.
43.
El
segundo cargo,
a pesar de su carácter subsidiario, es cierto, claro y específico, pues
cuestiona el carácter de “contribución parafiscal” del tributo que
regulan las disposiciones demandadas, a partir de su contradicción con los
artículos 338 y 352 de la Constitución y 29 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto, dado que el recaudo presumiblemente no se destina al sector que
tributa (los contratistas que suscriban contratos de obra pública con entidades
del orden nacional) y este tampoco participa de su administración. El cargo es
pertinente, pues las razones que plantea se derivan de la jurisprudencia
constitucional que ha analizado el alcance de las disposiciones constitucional
y orgánica, que considera como parámetro de control de constitucionalidad, en
relación con la regulación de las contribuciones parafiscales. Dado esto, para
la Sala, el cargo tiene alcance persuasivo, de cara a valorar su mérito, por lo
que se satisface el requisito de suficiencia.
44.
El
tercer cargo
es cierto, claro y específico pues plantea una presunta contradicción entre la
disposición demandada y el artículo 363 constitucional, pues esta última
garantiza la “equidad horizontal” de los tributos, en tanto la disposición
demandada posiblemente no la realiza, pues no tiene en cuenta la capacidad
económica de los sujetos gravados. El cargo, además, es pertinente pues las
razones que plantea el demandante se derivan del alcance de la noción de
“equidad horizontal” que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, a
partir de lo dispuesto por el artículo 363 de la Constitución. El cargo,
además, tiene alcance persuasivo, de cara a valorar su mérito, por lo que se
satisface el requisito de suficiencia. Finalmente, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, dado que los principios
de equidad, justicia y progresividad tributaria, de que trata el artículo 363
de la Constitución, “se
predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular”[68], la acusación de una disposición singular y concreta se ha
supeditado, además de las exigencias generales ya citadas, a que el demandante
demuestre, para efectos de determinar la aptitud del cargo, por lo menos prima
facie, que esta aporta al sistema tributario “una dosis de manifiesta inequidad, ineficiencia y regresividad”[69]. En el presente asunto, dado
que el cargo se restringe a una modalidad particular del principio de equidad (“equidad
horizontal”), para la Sala se satisface esta exigencia especial del cargo, si
se tiene en cuenta la siguiente carga argumentativa que propone el demandante:
“la Ley demandada además
vulnera la equidad horizontal porque la fórmula para la tarifa, prevista en el
artículo 8°, no consulta la capacidad de pago de las empresas gravadas, pues el
monto de los contratos nada dice sobre el patrimonio, y [sic] por lo tanto, la
capacidad que tiene cada contratista para cumplir la obligación tributaria. De
esta forma [sic] se introduce al sistema tributario una carga manifiestamente
inequitativa, que vulnera el artículo 363 de la Constitución Política”[70].
4.
Problemas
jurídicos del caso
45.
El
primer problema jurídico que debe resolver la Sala es si los artículos 2, 3, 4,
10, 11 y 12 de la Ley 1697 de 2013 desconocen el artículo 359 de la
Constitución, al regular una “renta nacional con destinación específica”
que no tiene por destino “inversión social”. Además, solo en caso de que
se concluya que aquella tiene el carácter de “contribución parafiscal”, debe
analizar si las citadas disposiciones desconocen los artículos 338 y 352 de la
Constitución y 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), dado
que el recaudo no se destina al sector que tributa y este no participa de su
administración.
46.
El
segundo problema jurídico que debe resolver la Sala es si el artículo 8 de la
Ley 1697 de 2013, al no considerar la capacidad contributiva de los sujetos
pasivos del tributo que regula esta ley, desconoce el artículo 363, según el
cual la “equidad” es uno de los principios fundantes del sistema
tributario.
5.
Análisis
de los problemas jurídicos del caso
5.1.
Estudio
del primer problema jurídico
47.
Si
bien el artículo 359 de la Constitución no restringe a un determinado tipo de
ingreso tributario[71]
las “rentas nacionales” que pueden tener “destinación específica”,
estas solo son compatibles con aquel siempre que se puedan subsumir en alguno
de los 3 supuestos exceptivos que regula.
48.
