C-220-97
Sentencia C-220/97
Sentencia
C-220/97
CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia
sobre artículos de decretos compiladores
UNIVERSIDAD-Fundamento y objetivo/AUTONOMIA PLENA
DE LA UNIVERSIDAD
La universidad,
cuyo fundamento es el perfeccionamiento de la vida y cuyo objetivo es
contribuir a la formación de individuos que reivindiquen y promuevan ese
fundamento, a través del dominio de "un saber" y de la capacidad de
generar conocimiento, reclamando su condición de fines en sí mismos y no de
meros instrumentos, es la universidad que requiere, para "ser", del
reconocimiento efectivo de su autonomía. Otro tipo de instituciones de
educación superior, que fundamentan su quehacer en objetivos distintos, como
por ejemplo la mera profesionalización, si bien son necesarias en el mundo
moderno, no pueden proclamarse como universidades. Tal distinción subyace en la
legislación de nuestro país, que distingue entre universidades y otras
instituciones de educación superior, reconociéndoles autonomía plena, no
absoluta, únicamente a las primeras.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Implicaciones
por su ejercicio/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Protección
El ejercicio de
la autonomía implica para las universidades el cumplimiento de su misión a
través de acciones en las que subyazca una ética que Weber denominaría
"ética de la responsabilidad", lo que significa que esa autonomía
encuentre legitimación y respaldo no sólo en sus propios actores, sino en la
sociedad en la que la universidad materializa sus objetivos, en el Estado que
la provee de recursos y en la sociedad civil que espera fortalecerse a través
de ella; se trata de que quienes conforman la universidad trasciendan su propia
e individual convicción de que lo que hacen es lo pertinente, lo conveniente,
lo razonable, sometiéndolo a consideración no solo de sus pares, sino de esos
otros actores de la sociedad, que evaluarán si la autonomía ejercida por sus
universidades prevé, como le corresponde, incluso lo no previsible, teniendo en
cuenta las consecuencias e impacto de sus acciones en la sociedad, e
identificando en el individuo que educa no a un mero instrumento para sus
propios objetivos, sino, a un universo individual, único y diferenciable. La
universidad, surge como una organización marginal. Esa universidad, para
"ser", tiene que ser autónoma, pues cualquier obstrucción a esa
condición la desvirtúa. Esa autonomía tiene como objetivo principal protegerlas
de la interferencia del poder político central, al igual que ocurre con el
organismo estatal que creó para el manejo de la televisión, no obstante eso no
implica, como lo ha dicho la Corte, que sean ajenas e independientes del mismo
Estado
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Significado
La Constitución
Política proclama que Colombia es un Estado Social de Derecho, esto es, un
estado democrático regulado por la ley, en el que priman los principios de
igualdad, participación y pluralidad, y en el que el individuo se erige como
epicentro de las acciones del Estado, las cuales serán legítimas en cuanto
propendan por su bienestar y evolución, permitiéndole un desarrollo autónomo,
singular e integral, el cual logra en la medida en que pueda, efectivamente,
realizar sus derechos fundamentales.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Significación/LIBERTAD
JURIDICA DE UNIVERSIDADES/UNIVERSIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO
El Constituyente
consagró en la Carta Política el principio de autonomía universitaria, que en
las sociedades modernas y post-modernas se considera como uno de los pilares
del Estado democrático, pues sólo a través de ella las universidades pueden
cumplir la misión y objetivos que le son propios y contribuir al avance y
apropiación del conocimiento, el cual dejando de lado su condición de privilegio,
se consolida como un bien esencial para el desarrollo de los individuos y de la
sociedad; dicho principio se traduce en el reconocimiento que el Constituyente
hizo de la libertad jurídica que tienen las instituciones de educación superior
reconocidas como universidades, para autogobernarse y autodeterminarse, en el
marco de las limitaciones que el mismo ordenamiento superior y la ley les
señalen. La regla general aplicable con fundamento en la C.P. es la de
reconocer y respetar la libertad de acción de las mismas; no obstante, esa
libertad de acción no puede extenderse al punto de propiciar una universidad
ajena y aislada de la sociedad de la que hace parte y, en el caso de las
públicas, emancipada por completo del Estado que las provee de recursos y patrimonio.
La universidad a la que aspira la sociedad contemporánea es aquélla que esté
presente siempre y en todo lugar, que supere el revaluado modelo que la
identificaba con aquellos campus que materializaban "...guetos
cerrados...campos de concentración del saber..." Los límites a esa
libertad de acción le corresponde establecerlos al legislador a través de la
ley, obviamente cuidando de que ellos no se extiendan hasta desvirtuar el
principio de autonomía o impedir su ejercicio por parte de las instituciones
reconocidas como tales.
LEY ORDINARIA-Interpretación, reforma y derogación por
legislador/LEY ORDINARIA-Establecimiento de excepciones por legislador
No obstante que
se plantea el hecho de que el legislador haya violado con la decisión impugnada
un artículo de la ley ordinaria, a través del cual el legislador creó la
categoría jurídica de entes universitarios autónomos, ese aspecto no será el
objeto de examen por parte de esta Corporación, pues tal categoría jurídica
tiene origen legal y como tal, con fundamento en la Constitución Política, que
le atribuyen al Congreso las facultades de interpretar, reformar y derogar las
leyes, además de expedir aquellas que regirán el ejercicio de las funciones
públicas y la prestación de los servicios públicos, es susceptible de ser
derogada, modificada o adicionada por el mismo legislador, a través de una
norma legal de igual o superior jerarquía. Tampoco se detendrá la Corporación
en la acusación de omisión inconstitucional presentada, porque es facultad
privativa del legislador establecer excepciones a sus mandatos, siempre y
cuando ellas no contraríen el ordenamiento superior.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites por
legislador
Es competencia
del legislador establecer los límites a la libertad de acción que en ejercicio
de la autonomía universitaria se le reconoce a las universidades públicas y
privadas; tales límites los debe imponer el legislador de manera expresa a
través de la ley, constituyendo éstos excepciones a la regla general, sin que
pueda entenderse que la regulación del quehacer de las universidades, per-se,
sea una obstrucción a la autonomía.
ESTABLECIMIENTO
PUBLICO-Elementos
esenciales/ESTABLECIMIENTO PUBLICO-Autonomía relativa
UNIVERSIDADES Y
ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS-No
asimilación para efectos presupuestales
La autonomía
universitaria que consagra la Constitución Política, autonomía como sinónimo de
legítima capacidad de autodeterminación, no corresponde a la autonomía
restringida que la ley le reconoce a los establecimientos públicos, por lo que
pretender asimilarlos, así sea únicamente para efectos presupuestales, implica
para las universidades viabilizar una constante interferencia del ejecutivo en
su quehacer, que se traduce, en un continuo control de sus actividades por
parte del poder central, inadmisible en el caso de las universidades, y en el
propósito, como obligación legal por parte del ejecutivo, de ajustar y
coordinar las actividades de esas instituciones con la política general del
gobierno de turno, aspecto que contradice su misma esencia.
