C-219-99
Sentencia C-219/99
Sentencia
C-219/99
EMERGENCIA
ECONOMICA-Adición
presupuestal para reconstrucción del eje cafetero
La conexidad se
configura efectivamente en este caso, por cuanto las medidas de adición
presupuestal están encaminadas directamente a conjurar la situación de
emergencia económica, ecológica y social generada con ocasión del sismo, que
produjo la destrucción de una gran parte de los municipios del eje cafetero y
la muerte de un gran número de personas. Pero además, y en orden a demostrar la
conexidad de las disposiciones adoptadas con la declaratoria de la emergencia
económica, ecológica y social, si una de las medidas adoptadas por el Gobierno
Nacional para impedir la extensión de los graves efectos que dejó el terremoto
en la zona del Eje Cafetero, como las epidemias, el desempleo, la destrucción
de viviendas y bienes de uso público, y el hambre, entre otras, es la
consecución urgente de recursos, es indispensable que estos sean debidamente
apropiados en el presupuesto general de la nación para que financien tales
necesidades, como así lo preceptúa el decreto materia de revisión. Habida
cuenta que dicho presupuesto ya había sido elaborado y aprobado desde el año
inmediatamente anterior, la única solución jurídica y legalmente viable, dada
la situación de excepción generada como consecuencia de la emergencia económica
en la zona cafetera, en orden a conseguir recursos para atender la situación de
crisis, era en efecto, una adición al presupuesto general de la nación, tal
como lo consideró el gobierno para expedir el decreto materia de revisión.
Estas disposiciones se ajustan al ordenamiento constitucional, puesto que el
Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, está facultado
por la Carta Política para modificar el presupuesto nacional cuando se trata de
un estado excepcional como la emergencia económica, y con la finalidad de
enfrentar la situación de crisis de manera urgente y evitar la expansión de sus
efectos.
FONDO PARA LA
RECONSTRUCCION DEL EJE CAFETERO-Ejecución de recursos
Se habilita al
Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero para ejecutar
recursos que se le asignan, a través de convenios con otras entidades públicas
y para realizar la trasferencia de los recursos suficientes al Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras, destinada al desarrollo de los
programas a su cargo para la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de
1999. El ingreso del presupuesto nacional y los recursos de capital de la
Nación y el correlativo gasto a que aluden los artículos del decreto que se
revisa, están destinados al citado Fondo para la Reconstrucción del Eje
Cafetero, en los rubros de inversión, atención, control y organización
institucional para apoyo a la gestión del Estado, pues es a dicho Fondo, dada
su naturaleza y la finalidad para la cual fue creado, al que corresponde la
ejecución de tales recursos. Razón por la cual, tampoco el artículo 3º del
Decreto 198 de 1999 transgrede el ordenamiento constitucional, pues se
encuentra en consonancia con las medidas tomadas mediante las anteriores normas
de excepción, razones por las cuales se ajusta a los preceptos
constitucionales.
Referencia:
Expediente RE-110
Revisión
constitucional del Decreto Legislativo 198 de 1999, “por el cual se adiciona el
presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal de 1999”.
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Santafé de Bogotá,
D.C., abril catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El Presidente de la
República, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 215 de la
Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, expidió el
Decreto 195 del 29 de enero de 1999, mediante el cual se declaró el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en el sector de la zona cafetera
afectada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, desde su vigencia
hasta las veinticuatro horas del día 27 de febrero de 1999.
En virtud de esa
declaratoria, se expidieron, entre otros, el Decreto Legislativo 198 del 30 de
enero de 1999, “por el cual se adiciona el presupuesto general de la
Nacional para la vigencia fiscal de 1999”, copia del cual fue enviada a
esta Corporación, por el Secretario General de la Presidencia de la República,
al día siguiente de su expedición, de conformidad con el numeral 6) del
artículo 214 y el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política.
La magistrada
ponente, al avocar el conocimiento del mismo, mediante providencia proferida el
5 de febrero de 1999, ordenó comunicar la iniciación del proceso a los señores
Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Económico y al Director
del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de que
emitieran su concepto acerca de la constitucionalidad del decreto materia de
revisión, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. Así
mismo, se dispuso dar traslado del expediente al Procurador General de la
Nación, para efectos de la emisión del concepto de rigor.
