C-221-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-221/13
CONVENIO Y PROTOCOLO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y
EVASION FISCAL EN LOS IMPUESTOS DE RENTA Y PATRIMONIO ENTRE COLOMBIA Y LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS-Se ajustan a
fines, principios y derechos reconocidos en la Constitución y que orientan las
relaciones internacionales
CONVENIO CON LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA
DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL Y SU PROTOCOLO-Carácter tributario
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Características del control constitucional
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance del control constitucional
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de debates en el
Senado de la República
Por no encontrarse regulado en el ordenamiento
constitucional un procedimiento legislativo especial para la expedición de una
ley aprobatoria de un tratado internacional, es por lo que se aplica el trámite
de una ley ordinaria en el cual se requiere: (i) el inicio del procedimiento
legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la
República; (ii) la publicación oficial del proyecto de ley y las ponencias;
(iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias
de cada una de las Cámaras mediante votación nominal y pública conforme a lo
establecido en el Auto 242 del 17 de octubre de 2012 de la Corte
Constitucional; (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no
inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las
Cámaras y la iniciación del debate en la otra transcurran por lo menos quince
días; (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los
debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte
Constitucional dentro de los seis días siguientes.
LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS-Cumplimiento de requisitos
de trámite previstos
En
cuanto al trámite de la Ley 1568 de 2012 aprobatoria del Convenio entre la
República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble
imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos
sobre la renta y sobre el patrimonio” y su Protocolo, la Corte no le encuentra
reparo alguno de constitucionalidad, toda vez que en su trámite se cumplió a
cabalidad con las exigencias previstas en la Constitución y en el Reglamento
del Congreso para la aprobación de este tipo de normas, a saber: su radicación
en el Senado e iniciación del debate en esta célula legislativa, siendo
repartido el proyecto a la Comisión Segunda Constitucional del Senado; las publicaciones
oficiales del proyecto y las ponencias; los anuncios previos a la votación que
se efectuaron de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo
160 de la Carta Política; aprobación en los debates y verificación de mayorías
exigidas, al igual que el cumplimiento del deber de votación nominal y pública,
o su excepción en caso de votación unánime; cumplimiento de los plazos que
deben mediar entre los debates; las sanción presidencial, su publicación y la
remisión a la Corte Constitucional.
LAPSO ENTRE DEBATES EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas
VOTACIONES EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencias/VOTACIONES EN TRAMITE LEGISLATIVO-Nominal
y pública asegura principios de publicidad y transparencia/VOTACIONES EN
TRAMITE DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
A partir de la modificación que el Acto Legislativo 01
de 2009 introdujo al artículo 133 de la Constitución se exige que, con las
excepciones que señale la ley, la votación de un proyecto sea nominal y
pública, con lo que se pretende asegurar los principios de publicidad y
transparencia, de manera que se conozca el sentido del voto emitido por cada
uno de los congresistas, permitiendo el escrutinio de sus actuaciones por parte
de la ciudadanía en general y de sus electores en particular. Asimismo, el
artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, que modificó el artículo 129 de la Ley 5ª
de 1992 en lo relativo a la votación nominal y pública, dispuso en su numeral
16 que una de las excepciones a esta clase de votación se presenta, justamente,
cuando existe unanimidad en la votación, sea en la respectiva comisión o
plenaria. En el caso específico de la Ley aprobatoria del Convenio para evitar
la doble imposición entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos se evidenció
su cumplimiento ya que siendo aprobado por unanimidad ninguno de los miembros de Senado o Cámara solicitó
votación nominal ni verificación de quórum, ni se registraron votos negativos o
impedimentos, lo que lleva a concluir que este requisito, en el caso
particular, se encuentra debidamente satisfecho.
