C-221-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-221/94
DESPENALIZACION
DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL
DROGADICCION-Comportamiento
personal
Dentro
de un sistema penal liberal y democrático, como el que tiene que desprenderse
de una Constitución del mismo sello, debe estar proscrito el peligrosismo, tan
caro al positivismo penal, hoy por ventura ausente de todos los pueblos
civilizados. Porque a una persona no pueden castigarla por lo que posiblemente
hará, sino por lo que efectivamente hace. A menos que el ser drogadicto se
considere en sí mismo punible, así ese comportamiento no trascienda de la
órbita más íntima del sujeto consumidor, lo que sin duda alguna es abusivo, por
tratarse de una órbita precisamente sustraída al derecho y, a fortiori, vedada
para un ordenamiento que encuentra en la libre determinación y en la dignidad
de la persona (autónoma para elegir su propio destino) los pilares básicos de
toda la superestructura jurídica. Sólo las conductas que interfieran con la
órbita de la libertad y los intereses ajenos, pueden ser jurídicamente
exigibles. No se compadece con nuestro ordenamiento básico la tipificación,
como delictiva, de una conducta que, en sí misma, sólo incumbe a quien la
observa y, en consecuencia, está sustraída a la forma de control normativo que
llamamos derecho y más aún a un sistema jurídico respetuoso de la libertad y de
la dignidad humana, como sin duda, lo es el nuestro.
CONSTITUCION
POLITICA-Naturaleza/JUEZ
CONSTITUCIONAL-Función
La
filosofía que informa la Carta Política del 91 es libertaria y democrática y no
autoritaria y mucho menos totalitaria. Por tanto, si del texto de una norma
pudiera desprenderse una conclusión a tono con una ideología de esa naturaleza,
sería necesario, en una tarea de armonización sintáctica que incumbe al
intérprete, extraer de ella un sentido que no rompa abruptamente el sistema
sino que lo preserve. Porque la tarea del juez de constitucionalidad no
consiste, ni puede consistir, en resignarse a que la norma básica es un tejido
de retazos incongruentes, entre sí inconciliables, sino en eliminar
contradicciones y hacerlo de modo razonable.
DERECHO
A LA SALUD-Tratamiento
médico
Cada
quien es libre de decidir si es o no el caso de recuperar su salud. Ni siquiera
bajo la vigencia de la Constitución anterior, menos pródiga y celosa de la
protección de los derechos fundamentales de la persona, se consideraba que el
Estado fuera el dueño de la vida de cada uno y, en armonía con ella, el Decreto
100 de 1980 (Código Penal) no consideraba la tentativa de suicidio como
conducta delictual; mucho menos podría hacerse ahora esa consideración. Si yo
soy dueño de mi vida, a fortiori soy libre de cuidar o no de mi salud cuyo
deterioro lleva a la muerte que, lícitamente, yo puedo infligirme.
DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites/AUTONOMIA
PERSONAL
E
l legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que aquéllas que
estén en armonía con el espíritu de la Constitución. La primera consecuencia
que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia persona (y no nadie
por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un
rumbo. Si a la persona se le reconoce esa autonomía, no puede limitársela
sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena. El
considerar a la persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e
inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos
que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por
ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de
objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella
se eligen. Cuando el Estado resuelve reconocer la autonomía de la persona, lo
que ha decidido, ni más ni menos, es constatar el ámbito que le corresponde
como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre
lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean
libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ésta no interfiera con
la autonomía de las otras, es parte vital del interés común en una sociedad
personalista, como la que ha pretendido configurar la Carta Política que hoy
nos rige. Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene algún
sentido dentro de nuestro sistema, es preciso concluir que, por las razones
anotadas, las normas que hacen del consumo de droga un delito, son claramente
inconstitucionales.
DROGADICCION-Educación
como obligación estatal
¿Qué
puede hacer el Estado, si encuentra indeseable el consumo de narcóticos y
estupefacientes y juzga deseable evitarlo, sin vulnerar la libertad de las
personas? Cree la Corte que la única vía adecuada y compatible con los principios
que el propio Estado se ha comprometido a respetar y a promover, consiste en
brindar al conglomerado que constituye su pueblo, las posibilidades de
educarse. ¿Conduce dicha vía a la finalidad indicada? No necesariamente, ni es
de eso de lo que se trata en primer término. Se trata de que cada persona elija
su forma de vida responsablemente, y para lograr ese objetivo, es preciso
remover el obstáculo mayor y definitivo: la ignorancia. No puede, pues, un
Estado respetuoso de la dignidad humana, de la autonomía personal y el libre
desarrollo de la personalidad, escamotear su obligación irrenunciable de
educar, y sustituir a ella la represión como forma de controlar el consumo de
sustancias que se juzgan nocivas para la persona individualmente considerada y,
eventualmente, para la comunidad a la que necesariamente se halla integrada.
UNIDAD
NORMATIVA
Resultan
violatorias del Estatuto Básico, los artículos 51 y 87 de la ley 30 de 1986,
este último por constituir unidad normativa con los acusados.
DROGADICCION-Tratamiento
médico
Que
una persona que no ha cometido ninguna infracción penal -como lo establece el
mismo artículo- sea obligada a recibir tratamiento médico contra una
"enfermedad" de la que no quiere curarse, es abiertamente atentatorio
de la libertad y de la autonomía consagradas en el artículo 16, como
"libre desarrollo de la personalidad". Resulta pertinente, en este
punto, remitir a las consideraciones hechas atrás acerca del internamiento en
establecimiento psiquiátrico o similar, considerado, bien bajo la perspectiva
del tratamiento médico, bien bajo la perspectiva de la pena. Si se adopta la
primera, la norma resulta inconstitucional por violentar la voluntad del
destinatario mediante la subrogación de su capacidad de decidir, por la decisión
del juez o del médico. Cada quien es libre de elegir (dentro de nuestro
ordenamiento) qué enfermedades se trata y si es o no el caso de recuperar la
"salud", tal como se concibe de acuerdo con el criterio oficial. Si
se adopta la segunda, la evidencia de inconstitucionalidad es aún mayor, pues
no sólo es inconcebible sino monstruoso y contrario a los más elementales
principios de un derecho civilizado, que a una persona se le sancione sin haber
infringido norma alguna, o se le compela a recibir un tratamiento médico que no
desea.
DESPENALIZACION
DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL
Los
preceptos de la Carta que resultan directamente violados por las disposiciones
señaladas, son los siguientes: el artículo 1o. que alude al respeto a la
dignidad humana como fundamento del Estado; el 2o. que obliga al mismo Estado a
garantizar "la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución"; el 5o. que reconoce la primacía de los
derechos inalienables de la persona, dentro de los cuales ocupa un lugar
privilegiado el de la autonomía, como expresión inmediata de la libertad; el 16
que consagra expresamente el derecho anteriormente referido, y el 13
consagratorio del derecho a la igualdad, pues no se compadece con él, el
tratamiento diferente a categorías de personas que deben ser análogamente
tratadas.
