C-218-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-218/15
TASA POR CONCEPTO DE VIGILANCIA EN FAVOR
DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-Ampliación de Sujetos obligados y reglas para
su pago
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Ampliación de
la base de un tributo se debe ajustar a los principios de igualdad y equidad/LEGISLADOR-Necesidad
de determinar nueva metodología para calcular el valor en que deben incurrir
los sujetos objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y
Transporte para la financiación de los servicios que presta
La Sala reitera que no puede entenderse que el
legislador no pueda ampliar la base de un tributo, sino que al hacerlo se debe
ajustar a los principios de igualdad y equidad. Así las cosas, y dada la
diferencia entre los gastos de funcionamiento y las de inversión, se concluye
que la inclusión de los gastos de inversión dentro de la base gravable de los
nuevos vigilados genera una sobrecarga adicional para estos frente a los
antiguos, al asociar el tributo no sólo a la recuperación de los gastos en los
cuales incurre la Superintendencia de Puertos y Transporte en la prestación del
servicio, sino a la productividad y desarrollo de la entidad (gastos de
inversión). Este trato diferencial que no tiene sustento alguno en la ley que
consagra el tributo ni en los antecedentes de la misma, vulnera el principio de
igualdad. Si bien las tasas pueden incluir aspectos diferenciadores en razón a
la capacidad contributiva de los destinatarios del servicio, o la frecuencia de
uso del mismo, no es el caso del asunto objeto de estudio, pues el artículo 89
de la Ley 1450 de 2011 no establece una diferencia fundada en el principio de equidad,
pues las diferencias entre los sujetos gravables no se abordan ni se mencionan
en la ley. Ahora bien, respecto a la eficacia de la medida la Sala considera
que la justificación expuesta en la Ley 1450 de 2011 según la cual la
ampliación de la tasas se hace con el fin de “fortalecer técnica, institucional
y financieramente a la Superintendencia de Puertos y Transporte… a través del
cobro de una tasa de vigilancia a los agentes vigilados” resulta contraria a la
fórmula establecida para el cobro de la tasa, puesto que para lograr un
verdadero fortalecimiento de la Superintendencia bastaba, como se expuso con la
extensión de la exigencia del gravamen a todos los vigilados y no sólo a un
grupo de ellos, razón por la cual el propósito de la norma no guarda una
relación de coherencia con el fin utilizado. En ese sentido, la Sala reitera
que el legislador no desbordó sus competencias al ampliar el universo de
vigilados que deben concurrir con el funcionamiento de la Superintendencia de
Puertos y Transporte, pues tal medida obedece a un fin legítimo. Así las cosas,
la vulneración del principio de igualdad radica en la inclusión de los gastos
de inversión, sólo para un grupo de vigilados al momento de establecer el monto
de la obligación tributaria. Por ello, es necesario que el legislador en
ejercicio de la potestad que le otorga la Constitución Política, determine una
nueva metodología para calcular el valor en que deben incurrir los sujetos
objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte,
para la financiación de los servicios que presta esa entidad. Sobre la base de
lo expuesto, las expresiones “y/o inversión”, así como la totalidad del inciso
segundo de la disposición acusada, vulneran el principio de igualdad en materia
tributaria, razón por la cual desconoce la Constitución Política y como
consecuencia deberá ser sustraída del ordenamiento jurídico.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
El Decreto 2067 de 1991, por medio del
cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben
surtirse ante la Corte Constitucional, establece que las demandas de
inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado y cumplir con
unos requisitos mínimos, a saber: i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad
se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su
publicación oficial; ii) indicar las normas constitucionales que se consideran
infringidas; iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman
violados; iv) cuando fuere el caso, si la demanda se basa en un vicio en el
proceso de formación de la norma acusada, se debe señalar el trámite previsto
en la Constitución para expedirlo y la forma en que este fue quebrantado; y v)
la razón por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la
demanda.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
La Corte ha precisado el alcance de las
condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que
exige la formulación del concepto de la violación del ordenamiento superior.
Dichas condiciones implican que la demanda debe ser suficientemente
comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la
disposición acusada (cierta). Además, el demandante debe demostrar cómo la
disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de
naturaleza constitucional (pertinencia). Finalmente, la demanda no solo debe
estar formulada en forma completa, sino que, además, debe ser capaz de suscitar
una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada (suficiencia).
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DISPOSICIONES QUE HAN SIDO OBJETO DE DEROGACION-Competencia de la Corte Constitucional cuando pese a la
desaparición de las disposiciones, éstas continúan produciendo efectos y
regulando situaciones jurídicas actuales
Esta Corporación ha
señalado que la regla general consiste en excluir del control constitucional
las disposiciones que han sido objeto de derogación porque desaparece la
posibilidad de infracción de la Carta Política, razón por la cual tanto el
objeto como el fin del examen constitucional desaparecen generando que la
intervención de la Corte carezca de justificación. Sin embargo, cuando pese a
la desaparición de las disposiciones, éstas continúan produciendo efectos y
regulando situaciones jurídicas actuales, el fundamento para adelantar el
control constitucional se conserva pues “en la medida en que el poder normativo
de los enunciados derogados se extiende en el tiempo o puede llegar a hacerlo,
el tribunal constitucional tiene la obligación de examinar su
constitucionalidad, en prevención de la generación de efectos contrarios a la
Carta”.
PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IGUALDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional/SISTEMA TRIBUTARIO-Se funda en los
principios de equidad, eficiencia y progresividad/PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto/PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Objeto
El artículo 363 de la Constitución, señala
que el sistema tributario se fundamenta en los principios de equidad,
eficiencia y progresividad. Como la tributación es un deber de la persona y del
ciudadano, debe tenerse en cuenta que no todas las personas pueden concurrir al
sostenimiento del Estado en la misma medida, sino que ello debe exigirse de
manera proporcional, acorde con su capacidad económica y en algunos casos en
correspondencia a los servicios que se presta. Ese tratamiento diferenciado en
virtud a la posibilidad real y efectiva de contribuir con el sostenimiento
estatal ha sido denominado por esta Corporación como el principio de equidad
tributaria que tiene por objeto “la distribución
de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los
contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados.
Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la
capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del
impuesto en cuestión”.