TRATADOS DE INTEGRACION Y DE DERECHO COMUNITARIO-No constituyen parámetros de control de
constitucionalidad/DECISION DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN-No
constituye parámetro de control de constitucionalidad
La Corte ha precisado que los tratados de integración
ni el derecho comunitario se acomodan a los supuestos estipulados en el
artículo 93 de la Carta por cuanto la finalidad de los mismos no es el
reconocimiento de derechos humanos sino la regulación de aspectos económicos,
fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos, etc., lo que hace carente de
sustento la prevalencia del derecho comunitario sobre el ordenamiento interno.
Así, se tiene que la Decisión número 40 de la CAN no hace parte del Bloque de
Constitucionalidad, lo que la excluye como parámetro para ejercer el control de
constitucionalidad, por cuanto no versa sobre derechos humanos y así, aun
cuando algunas disposiciones resulten contradictorias con lo previsto en los
tratados que rigen la Comunidad Andina de Naciones, tal incompatibilidad no
afecta la constitucionalidad del instrumento internacional y de la ley que lo
aprueba.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL
Y LEY APROBATORIA-Ejercicio
independiente de consideraciones de conveniencia, oportunidad y efectividad
Como
ya lo ha explicado la Corte, en el juicio de constitucionalidad que lleva a
cabo en virtud del artículo 241, numeral 10º, de la Carta Política, no se
tiene en cuenta aspectos de conveniencia, oportunidad o efectividad de los
tratados, puesto que los mismos escapan a las funciones que le fueron otorgadas
a la Corte Constitucional, correspondiendo la valoración de tales criterios al
Presidente de la República y al Congreso.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL
Y LEY APROBATORIA-Negociación,
celebración y aprobación ejecutiva/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisión
a la Corte Constitucional
En
lo que hace a la negociación y celebración del “Convenio entre la República de
Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para
prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio”, y su Protocolo, se tiene que fueron suscritos por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, sin que
fueran expedidos plenos poderes por parte del Presidente de la República, y con
posterioridad el señor Presidente de la República de Colombia impartió la
Aprobación Ejecutiva y dispuso someter el tratado a consideración del Congreso
para su aprobación, con lo que la aprobación del Convenio y de su Protocolo por
el Presidente de la República resulta válida a la luz del literal a) del
numeral 2º del artículo 7º de la Convención de Viena sobre el derecho de los
Tratados entre Estados y en consecuencia, desde esta perspectiva formal, no
existe reparo alguno de constitucionalidad. Asimismo, la remisión para el
control constitucional se efectuó dentro del término previsto en el artículo
241-10 de la Carta Política, esto es dentro de los seis (6) días siguientes a
la sanción de la ley.
DOBLE TRIBUTACION INTERNACIONAL-Concepto/DOBLE TRIBUTACION INTERNACIONAL-Configuración
La doble tributación internacional implica la
aplicación de dos o más normas tributarias por parte de diferentes Estados
sobre un mismo supuesto fáctico (hecho generador). Este conflicto de aplicación
de la ley se suma a la presencia de los llamados “elementos de conexión”,
definidos como: “relaciones existentes entre las personas, los objetos y los
hechos con los ordenamientos tributarios de dos o más Estados, pudiendo
ser subjetivos, si se vinculan con las personas (nacionalidad o la
residencia), u objetivos, si reportan a las cosas y a los hechos
(fuente de producción o pago de la renta, lugar del ejercicio de la actividad,
ubicación de los bienes, localización del establecimiento permanente o sitio de
celebración del contrato)”. Así, la doble tributación puede presentarse en
virtud del ejercicio de la jurisdicción tributaria de la fuente y de la
jurisdicción tributaria de la residencia. En el primer caso, un Estado grava
los ingresos percibidos por una persona natural o jurídica que no es residente
de dicho Estado, pero cuyo ingreso económico proviene de la venta o uso de bienes,
servicios, capital y otros recursos a personas dentro de su territorio; es
decir, se obtiene un beneficio o aprovechamiento de los servicios de ese
Estado, por lo que este considera necesario exigir el pago de una obligación
fiscal. En el segundo evento, el Estado grava los ingresos que perciben sus
propios residentes, ya que además de estar presente la circunstancia del
aprovechamiento de los bienes y servicios para ejercer la actividad que le
genera tales beneficios, se suma el hecho de existir mayor facilidad de
obtenerlos para un residente que para una persona que no lo es.
CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Definición/CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA
DOBLE TRIBUTACION-Naturaleza Jurídica/CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA
DOBLE TRIBUTACION-Objeto
Los Acuerdos o Convenios para evitar la doble imposición
o tributación han sido definidos como “acuerdos solemnes entre los Estados
Contratantes que tienen una naturaleza jurídica dual, puesto que son tratados
internacionales y al mismo tiempo forman parte del ordenamiento jurídico
interno, cuyo objetivo principal es el de eliminar los conflictos positivos de
tributación, originados por el ejercicio de la soberanía fiscal de los
Estados”. Por regla general los Convenios para evitar la doble imposición se
encuentran dirigidos a propender porque el gravamen de las utilidades obtenidas
por las empresas sea impuesto por el Estado de la residencia, es decir, aquel
donde reside el titular de los ingresos, aunque excepcionalmente se permite que
el Estado de la fuente imponga dichos gravámenes sobre las actividades que
ejercen empresas extranjeras en su territorio de manera constante, a través del
establecimiento permanente.
CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Objetivos
Los objetivos principales de este tipo de acuerdos
fueron definidos por esta Corporación, así: Mecanismo de solución de conflictos
entre normas tributarias, pues su propósito es el de fungir como medio para
solucionar los conflictos que se presenten en la aplicación de normas
tributarias de diferentes Estados que permiten la imposición del ingreso que
percibe una persona por un mismo hecho generador y por el mismo periodo de
tiempo; Control a la evasión fiscal: ya que mediante las disposiciones
incluidas en el Acuerdo se busca incluir a través de diversas reglas, fórmulas
para prevenir la evasión fiscal y de esta forma evitar que los contribuyentes
que realicen actividades que les reportan un beneficio económico en más de un
país trasladen a la jurisdicción de menor imposición rentas carentes de
cualquier factor de conexión con aquella; Eficiencia y seguridad jurídica, en
la medida que permiten aumentar la competitividad de un Estado, puesto que el
carácter de uniformidad con el que cuentan las reglas consagradas en el
Convenio evitan que la estructura propia del sistema tributario de un país se
convierta en un factor que influya en la decisión para las inversiones
extranjeras; y Estímulo a la inversión, al reducir los niveles de tributación
se estimula la inversión extranjera, particularmente en países con niveles
medios o bajos de desarrollo.
CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Carácter preferente en cuanto a la especialidad de los
impuestos que consagran
En cuanto a la aplicación de este tipo de tratados
internacionales dentro de la legislación interna, esta Corte ha explicado que
la misma es de carácter preferente en virtud del criterio de especialidad, esto
es, únicamente respecto de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, siendo
aplicable para los demás casos las disposiciones nacionales pertinentes.
