C-219-17
Sentencia C-219/17
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Infracciones
en materia ambiental
ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS POR AUTORIDAD AMBIENTAL
COMPETENTE CONTENIDA EN LEY SOBRE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Garantía
efectiva en caso de violación de las condiciones, prohibiciones y obligaciones
establecidas en la misma legislación ambiental
La Sala concluye, conforme los
argumentos expuestos, que (i) el legislador ya
estableció las conductas sancionables en materia ambiental en el Decreto-Ley 2811
de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás
disposiciones ambientales vigentes, previendo las obligaciones, prohibiciones y
condiciones que deben ser respetadas por sus destinatarios, razón por la que el
artículo 5° de la Ley 1333 de 2009 hizo un reenvío a estas; (ii) con la expresión demandada el legislador de
manera alguna desconoce los principios de legalidad y tipicidad, en la medida
que el aparte demandado no faculta a la
administración para crear infracciones administrativas, pues ellas se encuentran establecidas en el
sistema de leyes, sino que lo previsto en el
artículo 5° donde se incorpora la expresión acusada, alude a las distintas
maneras de infracción en materia ambiental, que resulta del desconocimiento de
la legislación, de los actos administrativos y de la comisión de un daño
ambiental; (iii) los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental
competente, bien sean de carácter general como los reglamentos o de índole
particular como las licencias, concesiones y permisos otorgados a los usuarios
del medio ambiente y de los recursos naturales, deben respetar lo establecido
en la ley, pudiendo derivarse de su desconocimiento infracciones en materia
ambiental sin que con ello pueda entenderse que la administración crea la
conducta sino que esta se deriva de la propia norma legal; (iv) estos actos
administrativos lo que pretenden es coadyuvar a la materialización de los fines
de la administración de preservar el medio ambiente respecto a variables de
tiempo, modo y lugar que no podía el legislador prever.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima
de argumentación
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Presupuestos para su
existencia
MEDIO
AMBIENTE Y REGIMEN SANCIONATORIO-Desarrollo
jurisprudencial
PROTECCION DE LA NATURALEZA-Perspectivas en
que se concreta
CONSTITUCION
ECOLOGICA O VERDE-Protección
MEDIO AMBIENTE-Consagración como principio y como derecho
MEDIO AMBIENTE-Deberes primordiales del Estado
En la sentencia C-259 de 2016, luego de hacer una lectura sistemática
de la Constitución, la Corte encontró que el Estado asume cuatro deberes
fundamentales con relación al medio ambiente: “(i)
El deber de prevenir los daños ambientales, entre otros, se contempla en los
siguientes preceptos constitucionales: (a) en el mandato de evitar factores de
deterioro ambiental (CP art. 80.2), esto es, adoptando de forma anticipada un
conjunto de medidas o de políticas públicas que, a través de la planificación,
cautelen o impidan el daño al ecosistema y a los recursos naturales; o que, en
caso de existir, permitir o habilitar algún impacto sobre los mismos, logren
asegurar su aprovechamiento en condiciones congruentes y afines con el
desarrollo sostenible. Este deber también se expresa en el (b) fomento a la
educación ambiental (CP arts. 67 y 79) y en la garantía (c) a la participación
de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (CP art.
79). (ii) El deber de mitigar los daños ambientales se manifiesta en el control
a los factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), en términos concordantes
con el artículo 334 del Texto Superior, el cual autoriza al Estado a intervenir,
por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, y en la
producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, con el fin de
racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de vida de los
habitantes, y lograr los beneficios del desarrollo y la preservación de un
ambiente sano. Por esta vía, por ejemplo, se destaca la existencia de los
planes de manejo ambiental y de las licencias ambientales, que en relación con
actividades que pueden producir un deterioro al ecosistema o a los recursos
naturales, consagran acciones para minimizar los impactos y efectos negativos
de un proyecto, obra o actividad. (iii) El deber de indemnizar o reparar los
daños ambientales encuentra respaldo tanto en el principio general de responsabilidad
del Estado (CP art. 90), como en el precepto constitucional que permite
consagrar hipótesis de responsabilidad civil objetiva por los perjuicios
ocasionados a los derechos colectivos (CP art. 88). Adicionalmente, el artículo
80 del Texto Superior le impone al Estado el deber de exigir la reparación de
los daños causados al ambiente. Por esta vía, a manera de ejemplo, esta
Corporación ha avalado la exequibilidad de medidas compensatorias, que lejos de
tener un componente sancionatorio, buscan aminorar y restaurar el daño o
impacto causado a los recursos naturales. (iv) Finalmente, el deber de punición
frente a los daños ambientales se consagra igualmente en el artículo 80 de la
Constitución, en el que se señala la posibilidad de imponer sanciones de acuerdo
con la ley. De este precepto emana la potestad sancionatoria del Estado en
materia ambiental, cuyo fin es el de garantizar la conservación, preservación,
protección y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales.
Esta atribución, como manifestación del ius puniendi, admite su ejercicio tanto
por la vía del derecho administrativo sancionador (lo que incluye el derecho
contravencional y el derecho correccional), como a través del derecho punitivo
del Estado. Se trata en esencia, de un poder de sanción, que lejos de ser
discrecional es eminentemente reglado, sobre todo en lo que refiere a la
garantía del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). Incluso los
pronunciamientos reiterados de la Corte han destacado que cualquier medida
sancionatoria debe estar sujeta a los principios de legalidad, tipicidad,
presunción de inocencia, juez natural, inviolabilidad de la defensa y non bis
in ídem”.