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-No tiene valor
absoluto/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean
irrazonables y se justifiquen en la persecución de otros objetivos tributarios
o económicos constitucionalmente relevantes
PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos
que comprende
La Corte Constitucional
ha expuesto que el derecho a la igualdad es la obligación de dar el mismo trato
a personas que se encuentren en supuestos de hecho equivalentes, siempre que no
existan razones suficientes para otorgar un trato diferenciado, así como
también, otorgar un trato diferenciado ante situaciones disímiles. Estos
supuestos pueden decantarse en los siguientes criterios:(i) un mandato de trato
idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un
mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no
comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios
cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes
sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato
diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte
similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más
relevantes que las similitudes.
TEST DE RAZONABILIDAD EN MATERIA
TRIBUTARIA-Objeto de
análisis
COBRO DE TASA DE VIGILANCIA POR PARTE DE
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-Antecedentes normativos
METODOLOGIA PARA DETERMINAR VALOR DE TASA
DE VIGILANCIA EN FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-Contenido/TASA DE VIGILANCIA EN FAVOR
DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE CONFORME A LEY DEL PLAN NACIONAL
DE DESARROLLO 2010-2014-Modificación de formula base para cálculo
SUJETOS DE VIGILANCIA DE LA
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-Contenido y alcance normativo en Estatuto de Puertos
Marítimos
COBRO DE TASA DE VIGILANCIA EN FAVOR DE
LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-Modificación en la metodología para establecer el
monto en ley que expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014
FORMULAS PARA COBRO DE TASA DE VIGILANCIA
EN FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-Diferencias en metodologías establecidas
por Estatuto de Puertos Marítimos y Ley que expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2010-2014
Referencia: Expediente D-10445
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 89 (parcial)
de la Ley 1450 de 2011. “Por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014”.
Demandantes: Álvaro Andrés Díaz Palacio, Mauricio Piñeros
Perdomo y Valentina Escalante Giraldo.
Magistrada (e) Sustanciadora:
Martha Victoria Sáchica Méndez
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos
mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos
Álvaro Andrés Díaz Palacio, Mauricio Piñeros Perdomo y Valentina Escalante
Giraldo presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 89
parcial de la Ley 1450 de 2011 “Por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014”.
La demanda fue admitida mediante auto del dieciocho
(18) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Magistrada sustanciadora.
II. NORMAS DEMANDADAS
De conformidad
con el Diario Oficial No. 48.102 del 16
de junio de 2011, se procede a transcribir el texto de las disposiciones demandadas:
LEY 1450 DE 2011
(Junio 16)
Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo,
2010-2014.
Artículo 89. Superintendencia de Puertos y
Transporte. Amplíese el cobro de la tasa establecida en el
artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de
vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y
Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o
inversión.
Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el
cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por
tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus
ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la
Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1%
de los ingresos brutos de los vigilados.
Parágrafo. Facúltase a la Superintendencia de
Puertos y Transporte para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación
de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que
deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la
legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación.
III. DEMANDA
Los accionantes afirman que las disposiciones
demandadas (aquellas con énfasis añadido) vulneran los derechos a la igualdad,
la equidad, la justicia tributaria, al generar un trato diferente e
injustificado entre los contribuyentes portuarios y los demás, por las razones
que se explican a continuación:
1.
Porque a los
contribuyentes cobijados por el numeral 2º del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991
se les liquida la tasa tomando como base referente únicamente los costos de
funcionamiento de la entidad[1],
mientras que aquellos señalados en la Ley 1450 de 2011, se les calcula no sólo
con base en los gastos de funcionamiento sino, también, con los costos de
inversión. Al respecto, los demandantes expresan que “es preciso que la H.
Corte tenga en cuenta que de acuerdo con el artículo 89 de la Ley 1450, los
antiguos contribuyentes (cobijados por la Ley 1ª de 1991) únicamente liquidan
su tasa tomando como referente los costos anuales de funcionamiento de la
Superintendencia, mientras que ‘los nuevos vigilados’, liquidan su tasa tomando
como referente no sólo los costos de funcionamiento sino ‘los costos de
inversión de la entidad’.|| Lo anterior genera un trato diferenciado que
resulta injustificado entre los nuevos y los antiguos vigilados, en contravía
fundamentalmente del principio de igualdad material, el cual exige que en el
ejercicio de la aplicación de la ley, las personas reciban un tratamiento
igualitario. Nótese que el legislador tiene la facultad de ampliar un tributo,
pero no en contravía del principio de igualdad.”[2].
2.
También sostienen
en la demanda, que la norma cuestionada desconoce el concepto de tasa, toda vez
que en la misma se introducen los gastos de inversión, cuando los mismos no
corresponden al servicio de vigilancia prestado, de manera concreta señalan que
el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, fija una tasa de vigilancia para los
nuevos vigilados de la Superintendencia de Puertos y Transporte que no resulta
proporcional al costo del servicio que les presta, puesto que obliga a este
grupo de contribuyentes a subsidiar o contribuir a la financiación de la
totalidad de ‘los gastos de inversión’ de la entidad, cuando es claro que ellos
no son el único grupo de contribuyentes que se benefician de las prestaciones y
servicios que ofrece la Superintendencia. “Así las cosas, el
legislador, no fijó un ‘tasa’ en los términos establecidos por el artículo 338
de la Constitución Política, sino que creó un gravamen desproporcionado e
injustificado, al ir más allá de la recuperación de los costos incurridos por
la entidad para la prestación de los servicios, en detrimentos de la citada
disposición y de los artículos 58 y 363 de la Constitución Política.”[3].
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Aunque no expuso razones para sustentar
su afirmación, el Ministerio sostiene que la demanda no cumple con los
requisitos para ser estudiada de fondo por la Corte Constitucional
Luego, señaló que en el evento que sea se
asuma dicho estudio debe entenderse que la norma demandada no vulnera el
principio de igualdad porque se trata de sujetos diferentes que concurren de
manera diferenciada y equitativa al sostenimiento e inversión de la
Superintendencia. Por ello, el legislador estableció un tope que guarda
razonabilidad en su porcentaje, pues mientras los vigilados incluidos en la Ley
1450 de 2011 tiene un tope del 0.1% aquellos señalados en la Ley 1ª de 1991, no
tienen un límite establecido legalmente.
Este trato diferenciado, no riñe con los
principios de equidad e igualdad, sino que iguala a las cargas, pues antes de
la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 solamente estaban gravados con
esa tasa las sociedades y operadores portuarios, a pesar que desde el año 2000
la Supertransporte detentaba funciones de inspección, vigilancia y control
sobre más sujetos, lo que no se compadecía frente a quienes sí estaban
gravados, especialmente si se tiene en cuenta que los excluidos del tributo se
beneficiaban del servicio.
