C-219-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-219/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Vicio material y no formal
LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Contenido
y naturaleza
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Objetivos
LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Parte
general y Plan de inversiones de entidades públicas del orden nacional
LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Instrumentos
o estrategias necesarios para consecución de metas y objetivos
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY
APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance
LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Conformación
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Carácter multitemático y heterogéneo
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY
DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Mayor rigurosidad
En todo caso,
en virtud de los principios y valores sustanciales que explican el mandato de
la unidad de materia, la Corte ha señalado que frente a las normas
instrumentales que se introducen en el PND se exige un control más riguroso,
pues, de lo contrario, se correría el riesgo de que por el carácter
multitemático de los preceptos que se incorporan, se termine incluyendo
disposiciones ajenas a los propósitos constitucionales que explican el rol de
la planificación estatal. Ello, además, se justifica con una razón vinculada a
la protección del debate democrático, pues la ley del Plan es de exclusiva
iniciativa gubernamental, cuenta con un término restringido para su aprobación
y limita las posibilidades de modificación en su contenido por parte de los
congresistas. Esta realidad hace que las posibilidades de participación por
parte del Congreso en el diseño del PND se vean sensiblemente limitadas, lo que
exige del juez constitucional una mayor rigurosidad en su examen, con el
propósito de evitar la incorporación de normas sin relación alguna con los
objetivos, metas y estrategias de política que conducirán la acción pública.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY
DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata entre normas instrumentales y
parte general del plan
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA
APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas jurisprudenciales
Se concluye fácilmente que el
juicio de constitucionalidad del principio de unidad de materia en la ley del
Plan es más estricto, al menos por tres razones. La primera razón, porque se
trata de proteger el principio democrático que se manifiesta en la libertad de
configuración del Congreso, la cual, dadas las especiales características de
esta ley, se encuentra notoriamente mermada, en tanto (i) la iniciativa es
gubernamental, (ii) las posibilidades de modificación del proyecto por parte
del Congreso se encuentran limitadas y (iii) el término para la aprobación del
Plan es reducido. La segunda, por su parte, atiende al carácter multitemático de la Ley del
Plan, pues una aproximación demasiado flexible haría perder todo efecto útil al
artículo 158 de la Constitución, “quedando las disposiciones de ese tipo
de ley inmunes a los mandatos que contiene y a las finalidades que persigue”. Por
último, una tercera razón apunta a la especial naturaleza jurídica de
esta ley y su ubicación en el ordenamiento jurídico
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY
DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reiteración de jurisprudencia
NORMA ACUSADA-Contenido y alcance
Observa la
Corte que, tal como lo puso de presente en su intervención el Departamento de
Planeación Nacional, la norma acusada busca precisar el ingreso base para las
cotizaciones de los trabajadores independientes y, en ese sentido, se inscribe
en el ámbito del Sistema General de Seguridad Social, resultando relevante
también en los campos de salud, pensiones y riesgos laborales que integran el
sistema, particularmente desde la perspectiva de la sostenibilidad financiera
del mismo y de las condiciones en las cuales las personas pueden acceder a las
prestaciones que ofrece
NORMA LEGAL-Ubicación en un cuerpo normativo
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Instrumentos o estrategias necesarios
para consecución de metas y objetivos
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Inexistencia de conexidad
(…)En efecto, de acuerdo con
lo planteado en el artículo 135, alusivo al ingreso base de cotización de los
trabajadores independientes, esta temática no guarda ningún tipo de conexión o
vínculo con la estrategia de promover un Estado moderno, más transparente,
eficiente y eficaz. Dicho de otro modo, el contenido normativo del precepto
acusado no puede ser relacionado como un enunciado instrumental que contribuya
directamente a la materialización del fin que persigue la estrategia
transversal de “Buen Gobierno”.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación
Con todo,
habiéndose arribado a la decisión de declarar inexequible la disposición
censurada, observa la Corte, por un lado, que su retiro inmediato del
ordenamiento jurídico podría derivar en la afectación de derechos y principios
constitucionales relacionados con la base de cotización de trabajadores
independientes al Sistema Integral de Seguridad Social y, por otro, que aquella
fue adoptada en un contexto en el que, al amparo del estándar jurisprudencial
entonces imperante, sucesivas leyes habían incorporado mandatos con similar
contenido. En tal virtud, se diferirán los efectos de la inexequibilidad de la
decisión hasta por las dos próximas legislaturas, a fin de que se elabore por
parte del legislador ordinario la regulación de la materia, a través de la
expedición de una ley con la garantía plena de los principios democráticos de
la debida transparencia y deliberación
DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos ex nunc
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Reglas para establecer efectos
temporales
Referencia: Expediente D-12345
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2014-2018, Todos por un nuevo país”
Demandantes: María del Mar
Arciniegas Perea y Juan Esteban Sanín Gómez
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en
los artículos 241 y 242 de la Carta Política, los ciudadanos María del Mar
Arciniegas Perea y Juan Esteban Sanín Gómez demandaron el artículo 135 de la
Ley 1753 de 2015 “Por la cual
se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, Todos por un nuevo país”.
Mediante Auto del 26 de
octubre de 2017, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso su
fijación en lista a efectos de permitir la intervención ciudadana y,
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó
además comunicar del trámite a los presidentes del Senado de la República y de
la Cámara de Representantes.
Dicho proveído fue adicionado,
con posterioridad, por el Auto del tres de noviembre de 2017, en el sentido de
decretar la suspensión de los términos del proceso a partir de esa fecha,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva
del Auto 305 de 2017[1],
proferido por la Sala Plena de la Corporación en ejercicio de la facultad que
le confirió el artículo 1º del Decreto 889 de 2017[2].
Finalmente, el pleno de la Corte,
a través de Auto 288 del 16 de mayo de 2018, decidió levantar la suspensión de
términos ordenada respecto del expediente D-12345, con el propósito de que se
continuara con las diligencias procesales correspondientes.
Más adelante, sin embargo, el
Magistrado Sustanciador dictó el Auto del cuatro de octubre de 2018, por medio del
cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del Auto del
26 de octubre de 2017 y retrotrajo la actuación judicial al momento de la
admisión, dejando a salvo únicamente las intervenciones presentadas. Ello, en
tanto se percató de que los ciudadanos María del Mar Arciniegas Perea y Juan Esteban Sanín Gómez omitieron el cumplimiento
de la exigencia formal atinente a la presentación personal de la
demanda.
