C-221-97
Sentencia C-221/97
Sentencia
C-221/97
NORMA
SUBROGADA
RECURSOS
NATURALES-Definición y
clasificación/RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y NO RENOVABLES
El
concepto de "recursos naturales no renovables" es de naturaleza
técnica y proviene de la ecología y de la economía. Se pueden definir los
recursos naturales como aquellos elementos de la naturaleza y del medio
ambiente, esto es, no producidos directamente por los seres humanos, que son
utilizados en distintos procesos productivos. A su vez, los recursos naturales
se clasifican usualmente en renovables y no renovables. Los primeros, son
aquellos que la propia naturaleza repone periódicamente mediante procesos
biológicos o de otro tipo, esto es, que se renuevan por sí mismos. Por el
contrario, los recursos no renovables se caracterizan por cuanto existen en
cantidades limitadas y no están sujetos a una renovación periódica por procesos
naturales.
PIEDRA
ARENA Y CASCAJO-Naturaleza
no renovable
Mientras
la regeneración de los suelos de los ríos puede no tomar tiempos largos, lo
cierto es que tal renovación no implica una reposición de la cantidad global de
arena, piedra y cascajo, la cual existe en forma limitada, por lo cual,
cualquier retiro de materiales desde el lecho del río, implica la sustracción
de materiales al sistema total, ya que no es posible reponer tales materiales,
al menos en el tiempo de escala humana. La Corte concluye que la piedra, la
arena y el cascajo constituyen claramente recursos naturales no renovables.
NACION
Y ESTADO-Significación
En general
nuestra normatividad ha reservado la palabra "Nación", en vez de la
palabra "Estado", para hacer referencia a las autoridades centrales y
distinguirlas de las autoridades descentralizadas. La Carta utiliza la palabra
Nación cuando se refiere a las competencias propias de las autoridades
centrales, mientras que la palabra Estado denota en general el conjunto de
todas las autoridades públicas. En nuestro orden constitucional la palabra
"Estado" no se refiere exclusivamente a la Nación sino que se emplea
en general para designar al conjunto de órganos que realizan las diversas
funciones y servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya sea en los
otros niveles territoriales.
ESTADO-Significado/ESTADO-Sinónimo de
Nación
Cuando la Carta
se refiere al Estado, y le impone un deber, o le confiere una atribución, debe
entenderse prima facie que la norma constitucional habla genéricamente de las
autoridades estatales de los distintos órdenes territoriales. Ahora bien ello
no impide que en determinadas oportunidades la Carta pueda asimilar, en un
precepto específico, las palabras Estado y Nación, y por ende denomine estatal
a una competencia nacional o a la titularidad de la Nación sobre un determinado
recurso. Sin embargo, como en principio la Constitución reserva la palabra
Estado para hablar del conjunto de autoridades de los distintos niveles
territoriales, deberá mostrarse por qué en determinada disposición esa palabra
puede ser considerada un sinónimo de Nación.
MATERIA AMBIENTAL-Competencia concurrente/RIQUEZA
ECOLOGICA-Protección
Esta
Corporación había establecido que en materia ambiental en general las
competencias ambientales entre los distintos niveles territoriales son en
general concurrentes y no exclusivas. Por el contrario, al establecer que la
extracción de la arena, el cascajo y las piedras de los ríos debe hacerse de
manera tal que no afecte el normal uso de las aguas y las minas, la norma
acusada está consagrando un deber de vigilancia a las autoridades municipales y
a los propios particulares en materia ambiental, que armoniza perfectamente con
la protección constitucional de la riqueza ecológica del país.
REGALIAS-Titularidad estatal/RECURSOS NATURALES
NO RENOVABLES-Propiedad estatal
Si bien las
entidades territoriales son finalmente las beneficiarias de las regalías, ellas
no son titulares de esos recursos, por cuanto si así fuera, no se podría
entender que estos dineros alimentaran un fondo nacional, cuyos criterios de
distribución son establecidos por las autoridades nacionales, ya que son
señalados por la ley. Esta Corporación ya ha señalado que "la Carta Política no reconoce un derecho de
propiedad al departamento, al municipio productor o al puerto marítimo o
fluvial sobre la regalía, puesto que, como se ha visto, las entidades
territoriales del Estado, al no ser propietarias del recurso natural no
renovable, tampoco lo son de los beneficios que de la extracción de los mismos
se deriven". Los recursos naturales no renovables por cuya explotación se
causan las regalías son, como regla general, públicos, ya que sólo
excepcionalmente pertenecen a los particulares. Es claro que la Asamblea
Constituyente evitó atribuir a la Nación la propiedad de los recursos no
renovables, para evitar la centralización de sus beneficios, pero que tampoco
quiso, por razones de equidad y de equilibrio regional, municipalizarlos o
atribuir su propiedad a los departamentos. En ese orden de ideas, resulta
perfectamente lógico que la titularidad de tales recursos y de las regalías que
genera su explotación sea de un ente más abstracto, que representa a todos los
colombianos y a los distintos niveles territoriales, esto es, del Estado colombiano
como tal, quien es entonces el propietario de los recursos no renovables y el
titular de las regalías.
IMPUESTO
Y REGALIA-Diferencias
Las
regalías están representadas por aquello que el Estado recibe por conceder un
derecho a explotar los recursos naturales no renovables de los cuáles es
titular, debido a que estos recursos existen en cantidad limitada. En cambio,
los impuestos son cargas económicas que se imponen a los particulares con el
fin de financiar los gastos generales del Estado, por lo cual estas
obligaciones surgen del poder impositivo del Estado. En ese orden de ideas, las
regalías son ingresos públicos pero no tienen naturaleza tributaria, pues no
son imposiciones del Estado sino contraprestaciones que el particular debe
pagar por la obtención de un derecho, a saber, la posibilidad de explotar un
recurso natural no renovable. En ese orden de ideas, la relación entre el
Estado y el particular es diversa, pues en un caso la persona voluntariamente
decide pagar la regalía para obtener un derecho de explotación, mientras que
las personas no pueden sustraerse al pago del tributo, si se cumple el hecho
impositivo previsto por la ley. De otro lado, los impuestos y las regalías se
diferencian también por cuanto los primeros constituyen una facultad que ejerce
en forma libre el Legislador, mientras que las segundas implican una obligación
constitucional para el mismo.
REGALIAS-Obligatoriedad
La
obligatoriedad de las regalías encuentra sentido en la característica propia de
los recursos no renovables pues éstos existen en cantidad limitada y
progresivamente se van agotando, por lo cual son un capital natural que la
sociedad consume en forma inevitable. Por ello es razonable que exista una diversa regulación constitucional en materia
de recursos naturales.