REGULACION
DEL CONSUMO DE DROGAS
En
ese mismo orden de ideas puede el legislador válidamente, sin vulnerar el
núcleo esencial de los derechos a la igualdad y a la libertad, desconocidos por
las disposiciones que serán retiradas del ordenamiento, regular las
circunstancias de lugar, de edad, de ejercicio temporal de actividades, y otras
análogas, dentro de las cuales el consumo de droga resulte inadecuado o
socialmente nocivo, como sucede en la actualidad con el alcohol y el tabaco. Es
ésa, materia propia de las normas de policía. Otro tanto cabe predicar de
quienes tienen a su cargo la dirección de actividades de instituciones,
públicas o privadas, quienes derivan de esa calidad la competencia de dictar
reglamentos internos que posibiliten la convivencia ordenada, dentro de los
ámbitos que les incumbe regir.
DECLARACION
DE INEXEQUIBILIDAD -Efectos
La
declaración de inexequibilidad de los artículos 51 y 87 de la ley 30 de 1986,
por las razones expuestas, impide que revivan normas de contenido similar, que
fueron derogadas por la ley en cuestión.
REF.:
Expediente No. D- 429
Normas
acusadas: literal j) del artículo 2o. y artículo 51 de la ley 30 de 1986.
Demandante:
Alexandre
Sochandamandou
Magistrado
Ponente:
Dr.CARLOS GAVIRIA DIAZ.
En
Santafé de Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro (1.994), la Sala Plena de la Corte Constitucional,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
Procede
a dictar sentencia en el proceso de constitucionalidad contra el literal j) del
artículo 2 y el artículo 51 de la Ley 30 de 1.986.
1.
ANTECEDENTES.
El
ciudadano ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequibles el literal
j) del artículo 2o. y el artículo 51 de la ley 30 de 1986.
Cumplidos
como están los trámites constitucionales y legales exigidos para procesos de
esta índole, procede la Corte a decidir.
2.
NORMAS ACUSADAS.
El
texto de las disposiciones objeto de impugnación es el que sigue:
"artículo
2o. Para efectos de la presente ley se adoptarán las siguientes
definiciones:
..................
j)
Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefaciente que una persona porta
o conserva para su propio consumo.
Es
dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20)
gramos; la de marihuana hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína
o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de
metacualona la que no exceda de dos (2) gramos.
No
es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo,
cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su
cantidad".
"artículo
51. El que lleve consigo, conserve para su propio uso o consuma, cocaina,
marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en cantidad
considerada como dosis de uso personal, conforme a lo dispuesto en esta ley,
incurrirá en las siguientes sanciones:
a)
Por primera vez, en arresto hasta por treinta (30) días y multa en cuantía de
medio (1/2) salario mínimo mensual.
b)
Por la segunda vez, en arresto de un (1) mes a un (1) año y multa en cuantía de
medio (1/2) a un (1) salario mínimo mensual, siempre que el nuevo hecho se
realice dentro de los doce (12) meses siguientes a la comisión del primero.
c)
El usuario o consumidor que, de acuerdo con dictamen médico legal, se encuentre
en estado de drogadicción así haya sido sorprendido por primera vez, será
internado en establecimiento psiquiátrico o similar de carácter oficial o
privado, por el término necesario para su recuperación. En este caso no se
aplicará multa ni arresto.
La
autoridad correspondiente podrá confiar al drogadicto al cuidado de la familia
o remitirlo, bajo la responsabilidad de ésta a una clínica, hospital o casa de
salud, para el tratamiento que corresponda, el cual se prolongará por el tiempo
necesario para la recuperación de aquél, que deberá ser certificada por el
médico tratante y por la respectiva Seccional de Medicina Legal. La familia del
drogadicto deberá responder del cumplimiento de sus obligaciones, mediante
caución que fijará el funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad
económica de aquella.
El
médico tratante informará periódicamente a la autoridad que haya conocido del
caso sobre el estado de salud y rehabilitación del drogadicto. Si la familia
faltare a las obligaciones que le corresponden, se le hará efectiva la caución
y el internamiento del drogadicto tendrá que cumplirse forzosamente."
3.
LA DEMANDA.
A
pesar de que la redacción de la demanda no es tan clara como sería deseable, se
alcanza a entender en ella que las razones del actor para considerar violadas
las normas constitucionales, son las siguientes:
3.1.
SOBRE LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES A LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA SALUD
PERSONAL.
Dice
el actor que las normas acusadas violan el artículo 366 de la Constitución,
pues, si el Estado no puede garantizar la curación del enfermo, tampoco puede
privarle de la droga que le proporciona alivio. "Si el Estado no puede
garantizar la recuperación de la salud de los enfermos psicofisiológicos de
drogadicción o toxicomanía, porque no existe clínicamente el tratamiento
radical y científico que asegure su curación, tampoco puede el Estado impedir o
limitar el uso del medicamento que le procura alivio al sufrimiento del
enfermo. Los estupefacientes son parte integral de la enfermedad de drogadicción
o toxicomanía y a la vez, son el medicamento que alivia el dolor y el
sufrimiento de los enfermos incurables."
Según
el demandante, las normas acusadas violan los artículos 5, 28, 29, 34 y 49 de
la Carta Política, porque los drogadictos y toxicómanos son enfermos
psicofisiológicos, estén o no bajo los efectos de un estupefaciente; "el
Estado no puede sancionar con pena o medida de seguridad el derecho inalienable
de las personas a estar psicofisiológicamente enfermas por cualquier causa,
inclusive de drogadicción o toxicomanía."
Añade
el accionante que las normas acusadas violan los artículos 28 y 95 numeral 1°
de la Carta, pues no se "puede penar a quienes simplemente consumen
estupefacientes, porque con su conducta no perjudican a persona diferente a
ellos mismos."
3.2.
SOBRE EL TRATAMIENTO DISCRIMINATORIO PARA LOS CONSUMIDORES DE DETERMINADOS
ESTUPEFACIENTES.
El
demandante anota la discriminación de los adictos frente a otros enfermos
incurables, afirmando que si el Estado permite que el padecimiento de otros
enfermos incurables sea mitigado con drogas que producen adicción, al
drogadicto incurable no le puede negar el Estado el consumo de la droga que
mitiga su sufrimiento, so pretexto de que ésta produce adicción, sin violar el
derecho a la igualdad.
El
actor sólo acusa como inconstitucionales al artículo 51 y al literal j) del
artículo 2, porque el tratamiento dado por la Ley 30 de 1.986 a los otros
drogadictos y toxicómanos, es considerado por él como constitucional, lo que
resalta otra discriminación que viola el derecho a la igualdad. Efectivamente,
según la Ley 30, el nicotinómano y el alcohólico son tan drogadictos y
toxicómanos como el marihuanero y el cocainómano; pero, se incurre en trato
discriminatorio cuando se dá a los dos primeros el tratamiento legal de adictos
socialmente aceptados, mientras se trata a los demás consumidores de drogas
como contraventores o delincuentes, dependiendo de qué tan enfermos estén.