Así las cosas, el 16 de
octubre de 2018, los actores radicaron en la Secretaría de esta Corporación
escrito de subsanación en el que dieron cuenta de la corrección del libelo con
la diligencia de presentación personal. Por tal motivo, en Auto del 19 de
octubre de 2018, se resolvió admitir la demanda, ordenar su fijación en lista
y dar traslado al Ministerio Público. De igual forma, allí se dispuso comunicar
la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente
del Congreso, a los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público y
al de Salud y Protección Social, así como al Director del Departamento
Administrativo de Planeación Nacional; e invitar a participar a las
Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Nacional, Externado de
Colombia, Javeriana, Sergio Arboleda, Libre y de Los Andes, para que, si lo
estimaban conveniente, emitieran concepto técnico sobre la constitucionalidad
de la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067
de 1991, procede esta Corte a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación, se transcribe el texto del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015,
conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 49.538 del 9 de junio de 2015:
“LEY 1753 DE 2015
(junio 9)
por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018 “Todos por un nuevo país”
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
(…)
TÍTULO III
MECANISMOS PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN
(…)
CAPÍTULO V
Buen Gobierno
(…)
Artículo 135. Ingreso Base de Cotización (IBC) de los
independientes. Los
trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato
diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o
superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes
vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de
cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus
ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Para
calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se
generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos,
siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
En caso de que el ingreso base de cotización así
obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de
ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último
según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización
preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). No obstante, el
afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre
y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los
cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que
adelante la UGPP.
En el caso de los contratos de prestación de servicios
personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no
impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados
directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será
en todos los casos mínimo el 40% del valor mensualizado de cada contrato, sin
incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el
sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas. Los contratantes
públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización
de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto
establezca el Gobierno Nacional.
Cuando las personas objeto de la aplicación de la
presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución
de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas
por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad
aplicable. Lo anterior en concordancia con el artículo 5º de la Ley 797 de 2003”.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas
Los demandantes estiman que la disposición objeto de censura
constitucional contenida en la Ley 1753 de 2015, contraviene lo dispuesto en el
artículo 158 de la Carta Política de 1991[3] y, a su vez, lo
desarrollado en los artículos 148[4] y 193[5]
de la Ley 5ª de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el
Senado y la Cámara de Representantes”.
2. Fundamentos de la demanda
2.1. De manera preliminar, los actores resaltan que el principio de
unidad de materia exige que en toda ley debe haber correspondencia lógica entre
el título y su contenido normativo, así como una relación de coherencia interna
predicable de los distintos mandatos que la integran.
2.2. Partiendo de esa consideración, sostienen que el artículo 135 de
la Ley 1753 de 2015 desconoce, por entero, el principio de unidad de materia, pues
mientras dicha disposición regula específicamente el ingreso base de cotización
de los trabajadores independientes para establecer sus aportes al Sistema
Integral de Seguridad Social, la preceptiva en su conjunto, por virtud de la
cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, tiene, en cambio, como
finalidad “construir una Colombia en paz, equitativa y educada, en armonía
con los propósitos del Gobierno nacional, con las mejores prácticas y
estándares internacionales, y con la visión de planificación, de largo plazo
prevista por los objetivos de desarrollo sostenible”[6].
2.3. La evidente falta de conexión sistemática, causal, temática y
teleológica entre el tenor de la citada norma y la materia dominante del Plan Nacional
de Desarrollo, a juicio de los demandantes, obedece al desenvolvimiento de una
actividad legislativa carente de racionalización y adecuada deliberación pública
en relación con los diversos puntos de regulación planteados de manera previa a
la promulgación de la ley.
Al efecto, tras un minucioso escrutinio de la jurisprudencia
constitucional sobre el alcance del principio de unidad de materia[7],
precisan que el articulado de toda ley debe conformar un cuerpo normativo
organizado de manera coherente, en el entendido que se halle referido a uno o
varios temas que, en concreto, resulten claramente necesarios al tratamiento de
actos, hechos o circunstancias que informan una causa propia del resorte
competencial del Congreso de la República. De ahí que, aun cuando la ley aborde
una temática compleja, incumbe preservar una vinculación objetiva y razonable entre
sus varios componentes.
2.4. De esta suerte, en su criterio, al operar el principio de unidad
de materia como un límite expreso al ejercicio del poder de configuración
normativa del Legislador, su observancia le impone, cuando menos, dos
condiciones básicas: “(i) definir con precisión desde el mismo título del
proyecto cuáles serán las materias centrales que se van a desarrollar a lo
largo del articulado, y (ii) mantener una estricta relación interna entre las
normas que harán parte del texto de la ley”[8]. Esto último,
sin que tales estipulaciones comporten, necesariamente, simplicidad temática, esto
es, que un proyecto solo verse sobre un único tópico, sino que, por el
contrario, “goce de diversidad de contenidos, siempre que entre los mismos exista
coherencia temática y una clara afinidad con los móviles que son objeto de
regulación general”[9].
En otras palabras, la violación del principio de unidad de materia se
produce cuando, dentro de los distintos temas que hacen parte de un proyecto,
no es posible encontrar ningún tipo de acoplamiento o articulación,
erigiéndose cada uno en una materia separada.
2.5. Bajo tal perspectiva, revelan que esta Corporación ha sido enfática
en señalar que el principio de unidad de materia “constituye un parámetro
que habilita a cualquier ciudadano para plantear la expulsión del ordenamiento
jurídico de las normas que lo han incumplido, que le atribuye la carga
de identificar la materia de la ley y las normas que no se relacionan con
ella y que le plantea al juez constitucional la necesidad de identificar los
núcleos temáticos de la ley y la existencia o no de una relación de conexidad
objetiva y razonable entre tales núcleos y las disposiciones cuya expulsión se
pretende”[10].
