C-221-11
Sentencia C-_______
Sentencia
C-221/11
INCENTIVO ECONOMICO A DEPORTISTAS SIN RECURSOS O DE MENORES INGRESOS-Es
un objetivo constitucionalmente legítimo/INCENTIVO ECONOMICO A DEPORTISTAS
SIN RECURSOS O DE MENORES INGRESOS-La medida no ofrece tratamiento
desproporcionado contra los deportistas que no pueden acceder a la prestación,
al no cumplir con la condición objeto de acusación/INCENTIVO
ECONOMICO A DEPORTISTAS SIN RECURSOS O DE MENORES INGRESOS-No
vulnera el principio de igualdad y los deberes estatales de fomento del deporte
INCENTIVO ECONOMICO A FAVOR DE DEPORTISTAS-Diferenciado del régimen de seguridad
social en pensiones y sometimiento a condiciones particulares para su concesión
AUXILIO O DONACION Y SUBSIDIO O SUBVENCION-Doctrina constitucional/AUXILIO O
DONACION Y SUBSIDIO O SUBVENCION EN RAZON DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LAS
AUTORIZA-Objetivo
Las erogaciones basadas en auxilios o subvenciones
basados en la mera liberalidad del Estado, sin que se prevea contraprestación
alguna y sin una clara finalidad redistributiva, son contrarias a la Constitución. Pero estas erogaciones se diferencian de los auxilios o subvenciones
concedidos en razón de un precepto constitucional que las autoriza, con el fin
de garantizar condiciones de acceso a bienes y servicios básicos de quienes
tienen mayores necesidades y menores ingresos dentro de la sociedad. A este
respecto, la sentencia C-324/09 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), que sintetiza
la doctrina constitucional sobre la materia, señala que “…la
Constitución autoriza y desarrolla de manera expresa y directa subvenciones,
esto es, subsidios o auxilios que se legitiman por si mismos dentro de un
Estado social de derecho, de manera que su objetivo no es otro que acortar las
distancias de los sectores más deprimidos de la población frente a aquellos que
tienen mayor capacidad económica, lo cual de suyo lleva implícita una
contraprestación social; en consecuencia la
Carta enlista los siguientes: (…) Artículo 52, por el cual se consagra la
obligación del Estado de fomentar las actividades deportivas y recreativas”.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance
El principio de igualdad es uno de los aspectos más
analizados por la jurisprudencia constitucional. Ese especial énfasis se
explica en el lugar central que tiene ese principio para el concepto de Estado
Social y Democrático de Derecho, pues el mandato de promoción de la igualdad de
oportunidades y prohibición de discriminaciones injustificadas, son controles
de primera índole para evitar el ejercicio desbordado del poder político que
ejercen las instituciones del Estado, a la vez que conforman presupuesto
necesario para el goce efectivo de los derechos constitucionales. Habida
cuenta que existe una doctrina constitucional consolidada sobre la materia, la
Corte en esta oportunidad hará una breve referencia a las reglas
jurisprudenciales que (i) determinan el alcance de ese derecho; y (ii) fijan la
metodología para el control de constitucionalidad de normas que se acusan por
violar el principio de igualdad. La igualdad toma el doble carácter de derecho
y de principio. Ello significa que es tanto una garantía constitucional a
favor de las personas respecto de actuaciones estatales o de los particulares
que resulten discriminatorias e injustificadas, como un mandato superior que obliga
a que los mismos sujetos dirijan sus acciones de manera que satisfagan en la
mayor medida posible, un trato igualitario desde una perspectiva material.
Esta naturaleza compleja se explica a partir de las diversas facetas en que se
expresa la igualdad. Como lo ha señalado la
Corte, del artículo 13 C.P. se colige la existencia de contenidos normativos
que ordenan (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de
imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) la
prohibición de discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del
Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a
partir de criterios definidos como “sospechosos” y referidos a razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica; y (iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o
igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas
destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a
través de cambios políticos a prestaciones concretas. A este mandato se
integra la cláusula constitucional de promoción de la igualdad, que impone al
Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta, al igual que sancionar los abusos que contra ellas se cometan.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Reglas jurisprudenciales/PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Carácter relacional/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Trato
igual a los iguales y desigual a los desiguales/EVALUACION JUDICIAL DE
TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Se basa en determinar si estos son razonables y
proporcionados/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance/TEST DE IGUALDAD-Niveles
de intensidad/CRITERIOS PARA ESCOGER EL NIVEL DE ESCRUTINIO JUDICIAL
APLICABLE-Jurisprudencia constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Necesidad de identificar los
criterios de comparación y la determinación de los grupos o situaciones
comparables
JUICIO DE IGUALDAD-Metodología de análisis
La jurisprudencia constitucional ha definido una
metodología específica para la evaluación en sede judicial de las medidas que
son acusadas de ser contrarias al principio de igualdad. Las etapas de ese
análisis, según lo expuesto, versan sobre (i) la identificación de los sujetos
o situaciones reguladas por la medida y el parámetro de comparación predicable
de los mismos; (ii) la escogencia del nivel de intensidad del juicio de igualdad,
de acuerdo con la naturaleza de la medida analizada; y (iii) el escrutinio
sobre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad estricta de esa medida,
conforme con los grados de exigencia que prevea el grado de intensidad
escogido.
GASTO PUBLICO SOCIAL-Definición
El gasto público social se define como aquel cuyo
objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud,
educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al
bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población,
programados tanto en funcionamiento como en inversión, y dado que la educación
ha sido señalada como objetivo fundamental del estado social de derecho.