Agotados los
trámites constitucionales y legales respectivos, procede la Corte a examinar la
exequibilidad del decreto sometido a revisión.
II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO EN REVISION
El texto del Decreto
Legislativo 198 del 30 de enero de 1999 que se revisa, es el siguiente:
"PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
DECRETO No. 198
30 ENE. 1999
Por el cual se adiciona el Presupuesto
General de la Nación
para la vigencia fiscal de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la
Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 195 del 29 de
enero de 1999 y,
CONSIDERANDO:
Que el día 25 de
enero de 1999 se produjo un sismo cuyo epicentro fue el municipio de Córdoba en
el Departamento del Quindío que afectó gravemente la zona, causando gran
cantidad de muertos y heridos en importantes poblaciones ubicadas en los
Departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca;
Que mediante
Decreto 195 del 29 de enero de 1999 se declaró el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en el sector de la zona cafetera afectada por el
terremoto, desde su vigencia hasta las veinticuatro horas del día 27 de febrero
de 1999;
Que como parte de
las medidas que el Gobierno Nacional adoptó, se consideró indispensable
establecer disposiciones especiales en materia presupuestal, crediticia,
fiscal, de dotación de vivienda y servicios públicos, con el fin de atender las
necesidades básicas de las personas afectadas y lograr la construcción y
rehabilitación de la zona;
Que por lo
anterior es necesario adicionar el Presupuesto General de la Nación para 1999;
D E C R E T A :
Artículo 1º
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Efectúase la siguiente adición en el
Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1999, en la suma de
QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL
($542.300.000.000), según el siguiente detalle:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
1. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL 542.300.000.000
2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACION
542.300.000.000
Artículo 2°.
PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Efectúanse las siguientes adiciones al
Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31
de diciembre de 1999, en la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS
MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($542.300.000.000), según el detalle que se
encuentra a continuación:
ADICIONES -
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
CTA.
SUBC. CONCEPTO APORTE NACIONAL
RECURSOS PROPIOS TOTAL
PROG.SUBP
SECCION 0207
FONDO PARA LA RECONSTRUCCION
DE LA REGION DEL EJE CAFETERO
A.
PRESUPUESTO DE
FUNCIONAMIENTO 1.000.000.000 1.000.000.000
B.
PRESUPUESTO DE
INVERSION 541.300.000.000 541.300.000.000
520 Atención control y organización
institucional
para apoyo
a la gestión del estado 541.300.000.000
541.300.000.000
1001 Atención de Emergencias y Desastres
541.300.000.000 541.300.000.000
TOTAL PRESUPUESTO
SECCION 542.300.000.000 542.300.000.000
Artículo 3°. El Fondo para la Reconstrucción de la
Región del Eje Cafetero podrá ejecutar los recursos que se le apropian a través
de convenios con otras entidades públicas.
El Fondo para la
Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero deberá realizar la trasferencia de
los recursos suficientes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
FOGAFIN para el desarrollo de los programas a su cargo, para la zona afectada.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 30
ENE. 1999”
(Siguen firmas).
III. INTERVENCION
DE AUTORIDADES PUBLICAS
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado especial, presentó
escrito dentro del término legal, con el objeto de defender la constitucionalidad
de las normas contenidas en el decreto materia de examen.
A su juicio, con
base en las normas de la ley orgánica de presupuesto, se cumplen en el caso del
decreto materia de examen a cabalidad los principios de legalidad del gasto, de
determinación de las fuentes del mismo, la descripción de su detalle y la
sujeción a la ley orgánica del presupuesto. En relación con el gasto, señala
que éste se adicionó correlativamente en la suma de $542.300.000.000 destinados
al Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero, de los cuales $1.000.000.000
se incorporaron a su presupuesto de funcionamiento y el resto al presupuesto de
inversión, en el rubro de atención, control y organización institucional para
apoyo a la gestión estatal. El decreto prevé que la ejecución de estos recursos
se haga directamente por el Fondo, o a través de convenios que el mencionado
Fondo celebre con otras entidades públicas.