Sobre la base de lo expuesto, solicitó
que la declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada.
2. Departamento Nacional de Planeación
Este Departamento expuso que la ampliación de la tasa
establecida a la totalidad de sujetos de vigilancia, inspección y control de la
Superintendencia de Puertos y Transporte y la forma de cálculo de la misma
poseen su fundamento justo y por tanto no son irrazonables, toda vez que
mediante la Resolución 5160 del 27 de noviembre de 2013, el Ministerio de
Transporte fijó la tasa de vigilancia en un porcentaje del 0.2605% para los
vigilados de los que trata la Ley 1ª de 1991 y en un porcentaje del 0.1% para
los vigilados de los que trata el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 para la
vigencia del 2013 sobre los ingresos brutos comprendidos entre el 1° de enero
de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 de cada vigilado, razón por la cual no se
trata de los mismos sujetos.
A su vez, señaló que en virtud del artículo 334 de la
Constitución el legislador puede imponer gravámenes como el establecido en la
Ley 1450 de 2011, toda vez que con ello garantiza la prestación de los servicios
públicos, razón por la cual la norma demandada no sólo garantiza el funcionamiento
de la superintendencia sino que materializa el principio de equidad.
3. Superintendencia de Puertos y de Transporte
En su intervención, la Superintendencia observó que
los gastos de inversión en los que incurre esa entidad no están enmarcados
dentro del concepto de “erogaciones susceptibles de causar réditos o de ser
de algún modo productivas, o que se materialicen en bienes de utilización
perdurable, llamados también de capital por oposición a los de funcionamiento o
que se hayan destinado por lo común a extinguirse con su empleo[4]”
en razón a que no generan ningún beneficio de capital o de rentabilidad o
mayor valor patrimonial o riqueza para la entidad. De esta manera, la inversión
se realiza para mejorar la cobertura de supervisión debido a que se ejecuta en
proyectos que redundan en el vigilado.
Sobre el particular aclara que es importante precisar
que los proyectos que se ejecutan a cargo del presupuesto de inversión, no se
pueden ejecutar con cargo al presupuesto de funcionamiento por que el
crecimiento fiscal establecido en el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) y en
el Marco de Gastos de Mediano Plazo (MGMP) “no permite crecer el presupuesto
de la Supertransporte en porcentajes superiores a los establecidos en el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Es decir el presupuesto de
funcionamiento NO crece más del 3% anual.”[5].
A partir de ello, expuso que no puede garantizarse el
correcto servicio de la Superintendencia si no se cobran los gastos de inversión
toda vez que las limitaciones legales no le permiten incluir tales costos
dentro del rubro de funcionamiento. En ese sentido, y atendiendo a un criterio
de necesidad, solicitó se declare la exequibilidad de la norma demandada.
4. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
En esencia, esta Dirección indicó que el
objeto de la Ley 1450 de 2011 es precisar en forma clara el alcance y el monto
de la tasa para la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control
de la Superintendencia de Puertos y Transporte, sin trato diferenciado, “por
lo que no corresponde a los demandados generar excepciones respecto de la
obligación de las sociedades portuarias y a los operadores portuarios como
sujetos pasivos de la obligación que comprende la tasa liquidada, y buscar por
la vía de la violación al principio de igualdad ante la Ley, desdibujar una
obligación pecuniaria que les corresponde y la base sobre la que se liquida…”[6].
Así las cosas, concluye que el cobro de
la tasa recae sobre la totalidad de los sujetos de vigilancia,
independientemente si son los de la Ley 1ª de 1991 o aquellos de la Ley 1450 de
2011, pues en su criterio los que hizo está última disposición fue ampliar la
cobertura del gravamen y no generar dos tipos de sujetos diferentes.
5. Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El ICDT señala que las tasas sólo pueden cobrarse a
quienes reciben el servicio y en relación con su costo y no como arbitrio
rentístico para cubrir el déficit de los presupuestos. Para ese propósito la
Constitución prevé el establecimiento de los impuestos, que se diferencian de
las tasas toda vez que los primeros, por definición, no dan derecho a exigir
determinada prestación, actividad o servicio público mientras que las tasas, al
recaer exclusivamente sobre el usuario o beneficiario del servicio, legitiman
para reclamar la efectiva prestación del servicio que financia.
Advierte que en la demanda se aduce el trato desigual,
y por ende inequitativo entre los vigilados, por lo cual observa que las tasas
pueden incluir aspectos diferenciadores cuando la capacidad contributiva o la
frecuencia en el uso del servicio de los sujetos pasivos, permite desarrollar
los principios de progresividad o de equidad, pero que ese no es el caso del
artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 porque las diferencias se construyeron a
partir del presupuesto de la entidad que se financia por esta vía y no en función
de las diferencias de los sujetos, que no se abordan ni se mencionan siquiera
en la ley.
Recuerda que la Corte ha precisado que el principio de
equidad tributaria “es la manifestación del derecho fundamental a la
igualdad en esa materia y por ello proscribe formulaciones legales que
establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados tanto por
desconocer el mandato de igual regulación legal cuando no hay razones para un
tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulación diferenciada
cuando no hay razones para un tratamiento igual. (Sentencia C-426 de 2005)”.
Concluye, que si la norma se interpreta en el sentido
de abarcar todo el conjunto de obligados, no habría causa para la
inconstitucionalidad, de lo contrario deberá declararse su inexequibilidad.
6. Asociación de
Transporte Aéreo en Colombia.
En su intervención, esta
Asociación expone las razones por las cuales estima que la disposición demandada
vulnera los derechos a la igualdad y a la equidad consagrados en los artículos
13 y 363 de la Constitución Política, al establecer un trato diferente entre
los nuevos y los antiguos vigilados de la Superintendencia de Puertos y
Transporte, a pesar que ambos son receptores del mismo servicio.
En ese sentido, aduce que la
tasa de vigilancia resulta más gravosa para el nuevo grupo de vigilados (los de
la Ley 1450 de 2011), sin que se haya planteado algún tipo de justificación,
que permita fundamentar ese trato diferencial, lo cual desconoce el principio
de máxima distribución de las cargas públicas.
