C-220-99
Sentencia C-220/99
Sentencia
C-220/99
DECRETO DE ESTADO
DE EMERGENCIA-Adición
Resulta novedosa
la controversia que suscita la revisión del Decreto, puesto que, pese a que se
expide en desarrollo del Decreto que declaró el Estado de Emergencia, se
propone modificarlo en el sentido de cobijar al municipio de Génova entre las
poblaciones afectadas por el sismo. Los decretos que se dicten en desarrollo de
un Estado de Emergencia deben destinarse exclusivamente a conjurar la crisis a
la cual se refiere la declaración de dicho estado de excepción. Empero, si la
crisis no ha sido delimitada con el rigor necesario, ya sea por causa de un
error involuntario o porque sólo con posterioridad se tuvo exacto conocimiento
del alcance de la misma, y como consecuencia se corre el riesgo de que ella,
por la indicada omisión, no sea cabalmente conjurada en su magnitud real, sería
improcedente negar al Gobierno la posibilidad de corregir la declaración
original. En el proceso se ha acreditado de manera suficiente que el municipio
de Génova fue gravemente afectado por el sismo ocurrido en el eje cafetero y,
que sólo en razón de una omisión involuntaria, no fue incluido en la lista de
poblaciones localizadas en el área geográfica del siniestro. La exclusión de
este municipio repercutiría negativamente sobre sus habitantes, amen de que su
abandono violaría de manera ostensible el derecho a la igualdad, puesto que
encontrándose en la misma o en peor situación que la de los restantes
municipios señalados en la declaración, aquéllos se verían privados del
necesario apoyo estatal para enfrentar la calamidad pública que los agobia y
que tiene el mismo origen que dio lugar a la emergencia.
Referencia: R.E. 111
Revisión de
constitucionalidad del Decreto 223 del 5 de febrero de 1999 “por el cual se
adicionan los Decretos 195 y 198 de 1999”.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Aprobada por acta Nº
21
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por
los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha Victoria Sáchica de
Moncaleano
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión constitucional del Decreto 223 del 5 de febrero de 1999 “por el cual
se adicionan los Decretos 195 y 198 de 1999”.
DECRETO 223 DE 1999
(febrero 5)
Por el cual se adicionan los Decretos
Legislativos 195 y 198 de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la
Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 195 del 29 de
enero de 1999 y,
CONSIDERANDO
Que mediante el
Decreto 195 del 29 de Enero de 1999 se declaró el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública en el sector
de la Zona cafetera afectada por el terremoto ocurrido el 25 de Enero de 1999,
y en su artículo su señalaron los municipios de los departamentos en los cuales
se declaró dicho Estado de Excepción, omitiendo en el departamento del Quindío
al municipio de Génova, a pesar de que en la sesión del consejo de Ministros
celebrada el día 29 de enero de 1999 se analizó, con base en la información
recibida, la incidencia del terremoto en el municipio de Génova.
Que en desarrollo de
lo dispuesto por el decreto 195 de 1999, el Gobierno Nacional expidió el
Decreto Legislativo 198 del 30 de Enero de 1999 "Por el cual se adiciona
el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1999".
Que en el decreto
198 de 1999 citado en el considerando anterior, involuntariamente se omitió el
artículo 4 correspondiente a su fecha de vigencia, por lo cual se hace
necesario adicionar éste último con el artículo respectivo, no obstante que fue
aprobado en la sesión del Consejo de Ministros del día 30 de enero de 1999.
DECRETA:
ARTICULO 1.- Adiciónase el artículo 1° del decreto 195 de 1999 en
el sentido de incluir al municipio de Génova, departamento del Quindío, dentro
de las entidades territoriales afectadas por el terremoto del 25 de enero de
1999.
ARTICULO 2.- Adiciónase el Decreto 198 de 1999 con el artículo 4,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 4.- El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su publicación".
ARTICULO 3.- Este decreto rige a partir de su publicación.
(Siguen firmas del Presidente de la República, de 15 de sus ministros y
de un viceministro encargado de las funciones del Ministerio).
ANTECEDENTES
1. El Presidente de
la República remitió, el día siguiente a su expedición, copia auténtica del
Decreto 223 de 1999 para su revisión.
El Ministro de
Hacienda intervino para defender la Constitucionalidad del decreto objeto de
revisión.
El Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte la declaración de constitucionalidad
del Decreto 223 de 1999.
INTERVENCION DEL
MINISTERIO DE HACIENDA
2. El apoderado del
Ministerio de Hacienda solicita a la Corte la declaración de exequibilidad del
decreto revisado.