Ahora bien, afirma
que si se analiza el decreto, se observa que el mismo no sólo respeta el límite
existente en la Constitución, en cuanto a que la declaratoria de emergencia no
puede servir de prurito para que sea la población asalariada que en general se
encuentra en una debilidad manifiesta quien debe soportar el peso de las
medidas que se adopten, sino que crea un ambiente propicio para hacer más
llevaderas las cargas de ese. En efecto, considera que el gasto allí contenido
se ha previsto para financiar la rehabilitación y la reconstrucción de la zona
afectada, razón por la cual el decreto en revisión genera dos fuentes
especiales de protección: la generación de empleo por vía de las obras de
infraestructura e inversión social que se proyecta realizar, contenido en el
rubro de atención de emergencias y desastres, y atendiendo indirectamente, a
que el sector más afectado es aquel que vive de su fuerza de trabajo.
Finalmente, agrega
que si bien estamos en presencia de tragedias que afectan a toda la población,
quienes están en situación más débil se tornan en más vulnerables. A causa de
la catástrofe, los derechos fundamentales de los niños y del sector de la
población de la tercera edad se encuentran seriamente amenazados. En
consecuencia, estima que las medidas adoptadas demuestran el compromiso de
asistencia y protección que comporta el Estado con la familia y la sociedad en
general.
Por su parte, dentro
del mismo término legal, el Director del Departamento Nacional de Planeación
presentó escrito de defensa de la constitucionalidad del Decreto Legislativo
198 de 1999.
Señala que en los
considerandos del decreto 195 se precisó la necesidad de realizar
modificaciones al Presupuesto General de la Nación con el fin de incorporar al
mismo, nuevos ingresos que se estima recaudar al amparo de esa declaratoria y
financiar así gastos necesarios para implementar dichas medidas.
Ahora bien, según el
citado funcionario, teniendo en cuenta la naturaleza del Fondo para la
Reconstrucción del Eje Cafetero, y que esta entidad tiene capacidad jurídica
para realizar cualquier inversión necesaria para adelantar la reconstrucción de
la zona devastada por el terremoto, se apropiaron la totalidad de los nuevos
recursos en esa institución, sin perjuicio que esta pueda transferirlos a otras
entidades públicas que por su especialidad puedan ejecutarlos con mayor
eficacia. Las modificaciones al presupuesto tienen como objetivo permitir la
adecuada aplicación de las normas dictadas por el Gobierno al amparo de la
emergencia económica, en especial, lo relacionado con las funciones del Fondo,
sin alterar en consecuencia, la normal ejecución del presupuesto, de lo cual se
desprende que existe conexidad entre las causas que llevaron a la declaratoria
del estado de excepción y la expedición del decreto bajo examen.
Considera así mismo
el interviniente, que las medidas contenidas en los decretos 196 y 197 de 1999
tienen efectos presupuestales, por lo tanto se constituyen en leyes
preexistentes al amparo de las cuales es posible decretar un nuevo gasto
público, tal como lo autoriza el artículo 83 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto.
Por último, afirma
el Director de Planeación, que la doctrina de la Corte Constitucional contenida
en la sentencia C-448 de 1992 establece que la posibilidad de modificar el
presupuesto es una atribución de las que goza el Presidente de la República en
estados de anormalidad. Concluye entonces, que existe competencia del
Presidente para que a través de decretos legislativos dictados al amparo de la
emergencia económica, pueda modificar la ley anual de presupuesto, siempre y
cuando se dé cumplimiento a las normas constitucionales y orgánicas que rigen
la materia.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante oficio No.
1755, el señor Procurador General de la Nación envió el concepto de rigor,
solicitando a esta Corporación declarar exequible el Decreto Legislativo No.
198 de 1999.
Al respecto, señaló
que en el decreto que declaró el estado de excepción el Gobierno, se expresó la
necesidad de adoptar medidas de carácter presupuestal para dotar de recursos al
Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres, a fin de lograr la
recuperación de la actividad productiva y el fortalecimiento institucional y
financiero de los entes territoriales afectados por el sismo. Así, mediante el
decreto 197 se creó el Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero con la
misión fundamental de rehabilitar la zona geográfica donde se presentó el
terremoto, para cuyo funcionamiento se apropiaron la totalidad de los recursos
provenientes de la adición presupuestal ordenada en el decreto en revisión.