Para
la Sala, los artículos 2, 3, 4, 10, 11 y 12 de la Ley 1697 de 2013 regulan una “renta
nacional”, de tipo impositivo (impuesto), con “destinación específica”
(numeral 5.1.1 infra) para “inversión social” (numeral 5.1.2 infra), razón por la cual son
compatibles con el artículo 359 de la Constitución. En todo caso, la expresión “prioritariamente”,
contenida en el inciso 1° y en el parágrafo 1° del artículo 4 de la Ley 1697 de
2013, solo es compatible con el citado artículo constitucionalidad si se
interpreta que no habilita a las universidades
estatales para determinar, in genere, cualquier otro tipo de gasto
distinto a los señalados en el artículo 4 de esta ley, para los que se pueden
destinar los recursos provenientes del recaudo de la “estampilla Pro
Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia” (numeral
5.1.3 infra).
5.1.1. Los arts. 2, 3, 4, 10, 11
y 12 de la Ley 1697 de 2013 estatuyen (i) una “renta nacional”,
(ii) del tipo de los “impuestos”, (iii) con “destinación
específica”.
49.
(i) En primer lugar, a
partir del estudio de la estructura del tributo y de su destinación es posible
inferir que las disposiciones demandadas regulan una renta del orden nacional.
50.
Aquellas
estatuyen un ingreso tributario a favor de la Nación (el sujeto activo del
tributo es la DIAN[72]),
que se destina a financiar, de manera parcial, uno de sus deberes: el de satisfacer
la necesidad básica insatisfecha de educación superior[73], mediante la
distribución del recaudo entre las universidades estatales del país[74]. El recaudo se destina
al “Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia”, “con
fines de interés público y asistencia social”, cuya administración le
corresponde al Ministerio de Educación Nacional (artículo 10), y tiene por finalidad
el “fortalecimiento de las universidades estatales” (artículo 2)[75].
51.
La
financiación parcial de aquel deber estatal se pretende lograr a partir de
gravar la suscripción de determinados tipos de contratos, con independencia del
lugar de su ejecución, que celebren las entidades del orden nacional con sus
contratistas (personas naturales, jurídicas, consorcios o uniones temporales
–sujetos pasivos del tributo–[76]).
En los términos del artículo 5 de la Ley 1697 de 2013, el hecho generador del
tributo es la suscripción por personas naturales, jurídicas, consorcios o
uniones temporales de “todo contrato de obra”, “sus adiciones” y “contratos
conexos” con las “entidades del orden nacional”, “definidas por
el artículo 2° de la Ley 80 de 1993”, así como la suscripción de contratos
de obra con “empresas industriales y comerciales del Estado [… y] empresas
de economía mixta cuya ejecución sea con recursos del Presupuesto General de la
Nación”.
52.
(ii)
En segundo lugar,
las disposiciones demandadas regulan un “impuesto” con destinación
específica, tal como lo asume el demandante en su primer cargo y lo apoyaron o
lo dieron por supuesto varios de los intervinientes, pues se trata de una “imposición obligatoria y
definitiva que no guarda relación directa e inmediata con la prestación de un
bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano”[77].
53.
El tributo que regulan las
disposiciones demandadas se hace exigible cuando se realiza el hecho generador previamente
descrito. Esta circunstancia determina el carácter general del impuesto, pues grava la suscripción de
determinados tipos de contratos y adiciones que realicen ciertas personas y entes con
entidades del orden nacional, con independencia del lugar del territorio
nacional en el que se ejecuten, sin que la pertenencia a un grupo social,
profesional o económico sea un factor determinante para delimitar los sujetos pasivos de
aquel. En efecto, la calidad de persona natural, jurídica, consorcio o unión temporal que
asuman los contratistas (sujetos pasivos del tributo) en los negocios jurídicos
que constituyen el hecho generador (artículo 6 de la Ley 1697 de 2013) es independiente de un
factor aglutinador común. El único elemento común es la suscripción de
determinados tipos de contratos y adiciones con entidades del orden nacional, sin que el
elemento preponderante sea una determinada calidad subjetiva de aquellos[78].
54.
Si
bien, se ha considerado que una de las características definitorias de los
impuestos es su generalidad, esto es, que se cobran de manera indiscriminada a
todos los ciudadanos[79],
la Constitución admite como una de sus excepciones aquellos que tengan como “destinación
específica” la “inversión social” (numeral 2 del artículo 359 de la
Constitución). Esta misma excepción constitucional justifica que los ingresos
que se reciban por tal concepto no hagan parte del monto global del presupuesto
nacional, sino que su administración y distribución pueda corresponder a una
determinada autoridad, como en este caso se atribuye al Ministerio de Educación
Nacional, que tiene la competencia para distribuir los recursos que se recaudan
por medio de la “estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás
universidades estatales de Colombia”, de conformidad con lo dispuesto por
el literal c) del artículo 11 de la Ley 1697 de 2013.