DISTRIBUCION DEL GASTO PUBLICO SOCIAL
DESTINADO AL FOMENTO DEL DEPORTE-Criterios definidos/ DISTRIBUCION DEL GASTO PUBLICO SOCIAL DESTINADO
AL FOMENTO DEL DEPORTE-Debe garantizar el goce efectivo del derecho social
a la práctica del deporte y la recreación bajo condiciones de universalidad y
progresividad/PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Doctrina constitucional/MANDATO
DE PROMOCION EN IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Cumplimiento por parte del Estado
en la distribución del gasto público social/GASTO PUBLICO SOCIAL DIRIGIDO A
SATISFACER NECESIDADES BASICAS DE LOS EXCLUIDOS O DISCRIMINADOS-Adopción de
acciones estatales
De la Constitución y la jurisprudencia de esta
Corporación es posible identificar dos criterios definidos para la distribución
de los recursos que integran el gasto público social. El goce de los derechos
sociales, según han sido definidos por este Tribunal, está fundado en el
principio de universalidad y progresividad, lo que implica que deben ser
garantizados en condiciones equitativas para toda la población y, además, la
acción estatal debe estar dirigida a su ampliación progresiva. A este respecto
y refiriéndose al derecho a la seguridad social en salud, dijo la
Corte al sintetizar la doctrina constitucional sobre ese tópico: “…para la
búsqueda de esa cobertura universal, en la que el mayor número posible de
personas alcance un grado cierto y real de protección de su seguridad social,
el legislador ha establecido en el caso de la salud, la afiliación obligatoria
de todas las personas con capacidad de pago (trabajadores o independientes) y
en el caso de las personas sin recursos económicos, la prestación de un
servicio de salud subsidiado (basado en la solidaridad), en el que, por
limitaciones de orden financiero, se opta por dar prioridad a grupos
poblacionales en especial estado de debilidad. Puede quedar entonces un grupo
importante de personas sin garantía de seguridad social en salud, bien por no
tener capacidad de pago para integrarse al régimen contributivo, bien por no
alcanzar los beneficios estatales del régimen subsidiado. Esta zona de
desprotección es constitucionalmente indeseable y en esa medida, tanto la ley
como las autoridades administrativas y los prestadores del servicio, deben
facilitar antes que restringir la integración efectiva de las personas al
sistema de seguridad social en salud. Por tanto, el envío a este último sector
de grupos poblacionales que antes tenían cobertura del régimen de salud
constituye en principio un retroceso que atenta contra la progresividad del
sistema y el mandato constitucional de la seguridad social como derecho efectivo
de todas las personas (art.48). Así mismo, constituye una regresión del
derecho a la salud la expulsión de una persona que se encuentra vinculada a la
seguridad social, cuando sin atender los principios constitucionales de
universalidad, solidaridad y progresividad y sin tener en cuenta condiciones
especiales de protección constitucional reforzada (tercera edad, situaciones de
debilidad manifiesta, grave riesgo a la vida, garantía de una vida digna), se
acude a una interpretación restrictiva (no incluyente o positiva) de los
criterios que permiten la vinculación y permanencia de las personas en el
sistema de salud.” Estas consideraciones son aplicables mutatis mutandis a la
generalidad de los derechos sociales. En tal sentido, respecto cada uno de
estos derechos, entre ellos el de la recreación y el deporte, el Estado tiene
la obligación de (i) garantizar su contenido mínimo esencial, al margen
cualquier consideración sobre nivel de desarrollo económico o definición de una
política concreta; y (ii) propender por su ampliación progresiva, lo que impide
que una vez alcanzado determinado grado de goce efectivo del derecho, pueda
retrocederse en el mismo de manera injustificada, concepto que la doctrina
constitucional define como prohibición de regresividad. El segundo criterio de
distribución del gasto público social está basado en el cumplimiento, por parte
del Estado, del mandato de promoción de la igualdad de oportunidades. Este
deber significa que en la asignación y ejecución de aquellos rubros fiscales que
pertenecen al gasto público social, deberá preferirse a aquellas personas o
grupos que están en situación de marginalidad o debilidad manifiesta, que han
sido históricamente discriminados de manera sistemática o que pertenecen a
aquellas categorías que conforman “criterios sospechosos” de discriminación
Referencia.: expediente D-8222
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 45 (parcial) de la Ley 181 de 1995 “por el cual se dictan
disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento
del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del
Deporte.”
Actor: Armando Enrique Colón Cárdenas
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil once
(2011).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241, numeral 4º de la Constitución, el ciudadano Armando Enrique
Colón Cárdenas, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo
45 (parcial) de la Ley 181 de 1995 “por el cual se dictan disposiciones para
el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la
Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte.”
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de
la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma demandada,
subrayándose el apartado acusado:
“Ley 181 de 1995
(Enero 18)
por el cual se dictan disposiciones para el fomento
del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la
Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte.
(…)
Artículo 45. Modificado por el artículo 5º de la
Ley 1389/10. El Estado garantizará una pensión vitalicia[1]
estímulo a las glorias del deporte nacional. En tal sentido deberá apropiarse,
de las partidas de los recursos de la presente Ley, un monto igual a la suma de
cuatro (4) salarios mínimos mensuales, por deportista que ostente la calidad de
tal, cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4)
salarios mínimos legales.
Además, gozarán
de los beneficios del régimen subsidiado del sistema general de seguridad
social en salud, cuando no estén cubiertos por el régimen contributivo.
Parágrafo. Se
entiende por glorias del deporte nacional a quienes hayan sido medallistas en
campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o
medallistas de Juegos Olímpicos.”
III. LA
DEMANDA
El ciudadano
Colón Cárdenas señala que la restricción para la concesión del estímulo a las
“glorias del deporte nacional”, relativa a que el posible beneficiario no tenga
recursos o sus ingresos no sean superiores a cuatro salarios mínimos legales,
viola los artículos 13 y 52 de la
Constitución. Para sustentar esta afirmación expone los siguientes argumentos.
3.1. El
razonamiento central de la demanda consiste en considerar que el motivo de
índole fáctica que sustenta la prestación económica es haber obtenido, en los
términos del parágrafo del artículo 45 de la
Ley 181/95, medallas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el
Comité Olímpico Colombiano o en Juegos Olímpicos. Por ende, si el parámetro de
comparación entre los posibles beneficiarios es la de haber sido todos ellos
acreedores de las máximas distinciones deportivas, no hay lugar a diferenciar,
a efectos de obtener el estímulo económico, a las condiciones de ausencia o
límite de recursos que prevé el aparte acusado. A su vez, un tratamiento
discriminatorio de esa naturaleza condiciona injustificadamente el apoyo que,
en los términos del artículo 52 C.P., debe ejercer el Estado respecto de las
actividades deportivas.
Sobre este
particular, la demanda prevé que “lo que conlleva al estímulo de la pensión
vitalicia no es la pobreza, o no tener recursos o tener ingresos inferiores a
cuatro salarios mínimos legales, sino estimular el rendimiento del deportista y
reconocer los logros obtenidos, mal se haría en considerar que la pensión
vitalicia es un premio o estímulo a quienes se encuentran en adversas situaciones
económicas (…). En consecuencia, no existe relación de conexidad entre
la garantía de la pensión vitalicia al deportista por ser gloria del deporte
por su alto rendimiento deportivo y la situación económica de este, por cuanto
el estímulo se otorga por la actividad deportiva.”
3.2. El
principio de igualdad obliga a que el Estado irrogue, bajo criterios de
igualdad de derechos y oportunidades, beneficios a los deportistas destacados.
