Sentencia C-219 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-219-15 Sentencia C-219/15 (Bogotá, D.C., 22 de abril de 2015) NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Función del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia de acreditar entidades de certificación/TRASLADO AL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACION DE COLOMBIA FUNCION DE ACREDITAR ENTIDADES DE CERTIFICACION-Asignación de dicha competencia no constituye un nuevo trámite más gravoso para las entidades interesadas ni se desconoce el derecho a la libertad económica de quienes requieren ese trámite FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA EXPEDIR DECRETOS CON FUERZA DE LEY-Alcances y límites DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes De acuerdo con el Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben ser presentadas por escrito y deben identificar la norma demandada, señalar el concepto de violación y la competencia en cabeza de la Corte Constitucional. En relación con el concepto de la violación, la Corte ha desarrollado una serie de criterios para determinar la aptitud de una demanda y ha indicado que los cargos deben cumplir las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que se expondrán a continuación. La claridad exige que los cargos tengan la debida coherencia argumentativa de modo que la Corte pueda identificar con nitidez el reproche de inconstitucionalidad y su justificación. La certeza supone que la demanda se dirija contra una proposición normativa “real y existente”, no contra proposiciones inferidas por el demandante, implícita o construida a partir de normas que no fueron objeto de demanda. En otras palabras “un cargo es cierto, entonces, cuando atribuye a la norma que se acusa un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto”. De otro lado, la especificidad de la demanda depende de que logre formularse al menos un cargo concreto de constitucionalidad, es decir que los argumentos no pueden ser vagos, abstractos o globales. Por su parte, la pertinencia de la demanda se refiere a que los cargos sean de índole constitucional y no meramente legal o doctrinaria, aplicables simplemente a situaciones concretas o fundamentadas en razones de conveniencia. La suficiencia se relaciona con la necesidad de que la demanda cuente con todos los elementos de juicio, argumentativos y probatorios, para generar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. UNIDAD NORMATIVA-Alcance excepcional/PROPOSICION JURIDICA-Integración La facultad de integrar la unidad normativa está establecida en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. La jurisprudencia constitucional ha estimado que se trata de un mecanismo excepcional dado que la Corte debe examinar las normas que sean acusadas por los ciudadanos y no se encuentra facultada para revisar de manera oficiosa las leyes. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que la integración normativa procede únicamente “cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad” INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede La integración normativa procede: 1) cuando las expresiones demandadas no tienen un sentido claro y unívoco por sí mismas, es decir fuera del contexto de la norma por lo que se requiere incluir en el juicio constitucional otros enunciados normativos para tener una proposición jurídica completa; 2) cuando, teniendo las disposiciones demandas un sentido autónomo, igual se requiere hacer referencia a otros elementos normativos contenidos en normas no demandadas que tienen con las primeras una relación “íntima e inescindible” razón por la cual, para evitar una sentencia inocua, es necesario extender a las mismas el examen de constitucionalidad; 3) esto también sucede cuando respecto de estas normas –no demandadas- existe una sospecha de inconstitucionalidad. TRASLADO AL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACION DE COLOMBIA FUNCION DE ACREDITAR ENTIDADES DE CERTIFICACION-Marco normativo FUNCION LEGISLATIVA-Asignación a la rama ejecutiva/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional y restrictivo FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos para su otorgamiento El Constituyente condicionó su otorgamiento, así: (i) solicitud expresa del Gobierno Nacional, sin que proceda por iniciativa congresional; (ii) temporalidad de la habilitación por un término máximo de seis meses; (iii) mayoría absoluta en el Congreso para su concesión; (iv) competencia permanente del Congreso para modificar en todo momento y por iniciativa propia, los decretos dictados por el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias; (v) “necesidad” o “conveniencia pública” como fundamento de la solicitud; (vi) precisión en la delimitación de las facultades conferidas y, en consecuencia, “interpretación restrictiva” de su alcance, “circunscritas de modo exclusivo al tenor literal de la norma habilitante”; (vii) limitación material de su ejercicio, vedado a la expedición de códigos, decretar impuestos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del artículo 150 -numeral 19- de la C.P. MANDATO CONSTITUCIONAL DE PRECISION-Requisitos La jurisprudencia ha señalado los siguientes requisitos de precisión: “1) indicar la materia que delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo; 2) señalar la finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la República al ejercer las facultades; y 3) enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo respeto de las opciones de diseño de política pública dentro del ámbito material general de la habilitación”. LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance del requisito de precisión FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Objetivo de la delegación FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Eventos en los que son inconstitucionales los Decretos Ley expedidos por el Presidente de la República Solo serán inconstitucionales los Decretos Ley expedidos por el Presidente de la República en dos eventos: (1) Cuando versan sobre materias no autorizadas ni incorporadas en la ley habilitante porque lo anterior supondría desconocerla e invadir el ámbito de competencia del legislador; (2) En los casos en los que la ley de facultades no define en forma clara y específica la materia, objetivos y presupuestos de la delegación. EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicio de competencia no sujeto a término de caducidad LIBERTAD ECONOMICA-Alcance/LIBERTAD ECONOMICA-Límites INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Finalidad INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Condiciones Los criterios señalados por la Corte en materia de intervención del Estado en la economía son los siguientes: (1) la intervención debe llevarse a cabo por mandato de la Ley; (2) no se puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; (3) la intervención debe responder a motivos adecuados y suficientes que justifiquen las restricciones; (4) esta debe atender al principio de solidaridad; (5) y a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. CONSTITUCION DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES PARA CUMPLIMIENTO DE ACTIVIDADES PROPIAS DE ENTIDADES PUBLICAS CON PARTICIPACION DE PARTICULARES-Contenido PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO-Clasificación en el derecho civil/FUNDACION-Concepto/CORPORACION-Concepto Las personas jurídicas de derecho privado, han sido clasificadas en el derecho civil como fundaciones y corporaciones, ambas sin ánimo de lucro. Mientras que las fundaciones son personas jurídicas que requieren de la existencia de un conjunto de bienes y su afectación por el fundador para fines de utilidad pública, la Corporación resulta de la asociación de un conjunto de personas que buscan desarrollar un servicio o actividad que promueve intereses generales y que les representa un beneficio. ACTIVIDADES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS Y PROYECTOS DE INVESTIGACION Y CREACION DE TENCOLOGIAS-Contenido SOCIEDADES CIVILES, COMERCIALES Y PERSONAS JURIDICAS SIN ANIMO DE LUCRO COMO CORPORACIONES Y FUNDACIONES-Régimen legal aplicable CORPORACIONES Y FUNDACIONES DE PARTICIPACION MIXTA-Reconocimiento como entidades descentralizadas indirectas Las funciones de las corporaciones se enmarcan en una forma de descentralización por colaboración o descentralización por servicios que encuentra fundamento en los artículos 123, 210 y 267 de la Constitución. La jurisprudencia ha señalado al respecto que, “las referidas corporaciones y fundaciones de participación mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades descentralizadas indirectas, es decir, constituyen modalidades de la descentralización por servicios. Por lo tanto, son entes que poseen una vinculación con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de éste, hasta el punto de que aquél al asociarse a ellas les entrega a título de aporte o participación bienes o recursos públicos”. CORPORACIONES Y FUNDACIONES-Jurisprudencia constitucional ACTIVIDADES DE DESARROLLO Y PROMOCION DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA-Objetivo que el Estado debe realizar por mandato constitucional/ACTIVIDADES DE DESARROLLO Y PROMOCION DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA-Desarrollo en asocio con personas privadas, a través de corporaciones sin ánimo de lucro ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACION DE COLOMBIA-Naturaleza TRASLADO AL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACION DE COLOMBIA FUNCION DE ACREDITAR ENTIDADES DE CERTIFICACION-No desconoce libertad económica de entidades de certificación ENTIDADES DE CERTIFICACION-Características/DEBERES DE ENTIDADES DE CERTIFICACION-Contenido y alcance/ENTIDADES DE CERTIFICACION-Garantizan que operaciones que envuelven transmisión y conservación de mensajes de datos y certificaciones sobre firmas digitales se realicen de manera segura FIRMA DIGITAL-Concepto y alcance MENSAJES DE DATOS-Concepto y alcance PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION Y ACREDITACION RESPECTO DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACION-Características/PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION Y ACREDITACION RESPECTO DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACION-Semejanzas Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 160 (parcial), 161 (parcial), 162 (parcial) y 163 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012. Ref.: Expediente D- 10461 Actores: Erick Rincón Cárdenas, Juan Manuel Botero Medina, Javier Felipe Sánchez Iregui Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO I. ANTECEDENTES. 1. Textos normativos demandados. Los ciudadanos Erick Rincón Cárdenas, Juan Manuel Botero Medina, Javier Felipe Sánchez Iregui, en su calidad de representantes legales respectivamente de la Sociedad Cameral de Certificación Digital Certicamara S.A., la empresa Andes Servicio de Certificación Digital S.A. y la empresa Gestión de Seguridad Electrónica S.A., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 40, numeral 6º de la Constitución Política, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 160 (parcial), 161 (parcial), 162 (parcial) y 163 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012. Los textos normativos y los apartes demandados –subrayados- son los siguientes: “DECRETO 19 DE 2012 (Enero 10) Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, y CONSIDERANDO: (...) ARTÍCULO 160. CARACTERÍSTICAS Y REQUERIMIENTOS DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN. El artículo 29 de la Ley 527 de 1999 , quedará así: "Artículo 29. Características y requerimientos de las entidades de certificación. Podrán ser entidades de certificación, las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que cumplan con los requerimientos y sean acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación conforme a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia suspenderá o retirará la acreditación en cualquier tiempo, cuando se establezca que la entidad de certificación respectiva no está cumpliendo con la reglamentación emitida por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes condiciones: a. Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación b. Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley; c. Los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilidad estará vigente por el mismo período que la ley penal o administrativa señale para el efecto." ARTÍCULO 161. ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN . El artículo 30 de la Ley 527 de 1999, quedará así: "Artículo 30. Actividades de las entidades de certificación. Las entidades de certificación acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades: 1. Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas o digitales de personas naturales o jurídicas. 2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos y de documentos electrónicos transferibles. 3. Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho u obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del artículo 26 de la Ley 527 de 1999. 4. Ofrecer o facilitar los servicios de generación de los datos de creación de las firmas digitales certificadas. 5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos. 6. Ofrecer o facilitar los servicios de generación de datos de creación de las firmas electrónicas. 7. Ofrecer los servicios de registro, custodia y anotación de los documentos electrónicos transferibles. 8. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos y documentos electrónicos transferibles. 