UNIVERSIDAD
PUBLICA-No es
establecimiento público/UNIVERSIDAD PUBLICA-Autonomía en presupuesto con
régimen especial
No hay razón
válida para que a las universidades del Estado se les aplique la disposición
impugnada, que ordena que para efectos presupuestales se les asimile a los
establecimientos públicos, mucho menos cuando ello implicaría vulnerar su
condición esencial de entes autónomos del Estado; por eso, por existir ese
régimen legal especial para las universidades del Estado, la norma acusada no
incluyó dentro de las excepciones a su mandato a las universidades públicas,
pues ellas al igual que el ente rector de la televisión, también dotado de
autonomía por el Constituyente, deben acogerse en materia presupuestal a lo
dispuesto en la ley especial que las rige. Las universidades oficiales, al
igual que el Banco de la República y la CNTV, son órganos autónomos del Estado,
que por su naturaleza y funciones no integran ninguna de las ramas del poder público
y que por lo tanto no admiten ser categorizadas como uno de ellos, mucho menos
como establecimientos públicos, pues ello implicaría someterlas a la tutela e
injerencia del poder ejecutivo, del cual quiso de manera expresa preservarlas
el Constituyente. El legislador, al omitir incluirlas expresamente, no quiso,
como lo interpreta equivocadamente el gobierno nacional, incluirlas tácitamente
dentro del grupo que para efectos presupuestales se asimila a los
establecimientos públicos, simplemente tuvo en cuenta que las universidades
estatales, en tanto entes autónomos del Estado, están sometidas, inclusive en
lo presupuestal, a un régimen especial.
ESTABLECIMIENTO
PUBLICO-Autonomía
administrativa y financiera
Cuando el
legislador atribuyó a los establecimientos públicos funciones administrativas,
lo hizo con el objeto de crear unas personas jurídicas especializadas, a las
que les reconoció un cierto grado de independencia, no obstante que hacen parte
activa de la administración, con el objeto de que ejercieran de manera técnica
algunas de las funciones propias de aquel; para ello les reconoció autonomía
administrativa, que no es otra cosa que la facultad relativa que tienen esas
entidades de manejarse por sí mismas, y autonomía financiera, que se traduce en
que cada establecimiento público tiene su propio patrimonio y su propio
presupuesto, como persona jurídica que es, el cual no obstante debe programar y
ejecutar conforme a las directrices del respectivo ministerio o departamento
administrativo al cual esté adscrito o vinculado, y del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público.
AUTONOMIA DE
UNIVERSIDADES DEL ESTADO-Ajenas
a interferencias del poder político/AUTONOMIA DE UNIVERSIDAD DEL ESTADO-No
sujeción al control de tutela de establecimiento público/ESTABLECIMIENTO
PUBLICO-Control de tutela no aplicable a universidades estatales
Las universidades
del Estado, son instituciones que para mantener y preservar su esencia deben
estar ajenas a las interferencias del poder político, en consecuencia no pueden
entenderse como parte integrante de la administración, o como organismos
supeditados al poder ejecutivo, ellas deben actuar con independencia del mismo
y no estar sujetas a un control de tutela como el concebido para los
establecimientos públicos, concepto que por sí mismo niega la autonomía; eso no
quiere decir que no deban, como entidades públicas que manejan recursos
públicos y cumplen una trascendental función en la sociedad, someter su gestión
al control de la sociedad y del Estado, o que rechacen la implementación de
mecanismos de articulación con dicho Estado y la sociedad, pues por el
contrario ellos son indispensables para el cumplimento de sus objetivos y
misión. El control de tutela que se ejerce sobre los establecimientos públicos,
no es aplicable a las universidades en tanto instituciones autónomas.
ENTIDAD
DESCENTRALIZADA POR SERVICIO-Clasificación
control de tutela
UNIVERSIDAD DEL
ESTADO-Diseño de
mecanismos de control especial
El control de
tutela diseñado para los establecimientos públicos, que se traduce en las
diferentes clases de control, riñe y es contrario al principio de autonomía que
el Constituyente reconoció para las universidades; dichas instituciones, cuando
son financiadas por el Estado y manejan recursos públicos, exigen el diseño de
mecanismos de control especiales, que al ser aplicados no atenten contra su
naturaleza y que tengan en cuenta las singularidad que caracteriza el sujeto
que en ese caso se controla, un ente al que se le reconoce capacidad de
autodeterminación; mecanismos que el legislador debe diseñar y establecer,
garantizando la realización de un control efectivo de los recursos del Estado y
propendiendo por involucrar a la sociedad en esa tarea.
CONSTITUCIONALIDAD
CONDICIONADA-Autonomía en
presupuesto de universidades estatales
AUTONOMIA DE
UNIVERSIDADES DEL ESTADO-No
exclusión de disposiciones constitucionales sobre presupuesto
No hay ningún
elemento que permita concluir que las universidades del Estado, en desarrollo
del principio de autonomía que consagró el Constituyente en la Constitución
Política, puedan excluirse de las disposiciones superiores, ellas y sus
presupuestos, que se nutren principalmente del Estado, deben tener espacio
dentro del presupuesto de la Nación, y como instituciones públicas, cumplir con
las reglas y procedimientos que el legislador, de acuerdo con su naturaleza y
misión, diseñe y consigne especialmente para ellas, pues, pretender
asimilarlas, para efectos presupuestales, a los establecimientos públicos, contraría
el ordenamiento superior al vulnerar y desvirtuar su condición de entes
autónomos.
AUTONOMIA
PRESUPUESTAL DE UNIVERSIDADES DEL ESTADO-Alcance respecto a la unidad presupuestal
El principio de
unidad presupuestal no puede traducirse en un vaciamiento de la autonomía
presupuestal que se le reconoce a las universidades del Estado. La categoría
entes universitarios autónomos creada por el legislador, no fue incluída en el
actual Estatuto Orgánico de Presupuesto, lo que no impide que el legislador, en
desarrollo de las competencias que le son propias, pueda producir normas
orgánicas de presupuesto aplicables a las universidades del Estado, siempre y
cuando con sus decisiones no desvirtúe su condición de órganos autónomos
dotados de esa condición por el constituyente. Mientras tanto, a las
universidades del Estado les serán aplicables, en materia presupuestal,
prioritariamente las disposiciones de la Ley 30 de 1992 y aquellas de la ley
orgánica de presupuesto que no desvirtúen el núcleo esencial de su autonomía.