55.
La
indebida nominación de un tributo por el Legislador, como ocurre en el presente
caso, no es un asunto de relevancia constitucional. No lo es, pues la labor del
Juez Constitucional es valorar la adscripción material del tributo a las
disposiciones constitucionales, más que su mero estudio a partir de la nominación
hecha por aquel[80].
56.
En
este caso, por las razones que anteceden, el carácter de “contribución
parafiscal” no corresponde al carácter o naturaleza jurídica del tributo
que estatuye, pues corresponde a un impuesto.
57.
(iii)
En tercer lugar,
la renta nacional, de tipo impositivo, que regulan las disposiciones demandadas,
tiene una “destinación específica”, por cuanto el recaudo de la “estampilla
Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de
Colombia” se debe destinar, “prioritariamente”[81], a gastos en (i)
infraestructura, (ii) investigación y (iii) permanencia, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 4 de la ley demandada:
58.
Los gastos
en infraestructura corresponden a los siguientes: “construcción, adecuación
y modernización de la infraestructura universitaria y a los estudios y diseños
requeridos para esta finalidad”, “desarrollo de nuevos campus
universitarios de las universidades estatales del país” y “construcción, reforzamiento, adecuación,
ampliación, mantenimiento y dotación de la planta física y espacios públicos en
cada una de las ocho sedes actuales de la Universidad y de las que se
constituyan en el futuro en otras regiones del país, y para la construcción y
dotación del Hospital Universitario de la Universidad Nacional de Colombia”.
59.
Los gastos
en investigación corresponden a los siguientes: “dotación, modernización
tecnológica, apoyo a la investigación”.
60.
Los gastos
en permanencia corresponden a los siguientes: “apoyo a programas de
bienestar estudiantil, subsidios estudiantiles”.
61.
En los
términos de la disposición en cita, en todos estos casos, los gastos deben
ejecutarse, “Propendiendo siempre con estos recursos por la disminución de
los costos por matrícula de los estudiantes de los estratos 1, 2 y 3. Para
ello, los Consejos Superiores de las universidades estatales definirán los
criterios técnicos para la aplicación de esta directriz”. Para estos
efectos, el artículo 12 de la ley en cita dispone que “Las universidades
estatales en ejercicio de las funciones que le son propias, según su autonomía,
implementarán un sistema de administración de los recursos provenientes del
Fondo Nacional de las Universidades Estatales”.
5.1.2. La “renta nacional con
destinación específica” que estatuyen los artículos 2, 3, 4, 10, 11 y 12 de
la Ley 1697 de 2013 tiene por destino “inversión social”.
62.
Tal
como se indicó, el artículo 4 regula las destinaciones del recaudo por concepto
del impuesto que estatuye la Ley 1697 de 2013. Para la Sala, a diferencia del planteamiento
del accionante, estas destinaciones se adscriben al tipo de gastos de “inversión
social”, que contempla el numeral 2 del artículo 359 de la Constitución.
63.
El
cumplimiento de los fines del Estado[82]
está determinado por los ingresos que puede generar, en particular los de
carácter tributario, y por el gasto público que puede ejecutar a partir de aquellos.
El principio de legalidad es, pues, definitorio de ambos, tal como lo disponen,
en especial, los artículos constitucionales 338 para los primeros y 345 para
los segundos.
64.
Como
regla de principio que se deriva de la prohibición de “rentas nacionales de
destinación específica” (inciso 1° del artículo 359 de la Constitución),
los ingresos tributarios se deben destinar a financiar, in genere, la
totalidad de gastos del Estado. De manera excepcional, se admite que ciertos
ingresos puedan destinarse a ciertos tipos de gasto, como acaece con aquellos
que tienen por destino “inversión social” (numeral 2 del artículo 359 de
la Constitución)[83].
65.
Una de
las especies del gasto público es el de carácter “social”, que en los
términos de los artículos 350, 334 y 366 de la Constitución tiene prioridad
sobre cualquier otra asignación.
66.
Si
bien, la Constitución no define qué tipo de gastos integran el “gasto
público social”, es razonable concluir que es aquel que desarrolla o
permite realizar los fines sociales del Estado, esto es, la cláusula “social”
del modelo de Estado Social de Derecho (artículo 1 de la Constitución) y que se
concreta, conforme a los artículos 366 y 334, en la consecución del bienestar
general, el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la distribución
equitativa de las oportunidades, la participación en los beneficios del
desarrollo y el disfrute de un ambiente sano.