En el caso presente, se excluye injustificadamente a un grupo de glorias del
deporte, con base en un argumento ajeno al mérito deportivo, como es el nivel
de ingreso y el patrimonio. Corolario de este deber estatal es el mandato de
igual protección para todos los deportistas, en este caso los medallistas
mundiales y olímpicos. La norma demandada, conforme lo expuesto, deja de
proteger a un grupo de deportistas de alto rendimiento, con base en un factor
que, se insiste, no está relacionado con sus logros deportivos. Para el actor “…
los deportistas medallistas de competencias mundiales pertenecen al deporte
competitivo, profesional y son de alto rendimiento, lo cual entraña que desde
su infancia, juventud y edad adulta han dedicado tiempo completo o gran parte
de su tiempo a la formación deportiva (…) y es pertinente que el Estado
reconozca y estimule esfuerzos encomiables que han representado momentos de
gloria y satisfacción para el Estado, el país y la ciudadanía en general.
Estas garantías, estímulos y reconocimientos se orientan al esfuerzo y los
logros mundiales sin consideración a que el deportista sea de recursos o no, lo
esencial es reconocer y estimular todo un esfuerzo físico realizado a favor de
una sociedad y de un Estado.”
3.3.
Adicionalmente, el actor pone de presente la existencia de “razones sociales”
que desaconsejan la medida legislativa demandada. Esto debido a que los
ingresos de los deportistas, en razón de su escasa instrucción formal y el
tiempo considerable que deben invertir en sus prácticas, son inestables. Por
lo tanto, es plenamente factible que quien en un primer momento quede excluido
de la prestación por ser acreedor de ingreso, puede luego requerir del mismo.
3.4. Por
último, es importante resaltar que el magistrado sustanciador, mediante auto
del 17 de agosto de 2010, decidió inadmitir la demanda original, puesto que el
cargo no cumplía el requisito de certeza, habida consideración que el libelo no
incorporaba la reforma que en relación con la norma acusada hizo el artículo 5º
de la Ley 1389/10. Ante este requerimiento, el actor expresó en su escrito
subsanatorio que esa circunstancia no alteraba su argumentación, puesto que
bien tratándose de estímulo o de pensión vitalicia, el cargo por violación del
derecho a la igualdad era predicable en ambos eventos. Inclusive, manifestó que
la reforma legal permitía concluir la existencia de dos tipos concurrentes de
beneficios para los deportistas.
Así, en la
subsanación de la demanda, el ciudadano Colón Cárdenas expresó que “… la
Ley 1389 de 2010 (…) no deroga el artículo 45 de la
Ley 181 de 1995, por cuanto la primera establece incentivos económicos a los
deportistas y entrenadores medallistas en Juegos Olímpicos, Juegos
Paralímpicos, Juegos Sordo Olímpicos (sic), eventos del ciclo olímpico
y paralímpico y campeonatos mundiales, con cargo al presupuesto del Instituto
Colombiano del Deporte, Coldeportes, de conformidad con el reglamento que para
el efecto se expida, es decir que establece incentivos, mientras que la segunda
norma hace referencia a estímulos para las glorias del deporte, lo cual no fue
derogado, ni de manera tácita o expresa, con la expedición de la nueva ley. Es
decir que son dos los beneficios que para los deportistas se establecen en el
ordenamiento jurídico colombiano uno es el incentivo consagrado en la
Ley 1389 de 2010 y otro es el estímulo consagrado en el artículo 45 de la
Ley 181 de 1995 reglamentado por el Decreto 1083 de 1997 para las glorias del
deporte.”
IV.
INTERVENCIONES
4.1.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
A través de
escrito remitido por apoderada judicial, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público solicita a la Corte que se declare inhibida de adoptar una decisión de
fondo en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda. De manera
subsidiaria, defiende la exequibilidad del aparte acusada.
Para el
interviniente, los argumentos que conforman el concepto de la violación no son
claros, suficientes, ni pertinentes. Ello debido a que si bien el actor pone
de presente la existencia de una presunta discriminación, no expone de manera
clara y precisa los argumentos que sustentan esa conclusión. Además, se
incumple el deber de integrar la proposición jurídica completa, puesto que el
demandante debía incluir en su censura al artículo 5º de la
Ley 1389/10.
En cuanto a las
razones sustantivas de oposición a la demanda, el Ministerio señala que la
norma acusada es compatible con el principio a la igualdad. La medida es
adecuada, necesaria y proporcionada, puesto que el criterio para la entrega del
beneficio no son todos los deportistas, sino solo aquellos que requieren el
soporte económico estatal. Por ende, sería desproporcionado entregar ese
beneficio, en un supuesto de recursos públicos escasos, a quienes no los
requieren. Esta diferencia es la que fundamenta, de forma constitucionalmente
admisible, la distinción que hecha por el legislador. A juicio del Ministerio,
“… el objetivo principal de la norma es el otorgamiento de incentivos
económicos para los deportistas que participen y obtengan alguna medalla en
cualquier tipo de olimpiada, los cuales no tengan los ingresos suficientes para
los medallistas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad económica.
Razón por la cual el trato diferencial se explica, en la medida en que las
personas deportistas que tienen ingresos no cumplen con los requisitos para ser
beneficiarios de los incentivos otorgados por el Estado, pues estas personas no
necesitan de una protección especial, toda vez que tienen los recursos
necesarios o lograron estabilizarlos para afrontar en condiciones normales su
subsistencia.”
4.2.
Intervención del Ministerio de la
Protección Social
El Ministerio
de la Protección Social, mediante apoderado judicial, solicita a la
Corte que se declare inhibida para adoptar un pronunciamiento de fondo, debido
a la derogación de la norma acusada o, en su lugar, declare su exequibilidad.
Señala la
cartera interviniente que de acuerdo con el literal l) del artículo 2º de la
Ley 797/03, a partir de la entrada en vigencia de esta norma, en ningún caso “podrán
sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempos de
servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones
efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes
del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrían otorgarse pensiones del
Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente
prestados o cotizados.” Similares previsiones fueron expuestas en el Acto
Legislativo 1º de 2005, que adicionó el artículo 48
C.P. En tal sentido, concurre una expresa disposición legal que prohíbe la
concesión de pensiones vitalicias como la regulada acusada, lo que implica que
tal prestación ha perdido vigencia. En términos del Ministerio, “[c]omo
puede deducirse de la lectura del texto constitucional, solo se puede adquirir
el derecho a la pensión, con fundamento en las cotizaciones efectuadas al
Sistema General de Pensiones – SGP, claro está con el lleno de los demás
requisitos previstos en la Ley, sin que las mismas puedan ser sustituidas por
otras consideraciones, como era el caso de la pensión prevista en el artículo
45 de la Ley 181 de 1995, en la que el derecho pensional se adquiría en virtud
de una representación honrosa de una persona, en justas deportivas
internacionales.”
