C-220-11
ANTECEDENTES DEMANDA DE INCOSTITUCIONALIDAD
Sentencia C-220/11
TASA POR UTILIZACION DE AGUAS DIRECTAMENTE DE FUENTES
NATURALES-No desconoce los principios
de reserva de ley y legalidad que rigen la creación y desarrollo de las cargas
públicas
COSA JUZGADA-Funciones negativa y positiva
La Corte ha señalado que la institución de la cosa
juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a
los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y
una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Presupuestos para su existencia
Como
dispone el artículo 243 de la Constitución, en concordancia con los artículos
46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 22 del Decreto 2067 de
1991, el efecto de cosa juzgada también se predica de las sentencias que
profiere la Corte Constitucional en cumplimiento de su misión de asegurar la
integridad y la supremacía de la Carta. En el contexto del control constitucional
de las leyes, la cosa juzgada propende por la seguridad jurídica y el respecto
de la confianza legítima, en la medida en que evita que se reabra el juicio de
constitucionalidad de una norma ya examinada y que una disposición declarada
inexequible sea reintroducida en el ordenamiento jurídico. Además, contribuye a
racionalizar las decisiones de la Corporación, puesto que exige que sus
decisiones sean consistentes y hagan explícita la ratio decidendi, así como su
fundamento constitucional. La existencia de cosa juzgada es fácil de
identificar cuando un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, demanda una disposición que en una providencia previa fue
declarada inexequible. En esta hipótesis la disposición contraria a la Carta desaparece
del ordenamiento jurídico y, en el futuro, si se presentan demandas contra
ella, no existe objeto sobre el cual pronunciarse. La situación es más
compleja cuando en un pronunciamiento previo la Corte declaró exequible la
disposición acusada. En estos casos, como ha indicado esta Corte, para que
pueda hablarse de la existencia de cosa juzgada en estricto sentido, es preciso
que la nueva controversia verse (i) sobre el mismo contenido normativo de la
misma disposición examinada en oportunidad previa por la Corte Constitucional,
y (ii) sobre cargos idénticos a los analizados en ocasión anterior. La
identidad de cargos implica un examen tanto de los contenidos normativos
constitucionales frente a los cuales se llevó a cabo la confrontación, como de
la argumentación empleada por el demandante para fundamentar la presunta
vulneración de la Carta; mientras la identidad de contenidos normativos
acusados demanda revisar el contexto normativo en el que se aplica la
disposición desde el punto de vista de la doctrina de la Constitución viviente.
Existen eventos en los que en apariencia una controversia constitucional es
similar a otra ya analizada por la Corte, pero que examinada más a fondo
contiene diferencias desde alguna o las dos perspectivas anteriores, que hacen
imposible hablar de la presencia de cosa juzgada en sentido estricto. Ejemplo
de esos casos son los que la Corte ha clasificado bajo doctrinas como la de la cosa
juzgada relativa y la cosa juzgada aparente, entre otras.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTE-Concepto
COSA JUZGADA MATERIAL ABSOLUTA-Identidad de cargos y de contenido normativo
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Determinación de la ratio decidendi
MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
RENOVABLES-Instrumentos
para su protección
RECURSOS HIDRICOS-Obligación del Estado protegerlos
AGUA-Patrimonio
de la Nación, bien de uso público y un derecho fundamental
RECURSOS NATURALES-El estado debe velar por su utilización racional con el fin de mejorar
la calidad de vida de todos y asegurar su subsistencia futura/PROTECCION DE
LOS RECURSOS HIDRICOS-Regulación constitucional
DERECHO AL AGUA-Es un derecho fundamental/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido
Dada la importancia del agua y su protección reforzada
a nivel constitucional, esta Corporación en diversas oportunidades ha
reconocido que el derecho al agua
es un derecho fundamental. El contenido de este derecho ha sido precisado por
la Corte de conformidad con la Observación General 15 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas de la siguiente
manera: “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable,
accesible y asequible para el uso personal y doméstico”. La disponibilidad del
agua hace referencia al abastecimiento continuo de agua en cantidades
suficientes para los usos personales y domésticos. La cantidad disponible de
agua debe ser acorde con las necesidades especiales de algunas personas derivadas
de sus condiciones de salud, del clima en el que viven y de las condiciones de
trabajo, entre otros. La exigencia de calidad del agua se relaciona con la
salubridad del recurso, es decir, el agua disponible no debe contener micro
organismos o sustancias químicas o de otra naturaleza que puedan constituir una
amenaza para la salud de las personas. La accesibilidad y la asequibilidad
tienen que ver con (i) la posibilidad de acceder al agua sin discriminación
alguna, (ii) con la obligación de remover cualquier barrera física o económica
que impide el acceso al agua, especialmente de los más pobres y los grupos
históricamente marginados, y (iii) con el acceso a información relevante sobre
cuestiones de agua. Finalmente, la aceptabilidad hace referencia a la necesidad
de que las instalaciones y los servicios de provisión de agua sean
culturalmente apropiados y sensibles a cuestiones de género, intimidad, etc.