67.
Es por
lo anterior que el artículo 366 de la Constitución determina que son objetivos
fundamentales de la actividad estatal, “la solución de las necesidades
insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua
potable”.
68.
Por
tanto, es dable inferir que el fundamento para la realización de dicho
componente “social” del Estado de Derecho (y, además, la categoría de
derechos que le son propios, los derechos sociales) sea el concepto
constitucional de necesidades básicas insatisfechas[84].
69.
Esta
misma orientación se mantiene en el Estatuto Orgánico del Presupuesto[85] (en adelante EOP), al
que, según dispone el artículo 350 de la Constitución, le corresponde definir
el alcance de aquel específico tipo de gasto[86].
De conformidad con su artículo 41, “Se entiende por gasto público social
aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de
salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las
tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la
población, programados tanto en funcionamiento como en inversión”.
70.
De
conformidad con la disposición en cita, que, en los términos del artículo 350
de la Constitución, se integra al parámetro de control constitucional[87], el “gasto público social”
puede corresponder a “funcionamiento” o a “inversión”[88].
71.
Dado
que el numeral 2 del artículo 359 de la Constitución regula un supuesto
exceptivo de tributos con destinación específica[89], es dable inferir que a
este solo se pueden adscribir aquellos gastos, de la especie “social”, que
puedan catalogarse como de “inversión” y no, por ejemplo, de “funcionamiento”[90]. Es en este contexto en
el que la Sala debe valorar la compatibilidad del destino del recaudo de la “estampilla
Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de
Colombia” con el artículo 359 de la Constitución.
72.
En
primer lugar, de una manera general, es posible inferir que las tres destinaciones
que estipula el artículo 4 de la Ley 1697 de 2013 se enmarcan en el concepto de
“gasto público social”, dado que corresponden, todas ellas, a gastos
asociados a solucionar las necesidades básicas insatisfechas de “educación”,
en particular de educación superior[91],
uno de los gastos al cual se le da tal carácter, en los términos de los
artículos 366 de la Constitución y 41 del EOP, parámetros de control
constitucional, y cuya naturaleza jurídica se reitera, a nivel legal y
específico, en el artículo 84 de la Ley 30 de 1992[92]. Esto es así, si se
tiene en cuenta que (i) el recaudo persigue, de manera directa, el logro
de tal finalidad y (ii) su distribución y asignación es exclusiva para
las universidades estatales.
73.
(i)
Con relación al primer aspecto, el artículo 2 y el apartado final del
artículo 4 de la ley demandada disponen, respectivamente, que el recaudo de la “estampilla
Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de
Colombia” tendrá por finalidad el “fortalecimiento de las universidades
estatales”, “Propendiendo siempre con estos recursos por la disminución
de los costos por matrícula de los estudiantes de los estratos 1, 2 y 3”. Ambos
son fines constitucionales legítimos que buscan, de manera directa, lograr satisfacer
la necesidad básica insatisfecha de educación superior. El
primero, de manera generalísima, al señalar que el recaudo del tributo debe
tener por objeto el fortalecimiento de las universidades estatales. El segundo, en particular, pretende materializar el enfoque
diferencial que orienta la intervención del Estado en los servicios públicos
para “asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular
las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y
servicios básicos” (apartado final de la primera oración del inciso 2° del
artículo 334 de la Constitución).
74.
(ii) Con
relación al segundo aspecto, de un lado, el artículo 10 de la ley demandada
dispone la creación de una cuenta especial sin personería jurídica y con
destinación específica, denominada “Fondo Nacional de las Universidades
Estatales”, cuya administración le corresponde al Ministerio de Educación
Nacional[93]
para, entre otros fines, recaudar, administrar y distribuir el recaudo de la “estampilla
Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de
Colombia”. De otro lado, el artículo 3 de la Ley demandada regula la forma
de distribución y el criterio de asignación del recaudo que debe observar el
Ministerio de Educación Nacional. Según esta, aquella se realiza entre la
Universidad Nacional de Colombia y las demás universidades estatales. A favor
de la primera determina un porcentaje específico, según el año de vigencia de
la ley, y el restante a favor de las demás universidades estatales. El criterio
de asignación del recaudo a favor de estas últimas depende de la ponderación
del “número de graduados por nivel de formación [doctorado, maestrías y
especializaciones médicas, especializaciones y pregrados] del año
inmediatamente anterior en cada institución”.