IMPUESTO
Y REGALIA-Incompatibilidad
sobre explotación
El artículo 360
de la Constitución establece que la regalía es una carga de imperiosa
imposición. Por consiguiente, la consagración de un impuesto que grave la
explotación de un recurso natural no renovable estaría sustrayendo ingresos del
Estado cuya destinación está determinada por la propia Constitución. En estas
circunstancias, los ingresos que provienen de las regalías se destinan única y
exclusivamente a compensar el agotamiento del capital natural que produce la
explotación de recursos naturales que no se renuevan. Esta incompatibilidad
deriva además de la específica y particular regulación constitucional de las
regalías, que podría ser desfigurada si se admitiera la posibilidad de que la
explotación de recursos no renovables fuera gravada con tributos. En efecto,
más allá de las distinciones conceptuales entre las figuras, un impuesto sobre
la explotación de un recurso no renovable se asemeja en la práctica a una regalía,
ya que el particular que explota el recurso debe pagar por tal concepto al
Estado una suma determinada, situación que es prácticamente idéntica a la
contraprestación que exige el artículo 360 de la Carta. Por ello no parece
admisible que sobre la explotación de los recursos no renovables existan
impuestos, por cuanto las regalías son obligatorias y se encuentran sujetas a
una regulación constitucional muy específica, cuyo contenido esencial debe ser
respetado por la ley y garantizado por el juez constitucional. La
constitucionalización de las regalías, y el particular régimen que las regula,
implica el establecimiento de una prohibición a los impuestos sobre la
explotación de tales recursos. La Corte precisa que lo anterior no significa
que la ley no pueda imponer ningún gravamen sobre ninguna actividad relacionada
con los recursos no renovables, pues la regla general sigue siendo la amplia
libertad del Legislador en materia tributaria. Las regalías y los impuestos
sobre recursos no renovables son compatibles, siempre y cuando el impuesto no
rec[SAH1] aiga
sobre la explotación misma, la cual se encuentra exclusivamente sujeta al
régimen de regalías.
EXEQUIBILIDAD
TEMPORAL-Deber
constitucional de imponer pago de regalías/RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Incumplimiento
deber de imponer pago de regalías/OMISION LEGISLATIVA-Deber
constitucional de imponer pago de regalías/EXTRACCION DE ARENA,PIEDRA Y
CASCAJO-Deber constitucional de imponer pago de regalías
Teniendo en
cuenta que el contenido normativo de la disposición acusada es
inconstitucional, y que en la actualidad se está incumpliendo en relación con
tales recursos no renovables con el deber constitucional de imponer el pago de
regalías, esta decisión de exequibilidad no puede prolongarse indefinidamente
en el tiempo, pues se estaría permitiendo que continúe la omisión legislativa
en este campo, con lo cual se está incumpliendo el mandato del artículo 360 en
relación con estos recursos no renovables. La constitucionalidad de la norma
acusada no puede ser entonces sino temporal y por un plazo limitado.
Transcurrido ese término, la ponderación de los principios en conflicto no
puede ser la misma, pues se estaría afectando en forma desproporcionada la fuerza
normativa de la Constitución, ya que se seguiría prolongando en el tiempo la
omisión legislativa relativa en relación con las regalías. Una vez cumplido el
término sin que el Congreso regule la materia, es procedente la declaratoria de
inexequibilidad de la norma acusada, en el entendido de que entonces la
extracción de la arena, las piedras y el cascajo de los ríos queda sometida al
régimen general de regalías. De esa manera se cumple con el deber
constitucional de establecer regalías y se evita la inconstitucional
coexistencia de impuestos y regalías en relación con la explotación de recursos
no renovables. Además, debe entenderse que con su omisión el Congreso ha
renunciado temporalmente a definir el régimen de las regalías por tales
recursos, por lo cual no es contrario a la libertad de configuración del
Legislador, ni a la separación de poderes, que ese régimen sea en ese momento
una consecuencia de una decisión de inexequibilidad del tribunal
constitucional.
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Exhortación en
régimen de regalías
La Corte
procederá, en la parte resolutiva de esta sentencia, a exhortar al Congreso
para que, en cumplimiento del deber impuesto por el artículo 360 de la
Constitución defina el régimen de regalías de aquellos recursos naturales no renovables,
cuya explotación aún no está sujeta al pago de la contraprestación exigida por
la norma constitucional. Además la Corporación fijará un plazo a la
exequibilidad temporal de la disposición acusada.
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL-Fundamento
teórico y constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION
EGISLATIVA/INCONSTITUCIONALIDAD DIFERIDA
El profundo
respeto por la estructura del Estado y por la libertad de configuración
política del Legislador en el campo de las regalías es lo que explica la
decisión de la Corte de declarar exequible la norma acusada, ya que de esa
manera se pretende que no sea el juez constitucional sino el Congreso quien
entre a definir el monto de las regalías por la explotación de estos recursos
no renovables. Sin embargo, la fuerza normativa de la Constitución y el deber
que tiene el Legislador de imponer regalías a la explotación de todo recurso no
renovable obligan a consagrar un plazo a fin de no permitir la prolongación en
el tiempo de una situación constitucionalmente irregular. Así, con esta
decisión, de carácter meramente temporal, se otorga al Congreso la posibilidad
de que, en ejercicio de su libertad de configuración política, y dentro del
plazo necesario, pueda expedir la norma que corrija las deficiencias
constitucionales verificadas en el artículo demandado. No hay pues invasión por
parte de la Corte de las competencias del Congreso sino por el contrario un
respeto profundo por la libertad de configuración de los órganos de
representación política. No hay tampoco una extralimitación en las funciones
del juez constitucional, pues si la Corte puede declarar la inexequibilidad de
un norma legal, nada obsta para que pueda también diferir los efectos de tal
decisión si ésa es la mejor forma de asegurar la integridad de la Constitución.
La constitucionalidad temporal no compromete entonces el principio de división
de las ramas del poder público. Por el contrario, se trata de una expresión de
la colaboración de las mismas para la realización de los fines del Estado, en
particular para la garantía de la efectividad de los derechos fundamentales y
del interés general. Este tipo de decisión de constitucionalidad temporal
resulta de las tensiones propias del texto constitucional en donde es usual que
existan principios en conflicto. Las fórmulas de constitucionalidad temporal
-inconstitucionalidad diferida- surgen como un compromiso, dadas ciertas
circunstancias fácticas y normativas, entre la fuerza normativa de la
Constitución y el principio de libertad política del Legislador, por lo cual
son perfectamente admisible en el ordenamiento constitucional colombiano. Sin
embargo, es necesario señalar que para que proceda una declaración de
inconstitucionalidad diferida se requiere que esta sea la única alternativa que
posibilite la defensa integral del orden constitucional.