Estos contenidos implican entonces tanto obligaciones positivas –y complejas-
como negativas para el Estado
DERECHOS FUNDAMENTALES-Doble dimensión/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Alcance
subjetivo y objetivo/DERECHO AL AGUA-Es un derecho colectivo/DERECHO
AL AGUA-Titularidad como derecho subjetivo está en cabeza tanto de los
individuos como de la comunidad/LEGISLADOR-Obligación de expedir leyes
dirigidas a la realización de los derechos fundamentales al agua y a un
ambiente sano en todos los órdenes
Como
derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. Como derecho
subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las
instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado
como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para
consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por
ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencia amplia de protección por medio
de la acción de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho
subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello
la jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de
derecho individual y colectivo. El derecho al agua es un derecho colectivo, por
ejemplo, respecto de la obligación de protección y conservación de las fuentes
hídricas para las generaciones futuras. Estas obligaciones serán, en
consecuencia, reclamables por medio de acciones judiciales como las acciones
populares. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia
a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los
derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución
que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Dada
esta doble dimensión de los derechos, la Corte ha reconocido que su realización
depende tanto de la actividad judicial, como de la existencia de leyes, normas
administrativas y, en general, de políticas públicas que desarrollen sus
contenidos y prevean mecanismos de seguimiento y vigilancia de la realización
de los derechos. Al respecto la Corte expresó lo siguiente en la sentencia
T-704 de 2006: Que los derechos constitucionales fundamentales se consignen en
documentos jurídicos significa un gran paso en orden a obtener su cumplimiento,
pero no es suficiente. Es preciso el despliegue de todo un conjunto de medidas,
tareas y actuaciones por parte del Estado – tanto en el nivel nacional como en
el territorial - orientadas a garantizar la plena efectividad de estos derechos
en la práctica. La Carta Democrática redactada en el marco de la Organización
de los Estados Americanos, por ejemplo, se ha pronunciado también en esa dirección
y ha resaltado la necesidad de procurar las condiciones y de ambientar las
circunstancias para lograr la efectividad de la democracia en la realidad. Lo
expresado en la Carta Democrática Interamericana reviste especial importancia
por cuanto constituye una forma de que los ciudadanos comprendan cómo
cuestiones conectadas con la teoría general son proyectadas en documentos
políticos con amplios alcances”. Sobre el mismo punto, la Corte señaló lo que
sigue en la sentencia T-418 de 2010: “La protección y garantía adecuada de las
dimensiones prestacionales de los derechos fundamentales constitucionales, bien
sean de libertad, bien sean sociales, depende en buena parte de las políticas
públicas que, dentro del orden constitucional vigente, sean diseñadas,
elaboradas, implementadas, evaluadas y controladas, en un contexto de
democracia participativa.” En consecuencia, es una obligación del Legislador
expedir leyes dirigidas a la realización de los derechos fundamentales al agua
y a un ambiente sano en todos los órdenes (social, económico, político,
cultural, etc.), no solamente en el contexto de controversias subjetivas que se
sometan a la jurisdicción. Esas leyes deben estar acompañadas de mecanismos
administrativos, políticos, económicos y de otra índole que hagan realidad sus
cometidos, así como de instrumentos de seguimiento, vigilancia y control de la
adecuada actuación de todos los poderes públicos desde una perspectiva de
derechos.
RECURSOS HIDRICOS-Responsabilidad del Estado para su administración y uso
adecuado/DERECHO FUNDAMENTAL DEL AGUA-Las autoridades están obligadas a
adoptar medidas dirigidas a asegurar la preservación y sustitución del recurso
hídrico y buena calidad
PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS RECURSO HIDRICOS-Exigencias
SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL-Contenido
RECURSOS HIDRICOS-Herramientas para garantizar el uso racional
PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS-Sujeción de principios propios del derecho ambiental
Dada la complejidad de la protección y conservación
del agua, así como de los ecosistemas asociados a ella, las actividades que
involucran el uso del recurso están sujetas no sólo a los principios
constitucionales generales, sino también a los principios propios del derecho
ambiental como el de solidaridad, humildad, “el que contamina paga”, precaución
y prevención, entre otros, que han
sido elevados por la Carta de 1991 a rango constitucional. El principio de
solidaridad, exige entender la responsabilidad en materia ambiental no
solamente en relación con las generaciones presentes, sino también en relación
con las futuras, y no solamente en relación con los ciudadanos de un Estado,
sino en un contexto global. Una de las manifestaciones de este principio es la
adopción constitucional del modelo de desarrollo sostenible (artículo 80),
según el cual las demandas del desarrollo económico deben conjugarse con la
protección del ambiente tanto para las generaciones presentes como para las
futuras, lo que significa que las actividades económicas actuales no deben “(…)
sobrepasar la capacidad de carga de los ecosistemas que sirven de base
biológica y material a la actividad productiva”.El principio de humildad, de
otro lado, obliga a comprender que el ser humano es dependiente de la
naturaleza, de modo que la naturaleza no puede ser entendida como una simple
fuente de recursos dominada por el hombre, sino como un sistema complejo en el
que el hombre interactúa con otros agentes y del que depende para vivir. En
este contexto, tanto el hombre como la naturaleza tienen valor a la luz de la
Carta. Una manifestación de este principio es la introducción del concepto de
función ecológica de la propiedad (artículo 58). Según el principio “el que
contamina paga”, las personas responsables de una contaminación deben pagar los
costos de las medidas necesarias para prevenirla –cuando sea posible, mitigarla
y reducirla. Con este principio se busca entonces no solamente reducir la
polución, sino incentivar el diseño de tecnologías amigables con el ambiente y
que reduzcan el impacto ambiental de las actividades industriales. La adopción
del principio de precaución implica entender que el desarrollo tecnológico
conlleva riesgos e incertidumbre sobre sus efectos. Por tanto, según el
principio 15 de la Declaración de Río, “(…) cuando haya peligro de daño grave e
irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como
razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos
para impedir la degradación del medio ambiente”. Este principio es incorporado
por el numeral 6 del artículo 1° de la Ley 99 de 1993, el cual además obliga a
adoptar cualquier medida eficaz para evitar el deterioro ambiental. Ahora bien,
como ha indicado esta Corporación, su reconocimiento expreso en una ley no
significa que no tenga rango constitucional, pues su reconocimiento superior
“(…) se desprende de la internacionalización de las relaciones ecológicas
(artículo 266) y de los deberes de protección y prevención (artículos 78, 79 y
80).” El principio de precaución está estrechamente relacionado con el
principio de prevención, según el cual no basta para proteger el ambiente sano
con reparar los daños ambientales, sino que es un deber de todos prevenirlos.
Este principio responde a la lógica de que es mejor evitar la contaminación o
el daño ambiental, pues una vez producido su corrección puede resultar
demasiado costosa o sus efectos pueden ser irreversibles. La realización de
estos principios requiere necesariamente de la participación y el compromiso de
todas las personas, no solamente del Estado. Ciertamente las decisiones humanas
no repercuten exclusivamente en la órbita personal del individuo sino que
afectan, de manera directa o indirecta, a los demás. La necesidad de
participación y compromiso de todos justifica entonces la imposición por la
Carta de múltiples deberes en cabeza de los particulares, los cuales están
comprendidos, por ejemplo, en los conceptos de función ecológica y social de la
propiedad (artículo 58 superior) y de función social de la empresa (artículo
333). Estos deberes, una vez han sido precisados por el Legislador, pueden ser
exigidos por medios coactivos. Sobre este punto se profundizará más adelante.
La adopción de estos principios y deberes, y el reconocimiento de que el agua
es un derecho fundamental, pero que a la vez un recurso limitado, han implicado
una transformación en la forma de entender los criterios de justicia en la
resolución de casos que involucran controversias ambientales.