REGIMEN SANCIONATORIO AMBIENTAL-Desarrollo
legal/REGIMEN SANCIONATORIO AMBIENTAL-Procedimiento
INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL-Alcance
CODIGO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES-Prohibiciones,
condiciones, restricciones y obligaciones ambientales a sus destinatarios, para
el aprovechamiento y uso del medio ambiente y los recursos naturales
AUTORIDAD
AMBIENTAL-Competencia
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Integración con el
principio de reserva de ley y principio de tipicidad como fundamento del debido
proceso administrativo sancionador
IUS PUNIENDI DEL ESTADO-Se encuentra sometido
a las reglas propias del debido proceso
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIAS-Aplicación
de garantías mínimas del debido proceso penal
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Garantías
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance
POTESTAD REGLAMENTARIA-Sentido y alcance/POTESTAD
REGLAMENTARIA CON SUJECION A LA LEY-Jurisprudencia constitucional/POTESTAD
REGLAMENTARIA-Límites
La jurisprudencia de esta
Corporación al referirse al sentido y alcance de la potestad reglamentaria
prevista en el artículo 189-11 Superior, ha indicado que debe ejercerse “por mandato de la Norma Fundamental, de conformidad con los preceptos
legales y constitucionales. Así, los actos administrativos emitidos como
consecuencia del ejercicio de dicha potestad únicamente pueden desarrollar el
contenido de la ley”. Del mismo modo, “la competencia reglamentaria se dirige a
la producción de actos administrativos por medio de los cuales lo que se busca
es convertir en realidad “el enunciado abstracto de la ley… [para] encauzarla
hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real”. La potestad
reglamentaria se conecta, en consecuencia, con
la expedición de normas de carácter general - sean ellas decretos, resoluciones
o circulares - imprescindibles “para la cumplida ejecución de la ley.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Operancia/TIPO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO-Elementos esenciales
El otro principio que integra el derecho
administrativo sancionador y que se encuentra incorporado en el de legalidad,
es el de tipicidad. Según este principio “el legislador está obligado a
describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la
forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el
acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter
penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando
todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la
cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la
autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para
su imposición”. De acuerdo con esta definición, son elementos esenciales del tipo sancionatorio administrativo: (i) la
descripción específica y precisa de la conducta o del comportamiento que da
lugar a la aplicación de la sanción, bien porque la misma esté determinada en
el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras
normas jurídicas; (ii) la determinación por la ley de la sanción, incluyendo el
término o la cuantía de la misma, (iii) que exista correlación entre la
conducta y la sanción; (iv) la autoridad competente para aplicarla; y (v) el
procedimiento que debe seguirse para su imposición.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Alcance de la rigurosidad
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Posibilidad
de flexibilización
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Aplicación
En el ámbito del
derecho administrativo sancionador el principio de legalidad se aplica de modo
menos riguroso que en materia penal, por las particularidades propias de la
normatividad sancionadora, por las consecuencias que se desprenden de su
aplicación, de los fines que persiguen y de los efectos que producen sobre las
personas. Desde esta perspectiva, el derecho administrativo sancionador suele
contener normas con un grado más amplio de generalidad, lo que en sí mismo no
implica un quebrantamiento del principio de legalidad si existe un marco de
referencia que permita precisar la determinación de la infracción y la sanción
en un asunto particular. Así, el derecho administrativo sancionador es
compatible con la Carta Política si las normas que lo integran –así sean
generales y denoten cierto grado de imprecisión– no dejan abierto el campo para
la arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones o las
penas. Bajo esta perspectiva, se cumple el principio de legalidad en el ámbito
del derecho administrativo sancionador cuando se establecen: (i) “los elementos
básicos de la conducta típica que será sancionada”; (ii) “las remisiones
normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por
medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta”; (iii) “la
sanción que será impuesta o, los criterios para determinarla con claridad”.
POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Manifestación
del ius puniendi del Estado
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Establecimiento de tipos en blanco/PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Tipos en blanco o conceptos jurídicos
indeterminados
Se ha admitido que el legislador no está obligado a detallar con
precisión cada uno de los elementos del tipo. Para ello los tipos en blanco o
conceptos jurídicos indeterminados, que comprenden aquellos preceptos que
contienen descripciones incompletas de tales conductas, “se ajustan al principio de
tipicidad y son admisibles constitucionalmente, cuando pueden ser completados y
precisados por el intérprete autorizado, logrando éste realizar a satisfacción
el respectivo proceso de adecuación típica de la infracción”. Para establecer de manera
razonable el alcance y precisión de las conductas y sus sanciones, el operador
jurídico puede basarse en el mismo contexto normativo, en las remisiones de las
disposiciones, en criterios técnicos, lógicos, empíricos, semánticos o de otra
índole. No obstante, “si el concepto es a tal punto abierto, que no puede ser
concretado en forma razonable, entonces dichos conceptos desconocen el
principio de legalidad, pues la definición del comportamiento prohibido queda
abandonada a la discrecionalidad de las autoridades administrativas, que
valoran y sancionan libremente la conducta sin referentes normativos precisos.
INFRACCIONES AMBIENTALES CONTENIDAS EN NORMA SOBRE
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-No puede entenderse que son aquellas
que señalen las autoridades administrativas, sino aquellas resultantes del
desconocimiento de la normativa ambiental que alude la Ley
ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS POR AUTORIDAD AMBIENTAL
COMPETENTE-Contenido normativo acusado define lo que debe entenderse por
infracción ambiental y, por tanto, no está facultando al reglamento para
establecer infracciones
MEDIO AMBIENTE Y SALUBRIDAD PUBLICA-Bienes
jurídicos deben ser salvaguardados por el Estado a través de dos campos de
reglamentación administrativa
En materia medio ambiental y de salubridad
pública la Constitución prevé que estos bienes jurídicos deben ser
salvaguardados por el Estado a través de los dos campos de reglamentación
administrativa. Por un lado, cuando la autoridad expide reglamentos autónomos o
praeter legem en virtud de la competencia atribuida
directamente por la Carta (art. 189-11), y del otro, cuando la materia es de la
reserva legal, donde la administración solo emite reglamentos ejecutivos o secundum
legem, por cuanto esta debe cumplir los fines de la policía y la facultad
sancionadora administrativa dentro de los parámetros fijados por la norma
legal.