Referencia:
Expediente D-1470.
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 4° del Decreto 111 de enero 15 de 1996,
"Por el cual se compilan la ley 38 de 1989, la ley 179 de 1994 y la ley
225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto".
Actor: Augusto
Hernández Becerra.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá,
D.C., abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997)
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad establecida en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA solicitó a
esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 4° del Decreto
111 de 1996, "Por el cual se compilan la ley 38 de 1989, la ley 179 de
1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del
Presupuesto".
Por auto del 9 de
octubre de 1996, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda de la
referencia; ordenar su fijación en lista, el traslado del expediente al señor
Procurador General de la Nación para efectos de recibir el concepto fiscal de
su competencia, y enviar las comunicaciones respectivas al señor Presidente de
la República y al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Una vez cumplidos todos
los trámites indicados para esta clase de procesos de control de
constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
DECRETO No. 111 DE 1996
(enero 15).
"Por el cual se compilan la Ley 38 de
1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto
Orgánico de Presupuesto.
"El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas por la ley 225 de 1995
(...)
(...) "DECRETA
(...)
"Artículo
4°. Para efectos
presupuestales, todas las personas jurídicas públicas del orden nacional, cuyo
patrimonio esté constituido por fondos públicos y no sean Empresas Industriales
y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta o asimiladas a éstas
por la ley de la República, se les aplicarán las disposiciones que rigen los
establecimientos públicos del orden nacional (Ley 179 de 1994, art. 63)".
El texto de la
disposición impugnada corresponde al texto del artículo 63 de la ley 179 de
1994, norma compilada que hace parte del Estatuto Orgánico de Presupuesto, por
lo que el pronunciamiento de la Corte cobijará una y otra disposición, no
obstante en la presente providencia la referencia se hará siempre al artículo 4
del decreto 111 de 1996.
III. LA DEMANDA
A. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
El demandante
considera que la disposición acusada es violatoria del artículo 69 de la
Constitución Política.
B. Los
fundamentos de la demanda
Remitiéndose al
artículo 69 de la Constitución Política, el actor señala que fue voluntad
expresa del Constituyente de 1991, reconocer y garantizar la autonomía
universitaria, entendida ésta como la legítima capacidad que tienen dichas
instituciones para autodeterminarse; dicho principio, agrega, se predica
esencial en un Estado democrático de derecho, por lo que fue necesario que el
Constituyente estableciera de forma expresa un compromiso solemne, entre el
Estado y la sociedad, que conmina al primero, y específicamente a los poderes
públicos que lo conforman, a abstenerse con sus decisiones de debilitarla o
vulnerarla.
En desarrollo de ese
principio de rango constitucional, dice el demandante, específicamente del
inciso segundo del mencionado artículo 69 de la Carta Política, el legislador
expidió la ley 30 de 1992, por la cual organizó el servicio público de la
educación superior y estableció el régimen especial que ordenó el Constituyente
para las universidades del Estado.
Ese régimen especial
caracterizó a la universidades del Estado como entes universitarios autónomos,
nueva categoría jurídica que creó el legislador teniendo en cuenta las
especiales y singulares características que las identifican y diferencian
sustancialmente de otras instituciones públicas, y las funciones y compromisos
que ellas tienen con la sociedad; es decir, que el legislador en cumplimiento
de las disposiciones del artículo 69 de la C.P., las dotó de una naturaleza
jurídica con la cual quiso compatibilizar el ejercicio de la autonomía que el
Constituyente reconoció sin distingo para todas las universidades, incluidas
las estatales, y el carácter de entidades públicas que tienen aquellas cuyos
recursos y patrimonio provienen del Estado.
La creación de esa
nueva categoría fue necesaria, señala el actor, de una parte para dar
cumplimiento al mandato del artículo 69 de la Carta Política, que le impone al
Estado la obligación de garantizar la autonomía de las universidades, incluidas
las públicas, y de otra por la inconveniencia de seguir atribuyéndole a las
universidades del Estado el carácter de establecimientos públicos, como había
sido tradicional, pues ello no solo es contrario sino que niega el principio de
autonomía universitaria.
Lo anterior por
cuanto los establecimientos públicos son organismos adscritos a los respectivos
ministerios o departamentos administrativos, que están sujetos a poderosos
controles de tutela administrativa, y cuyos presupuestos deben someterse a la
normativa especialmente diseñada para ellos, lo que implica que su preparación
y ejecución estén fuertemente intervenidas y dirigidas por el ejecutivo; todas
estas características, sostiene el actor, contradicen por sí mismas el
principio de autonomía que el constituyente consagró para las universidades, la
cual ya no se limita exclusivamente a lo académico.
Señala, que su
pretensión no es emancipar a las universidades oficiales del Estado, o que se
les reconozca a las mismas una libertad absoluta por fuera incluso de la Constitución
y de la ley, ellas hacen parte del Estado, por lo que deben tener con él
mecanismos de articulación y coordinación eficaces pero que no desvirtúen o
atenten contra el principio superior que las caracteriza; lo que reclama es que
se dé aplicación a la naturaleza jurídica propia de las universidades públicas,
pues se trata de un tipo o categoría de ente público absolutamente sui generis,
no asimilable a otras naturalezas jurídicas que se han desarrollado en el mundo
del derecho público, pero especialmente inconfundible con la de los
establecimientos públicos, la cual por sus características es la negación plena
de autonomía universitaria.
Por eso demanda el
contenido del artículo 4 del Decreto 111 de 1996, disposición del Estatuto
Orgánico de Presupuesto, que establece que para efectos presupuestales, a todas
las personas públicas del orden nacional, que no estén expresamente exceptuadas
de dicho tratamiento, incluyendo tácitamente a las universidades del Estado, se
les aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del
orden nacional. En su criterio, cualquier decisión del legislador dirigida a
devolverle a las universidades del Estado el carácter de establecimientos
públicos, es contraria a las disposiciones del artículo 69 de la Carta
Política, pues esa categorización impide la realización por parte de dichas
instituciones del principio que les es consustancial: el de la autonomía
universitaria. Dice el demandante:
"Ni las leyes
ordinarias, ni la especial que el Congreso dicte para las universidades del
Estado, ni ninguna otra, así sea la ley orgánica de presupuesto, pueden
contrariar el principio constitucional de la autonomía de las universidades
colombianas. Todas las leyes, desde las ordinarias hasta las especiales, pasando
por las estatutarias y las orgánicas, están necesariamente subordinadas a la
Constitución Política."
