C-221-17
Sentencia
C-221/17
CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL-Causal de libertad si transcurridos ciento cincuenta
días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se
haya celebrado la audiencia de lectura de fallo, no configura omisión
legislativa relativa
La Sala concluye que los
derechos a la libertad, a la igualdad y a un debido proceso sin dilaciones del
procesado en segunda instancia, contrario a lo que consideran los demandantes,
se encuentran debidamente protegidos por el artículo 1 de la Ley 1768 de 2016.
Este artículo contiene la regulación que los actores echan de menos, en la
medida en que el plazo máximo de un (1) año de detención cautelar ha sido
estimado, precisamente, tomando como referente el término máximo para la
emisión del fallo de segundo grado. En otros términos, la hipótesis que los
actores estiman excluida de la disposición objetada, está comprendida y
protegida en el supuesto de hecho del citado artículo 1 de la Ley 1768 de 2016,
por todo lo cual, el legislador no incurrió en omisión alguna. En la Sentencia
C-528 de 2003, en que se juzgó un caso similar, la Corte indicó que la
interpretación de las disposiciones jurídicas supone la existencia de un
ordenamiento normativo sistemático, el cual debe interpretarse de manera
integral y coordinada, de modo que ninguno de sus componentes actúe como
compartimento estanco, autónomo e independiente. En el presente asunto, la
protección de la libertad personal, en el marco del derecho a un debido proceso
sin dilaciones injustificadas y a términos razonables de detención preventiva
implica, así mismo, entender que esa salvaguarda se lleva a cabo dentro de un
sistema de reglas dispuestas a partir de las etapas procesales diseñadas por el
legislador y no con base en normas aisladas. Por las anteriores razones, la
Sala encuentra que no se configura la omisión legislativa relativa alegada por
los demandantes y, como consecuencia, declarará la exequibilidad la norma
impugnada.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
LEGISLADOR-Vulneración
de la Constitución por acción y por omisión/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
de procedibilidad
MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO-Naturaleza y límites
LIBERTAD
PERSONAL-Derecho fundamental básico del Estado constitucional y democrático
de derecho
En síntesis, (i) la libertad
personal, consustancial al Estado constitucional y democrático de derecho no
es, sin embargo, un derecho absoluto sino que está sujeto a restricciones. (ii)
Estas tienen lugar esencialmente en el marco del proceso penal, en la forma de
sanciones, pero también a través de medidas cautelares, denominadas medidas de
aseguramiento (iii), en general, con propósitos preventivos, como garantizar la
presencia del imputado, el cumplimiento de las decisiones y la protección de la
comunidad y la víctima. (iv) Implican la privación o la limitación a la
libertad personal o la imposición de otras obligaciones que garantizan fines
legal y constitucionalmente admisibles. (v) Sin embargo, su incidencia más
importante radica en las intensas injerencias a la libertad personal. (vi)
Debido a este particular impacto, las medidas de aseguramiento se hallan
sometidas a un conjunto de límites constitucionales, que sirven de garantías
para la salvaguarda de la dignidad humana y la proscripción del exceso en su utilización.
DERECHO A LA
LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Sujeto
a privaciones y restricciones temporales/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Decisiones
cautelares de carácter transitorio y preventivo
MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO-Implicaciones/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Finalidad
MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO-Incidencia constitucional/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Carácter
excepcional
DETENCION
PREVENTIVA-Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de
un plazo razonable
DERECHO A UN
DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Consagración constitucional e
internacional
LEY
ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Celeridad y Oralidad/LEY
ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Eficiencia y diligencia
DEBIDO
PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Plazos de carácter perentorio/DEBIDO
PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Cumplimiento de plazos razonables/DEBIDO
PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Factores relevantes
Como principal herramienta
para asegurar un debido proceso sin dilaciones injustificadas, el legislador
generalmente consagra plazos de carácter perentorio, con arreglo a los cuales
deben ser adelantadas etapas o precisas actuaciones en los diversos sectores
del ordenamiento jurídico, aunque no siempre asocie a ellas específicas
consecuencias jurídicas. Para otros casos, la jurisprudencia constitucional y
de la Corte IDH han construido un conjunto de criterios, sobre la base de los
cuales puede ser evaluado el cumplimiento de plazos razonables, a la luz de los
casos concretos, que permiten determinar si se ha desconocido el derecho a un
debido proceso sin dilaciones. Entre otros, se han subrayado como factores
relevantes: (i) la complejidad del asunto, (ii) el tiempo promedio que demanda
su trámite, (iii) el número de partes, (iv) el tipo de interés involucrado,
(v) las dificultades probatorias, (vi) el comportamiento procesal de las partes
e intervinientes y (vii) la diligencia de las autoridades judiciales etc. En
materia penal, se ha considerado determinante (viii) la naturaleza del delito
imputado, (ix) su mayor o menor gravedad, (x) el grado de complejidad que su
investigación comporte, (xi) el número de sindicados, los (xii) los efectos
sociales nocivos que de él se desprendan y (xiii) el análisis global del procedimiento.
DEBIDO
PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS EN MATERIA PENAL-Importancia/DEBIDO
PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS EN MATERIA PENAL-Afectación del
derecho a la libertad personal del imputado
DETENCION
PREVENTIVA-Restricción del derecho a
la libertad personal
La Corte ha indicado que la
detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a
la libertad personal, con el propósito de garantizar otros fines
constitucionales. Sin embargo, también ha precisado que los artículos 29 de la
Constitución y 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles
impiden que se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto
lapso que, además, de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena,
pues se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención
preventiva y terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción,
con evidente menoscabo del principio de presunción de inocencia. Ha
sostenido también, en el anterior sentido, que la fijación legal de un término
máximo de duración de la detención provisional, aplicable a las etapas de
investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado
equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de
perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado,
la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de
garantizar un proceso justo e imparcial. La detención temporal es una medida
cautelar pero, innegablemente, “trasciende sus efectos procesales y repercute
negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado”, lo cual
revela la importancia de señalar términos máximos de su duración.