AUTORIDADES
AMBIENTALES-Naturaleza
policiva de la función atribuida por la ley
La Corte no pierde de vista la
“naturaleza policiva de la función atribuida por la
ley a las autoridades ambientales”, que vigilan el cumplimiento de las
obligaciones, prohibiciones y condiciones establecidas en la ley, a las cuales
están sujetos todos los usuarios del medio ambiente y de los recursos
naturales. Asimismo, debe tenerse presente que en
materia ambiental la actividad sancionatoria tiene un claro raigambre
administrativo, toda vez que por expreso mandato superior corresponde a las
autoridades de ese sector, con sujeción a la Constitución y a la ley, llevar a
cabo las labores de control, inspección y vigilancia de las entidades y
particulares que utilizan, aprovechan o afectan el medio ambiente
y los recursos naturales (C.P. arts. 49, 70, 80, 188-11-22 y 370).
Referencia.: Expediente D-11662
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5° (parcial) de la Ley 1333
de 2009, “Por
la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras
disposiciones”.
Actor: Milton José Pereira Blanco.
Magistrado Ponente (e.):
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO.
Bogotá D.C., diecinueve (19)
de abril dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 numeral 4º de la
Constitución Política, el ciudadano Milton José Pereira Blanco presentó demanda contra el
artículo 5° (parcial) de la Ley 1333 de 2009, “Por la cual se establece el
procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del 22 de septiembre
de 2016, el magistrado sustanciador admitió la demanda al constatar que reunía
los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991. En la
misma providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a
fin de que emitiera su concepto en los términos establecidos en los artículos 241-2
y 278-5 de la Constitución, se fijó en lista el proceso con el objeto de que
cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunicó de la
iniciación del mismo al Presidente de la República y al Presidente del
Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al
Ministro de Minas y Energía y al Ministro de Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible.
Adicionalmente se invitó a
participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado
de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Libre, Sergio Arboleda, del
Rosario y Santo Tomás, para que intervinieran en el proceso con la finalidad de
rendir concepto técnico sobre la constitucionalidad de la disposición
demandada.
Asimismo, se invitó a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales
–ANLA-, a la Asociación de Corporaciones Autónomas y de Desarrollo Sostenible
–Asocars-, al Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos Alexander von
Humboldt, a la Federación Nacional de Departamentos y a la Federación
Colombiana de Municipios.
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2067 de 1991, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe
la norma demandada según publicación en el Diario Oficial Nº 47.417 de 21 de julio de 2009, subrayando el segmento acusado:
“Ley 1333 de
2009
(Julio 21)
Por la cual se establece el
procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
TITULO II.
LAS INFRACCIONES EN MATERIA
AMBIENTAL.
ARTÍCULO 5o. INFRACCIONES. Se considera infracción en materia
ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas
contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones
ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos
administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también
constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente,
con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil
extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a
saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre
los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción
administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros
pueda generar el hecho en materia civil.
PARÁGRAFO 1o. En las infracciones ambientales se
presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.
PARÁGRAFO 2o. El infractor será responsable ante
terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u
omisión”.
III. LA DEMANDA
El actor considera que el
segmento normativo acusado, que forma parte del artículo 5º de la Ley 1333 de
2009, contraviene el artículo 29 de la Constitución Política. Fundamenta la
demanda en un cargo único que denomina “vulneración del debido proceso
administrativo por desconocimiento del principio de legalidad”.
Señala que la expresión
demandada quebranta dicho principio, “ya que faculta al reglamento a
establecer las infracciones ambientales, lo cual es contrario al principio de
tipicidad y reserva de ley de que trata el debido proceso”. En su criterio
se desconocen las atribuciones del Congreso al permitirse que a través de actos
administrativos se creen infracciones ambientales, lo cual, en el marco del
debido proceso administrativo sancionador, contraría los principios de reserva
de ley y de tipicidad, pues solo el legislador está constitucionalmente
autorizado para establecer las infracciones y sanciones administrativas.
Determina que el derecho al
debido proceso es extensivo a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, por lo que el principio de legalidad no solo se aplica al
proceso penal sino a las actuaciones sancionatorias de la administración, aun
cuando con menos rigurosidad. En ese orden, aduce que conforme a la Carta “las
conductas sancionables no sólo deben estar descritas en la norma previa sino
que, además, deben tener fundamento legal, por lo cual su definición no puede
ser delegada a las autoridades administrativas. Además, este principio también
exige que la sanción se encuentre predeterminada, ya que debe haber certidumbre
normativa previa sobre la sanción a ser impuesta”. Todo ello, indica,
contribuye a delimitar al máximo la facultad discrecional de la administración
en ejercicio del poder sancionador que les es propio.
Remitiéndose al artículo
parcialmente demandado el actor ejemplifica su análisis asegurando que la
autoridad pesquera cuenta con facultades para emitir actos administrativos en
aplicación del régimen ambiental contenido en el Código de Recursos Naturales,
la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994, entre otras, pero que en ningún caso puede
entrar a tipificar las conductas sancionables.
Pone de presente la sentencia
C-699 de 2015 donde esta Corporación declaró inexequible la expresión “y reglamentarias”
contenida en el artículo 53 de la Ley 13 de 1990 (Estatuto de Pesca), que en su
criterio tiene características similares al segmento que ahora cuestiona.
Precisa que en dicha providencia la Corte señaló que las remisiones a los reglamentos
de manera indeterminada comporta un reenvío impreciso que impide determinar en
qué consiste la conducta prohibida, quedando a la discrecionalidad de la
autoridad administrativa su configuración y, con ello quebrantando la exigencia
constitucional de tipicidad y reserva legal, imperativa en el derecho
administrativo sancionador.
Insiste en que el principio de
legalidad opera con menor intensidad en el derecho administrativo sancionador que
en materia penal, para destacar que el uso de conceptos indeterminados es
admisible en una infracción administrativa siempre y cuando logren ser
determinables de forma razonable, pudiéndose prever con precisión el alcance de
los comportamientos prohibidos y sancionados. Así, estima que cuando el
concepto es a tal punto abierto que no puede ser concretado razonablemente, los
mismos “desconocen el principio de legalidad, pues la definición del
comportamiento prohibido queda abandonada a la discrecionalidad de las
autoridades administrativas, que valoran y sancionan libremente la conducta sin
referentes normativos precisos (…)”.