RECURSOS HIDRICOS-Instrumentos económicos para promover su conservación y recuperación
DESARROLLO DE LOS DEBERES CONSTITUCIONALES Y LAS
CARGAS PUBLICAS-Sujeción a los
principios de reserva de ley y legalidad/CARGAS PUBLICAS-Reglamentación
creada por el legislador está sometido al principio de legalidad/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA DESARROLLAR LOS DEBERES CONSTITUCIONALES Y
DEFINIR LAS CARGAS PUBLICAS-Límites
IMPOSICION DE DEBERES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y ORDEN
PUBLICO A LOS PARTICULARES-Jurisprudencia
constitucional/DEBERES A PARTICULARES-Imposición debe ser compatible con
la dignidad humana y naturaleza misma del Estado/DEBER CONSTITUCIONAL-No
puede entenderse como la negación de un derecho
Al examinar la constitucionalidad de la imposición de
deberes en materia de seguridad y orden público a los particulares, la Corte
expresó: “(…), en desarrollo de sus competencias, la ley puede establecer
deberes a los particulares que faciliten las tareas de las autoridades de
preservar el orden público y la convivencia democrática. Sin embargo, teniendo
en cuenta que el Estado colombiano se encuentra al servicio de la comunidad y
reposa en la dignidad humana y en la prevalencia de los derechos de la persona
(CP arts 1º, 2º y 5º), la ley no puede imponer cualquier tipo de deberes a los
particulares. Estas obligaciones deben ser compatibles con el respeto de la
dignidad humana y con la naturaleza misma del Estado colombiano. Por ello esta
Corte ha dicho de manera reiterada que un deber constitucional no puede
entenderse como la negación de un derecho, pues sería tanto como suponer en
el constituyente trampas a la libertad’. Por estas razones, la Corte concluyó
que no es suficiente con que un deber desarrollado por el Legislador persiga un
fin constitucional –como la preservación del orden público. Para que un deber
se ajuste a la Carta, es preciso que (i) persiga un fin específico e imperioso,
y (ii) no restrinja de manera desproporcionada los derechos fundamentales de
los obligados.
CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Regulación en materia de creación de cargas
pecuniarias dirigidas a financiar la política ambiental y promover el uso
racional del agua/TASAS POR UTILIZACION DE AGUAS-Regulación/TASA
AMBIENTAL-Utilización de recursos naturales
RECURSO HIDRICO-Destinación de los recursos para su protección y recuperación en
ausencia de Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Exige que
la ley haya configurado una regulación básica o de materialidad legislativa
SISTEMA Y METODO EN TARIFAS DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Jurisprudencia constitucional/SISTEMA Y METODO-Definición
La
jurisprudencia constitucional, en la sentencia C-155 de 2003, definió los
conceptos de sistema y método de la siguiente forma: “Lo primero que la Sala
observa es que para determinar las tarifas de tasas y contribuciones la
Constitución no señaló lo que debía entenderse por ‘sistema’ y ‘método’, pero
reconoció la necesidad de acudir a ellos al menos en tres momentos: (i) para
definir los costos de los servicios, esto es, los gastos en que incurrió una
entidad, (ii) para señalar los beneficios generados como consecuencia de la
prestación de un servicio (donde naturalmente está incluida la realización de
una obra) y, (iii) para identificar la forma de hacer el reparto de costos y
beneficios entre los eventuales contribuyentes. Si bien es cierto que la falta
de definición se explica por la naturaleza abierta de las normas
constitucionales, así como por la multiplicidad de tasas y contribuciones que
pueden crearse, también lo es que la significación de esos conceptos no puede
desvanecerse a tal punto que desaparezca su eficacia como norma jurídica. En
consecuencia, a juicio de la Corte, es necesario identificarlos con claridad,
pues aunque los términos guardan cierta relación de conexidad tienen sin
embargo connotaciones distintas. En efecto, un sistema ‘se define por el hecho
de no ser un simple agregado desordenado de elementos sino por constituir una
totalidad, caracterizada por una determinada articulación dinámica entre sus
partes’. Supone coherencia interna para relacionar entre sí los componentes de
un conjunto, que en el ámbito tributario representan la combinación de reglas y
directrices necesarias para determinar los costos y beneficios de una obra o servicio,
así como la forma de hacer su distribución. Por su parte, el método está
referido a los pasos o pautas que deben observarse para que los componentes del
sistema se proyecten extrínsecamente. Así, constituye el procedimiento a seguir
con el objeto de determinar en concreto el monto de la obligación tributaria.”
El Constituyente no estableció como requisitos de las leyes que crean cargas
públicas que no son tributos, la definición del sistema y el método para el
cálculo de la tarifa aplicable. Esta exigencia del principio de legalidad es
exclusiva del ámbito tributario y fue incluido por el constituyente
exclusivamente para las tasas y contribuciones como clases de tributos.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación/JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD-Dimensiones
El juicio de proporcionalidad es una herramienta
argumentativa para el examen de la justificación de actividades estatales que
significan una restricción o limitación de los derechos fundamentales de las
personas. Como ha señalado esta Corporación, “(…) pretende impedir los excesos
o defectos en el ejercicio del poder público, como una forma específica de
protección o de realización de los derechos y libertades individuales. Las
cargas públicas, en tanto restringen los derechos fundamentales de estas personas,
pueden ser examinadas mediante esta herramienta. El examen se lleva a cabo
mediante la ponderación de los intereses y valores constitucionales
involucrados en la medida legislativa o de otra índole sujeta a control, a fin
de determinar si la relación que existe entre ellos es de equilibrio. En particular,
el juicio se realiza en las siguientes dimensiones analíticas: En primer lugar,
es necesario evaluar la finalidad de la medida bajo examen. Así, para que una
medida restrictiva de derechos fundamentales supere esta etapa de análisis, es
preciso que persiga una finalidad legítima a la luz de la Constitución. En
segundo lugar, el juez constitucional debe examinar la idoneidad de la medida,
para lo cual debe determinar si los medios elegidos por el Legislador u otras
autoridades cuyas actuaciones estén sometidas a control, permiten desde el
punto de vista empírico alcanzar efectivamente el fin perseguido. En tercer
lugar, se debe examinar la proporcionalidad de la medida en estricto sentido.
En esta etapa del examen se deben comparar los costos y beneficios en términos
constitucionales de la medida sometida a control; ésta se ajustará a la Carta
solamente cuando no implique un sacrificio mayor al beneficio que puede lograr.
Referencia: expediente D-8241
Acción pública de inconstitucionalidad contra
parágrafo 1º del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el
Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la
gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables,
se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras
disposiciones.”
Actor: Eduardo Montealegre Lynett
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., veintinueve
(29) de marzo de dos mil once (2011).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez
-quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo,
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Eduardo Montealegre Lynett demanda la
constitucionalidad del parágrafo 1º del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, por
considerar que viola los artículos 1º, 13, 58, 95 numeral 9º, 150 y 189
superiores.
1.1.
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición demandada y se subrayan
los apartes en contra de los cuales se dirige la acusación:
"LEY 99 DE 1993
(22 de diciembre)
Por la cual se crea al Ministerio del Medio Ambiente,
se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del Medio
Ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional
Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.