Ahora bien, tratándose de leyes aprobatorias de Planes Nacionales de
Desarrollo, arguyen los actores, la propia Corte Constitucional reconoce que,
por su carácter multitemático, el principio de unidad de materia opera con un
alcance diverso, en atención a que “la prohibición de incluir temas que no
guarden relación con la materia regulada por la Ley del Plan podría quedar
desprovista de significado debido precisamente a la multiplicidad de
contenidos que este tipo de leyes trata, por manera que ninguna previsión
legislativa sería extraña a un cuerpo normativo de esta naturaleza”[11].
Es así como, por ejemplo, desde la expedición de la Sentencia C-016 de 2016[12],
se consolidó un estándar especial de evaluación orientado a que las normas que aprueban
los Planes Nacionales de Desarrollo se sujeten a los límites aplicables a las
demás leyes:
“a) El principio de unidad de materia en la
ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo impone la conexión o vínculo
entre los objetivos o metas contenidos en la parte general del Plan y los
instrumentos creados por el legislador para alcanzarlos.
b) El principio de unidad de materia supone la
existencia de una conexión teleológica estrecha entre los objetivos, metas y
estrategias generales del Plan, y las disposiciones instrumentales que
contiene.
c) El principio de unidad de materia demanda
una conexión estrecha entre las metas y propósitos del plan y las disposiciones
instrumentales contenidas en la ley, así como el correlativo incremento
de la severidad del juicio de constitucionalidad para evitar que el carácter
multitemático de la ley del Plan implique el vaciamiento normativo del
principio.
d) El principio de unidad de materia, en este
tipo de casos, se traduce en un control judicial más estricto encaminado a
establecer, no cualquier tipo de conexión entre la parte general
del Plan con las disposiciones instrumentales que lo componen, sino un vínculo
directo y no simplemente eventual o mediato”.
2.6. En las anotadas condiciones, los demandantes puntualizan que el
artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 pretende llenar un vacío normativo relacionado
con la determinación del ingreso base de cotización para trabajadores
independientes con contrato diferente al de prestación de servicios, para así complementar
la regulación establecida en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007; lo que indica,
prima facie, que no es una norma de naturaleza instrumental ni tiene vinculación
directa con los objetivos, metas, planes o estrategias fijadas en la parte
general del Plan Nacional de Desarrollo.
Dado ese contexto, “al no cumplir con ninguno de los requisitos de
conexidad establecidos en la jurisprudencia como parámetros de análisis
normativo y en función del análisis exhaustivo que debe adelantar la Corte
Constitucional”, concluyen que el precepto normativo impugnado está llamado
a ser declarado inexequible, toda vez que transgrede abiertamente el principio de
unidad de materia por tratarse de una disposición ajena a los principales
aspectos regulados por la Ley 1753 de 2015.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Autoridades públicas
4.1.1. Departamento Nacional de Planeación -DNP-
Mediante escrito radicado en esta Corporación, el apoderado designado por
el Departamento Nacional de Planeación -DNP- intervino en el trámite de la
presente causa con la pretensión de que la disposición legal impugnada sea
declarada exequible.
Después de verificar brevemente el itinerario jurisprudencial vigente en
la materia, el interviniente expresó que el juicio sobre la conformidad del
contenido propio de las leyes del Plan Nacional de Desarrollo, con la previsión
del artículo 158 superior, exige que sean evaluados tres aspectos puntuales: (i)
la ubicación y alcance de la norma; (ii) la existencia de objetivos,
metas, planes o estrategias de la parte general del Plan Nacional de Desarrollo
que puedan relacionarse con la disposición juzgada; y (iii) la
existencia de conexidad directa e inmediata entre la disposición instrumental
acusada y los objetivos, metas, planes o estrategias de la parte general del
Plan Nacional de Desarrollo.
Conforme con ello, empieza por advertir, en lo que respecta a la
ubicación y alcance de la norma, que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015
se encuentra contenido dentro de la estrategia transversal de “movilidad
social”, cuyo principal propósito es consolidar la paz, la equidad y la
educación como pilares del proceso de planeación a través del “mejoramiento
de las condiciones de salud de la población colombiana y la generación de alternativas
para crear empleos de calidad y el aseguramiento ante la falta de ingresos y
los riesgos laborales”. En punto de su alcance, destaca que la disposición permite
“la aplicación de los porcentajes de cotización previstos para el Sistema
General de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos laborales, que
contribuyen a financiar estos sectores y apuntan a establecer mecanismos de
sostenibilidad y, por ende, la equidad entre todos los que concurren al Sistema”.
En seguida, sugiere que la existencia de objetivos, metas, planes o
estrategias de la parte general del Plan Nacional de Desarrollo que puedan
relacionarse con la disposición juzgada se observa, por un lado, en el
objetivo No. 2 del Plan, referido “al favorecimiento del goce efectivo del
derecho a la salud en condiciones de calidad, eficiencia, equidad y
sostenibilidad” y, por otro, en el punto número 7 de sus bases, que alude
al escenario macroeconómico, “en donde se expone la necesidad de
garantizar la ya mencionada sostenibilidad financiera del Sistema General de
Seguridad Social, pero esta vez ante el envejecimiento de la población”.
Así, la norma censurada logra mejorar la consecución de recursos que garantizan
la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social Integral, “mediante
el fortalecimiento de herramientas para disminuir la evasión e inexactitud, y
que generan la posibilidad de mayores aportes al Sistema, no solo por obra de
la definición precisa de la base de cotización para trabajadores independientes,
sino por brindar la posibilidad de efectuar deducciones a la base gravable, guardando,
además, una clara relación de conexidad temática, sistemática y teleológica con
los objetivos planteados en la Ley 1753 de 2015”.
Por último, al ocuparse del criterio relativo a la existencia de
conexidad directa e inmediata entre la disposición instrumental acusada y los
objetivos, metas, planes o estrategias de la parte general del Plan Nacional de
Desarrollo, el interviniente asevera que el artículo 135 de la Ley 1753 de
2015 apunta a concretar el objetivo No. 3 de la estrategia transversal de
movilidad social, que busca generar alternativas para crear empleos de calidad
y acceder al aseguramiento y a la formalización laboral.
