C-219-96
Sentencia C-219/96
Sentencia
C-219/96
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia:
Expediente D-1125
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el primer inciso del artículo 148 del Decreto 2700
de 1991 "por el cual se expiden las normas de procedimiento penal", y
contra el artículo 34 del Decreto 196 de 1971 "por el cual se dicta el
estatuto del ejercicio de la abogacía".
Actor: Germán Pabón
Gómez.
Magistrado Sustanciador:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., mayo dieciseis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano GERMAN
PABON GOMEZ, haciendo uso de la acción de inexequibilidad autorizada por el
artículo 241 de la Constitución Política, solicita a esta Corporación declarar
inexequible la parte acusada del artículo 148 del Decreto 2700 de 1991, por
el cual se expiden las normas de procedimiento penal y el artículo 34 del
Decreto 196 de 1971 por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la
abogacía.
Cumplidos los
trámites que ordena la Constitución Política y la ley para esta clase de
acciones, y finalmente oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación, procede la Corporación a dictar sentencia
II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
El texto de las
disposiciones acusadas en las demanda es del siguiente tenor:
"DECRETO
NUMERO 2700 DE 1991
"(noviembre
30)
"Por el cual se
expiden las normas de procedimiento penal
"ARTICULO
148. Personas habilitadas para la defensa del imputado. De
conformidad a lo dispuesto por el Decreto 196 de 1971, el cargo de defensor
para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo
asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable siempre que
no sea servidor público.
Los estudiantes de
derecho, pertenecientes a consultorios jurídicos o los egresados, podrán
intervenir en las actuaciones procesales, en las condiciones previstas en los
estatutos de la profesión de abogado y de la defensoría pública."
"DECRETO
196 DE 1971
"(febrero 12)
"Por el cual se
dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía
"ARTICULO
34. El cargo de apoderado para la indagatoria del sindicado, cuando no
hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier
ciudadano honorable, siempre y cuando no sea empleado público."
Las disposiciones
subrayadas son las demandadas.
III. LA DEMANDA
1. Disposiciones
constitucionales que se consideran infringidas.
Para el actor en
esta demanda, la parte acusada del Decreto 2700 de 1991, y del Decreto 196 de
1971 es contraria a lo dispuesto por el artículo 13 y 29 de la Constitución
Política.
2. Fundamentos de
la Demanda.
- Un recorrido por
antecedentes jurisprudenciales y doctrinales sobre el principio de la igualdad
y sobre el derecho de defensa y el debido proceso llevan al actor a predicar
que las normas acusadas, en cuanto habilitan a una persona honorable para la
defensa de quien se sindica de la infracción de la ley penal, vulneran la
concepción de estado social de derecho presente en la Constitución Política de
1991, así como la preceptiva superior de los artículos 13 y 29, además de los
instrumentos internacionales que cita como infringidos :
1) La Declaración
Universal de los Derechos Humanos
2) El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos en los artículos 3o. y 14 .
3) La Convención
Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 1o.
V. EL CONCEPTO FISCAL
El Procurador
General de la Nación rindió en término el concepto fiscal de su competencia, y
en él solicitó a la Corte Constitucional que declare que son inexequibles el
inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, e
inexequible el artículo 34 del Decreto 196 de 1971.
El Despacho del
Procurador General de la Nación fundamenta su solicitud dentro de este proceso,
en las consideraciones que se resumen:
Destaca que respecto
de las normas demandadas su despacho tuvo oportunidad de exponer sus
consideraciones dentro del expediente que contiene las acciones de
inconstitucionalidad Nos. 1019 y 1029 (acumuladas), por lo cual reproduce aquí
el contenido del respectivo concepto (No. 741 de septiembre 11 de 1995). En
cuanto sea pertinente para el estudio de la presente demanda de
inexequibilidad, así:
En primer término,
argumenta que es referencia obligada para abordar la cuestión planteada por el
impugnante, la preceptiva del artículo 29 superior -eje común de los cargos-,
en punto al derecho de una defensa técnica en el campo penal, como algunas de
las decisiones que sobre la materia ha adoptado la Corte Constitucional por vía
del control abstracto y del concreto.
Considera que, el
artículo 29 superior, en particular cuando se refiere a la defensa y a la
asistencia de abogado, escogido o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento como derechos en cabeza de quien es sindicado de conductas
punibles, hace parte de la voluntad constitucional que expresamente reconoce
los derechos y garantías judiciales fundamentales -aplicables a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas-, que con las previsiones de los
instrumentos internacionales ratificados por Colombia, conforman el conjunto de
garantías y derechos de todo sindicado, vinculante no sólo para el ámbito de
las decisiones judiciales y administrativas sino en materia
político-legislativa.
Argumenta que la
alocución "toda" consignada en el mandato superior en cita, debe ser
entendida como comprensiva de todo el itinerario en que se vierte la actuación
judicial en el campo penal. Al igual que la referencia que en el mismo texto
se hace al "sindicado", debe entenderse receptora de aquéllas que en
la misma actuación aluden a los imputados, procesados, y aún a los condenados,
de donde sostiene que "en toda la actuación procesal previa, instrucción,
juzgamiento y ejecución de pena, como garantía mínima, debe prevalecer la
asistencia del defensor en desarrollo del debido proceso".
Sin embargo afirma
que en el itinerario de la actuación procesal penal no resulta admisible, ni
siquiera para la indagatoria como lo autoriza el inciso primero del artículo
148 acusado, que se prescinda de la asistencia técnica del defensor, al
constituir ésta el primer momento procesal en que el imputado hará uso del
derecho de defensa, a no ser que esté en el caso excepcionalísimo ya comentado.
Concluye entonces,
que las previsiones acusadas, en cuanto crean excepciones a la norma
constitucional que se dice infringida, son lesivas de la Constitución.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera: La
Competencia
Esta Corporación es
competente para conocer de la acción de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 5o. del artículo 241 en la Constitución Política, por
formar parte el precepto demandado de un Decreto con fuerza de ley.
Segunda: La Cosa
Juzgada
El artículo 148 del
Decreto 2700 de 1991 y el artículo 34 del Decreto 196 de 1971, ya fueron objeto
de examen en esta Corte, sobre su conformidad con los mandatos
constitucionales, al pronunciarse de fondo, con ocasión del expediente Nos.
D-1019 y D-1029. En efecto, en la Sentencia C-049 de 1996, (M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz), se declararon INEXEQUIBLES tales preceptos, por lo que, en la
causa, debe estarse a lo allí resuelto, por encontrarse la Corporación en
presencia de cosa juzgada constitucional (art. 243 de la C.P).
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, actuando en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE :
ESTESE A LO RESUELTO
en la Sentencia C-049 de febrero ocho (8) de mil novecientos noventa
y seis (1996), sobre el artículo 148 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 34
del Decreto 196 de 1971.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.