A su vez, afirma que, al
igual que los demandantes, considera que la aplicación del artículo 89 de la
Ley 1450 de 2011, genera que los nuevos vigilados paguen una tasa que no solo
opera como mecanismo de recuperación de los costos de servicio brindado por la
Superintendencia, sino que funciona como herramienta para financiar o subsidiar
los gastos de inversión de la entidad que benefician también a los antiguos
vigilados.
Con base en las anteriores
consideraciones solicitó la inexequibilidad de la norma demandada.
7. Intervenciones ciudadanas
Los ciudadanos Marco Leonardo Pérez
Pablos, Deisy Aleida Casas Naranjo, Ibeth Villamil Ávila y Ana Virginia Márquez
Ávila, señalaron que la expresión inversión que está consignada en la norma
demandada, involucra una clara y manifiesta vulneración del principio
constitucional de la igualdad porque promueve un trato diferenciado e
injustificado entre los nuevos y antiguos vigilados por la Superintendencia de
Puertos y Transporte, al colocarle una carga más gravosa a los nuevos vigilados
“debiendo liquidar su tasa con los costos de funcionamiento y los costos de
inversión de la entidad, a diferencia de los antiguos vigilados que solo
liquidan su tasa con los costos de funcionamiento. Por lo que el legislador no
puede generar condiciones desiguales cuando se encuentra con circunstancias
fácticas idénticas, en este caso, todos los sujetos que están bajo la
vigilancia, inspección y control de la Superintendencia, sin vulnerar el
principio de igualdad.”[7].
Con base en ello indicaron que el
legislador debió dejar para ambos grupos de vigilados sólo la tasa de
funcionamiento o crear para los dos la contribución de inversión. Así las
cosas, solicitaron la inexequibilidad de la disposición demandada.
De otra parte, el ciudadano Juan Martín
Caicedo Ferrer señaló que en los antecedentes legislativos de la disposición
acusada, se puede observar que la motivación del artículo 89 de la Ley 1450 de
2011, el legislador consideró necesario ampliar la tasa, con el fin de “fortalecer
técnica, institucional y financieramente a la Superintendencia de Puertos y
Transporte… a través del cobro de cuota de vigilancia a los agentes vigilados.
Con base en ello, expuso que precisamente
tal justificación resulta contraria a la fórmula establecida para el cobro de
la tasa, puesto que para lograr un verdadero fortalecimiento de la
Superintendencia bastaba simplemente con la extensión de la exigencia del
gravamen, en lugar de aumentar las cargas tributarias a un solo grupo de
vigilados, por lo cual el medio utilizado resulta totalmente contradictorio, al
menos desde el punto de vista de la igualdad, con el fin perseguido.
Así las cosas, concluye que el legislador
no incluyó un criterio diferenciador objetivo y razonado que justificara el
tratamiento dispar entre las dos clasificaciones de vigilados, sino que por el
contrario se limitó a dar un tratamiento diferencial y por demás arbitrario,
razón por la cual debe declararse la inconstitucionalidad de la disposición
demandada.
V. CONCEPTO PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242.2
y 278.5 de la Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación
rindió el Concepto de Constitucionalidad Número 5848 del 11 de noviembre de 2014,
a través del cual solicita a
la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los apartes
demandados del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.
Esta petición la sustenta en que, según
su criterio, las actividades económicas objeto de control son diferentes, pues
el sector naviero tiene unas reglas nacionales e internacionales que reclaman
un control especializado que incide en la manera de tasar sus costos de control
de manera especial. A su vez, indica que los montos de las tasas son
diferentes, pues aquella de control naviero no tiene un límite máximo, mientras
que en los demás sectores hay un tope del 0.1% de sus ingresos brutos para
cubrir los costos de funcionamiento e inversión, situación que tiene como
consecuencia que la Superintendencia tenga que sufragar el remanente con parte
del presupuesto nacional.
Añade, que la diferenciación no es
injusta toda vez que la vigencia de los tributos es diferente, pues la tasa que
se cobra al sector naviero es permanente, mientras la que tienen que pagar los
demás vigilados tiene su vigencia limitada a la del plan nacional de desarrollo
que la estableció el cual es solamente de cuatro años. Agrega que ello
justifica el cobro de una tasa para financiar gastos de funcionamiento e
inversión de la vigilancia que se ejerce sobre sectores del transporte férreo,
terrestre y aéreo, pues con ello se pretende alcanzar la máxima eficiencia
posible en el menor tiempo, en cuanto a las actividades de vigilancia e
inspección que deben ejercer sectores diferentes al del sector naviero.
A su vez, considera que una de las
razones para cobrar la tasa de vigilancia a los sectores del transporte
terrestre, aéreo y férreo en forma diferente a como se cobra al sector naviero
es la necesidad de hacer más eficiente y actualizado en tiempo real el control
que se debe ejercer sobre tales sectores “máxime cuando Colombia está
asumiendo compromisos internacionales sobre la materia a través de tratados de
libre comercio y modernizando las infraestructuras requeridas al respecto,
entre otras.”[8].
En ese sentido, indica que si no se
tienen los recursos suficientes para ejercer inspección y vigilancia en las
diferentes modalidades de transporte, la labor de control administrativo
policivo en ese campo será menos eficiente y, de igual manera, que la
prestación de los diferentes servicios públicos de transporte se comportará en
esa misma forma, lo que contradice el interés general y el cumplimiento de los
fines del Estado en materia de crecimiento y desarrollo económico. Así las
cosas, el jefe del Ministerio Público concluye que la norma demandada no
vulnera el principio de igualdad en sus expresiones tributarias de equidad y
justicia.
Respecto a la posible vulneración del
concepto de tasa por el cobro de gastos de inversión, además de los de
funcionamiento, el Jefe del Ministerio Público conceptúa que la
Superintendencia puede cobrar los gastos de inversión cobrándolos previamente,
pues “cuando una entidad pública, por necesidades del servicio, pretende una
recuperación previa de las inversiones de capital que debe realizar en forma
futura para prestar los servicios a su cargo, acude al cobro de gastos de
inversión como un cobro independiente del cobro que hace por los gastos de
funcionamiento en que incurre para prestar el servicio en el presente.”[9].