Afirma
el accionante que la discriminación impuesta por la Ley 30 de 1.986 para los
toxicómanos distintos al alcohólico y el nicotinómano, no sólo es apreciable si
se mira a los otros enfermos incurables y a los otros toxicómanos, sino que la
Ley impone también una discriminación entre los drogadictos más y menos
afectados. La cantidad de droga que un toxicómano requiere diariamente, depende
de su grado de adicción y de las condiciones biofisiológicas de cada quien. Por
esto, establecer una cantidad tope a la dosis personal, que desconozca las
necesidades de uno o varios adictos, introduce una diferenciación artificial e
injustificada entre personas enfermas del mismo mal, con la única consecuencia
legal de tratar como contraventores a los que menos consumen y, como
delincuentes, a los más afectados por la enfermedad.
3.3.
SOBRE EL TRATAMIENTO MÉDICO PREVISTO EN LAS NORMAS ACUSADAS.
Para
el actor, los artículos 51 y 2 literal j) de la Ley 30 de 1.986, violan el
artículo 5 de la Carta, "porque los derechos inalienables de la persona,
se extienden hasta su derecho a enfermarse psicofisiológicamente."
Añade
que se violan los artículos 28 y 34 de la Carta, porque existen toxicómanos
incurables, "en cuyo caso la duración de los tratamientos sería indefinida
y la INTERNACIÓN en un ESTABLECIMIENTO PSIQUIÁTRICO o similar por el TÉRMINO
NECESARIO PARA SU RECUPERACIÓN se convertiría en una PENA IMPRESCRIPTIBLE."
Señala
también el accionante que las normas acusadas violan el artículo 47 de la
Carta, "porque el Estado colombiano carece en la práctica de la provisión
necesaria en todos los aspectos, para brindar a los ENFERMOS DE DROGADICCIÓN O
TOXICOMANÍA centros psiquiátricos de rehabilitación, que no sean anexos de las
cárceles, ni tugurios infrahumanos donde se violan los derechos humanos de los
ENFERMOS."
Finalmente,
el actor anota que sobre la libertad de las personas sólo puede decidir
constitucionalmente un Juez de la República y nó el médico tratante o unos
funcionarios estatales que no tienen jurisdicción; "...la situación
jurídica de un ENFERMO DE DROGADICCIÓN O TOXICOMANÍA, internado en algún
establecimiento psiquiátrico, estaría sujeta a la vulnerabilidad del grupo de
personas del sector oficial o privado con facultad de decidir discrecionalmente
sobre la rehabilitación o no rehabilitación del enfermo."
4.
INTERVINIENTES:
El
Ministerio de Justicia por medio de apoderado constituído para el efecto,
presentó un escrito en el que expone las razones que justifican la
constitucionalidad de las normas demandadas, las cuales se resumen en seguida:
-
El literal j) del artículo 2o. de la ley 30 de 1986 no viola el artículo 366 de
la Carta, por que "las necesidades insatisfechas de salud de los usuarios
de los estupefacientes no se solucionan administrándoles el tóxico, ni
permitiéndoles que sigan usándolo libremente, sino con medidas de educación, de
prevención, de tratamiento y de rehabilitación de su enfermedad, que se
fundamentan todas en la supresión del uso de la droga".
-
En lo que respecta al artículo 51 de la misma ley se afirma que no viola el
artículo 5o. de la Carta "puesto que el ciudadano colombiano tiene derecho
a la salud, tanto psíquica como orgánica y no, como lo plantea el demandante,
derecho a estar enfermo, puesto que la enfermedad es un concepto opuesto al de
la salud... la acción del Estado debe estar encaminada a ayudarle al enfermo a
recobrar su salud y no a facilitarle que con el uso de una sustancia tóxica que
es dañina para su organismo y para su psiquismo, perpetúe su enfermedad".
-
Tampoco se vulneran los artículos 34, 47 y 49 de la Constitución, pues el
demandante "confunde el tratamiento para una enfermedad, con la pena para
un contraventor", ni los artículos 28 y 29 del mismo Ordenamiento, por que
la misma ley parcialmente demandada, como las normas penales de procedimiento
consagran "la jurisdicción competente, formalidades y procedimiento para
el juzgamiento de quien ha incurrido en la contravención consagrada en el
artículo 51".
-
El artículo 95-1 de la Ley Suprema no resulta lesionado por el mandato acusado,
ya que si bien es cierto que señala como deber de la persona y del ciudadano
"respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. El individuo que
consume droga estupefaciente a sabiendas de que se trata de una sustancia
tóxica, deletérea para su salud, está abusando de su derecho de libertad, sólo
que algunas veces lo hace motivado por su enfermedad; de manera que cumple el
Estado con su función cuando trata de suministrarle o al menos de facilitarle
la posibilidad de tratamiento para su dolencia".
-
Finalmente anexa un concepto emitido por el subdirector de investigación
científica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre
el tema.
5.
CONCEPTO FISCAL.
El
Procurador General de la Nación (Encargado) rinde la vista fiscal de rigor en
oficio No. 350 del 1o. de diciembre de 1993, la que concluye solicitando a la
Corte que declare exequibles el literal j) del artículo 2o. y el artículo 51 de
la ley 30 de 1986, este último "en el entendido que la sanción de
internamiento o restricciones a la libertad en virtud de su literal c), no
pueden ser superiores a las penas de arresto contenidas en sus literales a) y
b)".
Son
estas las argumentaciones del citado funcionario:
-
La ley 30 de 1986 otorga un tratamiento más benigno para quien consume droga
que para quien la produce y comercializa, y la razón "puede encontrarse en
el hecho de que quien es usuario de la droga por regla general, es considerado
una víctima más que un delincuente y por ello antes que un castigo debe recibir
un tratamiento adecuado para lograr su recuperacion". Para que una
conducta relacionada con la utilización de drogas encaje dentro de una
contravención se requiere, conforme al artículo 51 de la ley, "que la
cantidad de ellas corresponda al concepto de dosis personal", el cual
también se encuentra definido en ese ordenamiento.
-
El "establecimiento de topes máximos en las cantidades de drogas o
sustancias controladas que hace la ley para ubicarlas dentro del concepto de
dosis personal, no contraría precepto alguno de nuestro ordenamiento
constitucional. La penalización o no del consumo, su tratamiento como delito o
contravención, la determinación de porciones máximas, como dosis personal, son
consecuencia fundamentalmente de la política criminal que en un momento
determinado haya adoptado el Estado en materia de lucha contra el narcotráfico.
Lo anterior como es lógico, siempre que la escogencia de cualquiera de esas
opciones se haga dentro del límite de lo razonable y con salvaguardia de
nuestros principios constitucionales y de la dignidad humana".