Concluye que “las leyes que
deleguen sin más en los reglamentos la actividad punitiva de la Administración,
sin que incluyan los elementos básicos de las infracciones y las sanciones, no
cumplen con las exigencias de la reserva de ley en el marco del derecho
administrativo sancionador, ya que el Congreso en ningún caso puede
transferirle o delegarle al Gobierno o a cualquier otra autoridad
administrativa una facultad abierta en esa materia, porque con ello se estaría
entregando unas competencias legislativas que no le son propias a las
autoridades administrativas”.
IV. INTERVENCIONES.
INTERVENCIONES DE ENTIDADES
OFICIALES.
1. Ministerio de Minas y
Energía.
Esta entidad, a través de
apoderado especial, interviene ante esta Corporación para solicitar se declare
la exequibilidad del aparte demandado.
Luego de transcribir los
resúmenes hechos por la Relatoría de la Corte Constitucional a las sentencias
C-595 de 2010 y C-412 de 2015, el apoderado del Ministerio considera que la
expresión acusada no propende por la creación de tipos de infracción a las
normas ambientales, sino que “simplemente señala la posibilidad de que en
actos administrativos se incorporen dichas infracciones”.
Estima que la reserva legal no
es absoluta, pudiendo la administración de forma excepcional “modular o
concretar lo que ha podido dejarse de manera amplia por el legislador”.
Asegura que del texto acusado no se infiere que los actos administrativos
emanados de las autoridades ambientales se encuentren dentro o fuera de las
excepciones establecidas por la Corte respecto de la reserva legal. En su
concepto, si el actor cree que un acto emanado por la autoridad ambiental desconoce
la reserva legal, debe demandar el mismo ante la jurisdicción contencioso
administrativa. A su juicio, “no puede señalarse per se, que el aparte
demandado es inconstitucional o violatorio del debido proceso por el solo hecho
de señalar que podrán existir actos administrativos que establezcan acciones u
omisiones que puedan considerarse infracciones ambientales”.
Colige que del aparte
cuestionado no puede deducirse que la ley esté autorizando o estableciendo
algún asunto que no pueda enmarcarse dentro de la colaboración propia que ha de
existir entre el ejecutivo y el legislador.
2. Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible.
Interviene en el presente asunto
por intermedio de apoderada judicial solicitando se desestime la demanda.
Aduce que de la expresión
censurada del artículo 5° no se deriva una facultad otorgada a las autoridades
ambientales para que diseñen infracciones, sino que el mencionado artículo en
su integralidad apunta a que la violación de las disposiciones ambientales se
constituye en una infracción. Así, precisa que “las infracciones ambientales
no están constituidas porque una autoridad administrativa consagre una
determinada conducta como sancionable, sino aquel que actúe u omita actuar
conforme a las normas ambientales, en aplicación a la Ley 1333 de 2009, incurrirá
en una infracción ambiental”. En su concepto el criterio interpretativo
empleado por el actor se aparta del sentido estricto y claro de la norma,
desatendiendo su tenor literal.
A su juicio, de prosperar la
demanda, implicaría que la normativa aludida por el solo hecho de que el
legislador se haya referido a ellas, las haría contrarias al debido proceso. Hace
referencia al artículo 337 del Código Penal, para denotar que en el delito de
invasión de áreas de especial importancia ecológica, el legislador hace
remisión en la tipificación del delito, a las áreas definidas por la ley o reglamento,
sin que por ello pueda entenderse que las autoridades administrativas en dichos
actos administrativos expidan normas penales.
En suma, desprende que en los
procesos sancionatorios los principios de tipicidad y legalidad no se aplican con
la misma rigurosidad que en el derecho penal, en la medida que no se dispone
del derecho.
INTERVENCIONES DE
INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR.
1. Universidad Externado de
Colombia.
El Grupo de Investigaciones en
Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia interviene
ante la Corte para solicitar que la misma disponga estarse a lo resuelto en la
sentencia C-595 de 2010, al estructurarse el fenómeno de la cosa juzgada.
Indica que en la referida decisión, la
Corte, luego de realizar un estudio integral del régimen sancionatorio
ambiental, declaró la exequibilidad del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009,
donde el cargo en esa oportunidad se centraba en la supuesta vulneración del
debido proceso administrativo por desconocimiento del principio de legalidad.
Adicionalmente, refiere que el
derecho administrativo sancionador reconoce que los distintos órganos del
Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la
realización de los fines; por tanto, “la represión de los ilícitos que
correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la
Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del
repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones
sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus
funciones”.
Considera que por las características
propias del derecho administrativo sancionador el sistema exige acudir a la prohibición,
a la advertencia y al deber para luego establecer la sanción. Explica que lo
mismo ocurre en el derecho ambiental, donde es preciso fijar obligaciones y
deberes en permisos, trámites y autorizaciones de las autoridades ambientales
competentes.
2. Universidad del Rosario.
La Directora de la
Especialización en Derecho Ambiental de esta institución solicita que se
declare exequible el aparte acusado.
Luego de explicar las formas
de constituirse en infractor y de referirse a la ausencia en la Ley 1333 de
2009 de un catálogo de conductas que puedan considerarse atentatorias del bien
jurídico ambiental, estima que “los actos administrativos al establecer
obligaciones, prohibiciones y condiciones para los diferentes sectores de la
población; el incumplimiento de los parámetros allí dispuestos podrá ser
considerado como una infracción ambiental”. Entre los actos administrativos
proferidos por las autoridades ambientales competentes de que trata el artículo
demandado, determina que hacen parte del decreto único del sector ambiente las
resoluciones del Ministerio del Ambiente y Desarrollo sostenible, los acuerdos
de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales
regionales que establezcan los regímenes de usos de reservas forestales
protectoras, etc.
Asevera que los reglamentos no
definen infracciones, ni el procedimiento para su imposición sino que, junto
con toda la normatividad ambiental, establece las obligaciones, prohibiciones y
condiciones que se deben atender en el territorio colombiano. En ese orden,
precisa que las autoridades ambientales no crean las aludidas infracciones sino
que vigilan el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y condiciones
que deben atenderse por los particulares, que en caso de desconocimiento dan
lugar al procedimiento sancionatorio. De esta manera, encuentra que todos los
permisos, concesiones, autorizaciones y licencias ambientales que establecen
obligaciones, condiciones y prohibiciones son actos administrativos, por lo que
de aceptarse la posición del actor no serían viables las medidas de la
autoridad ambiental ante el incumplimiento de las obligaciones previstas.