Artículo 43. Tasas por Utilización de Aguas. La utilización de aguas por personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el
Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y
renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el
artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de
Protección al Medio Ambiente, decreto 2811 de 1974. El Gobierno Nacional
calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas.
El sistema y método establecidos por el artículo
precedente para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y
fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento
de fijación de la tasa de que trata el presente artículo.
Parágrafo. Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada
directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación,
riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no
menos de un 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y
vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica.
El propietario del proyecto deberá invertir este 1% en las obras y acciones de
recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determinen en la
licencia ambiental del proyecto.
Parágrafo 2°.
[Parágrafo adicionado por el artículo 108 de la ley 1151 de 2007] Los recursos
provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua, se destinarán de
la siguiente manera:
a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento Manejo
Adoptado, se destinarán exclusivamente a las actividades de protección,
recuperación y monitoreo del recuro hídrico definidas en el mismo;
b) En las cuencas declaradas en ordenación, se
destinarán a la elaboración del Plan de Ordenamiento y Manejo de la cuenca;
c) En ausencia de las condiciones establecidas en los
literales a) y b), se destinarán a actividades de protección y recuperación del
recurso hídrico definidos en el instrumento de planificación de la autoridad
ambiental competente y teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Para cubrir gastos de implementación y monitoreo, la
autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los
recaudos.
Los recursos provenientes de la aplicación del
parágrafo 1º del artículo 43 de la ley 99 de 1993, se destinarán a la
protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el
respectivo Plan de Ordenamiento y manejo de la Cuenca.”
1.2.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
El ciudadano argumenta que el segmento
normativo acusado vulnera los artículos 1º, 13, 58, 95 numeral 9º, 150 y 189 de
la Constitución, por las siguientes razones:
1.2.1.
Para comenzar, el ciudadano
afirma que no existe de cosa juzgada constitucional frente a la
sentencia C-495 de 1996, en la que la Corte declaró exequible todo el
artículo 43 de la Ley 99 de 1993, incluido el parágrafo ahora demandado. Como
sustento de su afirmación trae a colación precedentes jurisprudenciales como
las sentencias C-215 de 1999, C-251 de 1999, C-400 de 1999, C-1062 de 2000,
C-584 de 2002 y C-241 de 2009, con el fin de ilustrar que la Corte puede
examinar nuevamente la constitucionalidad de una disposición declarada
exequible (i) cuando existe cosa juzgada relativa explícita o implícita;
(ii) cuando pese a que la nueva demanda se fundamenta en la misma
disposición constitucional, el cargo que se formula es sustancialmente distinto
al examinado en oportunidad previa; y (iii) cuando cambia el contexto
jurídico en el que la disposición es aplicada.
En este caso, el demandante asegura se reúnen los tres
requisitos, ya que, en primer lugar, en la sentencia C-495 de 1996,
aunque se examinó la presunta violación de los artículos 150-11, 154, 338, 359
y 367 de la Constitución, en realidad solamente se analizó la naturaleza de la
tasa prevista en la primera parte del artículo y su posible violación de los
principios de equidad y progresividad tributaria, problemas distintos a los que
la nueva demanda resalta, pues ésta versa sobre la indeterminación de la obligación
establecida en el parágrafo 1° y sobre la violación de los principios de
reserva de ley y proporcionalidad, como se podrá observar más adelante. En este
sentido el actor manifiesta:
“Como se observa, esos argumentos expuestos por la
Corte, no se extendieron a la obligación del parágrafo primero del artículo 43
de la Ley 99 de 1993, que como lo precisó la misma decisión [sentencia C-495 de
1996], no tiene la naturaleza de tasa.
(…)
La Corte solamente se refirió al contenido del
parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, para concluir: (i) que es una
carga social legitimada por la función social de la propiedad, (ii) que no es
una obligación tributaria, y (iii) que es razonable y ajustado a la
Constitución, la imposición de un deber social fundado en la protección e
integridad del medio ambiente.
Nótese que la Corte en la citada sentencia C-495 de
1996, se limitó a analizar si era inconstitucional que el legislador creara
cuatro tipos diferentes de cargas impositivas. Bajo ningún punto se refirió a
la relación existente entre el valor cobrado por la utilización del recurso
hídrico y el costo de la inversión del proyecto. Dicho en otros términos, la
Corte analizó la validez general de la carga impositiva, pero no se detuvo en
el estudio del monto determinado para su cobro y la forma como se liquida la
obligación. Estos serán precisamente los asuntos y argumentos que se proponen
en esta oportunidad, por lo que la Corte puede proferir un fallo de fondo
respecto del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.”[1]
Además –indica el actor, el artículo 43 de la Ley 99
de 1993 fue modificado por la Ley 1151 de 2007, mediante la cual se introdujo
un nuevo parágrafo que no aclaró ni el monto ni el hecho que origina la
inversión forzosa, de lo que concluye que se presentó un cambio del contexto
jurídico, lo que produce una alteración de la cosa juzgada material y autoriza
un nuevo pronunciamiento de la Corte.
1.2.2.
A continuación, el actor
sostiene que el parágrafo demandado desconoce los principios de legalidad y
reserva de ley previstos en los artículos 1°, 58 y 95 de la Carta. En su
sentir, de acuerdo con estos principios “(…) las restricciones externas de los
derechos fundamentales, la concretización de los deberes constitucionales y la consagración
de cargas públicas sociales o económicas, está reservado a la ley, pues la
legitimidad del principio democrático consiste precisamente en reconocer que la
voluntad popular es una garantía de concertación, armonización y conciliación
de intereses heterogéneos naturales y necesarios en la vida de la comunidad”
(subraya original).[2]
En este orden de ideas, continua el actor, “(…) a la ley corresponde crear la
carga social pública que restringe derechos o establece obligaciones de
contenido patrimonial, sino también establecer los elementos mínimos para
aplicarla, tales como la base de liquidación, el hecho generador de la
obligación y los criterios para establecer el monto de la misma”[3] (subraya
original). En consecuencia, “(…) las autoridades administrativas no tienen
competencia para determinar el monto de una carga pública impositiva, ni pueden
establecer cuál es el hecho constitutivo de la obligación económica o social,
ni pueden indicar cuál debe ser la destinación de los recursos recaudados”[4]
(subraya original).
A juicio del demandante, el parágrafo acusado
desconoce estos principios, toda vez que, en primer lugar, faculta
al operador jurídico para que a su libre arbitrio imponga una carga que puede
oscilar entre el 1% y el 100% del total de la inversión de proyecto, pues la
disposición solamente prevé un piso para el monto de la carga equivalente al 1%
del valor de la inversión, pero no un techo.