DERECHO A UN
DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Bloque de constitucionalidad
En resumen, (i) el bloque de
constitucionalidad prevé el derecho a un debido proceso sin dilaciones
injustificadas, (ii) prerrogativa que tiene como correlato para los servidores
judiciales el deber de garantizar una administración de justicia pronta,
cumplida y eficaz, diligente y célere, (iii) pues esto compromete, además del
debido proceso, la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, la
efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, el acceso a la
administración de justicia y la eficiencia en la prestación de los servicios
públicos (Arts. 2, 228 y 365 C.P.), (iv) La obligación estatal de adelantar un
proceso sin dilaciones se materializa mediante la previsión normativa de plazos
perentorios y, así mismo, a través de la aplicación de criterios,
jurisprudencialmente construidos, en orden a determinar el empleo de tiempos
razonables, como la complejidad del asunto, el término promedio que implica el
trámite, el número de partes e intervinientes, el tipo de interés involucrado,
las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de las partes e
intervinientes y la diligencia de las autoridades judiciales. En materia penal,
además, la naturaleza del delito imputado, su gravedad, la complejidad que
suponga implique su investigación y los efectos sociales nocivos que de él se
desprendan, (v) En los procesos penales, el derecho a un debido proceso sin
dilaciones injustificadas resulta especialmente relevante, debido a las
intensas afectaciones que en su desarrollo, por razones preventivas, se imponen
a veces a la libertad del acusado, (vi) Debido a este drástico impacto, un
proceso sin dilaciones injustificadas comporta un límite sustancial a la
discrecionalidad del legislador en la regulación de la detención preventiva y,
consecuentemente, (vii) resulta fundamental la fijación de términos máximos de
duración de la privación de la libertad.
DEBIDO
PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reforma mediante Ley 1786 de 2016/DETENCION
PREVENTIVA-Derecho a plazos razonables y un debido proceso sin dilaciones/PROCESO
PENAL-Ninguna persona puede ser objeto de medida de aseguramiento privativa
de la libertad superior a un año
PROCESADO EN
DETENCION PREVENTIVA-Reglas para cumplimiento inmediato de libertad
Para la mayoría de los casos,
la libertad del procesado en detención preventiva se cumplirá de inmediato (i)
si transcurridos 60 días a partir de la fecha de imputación no se ha presentado
el escrito de acusación o solicitado la preclusión; (ii) si pasados 120 días
contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se
ha dado inicio a la audiencia de juicio y (iii) si vencidos 150 días contados a
partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio oral, no se ha celebrado
la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. Pero, además de lo anterior,
(iv) ninguna medida de aseguramiento privativa de la libertad podrá exceder de
un (1) año, plazo luego del cual el detenido deberá ser puesto en libertad. Con
las primeras tres reglas, cada una de las fases principales del proceso penal
quedan ahora gobernadas por el régimen de afirmación de la libertad, de modo
que la privación del derecho del procesado mientras aquellas se adelantan
encuentra estrictos límites temporales en el uso racional y proporcionado de la
detención cautelar. Por su parte, con la última regla, el legislador consagra
una cláusula general de garantía a favor de la libertad del procesado, cuya
privación preventiva en ningún caso puede exceder de un (1) año. En este supuesto,
el legislador, consciente de que la justificación constitucional de la prisión
provisional solo no se diluye si es aplicada por un tiempo razonable y
prudencial y exclusivamente con fines preventivos, consagra un término general
que permite a esa limitación mantener dicho carácter y, correlativamente,
también desvirtuarlo cuando la resulta superar dicho plazo.
DEMANDA
FRENTE A LAS CAUSALES DE LIBERTAD DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Acusados
que esperan decisión de segunda instancia no se encuentran desprotegidos/DESARROLLO
DEL JUICIO ORAL EN EL PROCESO PENAL-Límite temporal de la detención del
acusado
La Sala encuentra que la
carencia de regulación a la cual se refieren los demandantes, en realidad, no
tiene sustento. Los acusados que esperan la decisión de segunda instancia no se
encuentran desprotegidos, ni se les viola el derecho a un debido proceso sin
dilaciones injustificadas, pues tampoco están sometidos, como los suponen los
actores, a estar indefinidamente privados de la libertad. Pese a que la
disposición impugnada no haga referencia a ellos, precisamente, la
razonabilidad del término de su detención preventiva está garantizada en el
artículo 1 de la misma Ley 1786 de 2016, según el cual, el tiempo de las
medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1)
año. Como se indicó, el citado plazo ha sido legislativamente estimado como
razonable, desde la audiencia de formulación de la imputación, hasta la
decisión de la impugnación en segunda instancia. Este término, se dijo,
funciona como una cláusula general de libertad a favor del acusado, fundada en
un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite del proceso, precisamente,
hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia. Por
lo tanto, si bien constituye una causal general de libertad, en el momento
procesal al que se refieren los actores el derecho a un debido proceso sin
dilaciones y la libertad personal del acusado se encuentran resguardados por el
contenido de esa previsión legal.
Referencia:
Expediente D-11685
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2
(parcial) de la Ley 1786 de 2016, “por medio de la cual se modifican algunas
disposiciones de la Ley 1760 de 2015”.
Actores: Manuel
Alejandro Iturralde Sánchez, Angélica Patricia Noriega Villamizar, Jorge
Alejandro Cárdenas Cárdenas, Camilo Sánchez Villamarín, Tomás Orozco García y
Virginia Upegui Caro.
Magistrado
Ponente (E):
JOSÉ
ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral
4 de la Constitución Política, los demandantes solicitan a la Corte declarar
inexequible artículo 2 (parcial) de la Ley 1786 de 2016, “por medio de la
cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015”.
Mediante providencia de seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016),
el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar reunidos
los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al
Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente
de la República y al Presidente del Congreso, a los Ministros del Interior y de
Justicia, al Fiscal General de la Nación y al Director de Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la
demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto
2067 de 1991, invitó a participar en el proceso a las Facultades de Derecho de
las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, Javeriana, ICESI de
Cali, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de
la Sabana, de Antioquia y del Rosario, así como a la Defensoría del Pueblo, a
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, a la Comisión Colombiana de Juristas y al Centro de Estudios de
Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la
demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el parágrafo demandado, subrayando el
numeral objeto de impugnación.
