Sentencia C-221 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-221-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-221/13 CONVENIO Y PROTOCOLO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y EVASION FISCAL EN LOS IMPUESTOS DE RENTA Y PATRIMONIO ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS-Se ajustan a fines, principios y derechos reconocidos en la Constitución y que orientan las relaciones internacionales CONVENIO CON LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL Y SU PROTOCOLO-Carácter tributario LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Características del control constitucional LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance del control constitucional LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República Por no encontrarse regulado en el ordenamiento constitucional un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, es por lo que se aplica el trámite de una ley ordinaria en el cual se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (ii) la publicación oficial del proyecto de ley y las ponencias; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras mediante votación nominal y pública conforme a lo establecido en el Auto 242 del 17 de octubre de 2012 de la Corte Constitucional; (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra transcurran por lo menos quince días; (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes. LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS-Cumplimiento de requisitos de trámite previstos En cuanto al trámite de la Ley 1568 de 2012 aprobatoria del Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su Protocolo, la Corte no le encuentra reparo alguno de constitucionalidad, toda vez que en su trámite se cumplió a cabalidad con las exigencias previstas en la Constitución y en el Reglamento del Congreso para la aprobación de este tipo de normas, a saber: su radicación en el Senado e iniciación del debate en esta célula legislativa, siendo repartido el proyecto a la Comisión Segunda Constitucional del Senado; las publicaciones oficiales del proyecto y las ponencias; los anuncios previos a la votación que se efectuaron de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 160 de la Carta Política; aprobación en los debates y verificación de mayorías exigidas, al igual que el cumplimiento del deber de votación nominal y pública, o su excepción en caso de votación unánime; cumplimiento de los plazos que deben mediar entre los debates; las sanción presidencial, su publicación y la remisión a la Corte Constitucional. LAPSO ENTRE DEBATES EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas VOTACIONES EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencias/VOTACIONES EN TRAMITE LEGISLATIVO-Nominal y pública asegura principios de publicidad y transparencia/VOTACIONES EN TRAMITE DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento A partir de la modificación que el Acto Legislativo 01 de 2009 introdujo al artículo 133 de la Constitución se exige que, con las excepciones que señale la ley, la votación de un proyecto sea nominal y pública, con lo que se pretende asegurar los principios de publicidad y transparencia, de manera que se conozca el sentido del voto emitido por cada uno de los congresistas, permitiendo el escrutinio de sus actuaciones por parte de la ciudadanía en general y de sus electores en particular. Asimismo, el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, que modificó el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 en lo relativo a la votación nominal y pública, dispuso en su numeral 16 que una de las excepciones a esta clase de votación se presenta, justamente, cuando existe unanimidad en la votación, sea en la respectiva comisión o plenaria. En el caso específico de la Ley aprobatoria del Convenio para evitar la doble imposición entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos se evidenció su cumplimiento ya que siendo aprobado por unanimidad ninguno de los miembros de Senado o Cámara solicitó votación nominal ni verificación de quórum, ni se registraron votos negativos o impedimentos, lo que lleva a concluir que este requisito, en el caso particular, se encuentra debidamente satisfecho. TRATADOS DE INTEGRACION Y DE DERECHO COMUNITARIO-No constituyen parámetros de control de constitucionalidad/DECISION DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN-No constituye parámetro de control de constitucionalidad La Corte ha precisado que los tratados de integración ni el derecho comunitario se acomodan a los supuestos estipulados en el artículo 93 de la Carta por cuanto la finalidad de los mismos no es el reconocimiento de derechos humanos sino la regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos, etc., lo que hace carente de sustento la prevalencia del derecho comunitario sobre el ordenamiento interno. Así, se tiene que la Decisión número 40 de la CAN no hace parte del Bloque de Constitucionalidad, lo que la excluye como parámetro para ejercer el control de constitucionalidad, por cuanto no versa sobre derechos humanos y así, aun cuando algunas disposiciones resulten contradictorias con lo previsto en los tratados que rigen la Comunidad Andina de Naciones, tal incompatibilidad no afecta la constitucionalidad del instrumento internacional y de la ley que lo aprueba. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Ejercicio independiente de consideraciones de conveniencia, oportunidad y efectividad Como ya lo ha explicado la Corte, en el juicio de constitucionalidad que lleva a cabo en virtud del artículo 241, numeral 10º, de la Carta Política, no se tiene en cuenta aspectos de conveniencia, oportunidad o efectividad de los tratados, puesto que los mismos escapan a las funciones que le fueron otorgadas a la Corte Constitucional, correspondiendo la valoración de tales criterios al Presidente de la República y al Congreso. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisión a la Corte Constitucional En lo que hace a la negociación y celebración del “Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”, y su Protocolo, se tiene que fueron suscritos por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, sin que fueran expedidos plenos poderes por parte del Presidente de la República, y con posterioridad el señor Presidente de la República de Colombia impartió la Aprobación Ejecutiva y dispuso someter el tratado a consideración del Congreso para su aprobación, con lo que la aprobación del Convenio y de su Protocolo por el Presidente de la República resulta válida a la luz del literal a) del numeral 2º del artículo 7º de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados entre Estados y en consecuencia, desde esta perspectiva formal, no existe reparo alguno de constitucionalidad. Asimismo, la remisión para el control constitucional se efectuó dentro del término previsto en el artículo 241-10 de la Carta Política, esto es dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley. DOBLE TRIBUTACION INTERNACIONAL-Concepto/DOBLE TRIBUTACION INTERNACIONAL-Configuración La doble tributación internacional implica la aplicación de dos o más normas tributarias por parte de diferentes Estados sobre un mismo supuesto fáctico (hecho generador). Este conflicto de aplicación de la ley se suma a la presencia de los llamados “elementos de conexión”, definidos como: “relaciones existentes entre las personas, los objetos y los hechos con los ordenamientos tributarios de dos o más Estados, pudiendo ser subjetivos, si se vinculan con las personas (nacionalidad o la residencia), u objetivos, si reportan a las cosas y a los hechos (fuente de producción o pago de la renta, lugar del ejercicio de la actividad, ubicación de los bienes, localización del establecimiento permanente o sitio de celebración del contrato)”. Así, la doble tributación puede presentarse en virtud del ejercicio de la jurisdicción tributaria de la fuente y de la jurisdicción tributaria de la residencia. En el primer caso, un Estado grava los ingresos percibidos por una persona natural o jurídica que no es residente de dicho Estado, pero cuyo ingreso económico proviene de la venta o uso de bienes, servicios, capital y otros recursos a personas dentro de su territorio; es decir, se obtiene un beneficio o aprovechamiento de los servicios de ese Estado, por lo que este considera necesario exigir el pago de una obligación fiscal. En el segundo evento, el Estado grava los ingresos que perciben sus propios residentes, ya que además de estar presente la circunstancia del aprovechamiento de los bienes y servicios para ejercer la actividad que le genera tales beneficios, se suma el hecho de existir mayor facilidad de obtenerlos para un residente que para una persona que no lo es. CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Definición/CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Naturaleza Jurídica/CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Objeto Los Acuerdos o Convenios para evitar la doble imposición o tributación han sido definidos como “acuerdos solemnes entre los Estados Contratantes que tienen una naturaleza jurídica dual, puesto que son tratados internacionales y al mismo tiempo forman parte del ordenamiento jurídico interno, cuyo objetivo principal es el de eliminar los conflictos positivos de tributación, originados por el ejercicio de la soberanía fiscal de los Estados”. Por regla general los Convenios para evitar la doble imposición se encuentran dirigidos a propender porque el gravamen de las utilidades obtenidas por las empresas sea impuesto por el Estado de la residencia, es decir, aquel donde reside el titular de los ingresos, aunque excepcionalmente se permite que el Estado de la fuente imponga dichos gravámenes sobre las actividades que ejercen empresas extranjeras en su territorio de manera constante, a través del establecimiento permanente. CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Objetivos Los objetivos principales de este tipo de acuerdos fueron definidos por esta Corporación, así: Mecanismo de solución de conflictos entre normas tributarias, pues su propósito es el de fungir como medio para solucionar los conflictos que se presenten en la aplicación de normas tributarias de diferentes Estados que permiten la imposición del ingreso que percibe una persona por un mismo hecho generador y por el mismo periodo de tiempo; Control a la evasión fiscal: ya que mediante las disposiciones incluidas en el Acuerdo se busca incluir a través de diversas reglas, fórmulas para prevenir la evasión fiscal y de esta forma evitar que los contribuyentes que realicen actividades que les reportan un beneficio económico en más de un país trasladen a la jurisdicción de menor imposición rentas carentes de cualquier factor de conexión con aquella; Eficiencia y seguridad jurídica, en la medida que permiten aumentar la competitividad de un Estado, puesto que el carácter de uniformidad con el que cuentan las reglas consagradas en el Convenio evitan que la estructura propia del sistema tributario de un país se convierta en un factor que influya en la decisión para las inversiones extranjeras; y Estímulo a la inversión, al reducir los niveles de tributación se estimula la inversión extranjera, particularmente en países con niveles medios o bajos de desarrollo. CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Carácter preferente en cuanto a la especialidad de los impuestos que consagran En cuanto a la aplicación de este tipo de tratados internacionales dentro de la legislación interna, esta Corte ha explicado que la misma es de carácter preferente en virtud del criterio de especialidad, esto es, únicamente respecto de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, siendo aplicable para los demás casos las disposiciones nacionales pertinentes. DOBLE TRIBUTACION-Formas según la doctrina/DOBLE TRIBUTACION-Mecanismos para evitarla según la doctrina Esta Corporación ya ha hecho referencia a la clasificación realizada por la doctrina respecto de las formas en que puede manifestarse el conflicto de la doble imposición, precisando que: “La doctrina especializada ha reconocido al menos tres formas de doble imposición, a saber: (i) conflicto fuente – fuente; (ii) conflicto residencia – residencia; (iii) conflicto fuente – residencia. El conflicto fuente – fuente surge