En segundo lugar, señala el actor que la ley no precia el concepto de inversión al
que alude el parágrafo, pues “(…) no indica con suficiente claridad si
el valor de la inversión que origina la carga pública estudiada corresponde a
la que el inversionista gastó para utilizar las aguas, o al valor invertido en
la operación o construcción del proyecto que utilizará las aguas de la fuente
natural, o al total de los costos pagados como tasas por utilización de aguas,
o al valor invertido para poner en funcionamiento el proyecto, o el valor
pagado por la compra de los instrumentos necesarios para poner en
funcionamiento el proyecto.”[5]
Por tanto, en criterio de actor, el parágrafo “(…) deja en manos de la
autoridad que concede la licencia ambiental, la definición del hecho generador
de la carga social.”[6]
1.2.3.
De otro lado, el demandante
alega que la configuración de la obligación contemplada en el parágrafo
demandado vulnera los principios de igualdad, proporcionalidad y equidad en
la imposición de cargas públicas. Al respecto, precisa que aunque la
inversión forzosa prevista en el parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 99 de
1993 no es un tributo, “(…) al ser considerada una carga económica social
con la que se contribuye a preservar el ambiente sano, el equilibrio ecológico
y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, esa inversión está
sometida a los principios de igualdad, equidad, proporcionalidad y justicia
impositiva, regulados en los artículos 13 y 95, numeral 9°, superior”[7] (subraya
original).
Hecha esta aclaración, el actor explica que en tanto
la norma es ambigua en la definición de los elementos de la obligación y emplea
como base de liquidación el valor de la inversión y no la cantidad de agua
empleada por el obligado, “(…) produce consecuencias desiguales, injustas e
inequitativas”[8].
En este sentido, indica que “[l[a justicia y la equidad en la liquidación de
la carga impositiva surgirá, entonces, de la relación directamente proporcional
entre el objetivo señalado en la medida y el valor que corresponde invertir al
propietario del proyecto ejecutado.”[9]
Para ilustrar su argumento, el demandante presenta varios ejemplos que, en su
sentir, muestran que en ciertos casos la disposición puede llevar a la
imposición de cargas casi confiscatorias. Uno de los ejemplos que cita es el
siguiente:
“Comparemos dos proyectos que involucren en su ejecución
el uso de agua tomada directamente de fuentes naturales, bien para consumo
humano, recreación, riego o actividad industrial o agropecuaria: uno de ellos
puede ser el de un lavadero de carros que invierte en su construcción y
operación un total de $40.000.000, pero que utiliza 1000 metros cúbicos de agua
mensualmente. De acuerdo con la norma, ese proyecto está obligado a invertir en
la cuenca hídrica de donde toma el recurso, como mínimo $400.000, por una sola
vez. Esa inversión la comparamos con la carga que se impone a un proyecto de
hotelería ecológica autosostenible, cuyo costo de ejecución fue de $4.000
millones de pesos, que utiliza 40 metros cúbicos de agua tomada de la fuente
para el riego. Al propietario de ese proyecto le corresponde invertir como
mínimo $400 millones de pesos.
El ejemplo muestra como el segundo proyecto, a pesar
de que utiliza 25 veces menos cantidad de agua tomada de la fuente por el
primer proyecto, está obligado a invertir forzosamente 1000 más de los que debe
invertir el primer proyecto.”
1.2.4.
El demandante también sostiene
que la disposición acusada infringe los principios de proporcionalidad y
razonabilidad. En este sentido, con fundamento en el ejemplo antes citado,
el actor asegura que la medida no está realmente dirigida a la protección
del ambiente sano, es decir, no es una medida adecuada para alcanzar el fin
perseguido. Al respecto, afirma que el no tomar como base de liquidación la
cantidad de agua empleada por el obligado conduce “(…) a una carga impositiva
ajena al impacto ambiental causado” y al abandono “(…) del verdadero sentido de
la carga social cobrada que es la protección del medio ambiente y la
racionalización del uso de los recursos naturales, con lo cual no se satisface
el subprincipio de adecuación del principio de proporcionalidad.”[10]
A esto agrega el demandante que la medida tampoco
es proporcionada en estricto sentido, pues sacrifica “(…) arbitrariamente
los derechos a la igualdad y a la libertad de empresa y propiedad de los empresarios.”[11] Respalda su
afirmación en los siguientes términos:
“(…) la falta de precisión sobre la base con la que
debe liquidarse la carga social estudiada permite introducir conceptos que
distorsionan su lógica, los cuales hacen desproporcionada la medida. De ese
modo, si exigimos el pago de la inversión forzada desligándola del valor pagado
por la utilización de aguas, existirán casos en los que un particular esté
obligado a pagar valores descomunales por regar las plantas de su jardín y, por
el contrario, otra persona que utilice grandes cantidades de agua para operar
su empresa, pero que su proyecto sea de muy bajo costo en su montaje, está
obligado a invertir muy poco dinero pese al impacto ambiental que causa”[12] (subraya
original).
1.2.5.
Por último, para el actor el
parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 desconoce el derecho de
propiedad privada de los obligados. Al respecto, expresa que “(…) el
parágrafo de la norma acusada se fundamentó en la función ecológica de la
propiedad establecida en el artículo 58 de la Constitución Nacional. Pero al no
ser la norma clara y precisa, perjudica precisamente el derecho de propiedad
privada cuya protección garantiza el Estado.”[13]
Agrega que la inequidad de la disposición “(…) convierte a la inversión forzosa
en una carga pública confiscatoria que perjudica el libre ejercicio empresarial
y el derecho a la propiedad privada. Recuérdese que la amplitud de la norma,
faculta al operador jurídico a imponer una contribución de ‘no menos de un 1%’,
lo cual quiere decir que podrá ser del 50%, 80% e inclusive 100%. Esa amplitud
normativa permite al operador imponer una carga que será confiscatoria o
expropiatoria.”[14]
1.2.6.
Por último, en la demanda se
solicita que la sentencia que emita la Corte tenga efectos retroactivos
“(…) para que quienes fueron prácticamente obligados a invertir el 1%
del valor de un proyecto para la conservación y preservación de la fuente
hídrica respecto de la cual se beneficiaron, puedan recuperar las sumas de más
que cancelaron; y para que quienes fueron sancionados por no realizar
la inversión tomando como base el valor total del proyecto, les sean devueltos
los valores que injustificadamente cancelaron”[15].