Para el actor, el
desconocimiento o vulneración del principio constitucional que reconoce la
autonomía de las universidades del Estado, surge, en gran medida, del hecho de
que en tanto instituciones que hacen parte de la estructura del Estado y que
están cerca del poder público, ellas son vistas, por el Congreso como sujetos
directamente sometidos a su función normativa y por el gobierno como dependencias
subordinadas, desconociendo sus singulares características y la misión que
tienen dentro de la sociedad, esto es desconociendo la característica que les
es esencial, la autonomía, que no sólo les fue reconocida en el ordenamiento
superior, sino que les es indispensable para el cumplimiento de sus especiales
objetivos y misión.
IV. EL CONCEPTO FISCAL
El señor Procurador
General de la Nación (E), doctor LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, solicitó a esta
Corporación declarar exequible el artículo 4 del Decreto 111 de 1996, solicitud
que funda en las siguientes consideraciones:
Manifiesta el
Ministerio Público, que la disposición acusada en nada contraría el
ordenamiento constitucional, pues de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 352 de la Constitución Política, la ley orgánica correspondiente es el
instrumento matriz del sistema presupuestal colombiano, al que deben ajustarse
los presupuestos de todas aquellas entidades que manejen recursos de carácter
público. Así, si se tiene en cuenta que la autonomía universitaria no es
absoluta, ésta debe ceder al principio de unidad presupuestal consagrado en el
artículo 347 superior, pues de lo contrario, en pro de su defensa, se
propiciarían entes autárquicos que como tales "desquiciarían el sistema
presupuestal.
La asimilación que
establece la norma impugnada, dice el concepto del Ministerio Público,
"...no significa que a los entes universitarios autónomos se les haya
menguado el margen de manejo de sus presupuestos, pues el hecho de que tengan
que insertarse dentro del haz normativo que informa el proceso presupuestal
colombiano, en manera alguna significa el desconocimiento de la autonomía que
la Carta y la ley de la educación superior les ha reconocido en punto a la
elaboración y disposición de su presupuesto, de acuerdo con las funciones que
les corresponden."
V. OTRAS INTERVENCIONES
MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
El ciudadano JUAN
FERNANDO ROMERO TOBON, en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, intervino dentro del término de fijación en lista de la
demanda de la referencia, con el fin de solicitar a esta Corporación que se
declare inhibida para decidir sobre la misma o, en su defecto, que declare
exequible la disposición acusada, esgrimiendo como fundamentos jurídicos de su
petición los que a continuación se sintetizan:
Manifiesta el
interviniente, para respaldar su primera petición, que desde un punto de vista
formal, el artículo 24 de la Ley 225 de 1995 no confiere al Presidente de la
República las facultades extraordinarias y pro témpore a que la
Constitución Política se refiere en el numeral 10° de su artículo 150, pues
ellas no fueron solicitadas por el gobierno nacional y no tienen un término
fijo de duración. Además, sostiene que desde un punto de vista material, el
Congreso no transfirió a través de la disposición citada una facultad
exclusivamente suya, lo que hizo, dice, fue explicitar una atribución propia
del ejecutivo, consagrada por el Constituyente de 1991 en los numerales 10 y 11
del artículo 189 superior.
En consecuencia,
dice el apoderado del Ministerio de Hacienda, el Decreto 111 de 1996 no es un
decreto con fuerza de ley, por lo que la Corte, de conformidad con lo previsto
en el numeral 5 del artículo 241 de la Carta, no tiene competencia para
examinar su constitucionalidad, no obstante que el contenido del mismo
reproduzca el de las leyes compiladas, pues la incompetencia se desprende no
del contenido del Decreto acusado, sino de su condición y jerarquía.
El interviniente sustenta
su segunda y subsidiaria petición, la declaratoria de exequibilidad de la norma
acusada, en el hecho de que la acusación del actor si bien es contra todo el
artículo, está dirigida, únicamente, a producir efectos respecto de una clase
específica de instituciones, las universidades públicas, lo que significaría,
en caso de que la Corte decidiera retirarla del ordenamiento jurídico vigente,
dejar "...al garete (sic) presupuestal entidades que no tienen
el carácter de entes universitarios autónomos".
Finalmente, en
opinión del interviniente, al asimilar los denominados entes universitarios
autónomos a los que se refiere la ley 30 de 1992, con los establecimientos
públicos, el legislador no afectó la autonomía que la Constitución le reconoció
a las universidades, pues ella, en tratándose de universidades públicas es
relativa y no implica un tratamiento presupuestal especial e independiente de
los demás órganos de la administración pública, el cual, además, está
consagrado en la ley orgánica de presupuesto, norma cuyo contenido prevalece
sobre el de una ley ordinaria como lo es la citada ley 30 de 1992.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera.- La
competencia y el objeto de control
El apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su intervención solicitó a esta
Corporación producir fallo inhibitorio en la demanda de la referencia, pues
según él la Corte Constitucional no es competente para conocer la acusación
formulada contra el artículo 4 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico de
Presupuesto, dado que ese decreto tiene naturaleza ejecutiva y se limita a
compilar las normas legales orgánicas del presupuesto, sin cambiar su redacción
ni contenido. No obstante, en reciente decisión, esta Corporación[1] estableció que
"...conforme al artículo 241 ordinal 4 de la Carta, corresponde a la Corte
Constitucional, y no al Consejo de Estado, conocer de los distintos artículos
de estos decretos compiladores, pues si bien el decreto es en sí mismo
ejecutivo, los artículos que lo integran son materialmente legales".
Dijo la Corte:
"¿Significa lo
anterior un cambio de la jurisprudencia de la Corte en este campo? En manera
alguna, pues nótese que en la sentencia C-305/96 la Corte se inhibió de conocer
una acusación contra la totalidad de un decreto compilador, pero no contra uno
o varios de los artículos que lo integran, pues consideró que el decreto como
tal es de naturaleza ejecutiva y, por ende, su conocimiento corresponde al
Consejo de Estado. Esta tesis se reafirma en esta sentencia, por lo cual
corresponde al supremo tribunal de lo contencioso conocer de las acusaciones
que pongan en cuestión el decreto compilador como tal, por ejemplo porque se
considere que hubo vicios de forma en su expedición. Sin embargo, no puede ese
tribunal pronunciase sobre los artículos y los contenidos normativos que
integran tales decretos, pues se trata de normas legales, cuya competencia
corresponde a la Corte Constitucional. Es pues obvio que las decisiones del
Consejo de Estado sobre los decretos ejecutivos compiladores sólo recaen sobre
la compilación misma, pero no pueden afectar las normas materialmente legales
que integran esos decretos, cuyo conocimiento ha sido atribuido a la Corte
Constitucional.