cuando dos jurisdicciones tributarias, de conformidad con sus normas fiscales internas, consideran que el ingreso se generó dentro de su territorio. De esta forma, ambos países aducen ser la fuente generadora de dicha renta. El conflicto residencia – residencia, por otro lado, ocurre cuando dos jurisdicciones tributarias afirman ser del país de la residencia del sujeto generador del ingreso gravable. Y finalmente, el conflicto fuente – residencia se suscita cuando una jurisdicción tributaria grava determinado ingreso por haber sido percibido por uno de sus sujetos residentes, mientras que otra lo somete a un impuesto porque la renta se generó dentro de sus fronteras”. Para solucionar los conflictos mencionados los Estados acuden a diferentes métodos a través de su legislación interna. En primer lugar, se ha apelado a la exención tributaria total de aquellos ingresos percibidos por un residente de un Estado pero que provengan de una fuente extranjera; de esta manera, los residentes de ese Estado únicamente estarían obligados a pagar obligaciones tributarias respecto de las ingresos generados dentro de ese territorio. Adicionalmente, se usan otras figuras tales como el método denominado “foreing tax credit”, que busca solucionar el conflicto fuente – residencia al descontar los impuestos que son pagados en el exterior, donde la jurisdicción tributaria de la residencia del contribuyente tiene la facultad de gravar los ingresos percibidos tanto en su territorio como en el de cualquier otro Estado, pero permitiendo que los impuestos pagados por la renta generada fuera del territorio sean descontados para efectos de calcular la obligación tributaria a pagar. Un segundo método es el llamado “tax sparing”, mediante el cual es permitido descontar los impuestos efectivamente pagados en el exterior así como aquellos que se hubieran pagado de no existir una exención tributaria. Estas soluciones, vistas desde el derecho interno, han sido acompañadas por otro mecanismo adicional constituido para dirimir los conflictos de doble tributación, esta vez a nivel internacional, a través de los Convenios para evitar la Doble Imposición (CDI), también conocidos como Acuerdos para evitar la Doble Tributación (ADT). ACUERDOS Y CONVENIOS SOBRE DOBLE TRIBUTACION ADT Y CDT O CDI-No reconocen beneficios tributarios/REQUISITO DE ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE DE PROYECTOS DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DOBLE TRIBUTACION O DOBLE IMPOSICION-Improcedencia de su exigencia Ya la Corte había determinado que los Acuerdos o Convenios de Doble Tributación no reconocen beneficios tributarios y como consecuencia de ello no debía cumplirse con el requisito de la Ley 819 de 2003 al momento de ser aprobados por el Congreso de la República, siendo estos instrumentos internacionales dirigidos, por un lado, a solucionar un concurso de normas tributarias de diversos Estados, y por el otro, a combatir la evasión fiscal internacional. MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS EN CONVENIOS SOBRE DOBLE TRIBUTACION-Reconocimiento de privilegios fiscales Referencia: expediente LAT-393 Revisión de constitucionalidad del “Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y el “Protocolo del Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”, hechos en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), así como de la Ley aprobatoria número 1568 del 2 de agosto de 2012. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión constitucional del “Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y el “Protocolo del Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”, hechos en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), así como de la Ley aprobatoria número 1568 del 2 de agosto de 2012. I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación fotocopia autenticada de la Ley 1568 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ´Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y el “Protocolo del Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio´, hechos en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009)”. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el Despacho al que fue repartido el asunto, mediante providencia del 3 de septiembre de 2012, dispuso: (i) avocar el conocimiento del Convenio, del Protocolo y de su ley aprobatoria; (ii) decretar la práctica de algunas pruebas; (iii) fijar en lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; (iv) comunicar la iniciación del asunto al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991; y finalmente, (v) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, así como a las facultades de Derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, del Rosario y Sergio Arboleda, para que aportaran sus opiniones sobre la constitucionalidad del asunto de la referencia. Una vez revisada y analizada la totalidad del material probatorio allegado se dispuso continuar adelante con el proceso de revisión constitucional. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con el mismo. II. TEXTO DEL PROTOCOLO Y DE SU LEY APROBATORIA “LEY 1568 DE 2012 (agosto 2) Diario Oficial No. 48.510 del 2 de agosto de 2012 Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio" y el "Protocolo del convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la rentoy sobre el patrimonio", hechos en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA “Visto el texto del "Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y "su Protocolo” hechos en Bogotá, D. C, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original del Convenio, la cual consta de 23 folios, documento que reposa en los archivos del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores “CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO La República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Han acordado lo siguiente: ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO ARTICULO 1 PERSONAS COMPRENDIDAS El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. ARTICULO 2 IMPUESTOS COMPRENDIDOS 1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: a) en México: i) el impuesto sobre la renta federal; ii) el impuesto empresarial a tasa única; (en adelante denominado el "impuesto mexicano"); y b) en Colombia: i) el Impuesto sobre la Renta y Complementarios; ii) el Impuesto de orden nacional sobre el Patrimonio; (en adelante denominado el "impuesto colombiano"). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga e impuestos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas. DEFINICIONES ARTICULO 3 DEFINICIONES GENERALES 1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional; b) el término "Colombia" significa la República de Colombia y, utilizado en sentido geográfico comprende además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen, así como el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el espectro electromagnético o cualquier otro espacio donde ejerza o pueda ejercer soberanía, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas; c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, México o Colombia; d) el término "persona" comprende las personas naturales o físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o moral o cualquier entidad que se considere persona jurídica o moral para efectos impositivos; f) el término "empresa" se aplica a la explotación de cualquier actividad empresarial; g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; i) el término "actividad empresarial" incluye la prestación de servicios profesionales y otras actividades que tengan el carácter de independiente; j) la expresión "autoridad competente" significa: i) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; ii) en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado; k) el término "nacional" significa: i) cualquier persona natural o física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o ii) cualquier persona jurídica o moral, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante. 2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado. ARTICULO 4 RESIDENTE 1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo. 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural o física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural o física, sea residente de ambos Estados Contratantes, los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio. ARTICULO 5 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE 1. A los efectos de este Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, entre otros: a) las sedes de dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; y f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación con la exploración o explotación de recursos naturales. 3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye: a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje, así como las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses; b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultaría, por intermedio de empleados u otras personas naturales o físicas encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que tales actividades prosigan en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; y c) la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, realizados por una persona natural o física pero sólo en el caso de que dichos servicios o actividades prosigan en un Estado Contratante durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses. A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere el párrafo 3, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o similares. 4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa, si esa actividad tiene un carácter preparatorio o auxiliar; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio. 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos por cuenta de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo. 6. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el párrafo 7. 7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes. 8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS ARTÍCULO 6 RENTAS DE BIENES INMUEBLES 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Para los efectos de este Convenio, la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques o aeronaves no se considerarán bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa. ARTICULO 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad empresarial de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. 2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo. 5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancías para la empresa. 6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente se calcularán cada año con el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las de este artículo. ARTICULO 8 TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO 1. Los beneficios que obtenga un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje, así como los provenientes del uso de cualquier otro medio de transporte terrestre. 3. Para los fines de este artículo: a) El término "beneficios" comprende los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional; y b) La expresión "explotación de buques o aeronaves" por una empresa, comprende también: i) El fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo; ii) El arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional. 4. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un "pool", en una explotación en común o en una agencia de explotación internacional. ARTICULO 9 EMPRESAS ASOCIADAS 1. Cuando a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o b) Las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado, y somete, en consecuencia, a imposición, los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo con el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. ARTICULO 10 DIVIDENDOS 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Las disposiciones del párrafo 1 no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos. 3. El término "dividendos" en el sentido de este artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado. ARTICULO 11 INTERESES 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses si el beneficiario efectivo de estos es un banco o una compañía de seguros; b) 10 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos. 