“LEY
1786 DE 2016
(julio
1°)
Diario
Oficial No. 49.921 de 1 de julio de 2016
Por
medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 2°. Modifícase el artículo 4° de la Ley 1760
de 2015, el cual quedará
así:
Artículo 4°. Modificase el artículo 317 de la Ley 906
de 2004, el cual quedará así:
Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento
indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la
actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307
del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la
libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo
procederá en los siguientes eventos:
(…)
6.
Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha
de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de
lectura de fallo o su equivalente”.
(…)
III.
LA DEMANDA
Los actores consideran
que el numeral acusado incurre en una omisión legislativa relativa que
contraviene los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política.
1. Señalan
que, de acuerdo con dicho numeral, si iniciado el juicio oral han transcurrido
150 días sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su
equivalente, el acusado bajo detención preventiva debe ser puesto en libertad.
Según los demandantes, la norma omite hacer mención a los acusados, también
privados de la libertad, en espera de la resolución del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia, ya sea por la víctima o el propio acusado.
Esta exclusión, en su criterio, implica para este segundo grupo de detenidos un
trato desigualitario y violatorio del derecho a la libertad y al debido proceso
sin dilaciones injustificadas.
Afirman que
la expresión “o su equivalente”, prevista en el numeral impugnado, podría
suponer el tratamiento equitativo que se echa de menos. Sin embargo, aseveran
que esta es indeterminada, pues no hay claridad sobre el modo en que debe ser
interpretada. En su opinión, no hay certeza de si se refiere a los dos grupos
de acusados y, de ser ese el caso, tampoco la habría acerca de la manera en que
deben ser contabilizados los ciento cincuenta (150) días a los que se refiere
la disposición, circunstancia que desconoce también el principio de taxatividad
penal.
Argumentan
que la Constitución no distingue entre acusados privados de la libertad a la
espera de la sentencia de primera instancia y acusados privados de la libertad
que aguardan la resolución de la apelación contra ese fallo, sino que solo
prescribe que el sindicado, esto es, quien no ha sido declarado responsable
mediante una decisión ejecutoriada, tiene derecho a un debido proceso sin
dilaciones injustificadas. Por ello, a su modo de ver, al excluir los detenidos
que esperan la decisión de segundo grado, la disposición menoscaba su derecho a
la libertad, así como la posibilidad, en igualdad de condiciones con los
internos condenados, de participar de programas, actividades y oportunidades
que den sentido y dignidad a su permanencia en prisión.
2. Luego de
hacer algunas consideraciones sobre la competencia de la Corte para conocer
demandas por omisiones relativas del legislador, los actores precisan los
elementos que presuntamente dan lugar a la configuración de una omisión de esa
naturaleza en el presente caso, conforme a los requisitos exigidos por la
jurisprudencia de la Corte. En primer lugar, indican que la omisión se predica
del numeral impugnado. En segundo lugar, consideran que los detenidos en espera
de una sentencia de primera instancia y quienes, también privados de la libertad,
aguardan la de segundo grado son dos grupos asimilables, al estar ambos
restringidos en su derecho a la libertad y no contar con una decisión judicial
en firme.
Consideran
que no hay justificación que permita distinguir legítimamente entre los dos
grupos, pues todos los acusados deben contar con los mismos derechos y
beneficios hasta el momento en que se produzca una decisión ejecutoriada, por
lo cual la norma viola los derechos a la igualdad, a la libertad y al debido
proceso de quienes aguardan la decisión de segunda instancia. En tercer lugar,
en opinión de los demandantes, el trato desigual del que estos son objeto no
tiene justificación alguna, pues no hay razones constitucionales ni legales que
lo sustenten, ni tampoco se inspira en una situación de debilidad manifiesta
del grupo favorecido.
En cuarto
lugar, los actores consideran que la disposición trae como consecuencia la
ausencia de términos procesales perentorios para los acusados en segunda
instancia, la restricción de su derecho a libertad y a acceder a programas de
resocialización y beneficios penales y administrativos en su indefinida
privación de la libertad. Explican que el artículo 179 previó el plazo de 15
días para la resolución del recurso de apelación y la lectura de la decisión
dentro de los 10 días siguientes a su adopción, tiempos que, sin embargo, son
incumplidos en la práctica.
Ilustran que,
según información suministrada en abril de 2016 por el INPEC, en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá hay 456 internos
detenidos en espera de la decisión de segunda instancia. En tal situación,
estarían 1% desde 2011, 3% desde 2012, 16% desde 2013, 19% desde 2014, 51%
desde 2015 y 10% en lo corrido de 2016 a la fecha de los reportes. En quinto
lugar, los demandantes afirman que el legislador desconoce los derechos
fundamentales de todo “sindicado” a un debido proceso sin dilaciones
injustificadas, al debido cumplimiento de los términos de la actuación y a la
libertad personal, los cuales amparan sin distinción a los sentenciados en
primera instancia y segunda instancia.
3. Con
fundamento en jurisprudencia constitucional y en instrumentos de derecho
internacional de los derechos humanos, subrayan que el derecho al debido
proceso sin dilaciones injustificadas implica la posibilidad de que, una vez
transcurrido un “término razonable”, la persona detenida preventivamente
pueda recobrar la libertad, sin perjuicio de la continuación del proceso. Si
bien podría objetarse la inexistencia, en la jurisprudencia de la Corte IDH,
de un lapso preciso asociado a la noción de “plazo razonable” y, así
mismo, la amplia facultad de configuración normativa que le asiste al
legislador en la materia, estas hipotéticas objeciones no tendrían asidero.
En relación
con lo primero, argumentan que, pese a la aparente indefinición del tiempo
exacto al que se refiere el concepto de “plazo razonable”, es posible
utilizar el término de duración máximo de la detención preventiva de un año
establecido en el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, para concluir que las
personas a la espera de la resolución del recurso de apelación, interpuesto ya
sea por el mismo acusado u otra parte o interviniente, “también deben estar
cobijadas por el término de libertad que establece el artículo 2 de la misma
ley”.