9. Cualquier otra actividad relacionada con la creación, uso o utilización de firmas digitales y electrónicas". ARTÍCULO 162. DEBERES DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN. El literal h) del artículo 32 de la Ley 527 de 1999, quedará así: "h) Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. Es responsabilidad de la entidad de certificación pagar los costos de la acreditación y los de las auditorias de vigilancia, conforme con las tarifas del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia". ARTÍCULO 163. CESACIÓN DE ACTIVIDADES POR PARTE DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN . El artículo 34 de la Ley 527 de 1999, quedará así: "Artículo 34. Cesación de actividades por parte de las entidades de certificación. Las entidades de certificación acreditadas por el ONAC pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando garanticen la continuidad del servicio a quienes ya lo hayan contratado, directamente o a través de terceros, sin costos adicionales a los servicios ya cancelados." (...)” 2. Pretensión y cargos. 2.1. Pretensión. Los actores solicitan se declare la inconstitucionalidad de los apartes acusados de los artículos 160, 161, 162 y 163 del Decreto Ley 019 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública, por ser contrarios a los artículos 6, 13, 113, 121, 150 n. 10, 210 y 333 de la Constitución Política. 2.2. Cargos. 2.2.1. Cargo 1º: Violación de los artículos 6, 113, 121 y 150.10 CP por extralimitación del Presidente en el ejercicio de funciones extraordinarias por haber creado el nuevo trámite de “acreditación” de las entidades de certificación digital y haber eliminado el de “autorización”. El Presidente de la República incurrió en una extralimitación de las facultades otorgadas por la Ley 1474 de 2011, al establecer como obligatorio el cumplimiento del requisito de “acreditación” ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) para las entidades de certificación digital, eliminando el requisito de “autorización” existente hasta entonces ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Al respecto, se resalta que la autorización, como acto administrativo expedido por una autoridad administrativa, verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en una norma de rango legal o en un reglamento y se rige por las normas del procedimiento administrativo, mientras que la acreditación es un servicio de atestación y una declaración de una tercera parte sobre la competencia técnica y la imparcialidad de los organismos de evaluación de conformidad (OEC) que evalúan la conformidad de un producto con las normas y requisitos técnicos, por lo tanto, la acreditación se rige por normas técnicas y también por el soft law en forma de “criterios específicos de acreditación” (para el efecto se trata de la norma NTC ISO/IEC 17011). Sin embargo, las entidades de certificación digital, que deben ser autorizadas confirme a la Ley 527 de 1999, no se clasifican como OEC ya que su función no es la de evaluar la conformidad de productos y servicios con respecto a sus especificaciones, sino certificar firmas digitales de personas, facilitar servicios de registro y estampado cronológico de transmisión y recepción de servicios de datos y otras funciones de comunicación basadas en las firmas digitales. Considerando que las facultades legislativas extraordinarias de reforma y supresión de trámites deben ser interpretas de manera restrictiva y no pueden usarse para crear nuevos procedimientos y, teniendo en cuenta que la acreditación como requisitos para ser entidad de certificación digital es un trámite nuevo y más complejo, los demandantes advierten que el Ejecutivo se extralimitó en el ejercicio de sus facultades infringiendo de este modo los artículos 6, 113, 121 y 150.10 de la Constitución Política. 2.2.2. Cargo 2º: Violación de los artículos 6, 113, 121, 150 n. 10, 123, 210 y 333 de la CP por extralimitación en el ejercicio de las funciones extraordinarias concedidas al Presiente por el Congreso por haber entregado a una corporación privada la facultad de decidir sobre la posibilidad de que un particular desarrolle una actividad económica. La Ley 1474 de 2011, que otorgó facultades extraordinarias al Presidente, no lo habilitó para entregarle a un particular la función administrativa de determinar si otro particular puede o no ejercer una actividad económica, ni lo autorizó para que los requisitos establecidos para establecer dicha actividad no estuvieran contenidos en una ley general o en una norma general sino sometidos únicamente a su propio arbitrio. De este modo, no solo desconoció el artículo 150 n. 10 de la Constitución, sino también los artículos 123 y 210 que regulan el régimen aplicable a los particulares en general y de que desempeñen funciones públicas o administrativas. Así, para los demandantes, el Presidente de la República con la expedición de las normas acusadas, desconoció la libertad económica y la iniciativa privada, así como la reserva de ley, consagradas en el artículo 333 de la Carta Política, al dejar en cabeza de un Organismo - ONAC -, la potestad de definir requisitos para el ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada, sin que hayan sido definidas o autorizadas por ley. 3. Intervenciones oficiales y ciudadanas. 3.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: exequibilidad. El trámite asignado al ONAC, no era nuevo, pues ya existía previamente en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, de manera que lo dispuesto en las normas acusadas se encuentran al amparo de las expresa concesión legislativa de facultades del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, que preveía tanto la reforma, como la supresión de trámites innecesarios. Adicionalmente, sostiene el Ministerio que “…la demanda se limita a exponer situaciones eventuales, relacionadas con la diferencia semántica entre “autorizar” y “acreditar” concluyendo que esto supone un nuevo trámite además de considerarlo más complejo que la “simple autorización”, con argumentos subjetivos de los cuales no se desprende desconocimiento alguno de la Constitución Política”. El mecanismo de la autorización previa fue modificado para facilitar las actividades de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades que cumplen funciones administrativas. Debe la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, pues con no se desconoció el principio de reserva legal, ni la libertad de empresa, en tanto los requisitos de la acreditación de las entidades de certificación digital, se encuentran expresamente previstos en la Ley 527 de 1999. 