Con base en ello, considera que es
constitucionalmente válido y legítimo que la Ley del Plan de Desarrollo para la
vigencia fiscal 2010 – 2014 haya impuesto una tasa para cubrir los gastos de
funcionamiento e inversión, porque su propósito es recaudar ingresos en el
presente para garantizar los servicios en el futuro de manera más eficiente y
eficaz. Aunado a ello, señala que lo más probable es que los vigilados desde el
año 1991 hayan concurrido a la inversión con los excedentes de los costos de
funcionamiento, por ello, teniendo en cuenta que los excedentes financieros que
genera la Superintendencia de Puertos y Transporte forman parte del presupuesto
de rentas de los correspondientes presupuestos generales de la Nación, y para
evitar que se vulneren los principios de justicia y equidad tributarios a
partir del desconocimiento de la definición misma de tasa, considera que en
esas circunstancias no resulta procedente que la tasa que se cobra a los
vigilados del transporte terrestre, férreo y aéreo para financiar los gastos anuales
de inversión de esa entidad pública, posteriormente pasen a formar parte del
presupuesto general de la Nación como excedente financiero resultante, al final
del correspondiente ejercicio fiscal, porque eso constituiría un cobro de lo no
debido.
Así las cosas, solicita a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del artículo 89 de la Ley
1450 de 2011, entendiendo que: (i) No resulta procedente que la tasa que se
cobra a los vigilados del transporte terrestre, férreo y aéreo para financiar
los gastos anuales de inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte
por los servicios de control, vigilancia e inspección que esa entidad pública
les presta, posteriormente pase a formar parte del presupuesto general de la
Nación, esto es, como excedente financiero resultante al final del correspondiente
ejercicio fiscal; (ii) que se deben cobrar únicamente los gastos de
funcionamiento e inversión en los cuales incurra la Superintendencia de Puertos
y Transporte para vigilar a cada uno de los sectores por separado o de forma
independiente y no como una proporción general única derivada de los costos
totales en que incurra esa superintendencia para controlarlos a todos y a cada
uno de ellos; y (iii) que se cobren los gastos de inversión solamente cuando
éstos se requieran y no de forma permanente a manera de una variable más, que
se utilice para definir la correspondiente tarifa de la tasa de vigilancia.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones
demandadas, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución
Política.
1. Cuestión Preliminar: Aptitud de la
demanda
El Decreto 2067 de 1991, por medio del
cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben
surtirse ante la Corte Constitucional, establece que las demandas de
inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado y cumplir con
unos requisitos mínimos, a saber: i) señalar las normas cuya
inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o
aportar un ejemplar de su publicación oficial; ii) indicar las normas
constitucionales que se consideran infringidas; iii) presentar las razones por
las cuales dichos textos se estiman violados; iv) cuando fuere el caso, si la
demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma acusada, se debe
señalar el trámite previsto en la Constitución para expedirlo y la forma en que
este fue quebrantado; y v) la razón por la cual la Corte Constitucional es
competente para conocer de la demanda.
En desarrollo de estos preceptos, en las
sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte ha precisado el alcance de
las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
que exige la formulación del concepto de la violación del ordenamiento superior.
Dichas condiciones implican que la demanda debe ser suficientemente
comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la
disposición acusada (cierta). Además, el demandante debe demostrar cómo la
disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de
naturaleza constitucional (pertinencia). Finalmente, la demanda no solo debe
estar formulada en forma completa, sino que, además, debe ser capaz de suscitar
una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada (suficiencia).
Ahora bien, en el curso de un proceso de constitucionalidad,
solo después de que se profiere el auto admisorio de la demanda los ciudadanos en
general, las instituciones académicas y las entidades públicas cuentan con la
oportunidad de intervenir en el proceso. De igual modo, es a partir de ese
momento procesal, que el Ministerio Público debe presentar su concepto de rigor
ante la Corte.
Tanto las intervenciones, como el concepto rendido por
el Procurador deben ser tenidos en cuenta por la Corte, a efectos de adoptar
una decisión. Es por ello que si las intervenciones contienen observaciones
relacionadas con la aptitud de la demanda, como en efecto ocurre en el caso
bajo estudio, es pertinente proceder a su examen por parte de la Sala Plena.
En el presente trámite de constitucionalidad, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considera que esta Corporación debe
inhibirse para pronunciarse de fondo, con base en que los cargos formulados por el demandante no están sustentados en razones
claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes, como lo ha señalado
insistentemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin sustentar por
qué. No obstante, se advierte que todos los demás intervinientes, así como el
Ministerio Público emitieron conceptos de fondo sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de los preceptos demandados.
Por consiguiente, corresponde a la Sala Plena
determinar de manera previa, la aptitud de la demanda presentada, según la
cual, los apartes demandados del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, quebrantan
los artículos 4, 13, 58, 95-9, 243, 338 y 363 de la Constitución.
Una vez efectuado el análisis, la Corte observa que
los argumentos por los cuales los actores consideran que las expresiones
acusadas vulneran la Constitución: son claros, porque permiten entender
en que consiste el cuestionamiento propuesto respecto de la diferencia que hay
entre los contribuyentes obligados por la Ley 1ª de 1991 y la Ley 1450 de 2011;
(ii) son ciertos, porque parte de una premisa verdadera según la cual
hay un trato diferenciado al momento de concurrir a la financiación de la Superintendencia
de Puertos y Transporte y no una interpretación propia del actor; (iii) son pertinentes
porque confrontan la disposición demandada con la Carta Política, de manera
concreta con los artículos 4, 13, 58, 95-9, 243, 338 y 363, y solamente acuden
a una norma de carácter legal, como la Ley 1ª de 1991 a efectos de establecer
el trato diferenciado que, en su concepto, vulnera los mandatos
constitucionales referidos; (iv) son específicos porque formulan por lo
menos un cargo por violación de la igualdad, contra la norma demandada; (v) es suficiente
porque despierta
una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, toda vez que
presenta una diferencia entre la carga impositiva con la cual tienen que
concurrir los beneficiarios de la misma prestación, razón por la cual se hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
En tal virtud, los argumentos aducidos por los actores
en la demanda reúnen las condiciones mínimas establecidas en el Decreto 2067 de
1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, para ser admitida y realizar un
examen y proferir una decisión de fondo. En síntesis, sin que sean necesarias
mayores disertaciones, la Sala considera que la demanda atiende los requisitos
para abordar un estudio de fondo. No obstante, como la acusación únicamente se
centra en la presunta vulneración del derecho a la igualdad y del principio de
equidad tributaria, la Corte se concentrará en el examen constitucional de
dichas normas (arts. 13 y 363 CP).