PRINCIPIO DE
PREDETERMINACION DEL TRIBUTO/IMPUESTOS TERRITORIALES-Precisión final de los elementos
Esta Corte ha
aceptado que, en tratándose de territoriales, la ley que los autoriza o los
crea puede, dentro de ciertos marcos, delegar en el cuerpo representativo de la
correspondiente entidad territorial, la precisión final de los elementos del
tributo, ya que ello armoniza perfectamente con el desarrollo de la autonomía
territorial. La Constitución señala con claridad que no es sólo la ley sino
también los acuerdos y las ordenanzas quienes deben y pueden fijar directamente
los elementos del tributo, por lo cual no tiene por qué ser exhaustiva en este
aspecto la norma legal que autoriza o crea una contribución fiscal territorial,
ya que lo que interesa esencialmente a la Carta es que los elementos del
tributo sean en última instancia fijados por un cuerpo respresentativo, y no
por el ejecutivo singular, debido al viejo pero no por ello menos importante principio,
según el cual, no puede haber "impuesto sin representación".
EXPLOTACION DE
RECURSOS NO RENOVABLES EN BIENES DE USO PUBLICO
Los ríos son
bienes de uso público. Esta naturaleza jurídica de los ríos y la importancia
estratégica del agua, si bien no impide per se la extracción del cascajo, la
piedra y la arena de los lechos, tiene consecuencias constitucionales. De un
lado, como es obvio, al ser realizadas en superficies que configuran bienes de
uso público, la extracción de estos recursos no renovables se encuentra
sometida a los permisos y licencias de rigor. Y, de otro lado, la Corte
considera que no es suficiente la advertencia que hace la norma impugnada de
que tal explotación debe hacerse "sin perjudicar el laboreo y el
aprovechamiento legítimo de las minas y de las aguas". Es necesario que
ella se haga en forma compatible con el desarrollo sostenible exigido por la
Carta.
Referencia:
Expediente D-1458
Normas acusadas: El
literal a) del artículo 233 del decreto 1333 de 1986 y el literal c) del
artículo 1º de la Ley 97 de 1913.
Actor: Jaime Rojas
López.
Temas:
El concepto de
recursos naturales no renovables.
La palabra Estado y
el reparto de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
El Estado como ente
abstracto que engloba los distintos niveles territoriales.
Explotación de
recursos naturales en bienes de uso público.
Diferencias entre
impuestos y regalías.
Deber de imponer
regalías sobre la explotación de los recursos naturales no renovables e
imposibilidad de gravar tal explotación.
Supremacía
constitucional, libertad de configuración del Legislador y necesidad
excepcional de decisiones de constitucionalidad temporal.
Explotación de
recursos no renovables en bienes de uso público
Autorización legal
genérica, impuestos municipales y predeterminación de los tributos.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá,
veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1997).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio
Barrera Carbonell y por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria
Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Carmenza Isaza
de Gómez, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jaime
Rojas López presenta demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) del
artículo 233 del decreto 1333 de 1986 y contra el literal c) del artículo 1º
de la Ley 97 de 1.913, la cual fue radicada con el número D-1458. Cumplidos,
como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067
de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN.
El literal a) del
artículo 233 del decreto 1333 de 1986 preceptúa:
Los concejos
municipales y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear los siguientes
impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente
para atender los servicios municipales:
a) Impuesto de
extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de los ríos y
arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo y el
aprovechamiento legítimo de las minas y de las aguas;
(...)
El actor acusa de
manera directa la anterior disposición pero aclara que el Decreto Ley 1.333 de
1986 "hizo una compilación de las normas jurídicas vigentes en relación
con los Municipios, según las facultades concedidas por la Ley 3ª de
1986". Por ello considera que, como el literal a) del artículo 233 del
Decreto Ley 1.333 de 1986 expresamente demandado reproduce el contenido
normativo del literal c) del artículo 1º de la Ley 97 de 1.913, debe entenderse
que la demanda se dirige también contra esa disposición, pues se trata de la
misma disposición en relación con la ciudad de Bogotá. Este otro literal
señala:
El concejo
municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes
impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar
su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender los
servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la asamblea
departamental:
(...)
c) Impuesto de
extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de los ríos y
arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo legítimo
de las minas y el aprovechamiento legítimo de las aguas.
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que la norma demandada viola los artículos 80, 334 y 360 de la Constitución.
Según su criterio, la explotación de los recursos naturales no renovables
solamente puede dar lugar al pago de regalías en favor de la Nación, lo cual
excluye la aplicación de impuestos municipales por tales actividades, ya que se
trata de una intromisión inaceptable "en terrenos en los cuales solamente
puede tener dominio la Nación".
Para llegar a esta
conclusión, el demandante considera que el impuesto autorizado por la norma
acusada no es un verdadero tributo sino una contraprestación por la explotación
de un recurso natural, la arena. Según su criterio, si la explotación gravada
por la norma acusada fuera una industria, debería llegarse a la conclusión de
que existe una doble tributación, o que la contribución prevista por la norma
acusada habría quedado absorbida por el de industria y comercio de la ley 14 de
1.983 y, por tanto, debería entenderse tácitamente derogada. Por ello, según su
parecer, si la regalía es una contraprestación económica, como lo señala el
artículo 360 de la Carta, "no es lógico que se permita a los municipios
imponer una nueva contraprestación económica a través de un impuesto, cuando
solamente el Estado tiene derecho a ella y, además, el Municipio
correspondiente tiene derecho a una participación en la misma."
Según el actor, la
Ley 141 de 1994 es la norma que regula el derecho del Estado a recibir regalías
por la explotación de los recursos naturales no renovables y que determina su
liquidación y distribución. Ahora bien, tal norma no contiene una disposición
especial que "permita a los Municipios establecer impuestos sobre la explotación
de los recursos naturales no renovables". Por ello considera el demandante
que la norma demandada viola también el artículo 332 de la Constitución, en
cuanto el Estado es el único que puede percibir contraprestación económica por
el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, ya que es el
propietario de dichos recursos y a quien corresponde intervenir en la
explotación de tales recursos. El actor sintetiza entonces sus cargos en los
siguientes términos:
Cuando el inciso
primero (del artículo 360) establece que la Ley regulará “...los derechos de
las entidades territoriales...” sobre los recursos naturales, pudo referirse al
derecho a participar en las regalías y compensaciones, pero, de ninguna manera,
a la posibilidad de imponer un tributo o una contribución parafiscal que
solamente está permitida para el Estado. Precisamente en este sentido resulta
concordante el hecho de que el inciso tercero se utilice el mismo término que
señala el inciso primero: “derecho”.