3.2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: exequibilidad. El ONAC cumple un papel importante en las relaciones con otros países al ser el organismo nacional de acreditación de los Organismos de Evaluación de la Conformidad –OEC- de acuerdo con las normas nacionales e internacionales vigentes. El Gobierno Nacional, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, determinó que fuera el ONAC quien realizara la acreditación de las entidades de certificación. La evaluación de conformidad es fundamental para demostrar que estas entidades cumplen con los requisitos técnicos establecidos en las normas o reglamentos de esta naturaleza. El ONAC responde a las directrices trazadas por la política pública contenida en el CONPES 3446 de 2006 y a los estándares internacionales en materia de acreditación. El Decreto 865 de 2013, designó al ONAC como único organismo de acreditación que de manera exclusiva realiza las funciones de acreditación establecidas en el Decreto 2269 de 1993 y en el Decreto 4738 de 2008 y fue expedido en desarrollo del artículo 3 de la Ley 155 de 1995 y del artículo 4º de la Decisión Andina 376 de 1995. Con fundamento en lo anterior, se estima que las normas acusadas deben ser declaradas exequibles al no haberse excedido el Presidente de la Republica en el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 1474 de 2011. Además se destaca la importancia de la libertad de configuración legislativa que exige adaptar gradualmente el derecho a las nuevas exigencias sociales, culturales, políticas y económicas. Las medidas tomadas en este caso por el Presidente, se fundamentan en el artículo 334 de la Constitución que señala como una de sus facultades y deberes, la de direccionar la economía, lo cual contribuye a alcanzar los fines esenciales del Estado en la salvaguarda del bien común. Lo dicho cobra mayor importancia tratándose de las entidad de certificación que por sus funciones, comprometen la seguridad e integridad de los intervinientes en las operaciones realizadas. La acreditación ante el ONAC y la supresión de la competencia anteriormente asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio, es acorde con las reformas que se han adoptado para evitar un posible conflicto de intereses derivado del hecho de que la misma Superintendencia esté encargada del control y vigilancia de los organismos de certificación. Se advierte que el ONAC es una entidad de carácter privado, de naturaleza y participación mixta, y que la Constitución autoriza a los particulares a cumplir funciones administrativas en los términos que señale la Ley. El Decreto 4738 de 2008 había derogado las funciones de acreditación en cabeza de la Superintendencia, de modo que el ONAC es el único organismo encargado de la acreditación. Por consiguiente, el Decreto Legislativo 019 de 2012 no creó un nuevo trámite de acreditación ante el ONAC, porque dicho procedimiento ya existía previamente desde el Decreto 4738 de 2008 expedido con fundamento en la Ley 155 de 1959. Así las cosas, el Decreto Legislativo 019 de 2012 no creó un nuevo trámite, sino que estableció un cambio en el sistema y en los requisitos que deberán cumplir las entidades de certificación, para el ejercicio de las funciones inherentes a dicha actividad, lo cual no vulnera ni la actividad económica, ni la iniciativa privada y demás derechos constitucionales alegados por el demandante. 3.3. Ministerio de Relaciones Exteriores: exequibilidad. Resultan exequibles los artículos 160, 161, 162 y 163 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012, como quiera que la norma demandada, al definir la acreditación de las entidades de certificación digital, se ajustó a la Constitución Política, al cumplir con la finalidad otorgada por el Legislativo, cuando facultó al Presidente para que suprimiera o reformara procedimientos y trámites innecesarios para la administración pública, sin que con ello se violara la competencia del Congreso, ni el libre ejercicio de la actividad económica. 3.4. Ministerio de Defensa: exequibilidad. Las normas acusadas no vulneran la Constitución Política por la presunta extralimitación de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente de la Republica, pues su contenido se enmarca en los parámetros señalados en la norma habilitante y está en consonancia con los propósitos trazados y encaminados a mejorar el desempeño de la función pública y a garantizar la efectividad de los derechos, mediante la supresión de trámites innecesarios. Adicionalmente, el trámite reprochado por el actor no pretende generarle gastos a estas entidades en beneficio de las Cámaras de Comercio. 3.5. Ministerio de Vivienda: exequibilidad. La demanda formulada adolece de una argumentación clara que permita a la Corte hacer un juicio sobre la constitucionalidad o no de la norma acusada. En todo caso, las normas acusadas no transgreden el ordenamiento constitucional. 3.6. Departamento Administrativo de la Función Pública: exequibilidad. El Presidente de la Republica no excedió las facultades otorgadas por el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, en tanto dicha ley no lo habilitó únicamente para suprimir regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Publica, sino también para reformar los ya existentes, como sucedió con la sustitución del sistema de autorización por el Organismo Nacional de Acreditación. El Presidente se encontraba legitimado para realizar la modificación que en este caso se reprocha, no solo en el marco de su libertad de configuración legislativa, sino también considerando que dicha reforma es acorde con otras realizadas con el fin de evitar un posible conflicto de interés por ser la Superintendencia la entidad que controla y vigila a los organismos de certificación. Por su parte, se recuerda que el ONAC, a pesar de ser una entidad de carácter privado, es de naturaleza y participación mixta, circunstancia que encuentra fundamento en el inciso 2º del artículo 210 de la Carta. Desde el Decreto 4738 de 2008, las funciones de acreditación fueron asignadas de manera exclusiva a este Organismo de modo que la facultad de acreditar a las entidades de certificación, no representa una extralimitación de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011. 3.7. Departamento Nacional de Planeación: inhibición, en su defecto exequibilidad. El Presidente de la Republica no se extralimitó en las facultades otorgadas por el legislador, en la medida que este lo autorizaba tanto para la supresión como para la reforma de las regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública, habilitación que incorpora un amplio espectro de facultades, y cuya única condición era que se tratase de trámites preexistentes. En desarrollo de este mandato, se determinó la conveniencia de trasladar las funciones de autorizador de las entidades de certificación de firmas digitales de la Superintendencia de Industria y Comercio, al Organismo Nacional de Acreditación –ONAC, ajustándose a las facultades otorgadas. Así, el reproche formulado por la parte actora es infundado considerando que las entidades de certificación no prestan un servicio público y menos dan fe pública. En este sentido, la actividad de certificación es un servicio exclusivamente técnico que se relaciona con la confianza y la credibilidad y que busca otorgar seguridad a los mensajes de datos de empleados para realizar determinados negocios y en el comercio electrónico en general. Siendo así, la demanda se basa en una serie de supuestos que impiden un debate constitucional, por cuanto se expresa en afirmaciones vagas y generales dentro de las que se insertan apartes de la jurisprudencia constitucional, sin que se realice ningún análisis de las razones por las cuales se presenta la transgresión. En suma, se observa que los demandantes no cumplieron con las exigencias de precisión, suficiencia y claridad, y la argumentación es vaga y subjetiva, no permitiendo la realización de un examen de fondo. 