-
El literal i) del artículo 2o. de la ley 30 de 1986 consagra que la dosis terapéutica
es la cantidad de droga o medicamento que un médico prescribe según las
necesidades clínicas de su paciente, sin que dentro de dicho estatuto se
consagre sanción alguna para las conductas relacionadas con dosis de esa
índole, y por el contrario "lo relativo a la dosis terapéutica es una de
las posibles utilizaciones lícitas de las drogas controladas, dentro del
concepto no de estupefaciente sino de medicamento, en el marco del ejercicio de
una actividad lícita como es la medicina, y con una finalidad legítima
jurídicamente como es el tratamiento, curación o rehabilitación de un
enfermo", pudiendo incluso la dosis terapéutica ser superior a la dosis
personal.
-
En relación con el artículo 51 demandado, dice el Procurador, que el literal c)
de dicha disposición "está orientado a lograr la recuperación del
drogadicto a través de su internación en un establecimiento adecuado para que
allí reciba tratamiento médico necesario, o de la entrega a la familia para que
bajo su responsabilidad se le siga dicho tratamiento" y por tratarse de un
enfermo no se le imponen las sanciones de multa ni arresto, ejerciendo así el
Estado "una función social tendiente a la recuperación de la salud de
aquél que es dependiente de las drogas", cumpliendo lo dispuesto en los artículos
47, 48 y 49 de la Carta.
-
La función curativa y rehabilitadora de la norma se percibe también en el
inciso 2o. del literal c) del citado artículo 51 "cuando prevé la
posibilidad de confiar el drogadicto al cuidado de la familia, o remitirlo bajo
la responsabilidad de ésta a una institución especializada para recibir allí el
tratamiento debido". Sin embargo, considera el Procurador que el
internamiento del drogadicto a que se refiere el inciso primero del artículo 51
demandado "tiene el carácter de sanción e implica para quien es acreedor
de ella, la pérdida de la libertad en los casos en que el internamiento deba
cumplirse forzosamente, o una limitación al ejercicio de la misma cuando se
confía al cuidado de la familia. Como se trata de una mengua a los derechos
fundamentales de la persona entre los cuales se encuentra la libertad, no es
posible que las restricciones a ella tengan el carácter de indeterminadas. La
expresión 'por el término necesario para su recuperación' contenido en la
disposición sin la fijación de un tope máximo permitiría que la sanción se
prolongara en el tiempo de manera indefinida, llegando incluso a ser perpetua
en los casos en que el drogadicto no lograre su recuperación, lo cual contraría
de manera flagrante los artículos 16, 28 y 34 de la Carta Política", tal
como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-176 de mayo 6 de 1993.
-
Por consiguiente considera el Procurador que "cuando se imponga al
consumidor o usuario de drogas que se encuentre en estado de drogadicción, el
internamiento o cualquier medida que implique pérdida o restricción de su
libertad, a título de sanción de acuerdo con el literal c) del artículo 51 de
la ley 30 de 1986, estas medidas no podrán ser superiores a los máximos
determinados como pena de arresto para quienes hayan realizado las mismas
conductas pero que no sean drogadictos y que son de treinta (30) días cuando
sea la primera vez que hayan realizado las conductas descritas en dicho
artículo y de doce (12) meses por la segunda vez".
6.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
6.1.-
Competencia.
Dado
que la acusación se dirige contra normas que integran una ley, es competente
esta Corporación para decidir sobre su constitucionalidad, conforme a lo
ordenado por el artículo 241- 4 de la Constitución Nacional.
6.2.-
CONSIDERACIONES DE FONDO.
6.2.1.-
El derecho como forma de regulación de la conducta interferida. Existen deberes
jurídicos para consigo mismo?.
Más
allá de las disputas de escuelas acerca de la naturaleza del derecho, puede
afirmarse con certeza que lo que caracteriza a esa forma específica de control
de la conducta humana es el tener como objeto de regulación el comportamiento
interferido, esto es, las acciones de una persona en la medida en que injieren
en la órbita de acción de otra u otras, se entrecruzan con ella, la
interfieren. Mientras esto no ocurra, es la norma moral la que evalúa la
conducta del sujeto actuante (incluyendo la conducta omisiva dentro de la
categoría genérica de la acción). Por eso se dice, con toda propiedad, que
mientras el derecho es ad alterum, la moral es ab agenti o, de
otro modo, que mientras la norma jurídica es bilateral, la moral es unilateral.
En lenguaje hohfeldiano, puede afirmarse que el precepto del derecho crea siempre
una situación desventajosa correlativa a una situación ventajosa. En el caso
concreto, cuyo análisis importa, un deber correlativo a un derecho.
La moral no conoce esta modalidad reguladora. Las obligaciones que ella impone
no crean en favor de nadie la facultad de exigir la conducta debida. En eso
radica su unilateralidad. No en el hecho de que no imponga deberes frente a
otro, sino en la circunstancia que no confiere a éste facultad de exigir.
De
allí que no haya dificultad alguna en admitir la existencia de deberes morales
frente a uno mismo y menos aún cuando la moral que se profesa se halla adherida
a una concepción teológica según la cual Dios es el dueño de nuestra vida, y el
deber de conservarla (deber frente a uno mismo) se resuelve en un deber frente
a Dios.
Pero
otra cosa sucede en el campo del derecho: cuando el legislador regula mi
conducta con prescindencia del otro, está transponiendo fronteras que
ontológicamente le están vedadas. En otros términos: el legislador puede
prescribirme la forma en que debo comportarme con otros, pero no la forma en
que debo comportarme conmigo mismo, en la medida en que mi conducta no
interfiere con la órbita de acción de nadie. Si de hecho lo hace, su
prescripción sólo puede interpretarse de una de estas tres maneras: 1) expresa
un deseo sin connotaciones normativas; 2) se asume dueño absoluto de la
conducta de cada persona, aún en los aspectos que nada tienen que ver con la
conducta ajena; 3) toma en cuenta la situación de otras personas a quienes la
conducta del sujeto destinatario puede afectar.
6.2.2.-
Implicaciones en el caso sub-examine.
En
el caso que ocupa a la Corte, (en relación con el consumo de estupefacientes)
es preciso vincular las normas de la ley 30 de 1986, que se refieren al consumo
de las sustancias allí indicadas, con el inciso último del artículo 49 de la
Carta, que dispone: "Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado
integral de su salud y la de su comunidad." (énfasis fuera de
texto). Aplicando los lineamientos anteriores al examen de dicho inciso, se
tendría:
1).
Se trata de un mero deseo del Constituyente, llamado a producir efectos
psicológicos que se juzgan plausibles, pero en modo alguno generador de un
deber jurídico genérico, susceptible de plasmarse en la tipificación de una
conducta penal.
2).
El Estado colombiano se asume (en tanto que sujeto pretensor) dueño y señor de
la vida de cada una de las personas cuya conducta rige y, por eso, arrogándose
el papel de Dios, en la concepción teológica, prescribe, mas allá de la órbita
del derecho, comportamientos que sólo al individuo atañen y sobre los cuales
cada persona es dueña de decidir.
3).