INTERVENCIONES DE ORGANIZACIONES O
CORPORACIONES SOCIALES O CIVILES.
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Esta organización, por intermedio de uno de sus académicos, interviene solicitando
la inexequibilidad de lo impugnado.
Para sustentar su postura refiere a los principios de legalidad,
tipicidad y reserva de ley que rigen el derecho administrativo sancionador, anotando
que estos se aplican con menos rigurosidad que en el derecho penal, pero
debiendo el legislador prescribir como mínimo (i) los elementos básicos de la
conducta típica que será sancionada, (ii) el procedimiento, (iii) la definición
de la sanción o los criterios para determinarla con claridad y (iv) los entes
competentes para imponerla.
Indica que en el derecho administrativo sancionador disciplinario y
correccional es dable el uso de preceptos jurídicos indeterminados y de tipos
en blanco, siempre que sean determinables de manera razonable, puesto que de lo
contrario se desconocería el principio de legalidad, dejando al albur de la discrecionalidad
de las autoridades administrativas la ponderación de las conductas y sus
sanciones.
Bajo los anteriores criterios estima que el precepto acusado establece
como infracción ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las
normas contenidas en distintas leyes y en los actos administrativos emanados de
la autoridad pública competente, “sin que en modo alguno se aluda a los
elementos básicos de la conducta típica que será sancionada, al procedimiento,
ni a la definición de la sanción o los criterios para determinarla con
claridad”.
2. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von
Humboldt.
El Director General (e.) de este instituto se dirige a la Corte para
manifestar que por no ser el referido ente una autoridad ambiental y ser ajeno
el tema de la demanda a sus competencias de investigación científica y técnica,
no pueden pronunciarse al respecto.
INTERVENCIONES DE ASOCIACIONES E INSTITUCIONES GREMIALES.
1. Federación Colombiana de Municipios.
A través de su Director Ejecutivo, la Federación solicita
declarar la exequibilidad de la norma acusada en el presente trámite.
Señala que
la determinación de los elementos de la infracción corresponde a la ley. No
obstante, reconoce la imposibilidad que tiene el legislador para aprehender por
completo la realidad, haciendo que “los conceptos jurídicos totalmente
determinados resulten excepcionales y que en cambio las más de las veces sea
imperativo que el legislador entienda que inevitablemente debe remitir a otras
autoridades la fijación de elementos que acaben de determinar el concepto”.
Para ilustrar esta aseveración, alude a los artículos 277, 298 y 338 del Código
Penal, en donde la ley reenvía a decisiones de las autoridades administrativas
competentes para establecer la tipificación de los delitos de circulación
ilegal de monedas, especulación y explotación ilícita de yacimiento minero.
Estima que
las autoridades ambientales, a través de los actos administrativos, pueden
fijar deberes que deben sea atendidos por sus destinatarios. Agrega que al
obrar de esta manera “no están participando en la creación, (…) de una
infracción y su correspondiente sanción, puesto que una y otra ya han sido
elaboradas por el legislador, que en la norma acusada ha cumplido con la
fijación de todos los elementos que comprende la reserva de ley”.
Pone de
presente que en materia ambiental la Constitución Política no defirió
exclusivamente en el Congreso la potestad de dictar normas, sino que también
los Concejos Municipales están facultados para ello cuando se trata del
patrimonio ecológico del municipio, siendo entonces la elaboración normativa una
competencia concurrente en los términos de la sentencia C-535 de 1996.
2. Asociación de
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible – Asocars.
Por intermedio de su Director Ejecutivo, esta
asociación gremial interviene en favor de la exequibilidad del precepto
parcialmente cuestionado.
Considera que en virtud del principio de rigor
subsidiario las autoridades ambientales que conforman el Sistema Nacional
Ambiental – SINA, entre ellas las Corporaciones Autónomas Regionales, cuentan
con la facultad para expedir actos administrativos “que reglamenten de
manera más estricta aquellas situaciones que por razones ecológicas y por
particularidades de la región escapan a la normativa general, así como
planificar y ordenar ambientalmente el territorio que les ha sido encomendado,
autorizar el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y la
ejecución de obras, actividades y proyectos que puedan producir deterioro grave
al medio ambiente con las condicionantes y obligaciones ambientales
correspondientes, haciendo el respectivo control y seguimiento a todas estas
decisiones contenidas en dichos actos administrativos que son conocidos en las
oportunidades debidas por los administrados”.
Precisa que ello no implica que se desconozca el
principio de legalidad y la reserva de ley a que alude el demandante, porque la
propia Carta Política facultó al Estado para que por intermedio de sus
autoridades ambientales se cumplan los propósitos constitucionales, “previniendo
y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo las sanciones
legales a que diera lugar a los causantes del detrimento al medio ambiente y garantizando
un medio ambiente sano”.
De este modo, aduce que conforme al aparte
normativo cuestionado una autoridad ambiental competente puede iniciar un
proceso sancionatorio con base en un acto administrativo por ella misma
expedido y dado a conocer debidamente a sus destinatarios, de acuerdo con las
características y condiciones ambientales de su jurisdicción, “siempre que
no contraríe la normatividad superior ni perturbe la denominada armonía
regional”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la Nación, en ejercicio de las competencias
previstas en los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó
concepto, en el que solicita declararse inhibida para decidir de fondo y, subsidiariamente, la
exequibilidad de la expresión acusada.
Estima el Ministerio
Público que la demanda presenta una ineptitud sustancial, al incumplir el
requisito de certeza, dado que el cargo formulado no se dirige contra el texto literal
de la disposición atacada sino contra la propia interpretación que el actor
hace de la misma.