3.8. Superintendencia de Industria y Comercio: exequibilidad. El Decreto 4738 de 2008 suprimió las funciones de acreditación de la Superintendencia de Industria y Comercio, que comprendían la acreditación a diferentes organismos de certificación para la prestación de servicios de certificación, y las asignó al ONAC. En este sentido, al establecer en las disposiciones acusadas que el ONAC acreditaría a las entidades de certificación, el Presidente no se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le concedió el Congreso de la República. La reforma que reprocha el demandante se surtió en aras de realizar los fines esenciales del Estado y en atención del interés común, lo cual resulta relevante especialmente cuando se trata de una labor en la que la seguridad e integridad de los intervinientes en las operaciones realizadas por ellos, se puede ver comprometida. La acreditación, se enmarca en los mandatos de intervención en la economía y la regulación del control de calidad en el marco de una economía de mercado que corresponde direccionar al Estado. La supresión de las labores de acreditación de la Superintendencia, eliminan posibles conflictos de interés que eventualmente podrían presentarse considerando que la Superintendencia realiza el control y vigilancia de las entidades de certificación. 3.9. Universidad de Santo Tomas: inexequibilidad parcial. El Presidente de la Republica sí se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Legislador, en la medida que se encontraba facultado para suprimir y reformar regulaciones, trámites y procedimientos innecesarios, pero excedió sus competencias al facultar a un organismo de carácter privado –ONAC-, para el ejercicio de una actividad administrativa destinada a determinar si un particular puede ejercer libremente una función económica. Es de advertir que el ONAC tiene como objeto acreditar la competencia de organismos de evaluación de la conformidad, y las entidades de certificación no tienen esta naturaleza. De otro lado, se vulnera el artículo 333 constitucional, que establece que la actividad económica goza de libertad dentro de los límites del bien común, y que nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley, y que en consecuencia, el Presidente no podía autorizar nuevos requisitos para el ejercicio de una actividad económica que no estuvieran contenidos en una ley, y que dependieran de la voluntad de un particular - la ONAC, como se evidencia en las normas subexamine. 3.10. Universidad Nacional de Colombia: inexequibilidad. La supresión de funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio y su adscripción a un organismo de carácter privado, al igual que la exigencia de acreditación en lugar de autorización, constituyen una extralimitación de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente de la Republica, por las siguientes razones: (i) la habilitación conferida por el Congreso tenia por finalidad la agilización de trámites innecesarios y existentes en la Administración Publica; (ii) si bien se ha reconocido que algunas funciones públicas pueden ser encomendadas a particulares, su fundamento debe estar en la ley y no en un decreto anti tramites; (iii) la pertinencia de la acreditación debe ser ampliamente debatida por la opinión pública, y la conveniencia de eliminar la autorización de la Superintendencia y reemplazarla por la acreditación ante un organismo privado, debe también examinarse a la luz de los principios de transparencia, confianza legítima y confiabilidad; (iv) asignar a dedo una función pública a un organismo privado, significa una vulneración del derecho constitucional a la libre competencia económica. 3.11. Centro de Estudios en Derecho y Tecnología de la Información y las Comunicaciones – Pontificia Universidad Javeriana: inexequibilidad parcial. En la sentencia C-534 de 2012, la Corte examinó el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 y estableció el alcance de las palabras “suprimir” y “reformar” considerando que la primera hacía referencia a la eliminación de un trámite y, la segunda, a la modificación de un procedimiento existente. En aquella ocasión, la Corte determinó que las facultades extraordinarias concedidas al Presidente por parte del Congreso, se limitaban a la supresión de trámites innecesarios, no a la creación de nuevos o a la eliminación de trámites necesarios. Así las cosas, la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada porque el Gobierno al momento de modificar las disposiciones jurídicas demandadas, creó un nuevo trámite al remplazar la autorización inicialmente establecida, por una acreditación, cuya naturaleza es totalmente diferente, la cual va en contravía del espíritu del Decreto 019 de 2012, cuyo objetivo era dictar normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública. Sumado a lo anterior, y teniendo en cuenta la definición de acreditación contenida en el CONPES 3446 de 2006 y la naturaleza del ONAC, se señala que las entidades de certificación digital no se equiparan en naturaleza a un Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC). Por otra parte, se advierte un desbordamiento en el ejercicio de las competencias extraordinarias asignadas al Presidente dado que la ley habilitante no lo autorizó a supeditar los requisitos para ejercer una actividad económica a la voluntad de un particular como lo es la ONAC. 3.12. Intervención del ciudadano Ramiro Cubillos Velandia: exequibilidad. Considera que las normas acusadas deben declararse exequibles, al no haberse dado una extralimitación por parte del Presidente de la Republica de las facultades otorgadas por la ley habilitante, toda vez que los vocablos “acreditar” y “autorizar”, desde la Ley 527 de 1999, han sido considerados sinónimos, y las normas demandadas no crearon, un nuevo trámite, ni eliminaron un trámite existente, sino que se modificaron que estaba a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, transfiriendo su competencia al organismo privado de acreditación. Encuentra necesario que la Corte declare la unidad normativa con el artículo 176 del Decreto 019 de 2012, que establece las derogatorias de los artículos 41 y 42 de la Ley 527 de 1999, con el fin de que se amplíe el análisis. De declarar inexequibles las normas acusadas, se atentaría contra la estabilidad y la seguridad jurídica porque no existiría una autoridad facultada para acreditar o autorizar las actividades de las entidades de certificación. Así las cosas, solo podrían desarrollar sus actividades las entidades acreditadas como entidades de certificación y no podrían ingresar nuevos competidores porque no estaría determinada legalmente la competencia a ninguna entidad para acreditarlas o autorizarlas. 