En el escrito, luego
de estudiar el cumplimiento de los requisitos formales, el interviniente hace
un recuento de los daños ocurridos en el municipio de Génova. Señala que cerca
del 10% de los hogares urbanos resultaron afectados. Presenta, además, un
análisis comparativo de tales daños frente a los que se presentaron en otros
municipios incluidos en el Decreto 195 de 1999, del cual concluye que,
proporcionalmente, resulta más gravosa la situación de Génova que la de ciertas
poblaciones (Pereira y Chinchiná). Así mismo, el porcentaje de afectación del
municipio es similar al porcentaje de Circasia, y superior a los de Salento y
Filandia.
Finaliza su estudio
indicando que "Nada justificaba entonces dicho olvido. Se trató, como en
los considerandos del respectivo decreto quedó en claro, de una omisión,
subsanada a tiempo que evitó así que quedara relegada una zona del territorio
que resultó afectada considerablemente por causa del sismo. La comparación sólo
evidencia la circunstancia objetiva de haber sido afectado por un
insuceso".
Con base en lo
anterior justifica la conexidad del decreto con la declaración de emergencia,
pues, las evidencias empíricas muestran que el municipio evidentemente fue
afectado y, por lo tanto, se imponía "la inclusión de un área geográfica
que debió soportar el hecho sobreviniente y que necesita del apoyo para su
rehabilitación, reconstrucción y desarrollo".
En relación con el
artículo 2° del decreto, el apoderado expresa que, en aras del respeto por el
principio de publicidad, resulta indispensable que el legislador establezca
claramente el momento a partir del cual entran a regir las medidas de carácter
excepcional, para lo cual está facultado, por la ley.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
3. El Procurador
General de la Nación analiza, primeramente, el cumplimiento de los requisitos
formales, para luego detenerse en los aspectos de fondo del decreto. En
relación con el primer asunto no encuentra vicio alguno.
3.1 La inclusión
del municipio de Génova entre municipios los afectados por el terremoto se
estudia por el Procurador exclusivamente a partir de la situación fáctica de
dicho municipio pues, a su juicio, "el Gobierno para incluir como
municipios beneficiarios de las medidas adoptadas dentro del Estado de
Emergencia, no tuvo en cuenta razones de tipo jurídico, sino únicamente las de
carácter fáctico". Por lo tanto, asevera, que la validez de la norma
depende, "exclusivamente de la existencia de daños a nivel de las personas
y de sus bienes".
A partir de un
estudio del material probatorio existente en el expediente, el Procurador
concluye que, aunque no aparece probada la existencia de daños personales, si
se presentaron daños materiales, al igual que en otros municipios de la zona
cafetera. Por ello, y habida consideración de la "labor de reconocimiento
de una situación de crisis", que hizo el ejecutivo al identificar las
zonas afectadas, resulta válido incluir al municipio de Génova, a fin de que
"reciba, con fundamento en el principio de igualdad, idéntico tratamiento
al consagrado por el Legislador de excepción" para los restantes
municipios afectados, máxime, afirma, "cuando su no inclusión obedeció a
una omisión del Gobierno".
3.2 El Procurador
considera necesario que se fije, como se hace en el artículo 2° del decreto
revisado, la fecha a partir de la cual entra en vigencia el Decreto 198 de
1999. En su concepto, según se desprende del artículo 1° de la Ley Estatutaria
de los Estados de Excepción, a los decretos legislativos no le son aplicables
más que las normas constitucionales, los tratados internacionales sobre
derechos humanos y las respectivas leyes estatutarias. Por lo tanto, no es
posible acudir a las reglas que resuelven los problemas de expedición de leyes
ordinarias.
Por otra parte,
señala que resulta admisible que se fije como fecha de entrada en vigor del
decreto 198 de 1999 la fecha de su publicación, pues, con ello se respeta el
principio de publicidad, que es, asegura, un derecho fundamental derivado del
artículo 40 de la Carta.
PRUEBAS
4. En el auto
mediante el cual se asumió la revisión del decreto solicitó información al
Presidente de la República sobre las razones que llevaron al Gobierno Nacional
a incluir al municipio de Génova entre los entes territoriales afectados por el
sismo del 25 de enero de 1999.
Mediante oficio del
1 de marzo de 1999, el secretario jurídico de la Presidencia de la República
remitió copia auténtica de las "matrices de evaluación de daños y
evaluaciones técnicas de infraestructura", realizados por la Dirección
Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, los días 29 de enero y 4
de febrero de 1999, y del oficio del 5 de febrero, suscrito por el Alcalde
Municipal de Génova, Quindío.
