C-218-96
Sentencia C-218/96
Sentencia
C-218/96
PODER JUDICIAL EN
EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO/PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ/ARBITRARIEDAD JUDICIAL
Todos y cada uno
de los jueces y magistrados son el poder judicial y todos ejercen a plenitud la
jurisdicción, según una distribución funcional reservada a la ley, lo que
implica que cada uno de ellos sea el titular de ese poder y no la organización
en su conjunto. El juez puede hacer un uso indebido de la potestad
jurisdiccional que tiene, e incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho,
arbitrarias, que vulneren derechos fundamentales del individuo como el derecho
a la libertad y al debido proceso; cuando así ocurra, quien se vea afectado por
esas actuaciones o decisiones, puede defender sus derechos fundamentales por
vía de tutela, o si es el caso, si en aras de imponer una sanción de tipo
correccional el juez ordena arbitraria e ilegalmente su detención, puede
también acudir a la acción de hábeas corpus, prevista en la Carta Política y en
la ley.
PODER
DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Límites/DEBIDO
PROCESO
Si bien se acepta
la legitimidad y constitucionalidad de los poderes disciplinarios que el
legislador le dio al Juez como director y responsable del "proceso",
con el objeto de que éste pueda mantener incólume el principio de autoridad que
le es esencial para el cumplimiento de sus funciones, y su concordancia y
coherencia con el ordenamiento superior vigente, el ejercicio de los mismos
está sujeto en todo a lo dispuesto en la Carta, que consagra el derecho
fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones, sean éstas
judiciales o administrativas.
INCONSTITUCIONALIDAD
SOBREVINIENTE-Improcedencia/SANCION
CORRECIONAL-Improcedencia
Antes que una
inconstitucionalidad sobreviniente, como la que alega el actor, lo que se
constata es un pleno ajuste entre el contenido de las normas impugnadas y la
filosofía que subyace en el ordenamiento superior de 1991, en el cual, como es
obvio en un Estado Social de Derecho, no cabe ningún tipo de excepción al
derecho fundamental al debido proceso, ni ninguna facultad
"extraordinaria" que habilite a determinados funcionarios, para
imponer sanciones sin que medie "juicio previo"; el poder
disciplinario del Juez que lo habilita para la imposición de sanciones de
carácter correccional, a la luz de la Carta de 1991, está sujeto también, como
cualquier otro, a lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N., esto es, al desarrollo
previo de un proceso, no obstante éste sea sumario, que garantice al presunto
infractor el derecho a la defensa, sin que con ello se desconozca la suprema
autoridad de que esta investido el Juez, ni su capacidad y calificación, las
cuales se deben presumir en tanto su nombramiento está condicionado a que las
acredite.
PODER
DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Competencia
En tratándose de
la facultad disciplinaria, siendo el Juez la máxima autoridad responsable del
proceso, esta es inherente a la jurisdicción, pues es deber del juez, como
director y máxima autoridad del proceso, garantizar que éste se adelante
conforme lo ordena la ley, siendo de su exclusiva responsabilidad evitar que
conductas irregulares de las partes intervinientes perturben su normal
desarrollo. Por lo anterior, es inadmisible la acusación del demandante sobre
ausencia de competencia del juez para imponer las sanciones de que trata la
norma impugnada.
SANCION
CORRECCIONAL-Naturaleza
Las sanciones de
tipo correccional que impone el Juez, en ejercicio de los poderes
disciplinarios que la norma impugnada le otorga, como director y responsable
del proceso, no tienen el carácter de "condena", son medidas
correccionales que adopta excepcionalmente el funcionario, con el objeto de
garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales.
Referencia:
Expediente No. D-1114
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el numeral 2 del artículo 39 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el numeral 14 del artículo 1 del Decreto
2282 de 1989.
Actor:
Freddy A.
Cifuentes-pantoja de Santa Cruz
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., Mayo dieciséis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano FREDDY
A. CIFUENTES-PANTOJA DE SANTA CRUZ, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad que establece el artículo 242 de la Constitución Nacional,
presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el
numeral 2 del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el
numeral 14 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989.