Esta conclusión
se corrobora, a su vez, con lo regulado en el artículo 5º de la
Ley 1389/10, que sustituyó la expresión “pensión vitalicia” por “estímulo”, a
la vez que otorgó al Gobierno Nacional la competencia para regular los
procedimientos generales para los nuevos reconocimientos de estímulos, lo que
significa que la pensión vitalicia, en el nuevo marco constitucional de la
seguridad social, no tiene lugar a concesión. Así, como la pensión vitalicia
acusada ha sido derogada, debe la Corte proferir un fallo inhibitorio.
En caso que
estos argumentos no sean de recibo, el Ministerio solicita que se declare la
exequibilidad de la norma acusada, para lo cual expone similares argumentos a
los presentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Agrega que en
la hipótesis planteada por el actor, en el sentido que la disminución de
ingresos del deportista se dé en el futuro, es plenamente posible que solicite
la concesión el estímulo cuando cumpla los requisitos para ello.
4.3.
Intervención del Ministerio de Cultura
A través de
apoderado judicial, el Ministerio de Cultura interviene el presente proceso con
el fin de defender la exequibilidad de la norma acusada. De manera similar a
lo expresado por otros intervinientes, señala que el objetivo del estímulo
económico a las glorias del deporte no se basa únicamente en la consecución de
reconocimientos deportivos, sino que también consulta las condiciones
socioeconómicas del potencial beneficiario. Esto se evidencia del análisis del
Decreto 1083/97, reglamentario de la norma acusada, el cual determina que para
hacerse acreedor al estímulo en mención es necesario que el deportista tenga
más de 50 años de edad o acredite una pérdida de capacidad laboral inferior al
50%, condiciones que se suman a la objeto de censura.
La fijación de
estos requisitos desvirtúa el cargo por violación del derecho a la igualdad,
puesto que el tratamiento distinto que prevé la norma tiene plena justificación
en la legítima intención estatal de prodigar asistencia económica de los
deportistas que han obtenido altos reconocimientos y, a su vez, están en
condición de pobreza o marginalidad.
4.4.
Intervención del Instituto Colombiano del Deporte – Coldeportes
El Director de
Coldeportes presentó escrito justificativo de la constitucionalidad de la norma
demandada. Para ello reiteró idénticos argumentos a los expresados por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4.5.
Intervención de la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de Colombia
El Decano de la
Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional, remite concepto realizado por los investigadores Tania
Vivas y Daniel Marín, que defiende la exequibilidad del precepto acusado. Para
ello, expone en primer término una síntesis general de la jurisprudencia
constitucional sobre el contenido y alcance del principio de igualdad, dentro
del cual resalta la posibilidad que el legislador prevea tratamientos
diferenciados a favor de sujetos en condición de debilidad manifiesta o, de
manera general, cuando se busque garantizar la igualdad de oportunidades.
Con base en el
estudio de los antecedentes legislativos de la norma acusada, el interviniente
concluye que el estímulo económico en ella regulado es expresión de esos
tratamientos diferenciados. Destaca que las condiciones previstas por el
legislador no solo fueron la de la obtención del reconocimiento deportivo, sino
la marginalidad económica que frecuentemente sufren los deportistas de alto
rendimiento luego de su retiro. Así, concluye que “[e]l legislador
ante la realidad socioeconómica del país, ha querido proteger a una población
que considera desprotegida y mediante esta ley, creó un régimen excepcional que
garantice la protección de ciertos deportistas y de paso otorgue un
reconocimiento a su labor. Es decir, que contrario a lo que afirma el
demandante, el espíritu del legislador va encaminado a crear un régimen
especial para “glorias del deporte” en virtud de las dificultades económicas
por las que atraviesa un sector de ellas en Colombia, por tanto, es su
condición económica lo que impulsa al legislador a plasmar en una ley un apoyo
económico para dicho sector.”
Para la
Universidad, la medida legislativa prevé esencialmente un instrumento
distributivo, que privilegia dentro un grupo específico (los deportistas que
han obtenido altos reconocimientos), aquellos merecedores del estímulo en razón
de su condición económica menos favorable, tratamiento que en todo se ajusta al
principio de igualdad. Sobre este particular resalta que “... dentro de
dicha libertad de configuración legislativa, pueden instaurar regímenes que en
principio pueden ser excluyentes o discriminatorios, pero que mirados al tenor
de las características concretas de sexo, raza, religión, edad, entre otros, no
pueden ser catalogados como discriminatorios, en tanto y en cuanto su
existencia está dada por la necesidad de promover y proteger a poblaciones en
condiciones de inferioridad, y hasta cuando esta condición permanezca. Se
deduce de ello que en lo que tiene que ver con subsidios, son de naturaleza
transitoria, subsidiaria, por lo cual también dicho amplio margen de
discrecionalidad por cuenta de quien esté en cabeza de cumplir esa función.”
Agrega, en el
mismo orden de ideas, que la sustitución del concepto de pensión vitalicia por
el de estímulo, hace concluir que la norma es compatible con las actuales
reglas constitucionales en materia de financiación de las pensiones. Esto en
la medida que la modificación introducida por la
Ley 1389/10 permite salvaguardar los derechos de quienes obtuvieron la pensión
vitalicia, concediéndose a los nuevos beneficiarios una prestación económica no
constitutiva de régimen pensional excepcional.
4.6.
Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario
El Decano de la
Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario remitió escrito realizado por el profesor Luis Adolfo
Díazgranados Quimbaya, en el que se solicita a la
Corte que se declare inhibida para adoptar un pronunciamiento de fondo. Ello
en razón de que, según lo regulado por el Acto Legislativo 1º de 2005, que
derogó los regímenes especiales y exceptuados allí previstos, entre ellos el
incorporado en la norma acusada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal
correspondiente, el Procurador General de la
Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la
Constitución, en el que solicita a la Corte que declare exequible el aparte
normativo acusado.
Expone, de manera análoga a varios de los intervinientes, que la
medida es razonable, proporcionada y conforme con el principio de igualdad.