DOBLE TRIBUTACION-Formas según la doctrina/DOBLE TRIBUTACION-Mecanismos para
evitarla según la doctrina
Esta Corporación ya ha hecho referencia a la
clasificación realizada por la doctrina respecto de las formas en que puede
manifestarse el conflicto de la doble imposición, precisando que: “La doctrina especializada ha reconocido al menos tres
formas de doble imposición, a saber: (i) conflicto fuente – fuente; (ii)
conflicto residencia – residencia; (iii) conflicto fuente –
residencia. El conflicto fuente – fuente surge cuando dos
jurisdicciones tributarias, de conformidad con sus normas fiscales internas, consideran
que el ingreso se generó dentro de su territorio. De esta forma, ambos países
aducen ser la fuente generadora de dicha renta. El conflicto residencia –
residencia, por otro lado, ocurre cuando dos jurisdicciones tributarias afirman
ser del país de la residencia del sujeto generador del ingreso gravable. Y
finalmente, el conflicto fuente – residencia se suscita cuando una
jurisdicción tributaria grava determinado ingreso por haber sido percibido por
uno de sus sujetos residentes, mientras que otra lo somete a un impuesto porque
la renta se generó dentro de sus fronteras”. Para solucionar los conflictos mencionados los Estados
acuden a diferentes métodos a través de su legislación interna. En primer
lugar, se ha apelado a la exención tributaria total de aquellos ingresos
percibidos por un residente de un Estado pero que provengan de una fuente
extranjera; de esta manera, los residentes de ese Estado únicamente estarían
obligados a pagar obligaciones tributarias respecto de las ingresos generados
dentro de ese territorio. Adicionalmente, se usan otras figuras tales como el
método denominado “foreing tax credit”, que busca solucionar el conflicto
fuente – residencia al descontar los impuestos que son pagados en el exterior,
donde la jurisdicción tributaria de la residencia del contribuyente tiene la
facultad de gravar los ingresos percibidos tanto en su territorio como en el de
cualquier otro Estado, pero permitiendo que los impuestos pagados por la renta
generada fuera del territorio sean descontados para efectos de calcular la
obligación tributaria a pagar. Un segundo método es el llamado “tax sparing”,
mediante el cual es permitido descontar los impuestos efectivamente pagados en
el exterior así como aquellos que se hubieran pagado de no existir una exención
tributaria. Estas soluciones, vistas desde el derecho interno, han sido
acompañadas por otro mecanismo adicional constituido para dirimir los
conflictos de doble tributación, esta vez a nivel internacional, a través de
los Convenios para evitar la Doble Imposición (CDI), también conocidos como
Acuerdos para evitar la Doble Tributación (ADT).
ACUERDOS Y CONVENIOS SOBRE DOBLE TRIBUTACION ADT Y CDT
O CDI-No reconocen beneficios
tributarios/REQUISITO DE ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE DE PROYECTOS
DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DOBLE TRIBUTACION O DOBLE
IMPOSICION-Improcedencia de su exigencia
Ya
la Corte había determinado que los Acuerdos o Convenios de Doble Tributación no
reconocen beneficios tributarios y como consecuencia de ello no debía cumplirse
con el requisito de la Ley 819 de 2003 al momento de ser aprobados por el
Congreso de la República, siendo estos instrumentos internacionales dirigidos,
por un lado, a solucionar un concurso de normas tributarias de diversos
Estados, y por el otro, a combatir la evasión fiscal internacional.
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS EN CONVENIOS SOBRE
DOBLE TRIBUTACION-Reconocimiento de
privilegios fiscales
Referencia: expediente LAT-393
Revisión de constitucionalidad del “Convenio entre la
República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble
imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos
sobre la renta y sobre el patrimonio” y el “Protocolo del Convenio entre
la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble
imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos
sobre la renta y sobre el patrimonio”, hechos en Bogotá D.C., a los trece
(13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), así como de la Ley
aprobatoria número 1568 del 2 de agosto de 2012.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá
D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión constitucional del “Convenio entre la
República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble
imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos
sobre la renta y sobre el patrimonio” y el “Protocolo del Convenio entre
la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble
imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos
sobre la renta y sobre el patrimonio”, hechos en Bogotá D.C., a los trece
(13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), así como de la Ley
aprobatoria número 1568 del 2 de agosto de 2012.
I.
ANTECEDENTES
En
cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la
Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República remitió a esta Corporación fotocopia autenticada de la Ley 1568 de
2012, “Por medio de la cual se aprueba el ´Convenio entre la República de
Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para
prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio” y el “Protocolo del Convenio entre la República de
Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para
prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio´, hechos en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de agosto
de dos mil nueve (2009)”.