En los cuadros
elaborados por la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres
aparece la evaluación de los daños sufridos por la infraestructura del
Municipio de Génova y se advierte sobre la posibilidad de represamiento
hidromético. Por su parte, en el oficio del señor Alcalde de Génova se informa
que luego de una evaluación más detenida, se aprecia que varias viviendas,
rurales y urbanas, resultaron afectadas o destruidas; que algunas escuelas e
inmuebles destinados a instituciones estatales, así como la iglesia, sufrieron
daños de distinta consideración; que se presentan agrietamientos y
deslizamientos en la vía principal y el camino que conduce al municipio de
Pijao; que al municipio se han desplazado cerca de 250 familias, generándose
problemas de hacinamiento, escasez de alimentos, etc.
FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos
del art. 241-7 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer
del presente proceso.
Aspecto formal
2. El decreto
examinado se expidió en desarrollo del Decreto 195 de 1999, por medio del cual
se declaró el Estado de Emergencia y cumple con las exigencias de orden formal
señaladas en el artículo 215 de la Constitución Política. En efecto, el decreto
lleva la firma del presidente de la República y la de sus ministros; además,
por su fecha se deduce que fue dictado dentro del término del estado de
excepción, que vencía el día 27 de febrero de 1999.
Surtida la revisión
de forma, procede la Corte a confrontar el texto del decreto legislativo con
las normas de la Constitución y las disposiciones pertinentes de la ley
estatutaria de los estados de excepción.
Análisis de fondo
3. En cierta
medida resulta novedosa la controversia que suscita la revisión del Decreto 223
de 1999, puesto que, pese a que se expide en desarrollo del Decreto 195 de
1999 que declaró el Estado de Emergencia, se propone modificarlo en el sentido
de cobijar al municipio de Génova entre las poblaciones afectadas por el sismo.
Se pregunta la Corte, si un decreto legislativo, dictado con base en el decreto
que declaró el Estado de Excepción, podría adicionarlo.
En verdad, el
requisito de conexidad tiene como punto de referencia el conjunto de
motivaciones y la situación fáctica descrita en la declaración del respectivo
estado de excepción. En este sentido, el decreto examinado no tiene pretensión
distinta que la de determinar con más precisión la extensión de la zona
afectada por el sismo mediante la inclusión de un municipio que igualmente
resultó afectado. Sin embargo, en este caso la adición tiene la virtualidad de
convertirse en parámetro para la conexidad de los decretos que se dicten en
desarrollo de la emergencia, con lo cual aparentemente se quebrantaría el
principio según el cual éstos últimos no generan por sí solos factores de
conexidad sino que, por el contrario, deben guardar relación directa y
específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del estado
de excepción.
La Corte
considera que los decretos que se dicten en desarrollo de un Estado de
Emergencia deben destinarse exclusivamente a conjurar la crisis a la cual se
refiere la declaración de dicho estado de excepción. Empero, si la crisis no ha
sido delimitada con el rigor necesario, ya sea por causa de un error
involuntario o porque sólo con posterioridad se tuvo exacto conocimiento del
alcance de la misma, y como consecuencia se corre el riesgo de que ella, por la
indicada omisión, no sea cabalmente conjurada en su magnitud real, sería
improcedente negar al Gobierno la posibilidad de corregir la declaración
original. Lo contrario llevaría a impedir que el Gobierno pudiere ejercitar una
acción efectiva con el objeto de superar una situación de anormalidad, en aras
de un formalismo que no se compadece con el principio superior de protección
efectiva de los derechos y bienes de los miembros de la comunidad.
El contenido del
decreto examinado corresponde al que es propio del acto mediante el cual se
declara el Estado de Emergencia y su naturaleza es semejante. La fuente de
competencia, por ello, se remite directamente al artículo 215 de la
Constitución Política. Con fundamento en el citado decreto, el Gobierno podrá
adoptar las medidas indispensables para conjurar la crisis.
En el proceso se
ha acreditado de manera suficiente que el municipio de Génova fue gravemente
afectado por el sismo ocurrido en el eje cafetero y, que sólo en razón de una
omisión involuntaria, no fue incluido en la lista de poblaciones localizadas en
el área geográfica del siniestro. La exclusión de este municipio repercutiría
negativamente sobre sus habitantes, amén de que su abandono violaría de manera
ostensible el derecho a la igualdad, puesto que encontrándose en la misma o en
peor situación que la de los restantes municipios señalados en la declaración,
aquéllos se verían privados del necesario apoyo estatal para enfrentar la
calamidad pública que los agobia y que tiene el mismo origen que dio lugar a la
emergencia.
Por último, la
precisión que se hace en el artículo segundo sobre la entrada en vigencia del
Decreto 198 de 1999, que se asocia al hecho de su publicación en el diario
oficial, no viola ninguna norma de la Constitución y, por el contrario,
desarrolla sus mandatos en cuanto que ello permite el conocimiento de la norma
y su ejecución.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
Declarar EXEQUIBLE
el Decreto 223 de 1999.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO E. LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.