Ello debido a que el Congreso, en ejercicio de competencia de configuración
legislativa, está legítimamente facultado para establecer tratamientos favorables,
entre ellos reconocimientos económicos, a grupos poblacionales que se
encuentren en estado de debilidad o marginalidad. Estas condiciones, para el
caso analizado, concurren respecto de los deportistas de escasos recursos
económicos, que han sido merecedores de altas distinciones. Así, “[l]a
distinción que establece la disposición acusada, al momento de conceder a
ciertas personas, consideradas como glorias del deporte, y que atiende a su
situación económica, es razonable y proporcionada. Lo es en la medida en que
fija parámetros suficientes para favorecer a los deportistas de altos logros
que están en situación de mayor necesidad, pues la norma está dirigida a
quienes no tienen suficientes recursos económicos o que sus ingresos sean
inferiores a cuatro salarios mínimos. || El diseño de la norma permite
favorecer a una gran parte de las personas aludidas en la misma, dado que fija
un amplio margen en cuanto a los ingresos: menos de 4 salarios mínimos
mensuales, como condición para acceder al estímulo económico y, de esta manera,
reconocer su esfuerzo, dedicación y logros deportivos.”
En criterio del Ministerio Público, aceptar la tesis del actor
desvirtuaría el objetivo del estímulo económico, pues ha sido concebido como un
beneficio para los deportistas en condiciones de marginalidad, que se concede
en el marco del deber estatal de promoción de grupos de estas características,
y no como un instrumento genérico de fomento.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia de la
Corte
1. La
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la
referencia, conforme a la facultad prevista en el artículo 241-4 de la
Carta Política, al tratarse de una acción de inconstitucionalidad contra el
contenido material una previsión que hace parte de una Ley de la
República.
Problema jurídico y metodología de la decisión
2. El ciudadano Colón Cárdenas considera que la norma
es contraria a la Constitución, puesto que impone a los deportistas que han
obtenido reconocimientos internacionales de primer orden, definidos por la ley
como “glorias del deporte”, requisitos contrarios al principio de igualdad para
el acceso al estímulo económico. En concreto, advierte que el apartado
normativo que exige para la concesión del estímulo percibir ingresos menores a
cuatro salarios mínimos, es una medida injustificada a la luz del principio de
igualdad y el deber estatal de fomento al deporte. El argumento central de su
cuestionamiento es que de tales mandatos constitucionales se infiere que la
sola condición de gloria del deporte otorga el derecho a acceder a la
prestación económica.
Algunos de los intervinientes solicitan a la
Corte que se declare inhibida para adoptar una decisión de fondo, a partir de
dos tipos de razones. En primer lugar, señalan que la reforma legal
introducida al precepto demandado por el artículo 5º de la
Ley 1389/10, hace que la demanda del actor incumpla el requisito de certeza.
Ello en tanto las consideraciones efectuadas por el demandante se basan en concebir
a la prestación como una “pensión vitalicia”, cuando en realidad se trata de un
“estímulo”. Por lo tanto, no pueden comprenderse tal emolumento en el marco
del sistema pensional, lo que haría inconsistente a la censura propuesta. En
segundo lugar, consideran que luego de la reforma constitucional introducida
por el Acto Legislativo 1º de 2005, han sido eliminados los regímenes
pensionales exceptuados al sistema general de seguridad social. Así, por
prescripción de la Carta se habría derogado el sistema pensional especial para
las glorias del deporte.
Otro grupo de intervinientes y el Procurador General
sostienen que la norma es exequible, puesto que contrario a disponer un
tratamiento discriminatorio injustificado, el criterio de ingresos mínimos
garantiza que el estímulo económico esté dirigido prioritariamente a las
personas en situación de pobreza o marginalidad. En ese sentido, la norma
prevé un instrumento de promoción de la igualdad de oportunidades, avalado por la
Constitución.
3. Vistos los extremos del debate propuesto, la
Corte adoptará la siguiente metodología de la decisión. En primer término y
habida consideración de las solicitudes de algunos de los intervinientes,
determinará el contenido, alcance y contexto normativo de la previsión acusada,
a fin de solucionar los cuestionamientos sobre la posible ineptitud del cargo
de inconstitucionalidad. Superada afirmativamente esta etapa y habilitada la
Sala para adoptar una decisión de fondo identificará, en segundo lugar, el
problema jurídico materia de la sentencia. Luego, expondrá algunas reglas
jurisprudenciales en materia de (i) el alcance del principio de
igualdad, enfatizándose en este apartado el tópico relativo la justificación de
tratamientos legales diferenciados; y (ii) los criterios para
distribución del gasto público social para el deporte. A partir de este
análisis, en tercer término, resolverá el problema jurídico planteado.
Contenido, alcance y contexto normativo del precepto
acusado
4. Como se indicó, algunos intervinientes solicitan a la
Corte que se declare inhibida para adoptar un pronunciamiento de fondo, con el
argumento de la falta de certeza del cargo propuesto. Este misma consideración
fue tenida en cuenta por el magistrado sustanciador, quien inadmitió la demanda
por la misma razón, en especial porque la censura no había incorporado la
reforma legal contenida en el artículo 5º de la
Ley 1389/10, la cual modificó la expresión “pensión vitalicia”, contenida en
la norma acusada, por “estímulo”.
Ante esta actuación, el actor subsanó su demanda en el
sentido de expresar que los argumentos formulados en la demandada original eran
igualmente aplicables para el texto derivado de la mencionada reforma. Ello en
el entendido que tanto en uno como en otro caso, resultaba contrario al
principio de igualdad y al mandato constitucional de fomento estatal al deporte
que se exigiera a los medallistas olímpicos y campeones mundiales, requisitos
de índole socioeconómica para acceder a esa prestación.
Conforme a lo expuesto, como paso previo a la
definición del problema jurídica, debe determinarse la naturaleza de la norma
acusada y, en especial, el contexto en que se enmarca. Esto con el fin de dar
respuesta al cuestionamiento previsto por algunos intervinientes, quienes advierten
que el carácter ajeno al régimen de seguridad social en pensiones del precepto,
llevaría a la ineptitud del cargo.