De ninguna forma
se habló de facultad de imponer tributos o contribuciones parafiscales, pues
era obvio, entiendo, que la generalidad que caracteriza a los impuestos no se
cumpliría, y se presentaría una relación directa e inmediata entre el beneficio
obtenido y la suma pagada, hecho verdaderamente incompatible con lo establecido
por el inciso segundo de la norma constitucional en cita.
Se viola el
artículo 80 de la Carta por cuanto es claro que es el Estado el único que
mediante la definición de un plan puede definir la mejor forma de estimular o
desestimular, mediante impuestos, contraprestaciones o beneficios,
limitaciones, prohibiciones, etc., la explotación y el aprovechamiento de los
recursos naturales.
Se viola el
artículo 332 de la Constitución, por cuanto, como propietario de los recursos
naturales no renovables, es él el único que podría percibir contraprestación
económica por su utilización.
Se viola el
artículo 334 de la Constitución, debido a que es el Estado el único que puede intervenir
en la explotación de los recursos naturales no renovables.
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS
La ciudadana María
Olga Montejo Fernández, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la
norma impugnada.
La ciudadana
comienza por impugnar los cargos del actor en relación con el artículo 360 de
la Carta. Así, según su criterio, si bien esa norma "señala al Estado
como sujeto activo de la contraprestación que se cause por la explotación de
recursos renovables", lo cierto es que la palabra Estado no se refiere
exclusivamente a la Nación sino que "se emplea para referirse al conjunto
de órganos que realizan las diversas funciones y servicios estatales."
De otro lado, agrega
la interviniente, la propia norma constitucional "defirió a Ley la
determinación de las condiciones para la explotación de los recursos naturales
no renovables, así como los derechos de las entidades territoriales sobre los
mismos". Así, la Ley 141 de 1994 reguló la materia y en el artículo 16
determinó las "regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos,
carbón, níquel, hierro, cobre, oro, plata, platino, sal, minerales radiactivos
y minerales metálicos y no metálicos". Sin embargo, el artículo 18 de esa
misma disposición estableció, en relación con los otros minerales, que
"los recursos naturales no renovables que no estuvieren sometidos a
regalías o impuestos específicos en razón de su explotación, con
antelación a la vigencia de esta ley, las pagarán a la tasa del tres por ciento
(3%) sobre el valor bruto de la producción en boca o borde de mina según
corresponda”. Según la interviniente, la expresión subrayada muestra que la
ley excluyó de estas regalías a los otros minerales "no sometidos a
regalías o impuestos específicos en razón de su explotación con antelación a la
vigencia de esta Ley", situación en la que se encuentra la norma acusada
"por tratarse efectivamente de un impuesto creado antes de la vigencia de
la precitada Ley, impuestos cuya propiedad es de los municipios y mal podría la
Ley atentar contra un impuesto que goza de la protección constitucional
señalada por el artículo 362."
Igualmente, la
interviniente plantea que las regalías son diferentes de los impuestos, por lo
cual "no se configura la doble participación argumentada por el
accionante". En ese mismo orden de ideas, la ciudadana considera que
tampoco se genera la doble tributación frente al impuesto de industria y
comercio, pues los hechos generadores son distintos. Según su criterio, el
hecho generador en la norma acusada es la extracción de materiales del lecho
de los cauces de los ríos dentro de la jurisdicción municipal
"independiente de que se obtengan o no ingresos por dicha actividad, en
tanto que en el impuesto de industria y comercio el hecho generador lo
constituye la realización de actividades industriales, comerciales y servicios
siendo la base gravable los ingresos derivados de dichas actividades".
La interviniente
considera que tampoco son de recibo los cargos del actor sobre presunta
violación del artículo 80 de la Constitución, pues cuando esa norma habla de
las responsabilidades del Estado en relación con el medio ambiente no se está
refiriendo exclusivamente a la Nación. En ese orden de ideas, si se tiene en
cuenta que, conforme a la norma acusada, la extracción de arena, cascajo y
piedra del lecho de los cauces de los ríos y arroyos "debe regularse en
forma tal que no perjudique el laboreo y el aprovechamiento legítimos de las
minas y de las aguas, tenemos entonces que nos encontramos frente a la
conservación y preservación de un recurso natural renovable". Por ello
estas actividades deben "regirse conforme a las políticas ambientales
dictadas por el órgano rector y en consecuencia, el mencionado impuesto, no
viola en manera alguna el artículo 80 de la Carta y por el contrario da
desarrollo a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º de la Constitución y
cumple con las previsiones de la Ley 99 de 1993 según a la cual corresponde a
los municipios realizar funciones tendientes a la preservación y conservación
del medio ambiente dentro de su respectiva jurisdicción."
Finalmente, según la
interviniente, la disposición acusada armoniza con los artículos 332 y 334 de
la Carta, relativos a la propiedad estatal del subsuelo y a la dirección
general de la economía a cargo del Estado. Según sus palabras:
El artículo 332
claramente establece el respeto por los Derechos Adquiridos y perfeccionados
con arreglo a leyes anteriores. Es de observar que a los municipios como
entidades del Estado les asiste el derecho a percibir un tributo por la
explotación de un recurso natural no renovable como es el impuesto de
extracción de materiales del lecho de los ríos, primero por cuanto a la
expedición de la Ley 141 la explotación de este recurso natural ya estaba
gravado con un impuesto específico y segundo por tratarse de rentas propias del
municipio que gozan de la protección constitucional establecida en el art. 362
de la Carta.
El hecho de que
el titular del Impuesto por la explotación de un recurso natural no renovable
sean los Municipios en nada vulnera los preceptos constitucionales contenidos
en los artículos 332 y 334, pues dichas entidades forman parte del Estado y
constituyen una manifestación del mismo.
V. INTERVENCIÓN CIUDADANA
Respondiendo a la
invitación del Magistrado Ponente, el ciudadano Vicente Amaya Mantilla,
Director del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, interviene en el
proceso, y luego de estudiar en forma detallada los cargos del actor, concluye
que la norma es exequible.
El ciudadano
comienza por analizar el significado del concepto de regalía y resalta que
éstas han sido concebidas de dos maneras: ya sea como la participación que
corresponde al Estado en los recursos naturales no renovables, por ser el
propietario de los mismos, concepción que denomina
“Regalía-Participación"; o ya sea como la contraprestación o remuneración
que el Estado cobra por el otorgamiento o concesión del derecho a explotar los
recursos naturales, que califica como “Regalía-Precio”. El interviniente
explica entonces la diferencia entre estas concepciones así:
Quienes sostienen
que la regalía consiste en una participación que corresponde al Estado sobre
los recursos naturales extraídos, conciben la regalía como aquella parte de los
recursos naturales no renovables, explotados o extraídos por personas distintas
del Estado, que corresponden a su propietario por el hecho mismo de ostentar la
titularidad o propiedad del objeto explotado. En tales condiciones, la regalía
es entendida como mecanismo de entrega o distribución del producto bruto
explotado, que corresponde al propietario del recurso natural por el solo hecho
de serlo. A esta concepción de la regalía corresponde la denominación de
“participación” antes vista.