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1
Universidad Nacional de
Colombia
José Francisco Acuña Vizcaya, Decano de la Facultad de
Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia,
Sede Bogotá, interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la
Corte declarar la existencia de cosa juzgada absoluta o, en su defecto,
declarar exequible el parágrafo acusado, por las siguientes razones:
1.3.1.1.
A juicio del interviniente, la
Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-495 de 1996, pues, en
primer lugar, en la parte resolutiva del fallo citado la Corte no pretendió
limitar los efectos de su decisión. En este sentido expresa el interviniente:
“[d]e las expresiones usadas en la parte resolutiva de la sentencia puede
entenderse con facilidad que no hay voluntad de limitar el alcance del fallo ni
de restringir su exequibilidad a los cargos estudiados en la parte motiva, por
lo que se descarta una cosa juzgada relativa explícita”[16]. En segundo lugar, tampoco
existe una cosa juzgada implícita, toda vez que (i) si bien en la
demanda que dio lugar a la sentencia C-495 de 1996 no se mencionó la violación
del derecho a la igualdad, “(…) se presentaron cargos que suponen su evaluación
intrínseca en relación a la no garantía de la fijación del sistema y método del
tributo establecido por el artículo 43 parágrafo, como de las garantías de
equidad y progresividad del sistema tributario (…)”[17]. (ii) Además, en
dicha decisión “(…) la Corte no sólo efectuó el análisis en relación con las
normas supuestamente violadas sino que realizó un estudio amplio de la
normativa constitucional que responde a lo que la corporación llamó ‘Constitución
Ecológica’ (…)”[18]
(iii) Finalmente, en criterio del interviniente, en la sentencia C-495
de 1996, la Corte sí estudió “(…) lo que el actor sugiere se re-estudie, tal
cual es la adopción de criterios de consumo en la determinación de los costos
de la tasa compensatoria”[19]
y precisó que “(…) a la autoridad administrativa le corresponde fijar el método
y el sistema de la tasa por lo que será en ese momento la oportunidad para que
con criterios técnicos se estima (sic) si resulta viable estimar ‘el consumo’
como variable de fijación del método y sistema de la tasa”[20].
1.3.1.2.
Asegura que si pese a los
anteriores argumentos, la Corte decide reabrir el debate constitucional, debe
declarar que el parágrafo censurado se ajusta a la Carta. En este sentido,
explica que la disposición acusada desarrolla principios constitucionales,
pues “(…) contiene elementos que están dirigidos a la protección y conservación
del ambiente”[21]
y el derecho al agua, derechos que se encuentran en estrecha relación con la
vida, la salud, el mínimo vital y, específicamente, con la alimentación.
Además, su inclusión en el ordenamiento no es producto del azar, sino “(…) el
resultado de un arduo proceso de incorporación de herramientas jurídicas que
desarrollan de forma práctica y concreta los postulados de la política
ambiental nacional”[22]
(negrilla original).
1.3.1.3.
Agrega que el Legislador cuenta con libertad de configuración para determinar “(…) cuál ha de ser el referente que
determine el origen de la tasa”[23],
y que no se vulnera el principio de
legalidad cuando se delega a la Administración la fijación detallada de los
elementos de una obligación cuyo sistema y método de determinación fueron
establecidos de antemano en la ley,
como en el presente caso. Explica que tales elementos fueron reglamentados en
el Decreto 1900 de 2006 en el que el sistema y método es claro y “(…) se ha
seguido afirmando que el porcentaje a invertir es el 1% de las inversiones
realizadas en al etapa de construcción y montaje”[24].
1.3.1.4.
El interviniente también
manifiesta que no le cabe razón al demandante cuando alega que la normativa
demandada debe ser nuevamente objeto de estudio constitucional en virtud de que
fue modificada por la Ley 1151 de 2007, la cual adicionó el parágrafo 2º de la
Ley 99 de 1993, toda vez que, “no obstante la modificación, la nueva
disposición se ajusta al ordenamiento superior, en virtud de lo establecido
para las tasas en la sentencia C-495/1996 según la cual es constitucional que
las entidades ambientales sean sujeto activo de ellas”[25].
1.3.1.5.
Por último, en relación con el
cargo de violación del principio de proporcionalidad, el interviniente estima
que no debe prosperar, “(…) puesto que los criterios que según el demandante
deberían tenerse en cuenta a la hora de establecer la base gravable de la tasa
establecida en el parágrafo 1° del artículo 43 de la ley 88/1993, ya son
tomados en cuenta a la hora de imponer las tasas retributivas y compensatorias
que menciona el artículo 42 ibídem, y por ende la norma demandada es una
apreciación clara de que se está gravando más a quienes mayores recursos
poseen”[26].
1.3.2.
Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia (ANDI)
Juan Camilo Nariño Alcocer, actuando en representación
de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), solicita a
la Corte declarar inexequible el parágrafo 1º de la Ley 99 de 1993, por
las razones que a continuación se resumen:
1.3.2.1.
El interviniente coincide con
el demandante en que no existe cosa juzgada constitucional derivada de
la sentencia C-495 de 1996, toda vez que en el mencionado fallo la Corte “(…)
no entró en el análisis detallado y sistemático de los elementos constitutivos
de la carga social prevista en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de
1993 para establecer si ellos estaban, o no, ajustados a otros artículos de la
Constitución Política diferentes al 338”[27].
1.3.2.2.
De otro lado, asegura que el
parágrafo acusado desconoce los principios de debido proceso y legalidad,
pues al menos dos elementos de la obligación allí prevista no fueron descritos
de manera clara y suficiente por el Legislador, estos son, la base gravable y
el periodo. Al respecto, sostiene que la expresión del total de la inversión
“(…) es equívoca, porque no tiene un complemento directo, es decir, no hace
referencia a un elemento cierto y concreto al cual vincular la inversión”[28]. Agrega que
el término inversión tampoco está definido y formula los siguientes
interrogantes: “¿Inversión equivale a costo? ¿Inversión equivale a gasto? ¿Inversión
equivale a costo y gasto? ¿Inversión equivale a patrimonio? ¿Inversión equivale
a activo?”[29].
Por último, alega que el término inversión no está asociado a un periodo
determinado, de modo que no se sabe si “¿[e]s el total de la inversión mientras
inicia el periodo productivo y por una sola vez? ¿Es el total de la inversión
durante toda la vida útil del proyecto y hay que realizarla periódicamente? Una
vez el proyecto esté en periodo productivo, ¿cuál es la periodicidad: un año,
dos?”[30].
1.3.3.
Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial
Roberth Lesmes Orjuela, en
representación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
solicita a la Corte declare exequible la disposición acusada. Sus
argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera:
1.3.3.1.