Admitida la demanda
se ordenó practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fijó
en lista el negocio por la Secretaría General de la Corte y simultáneamente se
dio traslado al Despacho del Señor Procurador General de la Nación, quien
rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y
en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda presentada.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe el numeral 2 del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el
cual fue modificado por el numeral 14 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989,
expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le otorgó la ley 30 de 1987.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
TITULO IV
DE LOS DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDADES
DE LOS JUECES CIVILES
" Artículo 39.
Modificado. D.E. 2282 de 1989. Artículo 1, numeral 14. Poderes disciplinarios:
"El Juez tendrá
los siguientes poderes disciplinarios:
"1..."
"2. Sancionar
con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al
debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
" Para imponer
esta pena será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de
la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del
escrito respectivo.
" El arresto se
impondrá por medio de resolución motivada que deberá notificarse personalmente
y sólo será susceptible de recurso de reposición.
" Ejecutoriada
la resolución, se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del
lugar, quien deberá hacerla cumplir inmediatamente."
III. LA DEMANDA
A. Normas
Constitucionales que se consideran infringidas.
El demandante
considera que la disposición acusada vulnera los artículos 28 y 29 de la
Constitución Nacional.
B. Fundamentos de
la demanda
El demandante
sostiene que la disposición acusada genera una inconstitucionalidad
sobreviniente, pues es contraria a la Constitución Política de 1991, por cuanto
vulnera derechos fundamentales inherentes a un Estado Social de Derecho,
específicamente el derecho al debido proceso y el derecho a la libertad de las
personas. A su entender la norma cuestionada reviste al juez de un poder
omnímodo, contra el cual el sancionado no tiene ninguna garantía o instrumento
que le permita defenderse, dando paso a abusos y arbitrariedades que no tienen
más asidero que el criterio subjetivo del presunto ofendido, el cual basta
respaldar con una certificación que suscribe uno de sus subalternos.
Anota que la
facultad que la norma en cuestión le atribuye al Juez, impide que el acusado
ejerza su derecho a la defensa (ser oído y vencido en juicio), haciéndolo
sujeto pasivo de una sanción contra la cual tan sólo procede el recurso de
reposición, que en su opinión se torna ineficaz si se tiene en cuenta que es
resuelto por el presunto ofendido, al que además se le niega la posibilidad,
esencial al debido proceso, de que la decisión sea analizada de manera más
objetiva por el superior jerárquico de quien la impone.
Señala que es
manifiesta la contradicción entre el precepto acusado y el derecho
constitucional que consagra que nadie puede ser detenido ni arrestado sin orden
escrita de autoridad competente expedida con todas las formalidades legales, lo
que implica que ciudadanos a quienes se les niega un juicio y la oportunidad
de demostrar su inocencia, sean, sin más, declarados culpables y condenados,
situación que quebranta el principio de la presunción de inocencia.
Por último,
manifiesta que la norma acusada erige al funcionario "presuntamente
ofendido" en juez y parte de un proceso en el que tiene un interés
directo; no se trata, dice, de pretender que no exista sanción para aquellos
que le falten al respeto a un juez, el cual como tal "entraña la majestad
de la justicia", sino de reivindicar principios elementales del debido
proceso, como el que señala que la decisión en esos casos corresponda a una
persona distinta de aquella que se considera ofendida.
IV. EL CONCEPTO FISCAL
En la oportunidad
correspondiente el Señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de
su competencia, solicitando a esta Corporación que se declare exequible la
norma acusada, por cuanto la misma no contraría ningún precepto constitucional.
Apoya su solicitud en los siguientes argumentos:
Previo análisis de
los pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre la norma
acusada, el Ministerio Público manifiesta que a la luz del ordenamiento
constitucional de 1991, las acusaciones del actor son infundadas, por cuanto no
existe violación al debido proceso, dado que es precisamente la norma impugnada
la que determina el procedimiento a seguir antes de imponer la sanción, el cual
define como "...una serie ordenada de pasos o instalamentos que deben ser
observados celosamente por el juez antes de imponer la sanción de arresto
inconmutable..."
Señala el concepto
fiscal, que de acuerdo con la norma, la decisión del juez debe originarse en la
existencia probada de una falta, para lo cual ella misma le señala tres
posibles medios probatorios: la certificación de un empleado de la oficina que
haya presenciado el hecho; la prueba testimonial que puedan brindar testigos
presenciales, y el escrito "contentivo de la diatriba".