Pero como antes
lo vimos, la regalía también ha sido concebida como el precio o la remuneración
que el Estado cobra por el otorgamiento o concesión del derecho a explotar los
recursos de su propiedad. En este caso no nos encontramos ante un mecanismo
previsto en la ley para efectuar el reparto o la distribución entre el
propietario y el explotador del recurso explotado, sino ante el precio,
remuneración o contraprestación que el particular paga al Estado por el derecho
a explotar los recursos naturales, derecho este que precisamente habilita al
explotador para hacerse dueño o adquirir la propiedad de los bienes extraídos o
explotados. A esta concepción de la regalía correspondería la denominación de
“canon” antes reseñada.
A partir de lo
anterior, el ciudadano considera que la Constitución parece haber adoptado la
concepción de la “Regalía-Precio”, pues la define como una
"contraprestación" que se causa por la explotación de los recursos
naturales no renovables de propiedad del Estado. Esto significa, según su
criterio, que la Carta concibe las regalías "como aquello que recibe el
Estado a cambio de una prestación dada u otorgada por éste, consistente, esta
última prestación, en el derecho a explotar los recursos naturales no
renovables". Por ello el ciudadano define a la regalía como el precio,
esto es, "el valor equivalente que se entrega a cambio de la concesión,
licencia o permiso otorgado por el Estado para explotar, es decir, por
aprovechar económicamente los recursos naturales no renovables de su
propiedad."
Precisado lo
anterior, el ciudadano considera que las regalía son ingresos públicos pero de
"naturaleza no tributaria, pues no se derivan del poder de imposición sino
precisamente de la concesión u otorgamiento por parte del Estado de un derecho",
lo cual muestra claramente la diferencia de las mismas con los impuestos. Así,
mientras que los tributos son prestaciones en dinero o en especie, "que el
Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de una ley y para
cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines, en las regalías no
nos encontramos ante el ejercicio del poder de imperio sino ante la
contraprestación pagada en dinero o en especie, que corresponde al Estado, como
propietario de los recursos naturales, por el otorgamiento que éste hace del
derecho a aprovechar económicamente tales recursos". Por consiguiente, en
el caso de las regalías "nos encontramos en un claro ámbito de
libertad" pues la persona "elige libremente el desarrollo de la
actividad extractiva, a sabiendas que debe efectuar un pago al propietario de
los recursos naturales, por el derecho a explotar tales recursos". En
cambio, en "el caso de los impuestos, nos encontramos ante una prestación
obligatoria y coercitiva, que no implica una retribución directa en favor del
obligado al pago."
Esta distinción
conceptual permite al ciudadano concluir que la norma demandada establece un
impuesto pues se basa en el imperio del Estado, y "es además obligatoria y
coercitiva". Según su parecer, este impuesto "se genera por la
realización misma de la actividad extractiva, sin que el sujeto pasivo que
realiza los presupuestos de hecho previsto en la ley para el nacimiento de la
obligación, pueda sustraerse a su cumplimiento." Por ende, señala el actor,
ya sea que se adopte la teoría de la regalía participación o de la regalía
precio, lo cierto es que no puede "afirmarse que por el hecho de que el
impuesto tome como hecho generador la explotación de recursos naturales, tal
impuesto deje de serlo, para convertirse en una contraprestación por explotar
los recursos de propiedad del Estado."
Así, en este caso,
si bien el impuesto tiene como hecho generador la explotación de recursos
naturales, ello no significa que la cancelación del tributo "constituya en
realidad la prestación que paga el particular por el aprovechamiento de
recursos de propiedad del Estado, pues la obligación de pagar el impuesto no
surge de la celebración de un contrato con el Estado ni de la concesión de una
licencia o permiso de explotación, sino de la ley misma." Simplemente lo
que ha sucedido, según el interviniente, es que "el legislador ha definido
como hecho generador del gravamen la realización de una actividad extractiva,
por cuanto la misma se considera indiciaria de capacidad contributiva".
Concluye entonces al respecto el ciudadano:
Teniendo en
cuenta lo anterior y cualquiera sea la concepción que se adopte para explicar
la naturaleza de las regalías (“Regalía-Precio” o “Regalía Participación”)
creemos que el hecho de que el Estado tenga derecho a unas regalías, esto es, a
una contraprestación por permitir a otro que explote recursos naturales de su
propiedad, no se opone a la creación de impuestos a la extracción de recursos
naturales, pues la naturaleza de una y otra prestación, como atrás se mencionó,
es substancialmente distinta.
Si sostuviéramos
que todo impuesto a las actividades extractivas debe considerarse una
contraprestación por la explotación de los recursos naturales, se verían
viciados de inconstitucionalidad todos los impuestos que tomen como hecho
generador la realización de una actividad de explotación de recursos naturales,
como por ejemplo, el impuesto a las explotaciones privadas de petróleo (Decreto
1053 de 1953 y Ley 10 de 1961) y la denominada contribución por la explotación
de petróleo (Ley 6 de 1992 y ley 223 de 1995).
Luego el
interviniente analiza la Ley 141 de 1991 y destaca que ésta prohibió la
aplicación de los impuestos al oro, platino y carbón, en aquellos casos en que
por la explotación se pague una regalía, "pero ello no significa que tal
prohibición se haya hecho por razones de inconstitucionalidad". Además,
agrega el ciudadano, si bien esta ley no autorizó expresamente a los municipios
para crear o establecer impuestos como el demandado, no por tal razón la norma
acusada es inexequible, pues la potestad tributaria de los municipios "se
deriva directamente del artículo 338 de la Carta y no de la ley de
regalías". En todo caso, puntualiza el interviniente, la misma ley de
regalías "dejó a salvo todos los gravámenes del orden territorial vigentes
en la fecha de expedición de la misma ley 141 de 1994, salvedad esta que cobija
el impuesto autorizado por la norma acusada." Con base en todo lo anterior
concluye este ciudadano:
La coexistencia
de las regalías con los impuestos sobre la explotación de recursos naturales,
no resulta en nuestro entender inconstitucional, por el hecho mismo de la
coexistencia, ni puede entenderse que los impuestos sobre la explotación de
recursos naturales constituyan una contraprestación por el derecho a explotar
tales recursos.