Toma en consideración las consecuencias, frente a otros, de la conducta
individual y por esa razón la hace objeto de regulación jurídica, v.gr.: la
situación de desamparo en que puede quedar la familia del drogadicto; la
privación a la comunidad de una persona potencialmente útil; el peligro que
para los demás puede entrañar la conducta agresiva desatada por el consumo de
las sustancias indicadas en la ley.
Entra
la Corte a examinar las tres posibilidades hermenéuticas señaladas, empezando
por la últimamente enunciada y tomando en cuenta las situaciones que, a modo de
ejemplo, allí se indican, así:
PRIMERA
POSIBILIDAD HERMENEUTICA.
1).
Si se asume que es en consideración a las personas próximas al drogadicto, que
se verán privadas de su presencia, de su afecto y, eventualmente de su apoyo
económico, que la conducta punible se tipifica, habría que concluir que el
tener seres queridos y obligaciones familiares qué cumplir, tendría que hacer
parte de la conducta típica y, por ende, quienes no se encontraran dentro de
esa situación no podrían ser justiciables por el delito en cuestión. Pero
resulta que la norma prescinde de todos esos condicionamientos y hace reos de
la infracción a quienes se coloquen en su hipótesis, independientemente de que
tengan o no familia y de que tengan o no vínculos obligacionales con alguien.
En otros términos: un sindicado por esos delitos no podría, válidamente, argüir
en su favor, para hacerse acreedor a la exención de responsabilidad, que es
solo en la vida y a nadie está ligado por vínculos de sangre o de afecto.
Pero
si se trata de alguien que sí se halla integrado a una comunidad familiar, y la
sanción penal se ha revelado inepta para inhibir el consumo, el mantenimiento
del castigo sólo serviría para añadir a la familia una nueva angustia, derivada
de la sanción.
2).
Si se argumenta, entonces, que es la comunidad toda, a la que inexorablemente
ha de pertenecer, la que se va a ver privada de uno de sus miembros
potencialmente útiles, habría que concluir que los ya marginados por otro tipo
de comportamientos asociales, egoístas irredentos, misántropos irreductibles, podrían
gastar su existencia en el consumo de sustancias nocivas y con ello la
sociedad, antes que perder, ganaría, pues habría segregado, de modo natural, a
un miembro indeseable. Y aún subsiste una duda: ¿por qué si es ese el motivo de
la prohibición no se le conmina bajo pena el consumo del tabaco que, de acuerdo
con investigaciones médicas confiables, y de amplia aceptación en el campo
científico, es causa del cáncer de pulmón y del cáncer en general? y ¿por qué
no se le prohibe la ingestión de sustancias grasas que aumentan el grado de
colesterol y propician las enfermedades coronarias, acelerando así el proceso
que conduce a la muerte?. Pero no. El sujeto en cuestión sería justiciable por
la conducta que, desde esa perspectiva, resultaría socialmente provechosa.
Luego, tampoco parece ser ésa la razón justificativa de la represión.
3).
Pero finalmente, puede invocarse como motivo de la punición, el peligro
potencial que para los otros implica la conducta agresiva desencadenada por el
consumo de la droga. Sobre este punto, es preciso hacer varias consideraciones:
la primera se refiere al trato abiertamente discriminatorio que la ley acuerda
para los consumidores de las drogas que en ella se señalan y para los
consumidores de otras sustancias de efectos similares, v.gr., el alcohol.
Porque mientras el alcohol tiene la virtud de verter hacia el otro a quien lo
consume, para bien o para mal, para amarlo o para destruirlo, el efecto de
algunas de las sustancias que la ley 30 incluye en la categoría de "drogas",
como la marihuana y el hachís, es esencialmente interior, intensificador de las
experiencias íntimas, propias del ser monástico. Por eso ha podido decir
Octavio Paz que el vino se halla vinculado al diálogo (la relación con el otro)
desde sus comienzos: el simposio griego. La droga a los viajes interiores, más
propios de la cultura oriental. Quien toma alcohol, se halla dentro de la más
pura tradición occidental, mientras que el que se droga es un heterodoxo (tal
vez sea por eso por lo que se le castiga).
¿No
es acaso un hecho empíricamente verificable que la ingestión de alcohol, en un
elevado número de personas, ocasiona el relajamiento de lazos inhibitorios y la
consiguiente exteriorización de actitudes violentas reprimidas hasta entonces,
y es factor eficiente en la comisión de un sinnúmero de delitos? ¿Por qué,
entonces, el tratamiento abiertamente distinto, irritantemente discriminatorio,
para el alcohólico (quien puede consumir sin medida ni límite) y para el
drogadicto?.
Veamos
si no, los datos suministrados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, Regional Nor-Occidente - Medellín, acerca de la incidencia del
alcohol en las conductas delictivas no sólo desde el punto de vista de los
sujetos activos, sino también del de las víctimas.
Dice
dicho informe en su parte pertinente: "En la cifra bruta de mortalidad por
causas violentas, al menos para la ciudad de Medellín, existe un factor que
parece pudiera considerarse como riesgo, y es el de la ingestión de bebidas
alcohólicas; para 1980 el 27% de las víctimas de muerte violenta tenía en su
sangre cifras positivas para alcohol, para el año de 1990 ese porcentaje se
había incrementado al 48.51% ".
Y
luégo, a través de dos anexos, que se incluyen al final de este fallo, se
ilustra gráficamente lo anterior y se establece, específicamente, una relación
entre los delitos cometidos en estado de embriaguez y las conductas delictivas
determinadas por la dependencia de drogas.
La
segunda dice relación al hecho de que dentro de un sistema penal liberal y
democrático, como el que tiene que desprenderse de una Constitución del mismo
sello, debe estar proscrito el peligrosismo, tan caro al positivismo penal, hoy
por ventura ausente de todos los pueblos civilizados. Porque a una persona no
pueden castigarla por lo que posiblemente hará, sino por lo que efectivamente
hace. A menos que el ser drogadicto se considere en sí mismo punible, así ese
comportamiento no trascienda de la órbita más íntima del sujeto consumidor, lo
que sin duda alguna es abusivo, por tratarse de una órbita precisamente
sustraída al derecho y, a fortiori, vedada para un ordenamiento que encuentra
en la libre determinación y en la dignidad de la persona (autónoma para elegir
su propio destino) los pilares básicos de toda la superestructura jurídica.
Con
razón ha dicho Thomas Szasz, crítico agudo de lo que pudiéramos llamar el
totalitarismo psiquiátrico: "En una sociedad de hombres libres, cada uno
debe ser responsable de sus actos y sancionado como tal. Si el drogadicto
comete un crimen, debe ser castigado por ese crimen, no por ser drogadicto. Si
el cleptómano roba, si el pirómano incendia, si el regicida asesina, todos
deben caer bajo el peso de la ley y ser castigados." (Entrevista concedida
a Guy Sorman, en "Los verdaderos pensadores de nuestro tiempo", Seix
Barral, 1992.).
SEGUNDA
POSIBILIDAD HERMENEUTICA.