4. Concepto del Procurador General de la Nación: Inexequibilidad[1]. Frente a los cargos formulados contra los artículos 160, 161, 162 y 163 del Decreto 019 de 2012, por la presunta vulneración de los artículos 6, 113, 121, 210, 150.10 y 333 de la Constitución Política, el Ministerio Público estima que debe declarase la inexequibilidad, considerando que el Presidente de la Republica excedió las facultades otorgadas por el Congreso, al crear un trámite o requisito para la acreditación, constitución y funcionamiento de las entidades de certificación en Colombia, pues la ley habilitante tan solo lo facultaba para suprimir y reformar trámites innecesarios. Así las cosas “si bien la Ley 1474 de 2011 cumplió con el requisito de precisión, limitando las facultades legislativas otorgadas por el Presidente de la República, éste desconoció los límites fijados por el legislador al crear el requisito de acreditación para las entidades de certificación digital, haciendo más gravosa la constitución y funcionamiento de éstas, en tanto que hasta antes de expedidas las disposiciones acusadas sólo era necesaria una autorización expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio”. De otro lado, la cabeza del Ejecutivo excedió las competencias concedidas en la Ley Habilitante por cuanto la creación del nuevo trámite, la exigencia de un nuevo permiso que supone requerimientos técnicos adicionales y la asignación de dicha función a un organismo privado –el ONAC-, desconoce la libertad económica y la iniciativa privada. II. FUNDAMENTOS. 1. Competencia. La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada contra disposiciones vigentes contenidas en el Decreto Ley 019 de 2012. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º de la Constitución Política. 2. Análisis de aptitud de los cargos de la demanda. 2.1. Considerando que algunos de los intervinientes solicitan a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia, se hace necesario analizar la aptitud de los cargos para determinar si este Tribunal puede pronunciarse de fondo sobre los mismos. 2.2. De acuerdo con el Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben ser presentadas por escrito y deben identificar la norma demandada, señalar el concepto de violación y la competencia en cabeza de la Corte Constitucional. En relación con el concepto de la violación, la Corte ha desarrollado una serie de criterios para determinar la aptitud de una demanda y ha indicado que los cargos deben cumplir las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que se expondrán a continuación[2]. 2.2.1. La claridad exige que los cargos tengan la debida coherencia argumentativa de modo que la Corte pueda identificar con nitidez el reproche de inconstitucionalidad y su justificación. 2.2.2. La certeza supone que la demanda se dirija contra una proposición normativa “real y existente”[3], no contra proposiciones inferidas por el demandante, implícita o construida a partir de normas que no fueron objeto de demanda. En otras palabras “un cargo es cierto, entonces, cuando atribuye a la norma que se acusa un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto”[4]. 2.2.3. De otro lado, la especificidad de la demanda depende de que logre formularse al menos un cargo concreto de constitucionalidad, es decir que los argumentos no pueden ser vagos, abstractos o globales[5]. 2.2.4. Por su parte, la pertinencia de la demanda se refiere a que los cargos sean de índole constitucional y no meramente legal o doctrinaria, aplicables simplemente a situaciones concretas o fundamentadas en razones de conveniencia. 2.2.5. La suficiencia se relaciona con la necesidad de que la demanda cuente con todos los elementos de juicio, argumentativos y probatorios, para generar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada[6]. 2.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte encuentra que, en este caso, los reproches constitucionales contra las disposiciones acusadas, se originan en la presunta extralimitación del Presidente de la República en el ejercicio de las facultades concedidas por el Congreso para expedir el Decreto 019 de 2012, lo cual se traduce, según los demandantes, en el desconocimiento de los artículos constitucionales 150 n. 10, 6, 113, 121, 210 y 123. 2.4. Ahora bien, la extralimitación del Ejecutivo, se concreta específicamente en dos modificaciones que fueron implementadas a través de los artículos 160, 161, 162 y 163 del Decreto Anti trámites. De un lado, cambiando el requisito de “autorización” de las entidades de certificación, por el de “acreditación” de las mismas. De acuerdo con la demanda, la acreditación es un trámite diferente y más complejo que el que existía previamente, lo cual va contradice el espíritu del Decreto 019 de 2012 y, adicionalmente, es un procedimiento que no se aplica en la práctica a entidades de esta naturaleza sino a los organismos de evaluación de la conformidad. Por otra parte, la extralimitación del Presidente, se expresa en el hecho de que la facultad de acreditar a las entidades de certificación, se haya otorgado al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia –ONAC-, de modo que, al disponer una corporación privada de la facultad de establecer si las entidades digitales pueden o no desarrollar su actividad económica, se violan también los artículos 210 y 333 de la Constitución. 2.5. La Corte considera que los argumentos planteados por los demandantes cumplen adecuadamente con los requisitos que la jurisprudencia ha fijado en esta materia. De una lado, han identificado correctamente los apartes de las normas del Decreto 019 de 2012 que consideran infringen la Constitución. Adicionalmente, han propuesto clara, específica y suficientemente los fundamentos de la demanda planteando un cargo por extralimitación que se manifiesta en la creación de un nuevo trámite, el de acreditación, en cabeza de un organismo de naturaleza privada, el ONAC. En este sentido, los demandantes explicaron detalladamente en la demanda las diferentes implicaciones de la “acreditación” y de la “autorización” y argumentaron porqué la reforma denunciada sobrepasó el alcance la ley habilitante. Los artículos constitucionales que se estiman infringidos también fueron reseñados en la demanda explicando las razones de su violación con claridad y suficiencia. 