Así pues, en su opinión, las razones precedentes conducen a anunciar que,
contrario a lo declarado en el escrito acusatorio, efectivamente existe
conexidad directa, inmediata y eficaz entre la normativa objeto de reproche
y la parte general de la Ley del Plan, apreciándose que su contenido exhibe
unidad de materia, “dado que dicho artículo incrementa los recursos para
suplir las necesidades del sector salud y contribuir a la sostenibilidad del
Sistema General de Seguridad Social en el marco del principio de equidad que lo
gobierna”. Retirarlo del ordenamiento jurídico, sin duda alguna, afectaría
los esquemas de aseguramiento de los trabajadores independientes sin contrato
de prestación de servicios al Sistema, en detrimento del pilar fundamental que persigue
la equidad de todos los trabajadores en Colombia.
4.1.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino
en el juicio a fin de solicitar a esta Corte que se inhibiera para proferir un
pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su
defecto, declarara la exequibilidad de la norma censurada. En cuanto a
la pretendida inhibición, señala que el cargo imputado carece de certeza, habida
consideración de que las razones que lo justifican recaen sobre una
interpretación parcial y sesgada del artículo demandado, sin analizar el
conjunto normativo que integra la Ley aprobatoria del Plan Nacional
de Desarrollo ni los objetivos trazados por el Gobierno Nacional para la
reglamentación de los temas abordados en esta normatividad.
Igualmente, estima que la preceptiva objetada responde a un plan
implementado por el Gobierno Nacional que busca reducir los niveles de pobreza
de la población y ampliar la cobertura del Sistema de Seguridad Social
Integral. Bajo esa óptica, sugiere que el cargo adolece de la falta de pertinencia,
dado que los demandantes basan sus reparos en una lectura subjetiva del
artículo 135 de la Ley del Plan, sin argumentar con rigor ni suficiencia, por
lo demás, en qué se fundamenta la supuesta inconstitucionalidad de la norma.
Ahora bien, frente a la declaratoria de exequibilidad como petición
subsidiaria, anota que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, al “llenar el
vacío normativo existente respecto de la determinación de Ingreso Base de
Cotización (IBC) para trabajadores independientes con contrato diferente al de
prestación de servicios” y, en ese sentido, permitir la realización de
cotizaciones por encima del 40% del IBC, el establecimiento de un sistema de
retención de aportes y de presunción de ingresos a efectos de mejorar la
gestión de recaudo de los recursos parafiscales que financian los Sistemas
Generales de Salud y Pensiones, comporta una norma instrumental cardinal del
Plan Nacional de Desarrollo.
Lo anterior, a no dudarlo, se evidencia en el documento denominado Bases
del Plan, que hace parte integral de la Ley. En efecto, el artículo demandado
desarrolla el objetivo del punto 7 del Plan relacionado con el escenario
macroeconómico y la amenaza para la sostenibilidad financiera de la seguridad
social como consecuencia del envejecimiento de la población. También encuentra
relación directa con el objetivo 1 del punto 3, orientado a “reducir las
brechas territoriales y poblacionales existente en la provisión de servicios de
calidad en salud, educación, servicios públicos, infraestructura y
conectividad”, pues para poder asegurar el acceso en igualdad de
condiciones a servicios fundamentales como la salud, debe garantizarse la
sostenibilidad financiera del sistema, lo cual se logra, entre otros, con lo
dispuesto en el artículo 135, que permite obtener un mayor y mejor recaudo de
aportes para los sistemas de salud y pensiones.
Así entonces, concluye que el artículo acusado guarda plena unidad de
materia con las metas y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, por lo que
de llegar a declararse inexequible se crearía un vacío normativo en la
reglamentación del ingreso base de cotización de los trabajadores
independientes que suscriben contratos diferentes al de prestación de
servicios.
4.1.3. Ministerio del Trabajo
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo hizo
llegar a esta Corporación un escrito por medio del cual respalda la
exequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. Para justificar su
posición, menciona que en el documento Bases del Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018 se estableció como objetivo que “Colombia será un país que promueve
el desarrollo humano integral, donde cada uno de los objetivos de
desarrollo socioeconómico se articula en la construcción de una sociedad con
oportunidades para todos, y, para materializarlo se propone como meta
(i) La inclusión productiva se hará en el marco del trabajo decente. Para
asegurar esta premisa, se deberá ampliar el concepto de relaciones laborales, de
tal manera que cobije a todo tipo de vinculación laboral. Esto incluye entre
otros, la actualización del marco normativo asociado con los temas laborales,
de forma que se ajuste a las condiciones actuales del mercado de trabajo”. Por
tal motivo, infiere que el artículo 135 de la Ley del Plan introduce una
estrategia concreta de desarrollo socioeconómico con un alto impacto en materia
administrativa y financiera pública y privada que, a su vez, revela la
existencia de una conexidad directa e inmediata entre la disposición demandada y
los objetivos generales, metas específicas y estrategias del Plan Nacional de
Desarrollo.
Con todo, no deja de advertir que, de una simple lectura del escrito demandatorio
radicado por los actores, “se observa el incumplimiento de la carga
argumentativa requerida cuando se demanda una norma por violación del principio
de unidad de materia”, debido a que, en su opinión, aquellos no expusieron
adecuadamente las razones por virtud de las cuales consideraban que la
disposición tachada de inconstitucional no guardaba relación con el tema de la
ley y, por lo mismo, terminaba lesionando el artículo 158 de la Carta.
4.1.4. Ministerio de Salud y Protección Social
Quien obra en nombre y representación del Ministerio
de Salud y Protección Social se pronunció sobre el proceso de la referencia con
el propósito de brindar algunos elementos de juicio que permitan a este
Tribunal adoptar una decisión de fondo sobre la conformidad que, en su
concepto, existe entre el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y las previsiones
de la Constitución Política de 1991.
De entrada, despacha desfavorablemente el cargo
proyectado por ineptitud sustantiva de la demanda en función de que la
acusación formulada carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, en
atención “a que no logra estructurar ninguna acusación concreta de
inconstitucionalidad en contra de la preceptiva que fue rebatida”,
reduciéndose a una mera transcripción del artículo cuestionado y al
señalamiento de las normas superiores presuntamente infringidas.