En
desarrollo de dicho mandato constitucional, el Despacho al que fue repartido el
asunto, mediante providencia del 3 de septiembre de 2012, dispuso: (i) avocar el conocimiento del Convenio, del
Protocolo y de su ley aprobatoria; (ii) decretar la práctica de algunas
pruebas; (iii) fijar en lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr
traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor; (iv) comunicar la iniciación del asunto al Presidente de la República,
al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro
de Relaciones Exteriores, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, y a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo previsto en
los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991; y
finalmente, (v) invitar al Instituto Colombiano
de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, así como a
las facultades de Derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, del Rosario y Sergio Arboleda,
para que aportaran sus opiniones sobre la constitucionalidad del asunto de la
referencia.
Una
vez revisada y analizada la totalidad del material probatorio allegado se
dispuso continuar adelante con el proceso de revisión constitucional.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo
concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con el mismo.
II.
TEXTO DEL PROTOCOLO Y DE SU LEY APROBATORIA
“LEY 1568 DE 2012
(agosto 2)
Diario Oficial No. 48.510 del 2 de agosto de 2012
Por
medio de la cual se aprueba el "Convenio entre la República de Colombia y
los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la
evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio" y el "Protocolo del convenio entre la República de
Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para
prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la rentoy sobre
el patrimonio", hechos en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de
agosto de dos mil nueve (2009).
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
“Visto
el texto del "Convenio entre la República de Colombia y los Estados
Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión
fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y
"su Protocolo” hechos en Bogotá, D. C, a los trece (13) días del mes
de agosto de dos mil nueve (2009), que a la letra dice:
(Para
ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original del
Convenio, la cual consta de 23 folios, documento que reposa en los archivos del
Área de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores
“CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN
FISCAL EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
La
República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, deseando concluir un
Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en
relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Han acordado lo siguiente:
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
ARTICULO 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Convenio se
aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTICULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1.
Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el
sistema de exacción.
2.
Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la
totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles o inmuebles.
3.
Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a)
en México:
i)
el impuesto sobre la renta federal;
ii)
el impuesto empresarial a tasa única;
(en
adelante denominado el "impuesto mexicano"); y
b)
en Colombia:
i)
el Impuesto sobre la Renta y Complementarios;
ii)
el Impuesto de orden nacional sobre el Patrimonio; (en adelante denominado el
"impuesto colombiano").
4.
El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o
análoga e impuestos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma
del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las
modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones impositivas.
DEFINICIONES
ARTICULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos de este
Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a)
el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado
en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos
Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas,
incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de
Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los
zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares
territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas
sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer
derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del
fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado
sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones
establecidas por el derecho internacional;
b)
el término "Colombia" significa la República de Colombia y, utilizado
en sentido geográfico comprende además del territorio continental, el
archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y
demás islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen, así como el
subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la
zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el espectro electromagnético o
cualquier otro espacio donde ejerza o pueda ejercer soberanía, de conformidad
con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas;
c)
las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado
Contratante" significan, según lo requiera el contexto, México o Colombia;
d)
el término "persona" comprende las personas naturales o físicas, las
sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e)
el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o moral o
cualquier entidad que se considere persona jurídica o moral para efectos
impositivos;
f)
el término "empresa" se aplica a la explotación de cualquier
actividad empresarial;
g)
las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa
del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por
un residente del otro Estado Contratante;
h)
la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado
Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre
puntos situados en el otro Estado Contratante;
i)
el término "actividad empresarial" incluye la prestación de servicios
profesionales y otras actividades que tengan el carácter de independiente;
j)
la expresión "autoridad competente" significa:
i)
en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
ii)
en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante
autorizado;
k)
el término "nacional" significa:
i)
cualquier persona natural o física que posea la nacionalidad de un Estado
Contratante; o
ii)
cualquier persona jurídica o moral, sociedad de personas o asociación
constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.
2.
Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante,
todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese
momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que
son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la
legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese
Estado.