Señalan que
el referido plazo deriva de la proyección realizada por la Fiscalía General y
el Ministerio de Justicia en la exposición motivos del proyecto de ley 114 de
la Ley 1760 de 2015, sobre la duración de un proceso penal, comprendida la resolución
del recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de
conformidad con las reglas del CPP. En este sentido, consideran viable que el
término de 150 días expresado en la norma demandada incluya no solo las
audiencias de juicio oral y de lectura de fallo de primera instancia, sino
también la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia.
En lo que
hace relación a la libertad de configuración del legislador, los demandantes
sostienen que, conforme a la doctrina constitucional, constituyen límites al
ejercicio de esa potestad los derechos constituciones y el principio de
taxatividad, que proscribe la ambigüedad de las normas penales, sustantivas y
procesales, límites que no se ven socavados en este caso. La demanda remarca que
la dilación injustificada de los términos procesales significa un menoscabo
del derecho a la libertad personal y que el debido proceso en materia penal
implica que la situación del acusado sea resuelta de manera definitiva a la
mayor brevedad posible y conforme a los tiempos establecidos para cada etapa
del proceso.
Por lo
anterior, para los actores, la libertad de configuración del legislador “no
puede ser un argumento constitucionalmente admisible para rechazar las
pretensiones de la demanda”.
4. Como
segundo cargo, los actores consideran que la disposición acusada desconoce el
derecho fundamental a la igualdad, pues no otorga el mismo trato a dos grupos
de personas que se encuentran en situaciones fácticas idénticas. Subrayan que
la norma crea, sin ninguna justificación, un trato diferenciado entre los
acusados bajo detención preventiva que están a la espera de la sentencia de
segunda instancia y aquellos que aguardan la de primer grado, pese a que el
carácter de acusado cesa únicamente cuando la decisión queda en firme, dado que
la apelación interrumpe su ejecutoria y hace que el afectado mantenga su
calidad procesal.
Agregan que
todos los acusados que se hallan privados de la libertad tienen derecho al
debido proceso y a la observancia de los tiempos procesales razonables; así
mismo, que no hay norma alguna que establezca un trato diferencial para los
detenidos de primera y segunda instancia y, en definitiva, todos constituyen
un único grupo, sin importar el momento procesal en que se encuentren.
Con
fundamento en los anteriores argumentos, los demandantes solicitan a la Corte
declarar la exequibilidad condicionada del numeral impugnado, en el entendido
de que la expresión “o su equivalente” “cubre la audiencia de lectura
de fallo de segunda instancia”. Subsidiariamente, piden a la Sala exhortar
al Congreso de la República para que modifique el numeral impugnado y aclare el
alcance de la expresión “o su equivalente” “en lo relativo a los
acusados sobre quienes se ha emitido un fallo de primera instancia pero cuyo
caso se encuentra en apelación”.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho
1. Diana Alexandra Remolina Botía, Directora de la
Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio,
intervino dentro del proceso para cuestionar la aptitud sustantiva de los
cargos y defender la constitucionalidad de la disposición objetada.
2. Luego de citar jurisprudencia de la
Corte sobre los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad
para ser analizada de fondo, la interviniente señala que los actores precisan
las normas legales objeto de impugnación y los mandatos constitucionales
supuestamente infringidos, pero no ofrecen un argumento orientado a confrontar
las dos clases de normas, por lo cual el cargo carece de certeza. En el mismo
sentido, indica que no proporcionan razones estrictamente constitucionales,
sino consideraciones fácticas e hipótesis “nacidas de su percepción de una
situación anómala de carácter judicial”, como el reporte de procesos en
espera de la decisión de segunda instancia, de manera que el cargo carece de
pertinencia.
3. La interviniente expone, en todo
caso, los siguientes argumentos en defensa de la constitucionalidad de la
norma. Sostiene que el planteamiento de la demanda es incorrecto porque la
libertad del acusado procede, según el artículo 317.1 del CPP, cuando haya sido
absuelto, y que el numeral impugnado no implica una medida discriminatoria ni
violatoria del debido proceso. A su juicio, existe una diferencia entre los
acusados en primera y segunda instancia que autoriza un tratamiento
diferenciado, pues si bien ambos se encuentran amparados por la presunción de
inocencia, los últimos han sido declarados penalmente responsables mediante una
decisión judicial, por lo cual su privación de la libertad no puede ser
considerada arbitraria.
4. Por otra parte, la representante
del Ministerio señala que la expresión “o su equivalente” utilizada en
la norma acusada no debe tomarse como una remisión genérica o ambigua dado que,
al contrario, permite brindar un tratamiento igualitario a quienes se
encuentren en la misma situación, independientemente del sistema procesal que
rija el trámite, ya sea el de la Ley 906 de 2004 o la Ley 600 de 2000. En su
opinión, como en esta no se encuentra prevista la audiencia de lectura de
fallo, era necesario introducir la citada equivalencia, con el fin de
determinar el momento a partir del cual se debe hace efectivo el derecho a la
libertad del procesado, lo cual ocurre entonces con la terminación de los
alegatos de las partes en el juicio, que es la instancia en que el juez se
halla obligado a emitir la sentencia.
5. Por último, la intervinientes
afirma que si bien existe una norma a la cual los demandantes atribuyen la
alegada omisión legislativa relativa, esta no excluye supuestos que, por
razones constitucionales, debía prever. Argumenta que los acusados a quienes no
les ha sido dictada sentencia de primera instancia y aquellos que la aguardan,
grupos que la demanda equipara, no se hallan realmente en situación similar,
pues mientras que respecto de los primeros ya se superó el término legal para
surtir todas las etapas del proceso sin que se haya proferido una decisión de
fondo, a los segundos se les adelantó la actuación en todas sus fases, pero han
decidido voluntariamente impugnar la decisión.