Pero
descartada por arbitraria e inarmónica con nuestro estatuto básico la anterior
vía interpretativa, (resulta violatoria de la libertad y de la igualdad) es
preciso detenerse en la enunciada en segundo término, a saber: el Estado
colombiano se asume dueño y señor de la vida y del destino de cada persona
sujeta a su jurisdicción, y por eso le prescribe comportamientos que bajo una
perspectiva menos absolutista quedarían librados a la decisión suya y no del
Estado. Empero, también esta tentativa exegética debe ser desechada, pues la
filosofía que informa la Carta Política del 91 es libertaria y democrática y no
autoritaria y mucho menos totalitaria. Por tanto, si del texto de una norma
pudiera desprenderse una conclusión a tono con una ideología de esa naturaleza,
sería necesario, en una tarea de armonización sintáctica que incumbe al
intérprete, extraer de ella un sentido que no rompa abruptamente el sistema
sino que lo preserve. Porque la tarea del juez de constitucionalidad no
consiste, ni puede consistir, en resignarse a que la norma básica es un tejido
de retazos incongruentes, entre sí inconciliables, sino en eliminar
contradicciones y hacerlo de modo razonable. Por ejemplo: si de una norma se
sigue que el hombre es libre y, por tanto, dispone de un ámbito de autonomía
compatible con el ámbito ajeno; y de otra, que no lo es, la alternativa no
tiene escapatoria: optamos por darle relevancia a la primera ("pro favor
libertatis") ratificando la sustancia ideológica de la Carta, o la
distorsionamos, atribuyendo trascendencia derogatoria a un precepto de
significación normativa vicaria. La opción que en esta sentencia se avala es,
sin duda, la primera.
Pero
si, moderando la perspectiva, asumimos que no se trata de un Estado omnímodo,
con pretensiones de injerencia en las más íntimas decisiones del sujeto
destinatario, sino de un Estado paternalista y protector de sus súbditos, que
conoce mejor que éstos lo que conviene a sus propios intereses y hace entonces
obligatorio lo que para una persona libre sería opcional, por esa vía benévola
se llega al mismo resultado inadmisible: la negación de la libertad individual,
en aquel ámbito que no interfiere con la esfera de la libertad ajena.
TERCERA
POSIBILIDAD HERMENEUTICA
Queda,
entonces, como única interpretación plausible la que se enunció en primer
término, a saber: que se trata tan sólo de la expresión de un deseo del
constituyente, de mera eficacia simbólica, portador de un mensaje que el sujeto
emisor juzga deseable, pues encuentra bueno que las personas cuiden de
su salud, pero que no puede tener connotaciones normativas de orden jurídico en
general, y muchísimo menos de carácter específicamente punitivo. Esto porque,
tal como se anotó al comienzo, no es posible hablar de sujeto pretensor de este
deber, sin desvirtuar la Carta Política actual y la filosofía liberal que la
inspira, determinante de que sólo las conductas que interfieran con la órbita
de la libertad y los intereses ajenos, pueden ser jurídicamente exigibles.
6.2.3.-
El tratamiento médico como medida protectora del drogadicto, y la sanción
penal.
Especial
atención merece el literal c) del artículo 51 demandado, que prescribe:
"El usuario o consumidor que, de acuerdo con dictamen médico legal, se
encuentre en estado de drogadicción, así haya sido sorprendido por primera vez,
será internado en establecimiento psiquiátrico o similar de carácter oficial o
privado, por el término necesario para su recuperación. En este caso no se
aplicará multa ni arresto".
"La
autoridad correspondiente podrá confiar al drogadicto al cuidado de la familia
o remitirlo, bajo la responsabilidad de ésta, a una clínica, hospital o casa de
salud, para el tratamiento que corresponda, el cual se prolongará por el tiempo
necesario para la recuperación de aquél, que deberá ser certificada por el
médico tratante y por la respectiva Seccional de Medicina Legal. La famila del
drogadicto deberá responder del cumplimiento de sus obligaciones, mediante
caución que fijará el funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad
económica de aquélla".
"El
médico tratante informará periódicamente a la autoridad que haya conocido del
caso sobre el estado de salud y rehabilitación del drogadicto. Si la familia
faltare a las obligaciones que le corresponden, se le hará efectiva la caución
y el internamiento del drogadicto tendrá que cumplirse forzosamente."
Tal
disposición impone al drogadicto (condición que ha de establecerse mediante
peritación médico-legal) el internamiento "en establecimiento de carácter
psiquiátrico o similar" hasta que la recuperación se produzca. La pregunta
que la norma suscita, es obvia: ¿se trata de una pena (retaliación por haber
delinquido) que se destina al sujeto activo de un delito, o de una medida
humanitaria en beneficio de un enfermo? Si lo primero, la norma es
inconstitucional, conforme al análisis que antes se ha hecho, pues no se
compadece con nuestro ordenamiento básico la tipificación, como delictiva, de
una conducta que, en sí misma, sólo incumbe a quien la observa y, en
consecuencia, está sustraida a la forma de control normativo que llamamos
derecho y más aún a un sistema jurídico respetuoso de la libertad y de la
dignidad humana, como sin duda, lo es el nuestro. ¿O se tratará, tal vez, de
una medida humanitaria encaminada a restituir la salud a quien padece una grave
enfermedad? No hay duda, para la Corte, de que también bajo esta perspectiva,
la disposición es abiertamente inconstitucional, pues cada quien es libre de
decidir si es o no el caso de recuperar su salud. Ni siquiera bajo la vigencia
de la Constitución anterior, menos pródiga y celosa de la protección de los
derechos fundamentales de la persona, se consideraba que el Estado fuera el
dueño de la vida de cada uno y, en armonía con ella, el Decreto 100 de 1980
(Código Penal) no consideraba la tentativa de suicidio como conducta delictual;
mucho menos podría hacerse ahora esa consideración. Si yo soy dueño de mi vida,
a fortiori soy libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la
muerte que, lícitamente, yo puedo infligirme.
Bajo
el tratamiento de ciertas conductas que se juzgan desviadas, como enfermedades,
se esconde el más feroz poder represivo, tanto más censurable cuanto más se
presenta como una actitud paternal (casi amorosa) frente al disidente. La
reclusión en establecimientos psiquiátricos o similares, ha sido desde hace
mucho, un vitando mecanismo usado por los regímenes totalitarios para
"curar" a los heterodoxos. Y las sociedades contemporáneas se han
empeñado en tratar a los drogadictos como heterodoxos, pero heterodoxos
enfermos a quienes hay que hacerles ver el mundo como lo ven los gobernantes.
Sobre el punto anota Szasz, con su habitual agudeza: "El hecho de drogarse
no es una enfermedad involuntaria, es una manera totalmente deliberada de
afrontar la dificultad de vivir, la enfermedad de vivir. Pero como no sabemos
curar la enfermedad de vivir, preferimos 'tratar' al drogadicto". ob cit.
Refiriéndose
al mismo problema (el encubrimiento de la pena por el tratamiento) cuenta Lon
L. Fuller en "The anatomy of the law" que algún curioso visitante de
uno de esos famosos establecimientos donde se dice no sancionar sino tratar, al
advertir que a uno de los pacientes lo sometían a una cruel tortura consistente
en ponerle un chorro de agua a presión sobre la nariz, preguntó con inteligente
candor: "¿Y a esto se le puede llamar 'hidroterapia'?".