Con la adición,
afirma que se alteraron los cómputos del presupuesto nacional para la vigencia
fiscal de 1999, como quiera que los recursos aumentaron los rubros
correspondientes a los ingresos del presupuesto nacional y los recursos de
capital, en cuanto interesa al presupuesto de rentas, e igualmente se afectó el
presupuesto de gastos o ley de apropiaciones.
Por tal motivo,
señala que fue necesario expedir el decreto 198, con el objeto de ajustar los
estados financieros de la Nación a los estimativos económicos elaborados por el
Gobierno, con base en los mayores recursos obtenidos con la adición
presupuestal. En consecuencia, examinado el contenido del decreto, encuentra
que existe relación de conexidad entre el decreto que se revisa y el que
declaró la emergencia, toda vez que las medidas presupuestales adoptadas por el
gobierno en desarrollo del estado de excepción, están dirigidas a conjurar la
situación calamitosa que se originó en la zona cafetera, que fue el fundamento
del decreto 195 de 1999.
De otro lado, según
el Procurador, la Constitución autoriza la modificación del presupuesto durante
la emergencia, con el único objetivo de conjurar la crisis e impedir la
propagación de sus efectos, tal como se deduce de lo dispuesto en el artículo
345 de la Constitución. Precepto este que consagra el principio de legalidad
del gasto público, en virtud del cual en épocas de normalidad corresponde a los
órganos de representación popular decretar el presupuesto e introducirle las
modificaciones necesarias, principio que no opera en tiempos de anormalidad,
como los estados de excepción, pues frente a situaciones de crisis las
decisiones han de tomarse en forma pronta y oportuna, con el fin de atender la
situación que se presenta.
Finalmente, en cuanto
a las facultades del gobierno para modificar el presupuesto general de la
nación durante la emergencia económica, a pesar de que la ley estatutaria no lo
autoriza expresamente, la Corte Constitucional ha avalado esta atribución,
razón por la cual el Ejecutivo se encontraba entonces, habilitado para
modificar el presupuesto para la vigencia fiscal de 1999 mediante el decreto
198 de 1999.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 241 numeral 7) y 215 de la Constitución
Política, esta Corte es competente para pronunciarse definitivamente,
sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 198 del 30 de enero de
1999.
Revisión Formal
del Decreto 198 de 1999
En primer lugar, el
Decreto Legislativo 198 de 1999 fue expedido por el Presidente de la República,
con la firma de todos sus Ministros (o en algunos casos de los Viceministros
con funciones encargadas del despacho de Ministro), en desarrollo del Decreto
195 del 29 de enero de 1999, mediante el cual el Gobierno declaró el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en el sector de la zona cafetera
afectada por el terremoto, desde su vigencia hasta las veinticuatro horas del
día 30 de febrero de 1999.
Igualmente, dicho
decreto fue expedido dentro del límite temporal establecido en el Decreto 195
del 29 de enero de 1999, por cuanto fue dictado por el Presidente de la
República el día 30 de enero del mismo año y remitido a la Corte
Constitucional para su revisión oficiosa dentro del término señalado en el
artículo 214 numeral 6) de la Carta Política.
En razón de lo
anterior, encuentra la Corporación que el decreto objeto de revisión cumple con
todos los requisitos formales exigidos por la Constitución Política, motivo por
el cual se procede a efectuar el examen material del mismo.
Revisión material
del Decreto Legislativo 198 de 1999
Como se expresó en
uno de los considerandos del decreto sub examine, la emergencia económica,
ecológica y social fue declarada por el Ejecutivo el 29 de enero de 1999,
mediante la expedición del Decreto 195, como consecuencia del terremoto
ocurrido el día 25 de enero de ese mismo año en el sector del eje cafetero, que
afectó gravemente la zona, causando una gran cantidad de muertos y heridos.
Como parte de las
medidas que el Gobierno adoptó para atender las necesidades básicas de las
personas afectadas por el sismo y lograr la reconstrucción y rehabilitación de
la zona, se consideró indispensable expedir una serie de normas especiales,
dada la situación de grave calamidad pública, en materia presupuestal,
crediticia, fiscal y de dotación de vivienda y de servicios públicos. Entre
ellas, se estimó fundamental la adición del Presupuesto General de la Nación,
como así se dispuso en el decreto 198 del 30 de enero de 1999.