Acto seguido, el interviniente procede a citar in
extenso algunos apartes considerativos insertos en las Sentencias C-147 de
2015 y C-016 de 2016, en el interés de poner de manifiesto no solamente
que las finalidades que subyacen al principio de unidad de materia son la
coherencia y la transparencia en el proceso legislativo, sino que, a la luz de
los pilares de la paz, la equidad y la educación, reconocidos en el Plan Nacional
de Desarrollo contenido en la Ley 1753 de 2015, la estrategia transversal de “Buen
Gobierno” se orienta por garantizar la configuración y consolidación de
un Estado moderno, más transparente, eficiente y eficaz; capítulo en el que,
por cierto, se incluye el artículo 135 que, “al estipular medidas enfocadas
a la determinación del ingreso base de cotización de los
independientes, la retención de aportes y el establecimiento de un sistema de
presunción de ingresos, permite un mejor y eficiente recaudo de las
cotizaciones del Sistema de Seguridad Social Integral y con ello la sostenibilidad
financiera del mismo”.
En consecuencia, destaca que dicho artículo guarda una
clara relación de conexidad temática, sistemática y teleológica con los
objetivos del Plan y, en especial, con la estrategia de Buen Gobierno,
al amparo de un contexto de estabilidad y responsabilidad macroeconómica y
fiscal, cuyas medidas están sustentadas en el documento Bases del Plan Nacional
de Desarrollo 2014-2018, particularmente tratándose de la “reducción de la
evasión en el Sistema de Protección Social”.
4.1.5. Cámara de Representantes del Congreso de la
República
Por su parte, la Cámara de Representantes del Congreso de la República
considera que esta Corporación debe decretar la inexequibilidad de la norma
acusada. Así, comienza por aclarar que luego de examinar los objetivos del Plan
junto con las estrategias que cada uno de ellos comprende, no encuentra ninguna
relación con lo dispuesto por el artículo 135 demandado. En este orden de
ideas, argumenta que no es posible establecer una relación de conexidad
directa, objetiva y razonable entre el contenido de dicho precepto y los fines
propuestos por el plan, en especial los que están contenidos en el acápite de “Buen
Gobierno”, que es el título en el que se ubicó la disposición. Por el
contrario, en su criterio, no existe ningún tipo de conexión temática, causal ni
teleológica, así como tampoco una justificación de técnica legislativa.
Adicionalmente, subraya que el artículo cuestionado no tiene carácter
instrumental, en la medida en que no puede concebírsele como un mecanismo cierto
de ejecución, por cuanto “si bien, en el Plan Nacional de Desarrollo existen
objetivos y estrategias que tienen relación con la seguridad social, están
circunscritas al capítulo de movilidad social, tanto en el documento de
Bases del Plan Nacional de Desarrollo como en el articulado de la Ley 1753 de
2015. Ejemplo de tales disposiciones relativas a la seguridad social son las
correspondidas al manejo unificado de los recursos destinados a la financiación
del Sistema General de Seguridad Social en Salud (artículo 66)”. En otras
palabras, si el artículo censurado fuera un instrumento o medida necesaria para
cumplir las metas y estrategias que el Plan dispone en materia de movilidad
social, haría parte de ese capítulo y no se ubicaría en el de buen gobierno,
salvo que no existiese coherencia, congruencia e hilo conductor en el contenido
mismo de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.
4.2. Entidades gremiales
4.2.1. Asociación Colombiana
de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías -ASOFONDOS-
Asofondos intervino en la presente causa para pedir que se declarara
exequible en su totalidad el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. Para ello,
explica que el gobierno buscó con su expedición “igualar las condiciones de
los trabajadores independientes en relación con los trabajadores dependientes,
frente al esquema de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, de
forma que las cotizaciones que se realicen al mismo sean mes vencido,
situación que facilita que los independientes se formalicen mediante la
afiliación al sistema y hallen cobertura a través de los aportes, respecto de
los cuales se encuentra una facilidad operativa si su pago es mes vencido y no
anticipado”.
Esta finalidad, según afirma, cumple a cabalidad con lo expuesto en las
Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 y, por ende, guarda relación de
conexidad teleológica directa con el objetivo de movilidad social y protección
de los derechos sociales fundamentales, comoquiera que está encaminada a: i)
mejorar el acceso universal y efectivo a la seguridad social; ii)
implementar mecanismos que mejoren las condiciones de los trabajadores
independientes; iii) recuperar la confianza y la legitimidad en el
sistema de protección social; y iv) asegurar la sostenibilidad
financiera del mismo por vía de la creación de un mecanismo de recaudo de
aportes.
4.2.2. Asociaciones de trabajadores
Entre tanto, la Asociación Gestores Unidos Por Colombia -Agrupol-, la
Asociación para la Protección del Medio Ambiente y la Seguridad Social Integral
-Ayudarte-, la Asociación Adelante Colombia -Avanti Colombia-, la
Asociación de Trabajadores Independientes -Asotrain-, la Agremiación Nacional
de Trabajadores Independientes con diferentes Profesiones, Artes y Oficios
-Digore-, y la Federación Colombiana de Entidades Autorizadas para Afiliar en
forma Colectiva a Trabajadores Independientes al Sistema de Seguridad
Social Integral -Fedecoltia-, coadyuvaron la solicitud de inexequibilidad del
artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.
A este respecto, indicaron que, dada su calidad de entidades de afiliación
colectiva, tienen conocimiento de que sus afiliados -cada una dice contar con
un número aproximado de 1.000 a 20.000 trabajadores independientes- han visto
afectadas “gravemente no solo sus finanzas sino su tranquilidad, por
tener requerimientos constantes de […] la UGPP, la cual, basada en la
aplicación [del artículo demandado], y del vacío normativo, ha iniciado
procesos administrativos a los trabajadores independientes, con sumas adeudadas
y multas impagables, que los obligan a adquirir deudas para su pago o a
liquidar sus negocios en el peor de los casos”. Por lo demás, añaden que el
artículo 135 demandado le impone cargas desproporcionadas a
los contratantes o empresarios, pues al verse obligados a retener y pagar lo
correspondiente a los aportes, afiliar al sistema de seguridad social y
gestionar la seguridad y salud en el trabajo, “convierte al contratista en
un trabajador más de la empresa sin serlo, afectando así la autonomía
característica de los trabajadores independientes”.