Dada la existencia
de un procedimiento al cual debe sujetarse de manera estricta el juez, con
miras a probar la existencia de la falta, puede concluirse, en opinión del
Ministerio Público, que la decisión de imponer una sanción como la que señala
el artículo 39 del C.P.C. no obedece, como lo pretende el actor, a una decisión
de carácter subjetivo, pues al contrario ella debe fundamentarse en hechos
reales acreditados y probados de acuerdo con lo establecido en el precepto
impugnado, y de no ser así el juez que la impone se verá sometido a los
consiguientes juicios de responsabilidad.
Rechaza también el
cuestionamiento de ineficacia que hace el demandante al recurso de reposición
que prevé la norma, pues aceptarlo, dice, sería negar la vigencia del postulado
constitucional de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Carta
Política.
En cuanto a la
vulneración del artículo 28 de la Constitución Política, por no originarse la
sanción en una autoridad judicial competente, el concepto fiscal considera
equivocado el fundamento de la acusación del actor, por cuanto es la misma
disposición la que le atribuye al juez esa facultad, definiendo de manera
expresa el motivo que la viabiliza: una conducta irrespetuosa contra él, no
como persona, sino como funcionario investido del supremo valor de la justicia.
Se trata, según el
Procurador, del ejercicio de un poder correccional, el cual define
remitiéndose a jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia.
V. OTRAS INTERVENCIONES
MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHO
Dentro de la
oportunidad correspondiente, se hizo presente el abogado GONZALO SUAREZ
BELTRAN, actuando en nombre y representación del Señor Ministro de Justicia
y Derecho, para defender la constitucionalidad de la norma acusada, cuyo
contenido encuentra plenamente coincidente con el ordenamiento superior de
1991. Solicita a esta Corporación que se declare la exequibilidad de la norma
impugnada por los siguientes motivos:
La función pública
de administrar justicia, es uno de los pilares básicos de un Estado Social de
Derecho, pues de ella depende la efectividad de valores esenciales tales como
la libertad, la igualdad, la dignidad y la seguridad jurídica. Ello justifica
que la "institucionalidad proteja y rodee de garantías", no solo al
individuo como tal, sino a los jueces de la República en ejercicio de sus
funciones, cuyas decisiones el legislador consideró necesario dotar de carácter
coercitivo, con el objeto de proteger integralmente la actividad judicial.
De otra parte,
señala el interviniente, la facultad que se le da al juez es de carácter
jurisdiccional y disciplinario, ella se traduce en la posibilidad de imponer
una sanción de manera inmediata y rápida, al ser agredida su investidura,
facultad que se erige como deber si se trata de mantener el control del proceso
judicial.
No encuentra el
interviniente admisible la acusación referida a la presunta violación del artículo
29 de la Carta, derecho al debido proceso, pues la norma impugnada consagra
precisamente el procedimiento a seguir, los medios probatorios pertinentes, la
obligación del juez de motivar su decisión y el recurso que contra ella
procede; en cuanto al principio de la doble instancia, éste, dice, no
pertenece, según pronunciamientos de esta Corporación, al núcleo esencial de
ese derecho, pudiendo el legislador establecer excepciones, salvo cuando se
trate de sentencias condenatorias, que no es el caso, pues se trata de una
sanción de carácter disciplinario.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
competencia y el objeto de control.
Por tratarse de una
disposición integrante de un decreto expedido por el Presidente de la República
en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas a través de la ley 30 de
1987, es competente esta Corporación para decidir sobre su constitucionalidad,
conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 241 de la C.N.
Segunda. Materia
de la Demanda.
Afirma el demandante,
que la disposición del numeral 2 del artículo 39 del Código de Procedimiento
Civil, modificado por el numeral 14 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989,
que señala como uno de los poderes disciplinarios del juez, sancionar con pena
de arresto inconmutable, hasta por cinco días, a quienes le falten al respeto
en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, origina una
inconstitucionalidad sobreviniente, dado que vulnera el derecho fundamental al
debido proceso que consagra la Constitución en su artículo 29, pues ella le
impide al acusado ejercer su derecho a la defensa y dota al juez de un poder
omnímodo del que se desprenden situaciones arbitrarias y caprichosas, además de
desconocer el principio de la doble instancia, pues solo prevé el recurso de
reposición, el cual, en su opinión, es ineficaz en cuanto le corresponde
resolverlo al presunto ofendido.