En efecto, el
artículo 1º del decreto materia de examen determina una adición en el
Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1999, en la suma de
quinientos cuarenta y dos mil trescientos millones de pesos ($
542.300.000.000).
Por su parte, el
artículo 2º del decreto discrimina en forma detallada, las adiciones al
Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal del 1º al 31 de diciembre de 1999
en la suma mencionada, en la sección 0207 sobre el “Fondo para la
Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero”, en lo relativo al presupuesto de
funcionamiento por un valor correspondiente a los mil millones de pesos
($1.000.000.000) y en el presupuesto de inversión, atención, control y
organización institucional para apoyo a la gestión del Estado - atención de
emergencias y desastres - por valor de quinientos cuarenta y un mil trescientos
millones de pesos ($ 541.300.000.000)
Ahora bien, a raíz
de la expedición de los decretos 196 y 197 de 1999, dictados con fundamento en
el decreto 195 de 1999 por el cual se declaró la emergencia económica,
ecológica y social, se modificaron y alteraron los cómputos al Presupuesto
General de la Nación para la vigencia fiscal de 1999, ya que, con la creación
del Fondo para la Reconstrucción de la Región Cafetera, y las funciones a cargo
de este, se aumentaron los rubros correspondientes a los ingresos del
presupuesto nacional y los recursos de capital y se afectó igualmente el
presupuesto de gastos. En tal virtud, se requería la expedición del Decreto 198
de 1999, con la finalidad de ajustar los estados financieros de la Nación a los
estimativos económicos elaborados por el Gobierno, con fundamento en los
mayores recursos obtenidos con la adición presupuestal.
En consecuencia, en
cuanto hace a la conexidad, como elemento fundamental para justificar la
constitucionalidad de los decretos que se profirieron al amparo del estado de
emergencia económica, ecológica y social, debe señalar la Corte que en el caso
del decreto legislativo bajo examen existe una relación directa y causal entre
el Decreto 198 de 1999, por el cual se adiciona el presupuesto nacional y la
situación de grave calamidad pública - la tragedia del eje cafetero como
consecuencia del terremoto producido en dicha región el 25 de enero de 1999 -,
lo cual permite concluir que se cumple con este requisito de fondo exigido por
el ordenamiento superior. Conexidad que se configura efectivamente en este
caso, por cuanto las medidas de adición presupuestal están encaminadas
directamente a conjurar la situación de emergencia económica, ecológica y
social generada con ocasión del sismo, que produjo la destrucción de una gran
parte de los municipios del eje cafetero y la muerte de un gran número de
personas.
Pero además, y en
orden a demostrar la conexidad de las disposiciones adoptadas con la
declaratoria de la emergencia económica, ecológica y social, si una de las
medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para impedir la extensión de los
graves efectos que dejó el terremoto en la zona del Eje Cafetero, como las
epidemias, el desempleo, la destrucción de viviendas y bienes de uso público, y
el hambre, entre otras, es la consecución urgente de recursos, es indispensable
que estos sean debidamente apropiados en el presupuesto general de la nación
para que financien tales necesidades, como así lo preceptúa el decreto materia
de revisión. Habida cuenta que dicho presupuesto ya había sido elaborado y
aprobado desde el año inmediatamente anterior, la única solución jurídica y legalmente
viable, dada la situación de excepción generada como consecuencia de la
emergencia económica en la zona cafetera, en orden a conseguir recursos para
atender la situación de crisis, era en efecto, una adición al presupuesto
general de la nación, tal como lo consideró el gobierno para expedir el decreto
materia de revisión.
Así pues, las
modificaciones al presupuesto nacional para la vigencia de 1999, tienen como
objetivo fundamental, permitir la adecuada aplicación de las normas dictadas
por el Gobierno Nacional durante el estado de emergencia económica, ecológica y
social, en especial, lo relacionado con las funciones asignadas al Fondo para
la Reconstrucción del Eje Cafetero, sin alterar con ello, la normal ejecución
del presupuesto.