Cuestión distinta
a la de determinar la constitucionalidad de la coexistencia de las regalías con
la de un impuesto que toma como hecho generador la explotación de un recurso
natural de propiedad del Estado, es la de definir la conveniencia o
inconveniencia de dicha coexistencia, frente al sistema de regalías creado a
partir de la Constitución de 1991 y de la ley 141 de 1994.
VI. PRUEBAS Y CONCEPTOS TÉCNICOS.
Una de las bases de
la argumentación del actor es que éste considera, al menos en forma tácita, que
la arena, el cascajo y las piedras de los ríos son recursos naturales no
renovables. En tales circunstancias la Corte concluyó que era necesario
incorporar al expediente conceptos técnicos sobre este punto, por lo cual, con
fundamento en el artículo 13 del decreto 2067 de 1991, solicitó a diversas
entidades públicas y privadas expertas en la materia que precisaran si la
arena, el cascajo y la piedra de los ríos son recursos renovables o no
renovables.
La totalidad de los
conceptos coinciden en señalar que estos materiales son recursos no renovables,
como se verá a continuación:
- Así, la Dirección
de Control y Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional (CAR)
comienza por establecer las diferencias entre los recursos naturales renovables
y no renovables en los siguientes términos:
Recursos
Naturales Renovables : Son los que tienen la particularidad de padecer una
perpetua reconstrucción de manera que nacen, crecen, se reproducen y
desaparecen, pero al reproducirse se renuevan o tienen la peculiaridad de
renovarse; tal como ocurre, con las aguas, la vegetación, la fauna y con los
mismos suelos que se autofecundan para mantener su capacidad de producción; al
mismo tiempo esa interrelación que existe entre todos esos elementos coadyuva
permanentemente a su renovación.
Recursos
Naturales No Renovables : Son elementos que en su composición y formación
existen desde tiempos remotos, desde la formación del estrato en donde se
encuentran pero sin cambiar la cantidad..
A partir de lo
anterior, la CAR concluye que las arenas, la piedra y el cascajo son recursos
no renovables, ya que “estos depósitos no se formaron in situ, sino a través de
procesos complejos de transformación” que toman millones de años.” Según su
criterio “hablar de arenas, cascajos y piedra del lecho de los cauces de los
ríos y arroyos, es remontarse a millones de años de historia geológica”.
- Por su parte, el
Director General de Ingeominas también señala que lo propio de un recurso no
renovable es que no es posible su reproducción en el corto plazo, ya que se
requieren “largos períodos de tiempo, de miles o millones de años, para su
formación en cantidades económicas utilizables o explotables”. Por el
contrario, los recursos renovables son aquellos que se pueden “reproducir o
procrear en un corto plazo, en generaciones sucesivas, mediante procesos
acumulados genéticamente, constituyendo los llamados bancos genéticos.” A
partir de ello considera que la arena, la piedra y el cascajo de los ríos deben
ser clasificados en la primera categoría.
- La Academia
Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales también considera que “la
arena, el cascajo y las piedras del lecho de los ríos, arroyos y quebradas
representan un recurso no renovable”, con base en la siguiente explicación que
la Corte considera importante transcribir in extenso:
Los ríos,
quebradas y arroyos de una cuenca conforman un sistema unitario. La
sedimentación de materiales, tales como rocas, arena, cascajo o mezcla de estos
materiales en el lecho de un río o quebrada, se originan en procesos de
erosión, arrastre y sedimentación de las rocas o de sedimentos más antiguos,
pertenecientes al mismo sistema. Los procesos de erosión y sedimentación son de
por sí lentos y ocurren a lo largo del tiempo de escala geológica.
Gran parte de la
sedimentación de las rocas, arenas y cascajos que se encuentran depositados en
los lechos de los ríos y quebradas, ocurrió a lo largo de épocas de mayor o
menor duración y antigüedad en la escala del tiempo geológico, como las
glaciaciones.
Cuando se extraen
del lecho de los ríos y quebradas, rocas, arenas o cascajo o mezclas de estos
materiales, la cavidad que se forma es luego rellenada por el material que
arrastra el río; generalmente, después de la siguiente época de lluvias, desde
las cabeceras del mismo sistema o cuenca. Pero, en ningún momento, ocurre nueva
formación de roca, arenas o cascajos. Por consiguiente, no se trata de una
renovación, sino del transporte de materiales, por el mismo río o quebrada,
desde un sitio del sistema a otro del mismo sistema. Por la misma razón,
cualquier retiro de materiales desde el lecho del río, implica la sustracción
de materiales al sistema total. Por lo ya explicado, no es posible reponer
tales materiales, al menos en el tiempo de escala humana. De modo que, dentro
de esta misma escala de tiempo, la extracción de materiales del lecho del río,
resulta equivalente a la explotación de una cantera: se extraen y utilizan las
rocas, pero no se renuevan.
Se podría también
equiparar la explotación de materiales del lecho de ríos y quebradas con la
extracción de materiales de una gravillera situada por fuera del alcance actual
del río donde hacia un lado se saca el material y al otro se añade la misma
cantidad de material extraído de otra gravillera similar o de piedra de una
cantera. Como es obvio, este tipo de explotación tampoco se podría llamar
“renovable”.
- El Instituto de
Estudios Ambientales para el Desarrollo IDEADE de la Universidad Javeriana
también clasifica a estos recursos como no renovables. Según su criterio, si
bien tales materiales pueden llegar a ser restituidos en el lugar de extracción
“por el fenómeno de arrastre”, no por ello se convierten en recursos
renovables.
- La Fundación
Biocolombia para la conservación del patrimonio cultural comienza su concepto
indicando que el criterio de renovables “se basa fundamentalmente en la
capacidad de reproducción de los organismos vivientes que permite por ejemplo
que una población dada de animales y vegetales pueda ser sometida a extracción
o cosecha dentro de ciertos márgenes y la población así afectada en plazo más o
menos breve, se restaure en cuanto a su disponibilidad y persistencia”. Añade
que ese criterio también se aplica a los recursos hídricos, ya que “el agua es
componente de todos los organismos vivos y por el hecho de que constantemente
sigue ciclos muy activos, lo cual permite su reutilización en plazos más o
menos breves”. E incluso se habla de la renovabilidad de los suelos ya que en
áreas en donde éste ha desaparecido por efectos de la erosión, “es viable
lograr su recuperación en plazo más o menos corto, bien sea mediante un proceso
natural o a través de un manejo orientado hacia ello.” En ese orden de ideas,
la Fundación Biocolombia concluye que “las arenas, cascajo y piedras limos y
cualquier otro sedimento inorgánico que haga parte o sea extraible del lecho de
un río u otro curso de agua, son considerados como recursos no renovables
por cuanto se trata de productos minerales o inertes. Este criterio es
universalmente aceptado por diversos tratadistas en materia de ecología y
manejo de recursos naturales y es seguido para efectos legales por otros
países.”