En relación con la posible
existencia de cosa juzgada, asegura que existe “(…) una clara contradicción en
los argumentos del demandante al señalar en algunos apartes de su demanda que
no existe cosa juzgada en relación con la sentencia C-495 de 1996 (…); en tanto
que en otros apartes de la misma utiliza la mencionada sentencia para reforzar
sus argumentos respecto a la pretendida inconstitucionalidad”[31]. No obstante, concluye
que el referido fallo no constituye un precedente judicial frente a la
constitucionalidad del parágrafo del artículo 43, “(…) pues la
sentencia citada hace referencia a la constitucionalidad de la existencia de la
norma en relación con la igualdad de las cargas tributarias y no en relación
con la aplicación particular de cada una de las tasas allí referidas”[32].
1.3.3.2.
De otro lado, indica que el
parágrafo acusado, así como toda la Ley 99 de 1993, son herramientas
jurídicas de suma importancia para proteger el recurso hídrico y las cuencas
afectadas por la actividad industrial. En este sentido, explica que la
disposición fue adoptada con el fin de prevenir la contaminación del recurso
hídrico por la actividad industrial. Añade que el fundamento de la norma
continúa vigente, pues como mostró un estudio realizado en 2009, “(…) la
utilización del agua para el desarrollo productivo de nuestro país, directa o
indirectamente, genera un total de 43,06 billones de pesos, donde 27,98
billones son el valor de aportes del agua a la sociedad y al sector productivo;
contra 15,08 billones correspondiente al pasivo ambiental, es decir, éstos
últimos son los costos económicos de la contaminación hídrica, siendo la industria,
la más contaminadora de todas las actividades”[33].
Finalmente, luego de presentar cifras sobre el costo de los planes de
ordenación y manejo de cuencas hidrográficas, alega que “una simple comparación
de los beneficios para la industria, costos de la descontaminación y costos de
ordenación de la cuenca, permiten concluir la absoluta necesidad que se
tiene de los recursos consagrados en la norma demandada (…)”[34] (negrilla
fuera de texto).
1.3.3.3.
Afirma que los presuntos
sacrificios de los principios de legalidad, reserva de ley, proporcionalidad,
razonabilidad, igualdad y propiedad privada que la disposición censurada pueda
generar, deben ser ponderados con los beneficios que reporta en términos de
los principios de desarrollo sustentable, prevención, subsidiariedad, vida,
salud etc.
1.3.3.4.
Agrega que la carga económica
a la que se refiere la disposición no es exagerada ni desproporcionada,
ya que solamente se exige al titular de una licencia ambiental, es decir, se
aplica únicamente a los proyectos que mayor impacto ambiental generan, “[d]e
ahí que deban contribuir con mayor carga económica para al prevención,
recuperación y conservación de los recursos ambientales”[35]. En este sentido,
recuerda que todas las personas tienen el deber constitucional de proteger,
conservar y recuperar los recursos naturales, con mayor razón quienes se
benefician directamente de esos recursos. Agrega que la norma es proporcional y
razonable, en tanto “(…) reconoce que aquellos con mayor capacidad económica
por ser el proyecto de mayor envergadura, deberán pagar más que aquellos
pequeños proyectos, quienes pagan menos”[36].
Finalmente, asegura que la disposición supera el test de proporcionalidad, toda
vez que (i) responde a un fin imperativo a la luz de la Constitución,
este es, la protección y sustentabilidad del agua; (ii) comprende una
medida necesaria y adecuada para lograr dicho fin; y (iii) es una medida
proporcionada en estricto sentido, “(…) pues no es desigual ni tampoco
inequitativo, ni vulnera los principios de legalidad, reserva de ley,
razonabilidad y demás argumentación expuesta por el actor, habida cuenta que
quien se beneficie de los recursos naturales le son inherentes las cargas
públicas de responder y revertir los costos que genera la protección,
sustentabilidad, recuperación y conservación de los recursos naturales de los
cuales hizo uso”[37].
1.3.3.5.
Expresa que el parágrafo bajo
escrutinio no desconoce el principio de legalidad, pues “[l]a
incapacidad del ordenamiento jurídico para seguir el ritmo dinámico del
desarrollo tecnológico y su inabarcable complejidad” impide “(…) establecer una
normatividad precisa y permanente cuyo contenido deóntico (mandar, prohibir o
autorizar) se mantenga en el tiempo”[38],
lo que autoriza al Legislador, con el fin de proteger el medio ambiente,
delegar la función de delimitación específica de las normas ambientales a otras
autoridades a través de normas “(…) más versátiles y capaces de conocer los
aspectos técnicos y adaptarse su progreso”[39].
1.3.3.6.
Aduce que el demandante confunde
la inversión forzosa prevista en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 con
las tasas por uso de agua. Precisa que se trata de dos obligaciones
distintas tanto en su base gravable como en su forma de cobro, pues mientras
“(…) la tasa por utilización del agua se cobrará por el volumen de agua
efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la
convención de aguas, y se cobrará mediante factura expedida con la periodicidad
que las autoridades determinen, la cual no podrá ser mayor a un (1) año,
mientras que la inversión del 1% se liquida por una sola vez durante la vida
útil del proyecto y se invierte de manera directa por el titular del proyecto,
obra o actividad”[40].
Sostiene que esta confusión lo lleva a interpretar que el cumplimiento de la
inversión del 1% debe hacerse de la misma forma cómo se liquidan las tasas de
agua, lo cual lo lleva al error de asegurar que implica una liquidación
periódica.
1.3.3.7.
Por último, asegura que
declarar el parágrafo 1º de la 99 de 1996 inexequible generaría una flagrante
violación al principio de igualdad, puesto que “(…) las empresas que ya
hicieron la inversión ambiental, estarían afectadas por una obligación que sus
competidores no cumplieron. No es por tanto equitativo que la minoría que
incumple la norma se vea beneficiada por la negación a cumplir con su
compromiso ambiental”[41].
1.3.4.
Instituto Colombiano de
Derecho Tributario
Enrique Manosalva Afanador, como Presidente del
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, solicita a la Corte Constitucional
declarar exequible del parágrafo acusado. Expone las siguientes razones
para apoyar el punto de vista de la institución:
1.3.4.1.
En primer lugar, explica que
el instituto comparte la conclusión del demandante sobre la existencia
solamente de cosa juzgada relativa implícita, ya que en la sentencia C-495
de 1996 la Corte Constitucional no abordó los problemas que plantea la demanda,
como la falta de determinación de la tarifa de la obligación prevista en el
segmento acusado.
1.3.4.2.