5. El objetivo general de la
Ley 1389/10 “por la cual se establecen incentivos para los deportistas y se
reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva” es prever un
nuevo sistema normativo de apoyo a los deportistas, tanto de manera general
como específicamente a quienes han sido reconocidos en las competencias
internacionales más importantes, esto a través de reformas a la
Ley 181/95, “por la cual se dictan disposiciones para el fomento del
deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la
Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte.” En
este último evento, la ley busca responder al recurrente hecho social que tales
deportistas, luego de haber alcanzado excepcionales logros y por ende,
representado con excelencia al deporte nacional, suelen quedar con los años en
una situación económica marginal. A este respecto, la exposición de motivos del
proyecto de ley correspondiente expresa:
“Si bien es cierto que se necesita con
urgencia modificar la Ley 181/95 de manera que esté acorde con nuestro contexto
social, deportivo e integral y por ello debemos hacer énfasis en aspectos como:
ESTIMULOS
* El reconocimiento a nuestros deportistas
que obtienen medallas en campeonatos nacionales, internacionales, olímpicos o
mundiales reconocidos por Coldeportes y que forman parte del Ciclo Olímpico,
¿será que si existe un verdadero reconocimiento para suplir las NECESIDADES
BASICAS DE QUIENES LE HAN DADO TANTA GLORIA AL PAIS Y HAN IZADO NUESTRO
PABELLON EN EL PODIUM? Yo creo que es necesario que profundicemos en el
tema y busquemos alternativas que realmente favorezcan a nuestros grandes
deportistas que en su mayoría, viven en condiciones denigrantes e infrahumanas,
después de brindarnos grandes satisfacción a nuestro país.
Respecto al reconocimiento de estímulos e
incentivos para deportistas el Sistema Nacional del Deporte se rige por la
normatividad consagrada en los artículos 36 y 45 de la
Ley 181 de 1995 y los Decretos 1231 de 1995 y 1083 de 1997.
Dichas disposiciones representan para los
integrantes del Sistema diversos inconvenientes que impiden un real
reconocimiento del deportista y el desconocimiento total del entrenador.
Se destaca la importancia que tiene para
nuestros deportistas esta clase de estímulos, teniendo en cuenta que el
proyecto contiene una gran riqueza cultural, porque abre un espacio en la
legislación colombiana que permite impulsar a la juventud deportista hacia la
superación de sus propias marcas, elevando cada vez más el nombre de nuestro
país en este campo.” (Mayúsculas y negrillas originales)[2]
A partir de la exposición de motivos se encuentra que
la norma no tiene por objeto fijar un régimen exceptuado del sistema general de
seguridad social para los deportistas destacados, sino que restringe el fomento
al instrumento de los estímulos. Esto se comprueba a partir del análisis del
trámite legislativo. En efecto, el artículo 6º del proyecto de ley aprobado
por las cámaras[3] determinaba que a partir de la vigencia
de la norma, “…la Seguridad Social en Salud para los deportistas, consagrada
en el artículo 36 de la Ley 181 de 1995, estará a cargo del Ministerio de la
Protección Social.” Este artículo fue objetado por inconstitucional por
parte del Gobierno, con el argumento que las materias relacionadas con la
seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 154
C.P., son de reserva de iniciativa gubernamental. Esta objeción fue aceptada
por el Congreso, cuyas plenarias aprobaron el informe de objeciones que propuso
retirar el artículo 6º de la iniciativa.[4]
La Ley 1389/10, según lo explicado, ofrece diversos
mecanismos de incentivo económico a los deportistas, a saber, (i) la concesión
de incentivos económicos, reglamentados por Coldeportes y reajustados
anualmente, a favor de los deportistas y entrenadores medallistas en Juegos
Olímpicos, Juegos Paralímpicos, Juegos Sordo Olímpicos, eventos del ciclo
olímpico y paralímpico y campeonatos mundiales, todos ellos referidos a
disciplinas reconocidas por Coldeportes y que pertenezcan al sistema nacional
del deporte regulado en la Ley 181/95; (ii) la obligación que
Coldeportes y los entes públicos locales referidos al deporte adopten programas
de apoyo para los deportistas de alto nivel competitivo o de proyección al
mismo; (iii) la potestad para que los entes deportivos, los organismos
deportivos, los establecimientos educativos, las instituciones de educación
superior y demás integrantes del sistema nacional del deporte, otorguen
incentivos y estímulos a los deportistas, entrenadores, jueces y dirigentes,
que contribuyan a la realización de las metas contempladas en el plan nacional
del sector; (iv) la modificación de la “pensión vitalicia” reconocida
por el artículo 45 de la Ley 181/95 y el Decreto 1083/97, por un “estímulo”,
cuyo reconocimiento queda sometido a la reglamentación del Gobierno Nacional; y
(v) la potestad para que las federaciones deportivas creen en su
interior una división de deporte universitario.
6. La reforma legal que hace parte de la norma
demandada, según lo analizado, tiene por objeto reformar la naturaleza jurídica
de la prestación económica. Al amparo de la
Ley 181/95, en su versión original, dicha prestación tenía carácter pensional,
como se demuestra del artículo 1º del Decreto 1083/97,[5]
el cual prevé que la pensión vitalicia se concedería “… en las modalidades
de vejez o invalidez…”. De acuerdo con las previsiones de la
Ley 1389/10, la prestación es ahora un incentivo económico a favor de los
deportistas, diferenciado del régimen de seguridad social en pensiones y
sometido a condiciones particulares para su concesión, según se señaló en
precedencia.
6.1. Sin embargo, contra la anterior conclusión podría
plantearse que la reforma legal contenida en la norma acusada se limitó a
cambiar la denominación “pensión vitalicia”, por la de “estímulo”, pero dejó
sin alteración alguna el resto del artículo, de modo que no puede concluirse
que haya mutado la naturaleza jurídica de la prestación. Esta interpretación,
en criterio de la Sala, es equivocada, puesto que desconoce que la
Ley 1386/10 es un cuerpo normativo con una intención sistemática clara, que no
es otra que regular los incentivos a los deportistas, entre ellos los de alta
competición, para encuadrar sus prestaciones dentro del gasto público social
para el deporte de que trata el artículo 52
C.P., como se explicará con mayor detalle en fundamento jurídico posterior. En
ese orden de ideas, no es viable insistir en la naturaleza pensional del
estímulo, puesto que conforme con el actual ordenamiento jurídico – es decir,
el resultante luego de las reformas introducidas por la
Ley 1389/10 – esta erogación no comparte ninguna de las características que
definen a las prestaciones propias del régimen pensional. En efecto, la norma
no prevé un método de cotización previa por parte del interesado, ni requisitos
de tiempo de servicios, cotización o edad mínima y, lo que es más importante,
somete la exigibilidad del estímulo a un factor variable, vinculado con el
nivel socioeconómico del beneficiario, del cual depende la concesión del
estímulo. Esta última circunstancia demuestra que, en realidad, la norma
acusada se limita a prever una subvención económica para un grupo de la
población, a partir de un criterio de focalización del gasto público social.
Así, como se explicará con mayor detalle en apartado posterior, si el
beneficiario pierde esa condición en razón de la modificación de su nivel
socioeconómico, no podrá acceder a la prestación puesto que incumpliría las
condiciones fácticas de focalización del gasto público social.