De otra
parte y habida cuenta que el artículo demandado forma parte de la Ley del Plan
Nacional de Desarrollo y Plan de Inversiones 2010-2014, la cual tuvo vigencia
hasta el 31 de diciembre de 2014, se plantea el interrogante acerca de si no
habría lugar a un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad, por
carencia actual de objeto.
Al respecto,
la Corte observa que si bien es cierto que la norma demandada rigió hasta la
citada fecha, continúa produciendo efectos, por lo que es viable un examen y
decisión de fondo acerca de su conformidad con la Constitución a fin de que
pueda seguirse ejecutando, si es declarada exequible o por el contrario, sea
excluida del ordenamiento jurídico, de ser declarada inexequible. En efecto,
los recursos que se apropiaron con fundamento en el artículo 89 atacado, fueron
incorporados en el presupuesto de la Superintendencia de Puertos y Transporte para
la vigencia fiscal 2015, ley de presupuesto actualmente vigente, toda vez que
el cálculo de la tasa que se amplía a todas las entidades vigiladas por esa
Superintendencia, se realiza con base en los costos de funcionamiento y de
inversión para la presente vigencia fiscal.
Por
consiguiente, la Corte considera pertinente realizar el respectivo estudio de
constitucionalidad propuesto, pues el artículo 89 de la referida norma sigue
produciendo efectos en el sistema jurídico. En ese sentido, esta Corporación ha
señalado que la regla general consiste en excluir del control constitucional
las disposiciones que han sido objeto de derogación porque desaparece la
posibilidad de infracción de la Carta Política, razón por la cual tanto el
objeto como el fin del examen constitucional desaparecen generando que la
intervención de la Corte carezca de justificación.
Sin embargo,
cuando pese a la desaparición de las disposiciones, éstas continúan produciendo
efectos y regulando situaciones jurídicas actuales, el fundamento para
adelantar el control constitucional se conserva pues “en la medida en que el
poder normativo de los enunciados derogados se extiende en el tiempo o puede
llegar a hacerlo, el tribunal constitucional tiene la obligación de examinar su
constitucionalidad, en prevención de la generación de efectos contrarios a la
Carta”[10].
2.
Problema jurídico y metodología de resolución
De acuerdo con los cargos formulados en la demanda, corresponde
a la Corte Constitucional,
determinar si los apartes demandados del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011,
que amplía el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2º de la
Ley 1ª de 1991 a la totalidad de sujetos de vigilancia, inspección y control de
la Superintendencia de Puertos y Transporte, y establece solamente para estos
últimos la obligación de concurrir a los gastos de inversión de esa entidad,
vulnera los derechos a la igualdad y a la equidad tributarias. A continuación, la Sala pasa a resolver
el problema planteado.
3. Los principios de equidad e igualdad tributaria.
Reiteración de jurisprudencia
3.1 El artículo 363 de la
Constitución, señala que el sistema tributario se fundamenta en los principios
de equidad, eficiencia y progresividad. Como la tributación es un deber de la
persona y del ciudadano, debe tenerse en cuenta que no todas las personas
pueden concurrir al sostenimiento del Estado en la misma medida, sino que ello
debe exigirse de manera proporcional, acorde con su capacidad económica y en
algunos casos en correspondencia a los servicios que se presta.
Ese tratamiento diferenciado en virtud a
la posibilidad real y efectiva de contribuir con el sostenimiento estatal ha
sido denominado por esta Corporación como el principio de equidad tributaria
que tiene por objeto “la
distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes
entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios
exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no
consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza
y fines del impuesto en cuestión”[11].
3.2 No obstante, al igual que todos los principios, la equidad
no tiene un valor absoluto en nuestro ordenamiento jurídico, pues en algunas
ocasiones es necesario limitar su aplicación, sin desconocer la misma, para
satisfacer otro u otros principios constitucionales que en casos específicos
aumentan el espectro de protección de garantías ius fundamentales[12]. Como ha dicho la Corte, “tales sacrificios [al principio de equidad] no violan la Carta, siempre
que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecución de otros objetivos
tributarios o económicos constitucionalmente relevantes”[13].
En ese sentido, como lo expuso la
Sentencia C-249 de 2013 el sacrificio del principio de equidad por parte
de una norma legal, no es motivo suficiente para juzgar una norma como
contraria al ordenamiento superior, toda vez que el legislador
tiene un margen de configuración normativa “que le autoriza para incidir
proporcionalmente en la equidad con la finalidad de satisfacer de modo eficaz
otro principio constitucionalmente relevante”.
3.3 En atención de lo
expuesto surge un interrogante ¿cuáles son los motivos suficientes para concluir
que la afectación del principio de equidad desconoce las garantías ius
fundamentales? La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el
particular señalando que la afectación al principio reseñado se configura
cuando su fundamentación no incorpora criterios que permitan identificar la
razonabilidad de la medida, la idoneidad para perseguir los fines establecidos
en la Constitución y la eficacia de actuar de dicha manera y no de otra[14].
3.4 Por ello, aquellas
disposiciones legales que generen cargas tributarias diferenciadas entre los
sujetos obligados a pagar un tributo sin justificación para ello, desconocen la
Constitución Política, porque el “[e]l tributo deber ser aplicado a todos
aquellos sujetos que tengan capacidad contributiva y que se hallen bajo las
mismas circunstancias de hecho, lo cual garantiza el mantenimiento del
equilibrio frente a las cargas públicas”[15].
Tal planteamiento, a su vez, ha sido recogido en el denominado principio de
generalidad, “cuyo enunciado implica que el universo de los sujetos pasivos
del tributo debe comprender a todas las personas que tengan capacidad
contributiva (criterio subjetivo) y desarrollen la actividad o conjunto de
actividades gravadas (criterio objetivo)”[16]. En síntesis, el principio de
equidad tiene por objeto que quienes se encuentran en situaciones similares,
con capacidad económica similar, soporten una carga tributaria igual.
3.5 De otra
parte, la Corte Constitucional ha expuesto que el derecho a la igualdad es la
obligación de dar el mismo trato a personas que se encuentren en supuestos de
hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgar un
trato diferenciado, así como también, otorgar un trato diferenciado ante situaciones
disímiles[17].
Estos supuestos pueden decantarse en los siguientes criterios:
(i) un
mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias
idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios
cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de
trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y
diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las
diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se
encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en
cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes”[18].