A continuación, afirma que la
expresión “no menos del 1%” es clara y no puede llevar al absurdo de que la
autoridad administrativa imponga una carga de hasta el 100% de la inversión,
toda vez que “(…) a renglón seguido el mismo parágrafo dispuso que ‘El
propietario del proyecto deberá invertir este 1% en las obras y acciones
de recuperación…’ singularizando y precisando así la expresión anterior de ‘no
menos’ en el sentido de que la contribución es del uno por ciento (1%) y nada
más”[42]
(negrilla original). Explica que esta interpretación sobre la tarifa de la
obligación fue adoptada en el Decreto 1900 de 2006, en la que se precisa que la
inversión debe ser exclusivamente el 1%, de manera que en la actualidad no
existe indeterminación al respecto.
1.3.4.3.
También considera que no es
cierto que al tomar como única consideración el costo o el valor invertido en
el proyecto, el parágrafo censurado imponga una obligación desproporcionada,
desigual, injusta e inequitativa. En su sentir, esta afirmación “(…) no se
compadece con la existencia de la adición legal que hizo el Plan Nacional de
Desarrollo –Ley 1151/07 Art. 108 al incorporar dentro de la definición y
destinación de los recursos provenientes del recaudo de las tasas por
utilización de agua, los Planes de Ordenamiento y Manejo de las cuencas, en
cuyas estrategias (…) no cabe la interpretación extrema de que la contribución
pueda ser igual al valor de la inversión o, inclusive ser confiscatoria, pues
dejaría de ser un Plan razonable”[43].
En este mismo sentido, agrega que “(…) la adopción por
parte de la ley de la fórmula matemática del ‘tanto por ciento (%)´ implica
indefectiblemente , el concepto de proporcionalidad que suministra la fórmula
matemática, en el sentido de que mientras más alta sea la inversión, más alta
será la obligación de contribuir”[44].
1.3.4.4.
Argumenta que el Legislador
tiene libertad para decidir cuál debe ser la base de la contribución.
Expresa que si bien es cierto hubiera sido más adecuado adoptar como base el
consumo de agua, el Legislador tenía libertad para elegir cualquier base y la
Corte no tiene competencia para modificar su voluntad. Asegura que en este
sentido los cargos del demandante son de conveniencia y no de constitucionalidad.
1.3.4.5.
Explica que como precisó la
Corte en la sentencia C-495 de 1996, la obligación prevista en el parágrafo
demandado no es de naturaleza tributaria y, en consecuencia, “(…) no le son
aplicables con el mismo rigor los principios de certeza y necesidad”[45] que rigen
las obligaciones de dicho tipo.
1.3.4.6.
Por último, sostiene que el
parágrafo no desconoce los artículo 150 y 189-11 superiores, ya que, de un
lado, en la expedición de la Ley y 99 de 1993 no se observa el incumplimiento
de deberes del Congreso; de otro lado, la disposición permite al Presidente el
ejercicio legítimo de su potestad reglamentaria.
1.3.5.
Ciudadano José Vicente
Zapata Lugo
El ciudadano José Vicente Zapata Lugo coadyuva la
demanda y solicita a la Corte declarar inexequible el parágrafo acusado.
Su solicitud se basa en los siguientes argumentos:
1.3.5.1.
En sentir del ciudadano, la
redacción del parágrafo 1º del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 vulnera el
principio de legalidad, toda vez que “impone una carga que NO contiene
varios de los elementos que se han estructurado constitucionalmente para su
imposición, como quiera que legalmente no fue fijado el monto de la carga ni se
establecieron los criterios para su determinación, y, en todo caso, al establecer
que la inversión debe ser no menos del 1% del valor total de la inversión,
genera inequidad, desigualdad, e infringe los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.”[46]
Agrega que tal ambigüedad promueve la desigualdad.
1.3.5.2.
También sostiene que el
parágrafo desconoce el principio de proporcionalidad por tomar en cuenta
para la liquidación de la obligación costos distintos a la cantidad de agua
utilizada. Esta base de liquidación hace que la medida no sea conducente ni
útil para conseguir los fines perseguidos, puesto que “(…) abundan los casos en
los que habiéndose utilizado una gran cantidad de recurso hídrico e
invirtiéndose análogamente muy poco dinero para el desarrollo del proyecto, el
sujeto pasivo de la inversión forzosa destina un índice bastante menor en
recuperación y preservación de la cuenca hidrográfica, en proporción a quien
utiliza poca cantidad de agua en el desarrollo de un proyecto que tiene un
costo de ejecución bastante alto”[47].
Por esta vía la disposición también afecta el patrimonio público, pues empresas
como Ecopetrol, ISA, Isagen, EPM y Ecogas también deben hacer las inversiones
desproporcionadas a las que se refiere la disposición.
1.3.5.3.
Por último, indica que la
inexigibilidad de la norma censurada debe producir efectos retroactivos,
teniendo en cuenta que ha causado graves afectaciones al patrimonio de los
particulares.
1.3.6.
Universidad del Rosario
Gloria Amparo Rodríguez y Andrés Gómez Rey, docentes
de la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicitan la
declaración de exequibilidad del parágrafo acusado, por cuanto, en su parecer, “la
inversión forzosa no constituye una restricción de derechos individuales, sino
por el contrario una carga derivada del aprovechamiento de un recurso natural
renovable que implica una mejoría en su condición.”
1.3.6.1.
Según los intervinientes, el
actor tiene razón al alegar que no
existe cosa juzgada constitucional,
ya que “(…) el asunto de estudio en la sentencia C-495 de 1996 no constituyó la
figura propuesta de manera relativa implícita, mucho menos explícita o absoluta
por ser cargos claramente diferentes”[48].
1.3.6.2.
A renglón seguido, expresan
que la obligación prevista en el parágrafo acusado no desconoce el principio de legalidad, pues es “(…) una medida de compensación derivada de
la expedición del acto administrativo ‘licencia ambiental’, identificada con un
rango porcentual establecido en la norma”[49]
Agregan que si bien es cierto la disposición “trae dos conceptos indeterminados
como lo son ‘no menos del uno por ciento’ y ‘el total de la inversión’ esto no implica que la norma sea ‘(…) desproporcionada
y desigual’”[50], toda vez que de esta
indeterminación no se derivan prácticas abusivas. Al respecto, explican que (i) existe
una costumbre administrativa de no imponer cargas mayores al 1% de la
inversión; (ii) “(…) en estricto sentido no es la autoridad ambiental
quien exige dicho porcentaje ya que debe ser presentado por el solicitante de
la licencia en el estudio de impacto ambiental. Así las cosas, quien tasa el
porcentaje es el dueño del proyecto”[51];
y (iii) “(…) el artículo 43 trae consigo un rango legal dentro
del cual se puede mover la autoridad ambiental de acuerdo a las especi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.