Así mismo, señala
que dicha norma atenta contra el derecho fundamental a la libertad de las
personas, consagrado en el artículo 28 de la Carta, pues la orden de privación
de libertad no se origina en una autoridad competente para el efecto, ni se
expide con todas las formalidades que ordena la ley; se trata simplemente de la
aplicación de una sanción impuesta con base únicamente en el criterio subjetivo
del juez que se cree ofendido por una determinada conducta, avalado por la
declaración de uno de sus subalternos, situación, que en opinión del actor, es
a todas luces contraria al ordenamiento superior.
Tercera. El Poder
Judicial en el Estado Social de Derecho
El Estado Social de
Derecho, para merecer tal denominación, debe responder a las exigencias propias
de un Estado de Derecho, una de ellas la división de los poderes, entendida en
la perspectiva de colaboración armónica y control recíproco entre ellos, que
permita la consolidación de un sistema en el que predomine el equilibrio en el
ejercicio de las funciones que a cada uno corresponde. En dicho esquema, la
independencia del poder judicial frente a los otros poderes, legislativo y
ejecutivo, es pilar fundamental del Estado de Derecho, pues este sólo se
realiza en tanto la administración de justicia se desarrolle a través de un
sistema procesal regular, ordenado y coherente, que garantice la seguridad
jurídica de todos los ciudadanos y la no intervención en sus decisiones del
poder político o de otras fuerzas o sectores de la sociedad.
Es por lo dicho, que
el poder judicial se materializa en cada uno de sus jueces y magistrados, cada
uno de ellos asume la grave responsabilidad de impartir justicia en nombre del
pueblo soberano, sometido tan sólo al imperio de la ley; por eso, cuando éste
cumple con sus funciones o actúa en razón de ellas encarna la majestad de la
justicia, produciendo decisiones que han de entenderse originadas en el mandato
soberano del pueblo, artículo 3 de la C.P., que delegó en ese funcionario, dada
su formación especializada y calidades específicas, el poder de impartir
justicia. Ello, no obstante, no puede dar lugar a actuaciones o decisiones del
juez no ajustadas a derecho, arbitrarias, pues en todos los casos éste deberá
dar plena observancia al debido proceso, sin que la imposición de una sanción
correccional sea la excepción.
El Estado tiene la
obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una
justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas
personas físicas de ese poder, el cual ejercen de manera autónoma e
independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de
las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia
del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución
que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial
en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran
dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de
sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades
necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado.
Todos y cada uno de
los jueces y magistrados son el poder judicial y todos ejercen a plenitud la
jurisdicción, según una distribución funcional reservada a la ley, lo que
implica que cada uno de ellos sea el titular de ese poder y no la organización
en su conjunto:
"No hay un poder
judicial titular de la potestad jurisdiccional del cual sean órganos los
jueces y magistrados o los juzgados y tribunales, sino que son los propios
jueces y magistrados, cada uno de ellos, los titulares de esa potestad, del
poder judicial como función."[1]
En este contexto,
durante el desarrollo de un determinado proceso, las partes actúan, no frente a
la persona del juez, la cual amerita respeto, sino ante el pueblo soberano que
ha depositado en aquel la facultad que le es propia de impartir justicia, lo
que hace que la relación no sea simétrica, entre ciudadanos, sino asimétrica,
entre éstos y la majestad misma de la justicia, a la cual se someten y le deben
el máximo respeto y consideración; de ahí la gravedad de aquellos
comportamientos que impliquen irrespeto, pues no sólo se están desconociendo
los derechos del juez como individuo, sino los del pueblo soberano representado
en él; ello, por sí solo, justificaría la constitucionalidad del poder
disciplinario que se le otorga al funcionario a través de las normas
impugnadas, poder cuestionado por el actor, para quien dicha facultad atenta,
en el marco de un Estado Social de Derecho, contra el derecho fundamental al
debido proceso.
Ahora bien, lo
anterior no significa que se le reconozca al juez un poder omnímodo, éste
efectivamente puede hacer un uso indebido de la potestad jurisdiccional que
tiene, e incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho, arbitrarias, que
vulneren derechos fundamentales del individuo como el derecho a la libertad y
al debido proceso; cuando así ocurra, quien se vea afectado por esas
actuaciones o decisiones, puede defender sus derechos fundamentales por vía de
tutela, o si es el caso, si en aras de imponer una sanción de tipo correccional
el juez ordena arbitraria e ilegalmente su detención, puede también acudir a la
acción de hábeas corpus, prevista en la Carta Política y en la ley como
"...un recurso excepcional dirigido contra actos arbitrarios de las
autoridades que vulneren el derecho a la libertad...".[2]
Cuarta. Los
poderes disciplinarios del Juez, instrumentos que garantizan la eficiencia en
la administración de justicia.