ARTICULO 4
RESIDENTE
1. A los efectos de este
Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa
toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a
imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de
dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o
autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que
estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que
obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado
en el mismo.
2.
Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural o
física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá
de la siguiente manera:
a)
dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una
vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su
disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el
que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de
intereses vitales);
b)
si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de
sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición
en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva
habitualmente;
c)
si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos,
se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;
d)
si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común
acuerdo.
3.
Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea
persona natural o física, sea residente de ambos Estados Contratantes, los
Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo
mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades
competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a
ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este
Convenio.
ARTICULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A los efectos de este
Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un
lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su
actividad.
2.
La expresión "establecimiento permanente" comprende, entre otros:
a)
las sedes de dirección;
b)
las sucursales;
c)
las oficinas;
d)
las fábricas;
e)
los talleres; y
f)
las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar
en relación con la exploración o explotación de recursos naturales.
3.
La expresión "establecimiento permanente" también incluye:
a)
una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje, así como las
actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra,
proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses;
b)
la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de
consultaría, por intermedio de empleados u otras personas naturales o físicas
encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que tales actividades
prosigan en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total
excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; y
c)
la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter
independiente, realizados por una persona natural o física pero sólo en el caso
de que dichos servicios o actividades prosigan en un Estado Contratante durante
un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo
cualquiera de doce meses.
A
los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere el párrafo
3, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el
sentido del artículo 9, serán agregadas al período durante el cual son
realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las
actividades de ambas empresas son idénticas o similares.
4.
No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la
expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a)
la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o
entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b)
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c)
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d)
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar
bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e)
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer
publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para
la empresa, si esa actividad tiene un carácter preparatorio o auxiliar;
f)
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar
cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a
e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios
que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de
un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta
de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante
poderes que la faculten para concluir contratos por cuenta de la empresa, se
considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado
respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la
empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las
mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo
de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un
establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6.
No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que una
empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que
respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado
Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura
riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente
independiente al que se aplique el párrafo 7.
7.
No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un
Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese
Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro
agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco
ordinario de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras
con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que
sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.
8.
El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea
controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que
realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un
establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a
cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
ARTÍCULO 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1.
Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes
inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas, forestales o
silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2.
Para los efectos de este Convenio, la expresión "bienes inmuebles"
tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que
los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes
accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en
explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables
las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el
usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos
por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales,
fuentes y otros recursos naturales. Los buques o aeronaves no se considerarán
bienes inmuebles.
3.
Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la
utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra
forma de explotación de los bienes inmuebles.
4.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas
derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
ARTICULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1.
Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden
someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su
actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad
empresarial de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a
imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a
ese establecimiento permanente.
2.
Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado
Contratante realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante
se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que este hubiera podido
obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o
similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con
total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3.
Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se
permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la
realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los
gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto
si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente
como en otra parte.
4.
Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios
atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los
beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en
el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera
los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de
ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en
este artículo.
5.
No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero
hecho de que este compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos
anteriores, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente se
calcularán cada año con el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y
suficientes para proceder de otra forma.
7.
Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros
artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas
por las de este artículo.
ARTICULO 8
TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO
1.
Los beneficios que obtenga un residente de un Estado Contratante procedentes de
la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
2.
Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no incluyen los beneficios que se
obtengan de la prestación del servicio de hospedaje, así como los provenientes
del uso de cualquier otro medio de transporte terrestre.
3.
Para los fines de este artículo:
a)
El término "beneficios" comprende los ingresos brutos que se deriven
directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional;
y
b)
La expresión "explotación de buques o aeronaves" por una empresa,
comprende también:
i)
El fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo;
ii)
El arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, siempre que dicho flete
o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o
aeronaves en tráfico internacional.
4.
Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes
de la participación en un "pool", en una explotación en común
o en una agencia de explotación internacional.
ARTICULO 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1.