Tampoco se satisface la exigencia de
que la exclusión de las hipótesis alegadas por la demanda carezca de razón
suficiente. Recalca que, de conformidad con la exposición de motivos, las
personas detenidas en espera de la decisión de segunda instancia no son los
destinatarios de la norma ni estaban vinculados al problema que se pretendía
resolver con su expedición. Explica que la finalidad era atender los
requerimientos de la actualidad normativa, la complejidad procesal y el volumen
de procesos que ingresan al sistema penal, “no de aquellos que han terminado
con sentencia condenatoria”. Esta, en criterio de la interviniente, es una
razón suficiente para la exclusión de la que discrepan los demandantes.
En concordancia con lo anterior, la
interviniente advierte que no puede predicarse la existencia de un deber
constitucional específico y concreto impuesto al legislador para regular la
cesación de las medidas de aseguramiento de los acusados que, habiendo sido
objeto de la decisión del juez de primera instancia, “deciden libre,
voluntaria y espontáneamente recurrir la decisión”. En este orden de ideas,
con fundamento en las anteriores razones, solicita a la Corte inhibirse de
emitir decisión de fondo y, en su defecto, declarar la exequibilidad de
la norma acusada.
4.2. Fiscalía General de la Nación
Javier Hernán Tovar Maldonado, Director Nacional de
Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación,
allegó a la Corte escrito de intervención, a través del cual sostiene que la
demanda carece de aptitud sustantiva para ser decidida de fondo.
1. Considera que el cargo formulado no reúne las
exigencias de especificidad, pertinencia, claridad y certeza. Argumenta que no
es específico porque la norma impugnada no infringe la libertad de los acusados
que esperan de una decisión de segunda instancia y, al contrario, el Código de
Procedimiento Penal establece el término de 15 días para la resolución del
recurso de apelación. En el mismo sentido, la inexistencia de una causal de
libertad por vencimiento de términos, según el interviniente, no se deriva de la
norma impugnada, sino que podría predicarse de la causal de libertad del
artículo 317.5 CPP, referida al transcurso de 120 días desde la presentación
del escrito de acusación sin haberse dado inicio al juicio oral.
Pare el representante de la Fiscalía, el cargo no
satisface el requisito de pertinencia, pues, en lugar de llevar a cabo una
confrontación con parámetros constitucionales, los actores señalan al artículo
acusado de no ser consistente con la finalidad de la Ley 1760, sobre la
fijación de límites a la detención preventiva. Desde otro punto de vista, la
demanda no contiene razones claras, por cuanto la circunstancia de que los
detenidos, debido su calidad de acusados, no puedan acceder a tratamiento
penitenciario, “tampoco se puede inferir directamente de la norma demandada”.
2. De acuerdo con el interviniente, pese a que los
demandantes consideran que existe una omisión legislativa relativa en la norma
impugnada, en realidad, las personas detenidas en espera del fallo de primera
instancia “no son asimilables, de aquellas que fueron condenadas en
primera instancia y se encuentran cumpliendo la pena privativa de la libertad”.
Si bien es cierto ambos grupos se identifican en que se hallan privados de
la libertad, en su criterio, lo están con base en decisiones judiciales de
características, naturaleza jurídica, fundamentos fácticos y estándares
probatorios distintos y, por lo tanto, pueden ser objeto de una diferencia de
trato.
Mientras en primera instancia (i) se practican pruebas y
(ii) el acusado se encuentra en detención preventiva, (iii) impuesta ante la
inferencia razonable de que puede ser autor o partícipe de la conducta que se
investiga (iv), con base en elementos materiales probatorios, evidencia física
o información legalmente obtenida; precisa que en segunda instancia (i) solo se
examina si el fallo de primer grado es contrario a derecho y (ii) el acusado se
encuentra detenido con fundamento en esa sentencia, revestida de la presunción
de legalidad, (iii) para cuya emisión fue necesario el convencimiento de su
responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, (iv) a partir de pruebas
practicadas en el juicio oral.
3. En concordancia con lo anterior, el interviniente
considera que los actores no suministran razones suficientes en orden a
demostrar que los dos grupos de acusados que comparan se hallan en igualdad de
condiciones y el legislador carece de razones al proporcionar un trato
diferenciado. Al contrario, de existir sentencia condenatoria, esta resultaría
una razón que autoriza la no fijación del mismo plazo para los dos grupos de
personas. Tampoco los actores, a juicio de la Fiscalía, pese a advertir la
infracción del derecho a ser juzgado sin dilaciones y a no ser detenido más que
por un término razonable, logran precisar el incumplimiento de un específico
deber de carácter constitucional.
Con fundamento en instrumentos del derecho internacional
de los derechos humanos y decisiones de la Corte IDH y la CIDH, el
interviniente agrega que no existe un elemento objetivo que permita determinar
la razonabilidad del plazo y los únicos criterios en tal sentido son la
complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de
las autoridades judiciales, pero a la luz de las circunstancias del caso
concreto. Por último, indica que, no obstante la libertad de configuración del
legislador se encuentra limitada por los derechos fundamentales, los
demandantes desconocen que la Corte Constitucional no tiene competencia para
fijar dicho plazos ni los términos cuyo vencimiento da lugar a la libertad del
acusado.
A partir de las anteriores razones, el representante de
la Fiscalía General de la Nación solicita a la Corte declararse inhibida para
fallar.
Intervenciones de instituciones académicas
4.3. Universidad de Ibagué
Constanza Vargas Sanmiguel, Decana (e) de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Ibagué, intervino para justificar la
compatibilidad de la disposición demandada con la Constitución.
1. La interviniente considera que la disposición no
incurre en una omisión legislativa relativa, por cuanto la intención del
legislador no era “referirse a aquellas situaciones prolongadas en el tiempo
por no haber sido desatado el recurso de alzada interpuesto contra el fallo de
juzgado de primera instancia”. Así mismo, estima que los grupos de acusados
comparados por la demanda no se asemejan, dado que quien espera el fallo de
segundo grado ya ha sido notificado de una decisión de condena, que luego fue
objeto de impugnación, situación distinta a la del detenido que aún aguarda el
fallo de primera instancia.
2. De otra parte, la expresión “o su equivalente”,
en su criterio, no es indeterminada, como lo creen los actores, puesto que hace
referencia al acto procedimental semejante a la audiencia de lectura de fallo,
que señala el término de vencimiento previsto en la ley, “pero no lo es,
como lo propone la demanda que esa lectura de fallo cobije tanto la primera
como la segunda instancia”. La voluntad del legislador, “no
puede interpretarse en ese sentido”.