Sobre
el punto que venimos examinando, a saber, la obligación de un enfermo (o que es
considerado como tal) de observar un tratamiento médico encaminado a la
curación, existe un notable precedente en esta misma Corte. Es la sentencia No.
T-493 de 1993 de la Sala Segunda de Revisión, que con ponencia del H.
Magistrado Antonio Barrera, sentó una significativa doctrina, al denegar una
tutela tendiente a imponer, a quien padecía de una enfermedad grave, la
obligación de tratarse médicamente. En su aparte más relievante dice el
mencionado fallo:
"Tanto
los peticionarios de la tutela, como el fallo del Juzgado Promiscuo del
Circuito de Ituango Antioquia, desconocen el mandato constitucional del
artículo 16, que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad
"sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el
orden jurídico", en cuanto coartan la libertad que posee María Libia Pérez
Duque de decidir si se somete o no a un tratamiento médico y las modalidades
del mismo, e interfieren indebidamente la potestad de autodeterminarse,
conforme a su propio arbitrio dentro de los límites permitidos, en lo relativo
a lo que a su juicio es más conveniente para preservar su salud y asegurar una
especial calidad de vida".
En
la norma citada hay implícita una discriminación inadmisible para el drogadicto
que tiene recursos económicos y para el que carece de ellos, pues mientras el
primero puede ir a una clínica privada a recibir un tratamiento con los
especialistas que él mismo elija, el segundo se verá avocado a que se le
conduzca a un establecimiento no elegido por él, con todas las connotaciones de
una institución penitenciaria.
6.2.4.-
La sanción (o tratamiento) por el consumo de droga y el libre desarrollo de la
personalidad.
Para
dilucidar "in toto" la constitucionalidad de las normas que hacen del
consumo de droga conductas delictivas, es preciso relacionar éstas con una
norma básica que, para este propósito, resulta decisiva. Es el artículo 16 de
la Carta, que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Lo
hace en los siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho al
libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen
los derechos de los demás y el orden jurídico".
La
frase "sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás
y el orden jurídico", merece un examen reflexivo, especialmente en
lo que hace relación a la expresión subrayada. Porque si cualquier limitación
está convalidada por el solo hecho de estar incluida en el orden jurídico, el
derecho consagrado en el artículo 16 Superior, se hace nugatorio. En otros
términos: el legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que
aquéllas que estén en armonía con el espíritu de la Constitución.
Téngase
en cuenta que en esa norma se consagra la libertad "in nuce", porque
cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella. Es el reconocimiento de
la persona como autónoma en tanto que digna (artículo 1o. de la C.P.), es
decir, un fin en sí misma y no un medio para un fin, con capacidad plena de
decidir sobre sus propios actos y, ante todo, sobre su propio destino. La
primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la
propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia
y, en armonía con él, un rumbo. Si a la persona se le reconoce esa autonomía,
no puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la
autonomía ajena. John Rawls en "A theory of justice" al sentar los
fundamentos de una sociedad justa constituída por personas libres, formula, en
primer lugar, el principio de libertad y lo hace en los siguientes términos:
"Cada persona debe gozar de un ámbito de libertades tan amplio como sea
posible, compartible con un ámbito igual de libertades de cada uno de los
demás". Es decir: que es en función de la libertad de los demás y sólo de
ella que se puede restringir mi libertad.
Lo
anterior, desde luego, dentro de una concepción personalista de la sociedad,
que postula al Estado como un instrumento al servicio del hombre y no el hombre
al servicio del Estado para la realización de un fín más allá de la persona
(transpersonalismo), como la victoria de la raza superior o el triunfo de la
clase proletaria.
El
considerar a la persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e
inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos
que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por
ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de
objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella
se eligen.
Una
vez que se ha optado por la libertad, no se la puede temer. En un hermoso libro
"El miedo a la libertad"[1]
subraya Erich Fromm como un signo del hombre moderno (a partir de la Reforma)
el profundo temor del individuo a ejercer su propia libertad y a que los demás
ejerzan las suyas. Es el pánico a asumirse como persona, a decidir y a hacerse
cargo de sus propias decisiones, esto es, a ser responsable. Por eso se busca
el amparo de la colectividad, en cualquiera de sus modalidades: del partido, si
soy un militante político, porque las decisiones que allí se toman no son mías
sino del partido; de la iglesia, si soy un creyente de secta, porque allí se me
indica qué debo creer y se me libera entonces de esa enorme carga de decidirlo
yo mismo; del gremio, porque detrás de la solidaridad gremial se escamotea mi
responsabilidad personal, y así en todos los demás casos.
Cuando
el Estado resuelve reconocer la autonomía de la persona, lo que ha decidido, ni
más ni menos, es constatar el ámbito que le corresponde como sujeto ético:
dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo,
sobre el sentido de su existencia. Si la persona resuelve, por ejemplo, dedicar
su vida a la gratificación hedonista, no injerir en esa decisión mientras esa
forma de vida, en concreto, no en abstracto, no se traduzca en daño para
otro. Podemos no compartir ese ideal de vida, puede no compartirlo el
gobernante, pero eso no lo hace ilegítimo. Son las consecuencias que se siguen
de asumir la libertad como principio rector dentro de una sociedad que, por ese
camino, se propone alcanzar la justicia.
Reconocer
y garantizar el libre desarrollo de la personalidad, pero fijándole como
límites el capricho del legislador, es un truco ilusorio para negar lo que se
afirma. Equivale a esto: "Usted es libre para elegir, pero sólo para
elegir lo bueno y qué es lo bueno, se lo dice el Estado".
Y
no se diga que todo lo que el legislador hace lo hace en función del interés
común, porque, al revés, el interés común resulta de observar rigurosamente las
pautas básicas que se han establecido para la prosecución de una sociedad
justa. En otros términos: que las personas sean libres y autónomas para elegir
su forma de vida mientras ésta no interfiera con la autonomía de las otras, es
parte vital del interés común en una sociedad personalista, como la que ha
pretendido configurar la Carta Política que hoy nos rige.
Si
el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene algún sentido dentro de
nuestro sistema, es preciso concluir que, por las razones anotadas, las normas
que hacen del consumo de droga un delito, son claramente inconstitucionales.
6.2.5.-
Libertad, educación y droga.
Cabe
entonces preguntar: ¿qué puede hacer el Estado, si encuentra indeseable el
consumo de narcóticos y estupefacientes y juzga deseable evitarlo, sin vulnerar
la libertad de las personas? Cree la Corte que la única vía adecuada y
compatible con los principios que el propio Estado se ha comprometido a
respetar y a promover, consiste en brindar al conglomerado que constituye su
pueblo, las posibilidades de educarse. ¿Conduce dicha vía a la finalidad
indicada? No necesariamente, ni es de eso de lo que se trata en primer término.