Cuando
a)
Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante;
o
b)
Las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa
del otro Estado Contratante y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus
relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas
que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los
beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir
dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas,
podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en
consecuencia.
2.
Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese
Estado, y somete, en consecuencia, a imposición, los beneficios sobre los
cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en
ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido
realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las
condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen
convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo
con el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar, practicará el
ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos
beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás
disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se consultarán en caso necesario.
ARTICULO 10
DIVIDENDOS
1.
Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un
residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en
este otro Estado.
2.
Las disposiciones del párrafo 1 no afectan la imposición de la sociedad
respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
3.
El término "dividendos" en el sentido de este artículo significa las
rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan
participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos sujetos al
mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del
Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente.
4.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario
efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el
otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los
dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente
situado allí y la participación que genera los dividendos está vinculada
efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables
las disposiciones del artículo 7.
5.
Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o
rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir
ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la
medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la
participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado.
ARTICULO 11
INTERESES
1.
Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2.
Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el
Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero
si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a)
5 por ciento del importe bruto de los intereses si el beneficiario efectivo de
estos es un banco o una compañía de seguros;
b)
10 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.
3.
No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses mencionados en el
párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que
es residente el beneficiario efectivo de los intereses, si:
a)
El beneficiario efectivo es uno de los Estados Contratantes, una subdivisión
política o una entidad local o territorial del mismo, o el Banco Central de un
Estado Contratante;
b)
Los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el
inciso a);
c)
Los intereses proceden de Colombia y son pagados respecto de un préstamo
otorgado, garantizado o asegurado, por el Banco de México, el Banco Nacional de
Comercio Exterior, S. N. C., Nacional Financiera, S. N. C., o el Banco Nacional
de Obras y Servicios Públicos, S. N. C., o por cualquier otra institución
acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o
d)
Los intereses proceden de México y son pagados respecto de un préstamo
otorgado, garantizado o asegurado, por el Banco de la República, por entidades
financieras públicas o por cualquier otra institución acordada por las
autoridades competentes de los Estados Contratantes.
4.
El término "intereses", en el sentido de este artículo significa las
rentas o rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía
hipotecaria, y en particular, las rentas o rendimientos de valores públicos y
las rentas o rendimientos de bonos, así como cualquiera otra renta o
rendimiento que la legislación del Estado de donde procedan los intereses
asimile a las rentas o rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El
término "intereses" no incluye las rentas o rendimientos comprendidos
en el artículo 10.
5.
Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario
efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el
otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí y el
crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del
artículo 7.
6.
Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el
deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los
intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado
Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya
contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos se soportan por
el establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del
Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
7.
Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el
importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, el importe que hubiera
convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe.
En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con
la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones de este Convenio.
ARTICULO 12
REGALÍAS
1.
Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2.
Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado
Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero
si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el
impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de
las regalías.
3.
El término "regalías" empleado en este artículo significa las
cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de
derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas
las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de
reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos,
planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o derecho al uso, de
equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas
a experiencias industriales, comerciales o científicas. Se considerarán dentro
de este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios
técnicos y servicios de consultaría.
4.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario
efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el
Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por
medio de un establecimiento permanente situado allí, y el bien o el derecho por
el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del
artículo 7.
5.
Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el
deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las
regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los
Estados Contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se
haya contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento
permanente soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán
procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
6.
Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe
de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se
pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se
aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso
podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1.
Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 6, situados en el
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2.
Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte
del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias
derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el
conjunto de la empresa de la que forme parte), pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
3.
Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en
tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos
buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante
donde resida el enajenante.
4.
Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la
enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una
sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición
en ese otro Estado Contratante si:
a)
Provienen de la enajenación de acciones cuyo valor se derive directa o
indirectamente en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el
otro Estado Contratante; o
b)
El perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier momento dentro del período
de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones
u otros derechos consistentes en un 20 por ciento o más del capital de esa
sociedad.