Se trata pues de una
compleja distribución de competencias, la cual deriva de la particular
naturaleza de esos decretos compiladores." [2]
La Corte es pues
competente para asumir el estudio del artículo 4 del Decreto 111 de 1996, norma
que hace parte del Estatuto Orgánico de Presupuesto.
Segunda. Materia
de la Demanda.
La demanda del actor
pretende la declaratoria, por parte de esta Corporación, de una
inconstitucionalidad por omisión, que según él se origina en la no inclusión,
dentro de las excepciones establecidas en el artículo 4 del Decreto 111 de
1996, norma acusada, de los entes universitarios autónomos, situación que los
ubica dentro del grupo de instituciones públicas, que para efectos presupuestales,
se asimilan a los establecimientos públicos, lo cual, en su concepto, dadas las
características de éstos últimos, viola el principio de autonomía universitaria
consagrado en el artículo 69 de la Carta Política.
Señala el
demandante, que en tanto los establecimientos públicos son organismos adscritos
a los respectivos ministerios o departamentos administrativos, sujetos a un
intenso control de tutela por parte de la administración central y sometidos,
para el diseño y desarrollo de sus políticas y funciones y para la programación
y ejecución de su presupuesto a las directrices del poder ejecutivo, esa
categoría es contraria y niega el principio de autonomía que se reivindica como
esencial para las universidades; en su concepto, en aquellos casos en que el
legislador ha determinado la necesidad de dotar de autonomía a instituciones
cuyo patrimonio total o parcialmente es del Estado, ha tenido que acoger
categorías distintas a la denominada establecimientos públicos, tales como la
de empresas comerciales e industriales del Estado o la de empresas de economía
mixta; en esos casos, los objetivos mismos que se atribuyen a dichas
instituciones hacen imperativo que se les organice y estructure de manera tal
que puedan ejercer la autonomía que se les reconoce como necesaria, sin que por
ello se diluya la relación y la responsabilidad que tienen con el Estado como
entidades públicas que son.
En su opinión, el
desarrollo legislativo del artículo 69 de la Constitución Política, contenido
especialmente en la ley 30 de 1992, evidencia un claro entendimiento por parte
del legislador de los alcances y proyección de ese mandato superior, por eso,
afirma, creó para las universidades del Estado una nueva categoría jurídica, la
de entes universitarios autónomos, con la cual quiso imprimirles a las
universidades del Estado una nueva naturaleza, que les permita, no obstante ser
organismos públicos y como tales estar insertos en la estructura del Estado,
dentro del marco de la ley y la Constitución, ejercer la autonomía que les es
esencial y sin la cual sencillamente se desvirtuarían y dejarían de ser.
Esa nueva
categorización, anota, exige paralelamente una base normativa diferente,
especial y no sustituible por la aplicable a otras categorías, como por ejemplo
a la de establecimientos públicos, pues aplicarla implicaría desconocer la
naturaleza propia de las universidades, que fue reconocida y garantizada por el
Constituyente y luego materializada por el legislador. Tales argumentos le
sirven al actor para sostener, que habiendo el legislador, de manera
consecuente con lo dispuesto en el mandato superior que considera transgredido,
creado una categoría sui generis para las universidades del Estado, la de entes
universitarios autónomos, que permite compatibilizar su doble condición de
entes autónomos y entes del Estado, no se entiende ni justifica que para
efectos presupuestales las haya asimilado a una categoría diferente, la de
establecimientos públicos, mucho menos cuando con esa decisión vulnera lo
dispuesto en el artículo 69 de la Carta, pues asimilar para efectos
presupuestales las universidades públicas a los establecimientos públicos,
implica negar de forma definitiva la posibilidad de que las mismas ejerzan el
derecho a ser autónomas, dado que sin autonomía presupuestal no hay autonomía
académica, que les es esencial para mantener su naturaleza y no desvirtuar su
misión en la sociedad, quedando supeditadas en todo a la tutela y directrices
del poder central.
Le corresponde
entonces determinar a esta Corporación, si efectivamente el legislador, a
través de la norma impugnada, la cual hace parte del Estatuto Orgánico de
Presupuesto, incluyó tácitamente a los entes universitarios autónomos dentro
del grupo de instituciones públicas que ordena asimilar para efectos presupuestales
a los establecimientos públicos, al no señalarlos expresamente como una de las
excepciones a dicho mandato legal, como si lo hizo por ejemplo con las empresas
industriales y comerciales del Estado, con las de economía mixta y aquellas que
se les asimilen por mandato de la ley, y si con ello vulneró o no la autonomía
universitaria consagrada como principio fundamental en el artículo 69 de la
Constitución.
Tercera. La
universidad una institución social cuyo fundamento esencial es la autonomía.
En el mundo
contemporáneo el concepto de "universidad" es objeto de continuos y
profundos debates, él se caracteriza y analiza desde la singular óptica de
diferentes paradigmas de pensamiento, que a su vez se sustentan en ideologías
diversas, muchas veces antagónicas, las cuales, no obstante, coinciden al
proclamar inherente al concepto de universidad el principio de autonomía, sin
el cual, sostienen, la universidad se desvirtúa, "deja de ser".
Tales discusiones
confrontan la universidad con la sociedad, distinguiéndolas y muchas veces
oponiéndolas; de hecho gran parte del pensamiento filosófico contemporáneo[3] sostiene que
"...son dos esencias, no solamente distintas sino heterogéneas, que se
excluyen la una a la otra..."; la universidad, dicen, cumple un papel
decisivo en el fortalecimiento del fundamento esencial de la sociedad que no es
otro que la vida, por eso, cuando ella se dedica y dirige sus esfuerzos a
objetivos distintos al perfeccionamiento de la vida, como por ejemplo a la
imposición de la técnica como objetivo último en el mundo de la modernidad,
"universidad acrítica", ella se desdibuja, pierde su razón de ser.
La universidad, cuyo
fundamento es el perfeccionamiento de la vida y cuyo objetivo es contribuir a
la formación de individuos que reivindiquen y promuevan ese fundamento, a
través del dominio de "un saber" y de la capacidad de generar
conocimiento, reclamando su condición de fines en sí mismos y no de meros
instrumentos, es la universidad que requiere, para "ser", del
reconocimiento efectivo de su autonomía. Otro tipo de instituciones de
educación superior, que fundamentan su quehacer en objetivos distintos, como
por ejemplo la mera profesionalización, si bien son necesarias en el mundo
moderno, no pueden proclamarse como universidades. Tal distinción subyace en la
legislación de nuestro país, que distingue entre universidades y otras
instituciones de educación superior, reconociéndoles autonomía plena, no
absoluta, únicamente a las primeras (artículos 16 y 20 ley 30 de 1992).