2.6. De este modo, los cargos propuestos por los demandantes cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, logrando generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada lo cual amerita su examen de fondo por parte de la Corte. 3. Cuestión preliminar: integración normativa. 3.1. Uno de los intervinientes sugiere a la Corte que declare la integración normativa con el artículo 176 del Decreto 019 de 2012, que establece las derogatorias de los artículos 41 y 42 de la Ley 527 de 1999, relativos a las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las entidades de certificación, considerando que, en caso de declarar inconstitucional los apartes acusados, la materia de las cuales se ocupan estas disposiciones, quedaría sin regulación y no habría ninguna autoridad facultada para acreditar o autorizar las actividades de las entidades de certificación. 3.2. La facultad de integrar la unidad normativa está establecida en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. La jurisprudencia constitucional ha estimado que se trata de un mecanismo excepcional dado que la Corte debe examinar las normas que sean acusadas por los ciudadanos y no se encuentra facultada para revisar de manera oficiosa las leyes[7]. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que la integración normativa procede únicamente “… cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad”[8]. 3.3. Así las cosas, la integración normativa procede: 1) cuando las expresiones demandadas no tienen un sentido claro y unívoco por sí mismas, es decir fuera del contexto de la norma por lo que se requiere incluir en el juicio constitucional otros enunciados normativos para tener una proposición jurídica completa; 2) cuando, teniendo las disposiciones demandas un sentido autónomo, igual se requiere hacer referencia a otros elementos normativos contenidos en normas no demandadas que tienen con las primeras una relación “íntima e inescindible” razón por la cual, para evitar una sentencia inocua, es necesario extender a las mismas el examen de constitucionalidad; 3) esto también sucede cuando respecto de estas normas –no demandadas- existe una sospecha de inconstitucionalidad[9]. 3.4. La Corte considera que no es posible declarar la integración normativa en esta ocasión porque no se dan las condiciones que la jurisprudencia ha señalado en estos casos. De un lado, las expresiones acusadas tienen por sí mismas un contenido claro y autónomo por lo cual no es necesario completarlas con el artículo 176 del mismo Decreto para darles sentido. En efecto, en todas estas expresiones se hace referencia a la facultad de acreditación del ONAC respecto de las entidades de certificación, competencia que precisamente se reprocha en la demanda. Así las cosas, no se requiere completar las expresiones acusadas con el artículo relativo a las derogatorias para comprender el sentido y el alcance de las disposiciones acusadas. Por otra parte, las normas demandadas tampoco tienen una relación “íntima e inescindible” con el artículo 176 del Decreto ya que una decisión de exequibilidad o inexequibilidad de dichas disposiciones no resulta inocua de no integrar también el artículo de derogatorias. 3.5. En otras palabras, el artículo 176 del Decreto 019 de 2012 puede seguir en el ordenamiento jurídico incluso si se declarara la inconstitucionalidad de las normas demandadas. Esto es así porque los supuestos que regulan ambas disposiciones son diferentes no obstante se refieren en ambos casos a la posibilidad de existencia y funcionamiento de las entidades de certificación: las normas acusadas regulan la acreditación del ONAC y el artículo 176 deroga las facultades de la Superintendencia respecto de las entidades de certificación. Es cierto que de declarase la inexequibilidad de las expresiones demandas podría generarse un vacío respecto de la autoridad facultada para autorizar a dichas entidades, pero esta consideración, que sin duda debe tener en cuenta la Corte, no justifica ni se enmarca en los casos descritos sobre integración normativa. 4. Problemas jurídicos. La Corte Constitucional, en guarda de la supremacía de la Constitución, resolverá lo siguiente: 1. ¿Incurrió el Presidente de la República en una extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso en la Ley 1474 de 2011, desconociendo los artículos 150.10, 6, 113, 210, 123 y 121 CP así como el artículo 333 Superior, por haber entregado a una corporación privada –el ONAC-, la facultad de decidir sobre la posibilidad de que un particular desarrolle una actividad económica? 2. ¿Se extralimitó el Presidente de la República en el ejercicio de las funciones concedidas por el Congreso -art. 150.10, 6, 113 y 121 CP-, considerando que los artículos acusados en el Decreto 019 de 2012 ordenaron someter a las entidades de certificación al proceso de acreditación ante el ONAC cuando antes sólo requerían para su reconocimiento la autorización previa de la Superintendencia de Industria y Comercio? ¿Constituye dicho procedimiento un nuevo trámite que agrava el reconocimiento de este tipo de entidades? 5. Marco normativo. 5.1. La ley habilitante (L 1474/11). La Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, otorgó facultades legislativas extraordinarias al Presidente de la República, en los siguientes términos: ARTÍCULO 75. POLÍTICA ANTITRÁMITES. Para la creación de un nuevo trámite que afecte a los ciudadanos en las entidades del orden nacional, estas deberán elaborar un documento donde se justifique la creación del respectivo trámite. Dicho documento deberá ser remitido al Departamento Administrativo de la Función Pública que en un lapso de treinta (30) días deberá conceptuar sobre la necesidad del mismo. En caso de que dicho concepto sea negativo la entidad se abstendrá de ponerlo en funcionamiento. PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. (Subraya fuera del original) PARÁGRAFO 2o. Las facultades extraordinarias atribuidas en el presente artículo no serán aplicables respecto de trámites relacionados con licencias ambientales. 5.2. El Decreto con fuerza de ley (DL 19/12). 5.2.1. Habilitado como legislador extraordinario, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 019 de 2012. Su objetivo fue declarado en los siguientes términos: ARTICULO 1. OBJETIVO GENERAL. Los trámites, los procedimientos y las regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constitución Política y en la ley. En tal virtud, el presente decreto tiene por objeto suprimir o reformar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios existentes en la Administración Pública, con el fin de facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades, contribuir a la eficiencia y eficacia de éstas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen. 5.2.2. En las consideraciones del Decreto Ley se resaltan los principios eficiencia, equidad y economía, que deben ser cumplidos por las instituciones de la Administración, atendiendo las necesidades del ciudadano para garantizar la efectividad de sus derechos y bajo los postulados de la buena fe y los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad que deben regir las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. 