En consecuencia, la interviniente considera que el
numeral demandado es ajustado a la Constitución y la claridad de la norma no
hace aconsejable la exhortación al legislador solicitada por los actores.
4.4. Universidad del Rosario
Álvaro Garzón Alarcón, Coordinador del Área de Derecho
Penal, del Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario, intervino dentro
del presente proceso para justificar la constitucionalidad de la disposición
acusada
1. Afirma que, no obstante la norma hace relación un
término que se debe contabilizar desde el inicio de la audiencia de juicio
hasta la de lectura de fallo o su equivalente, “no se puede entender como lo
hace el accionante, que se hace referencia a la audiencia de sentido de fallo
en primera instancia, pues debe entenderse que la protección cobija hasta tanto
se desvirtúe efectivamente la presunción de inocencia”. La “audiencia de
lectura de fallo” correspondería entonces a la diligencia en la que se da a
conocer la decisión en firme, ya sea porque no se interponen recursos contra
ella o porque corresponde al fallo de segunda instancia.
En su opinión, la anterior interpretación es armónica con
el principio pro homine y la libertad personal, como principio rector
del proceso y criterio de interpretación de las demás normas. Con fundamento en
los anteriores argumentos, considera que la norma objeto de impugnación es
compatible con la Carta.
4.5. Universidad Industrial de Santander
Clara Inés Tapias Padilla, Directora del Consultorio
Jurídico de la Universidad Industrial de Santander, y varios integrantes del
Grupo de Litigio Estratégico de la Escuela de Derecho de la misma institución,
enviaron escrito de intervención a la Corte mediante el cual respaldan la
demanda de inconstitucionalidad.
1. Los intervinientes sostienen que se satisfacen todos
los requisitos señalados en la jurisprudencia de la Corte para verificar que la
disposición acusada incurre en una omisión legislativa relativa y, por lo
tanto, “es evidente que se están violando los derechos de los sindicados al
no permitir que accedan a este beneficio ya que se encuentra de por medio su
derecho al debido proceso y a gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas
y por ende a su derecho a la liberad teniendo en cuenta esto no se encuentran
razones suficiente para que no sea aplicada esta normativa a estos sujetos
procesales”.
3. De otra parte, los intervinientes comparten con la
demanda que la expresión “o su equivalente” no es clara en relación con
las personas a las que se aplica, puesto que permite diversas interpretaciones,
lo que, además, atenta contra el principio de seguridad jurídica. Consideran
que, si bien la norma no excluye expresamente los acusados que han sido
condenados o absueltos en primera instancia, “tampoco es claro en qué
momento esta puede llegar a ser aplicada, por lo tanto se hace necesario que se
haga una aclaración de dicho precepto consagrado en la norma”.
Con base en las razones anteriores, los intervinientes
solicitan a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la disposición “ya
que se evidencia la omisión legislativa en la que incurre el legislador cuando
deja por fuera a este grupo de la población carcelaria que se encuentra en la
espera de la resolución de su proceso penal ya sea en primera o en segunda
instancia, sin ninguna justificación, desconociendo de este modo sus derechos a
recibir un trato igual, al debido proceso y por ende su derecho a la libertad.
Situación jurídica que los pone en desventaja con respecto de los otros
procesados penales que sí gozan de este derecho y que la norma taxativamente si
cobija”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad
procesal correspondiente, la Procuradora General de la Nación (e) presentó el
concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, mediante
el cual solicitar a la Corte declararse inhibida para fallar, por ineptitud
sustantiva de la demanda.
La Vista Fiscal recuerda que el Código de Procedimiento Penal contempla
medidas de aseguramiento privativas y no privativas de la libertad y fija un
conjunto de requisitos para que el juez de control de garantías pueda imponer
cualquiera de ellas. Subraya, además, que, según la jurisprudencia de la Corte,
las medidas de restricción de la libertad tienen carácter preventivo, no
naturaleza sancionatoria. A partir de este marco, estima que la demanda está
relacionada, no con la norma acusada, sino con los artículos 176 y siguientes
del Código de Procedimiento Penal, sobre los términos para interponer y
resolver recursos, especialmente los que atacan autos dictados en desarrollo de
las audiencias y sentencias condenatorias y absolutorias.
Explica que la omisión alegada no recae en el texto normativo
cuestionado y que los accionantes no demostraron cuáles son los supuestos
legales de hecho equiparables en el procedimiento y en la práctica “a
quienes le han dictado una medida de aseguramiento con detención preventiva en
establecimiento carcelario”. Por esta razón, en su criterio, no se
encuentra verificada violación alguna del derecho a la igualdad. Recalca que,
según la Corte, solo es posible entrar a analizar la configuración de una
omisión legislativa relativa cuando el actor ha dirigido la acusación contra la
norma de cuyo texto surge o emerge esa carencia parcial de legislación.
Con base en los anteriores argumentos, el Ministerio Público estima
que la demanda es inepta y solicita a la Corte declararse inhibida para
fallar.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es
competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del
artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de
inconstitucionalidad contra disposiciones contenida en una Ley de la República.
6.2. Cuestión previa. Aptitud
sustantiva de la demanda
6.2.1. Antes de indicar el
problema jurídico que debe ser resuelto y la eventual estructura de la
justificación de la decisión, es necesario determinar la aptitud sustantiva de
la demanda, pues varios de los intervinientes, así como el Ministerio Público,
consideran que no cumple con los requisitos mínimos para ser estudiada y
solicitan a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo. El
Ministerio de Justicia y del Derecho afirma que no contiene argumentos orientados a confrontar las normas legales con los mandatos
constitucionales invocados y que solo prevé consideraciones fácticas, derivadas
del reporte de procesos en espera de decisión de segunda instancia, por lo cual
el cargo carece de certeza y pertinencia, respectivamente.