De otro lado, en
cuanto hace a la autorización de que está investido el Gobierno Nacional
durante los estados de excepción para modificar el Presupuesto General de la
Nación, es preciso repetir la jurisprudencia de esta Corporación, contenida en
la sentencia C-206 de 1993 (M. P. : Dr. Antonio Barrera Carbonell), según
la cual:
“Ahora bien, si
en "tiempo de paz" no se puede hacer un gasto que no haya sido
decretado por el Congreso, qué ocurre en el evento en que se haya perturbado
esa paz y decretado el Estado de Conmoción Interior para hacerle frente a esa
situación excepcional?.
El tránsito de
las condiciones de normalidad (tiempo de paz), a situaciones de anormalidad
(tiempo de no paz), permiten admitir la viabilidad de la alternativa, según la
cual, el ejecutivo está facultado para introducirle modificaciones al
presupuesto, exclusivamente, como es obvio, cuando la medida esté dirigida a
contribuir a remover las causas que dieron origen a la perturbación del orden
interno y a recuperar la paz.
La anterior
afirmación es válida frente a la circunstancia de que si en tiempo de paz la
facultad de modificar el presupuesto la tiene el Congreso, en tiempo de
anormalidad -Estado de Conmoción Interior- también puede tenerla el Gobierno,
sólo que de manera excepcional, por habilitación que la hace la Constitución en
el sentido de sustituir al legislador ordinario en el ejercicio de la función
legislativa.
No sobra advertir
que en el Estado de Conmoción Interior el Congreso conserva sus atribuciones
sobre el manejo presupuestal, porque la facultad del ejecutivo es excepcional y
limitada, y la viabilidad de modificar el presupuesto por éste, no le suprime o
resta atribuciones al legislador”.
Posteriormente,
dicha jurisprudencia fue reiterada en la sentencia C-137 de 1999 (M.P. Dr.
Antonio Barrera Carbonell), en los siguientes términos:
“En cuanto a la
facultad que tiene el Gobierno Nacional de modificar el Presupuesto, la
jurisprudencia de la Corte que hoy se reitera, ha considerado que el Presidente
de la República tiene el poder jurídico para hacerlo, en estados de
anormalidad, como los previstos en los artículos 213 y 215 de la Constitución.
“es claro que si
la ley, expresamente, reconoce esta facultad entratándose del estado de
conmoción interior, ella tiene que existir, implícita, en las amplísimas
facultades generales propias del Estado de Guerra y en las facultades del
estado de emergencia” se subraya”.[1]
(….)
“En consideración
a lo anterior, las modificaciones al Presupuesto General de la Nación, al
amparo de la emergencia económica adecuan la normal ejecución del Presupuesto,
lo que evidencia la existencia de conexidad entre las causas que llevaron a la
declaratoria de la Emergencia Económica y la expedición del Decreto objeto de
estudio” (negrillas y subrayas fuera de texto).
Finalmente, en la
sentencia C-138 de 1999, (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), afirmó esta
Corporación:
“La Corte ha
señalado con anterioridad que durante los estados de excepción el
gobierno está facultado, en principio, para modificar el presupuesto general de
la nación[2].
De otro lado, la
modificación que en este caso se introduce al presupuesto de rentas y de
apropiaciones guarda conexidad con las causas de la emergencia. Dado que el
Gobierno creó un crédito obligatorio en favor del tesoro nacional, resulta
indispensable incluir los recursos que por este concepto se generen en el presupuesto
de la Nación.
Por otra parte, en
virtud del principio de legalidad del gasto, resulta indispensable que todo
gasto que se prevea realizar esté incluído en el Presupuesto. De ahí que
resultara indispensable que el Gobierno modificara el componente de gasto del
presupuesto para poder incluir las partidas dirigidas a atender el
servicio de la deuda, los fondos de garantía y el seguro de desempleo”
(negrillas y subrayas fuera de texto).
Por su parte, en los
artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica del Presupuesto, se establece que:
“Artículo 83.
Los créditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación
destinados a atender gastos ocasionados por los Estados de Excepción, serán
efectuados por el Gobierno en los términos que éste señale. La fuente del gasto
público será el decreto que declare el Estado de Excepción”.