Por ende, una prestación económica a cargo del Estado
con estas características en modo alguno puede comprenderse como una pensión.
Esto conlleva, además, dos consecuencias importantes. En primer término, que al
estímulo a los medallistas olímpicos y campeones mundiales no le serán
aplicables las reglas del sistema general de seguridad social en pensiones, ni
ninguna otra normativa previa o posterior que regule esa materia. En segundo
lugar, como ya se ha explicado, no resultaría pertinente la acusación señalada
por algunos de los intervinientes, en el sentido que la norma demandada sería
inexequible al contravenir la prohibición de constituir regímenes pensionales
especiales ni exceptuados, prevista en el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de
2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución. Ello debido a que, se insiste, el estímulo analizado no tiene naturaleza
pensional, pues recae en la categoría de subsidio o incentivo.
6.2. Ahora bien, si se parte de la base de la
separación entre la prestación objeto de examen y el régimen pensional, pudiera
sostenerse que la erogación contradeciría (i) el artículo 136-4
C.P., que prohíbe al Congreso decretar a favor de personas o entidades,
donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras
erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos
reconocidos en ley preexistentes, tradicionalmente denominados auxilios
parlamentarios; y (ii) el artículo 355
C.P., que prohíbe a las ramas u órganos del poder público decretar, e manera
general, auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de
derecho privado.
Sin embargo, esta acusación parte de una imprecisión
conceptual que la jurisprudencia de la Corte ya ha dilucidado. En efecto, las
erogaciones basadas en auxilios o subvenciones basados en la mera liberalidad
del Estado, sin que se prevea contraprestación alguna y sin una clara finalidad
redistributiva, son contrarias a la Constitución. Pero estas erogaciones se diferencian de los auxilios o subvenciones
concedidos en razón de un precepto constitucional que las autoriza, con el fin
de garantizar condiciones de acceso a bienes y servicios básicos de quienes
tienen mayores necesidades y menores ingresos dentro de la sociedad. A este
respecto, la sentencia C-324/09 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), que sintetiza
la doctrina constitucional sobre la materia, señala que “…la
Constitución autoriza y desarrolla de manera expresa y directa subvenciones,
esto es, subsidios o auxilios que se legitiman por si mismos dentro de un
Estado social de derecho, de manera que su objetivo no es otro que acortar las
distancias de los sectores más deprimidos de la población frente a aquellos que
tienen mayor capacidad económica, lo cual de suyo lleva implícita una
contraprestación social; en consecuencia la
Carta enlista los siguientes: (…) Artículo 52, por el cual se consagra la
obligación del Estado de fomentar las actividades deportivas y recreativas”.
En el caso planteado, se ha señalado que el estímulo
previsto en la norma analizada pertenece al gasto público social en materia de
promoción al deporte, de que trata el artículo 52
C.P. Por ende, su naturaleza jurídica difiere de las erogaciones particulares
e injustificadas, respecto de las cuales existe proscripción constitucional
para su concesión.
6.3. No obstante, esta diferenciación conceptual en
nada se opone a que la Corte analice la constitucionalidad de la naturaleza
jurídica del estímulo aquí previsto, de cara a los requisitos que la misma
jurisprudencia constitucional ha señalado para prestaciones de esta
naturaleza. Empero, esta materia particular no fue objeto de la demanda
formulada por el ciudadano Colón Cárdenas, por lo que la
Sala no puede avanzar en ese análisis específico, so pena de contravenir sus
precisas competencias en materia de control de constitucionalidad, que excluyen
formas de examen automático u oficioso, distintas a las taxativamente señaladas
en el artículo 241 C.P. Esto implica, a su vez, que los efectos del presente
fallo se circunscribirán a los cargos de inconstitucionalidad planteados por el
actor.
7. Lo anterior permite evidenciar, entonces, que el
estímulo objeto de demandada no pertenece en la actualidad a las normas sobre
seguridad social en pensiones. Ello llevaría a reconocer la falta de aptitud
del cargo de inconstitucionalidad, según lo exponen algunos intervinientes. No
obstante, la Corte también encuentra que al margen de la ausencia de
vinculación de la prestación del sistema pensional, concurre un cargo de
inconstitucionalidad discernible. En efecto es válido argumentar, como lo hace
el ciudadano Colón Cárdenas, que los incentivos económicos para las denominadas
glorias del deporte se legitiman, única y exclusivamente, a partir del deber
estatal de promover a los mejores deportistas, al margen de su condición
económica. Este es problema constitucional de índole sustantiva, respecto del
cual pueden plantearse puntos de vista igualmente materiales, como lo han hecho
la mayoría de los intervinientes y el Procurador General. Así, advertida esta
circunstancia y en aplicación del principio pro actione, la
Sala adoptará una decisión de fondo, que resolverá el siguiente problema
jurídico: ¿viola el principio de igualdad y el mandato constitucional de
fomento al deporte, la norma legal que somete la concesión del estímulo
económico, reconocido a los deportistas que han obtenido los más importantes
logros internacionales, a que condiciones socioeconómicas particulares, como
que sus ingresos sean menores a cuatro salarios mínimos mensuales?. Para dar
respuesta a este interrogante, la Corte adoptará la metodología dispuesta en el
fundamento jurídico 3 de esta sentencia.
Breve referencia al contenido del principio de
igualdad
8. El principio de igualdad es uno de los aspectos
más analizados por la jurisprudencia constitucional. Ese especial énfasis se
explica en el lugar central que tiene ese principio para el concepto de Estado
Social y Democrático de Derecho, pues el mandato de promoción de la igualdad de
oportunidades y prohibición de discriminaciones injustificadas, son controles
de primera índole para evitar el ejercicio desbordado del poder político que
ejercen las instituciones del Estado, a la vez que conforman presupuesto
necesario para el goce efectivo de los derechos constitucionales.
Habida cuenta que existe una doctrina constitucional
consolidada sobre la materia, la Corte en esta oportunidad hará una breve referencia
a las reglas jurisprudenciales que (i) determinan el alcance de ese
derecho; y (ii) fijan la metodología para el control de
constitucionalidad de normas que se acusan por violar el principio de igualdad.[6]
9. La igualdad toma el doble carácter de derecho y de
principio. Ello significa que es tanto una garantía constitucional a favor de
las personas respecto de actuaciones estatales o de los particulares que
resulten discriminatorias e injustificadas, como un mandato superior que obliga
a que los mismos sujetos dirijan sus acciones de manera que satisfagan en la
mayor medida posible, un trato igualitario desde una perspectiva material.