3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses mencionados en el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente el beneficiario efectivo de los intereses, si: a) El beneficiario efectivo es uno de los Estados Contratantes, una subdivisión política o una entidad local o territorial del mismo, o el Banco Central de un Estado Contratante; b) Los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a); c) Los intereses proceden de Colombia y son pagados respecto de un préstamo otorgado, garantizado o asegurado, por el Banco de México, el Banco Nacional de Comercio Exterior, S. N. C., Nacional Financiera, S. N. C., o el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. N. C., o por cualquier otra institución acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o d) Los intereses proceden de México y son pagados respecto de un préstamo otorgado, garantizado o asegurado, por el Banco de la República, por entidades financieras públicas o por cualquier otra institución acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes. 4. El término "intereses", en el sentido de este artículo significa las rentas o rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas o rendimientos de valores públicos y las rentas o rendimientos de bonos, así como cualquiera otra renta o rendimiento que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas o rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El término "intereses" no incluye las rentas o rendimientos comprendidos en el artículo 10. 5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos se soportan por el establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente. 7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, el importe que hubiera convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio. ARTICULO 12 REGALÍAS 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías. 3. El término "regalías" empleado en este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Se considerarán dentro de este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultaría. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7. 5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio. ARTÍCULO 13 GANANCIAS DE CAPITAL 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte), pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante. 4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si: a) Provienen de la enajenación de acciones cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante; o b) El perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier momento dentro del período de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 20 por ciento o más del capital de esa sociedad. Cualquiera otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 20 por ciento del monto de la ganancia. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2, 3 y 4 solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante. ARTICULO 14 RENTAS DE UN EMPLEO 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15,17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si: a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un periodo o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado; b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona empleadora que no sea residente del otro Estado; y c) Las remuneraciones no se soporten por un establecimiento permanente que una persona empleadora tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional podrán someterse a imposición en ese Estado. ARTICULO 15 PARTICIPACIONES DE DIRECTORES Los honorarios de directores o consejeros y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio, consejo de administración o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. ARTICULO 16 ARTISTAS Y DEPORTISTAS 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentes que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere este párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista o deportista. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o el deportista. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su calidad de artista o deportista estarán exentos en el otro Estado Contratante siempre que la visita a ese otro Estado esté totalmente financiada por fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar o una subdivisión política o entidad local o territorial del mismo, o cualquier órgano o dependencia gubernamental. ARTICULO 17 PENSIONES Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. ARTICULO 18 FUNCIONES PÚBLICAS 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural o física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural o física es un residente de ese Estado que: (i) Es nacional de ese Estado; o (ii) No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales. ARTICULO 19 ESTUDIANTES Los estudiantes o personas en prácticas que se encuentren en un Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o formación y que sean o hubieran sido inmediatamente antes de esa visita residentes del otro Estado Contratante, estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer lugar por las cantidades que perciban para su manutención, estudios o formación. ARTICULO 20 OTRAS RENTAS Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO ARTICULO 21 PATRIMONIO 1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esos buques o aeronaves es residente. 4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado. MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN ARTICULO 22 ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN 1. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano: a) El impuesto colombiano pagado por ingresos provenientes de Colombia, en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en México sobre dichos ingresos; y b) En el caso de una sociedad que detente al menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de Colombia y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto colombiano pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos. 2. En Colombia, la doble imposición se evitará de la manera siguiente: Cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales...

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