La universidad es,
desde sus orígenes en los siglos XIII y XIV, una institución marginal,
necesaria para la sociedad que la crea y la reclama, pero distinta de ella
misma; su misión fundamental es, según Michele Henry, "la cultura",
concepto que se preserva y construye a partir del tríptico que conforman la
ética, la ciencia y la estética, y que se realiza a través de acciones
dirigidas a producir y adecuar conocimiento, y a transmitir un determinado
saber a tiempo que lo hace crecer con base en la investigación; ella tiene su
propio ethos, su singular sistema de valores, sus prioridades, los cuales no
siempre, casi nunca, coinciden con los de la sociedad o con los del Estado en
el que funcionan, por eso, dadas sus características y la lógica que
caracteriza su quehacer, diferente de la lógica que predomina en el Estado, la
cual está determinada por el poder coyuntural que lo orienta, desde sus inicios
se concibió como una organización autónoma, esto es, capaz de autodeterminarse,
autogobernarse y autolegislarse colectivamente; como un ente plural en el que
confluyen, con su individual saber y razón, los individuos [actores] que la
conforman, quienes coinciden en un objetivo, la producción y adecuación de
conocimiento como insumo esencial para la formación de hombres potencialmente
capaces de desarrollar sus múltiples dimensiones. Por eso quienes la integran
están legitimados, y así lo reconocen el Estado y la sociedad, para darse sus
propias leyes y directivas, leyes que paralelamente permitan su conservación y
crecimiento.
Ella está inserta en
una determinada sociedad que la reivindica como agente de conservación y de
cambio, que le exige una participación activa pero independiente en el
replanteamiento de sus propios fundamentos, que la reclama como pilar de su
propia estructura, en la que aspira al desarrollo de la autonomía individual y
al ejercicio de la libertad por parte de cada uno de sus asociados.
Pero esa
caracterización no las hace ajenas a su entorno o irresponsables frente a la
sociedad y al Estado, el ejercicio de la autonomía implica para las
universidades el cumplimiento de su misión a través de acciones en las que
subyazca una ética que Weber denominaría "ética de la
responsabilidad", lo que significa que esa autonomía encuentre
legitimación y respaldo no sólo en sus propios actores, sino en la sociedad en
la que la universidad materializa sus objetivos, en el Estado que la provee de
recursos y en la sociedad civil que espera fortalecerse a través de ella; se
trata de que quienes conforman la universidad trasciendan su propia e
individual convicción de que lo que hacen es lo pertinente, lo conveniente, lo
razonable, sometiéndolo a consideración no solo de sus pares, sino de esos
otros actores de la sociedad, que evaluarán si la autonomía ejercida por sus
universidades prevé, como le corresponde, incluso lo no previsible, teniendo en
cuenta las consecuencias e impacto de sus acciones en la sociedad, e
identificando en el individuo que educa no a un mero instrumento para sus
propios objetivos, sino, a un universo individual, único y diferenciable.
La universidad,
surge como una organización marginal, como "...un campo ideal constituido
y definido por las leyes que lo rigen, leyes diferentes a aquellas que rigen a
la sociedad, leyes que en conjunto constituyen una ética",
esa universidad, para "ser", tiene que ser autónoma, pues cualquier
obstrucción a esa condición la desvirtúa.
Ahora bien, esa
autonomía que el constituyente le reconoció a las universidades, tiene como
objetivo principal protegerlas de la interferencia del poder político central,
al igual que ocurre por ejemplo con el organismo estatal que creó para el
manejo de la televisión, no obstante eso no implica, como lo ha dicho la
Corte, que sean ajenas e independientes del mismo Estado:
"Vale la pena
aclarar que la autonomía entregada por la Carta a la entidad encargada del
manejo de la televisión, no le da el carácter de órgano superior del Estado ni
le concede un ámbito ilimitado de competencias [tampoco a las universidades del
Estado], pues cualquier entidad pública por el simple hecho de pertenecer a un
Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados
por la Constitución y la Ley." (Corte Constitucional, sentencia C-310 de
1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
[CC1] Ese es el
fundamento de lo dispuesto por el Constituyente en el artículo 69 de la Carta
Política, norma a través de la cual reconoció la necesidad imperiosa que tiene
una sociedad democrática, pluralista e igualitaria, de una universidad
autónoma, independiente de los órganos de poder que conforman el Estado, que a
través de un quehacer no interferido contribuya a la consolidación y
fortalecimiento de la cultura a partir de la cual se erige la Nación.
Cuarta. La
universidad en el Estado Social de Derecho.
El artículo 1 de la
Constitución Política proclama que Colombia es un Estado Social de Derecho,
esto es, un estado democrático regulado por la ley, en el que priman los
principios de igualdad, participación y pluralidad, y en el que el individuo se
erige como epicentro de las acciones del Estado, las cuales serán legítimas en
cuanto propendan por su bienestar y evolución, permitiéndole un desarrollo
autónomo, singular e integral, el cual logra en la medida en que pueda,
efectivamente, realizar sus derechos fundamentales.
Acorde con esta caracterización
el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 69 de la Carta Política el
principio de autonomía universitaria, que en las sociedades modernas y
post-modernas se considera como uno de los pilares del Estado democrático, pues
sólo a través de ella las universidades pueden cumplir la misión y objetivos
que le son propios y contribuir al avance y apropiación del conocimiento, el
cual dejando de lado su condición de privilegio, se consolida como un bien
esencial para el desarrollo de los individuos y de la sociedad; dicho principio
se traduce en el reconocimiento que el Constituyente hizo de la libertad
jurídica[4]
que tienen las instituciones de educación superior reconocidas como
universidades, para autogobernarse y autodeterminarse, en el marco de las
limitaciones que el mismo ordenamiento superior y la ley les señalen. En tal
sentido, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado esta Corporación:
"...el artículo
69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra
fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las
personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder
público tanto en el campo netamente académico como en la orientación
ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.
"En ejercicio
de su autonomía las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán
de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos
referentes a la elección, designación y períodos de sus directivos y
administradores; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores;
establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su
presupuesto; fijar sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley,
los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir
asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean
elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada
institución universitaria para sus egresados.
"En síntesis,
el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla
general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos
superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar
previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado.