4.3. Conceptos técnicos de universidades
4.3.1. Universidad Externado de Colombia
El Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de
Colombia propone a esta Corte declarar inconstitucional la norma acusada. Al
efecto, sostiene que, una vez analizada la Ley 1753 de 2015, no se identifica
en su parte general ninguna relación de conexidad entre sus objetivos con lo
regulado en el artículo 135 sobre el ingreso base de cotización para los
trabajadores independientes que tienen un tipo de contrato diferente al de
prestación de servicios. Tampoco encuentra que la mencionada disposición posea algún
tipo de conexidad con los tres pilares de paz, equidad y educación, consagrados
en la parte general de la Ley del Plan.
4.4. Intervención ciudadana
El ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo se hizo partícipe del litigio
suscitado a propósito de la acción pública de inconstitucionalidad ejercida
contra el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y exhortó a la Corte para que
declarara su inexequibilidad.
En su criterio, la norma demandada envuelve, en la práctica, un
instrumento para llenar vacíos jurídicos normativos, en particular, del
artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, derogado por el artículo 267 de la misma
Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Así mismo, concuerda con los demandantes
en el sentido de que la norma impugnada no guarda ningún tipo de relación de
conexidad directa con los objetivos, metas y estrategias del Plan Nacional de
Desarrollo. Específicamente, advierte que la regulación relativa al IBC de los
independientes al Sistema de Seguridad Social, contenida en el artículo 135
demandado, que hace parte del Capítulo V “Buen Gobierno”, del Título III
“Mecanismos para la Ejecución el Plan”, no guarda relación con ninguno de
los objetivos, metas, estrategias o planes del Plan. Señala que al revisar el
documento Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, en relación con el
capítulo de “Buen Gobierno”, el artículo demandado no se encuadra en
ninguno de los objetivos que fueron allí fijados. En suma, finiquita su
intervención afirmando que no existe relación de conexidad entre la regulación
del IBC al Sistema de Seguridad Social de los trabajadores independientes y los
objetivos enlistados.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, a través de Concepto No. 006502,
del 13 de diciembre de 2018, al pronunciarse sobre el caso de la referencia,
solicitó a esta Corporación que declarara la inexequibilidad del precepto
normativo reprochado por violación del principio de unidad de materia.
Para la Vista Fiscal, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, “al establecer
el ingreso base de cotización para los trabajadores independientes por cuenta
propia y no vinculados por contrato de prestación de servicios”, no constituye
una herramienta instrumental para alcanzar los objetivos del Plan Nacional de
Desarrollo, pues regula un tema propio de la seguridad social. No en vano,
relieva que el legislador lo que pretendía era llenar un vacío normativo que
había dejado el artículo 18 de la Ley 1122 de 2017, el cual se limitó a
reglamentar el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes y
de los contratistas que contasen con contratos de prestación de servicios.
En su concepto, lo dispuesto acerca del IBC para los trabajadores
independientes: (i) no es una medida que facilite el acceso a la
información pública o que fortalezca el control fiscal o disciplinario; (ii)
no se trata de un instrumento que mejore la gestión pública, el servicio al
ciudadano, o que favorezca la gestión coordinada de los entes territoriales y
la Nación; (iii) tampoco supone una herramienta para la
gestión de la información o la difusión de estadísticas, ni mucho menos es un
medio de cooperación internacional. Por lo tanto, no se trata de un mecanismo
que busque materializar la estrategia de buen gobierno prevista en el plan.
Inclusive, el Señor Procurador remata su intervención expresando que, “como
el enunciado normativo acusado no es una medida instrumental que se relacione
de manera directa con los objetivos del plan y, en particular, con el
objetivo de buen gobierno, entonces el legislador vulneró el contenido del
artículo 158 de la Constitución, puesto que se limitó a introducir en la ley
del PND una disposición con el fin de llenar un vacío normativo en lo que tiene
que ver con el IBC de los trabajadores independientes por cuenta propia y los
independientes con contrato diferente a prestación de servicios”.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución
Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad que se formula contra el artículo 135 de la Ley 1753 de
2015.
2. Planteamiento del asunto y cuestiones jurídicas
por resolver
2.1. Alcance de la
demanda presentada contra el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015
Con fines de claridad expositiva y coherencia argumentativa, conviene
partir del análisis elemental de los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos en
la demanda, a efectos de delimitar los contornos de la problemática constitucional
que habrá de resolverse más adelante.
Así las cosas, se tiene que los demandantes consideran que el artículo
135 de la Ley 1753 de 2015 desconoce el principio de unidad de materia, pues su
contenido no guarda relación alguna con el Plan Nacional de Desarrollo.
Explican que, de acuerdo con el artículo 158 de la Carta Política, todo
proyecto de ley debe referirse a una misma materia y, por tanto, resultan inadmisibles
las disposiciones o modificaciones que no se relacionan con ella. En términos generales
sostienen, a partir de la nutrida jurisprudencia constitucional existente en
materia del principio de unidad de materia, que el artículo acusado no tiene conexidad
temática, causal, teleológica ni sistemática con la Ley que lo contiene.
En particular, reseñan la falta de congruencia entre el artículo
censurado por medio del cual se regula el IBC para los trabajadores
independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contrato
diferente al de prestación de servicios y el contenido del Plan Nacional de
Desarrollo, a saber: (i) los propósitos y objetivos previstos para el
largo plazo; (ii) las metas y prioridades de la acción del Estado en el
mediano plazo; y (iii) las estrategias y orientaciones generales en
materia de política económica, social y ambiental, así como los presupuestos
plurianuales de los programas y proyectos de inversión pública nacional y la
especificación de los recursos financieros que demanda su ejecución.
De ahí que, con base en esa línea argumentativa, solicitan a la Corte
la aplicación del estándar de evaluación del principio de unidad de materia fijado
en la Sentencia C-016 de 2016, entre otras razones, por la consideración de que
el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 pretende llenar un vacío normativo
relacionado con la determinación del ingreso base de cotización al Sistema de
Seguridad Social para trabajadores independientes con contrato diferente al
de prestación de servicios, para así complementar la regulación establecida en
el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007.
2.2. Las posiciones
asumidas respecto de la demanda en las intervenciones y en la Vista Fiscal
Como puede apreciarse en el expediente y consta respectivamente en el
acápite correspondiente a los antecedentes de esta providencia, distintos
intervinientes se manifestaron en torno a la demanda reseñada y así, mientras
que algunos la coadyuvan sirviéndose de razonamientos análogos a los exhibidos por
los libelistas, otros se oponen a que la Corte declare la inconstitucionalidad del
artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, ya que estiman que dicha norma sí tiene un
vínculo directo e inmediato con las metas y objetivos del Plan Nacional de
Desarrollo.