Con el propósito
de establecer si una disposición legal vulnera el principio de igualdad en
materia tributaria, la Corte Constitucional ha acudido al denominado “test
de razonabilidad” que sirve para “armonizar
la amplia potestad de configuración legislativa con el respeto de los derechos
constitucionales y los principios en los que se funda el sistema, como los de
equidad e igualdad en materia tributaria”[19]. En este se analiza (i) el fin
que busca el legislador al establecer el tributo; (ii) valorar el medio
empleado para tal fin; y (iii) evaluar la relación existente entre el medio y
el fin.
4. La Ley 1ª de 1991 y los sujetos de vigilancia
de la Superintendencia General de Puertos
4.1 La Ley 1ª de 1991, denominada Estatuto de Puertos Marítimos,
surgió en el contexto de la globalización económica y el proceso de apertura
económica en Colombia, como una respuesta a procesos de integración económica,
competitividad y aumento del comercio internacional[20].
Con el propósito de proveer los recursos necesarios para el
procedimiento de modernización de los puertos, el legislador creó una tasa para
los sujetos que estaban bajo la vigilancia de esa Superintendencia, esto es,
para sociedades del sector portuario que utilizaban los servicios de esa
entidad. De manera concreta el artículo 27.2 de la Ley 1ª de 1991 estableció
que la entonces Superintendencia General de Puertos cobrara a las sociedades
portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, “una
tasa por la parte proporcional que le corresponda, según sus ingresos brutos,
en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la
Contraloría General de la República.”.
Diez años después, por medio del Decreto 101 de 2001, el Gobierno
Nacional restructuró la referida Superintendencia y creó la Superintendencia de
Puertos y Transportes, atribuyéndole las funciones de inspección, vigilancia y
control al servicio público de transporte. Luego, en el numeral 3º del artículo
1º de la Resolución 0006 de 2003, recogió el sistema y método establecido en el
numeral 2º del artículo 27 de la ley 1ª de 1991. Estableciendo la fórmula para
la determinación de la Tasa de Vigilancia, así:
4.2 Con base en la mencionada metodología se calcularon año a año
los porcentajes correspondientes a la Tasa de Vigilancia hasta la vigencia
2012, de la siguiente manera:
Fuente: Ministerio de Transporte. Oficina de Regulación Económica. Guía
para Fijar la Tarifa por Concepto de Tasa de Vigilancia (2013). Antecedentes,
propuesta para el cálculo de la tarifa por concepto de tasa de vigilancia para
la vigencia 2013. Pág. 5.
De conformidad con el Ministerio de Transporte, la metodología para
determinar el valor que deben pagar las sociedades portuarias, por concepto de
tasa de vigilancia, en el período 2002 al 2012, fue la establecida en el
artículo 27.2 de la Ley 1º de 1991, la cual se reiteró en las siguientes
resoluciones:
a. Resolución 002 del 7 de noviembre de 2002.
b. Resolución 10900 de 2003.
c. Resolución 4001 de 2004.
d. Resolución 2532 del 16 de septiembre de 2005.
e. Resolución 3700 de 2006.
f. Resolución 3306 del 16 de agosto de 2007.
g. Resolución 4297 del 10 de octubre de 2008.
h. Resolución 1087 del 25 de marzo de 2009.
i. Resolución 1778 del 12 de mayo de 2010.
j. Resolución 3393 del 14 de septiembre de 2011.
k. Resolución 10225 del 23 de octubre de 2012.
Hasta el año 2011 la Superintendencia de Puertos y Transportes realizó
el cálculo de la tasa por concepto de vigilancia teniendo en cuenta únicamente
las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, ya que de acuerdo con
el Artículo 27, numeral 2 Ley 1a de 1991, solo a éstos eran sujetos de tal
obligación.
5. La ampliación del cobro de la Tasa de Vigilancia: Ley 1450 de
2011.
5.1 De conformidad con las Bases del Plan Nacional de Desarrollo
2010 – 2014, era necesario fortalecer técnica, institucional y financieramente a
la Superintendencia de Puertos y Transporte (SPT) garantizando su
sostenibilidad financiera a través del cobro de cuota de vigilancia a todos los
agentes vigilados[21].
Con ese propósito el artículo 89 de la Ley
1450 de 2011 “por la cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014”, amplió el cobro de la tasa
establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1 de 1991, a la totalidad de
los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de
Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su
funcionamiento y/o inversión.
Aquellos sujetos que fueron incorporados al pago de la denominada tasa,
debían pagar una tasa por la parte proporcional que les correspondiera según
sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de
la Superintendencia de Puertos y transporte, la cual no debía ser superior al
0,1 % de los ingresos brutos de los vigilados. En este artículo, se amplió el
universo de vigilados que son sujetos de cobro de la tasa de vigilancia,
modificando la fórmula base para el cálculo de la Tasa de Vigilancia y se
presentó el método y sistema para su implementación de la siguiente forma:
5.2 Con relación a los gastos de funcionamiento de la
Superintendencia de Puertos y Transporte, debe tenerse en cuenta que están
establecidas tanto en la metodología empleada en la Ley 1ª de 1991 como en la
señalada en la Ley 1450 de 2011[22].
Ahora bien, para establecer los gastos de funcionamiento e inversión, para el
caso de los nuevos vigilados, tal entidad envía la información certificada y
definitiva[23],
para determinar el porcentaje de la tasa de vigilancia.
Sin embargo, como puede apreciarse en las fórmulas expuestas, existe
una diferenciación en la metodología empleada para establecer el monto de la
tasa por vigilancia que cobra la Superintendencia, pues mientras los sujetos
objeto de la obligación por ministerio de la Ley 1ª de 1991, lo hacen por
concepto de gastos de funcionamiento, aquellos a quienes se les hizo extensivo
el pago de la tasa en virtud de la Ley 1450 de 2011 deben concurrir, además,
con los gastos de inversión.
5.3 Ahora bien, la ampliación del universo de sujetos vigilados,
como puede observarse a partir de los datos obtenidos por la Oficina de
Regulación Económica del Ministerio de Transporte, ha incrementado de manera
notable el presupuesto de la entidad permitiendo con ello la consolidación de
su proceso de modernización, como puede observarse en la siguiente tabla:
Fuente: Ministerio de Transporte. Oficina de Regulación Económica. Guía
para Fijar la Tarifa por Concepto de Tasa de Vigilancia (2013). Antecedentes,
propuesta para el cálculo de la tarifa por concepto de tasa de vigilancia para
la vigencia 2013. Pág. 9.