"El papel del
legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en
donde se encuentran los límites de la señalada autonomía, a efectos de que las
universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jurídico y, por el
contrario, cumplan la función social que corresponde a la educación (artículo
67 C.N.) y a la tarea común de promover el desarrollo armónico de la
persona..." (Corte Constitucional, Sentencia T-492 de 1992, M. P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo).
Es claro entonces,
que respecto de las universidades, tanto de las públicas como de las privadas,
la norma constitucional no establece ninguna diferencia, la regla general
aplicable con fundamento en el artículo 69 de la C.P. es la de reconocer y
respetar la libertad de acción de las mismas; no obstante, esa libertad de
acción no puede extenderse al punto de propiciar una universidad ajena y
aislada de la sociedad de la que hace parte y, en el caso de las públicas,
emancipada por completo del Estado que las provee de recursos y patrimonio. La
universidad a la que aspira la sociedad contemporánea es aquélla que esté
presente siempre y en todo lugar, que supere el revaluado modelo que la
identificaba con aquellos campus que materializaban "...guetos cerrados...campos
de concentración del saber..."[5]
Los límites a esa
libertad de acción le corresponde establecerlos al legislador a través de la
ley, obviamente cuidando de que ellos no se extiendan hasta desvirtuar el
principio de autonomía o impedir su ejercicio por parte de las instituciones
reconocidas como tales; sobre este presupuesto la pregunta qué surge, en el
caso que se analiza, es la siguiente:
¿ La decisión tácita
del legislador, si la hubo, contenida en la norma impugnada, de asimilar para
efectos presupuestales las universidades públicas a los establecimientos
públicos, limita u obstaculiza la libertad de acción de las mismas, de tal
manera que se desvirtúa el principio de autonomía que la Constitución les
reconoció, impidiendo que dichas instituciones públicas la puedan ejercer?
Para resolver este
interrogante es necesario, previamente, hacer algunas precisiones:
De conformidad con
lo establecido en el artículo 241-4 de la C.P., le corresponde a la Corte
decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos
contra las leyes, esto es verificar si su contenido viola o no el ordenamiento
superior, luego lo que se confronta es la norma legal demandada con los
preceptos de la Constitución; por eso, en el caso que ocupa a la Corte, no
obstante que el demandante plantea como uno de los puntos de la controversia,
el hecho de que el legislador haya, en su criterio, violado con la decisión
impugnada el artículo 57 de la ley 30 de 1992, ley ordinaria[6], a través del cual el
legislador creó la categoría jurídica de entes universitarios autónomos, ese
aspecto no será el objeto de examen por parte de esta Corporación, pues tal
categoría jurídica tiene origen legal y como tal, con fundamento en los
numerales 1 y 23 del artículo 150 de la C.P., que le atribuyen al Congreso las
facultades de interpretar, reformar y derogar las leyes, además de expedir
aquellas que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de
los servicios públicos, es susceptible de ser derogada, modificada o adicionada
por el mismo legislador, a través de una norma legal de igual o superior
jerarquía.
Tampoco se detendrá
la Corporación en la acusación de omisión inconstitucional que presenta el
actor, en primer lugar porque es facultad privativa del legislador establecer
excepciones a sus mandatos, siempre y cuando ellas no contraríen el
ordenamiento superior, y en segundo lugar porque en el caso sub-examine, al no
hacerlo, según los términos de la demanda y el tratamiento presupuestal que a
dichas instituciones les da actualmente el gobierno nacional, el legislador las
incluyó tácitamente, en tanto instituciones públicas del orden nacional cuyo
patrimonio está constituido por fondos públicos, dentro del grupo al cual esta
dirigido su mandato, esto es dentro del grupo que para efectos presupuestales
se asimilará a los establecimientos públicos, situación positiva que será la
que se confronte con el ordenamiento superior, especialmente con lo dispuesto
en el artículo 69 de la C.P., con el objeto de verificar si ella lo vulnera o
no.
Quinta. ¿La
asimilación de las universidades públicas a los establecimientos públicos, para
efectos presupuestales, puede entenderse como una legítima limitación a la
libertad de acción, autonomía, de dichas instituciones?
Como quedó dicho, es
competencia del legislador establecer los límites a la libertad de acción que
en ejercicio de la autonomía universitaria se le reconoce a las universidades
públicas y privadas; tales límites los debe imponer el legislador de manera
expresa a través de la ley, constituyendo éstos excepciones a la regla general,
sin que pueda entenderse que la regulación del quehacer de las universidades,
per-se, sea una obstrucción a la autonomía. Sobre el particular ha dicho la
Corte:
"Haciendo un
análisis sistemático de las normas constitucionales que rigen este asunto, se
concluye que la autonomía universitaria no es absoluta, puesto que corresponde
al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación
con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; y a la ley
establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros
educativos, y dictar las disposiciones con arreglo a las cuales las
universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos."
(Corte Constitucional, Sentencia C-547 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)
Ahora bien, la
Corporación procederá a establecer si cabe como legítima dentro de la
regulación que le corresponde expedir al legislador, no solo en desarrollo del
artículo 69 sino también del artículo 352 de la C.P., asimilar, para efectos
presupuestales, las universidades estatales a los establecimientos públicos, o
si ello implica negar u obstruir la autonomía que la Carta Política les
reconoció. Con posterioridad verificará si efectivamente el legislador, a
través de la norma impugnada, ordenó tácitamente esa asimilación en el caso de
las universidades
Si se entiende que
la autonomía se traduce para las universidades públicas en la posibilidad de
autodeterminarse, esto es "de hacer" de acuerdo con sus singulares
objetivos y necesidades, su definición jurídica cobra especial importancia,
pues ella delimita el marco dentro del cual pueden ejercer esa prerrogativa sin
desvirtuarla y les determina los instrumentos jurídico-administrativos de los
que disponen para el efecto.
Es innegable que la
experiencia de las universidades oficiales mientras fueron clasificadas como
establecimientos públicos fue desafortunada, pues su desarrollo académico y el
ejercicio de la autonomía que les es consustancial se vieron obstaculizados por
la permanente necesidad de ajustar sus objetivos a una estructura inadecuada,
dependiente y supeditada al ejecutivo, que no correspondía con los fines que le
son propios; de hecho, una de las funciones que las define como tales, la
investigación, no pudo lograr un desarrollo fluido y racional en dicho esquema
jurídico administrativo, razón por la cual fue necesario, en muchas ocasiones,
recurrir al diseño de mecanismos jurídicos de excepción que les permitieran
cumplir con esa primordial tarea.