Por su parte, la Fiscalía General de
la Nación argumenta que la omisión alegada no se desprende de la disposición
impugnada, sino del artículo 317.5 CPP. Así mismo, sostiene que el cargo
no es específico, pues, antes que infringir la libertad del procesado en
segunda instancia, el Código de Procedimiento Penal fija el
término de 15 días para la resolución del recurso de la apelación; no es pertinente,
por cuanto se acusa el texto normativo, no de ser incompatible con la
Constitución, sino inconsistente con la finalidad de la Ley 1760; y no es claro,
dado que la imposibilidad para los detenidos de acceder a tratamiento
penitenciario, “tampoco se puede inferir directamente de la norma demandada”.
La Fiscalía considera, de igual forma, que el cargo no
satisface el presupuesto de la suficiencia, en la medida en que no logra
demostrar que los dos grupos de acusados que compara se hallen en igualdad de
condiciones y, correlativamente, el legislador carece de razones para
proporcionar un trato diferenciado. El Ministerio Público suscribe también este
último punto de vista y, adicionalmente, estima que la demanda está
relacionada, no con la norma acusada, sino con los artículos 176 y siguientes
del Código de Procedimiento Penal, sobre los términos para interponer recursos.
6.2.2. De conformidad con el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe
contener: “(i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales,
su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación
oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que
se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite
impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma
en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para
conocer de la demanda”.
A la luz de lo anterior, la
demanda debe formular uno o varios cargos, que reúnan ciertos requisitos, para
que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control
que realiza la Corte y permitan comprender el problema de transgresión
constitucional que se propone. Esto ha sido sintetizado en la necesidad de que
los cargos sean claros, específicos, pertinentes, suficientes y
satisfagan la exigencia de certeza.
La claridad hace relación
a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué
sentido el texto normativo que se controvierte infringe la Carta. Deben ser
entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la
exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan
por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir
dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que
la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el
producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en
presunciones, conjeturas o sospechas del actor.
La especificidad de los
cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración
de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la
explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario
que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, por una parte,
que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y
una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda
la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal,
doctrinal, político o moral.
Tampoco el cargo es pertinente
si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones
de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o
es aplicada la disposición. Y, por último, la suficiencia implica que la
demostración de los cargos contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar
la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe
proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la
presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio
democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el
resultado del acto político del legislador[1].
6.2.3. Ahora, como lo ha
reconocido la Corte, el legislador puede vulnerar la Constitución, no solo por
acción sino también por omisión[2].
En este sentido, cuando la demanda se orienta a mostrar que la infracción a la
Carta se origina en una omisión legislativa relativa[3],
a los anteriores requisitos se añade la exigencia de construir un específico
razonamiento tendiente a evidenciar que, en efecto, existe una carencia parcial
de regulación violatoria de preceptos de la Constitución.
De acuerdo con la jurisprudencia
de la Corte, la existencia de una omisión legislativa relativa requiere
constatar (i) que existe una norma sobre la cual se predique el cargo; (ii) que
la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables,
tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el
precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un
principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad
genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad
injustificada frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de
la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber
específico impuesto por el constituyente al legislador[4].
De igual forma, al referirse a
los requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad
cuando el cargo se propone por la vía de una omisión legislativa relativa, la
Sala ha sostenido que la viabilidad de conocer y emitir pronunciamiento de
mérito se halla condicionada a que la omisión sea atribuible directamente al
texto de la disposición impugnada y no a ningún otro u otros enunciados no vinculado
al trámite de constitucionalidad[5].
Particularmente, la Corte ha subrayado la relevancia
de que la configuración de la presunta inconstitucionalidad no suponga un
ejercicio interpretativo de conjuntos más amplios de disposiciones, de
regulaciones distintas o de normas indeterminadas[6]. Desde otro punto de
vista, este requisito se traduce en que la omisión que se plantea pueda
coherentemente imputársele a la disposición acusada o, en otros términos, que
sea lógicamente atribuible a su texto[7].
Este razonamiento se convierte, así, en la condición
fundamental para que el cargo por incumplimiento de una obligación superior que
hace constitucionalmente incompleta la norma demandada pueda ser conocido y
decidido de fondo. Debe precisarse, sin embargo, que la satisfacción de este
presupuesto solo implica que la demanda es formalmente apta y puede ser
analizada, no que el elemento considerado por el demandante constitucionalmente
obligatorio dentro de la norma efectivamente lo sea y, por lo tanto, se
configure una verdadera omisión del legislador. Este es ya el problema
constitucional de fondo planteado a la Corte, que deberá ser resuelto en el
análisis de fondo de los cargos[8].
6.2.4. Los
demandantes impugnan la causal de libertad prevista en el artículo 317.6
C.P.P., conforme con la cual, si iniciada la audiencia de juicio, han
transcurrido 150 días sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de
fallo o su equivalente, el acusado bajo detención preventiva debe ser puesto en
libertad. Para los actores, la norma incurre en una omisión legislativa
relativa al no hacer mención a los acusados, también privados de la libertad y
amparados por la presunción de inocencia, que aguardan la resolución del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. A su
juicio, de tal forma se desconocen sus derechos a la igualdad, a la libertad y
a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
Como
advierten los demandantes, la disposición establece a favor del acusado en
espera de la sentencia de primera instancia el derecho a ser dejado en libertad
si la decisión no ha sido emitida dentro de un término específico y, sin
embargo, no consagra una prerrogativa similar en cabeza del acusado que aguarda
el fallo de segundo grado, pese a que este también es acreedor al debido
proceso dentro de un plazo razonable, se encuentra privado de la libertad y
cobijado aún por la presunción de inocencia. Desde la perspectiva de la coherencia
básica, se observa que los actores vinculan la omisión al contenido normativo
de una disposición a la que podría válidamente a atribuírsele.
La norma contempla una ventaja
para un grupo de acusados que, dentro del proceso penal, solamente se encuentran
pendientes de la decisión judicial de fondo sobre su responsabilidad penal,
mientras que no prevé la misma ventaja para otro conjunto de procesados que, de
forma análoga, únicamente esperan la resolución judicial de mérito sobre su
culpabilidad, aunque por el juez de segundo grado, sin que esto último parezca,
a primera vista, relevante. La demanda no recurre a otras normas diferentes ni
a textos más amplios para la construcción de la omisión, sino que a partir de
la sola disposición objetada logra edificarla de manera lógica.