En su concepto, el
artículo 5° de la Ley 1333 de 2009 indica que incurre en infracción ambiental
quien quebrante las normas ambientales, es decir, toda disposición que salvaguarde
el medio ambiente y los recursos naturales renovables, que no necesariamente están
contenidas en las leyes sino también en los actos administrativos, tanto de
carácter general como particular, tales como los que otorgan licencias
ambientales para la ejecución de obras o actividades que puedan ocasionar
deterioro grave al medio ambiente conforme a la ley o reglamento.
Así, entonces, asevera
que la norma demandada refiere a que quien desconozca o incumpla las
obligaciones impuestas en el acto administrativo que otorga una licencia
ambiental, incurre en una infracción de la misma naturaleza. Por consiguiente, observa
que no puede entenderse que la norma demandada otorgue competencia a las
autoridades ambientales para establecer o definir las infracciones ambientales
a través de reglamentos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia de la Corte.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que el segmento
normativo cuestionado hace parte de una ley de la República, en este caso,
la Ley 1333 de 2009.
2. Cuestión previa: aptitud
de la demanda e inexistencia de la cosa juzgada.
2.1. Aptitud de la
demanda.
2.1.1. La Procuradora General de la Nación
considera que la Corte debe inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo,
por cuanto en su parecer la demanda no cumple con el requisito de certeza ya
que el cargo se dirige contra la propia interpretación que hace el actor del
artículo 5° de la Ley 1333 de 2009 y no contra su texto literal. A su juicio, la
disposición parcialmente cuestionada alude a que las infracciones ambientales
comprenden también la normativa contenida en los actos administrativos, tales
como las licencias, sin que de allí pueda entenderse que el legislador otorgó
competencia a las autoridades ambientales para que a través de reglamentos
establezcan dichas infracciones.
2.1.2. En
términos del artículo 40.6 de la Constitución, todo ciudadano tiene derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para la
efectividad de este derecho puede interponer acciones públicas en defensa de la
Constitución. Ello permite caracterizar la acción de inconstitucionalidad como
una herramienta de naturaleza pública e informal, que abandona
los excesivos formalismos técnicos o rigorismos procesales para beneficiar a la
ciudadanía y el interés general, siempre que sea posible advertir la
exposición adecuada del concepto de la violación, es decir, la existencia de
argumentos que muestren la oposición objetiva y verificable entre lo demandado
y la Carta Política, así no se participe del razonamiento presentado o se
termine declarando la exequibilidad[1].
Lo anterior en virtud del principio pro
actione, según el cual al resolver la Corte sobre la admisión de la demanda
no se exige del actor un profundo conocimiento de las instituciones jurídicas,
como tampoco una exposición académicamente erudita. Mediante el escrito
respectivo el ciudadano pone en movimiento la estructura de la jurisdicción
constitucional buscando excluir del sistema una norma, generando así
controversias sociales y políticas con consecuencias para toda la comunidad.
Sin embargo, la presentación de la
acción no está exenta del cumplimiento de un mínimo de requisitos (art. 2º, Decreto ley 2067 de 1991), que exigen expresar las razones por
las cuales se estima violado el texto constitucional[2]:
“La acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer
verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el
actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con
argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente
doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar
formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicie
realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad
que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de
la Corte [suficiencia]”[3].
2.1.3. Observa la Sala, una vez
examinada la demanda en su integralidad, que la misma cumple con el requisito
de certeza que echa de menos la Vista Fiscal, ya que en ella se alude a una interpretación
razonable que puede desprenderse del texto de la expresión acusada. Debe
recordarse que para el actor con dicho segmento “se dejó de manera abierta en
manos de los actos administrativos de la autoridad ambiental, la facultad de
crear infracciones administrativas”. Al respecto, debe anotarse que cuando el
artículo 5º de la Ley 1333 de 2009 refiere a que se considera infracción en
materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas
contenidas en las leyes reseñadas “y en los actos administrativos emanados
de la autoridad ambiental competente”, es plausible entender que todo lo
dispuesto en los actos emanados de dicha autoridad, al igual que las leyes que
allí se citan, es también un marco normativo de referencia al momento de
establecer el acaecimiento de una infracción ambiental, con lo que pareciera
que el legislador facultó a las aludidas autoridades para diseñar las conductas
sancionables. A esta interpretación se aproxima uno de los intervinientes como
fue la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
En consecuencia, la Sala no comparte la
apreciación del Ministerio Público cuando estima que la demanda no cumple con
el requisito de certeza, no solo porque el cargo en principio encuentra respaldo en la
norma acusada al no resultar descontextualizada la lectura
que se hace de la expresión cuestionada, infiriendo que la autoridad ambiental
puede terminar estableciendo conductas que constituyan infracción ambiental; sino también porque las
razones que se invocaron para justificar su inobservancia hacen parte de la
discusión de fondo cuya decisión definitiva debe ser adoptada en esta providencia.
Adicionalmente, los argumentos expuestos por la Procuraduría
General no demuestran la ineptitud de la demanda, sino que pretenden justificar
la constitucionalidad del aparte acusado, al punto que el mismo razonamiento es
el soporte de su solicitud subsidiaria de exequibilidad.
Así las cosas, es necesario iniciar el proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a la norma legal, por lo que en esta ocasión se habilitará
un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.
2.2. Inexistencia de
la cosa juzgada constitucional.
2.2.1. La Universidad Externado de Colombia señala que en el presente
asunto se estructura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, porque la
Corte en la sentencia C-595 de 2010 abordó de forma integral el régimen
sancionatorio ambiental al analizar el cargo relacionado con la presunta
vulneración del debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad,
declarando la exequibilidad del artículo 5° de la Ley 1333 de 2009.
2.2.2. Pasa entonces la Sala a verificar si en el presente asunto
se configura la cosa juzgada constitucional y para ello es necesario hacer
énfasis en las siguientes consideraciones.
En la sentencia C-595 de 2010, el accionante solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del parágrafo del artículo 1º y
del parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, por considerar que
transgredían los
artículos 4° y 29 Superiores, que establecen el principio de supremacía de la
Constitución y el derecho al debido proceso.
Surtido todo el trámite
reglamentario, esta Corporación declaró la exequibilidad del parágrafo
1° del artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, “por el
cargo formulado”.