Al respecto es
ilustrativo remitirse a los comentarios que sobre la creación de una nueva
categoría jurídica aplicable a las universidades oficiales, diferente a la de
establecimientos públicos, produjo la doctrina:
"Una de las
razones fundamentales de la reestructuración del sistema de educación superior,
encontró sustento en el manejo del concepto de autonomía y en la necesaria
modificación de las normas que habían de permitir a las universidades una
gestión acorde con su naturaleza y dinámica.
"El primer
elemento que se tuvo en cuenta para los anteriores propósitos, fue el de
precisar la naturaleza jurídica de las universidades oficiales. Con
anterioridad a la expedición de la ley 30 de 1992, el común de las
instituciones de educación superior debían organizarse como establecimientos
públicos. Ello en primera instancia implicaba que debían ser entidades
"adscritas" a la administración, y se entiende por esa sola
circunstancia que son parte de la administración, es decir que son parte
integrante de la rama ejecutiva del poder público y en consecuencia, según el
artículo 5 del Decreto 1050 de 1968 deben cumplir sus funciones conforme a las
normas de derecho público. Ya anotábamos como estas normas no se compadecen con
la dinámica que demanda la actividad de las universidades, y como, de otra
parte, la adscripción presupone un grado de tutela, de vigilancia y dependencia
del organismo al cual los establecimientos están adscritos, en el caso de las
universidades al Ministerio de Educación Nacional. Estas dos circunstancias
planteaban un conflicto, pues desnaturalizaban el concepto de autonomía. Si a
ello se sumaba que en los establecimientos públicos el director debía ser
designado por el Presidente de la República, la prerrogativa de las
universidades para darse sus directivas constituía una excepción a dicho
principio. Evidentemente los establecimientos públicos gozan de una relativa
autonomía, pero indudablemente con claras limitaciones de orden administrativo,
fiscal, presupuestal, financiero y contractual, de suerte que el concepto de
autonomía no se compadecía tampoco con la actividad que deben desplegar las
universidades. Como también se había anotado, la Constitución determinó que la
educación debía ser un servicio público que cumple una función social y que la
educación representa un interés vital para el Estado. Razones similares a
estas, enfocadas desde el punto de vista comercial, económico y financiero,
habían llevado al Estado en 1968 a dar cabida a instituciones con una
naturaleza jurídica diferente a la de los establecimientos públicos,
separándolas de la administración y dictando normas especiales para el
desarrollo de su actividad. Estas son las empresas industriales y comerciales
del Estado y las sociedades de economía mixta. Pero su sola denominación
chocaba con la de la universidad por lo cual dichas instituciones no podían
participar de la naturaleza jurídica de este tipo de entidades. De otra parte,
teniendo en consideración lo expuesto, tampoco podían denominarse
establecimientos públicos, pues si se examinaba la naturaleza y características
de estos establecimientos y las funciones que debían desarrollar, prácticamente
para cada característica del establecimiento público debía consagrarse una excepción
cuando se tratara de universidades.
" Las
anteriores consideraciones llevaron al legislador de 1992 a crear una nueva
categoría de institución, adicional a las que estaban previstas en el decreto
1050 de 1968: el ente universitario autónomo: En esta nueva figura, se
otorgaron características especiales...una de ellas que se trata de
instituciones vinculadas a la administración,, en particular al Ministerio de
Educación Nacional, es decir que no integran la administración, pero en razón
de su nexo vinculante están sujetos a su orientación y coordinación "en
lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo".
Lo anterior quiere decir, que no están sujetas al control del organismo al cual
están vinculados, única manera en que podía preservarse su autonomía."[7]
Existía pues un
amplio acuerdo sobre la imposibilidad de que incluidas en la categoría jurídica
de establecimientos públicos, las universidades del Estado pudieran
efectivamente hacer uso de la autonomía que les reconoció el Constituyente, la
cual por lo demás no puede limitarse, sin desvirtuarse, a lo meramente
académico, pues es un hecho que la autonomía académica para poder ser ejercida,
requiere de autonomía administrativa, financiera y presupuestal, dado que el
ejercicio de cada una de ellas es condición indispensable para la realización
de las otras.
Si se analizan en
detalle las características propias de la categoría "establecimiento
públicos", se corrobora que la naturaleza de los mismos es en efecto
contraria al principio de autonomía, el cual se repite, es esencial para las
universidades; veamos:
a. La
caracterización de los establecimientos públicos.
Los establecimientos
públicos se encuentran definidos en el artículo 5 del Decreto-ley 1050 de 1968,
norma que establece lo siguiente:
"Artículo 5.
Establecimientos Públicos. Son organismos creados por la ley, o autorizados
por ésta, encargados principalmente de atender funciones administrativas,
conforme a las reglas del derecho público y que reúnen las siguientes
características:
"a) Personería
jurídica;
"b) Autonomía
administrativa, y
"c) Patrimonio
independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes o con el producto
de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial."
De la anterior
definición es viable extractar, como elementos esenciales de la categoría
jurídica establecimientos públicos, los siguientes:
- Son organismos que
exigen creación legal;
- Sus funciones
deben ser de carácter administrativo, es decir funciones propias del Estado que
se le trasladan a un ente especializado que hace parte de la administración y
como tal integra la rama ejecutiva del poder público, luego ellas están
sujetas, por disposición de la ley, a las normas del derecho público y a un
estricto control de tutela por parte del poder central.
- Como organismos
descentralizados presentan como requisito indispensable, que se configura por
el solo acto de su creación, el poseer personería jurídica, lo que significa
que son sujetos de derechos y obligaciones.
- Se les reconoce
autonomía administrativa, no obstante, y en este punto surge un significativo
distanciamiento con el concepto de autonomía universitaria, ésta se traduce
apenas en una relativa independencia para manejar los servicios que le han sido
encomendados, siempre y cuando ese manejo se enmarque en la política general
del respectivo gobierno; así lo establece el artículo 7 del Decreto 1050 de
1968, al señalar que la autonomía administrativa de los establecimientos
públicos "...tiene por objeto el control de sus actividades y la
coordinación de éstas con la política general del gobierno":
Sobre la autonomía
relativa de los establecimientos públicos señala la doctrina, que ella no se
entiende en el sentido etimológico que la traduce como facultad de
autodeterminación, la cual les permitiría darse sus propias normas, dado que el
establecimiento público, desde su creación, está sometido a los estatutos que
le son señalados en el mismo acto que lo crea, y, durante su existencia
permanece sujeto al control de tutela por parte del organismo creador, en forma
tal que, ese organismo, puede restarle bienes para pasarlos a otro, o para
llevarlos a fondos comunes, e inclusive puede suprimirle la personería jurídica
y, por tanto, hacer que desaparezca el órgano como...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.