Contrario a
lo que plantea la Fiscalía General, la omisión alegada no resulta atribuible al
artículo 317.5 C.P.P., que prevé la libertad del procesado si, transcurridos
120 días de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se ha dado
inicio a la audiencia de juicio oral, pues el momento procesal y la situación
del acusado a los que se refiere esta norma no son mínimamente comparables con
los del procesado que aguarda la decisión de segunda instancia. Así mismo, en oposición
a lo que observa el Ministerio Público, la impugnación no se relaciona con los
artículos 176 y siguientes del C.P.P., pues si bien estos prevén términos para
el trámite de la segunda instancia, no contemplan causales de libertad, que es
el elemento distintivo y relevante de la disposición censurada.
El cargo
cumple, así mismo, los requisitos de especificidad y pertinencia, pues si bien
en algún momento la demanda hace referencia a que la norma impugnada es
inconsistente con la finalidad de la Ley 1760 de 2015 y a argumentos de tipo
fáctico, relacionados con porcentajes de personas privadas de la libertad que
esperan la decisión de segunda instancia, estos son evidentemente elementos
accidentales del cargo, el cual se dirige a mostrar el presunto problema de
inconstitucionalidad concretamente del numeral acusado, derivado de una
carencia de regulación, se fundado en un supuesto desconocimiento de los
derechos constitucionales a la igualdad, la libertad y a un debido proceso sin
dilaciones.
El cargo satisface también el
requisito de certeza, por cuanto la construcción de la acusación por
inconstitucionalidad parte de una interpretación razonable de la disposición
que se objeta, deducible con arreglo en una mera lectura literal de su texto.
Por último, el planteamiento de la demanda es además claro y suficiente, dado
que no induce a confusión ni a ambivalencias y, en los términos explicados,
cuenta con un desarrollo elemental, de modo que genera una mínima duda sobre la
constitucionalidad del precepto que se orienta a impugnar. Además, si bien la
demanda plantea formalmente otro cargo por violación del derecho a la igualdad,
resulta inequívoco que reconduce al primero y a sus fundamentos.
Por último, la Fiscalía sostiene
que los demandantes, “han identificado la norma de la cual se predica una
omisión, con lo cual se reúne el primer elemento. Sin embargo un análisis de la
disposición demandada permite concluir que no contiene una omisión esencial que
impida armonizarla con las obligaciones previstas en la Constitución”. Este
planteamiento también es formulado por el Ministerio Público. El argumento,
sin embargo, como lo reconoce el interviniente, en realidad se dirige a defender la constitucionalidad de la norma, no a controvertir la
aptitud sustantiva del cargo, por lo cual eventualmente será evaluado en la
oportunidad correspondiente.
6.3.
Problema jurídico y estructura de la decisión
6.3.1. Los
demandantes acusan de incurrir en una omisión legislativa relativa el artículo
317.6 C.P.P., según el cual, transcurridos 150 días contados a partir de la
fecha de inicio de la audiencia de juicio, si no se ha celebrado la audiencia
de lectura de fallo o su equivalente, el acusado debe ser puesto en libertad.
En opinión de los actores, la norma incurre en una omisión porque no incluye a
los acusados, también privados de la libertad y amparados por la presunción de
inocencia, que aguardan la decisión de segunda instancia. En su criterio, de
tal forma se desconocen sus derechos a la igualdad, a la libertad y a un debido
proceso sin dilaciones injustificadas.
Para el Ministerio de Justicia y del Derecho, existe una diferencia entre
los dos grupos de procesados, lo cual autoriza su tratamiento diferenciado,
pues si bien en uno y otro caso se presumen inocentes,
quienes esperan el fallo de segunda instancia “tienen en su contra una
decisión judicial que los declara penalmente (sic) responsable, de
manera que su privación de la libertad no puede ser considera arbitraria”.
Así mismo, estima que mientras en un caso ya se superó el término legal para
surtir todas las etapas del proceso sin que se haya proferido una decisión de
fondo, en el otro ya se adelantó la actuación en todas sus fases, pero el
acusado ha decidido impugnar voluntariamente la decisión.
La Fiscalía General de la Nación acuerda en lo
fundamental con la anterior opinión, pero considera que ambas clases de
acusados no son asimilables sobre la base de que, si bien se encuentran en
común privación de libertad, lo están con fundamento en decisiones
judiciales de características, naturaleza jurídica, fundamentos fácticos y
estándares probatorios distintos. En sentido similar, el Ministerio Público
sostiene que la demanda no demuestra que los supuestos de hecho que hace objeto
de comparación sean asimilables “en el procedimiento y en la práctica”,
de manera tampoco se puede predicar violación alguna del derecho a la
igualdad.
De forma opuesta, la Universidad Industrial de Santander
respalda los argumentos de la demanda y, según la Universidad del Rosario, el
numeral impugnado debe ser entendido, no en el sentido de que hace referencia “a
la audiencia de sentido de fallo en primera instancia”, sino como una “protección
que cobija hasta tanto se desvirtúe efectivamente la presunción de inocencia”.
Considera, entonces, que la audiencia de lectura de fallo corresponde al
escenario en el que se dé a conocer la decisión en firme, ya sea de primera o
segunda instancia.
6.3.2.
Planteada la discusión en los anteriores términos, corresponde a la Corte
determinar si la disposición, según la cual, transcurridos 150 días contados a
partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, de no haberse celebrado
la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, el acusado deber ser puesto
en libertad, comporta una omisión legislativa relativa, violatoria de los
derechos a la igualdad, la libertad y el derecho debido proceso sin dilaciones,
al no amparar con la misma prerrogativa al procesado en espera de la decisión
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.
6.3.3. Con el propósito de ilustrar los aspectos centrales del debate de constitucionalidad, la
Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) la naturaleza de las medidas de
aseguramiento y sus límites constitucionales (ii) el derecho a un proceso sin
dilac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.