- Finalmente, el
Ministerio del Medio Ambiente remite a la Corte el concepto No 006 del 27 de
junio de 1996 elaborado por el Comité Jurídico del Sistema Nacional Ambiental
SINA, según el cual los materiales de arrastre no son recursos naturales
renovables.
VII. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación (E), Luis Eduardo Montoya Medina,
solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la disposición acusada.
Según la Vista
Fiscal, cuando la Carta designa al “Estado” como sujeto activo de la
contraprestación que se genere por concepto de la explotación de recursos
naturales no renovables, tal palabra debe entenderse "en su acepción
global, como el conjunto de órganos que desempeñan las distintas funciones y
actividades de carácter estatal, -sean éstas del orden nacional o territorial-,
que le han sido encomendadas por el mismo ordenamiento constitucional."
Por ello considera que los municipios, siendo parte del Estado, "pueden
ser beneficiarios de las regalías que se generen de la explotación de los
recursos naturales no renovables de su localidad", según el reparto y
regulación que efectúe la ley. Así, agrega el Procurador (E), la Ley 141 de
1994 desarrolla ese aspecto y establece algunas disposiciones concernientes a
la distribución de las regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos
tales como carbón, níquel, hierro, cobre, oro, plata, platino, sal, minerales
radiactivos y minerales metálicos y no metálicos. Esa misma ley señala que en relación
con otra clase de minerales, debe respetarse la "normatividad preexistente
en lo relativo a las regalías o impuestos específicos que existían con
anterioridad a su expedición, pues los mismos son derechos adquiridos de los
municipios que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, en detrimento
del patrimonio fiscal de dichos entes territoriales". Ahora bien, concluye
al respecto el Procurador (E), "como quiera que sobre la explotación de
minerales a los cuales hace referencia la norma acusada existía un impuesto
específico a la explotación de los mismos, no se configura entonces la doble
participación argumentada por el demandante en su acción, pues los municipios
tienen sobre dicho tributo un derecho adquirido."
De otro lado, la
Vista Fiscal considera que la norma acusada no genera doble tributación frente
al impuesto de industria y comercio, pues los hechos generadores son distintos.
Así, el hecho generador en la norma acusada es la extracción de materiales del
lecho de los cauces de los ríos dentro de la localidad, sin que interese que
se obtengan o no ingresos por dicha actividad, mientras que en el impuesto de
industria y comercio el hecho generador lo constituye la realización de
actividades distintas, como son la industrial y el comercio posteriores a las
actividades extractivas.
Finalmente el
Procurador (E) considera que la norma acusada, lejos de violar el artículo 80
de la Constitución, puede ser considerado un desarrollo del mismo por cuanto la
extracción de arena, cascajo y piedra de lecho de los cauces de los ríos y
arroyos debe hacerse en condiciones tales que no perjudique el laboreo y la
explotación legítima de las aguas. Además, el cobro de este impuesto "en
ningún momento implica el desconocimiento por parte de los municipios, de las
medidas adoptadas por el Estado para la conservación y preservación de tales
recursos, pues siendo los municipios también expresión de éste último, les
corresponde coadyuvar en la realización de funciones tendientes a aprovechar
racionalmente los recursos naturales de su propiedad."
VIII. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1- Conforme al
artículo 241 ordinales 4º y 5º de la Constitución, la Corte es competente para
conocer de la constitucionalidad del literal c) del artículo 1º de la Ley 97
de 1.913 y del literal a) del artículo 233 del decreto 1333 de 1986, ya que se
trata de la demanda de un ciudadano contra un aparte de una ley y contra un
literal de un decreto dictado en uso de facultades extraordinarias
respectivamente.
Asunto procesal
previo.
2- Comienza la Corte
por analizar si el literal c) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 acusado por
el actor se encuentra vigente, o si tal norma fue derogada precisamente por el
decreto ley también parcialmente impugnado por el demandante, esto es, por el
decreto ley 1333 de 1986 o Código de Régimen Municipal, el cual fue expedido
por el Gobierno en desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas por
el artículo 76, literal b), de la ley 11 de 1986, para que el Presidente
compilara "las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la
organización y funcionamiento de la Administración Departamental." Ese
decreto señaló en sus artículos 384 y 385 sus efectos derogatorios en los
siguientes términos:
Artículo 384: Continuarán
haciendo parte de los estatutos legales correspondientes, las normas que esta
codificación tomó de leyes que no se refieren exclusivamente a las materias
tratadas en el presente decreto.
Artículo 385:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 76, literal b), de la ley 11 de 1986,
están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y
funcionamiento de la administración municipal no codificadas en este estatuto.
Aun cuando la
redacción de estas normas no es la más afortunada, la Corte entiende que ellas
consagran tres hipótesis: de un lado, quedan derogadas aquellas disposiciones
legales relativas al régimen municipal que no fueron incorporadas al decreto
1333 de 1986 o Código de Régimen Municipal. De otro lado, siguen vigentes y siguen
formando parte del cuerpo legal originario aquellas normas legales que fueron
incorporadas al decreto 1333 de 1986 pero que hacían parte de leyes que no se
refieran al régimen municipal. Finalmente, quedan subrogadas -y por ende no
están formalmente vigentes- aquellas normas legales que fueron incorporadas al
decreto 1333 de 1986 y que hacían parte de leyes que regulan materias propias
del régimen municipal
Ahora bien, conforme
a su título y contenido, la Ley 97 de 1913 se refiere claramente al régimen
municipal puesto que consagra autorizaciones especiales a determinados concejos
municipales, por lo cual la Corte concluye que el literal c) del artículo 1º de
esa ley, demandado por el actor, no se encuentra formalmente vigente por cuanto
fue subrogado precisamente por la otra disposición acusada, esto es, por el
literal a) del artículo 233 del decreto 1333 de 1986. En ese orden de ideas, y
teniendo en cuenta que no es razonable suponer que esa norma se encuentre
produciendo efectos autónomos, la Corte se inhibirá de conocer sobre su
constitucionalidad, y únicamente estudiará la otra disposición impugnada por el
demandante.
El concepto de
recursos no renovables y la vigencia norma impugnada.
3- De otro lado, aun
cuando no lo dice explícitamente, el demandante sugiere que el literal a) del
artículo 233 del decreto 1333 de 1986 fue derogado por la Ley 141 de 1994, que
regula las regalías y prohibe los impuestos territoriales sobre la explotación
de recursos naturales no renovables. Ahora bien, el supuesto de la
argumentación del actor es que la arena, el cascajo y la piedra de los ríos son
recursos no renovables, por lo cual una pregunta obvia surge: ¿estos recursos
son renovables o no renovables ? La respuesta no es tan evidente. En
efecto, el concepto de "recursos naturales no renovables" es de
naturaleza técnica y proviene de la ecología y de la economía. Así, muy
brevemente se pueden definir los recursos naturales[1] como aquellos elementos
de la naturaleza y del medio ambiente, esto es, no producidos directamente por
los seres humanos, que son utilizados en distintos procesos productivos. A su
vez, los recursos naturales se clasifican usualmente en renovables y no renovables.