Contrastando la demanda presentada
en esta ocasión y la sentencia C-595 de 2010 no se evidencia la existencia de
la cosa juzgada constitucional, ya que si bien en la presente acción también
se cuestiona parcialmente el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, no se trata
del mismo segmento normativo estudiado en la referida providencia.
Ciertamente, en la sentencia
C-595 de 2010 se analizó la demanda contra el parágrafo 1° del artículo 5° de
la Ley 1333 de 2009, según el cual: “En las
infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá
a su cargo desvirtuarla”. Sin embargo, en el presente
trámite el aparte acusado se dirige contra la expresión “(…) y en los actos administrativos
emanados de la autoridad ambiental competente”, contenida en el único
inciso del mismo artículo, donde se define lo que debe considerarse como
infracción en materia ambiental. De esta manera, aun cuando la Corte conoció de
una demanda contra el artículo 5° (parcial) de la Ley 1333 de 2009, el segmento
normativo cuestionado difiere en su contenido y alcance, toda vez que mientras
el parágrafo 1° alude a la presunción de culpa y dolo del infractor ambiental,
la expresión ahora cuestionada refiere a lo que se considera infracción
ambiental, es decir, a los actos administrativos proferidos por las autoridades
ambientales competentes como normas sancionadoras administrativas[4].
Por tanto, ante la falta de similitud del contenido normativo acusado[5], la Corte concluye que no se configura el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
3. Planteamiento del problema
jurídico y metodología de decisión.
3.1. En el presente asunto el
demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “y en
los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente” del
artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, al presuntamente desconocer el artículo 29 de
la Constitución (debido proceso administrativo), por cuanto “se dejó de
manera abierta en manos de los actos administrativos de la autoridad ambiental,
la facultad de crear infracciones administrativas”, lo cual, en su concepto,
es una competencia que solo corresponde al legislador y, por tanto, resultaría
contrario a los principios de legalidad y tipicidad, así como a la reserva de
ley.
3.2. Por su parte, el
Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, la Federación Colombiana de Municipios, la Asociación de
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, la Universidad
del Rosario y el Ministerio Público[6] proponen la exequibilidad del
segmento demandado del artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, por cuanto lo
demandado no está facultando a la autoridad ambiental para crear infracciones
de esa naturaleza. Asimismo, consideran que la reserva legal no es absoluta
pudiendo la administración concretar lo que el legislador prescribió de manera
amplia. También encuentran que la expresión cuestionada no está otorgando a las
autoridades ambientales la posibilidad de establecer infracciones y sanciones,
pues ya han sido fijadas por la propia ley, sino que quien desconozca o
incumpla las obligaciones puestas en el acto administrativo que otorga una
licencia ambiental incurre en una infracción de la misma naturaleza.
3.3. Una vez superados
los cuestionamientos sobre la aptitud de la demanda y la existencia de la cosa
juzgada constitucional, debe la Corte resolver a partir del cargo formulado el siguiente
interrogante: si al considerar como infracción ambiental toda acción u omisión
que constituya violación de normas contenidas en actos administrativos,
desconoció el legislador el principio de legalidad y con ello el de reserva de
ley y tipicidad, al dejar de manera abierta en la autoridad ambiental la
facultad de crear infracciones administrativas?
3.4. Para resolver el anterior interrogante, la Sala adoptara la siguiente metodología. En
primer lugar, hará referencia al medio ambiente y al régimen sancionatorio, estudiando
en particular lo relativo a las infracciones en esta materia. Luego, destacará el desarrollo jurisprudencial del principio de legalidad en el ámbito
del derecho administrativo sancionador, con especial enfoque en los principios
de reserva de ley y tipicidad. Finalmente, con base en las reglas que se deriven del
análisis precedente, resolverá el problema jurídico.
4.
Sobre el medio ambiente y el régimen sancionatorio.
4.1. El ambiente constituye un patrimonio
común de toda la humanidad, de cuya conservación y protección depende la
supervivencia de las actuales y futuras generaciones. En
la actualidad, de los problemas medioambientales más apremiantes se encuentran
el cambio climático, la destrucción de la capa de ozono, la deforestación, la
pérdida de biodiversidad, la sobreexplotación de la pesca global y el
suministro de agua potable, entre otros, que demandan medidas efectivas de
orden nacional e internacional, para desterrar y mitigar la amenaza y
afectación de los ecosistemas y su entorno.
Como uno de los principales mecanismos para lograr la superación del daño
medioambiental, los Estados se han enfocado en crear e implementar medidas de
precaución y prevención, así como regulaciones y políticas públicas más
estrictas, que van desde la propia consagración constitucional, el orden
internacional, pasan por la ley y terminan en los actos de la administración.
Así, el medio ambiente fue una de las
principales preocupaciones del Constituyente de 1991[7], el cual
quiso imprimir un nuevo paradigma en la relación de la sociedad colombiana con
la naturaleza y su entorno, al punto que hoy en día a la Carta Política se le
da el apelativo de “Constitución ecológica” o “Constitución verde”.
Como reflejo de esta preocupación, en gran parte del cuerpo normativo de
la Carta Política fueron consagradas treinta y tres cláusulas que le otorgan un
interés superior al medio ambiente[8].
La defensa de los recursos
naturales, del entorno ecológico y del medio ambiente ha sido objeto de
regulación legal y de múltiples pronunciamientos de esta Corporación, donde se
han desarrollado distintos enfoques jurídicos que se han concretado en visiones:
i) antropocéntricas, ii) biocéntricas y iii) ecocéntricas, entre otras. Así se
expuso en la sentencia C-449 de 2015 en que la Corte concluyó:
“Conforme a lo anterior, es admisible sostener por la
Corte que los enfoques heterogéneos de protección al medio ambiente encuentran
respaldo en las disposiciones de la Carta de 1991. El paradigma a que nos aboca
la denominada “Constitución Ecológica”, por corresponder a un instrumento
dinámico y abierto, soportado en un sistema de evidencias y de representaciones
colectivas, implica para la sociedad contemporánea tomar en serio los
ecosistemas y las comunidades naturales, avanzando hacia un enfoque jurídico
que se muestre más comprometidos con ellos, como bienes que resultan por sí
mismos objeto de garantía y protección[9]”.