Esta naturaleza compleja se explica a partir de las
diversas facetas en que se expresa la igualdad. Como lo ha señalado la Corte,[7]
del artículo 13 C.P. se colige la existencia de contenidos normativos que
ordenan (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal
de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii)
la prohibición de discriminación, previsión que dispone que las actuaciones
del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos
desiguales a partir de criterios definidos como “sospechosos” y referidos a
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica; y (iii) un mandato de promoción de la igualdad de
oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer
acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y
marginados, bien sea a través de cambios políticos a prestaciones concretas. A
este mandato se integra la cláusula constitucional de promoción de la igualdad,
que impone al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta, al igual que sancionar los abusos que contra ellas se
cometan.
10. El carácter material del derecho a la igualdad
hace que no pueda comprenderse dentro de la concepción liberal clásica, fundada
en el tratamiento paritario para todos, en tanto individuos libres y autónomos,
sino que permite (y en muchos casos exige) que el Estado fije tratamientos
diferenciados positivos o afirmativos, a fin de garantizar la igualdad de
oportunidades. Entre ese tipo de tratamientos se distinguen las acciones
afirmativas o discriminaciones inversas, las cuales tienen por objeto prever
regulaciones que faciliten el acceso a bienes sociales escasos, a favor de
grupos históricamente discriminados o que pertenecen a las categorías antes
denotadas como sospechosas de discriminación. Como lo ha indicado la
Corte, tales acciones refieren a “… políticas o medidas dirigidas a
favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o
reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan[8],
bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un
grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación.[9] || De
acuerdo con esta definición, los subsidios en los servicios públicos, las becas
y ayudas financieras para estudiantes con recursos escasos o el apoyo económico
a pequeños productores, son acciones afirmativas. Pero también lo son, aquellas
medidas que ordinariamente se denominan de discriminación inversa o positiva, y
que se diferencian de las otras citadas por dos razones: 1) porque toman en
consideración aspectos como el sexo o la raza, que son considerados como
criterios sospechosos o potencialmente prohibidos, tal y como se explicará más adelante,
y 2) porque la discriminación inversa se produce en una situación de especial
escasez de bienes deseados, como suele ocurrir en puestos de trabajo o cupos
universitarios, lo que lleva a concluir que el beneficio que se concede a
ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un perjuicio para otras.[10]”[11]
11. La evaluación judicial de las acciones estatales,
entre ellas las medidas legislativas que imponen tratamientos diferenciados
respecto de la distribución de un bien social escaso o de, en general, una
posición jurídica particular a favor de una persona o grupo, se rige por reglas
específicas, consolidadas por la jurisprudencia constitucional, así:
11.1. El punto de partida es considerar que la
igualdad es un criterio relacional. Esto es, que se es igual o desigual
respecto de otro y con base en un parámetro común, denominado como tertium
comparationis. Esto exige que el escrutinio judicial identifique, como
presupuesto lógico de todo juicio de igualdad, los sujetos entre los cuales se
predica el tratamiento presuntamente desigual y el parámetro que los hace
comparables entre sí. A este respecto, la
Corte ha indicado en su jurisprudencia reciente que si bien para aplicar el
juicio de igualdad esta Corporación ha asumido el criterio de justicia
tradicional de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, “[e]ste
criterio de justicia resulta, sin embargo, vacío, si no se determina desde qué
punto de vista una situación, persona o grupo es igual a otro. Por ello, en
planteamientos recogidos por este Tribunal, Robert Alexy ha explicado que, dado
que ninguna situación, persona o grupo son idénticos a otros, determinar la
igualdad y la desigualdad supone siempre un juicio de valor sobre cuál
característica o propiedad resulta relevante para establecer el examen de
igualdad por parte del juez. || En consecuencia, un juicio sobre la
eventual violación al derecho a la igualdad, o sobre la mejor forma de aplicar
este principio no parte entonces de presupuestos idénticos, ni tampoco de situaciones
por completo diferentes, sino que se efectúa en relación con igualdades y
desigualdades parciales, a partir de propiedades relevantes desde el punto de
vista jurídico-constitucional. En los eventos en que concurren tanto igualdades
como desigualdades, debe el juez determinar si existen razones suficientes para
mantener un trato igual frente a situaciones en alguna medida disímiles, o si
existen razones suficientes para establecer un trato distinto entre situaciones
con algún grado de similitud. Por lo tanto, la primera tarea del juez
constitucional consiste en verificar la existencia de características o
criterios de comparación relevantes entre los grupos en comparación.”[12]
11.2. La evaluación judicial de los tratamientos
diferenciados se basa en determinar si estos son razonables y proporcionados,
esto es, que no implican a una afectación intensa e insoportable de un derecho,
garantía o posición jurídica reconocida por la Constitución. A fin de calificar el grado de esa afectación, la
Corte ha previsto la metodología del juicio integrado de igualdad.
El juicio integrado de igualdad es un instrumento de
escrutinio judicial que se nutre de dos corrientes del derecho constitucional
comparado. La primera, propia del derecho europeo, la cual prescribe que una
medida de tratamiento diferenciado es necesaria para cumplir con un objetivo
constitucionalmente legítimo, es adecuada para cumplir con esa finalidad y no
sacrifica valores o principios constitucionales que tengan un peso relativo
mayor a los que el trato desigual pretende satisfacer, último paso que
comúnmente es denominado como “juicio de proporcionalidad en sentido
estricto”.
La segunda fuente, que tiene raíces en el derecho
constitucional estadounidense, parte de considerar que el escrutinio judicial
de los tratamientos diferenciados debe ser compatible con el principio
democrático. Este principio legitima la actividad del Congreso, y en particular
a las autoridades del Estado, para definir las políticas y líneas de acción
para el ejercicio de la actividad pública, entre ellas las modalidades de
distribución de los bienes sociales escasos y demás posiciones jurídicas
particulares. Tales potestades, por supuesto, no pueden ejercerse de manera
omnímoda o arbitraria, sino que están sujetas a los mandatos constitucionales,
entre ellos el principio de igualdad. Estos mandatos, a su vez, no imponen un
grupo de limitaciones uniformes al legislador, sino que le adscriben ámbitos en
los que tiene un margen de maniobra mayor (p.e. la definición concreta de los
procedimientos judiciales y administrativos), y otros en donde está restringido
por cláusulas constitucionales concretas que le determinan un curso de
producción normativa específico (p.e. la eficacia de los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad en materia de regulación sobre
seguridad social) Como lo ha prev...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.