Los primeros, como se desprende de la bibliografía sobre el tema y de los
conceptos incorporados al presente expediente, son aquellos que la propia
naturaleza repone periódicamente mediante procesos biológicos o de otro tipo,
esto es, que se renuevan por sí mismos. Por el contrario, los recursos no
renovables se caracterizan por cuanto existen en cantidades limitadas y no
están sujetos a una renovación periódica por procesos naturales. Esta
diferencia es conceptualmente clara y de gran trascendencia, pues los recursos
naturales renovables, como el agua o la madera, pueden ser utilizados de manera
indefinida, siempre y cuando en su explotación se respeten los
condicionamientos naturales que permiten su autorreproducción. Por
consiguiente, una mala explotación puede deteriorarlos e incluso destruirlos,
por lo cual los ecólogos señalan con acierto que, a pesar de ser renovables,
son recursos que se pueden agotar. Sin embargo, en principio tales recursos
pueden ser utilizados en forma indefinida, si su explotación es adecuada. En
cambio, cuando se consume una cantidad de un recurso no renovable -como el
carbón- ella no puede ser reemplazada, pues la naturaleza no la repone, al
menos en una escala humana de tiempo. Por ende, los recursos no renovables existen
en cantidad limitada y progresivamente se van agotando, por lo cual la ecología
los concibe como un capital natural que inevitablemente se irá consumiendo.
4- En la naturaleza
existen típicos recursos renovables, como el agua, el aire, o las producciones
agrícolas, así como también es posible señalar recursos que son evidentemente
no renovables, como los metales y los combustibles fósiles. Sin embargo, a
pesar de la claridad de la diferencia conceptual entre estos tipos de recursos,
lo cierto es que entre los ecólogos no hay total acuerdo sobre si determinados
recursos, como el suelo, son renovables o no. En efecto, conceptualmente los
suelos son renovables, pues los propios procesos naturales permiten su
reproducción ; sin embargo, en general estos procesos de renovación de los
suelos son muy lentos, por lo cual, según algunos especialistas, ellos debían
ser clasificados como no renovables, por cuanto en escalas de tiempo sociales y
humanos, debe asumirse que son recurso que no llegan a ser repuestos. Tal
fue la razón que llevó a la Corte a solicitar conceptos técnicos sobre la
naturaleza renovable o no renovable de la piedra, la arena y el cascajo de los
suelos de los ríos.
5- La totalidad de
los conceptos coinciden en que estos recursos no son renovables, al menos en
escalas de tiempo humanas, por cuanto su reposición por procesos naturales toma
millones de años. Por ello los conceptos distinguen con rigor entre, de un
lado, la posibilidad de que el suelo de un río se reconstituya debido al
arrastre de piedras y arenas provenientes de otros lugares del ecosistema y, de
otro lado, la reposición misma de la arena, el cascajo y la piedra. Así,
mientras la regeneración de los suelos de los ríos puede no tomar tiempos
largos, lo cierto es que tal renovación no implica una reposición de la
cantidad global de arena, piedra y cascajo, la cual existe en forma limitada,
por lo cual, como bien lo señala el concepto de la Academia Colombiana de
Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, cualquier retiro de materiales desde el
lecho del río, implica la sustracción de materiales al sistema total, ya que no
es posible reponer tales materiales, al menos en el tiempo de escala humana.
6- Conforme a lo
anterior, la Corte concluye que la piedra, la arena y el cascajo constituyen
claramente recursos naturales no renovables, por lo cual debe esta Corporación
estudiar si la disposición acusada ha sido o no derogada por la Ley 141 de
1994, ya que ésta regula el tema de las regalías y deroga algunos impuestos
relativos a la explotación de recursos no renovables. Entra entonces la Corte a
estudiar las normas pertinentes de esa ley, a saber los artículos 18 y 27, los
cuales establecen respectivamente :
Artículo 18.-
Regalías aplicables a otros minerales. Los recursos naturales no renovables que
no estuvieren sometidos a regalías o impuestos específicos en razón de
su explotación, con antelación a la vigencia de esta ley, las pagarán a la tasa
del tres por ciento (3%) sobre el valor bruto de la producción en boca o borde
de mina según corresponda.
(...)
Artículo 27.-
Prohibición a las entidades territoriales. Salvo las previsiones contenidas
en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán
establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales
no renovables (subrayas no originales).
La simple lectura de
las dos normas muestra que no fue voluntad del Legislador derogar genéricamente
los impuestos que gravaban actividades relacionadas con la explotación de los
recursos no renovables, pues el artículo 18 deja a salvo expresamente los
impuestos específicos en este campo, mientras que el artículo 27 prohibe a las
entidades territoriales establecer gravámenes sobre la explotación de esos
recursos, pero exceptúa de tal prohibición a aquellos gravámenes territoriales
vigentes al momento de expedirse la citada Ley 141 de 1994, como es el caso de
la norma demandada. Por consiguiente, a pesar de que las arenas, la piedra, y
el cascajo configuran recursos naturales no renovables, para la Corte es claro
que el literal a) del artículo 233 del decreto 1333 de 1986 se encuentra
vigente, pues no fue derogado por los artículos 18 y 27 de la Ley 141 de 1994,
por lo cual procede un examen de fondo sobre su constitucionalidad.
El asunto
material bajo revisión.
7- La norma acusada autoriza a los concejos
a establecer un impuesto a la extracción de arena, cascajo y piedra de los
ríos, e impone tácitamente a las autoridades municipales el deber de controlar
que esa explotación no perjudique el laboreo y el aprovechamiento legítimo de
las minas y de las aguas. Según el demandante, esa disposición no consagra
verdaderamente un impuesto sino una forma encubierta de regalía, por lo cual es
inconstitucional, pues la Carta ha conferido exclusivamente a la Nación la
titularidad de las regalías que provengan de la explotación de recursos
naturales no renovables. No pueden entonces, según su criterio, las entidades
territoriales gravar esas actividades. Igualmente considera que se viola el
artículo 80 de la Carta, por cuanto esa norma confiere a la autoridad nacional
una competencia exclusiva para la formulación de programas destinados a regular
la explotación y el aprovechamiento de los recursos naturales. Por el
contrario, según los intervinientes y el Ministerio Público, la disposición se
ajusta a la Carta, pues el actor incurre en dos impropie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.