“Artículo 84.
De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, cuando se
declaren Estados de Excepción, toda modificación al Presupuesto General de la
Nación deberá ser informada al Congreso de la República, dentro de los ocho
días siguientes”.
Conforme a lo
anterior, y según lo dispuesto en el artículo 345 de la Carta Política, el
ordenamiento constitucional y legal autoriza al Gobierno Nacional, durante
cualquiera de los estados de excepción, para modificar el presupuesto general
de la nación, con la única finalidad de conjurar la situación de gravedad o
anormalidad que atenta, o contra el orden público interno, o contra la
soberanía nacional o contra el orden económico, ecológico o social, así como
impedir la extensión de sus efectos. En otras palabras, el principio de
legalidad del gasto público, a que se refiere el precepto constitucional
citado, no opera durante los estados de excepción, en los términos de los
artículos 83 y 84 de la ley orgánica de presupuesto, dada la naturaleza de
estos estados y la necesidad de adoptar medidas urgentes y prontas para
conjurar la situación de crisis e impedir la extensión de sus efectos.
No obstante,
atendiendo el sentido de los preceptos de la ley orgánica de presupuesto a que
se ha hecho alusión, es claro para la Corte que el decreto 195, no sólo se
ajusta al ordenamiento constitucional, sino que además cumple los principios
plasmados en la ley, a saber, la sujeción a ella, la descripción de su detalle
y la determinación de la fuente del mismo, que lo constituye la declaratoria
del estado de emergencia económica, ecológica y social.
En tal virtud,
concluye la Corte en cuanto se refiere a los artículos 1º y 2º del decreto sub
examine, que estas disposiciones se ajustan al ordenamiento
constitucional, puesto que el Presidente de la República, con la firma de todos
sus ministros, está facultado por la Carta Política para modificar el
presupuesto nacional cuando se trata de un estado excepcional como la
emergencia económica, y con la finalidad de enfrentar la situación de crisis de
manera urgente y evitar la expansión de sus efectos.
Por último,
corresponde analizar el artículo 3o. del Decreto legislativo 198 de 1999, norma
que habilita al Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero para
ejecutar recursos que se le asignan, a través de convenios con otras entidades
públicas y para realizar la trasferencia de los recursos suficientes al Fondo
de Garantías de Instituciones Financieras, destinada al desarrollo de los
programas a su cargo para la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de
1999.
Pues bien, el
ingreso del presupuesto nacional y los recursos de capital de la Nación y el
correlativo gasto a que aluden los artículos 1o. y 2o. del decreto que se
revisa, están destinados al citado Fondo para la Reconstrucción del Eje
Cafetero, en los rubros de inversión, atención, control y organización
institucional para apoyo a la gestión del Estado, pues es a dicho Fondo, dada
su naturaleza y la finalidad para la cual fue creado, al que corresponde la
ejecución de tales recursos. Razón por la cual, tampoco el artículo 3º del
Decreto 198 de 1999 transgrede el ordenamiento constitucional, pues se
encuentra en consonancia con las medidas tomadas mediante las anteriores normas
de excepción, razones por las cuales se ajusta a los preceptos
constitucionales.
En este sentido,
debe prohijarse lo expresado por uno de los intervinientes, según el cual,
teniendo en cuenta la naturaleza del Fondo para la Reconstrucción del Eje
Cafetero y que esta entidad tiene plena capacidad jurídica para realizar casi
cualquier inversión necesaria para adelantar la reconstrucción de la zona
devastada por el terremoto, se apropiaron la totalidad de los nuevos recursos
en esa institución, sin perjuicio de que pueda transferirlos a otras entidades
públicas, que por razón de su especialidad, puedan ejecutarlos de una manera
más eficaz.
Por todo lo
anterior, esta Corporación declarará la exequibilidad del decreto materia de
examen, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
VI.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
el Decreto Legislativo No. 198 del 30 de enero de 1999 "por el cual se
adiciona el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1999".
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Sentencia C-376 de 1994. MP. Dr. Jorge Arango Mejía.
[2] Ver
sentencias de la Corte Constitucional, números C-179/94, C-376/94, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.