5.4 Como puede observarse, a partir del año 2012 el presupuesto asignado
a la Superintendencia aumentó de manera notoria, toda vez que la base de
sujetos obligados aumentó a la totalidad de sujetos vigilados por esa entidad.
Es pertinente exponer que según el reporte de la Oficina de Regulación
Económica del Ministerio de Transporte[24],
desde el año 2009, parte del presupuesto asignado ha sido destinado a costos de
inversión:
Fuente: Ministerio de Transporte. Oficina de Regulación Económica. Guía
para Fijar la Tarifa por Concepto de Tasa de Vigilancia (2013). Antecedentes,
propuesta para el cálculo de la tarifa por concepto de tasa de vigilancia para
la vigencia 2013. Pág. 10.
Sin embargo, ello no implica que los mismos hayan sido exigidos a los
vigilados en la tasa de recuperación, pues sólo hay certeza de ello a partir de
la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, costo que han asumido de manera
exclusiva, los nuevos vigilados, según las fórmulas establecidas en las leyes
referidas para efectuar el cobro.
6. Examen de la disposición acusada
6.1 De conformidad con las consideraciones expuestas, corresponde a
la Corte determinar si los apartes demandados del artículo 89 de la Ley 1450 de
2011 vulneran los principios fundamentales de equidad e igualdad tributarias.
Para ello, de manera preliminar, la Sala debe precisar si la disposición
acusada establece realmente un trato diferenciado entre los sujetos sometidos a
inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
En efecto, la Sala tiene certeza que se encuentra ante una disposición
de carácter legal que establece un trato diferenciado entre los sujetos
vigilados por la referida superintendencia, porque el artículo 89 de la Ley
1450 de 2011 no sólo amplia el cobro de la tasa establecida en el artículo 27
de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de sujetos vigilados actualmente por la
Superintendencia de Puertos y Transporte, sino que establece en los nuevos
vigilados la obligación de financiar, además, los gastos de inversión.
Además, mientras que el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 no establece
el valor máximo con el cual deben concurrir los obligados al financiamiento de la
Superintendencia, el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 señala que el tributo
no podrá ser superior al 0.1% de los ingresos brutos de los nuevos vigilados.
En efecto, las normas citadas establecen un trato diferencial y una
metodología particular para establecer el tributo como la Sala expondrá:
A. Metodología para establecer la tasa por concepto de
vigilancia de los sujetos vigilados en virtud del artículo 89 de la Ley 1450 de
2011[25].
B. Metodología para establecer la tasa por concepto de
vigilancia de los sujetos vigilados en virtud del artículo 27 de la Ley 1ª de
1991[26].
GF: Gastos
de funcionamiento de la Superintendencia
IBp: Ingresos brutos de los sujetos vigilados de que trata la Ley 1ª
de 1991.
A su vez las diferencias entre la norma que establece en un primer
momento la obligación, comparada con aquella que según los demandantes vulnera
el principio de igualdad y equidad, se puede apreciar en la siguiente tabla
comparativa:
Ahora bien, teniendo en cuenta que, evidentemente, hay un trato
diferenciado entre los sujetos vigilados por la Superintendencia de Puertos de
la Ley 1ª de 1991, esto es las sociedades y operadores portuarios, actualmente
Superintendencia de Puertos y Transporte, y aquellos sujetos a control por esa
misma entidad en virtud de la Ley 1450 de 2011, la Sala Plena de la Corte
Constitucional debe determinar si el legislador estableció tal carga impositiva
diferencial con base en (i) un criterio de razonabilidad, (ii) una finalidad
protegida constitucionalmente; y (iii) la obligación de proceder de esta manera
para lograr resultados más eficaces.
Con relación a la razonabilidad de la
medida, la Sala encontró que en los antecedentes legislativos de la Ley 1450 de
2011, la ampliación del cobro y el establecimiento de una fórmula de cálculo de
la tasa para los nuevos vigilados, esto es, aquellos que prestan el servicio de
transporte terrestre, férreo y aéreo, tiene fundamento, únicamente, en las
siguientes razones:
“(…) [s]e hace necesario fortalecer
técnica, institucional y financieramente a la Superintendencia de Puertos y
Transporte
(SPT) –que pasará a llamarse Superintendencia de la Infraestructura y el
Transporte (SIIT)– otorgándole la personería jurídica y garantizando su sostenibilidad
financiera a través del cobro de cuota de vigilancia a todos los agentes
vigilados. El fortalecimiento incluirá una reforma de su estructura,
funciones, procesos y procedimientos internos, una revisión de competencias y
su interrelación con las demás entidades, lo que deberá estar acompañado por
una reforma del régimen de infracciones y sanciones. La SPT también protegerá
los intereses y derechos de los usuarios con mecanismos de recepción y
tramitación de quejas o reclamos, dentro del marco legal y regulatorio vigente.
Con esta supervisión efectiva, el país
logrará, entre otros, (1) detectar y corregir deficiencias producto de la
insolvencia económica de algunas concesiones, evitando atrasos y
encarecimientos injustificados en las obras que se adelanten, (2) impulsar
medidas encaminadas a que los puertos marítimos, fluviales y aéreos sean mucho
más eficientes, y así generar mayores rendimientos en materia de comercio
exterior, (3) promover la legalidad y el fortalecimiento del sector transporte,
en todos los modos, lo que impactará en la disminución de los costos de bienes
y servicios, pudiendo así ser garante de la cadena logística que alimenta a
nuestra economía”[27].
A partir de ello, la justificación para
ampliar el cobro de la tasa de vigilancia, corresponde a la necesidad de
fortalecer técnica, institucional y financieramente a esa entidad. Desde ese
punto de vista y con el propósito de brindar un mejor servicio, la Corte
encuentra que hay una justificación válida para ampliar el cobro de la tasa a
aquellos sujetos que no fueron obligados a ello en virtud del artículo 27 de la
Ley 1ª de 1991, pues resultaría inequitativo que algunos de los vigilados por
la Superintendencia de Puertos y Transporte concurrieran con los gastos que
requiere su funcionamiento y otros, a pesar de recibir sus servicios, no lo
hicieren.
En ese sentido, la ampliación del cobro de
la referida tasa es una manifestación de la potestad que tiene el legislador para
establecer tributos, cuando ello tiene una razón lógica y un fin plausible, en
este caso el mejoramiento del servicio, bajo un criterio de equidad.
Ciertamente, exigir que todos los vigilados concurran al sostenimiento de la
entidad, también es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.