75.
En
segundo lugar, de manera particular, para cada una de las 3 destinaciones
de gasto que estipula el artículo 4 de la Ley 1697 de 2013 debe la Sala
determinar si dada la amplia libertad de configuración del Legislador, la
comprensión de alguna de aquellas en la especie “inversión”, del género “gasto
público social”, es manifiestamente irrazonable. Solo en caso de que
lo sea debe la Corte declarar su inexequibilidad. Por el contrario, en caso de
que su inclusión sea razonable lo procedente es su declaratoria de
exequibilidad. Este estándar de valoración se justifica no solo en la amplia
libertad de configuración del Legislador en materia impositiva, sino en la
finalidad específica de realizar uno de los fines sociales del Estado, como es
el de satisfacer una particular necesidad básica insatisfecha, mediante la
determinación de una específica renta para su garantía.
76.
De
conformidad con este estándar, para la Sala, los gastos
que autoriza el artículo 4 de la Ley 1697 de 2013 hacen parte de la especie de “inversión”,
del género “gasto público social”, por las siguientes razones (i)
generales y comunes a todos estos gastos, (ii) así como por aquellas específicas
a cada uno.
77.
(i)
Para la Sala, en general, sin perjuicio de las razones particulares que más adelante se
señalan, los gastos que autoriza el artículo 4 de la Ley 1697 de 2013 se adscriben
a la especie de “inversión”, del género “gasto público social”, si
se tiene en cuenta que corresponden a erogaciones que pretenden incrementar, a
largo plazo, la capacidad instalada para satisfacer la necesidad básica
insatisfecha de educación superior y no, por el contrario, simplemente,
mantener la capacidad instalada existente (tanto de recursos humanos como
físicos), como si se tratara de gastos de funcionamiento (administrativos y
operacionales).
78.
Estas
destinaciones no pretenden satisfacer necesidades de corto plazo y recurrentes,
como ocurre con los gastos de personal (administrativo y docente) o los
asociados a la continuidad en la prestación del servicio de educación superior,
ambos adscritos a la especie de “gastos de funcionamiento”.
79.
Se trata
de gastos que pretenden incidir, de manera directa, en el mediano y largo
plazo, en la obtención de retornos sociales con relevancia constitucional para
la educación superior, tales como la ampliación de cobertura estudiantil (como
ocurre con la “construcción, adecuación y modernización de la
infraestructura universitaria”, el “desarrollo de nuevos campus
universitarios” y “la construcción, reforzamiento, adecuación, ampliación, mantenimiento y dotación de la planta física y
espacios públicos en cada una de las ocho sedes actuales de la Universidad [Nacional]
y de las que se constituyan en el futuro en otras regiones del país, y para
la construcción y dotación del Hospital Universitario de la Universidad
Nacional de Colombia”[94]), la promoción de la
investigación[95]
(es el caso de la “dotación, modernización tecnológica, apoyo a la
investigación”) y el fomento de la permanencia[96] (una de las
finalidades del “apoyo a programas de bienestar estudiantil, subsidios
estudiantiles”).
80.
A
todas estas destinaciones es común que pretendan, en los términos del apartado
final del artículo 4 en cita, “la disminución de los costos por matrícula de
los estudiantes de los estratos 1, 2 y 3”, que supone una realización
concreta del enfoque diferencial que orienta la intervención del Estado en los
servicios públicos, en los términos del artículo 334 constitucional, según el
cual aquel debe “asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en
particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los
bienes y servicios básicos”.
81.
(ii)
En particular, el primer tipo de gastos, los de infraestructura, que estipula el artículo
4 de la Ley 1697 de 2013, pretenden ampliar la existente, de tal forma que se
posibilite la atención de un mayor número de estudiantes en sus campus, en el
desarrollo de sus tres fines misionales: docencia, investigación y extensión.
82.
De un
lado, de manera genérica, los recursos del recaudo se deben destinar para el “desarrollo
de nuevos campus universitarios de las universidades estatales del país” y,
de manera particular, que supone una concreción de la anterior finalidad, a la “construcción,
adecuación y modernización de la infraestructura universitaria y a los estudios
y diseños requeridos para esta finalidad” y, en el caso específico de la
Universidad Nacional de Colombia, “a la construcción, reforzamiento, adecuación, ampliación,
mantenimiento y
dotación de la planta física y espacios públicos en cada una de las oc...
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