5.3. Disposiciones demandadas. (art. 160, 161 y 162 y 163 DL 19/12) 5.3.1. Las expresiones acusadas en este caso, se encuentran contenidas en los artículos 160 a 163 del Decreto Ley 019 de 2012, que se inscriben en el Capítulo XI sobre “Trámites, procedimientos y regulaciones del sector administrativo de comercio, industria y turismo”, del Título II sobre el Régimen Especial. 5.3.2. Las citadas disposiciones, modifican respectivamente los artículos 29, 30, el literal h) del 32 y el 34 de la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”. Dicha legislación pretendió adaptar el régimen jurídico a las nuevas realidades en materia de comunicaciones y comercio para otorgar mayor seguridad jurídica a estas relaciones y transacciones electrónicas y telemáticas[10]. 5.3.3. El artículo 160 del Decreto Ley, modifica el artículo 29 de la Ley 527 de 1999 relativo a las características y requerimientos de las entidades de certificación. Sobre el reconocimiento de las entidades de certificación, el artículo 160 reforma la expresión “que previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio” por la expresión demandada “y sean acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación conforme a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia suspenderá o retirará la acreditación en cualquier tiempo, cuando se establezca que la entidad de certificación respectiva no está cumpliendo con la reglamentación”. El resto de la norma modificada se mantiene igual a la original, en este sentido, permanecen las mismas condiciones relativas a la capacidad económica y financiera de las entidades de certificación, su capacidad y elementos técnicos para la generación de firmas electrónicas, emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos, así como la condición respecto de los representantes legales y administradores que no pueden haber sido condenados a pena privativa de la libertad o suspendidos en el ejercicio de su profesión por una falta grave contra la ética. 5.3.4. El artículo 161 del Decreto, modifica el artículo 30 de la Ley 527 de 1999 en relación con las actividades de las entidades de certificación. En este caso también la norma sólo modifica la expresión “Las entidades de certificación autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para prestar sus servicios en el país”, por “Las entidades de certificación acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia para prestar sus servicios en el país”. El resto de la disposición mantiene todas las actividades descritas en la norma original y agrega otras relacionadas en los numerales 6, 7 y 9. 5.3.5. El artículo 162 del Decreto modifica el literal h) del artículo 32 de la Ley 527 de 1999 relativo a los deberes de las entidades de certificación. El señalado literal establecía en su versión original que uno de los deberes de las entidades de certificación consistía en “Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio”. Con la reforma introducida por el artículo 162, el deber de las entidades es hoy el de “Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. Es responsabilidad de la entidad de certificación pagar los costos de la acreditación y los de las auditorias de vigilancia, conforme con las tarifas del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia". 5.3.6. El artículo 163 del Decreto Ley reformó el artículo 34 de la Ley 527 de 1999 sobre la cesación de actividades por parte de las entidades de certificación. El artículo en su versión original establecía que “Las entidades de certificación autorizadas pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando hayan recibido autorización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio”. Luego de la modificación, la norma no menciona a las entidades autorizadas por la Superintendencia, sino a las entidades acreditadas por el ONAC y amplía las garantías para terceros en los siguientes términos “Las entidades de certificación acreditadas por el ONAC pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando garanticen la continuidad del servicio a quienes ya lo hayan contratado, directamente o a través de terceros, sin costos adicionales a los servicios ya cancelados". 5.3.7. Así las cosas, las modificaciones introducidas por el Decreto Anti trámites respecto de la Ley 527 de 1999 consistieron esencialmente en reformar la facultad de autorización en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la de acreditación de las mismas entidades por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. 6. Cargo 1º. Violación de los artículos 6, 113, 121, 150 n. 10, 123, 210 y 333 de la CP por extralimitación en el ejercicio de las funciones extraordinarias concedidas al Presiente por el Congreso por haber trasladado a una corporación privada –ONAC- la facultad de decidir sobre la posibilidad de que un particular –entidades de certificación- desarrolle una actividad económica. 6.1. Alcance del cargo. El Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley habilitante 1474 de 2011, desconociendo los artículos 150.10, 6, 113, 210, 121 y 123 de la Constitución así como el artículo 333 Superior por haber entregado a una corporación privada –el ONAC-, la facultad de decidir sobre la posibilidad de que particulares, como las entidades de certificación, desarrollen una actividad económica. 6.2. Alcances y límites de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de Ley[11]. 6.2.1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en diversas ocasiones que, al encontrarse la función legislativa en cabeza del Congreso[12], la posibilidad de que el Ejecutivo asuma esa competencia a través de decretos es excepcional y de interpretación restrictiva[13], pues constituye una alteración en el reparto ordinario de facultades normativas. 6.2.2. Con el fin de evitar posibles abusos en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República[14], el Constituyente condicionó su otorgamiento, así: (i) solicitud expresa del Gobierno Nacional, sin que proceda por iniciativa congresional; (ii) temporalidad de la habilitación por un término máximo de seis meses[15]; (iii) mayoría absoluta en el Congreso para su concesión[16]; (iv) competencia permanente del Congreso para modificar en todo momento y por iniciativa propia, los decretos dictados por el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias; (v) “necesidad” o “conveniencia pública” como fundame...

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