Quienes intervinieron en nombre y representación de los Ministerios de
Hacienda y Crédito Público, de Trabajo y de Salud y de la Protección Social,
solicitaron a esta Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de
fondo, comoquiera que coincidieron en señalar que la demanda no cumplió los
requisitos de claridad, certeza, suficiencia y pertinencia por ausencia de
carga argumentativa. Igualmente, interpelaron, en caso de que se tuviera como apta
la demanda, la declaratoria de exequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de
2015, sobre la base de que no solamente encuentra estrecha relación con el
pilar fundamental de equidad y con la estrategia transversal de movilidad social,
sino también con el objetivo del Plan alusivo al mejoramiento de
la salud de la población colombiana, a través de un mejor recaudo de las
cotizaciones al Sistema y mayores contribuciones al mantenimiento de
la sostenibilidad financiera. A este íter argumental adhieren por completo el
Departamento Nacional de Planeación -DNP- y la Asociación Colombiana de
Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías -ASOFONDOS-.
Por otra parte, la Cámara de Representantes del Congreso de la
República, diversas asociaciones de trabajadores y la Universidad Externado de
Colombia, al igual que sucedió con las coadyuvancias ciudadanas, mantienen una
posición acorde con la delineada por los accionantes y abogan por la
declaratoria de inconstitucionalidad del precepto demandado aduciendo
la inexistencia de conexidad alguna entre su contenido y los objetivos de buen
gobierno del Plan Nacional de Desarrollo.
En último término, el Procurador General de la Nación, compartiendo
varios de los planteamientos esbozados por el segundo grupo de intervinientes
referido, en el sentido de considerar que la norma enjuiciada debía ser declarada
inexequible por inobservancia del principio de unidad de materia, afirma que (i)
no se trata de una medida que facilite el acceso a la información pública o
fortalezca el control fiscal o disciplinario; (ii) no es un instrumento
que mejore la gestión pública, el servicio al ciudadano o que favorezca la
gestión coordinada de los entes territoriales y la Nación; así como (iii)
tampoco supone una herramienta para la gestión de la información o la difusión
de estadísticas, ni mucho menos se trata de un medio de cooperación
internacional.
2.3. Cuestiones previas
Habiéndose realizado el precedente recuento y teniendo como base lo
expresado por varios intervinientes, se ocupará esta Corte de resolver algunos
asuntos de manera previa al examen de fondo, como son la adecuada
estructuración en la demanda de un verdadero cargo de inconstitucionalidad y la
naturaleza jurídica del vicio alegado para establecer la oportunidad en su
presentación.
2.3.1. Análisis de aptitud de la presente demanda
Según se ha dejado en claro en la jurisprudencia constitucional, para
que exista demanda en forma y esta Corte pueda entrar a emitir pronunciamiento
de fondo, el promotor del respectivo escrito de acusación, además de señalar
las normas que se acusan como inconstitucionales y las disposiciones superiores
que estima violadas, debe exponer las razones o motivos por los
cuales la norma acusada viola la Constitución, lo cual se traduce, a
su vez, en la formulación de por lo menos un cargo concreto de
inconstitucionalidad[13].
Las dos primeras exigencias, conforme indica la misma jurisprudencia,
cumplen un doble propósito. De un lado, la determinación clara y precisa del objeto
sobre el que versa la acusación, esto es, la identificación de las normas que
se demandan como inconstitucionales, lo que se cumple con la transcripción
literal de las mismas por cualquier medio, o con la inclusión en la
demanda de un ejemplar de la publicación oficial, de acuerdo con las
previsiones del artículo 2° del citado Decreto 2067 de 1991; y, por otro, que se
señale de forma relativamente clara, las normas constitucionales que en
criterio del actor resulten vulneradas por las disposiciones que se acusan y
que son relevantes para el juicio.
Ahora bien, frente al último de los presupuestos que exige consignar en
el texto de la demanda las razones o motivos a partir de los cuales se entiende
que la norma acusada infringe la Constitución, ha hecho énfasis la Corte en que
el mismo impone al ciudadano que hace uso de la acción pública una carga
particular, consistente en la formulación de por lo menos un cargo concreto de
inconstitucionalidad contra la norma que pone en tela de juicio y que éste se
encuentre respaldado en razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes”[14],
que permitan establecer la existencia de una oposición objetiva y verificable
entre la norma impugnada y el conjunto de las disposiciones constitucionales.
Dicho en otros términos: la proposición de una verdadera controversia de
raigambre constitucional[15].
Lo anterior se traduce en que sólo habrá lugar a la activación del
respectivo juicio de inconstitucionalidad, si la acusación presentada se apoya
en razones (i) claras, esto es, cuando la acusación
formulada por el actor es comprensible y de fácil entendimiento; (ii) ciertas,
si la acusación recae directamente sobre el contenido de la disposición
demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor;
(iii) específicas, en cuanto se defina o se muestre
en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política; (iv) pertinentes,
cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no
razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y (v)
suficientes, en la medida en que la acusación contenga
todos los elementos fácticos y probatorios que devienen necesarios para
adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que suscite por lo menos
una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado[16].
En el presente caso, considera la Corte que la acusación efectuada por
los actores frente al artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, por la presunta
vulneración del principio de unidad de materia, debe ser analizada de fondo por
el juez constitucional. Veamos:
El cargo imputado, de manera clara, se funda en argumentos referidos
a la falta de relación de la norma acusada con el Plan Nacional de Desarrollo, por
lo que en la demanda es fácil seguir el hilo argumentativo en torno de esta
premisa.
En cuanto hace a la certeza del cargo, se
encuentra que el mismo recae sobre una proposición jurídica real y existente en
la norma censurada, por manera que se entiende que para los demandantes esta
define el Ingreso Base de Cotización (IBC) de los trabajadores independientes
por cuenta propia y aquellos que tengan un contrato diferente al de prestación
de servicios, lo cual se constata a partir de una lectura del contenido del
artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.