Se trata de que cada persona elija su forma de vida responsablemente, y para
lograr ese objetivo, es preciso remover el obstáculo mayor y definitivo: la
ignorancia. Sin compartir completamente la doctrina socrática de que el único
mal que aqueja a los hombres es la ignorancia, porque cuando conocemos la
verdad conocemos el bien y cuando conocemos el bien no podemos menos que
seguirlo, sí es preciso admitir que el conocimiento es un presupuesto esencial
de la elección libre y si la elección, cualquiera que ella sea, tiene esa
connotación, no hay alternativa distinta a respetarla, siempre que satisfaga
las condiciones que a través de esta sentencia varias veces se han indicado, a
saber: que no resulte atentatoria de la órbita de la libertad de los demás y
que, por ende, si se juzga dañina, sólo afecte a quien líbremente la toma.
Poco
sirven las prédicas hueras contra el vicio. Tratándose de seres pensantes (y la
educación ayuda a serlo) lo único digno y eficaz consiste en mostrar de modo
honesto y riguroso la conexión causal existente entre los distintos modos de
vida y sus inevitables consecuencias, sin manipular las conciencias. Porque del
mismo modo que hay quienes se proclaman personeros de una cosmovisión, pero la
contradicen en la práctica por ignorar las implicaciones que hay en ella, hay
quienes optan por una forma de vida, ciegos a sus efectos.
El
examen racional de las cosas no lleva fatalmente a que la voluntad opte por lo
que se juzga mejor. Pero tiene una ventaja inapreciable: garantiza que la
elección es libre y, generalmente, la libertad rinde buenos frutos. Al menos
ése es el supuesto de una filosofía libertaria, como la que informa nuestro
estatuto básico. Con toda razón ha escrito Richard Rorty[2]: "El aglutinante
social que mantiene unida a la sociedad liberal consiste en poco más que el
consenso en cuanto a que lo esencial de la organización social estriba en dar a
todos la posibilidad de crearse a sí mismos según sus capacidades".
Si,
en una hipótesis meramente teórica -que la Corte no propicia ni juzga deseable-
una sociedad de hombres educados y libres resuelve vivir narcotizada, nada ético
hay que oponer a esa decisión. Pero si dichos supuestos se dan, es altamente
probable que tal cosa no ocurra. La educación tiene por destinatario, idéntico
sujeto que el derecho: el hombre libre. Los shocks eléctricos, los
cortes quirúrgicos y los tratamientos químicos no educan, inducen conductas
irresistibles y, en esa medida, niegan brutalmente la condición moral del
hombre, que es lo único que nos distingue de los animales.
No
puede, pues, un Estado respetuoso de la dignidad humana, de la autonomía
personal y el libre desarrollo de la personalidad, escamotear su obligación
irrenunciable de educar, y sustituir a ella la represión como forma de
controlar el consumo de sustancias que se juzgan nocivas para la persona
individualmente considerada y, eventualmente, para la comunidad a la que
necesariamente se halla integrada.
7.
Unidad normativa.
Conforme
a lo anterior, resultan violatorias del Estatuto Básico, los artículos 51 y 87
de la ley 30 de 1986, este último por constituir unidad normativa con los
acusados. No así el literal j) del artículo 2o., también demandado, por las
razones que más adelante se expondrán, y que llevan a la Corte a considerarlo
claramente ajustado a la Carta.
En
efecto, para integrar la proposición normativa, es preciso hacer referencia al
artículo 87 que, sin duda, merece comentario especial. Dicha norma establece:
"Las
personas que, sin haber cometido ninguna de las infracciones descritas en este
estatuto, estén afectadas por el consumo de drogas que producen dependencia,
serán enviadas a los establecimientos señalados en los artículos 4 y 5 del
Decreto 1136 de 1970, de acuerdo con el procedimiento señalado por este
Decreto".
Que
una persona que no ha cometido ninguna infracción penal -como lo establece el
mismo artículo- sea obligada a recibir tratamiento médico contra una
"enfermedad" de la que no quiere curarse, es abiertamente atentatorio
de la libertad y de la autonomía consagradas en el artículo 16, como
"libre desarrollo de la personalidad". Resulta pertinente, en este
punto, remitir a las consideraciones hechas atrás acerca del internamiento en
establecimiento psiquiátrico o similar, considerado, bien bajo la perspectiva
del tratamiento médico, bien bajo la perspectiva de la pena. Si se adopta la
primera, la norma resulta inconstitucional por violentar la voluntad del
destinatario mediante la subrogación de su capacidad de decidir, por la
decisión del juez o del médico. Cada quien es libre de elegir (dentro de
nuestro ordenamiento) qué enfermedades se trata y si es o no el caso de
recuperar la "salud", tal como se concibe de acuerdo con el criterio
oficial.
Si
se adopta la segunda, la evidencia de inconstitucionalidad es aún mayor, pues
no sólo es inconcebible sino monstruoso y contrario a los más elementales principios
de un derecho civilizado, que a una persona se le sancione sin haber infringido
norma alguna, o se le compela a recibir un tratamiento médico que no desea.
Ahora bien: la protección de los disminuidos "físicos, sensoriales y
psíquicos" a que se refiere el artículo 47 de la Carta, hay que entenderla
como una obligación del Estado frente a las personas que, hallándose en una de
esas situaciones, la soliciten, creándose así una situación ventajosa para
ellas, que tienen, entonces, la facultad de exigir dicha ayuda y no la obligación
de soportar las decisiones que en contra de su autonomía resuelva tomar el
Estado, el cual, se repite, dentro de nuestro ordenamiento, no puede asumirse
como dueño de la voluntad y la vida de los destinatarios.
Acerca
del "deber", establecido en el inciso último del artículo 49, se
hicieron, en otro lugar las consideraciones pertinentes. A ellas se remite la
Corte.
En
síntesis: los preceptos de la Carta que resultan directamente violados por las
disposiciones señaladas, son los siguientes: el artículo 1o. que alude al
respeto a la dignidad humana como fundamento del Estado; el 2o. que obliga al
mismo Estado a garantizar "la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución"; el 5o. que reconoce la primacía
de los derechos inalienables de la persona, dentro de los cuales ocupa un lugar
privilegiado el de la autonomía, como expresión inmediata de la libertad; el 16
que consagra expresamente el derecho anteriormente referido, y el 13
consagratorio del derecho a la igualdad, pues no se compadece con él, el
tratamiento diferente a categorías de personas que deben ser análogamente
tratadas.
8.-
El literal j) del artículo 2o. de la ley 30 de 1986
En
cuanto al literal j) del artículo 2o., también demandado, encuentra la Corte
que se ajusta a la Norma Básica, pues constituye un ejercicio de la facultad
legislativa inscrito dentro de la órbita precisa de su competencia. Porque
determinar una dosis para consumo personal, implica fijar los límites de una
actividad lícita (que sólo toca con la libertad del consumidor), con otra
ilícita: el narcotráfico que, en función del lucro, estimu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.