Cualquiera
otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la
enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una
sociedad residente en el otro Estado Contratante también pueden someterse a
imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no
podrá exceder del 20 por ciento del monto de la ganancia.
5.
Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de
los mencionados en los párrafos 1, 2, 3 y 4 solo pueden someterse a imposición
en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
ARTICULO 14
RENTAS DE UN EMPLEO
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15,17 y 18, los sueldos,
salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el
empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2.
No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por
un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro
Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:
a)
El perceptor permanece en el otro Estado durante un periodo o períodos cuya
duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses
que comience o termine en el año fiscal considerado;
b)
Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona empleadora que no
sea residente del otro Estado; y
c)
Las remuneraciones no se soporten por un establecimiento permanente que una
persona empleadora tenga en el otro Estado.
3.
No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo
realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional
podrán someterse a imposición en ese Estado.
ARTICULO 15
PARTICIPACIONES DE DIRECTORES
Los
honorarios de directores o consejeros y otros pagos similares que un residente
de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio, consejo de
administración o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTICULO 16
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1.
No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentes que un residente
de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en
el otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como de teatro, cine,
radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición
en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere este párrafo incluyen las rentas
que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro
Estado Contratante relacionada con su renombre como artista o deportista.
2.
No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas
derivadas de las actividades personales de los artistas o los deportistas, en
esa calidad, se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra
persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante
en que se realicen las actividades del artista o el deportista.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los ingresos obtenidos por
un residente de un Estado Contratante en su calidad de artista o deportista
estarán exentos en el otro Estado Contratante siempre que la visita a ese otro
Estado esté totalmente financiada por fondos públicos del Estado mencionado en
primer lugar o una subdivisión política o entidad local o territorial del
mismo, o cualquier órgano o dependencia gubernamental.
ARTICULO 17
PENSIONES
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 18, las pensiones y
otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante
por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.
ARTICULO 18
FUNCIONES PÚBLICAS
1. a) Los sueldos, salarios y
otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagados por un Estado
Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a
una persona natural o física por razón de servicios prestados a ese Estado o a
esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b)
Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden
someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan
en ese Estado y la persona natural o física es un residente de ese Estado que:
(i)
Es nacional de ese Estado; o
(ii)
No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar
los servicios.
2.
Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios
y otras remuneraciones pagados por razón de servicios prestados en el marco de
una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus
subdivisiones políticas o autoridades locales.
ARTICULO 19
ESTUDIANTES
Los
estudiantes o personas en prácticas que se encuentren en un Estado Contratante
con el único fin de proseguir sus estudios o formación y que sean o hubieran
sido inmediatamente antes de esa visita residentes del otro Estado Contratante,
estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer lugar por las
cantidades que perciban para su manutención, estudios o formación.
ARTICULO 20
OTRAS RENTAS
Las
rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los artículos
anteriores de este Convenio y que provengan del otro Estado Contratante,
también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO
ARTICULO 21
PATRIMONIO
1.
El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un
Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede
someterse a imposición en ese otro Estado.
2.
El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el
otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
3.
El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en el tráfico
internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o
aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del cual
la empresa que explota esos buques o aeronaves es residente.
4.
Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado
Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
ARTICULO 22
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1.
Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones
establecidas en la legislación de México, conforme a las modificaciones
ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México
permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:
a)
El impuesto colombiano pagado por ingresos provenientes de Colombia, en una
cantidad que no exceda del impuesto exigible en México sobre dichos ingresos; y
b)
En el caso de una sociedad que detente al menos el 10 por ciento del capital de
una sociedad residente de Colombia y de la cual la sociedad mencionada en
primer lugar recibe dividendos, el impuesto colombiano pagado por la sociedad
que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los
cuales se pagan los dividendos.
2.
En Colombia, la doble imposición se evitará de la manera siguiente: Cuando un
residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.