En cuanto a la especificidad del cargo, es preciso
recordar que los demandantes señalan que la norma acusada no guarda relación
alguna con el Plan Nacional de Desarrollo y, en esa medida, solicitan a la
Corte que aplique los estándares que ha desarrollado la jurisprudencia
constitucional a fin de verificar que el artículo 135 no tiene una naturaleza
instrumental ni se relaciona con los objetivos, metas, planes o estrategias del
Plan Nacional de Desarrollo. A juicio de la Corte, se trata de un planteamiento
concreto para determinar si se terminó incluyendo en la Ley 1753 de 2015 un precepto
que, a primera vista, desconoce la unidad de materia.
En lo relacionado con la pertinencia, la Corte advierte
que por invocarse una vulneración de la unidad de materia se trata de una
alegación de orden constitucional y no subjetiva o meramente doctrinaria o
legal.
Finalmente, la suficiencia del cargo ha de verse
reflejada en la generación de una duda de inconstitucionalidad sobre la norma
acusada. En este caso, para la Sala Plena es admisible el reproche
constitucional que deben cumplir los artículos de una ley frente a una misma
materia, según las reglas que se han decantado en la jurisprudencia
constitucional. En tal sentido, se considera que la argumentación está
encaminada a demostrar la falta de conexidad temática, causal, teleológica y
sistemática del artículo 135 respecto de la Ley 1753 de 2015.
En consecuencia, al cumplirse con los requisitos mínimos de
procedibilidad, toda vez que la demanda propone un verdadero cargo de contenido
constitucional por acreditarse los requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia, la Corte habrá de pronunciarse sobre si el artículo
135 de la Ley 1753 de 2015 vulnera el principio de unidad de materia,
consagrado en el artículo 158 de la Carta Política.
2.3.2. La configuración del
principio de unidad de materia como un vicio de carácter material
La
jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la violación
del principio de unidad de materia constituye un vicio material, lo que apunta
a que las acciones públicas de inconstitucionalidad en las que se alegue la
violación de este principio no les es aplicable el término de caducidad
previsto en el numeral 3º del artículo 242 de la Carta Política. Sobre este
particular, en la Sentencia C-531 de 1995[17],
la Corte señaló: “Sin embargo, un análisis más detenido muestra que no se
trata de un vicio puramente formal, puesto que tiene que ver con el contenido
material de la norma acusada. Así, una ley puede haber surtido un trámite
intachable, por haber sido aprobadas todas sus disposiciones conforme al
procedimiento establecido por la Constitución y el Reglamento del Congreso. La
ley es pues formalmente inatacable; sin embargo, algunos de sus artículos
pueden ser declarados inexequibles por violar la regla de unidad de materia, si
su contenido normativo no tiene una conexidad razonable con la temática general
de la ley. Y sin embargo, se repite, la ley es formalmente inatacable, pues se
surtió de manera regular todo el proceso de aprobación, sanción y promulgación.
Esto significa entonces que el vicio de inconstitucionalidad de esos
artículos, por desconocer la regla de unidad de materia, no puede ser formal
pues la forma no ha sido cuestionada. El vicio deriva entonces de que el
Congreso no tenía competencia para verter esos contenidos normativos en esa
forma particular, esto es, en esa ley específica, y por ello son
inconstitucionales, a pesar de que el trámite formal de la ley fue ajustado a
la Constitución. (…) Todo lo anterior muestra entonces que la violación de la
regla de unidad de materia no es un vicio de forma, y por ende la acción contra
una norma legal por violar el artículo 158 de la Carta no caduca (Subrayas
no originales)[18].
Esta
regla se ha tenido en cuenta, por igual, cuando se pretende verificar la unidad
de materia de las leyes que aprueban el Plan Nacional de Desarrollo[19].
Bajo esa comprensión, por ejemplo, en la Sentencia C-008 de 2018[20],
esta Corporación indicó que “cuando se trata de verificar la unidad de
materia de leyes, incluyendo las que aprueban el Plan Nacional de Desarrollo, no
se trata de un vicio puramente formal, puesto que la demanda tiene que ver
con el contenido material de la norma acusada” (…)”De lo anterior se deduce que
en el caso concreto, aunque la demanda de inconstitucionalidad se presentó
pasado el año de promulgación de la Ley 1753 de 2015, es apta dado que en este
caso la unidad de materia se configura como un vicio sustancial, y no tendría
el término de caducidad dispuesto en el artículo 242.3. de la Constitución”.
Vistas
así las cosas, bien puede concluirse que la demanda que se examina en la presente oportunidad es apta para su
estudio de fondo, pues si bien es cierto que la Ley 1753 de 2015 fue expedida
el nueve de junio de 2015 y la demanda fue incoada hasta el 27 de septiembre de
2017, el término de caducidad dispuesto en el numeral 3º del artículo 242 de la
Carta Política no le es aplicable, en tanto el cargo por violación del
principio de unidad de materia se configura en un vicio sustancial.
3. El problema jurídico planteado
En virtud de lo expuesto, corresponde a la Corte definir si el artículo
135 de la Ley 1753 de 2015, que dispone el Ingreso Base de Cotización para los
trabajadores independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes
con contrato diferente al de prestación de servicios, vulnera el principio de
unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Carta Política, teniendo en
cuenta las reglas que ha fijado la jurisprudencia constitucional sobre la necesidad
de que exista un vínculo directo entre la parte general del Plan y las
disposiciones instrumentales que lo componen, y no se trate de una conexión
simplemente eventual o mediata.
Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala reiterará su
jurisprudencia sobre el principio de unidad de materia en las leyes
aprobatorias del Plan Nacional de Desarrollo para, posteriormente, resolver el
cargo propuesto por los demandantes.
4. Del principio de unidad
de materia en las leyes aprobatorias del Plan Nacional de Desarrollo.
Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación ha tenido la oportunidad de estudiar en diversas
ocasiones la naturaleza jurídica de las leyes que aprueban el Plan Nacional de
Desarrollo y la forma en que debe aplicarse el principio de unidad de materia a
las mismas. A continuación, la Sala Plena hará un breve repaso de las principales
reglas que se han fijado en la jurisprudencia sobre la materia.
4.1. En
desarrollo de la función de planificación del Estado, el artículo 341 de la Carta
Política dispone que, dentro de los seis meses siguientes al inicio de un nuevo
período presidencial, el Gobierno Nacional deberá presentar para aprobación del
Congreso de la República el pro...
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