La misma sentencia también señaló:
“Ha explicado la Corte que la defensa del medio ambiente
sano constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura del
Estado social de derecho[10].
Bien jurídico constitucional que presenta una triple dimensión, toda vez que:
es un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado
proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho constitucional
(fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas
vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad
y los particulares, al implicar deberes calificados de protección. Además, la
Constitución contempla el “saneamiento ambiental” como servicio público y
propósito fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y 366 superiores).
En la sentencia C-123 de 2014[11] la Corte refirió a los deberes que
surgen para el Estado, a partir de la consagración del medio ambiente como principio
y como derecho: “Mientras por una parte se
reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas
las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las
decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la
otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su
diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación,
3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la
educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales
y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con
otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de
frontera[12]”.[13]
En este sentido, en la sentencia C-259 de 2016[14], luego de hacer una lectura sistemática de
la Constitución, la Corte encontró que el Estado asume cuatro deberes
fundamentales con relación al medio ambiente:
“(i) El deber de prevenir los daños
ambientales, entre otros, se contempla en los siguientes preceptos
constitucionales: (a) en el mandato de evitar factores de deterioro ambiental
(CP art. 80.2), esto es, adoptando de forma anticipada un conjunto de medidas o
de políticas públicas que, a través de la planificación, cautelen o impidan el
daño al ecosistema y a los recursos naturales; o que, en caso de existir,
permitir o habilitar algún impacto sobre los mismos, logren asegurar su
aprovechamiento en condiciones congruentes y afines con el desarrollo
sostenible. Este deber también se expresa en el (b) fomento a la educación
ambiental (CP arts. 67 y 79) y en la garantía (c) a la participación de la comunidad
en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (CP art. 79).
(ii) El deber de mitigar los daños ambientales se manifiesta en
el control a los factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), en términos
concordantes con el artículo 334 del Texto Superior, el cual autoriza al Estado
a intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos
naturales, y en la producción, distribución, utilización y consumo de los
bienes, con el fin de racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de
vida de los habitantes, y lograr los beneficios del desarrollo y la
preservación de un ambiente sano. Por esta vía, por ejemplo, se destaca la
existencia de los planes de manejo ambiental y de las licencias ambientales,
que en relación con actividades que pueden producir un deterioro al ecosistema
o a los recursos naturales, consagran acciones para minimizar los impactos y
efectos negativos de un proyecto, obra o actividad.
(iii) El deber de indemnizar o reparar los daños ambientales
encuentra respaldo tanto en el principio general de responsabilidad del Estado
(CP art. 90), como en el precepto constitucional que permite consagrar
hipótesis de responsabilidad civil objetiva por los perjuicios ocasionados a
los derechos colectivos (CP art. 88). Adicionalmente, el artículo 80 del Texto
Superior le impone al Estado el deber de exigir la reparación de los daños
causados al ambiente. Por esta vía, a manera de ejemplo, esta Corporación ha
avalado la exequibilidad de medidas compensatorias, que lejos de tener un
componente sancionatorio, buscan aminorar y restaurar el daño o impacto causado
a los recursos naturales.
(iv) Finalmente, el deber de punición frente a los daños ambientales
se consagra igualmente en el artículo 80 de la Constitución, en el que se
señala la posibilidad de imponer sanciones de acuerdo con la ley. De este
precepto emana la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental, cuyo
fin es el de garantizar la conservación, preservación, protección y uso
sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales. Esta atribución,
como manifestación del ius puniendi, admite su ejercicio tanto por la vía del
derecho administrativo sancionador (lo que incluye el derecho contravencional y
el derecho correccional), como a través del derecho punitivo del Estado.
Se trata en esencia, de un poder de sanción, que lejos de ser
discrecional es eminentemente reglado, sobre todo en lo que refiere a la
garantía del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). Incluso los
pronunciamientos reiterados de la Corte han destacado que cualquier medida
sancionatoria debe estar sujeta a los principios de legalidad, tipicidad,
presunción de inocencia, juez natural, inviolabilidad de la defensa y non bis
in ídem”.
De esta manera, la concepción ecológica de la Constitución Política exige
que la legislación que se adopte propenda por la garantía y protección del
medio ambiente en los aspectos sustanciales como en su régimen sancionatorio.
Así, en el ámbito legal debe destacarse que con la expedición de la Ley
99 de 1993, el legislador creó el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reordenó el sector público encargado de la
gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables,
así como organizó el Sistema Nacional Ambiental –SINA; todo lo cual ha
respondido a los compromisos del Estado en respuesta a los deberes calificados
de protección que tienen las autoridades. Aun cuando en Colombia se contaba con
un marco jurídico apropiado en los aspectos sustanciales se cuestionaba la
ausencia de un régimen sancionatorio apropiado para la preservación del medio
ambiente que se limitaba al Decreto 1594 de 1984[15].
4.2. La entrada en vigencia de la Ley 1333 de 2009[16] significó para el país un régimen
sancionatorio ambiental más completo, que respondió a la necesidad de
actualizar el marco legal a las exigencias propias que implicó la vigencia de
la Constitución[17]. Es de
recordar que antes de la Ley 1333 de 2009, el régimen sancionatorio se
encontraba disperso y desactualizado, lo cual no daba claridad sobre el
procedimiento sancionatorio, las circunstancias de atenuación o agravación de
las conductas, los eximentes de responsabilidad, entre otros. Así, el régimen
aplicable era el contenido en las Leyes 23 de 1973, 9ª de 1979, 99 de 1993 y en
los Decretos 2811 de 1974, 622 de 1977, 1541, 1681 y 1715 de 1978, 1594 de
1984, 948 de 1995, lo cual ponían en evidencia la necesidad de organizar y
actualizar el mismo.
El procedimiento sancionatorio ambiental establecido en la Ley 1333 de
2009 fue referido en la sentencia C-595 de 2010 en los siguientes términos:
“Específicamente, instituye unas disposiciones generales (Título I),
las infracciones en materia ambiental (Título II), el procedimiento para la
imposici...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.