El Juez, como máxima
autoridad responsable del proceso, está en la obligación de garantizar el
normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos
de quienes en él actúan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su
labor trasciende el interés particular de las partes en conflicto. Para ello el
legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin
los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son
esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen
situaciones en las que predominan conflictos de intereses; tales instrumentos,
a su vez, se erigen en poderes, los cuales esta Corporación ha definido de la
siguiente manera:
"Los
mencionados poderes se traducen en unas competencias específicas que se asignan
a los jueces para imponer sanciones de naturaleza disciplinaria a sus
empleados, o correccionales a los demás empleados públicos, o los
particulares... Las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho
tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son
actos administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y
las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen
sanciones a particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista
orgánico, funcional y material..." (Corte Constitucional, Sentencia T-351
de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
No obstante, el
ejercicio de ese poder disciplinario, que desata decisiones de carácter
jurisdiccional, ha de armonizarse con el respeto y cumplimiento estricto de los
derechos fundamentales y los principios superiores consagrados en la Carta Política;
por eso, teniendo en cuenta que en el ordenamiento superior vigente la libertad
de las personas se constituye en un valor esencial, en un derecho inalienable
protegido a través de diferentes mecanismos, las sanciones de tipo correccional
que imponga el juez a los particulares en ejercicio de sus funciones o en razón
de ellas, han de inscribirse en un marco de estricto sometimiento al debido
proceso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29 de la C.N., procedimiento
que en el caso que nos ocupa se encuentra consagrado en la misma norma
impugnada.
Lo anterior quiere
decir, que si bien se acepta la legitimidad y constitucionalidad de los poderes
disciplinarios que el legislador le dio al Juez como director y responsable del
"proceso", con el objeto de que éste pueda mantener incólume el
principio de autoridad que le es esencial para el cumplimiento de sus
funciones, y su concordancia y coherencia con el ordenamiento superior vigente,
el ejercicio de los mismos está sujeto en todo a lo dispuesto en el artículo 29
de la Carta, que consagra el derecho fundamental al debido proceso en toda
clase de actuaciones, sean éstas judiciales o administrativas.
No hay lugar
entonces, con base en la normativa superior vigente, y en eso hay que reconocer
un significativo avance en términos de precisión del Constituyente de 1991, a
la interpretación adoptada por mayoría en la H. Corte Suprema de Justicia[3], con base en el artículo
27 de la Constitución de 1886, que definió como una excepción al principio
general del debido proceso, la posibilidad, consagrada en la Carta entonces
vigente, de que los funcionarios que ejercieran autoridad o jurisdicción
impusieran sanciones "sin juicio previo", a quienes les faltaren al
respeto; dicha interpretación, adoptada al resolver una demanda de
inconstitucionalidad contra los incisos segundo, tercero y cuarto de la norma
hoy impugnada, concluyó que el poder disciplinario atribuido al juez, en los
términos del numeral 2 del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil,
constituía una excepción a dicha garantía fundamental, y que como tal no
admitía la fijación de un procedimiento ni siquiera sumario.
El Constituyente de
1991 en cambio, estableció de manera clara e inequívoca la prevalencia, en
cualquier tipo de actuación, del derecho fundamental al debido proceso,
artículo 29 C.P.; eso hace que en el caso analizado, en el que la norma acusada
faculta al juez para la imposición de medidas correctivas a particulares que le
falten al respeto y mancillen con su comportamiento su autoridad y la majestad
de la justicia que él encarna, se reconozca, no una excepción a ese derecho
fundamental, sino una actuación judicial, como tal sujeta al procedimiento para
ella expresamente establecido, que viabiliza la realización de otros preceptos
constitucionales, entre ellos los consagrados en los artículos 228, 229 y 230
de la C.P..
Por lo dicho, antes
que una inconstitucionalidad sobreviniente, como la que alega el actor, lo que
se constata es un pleno ajuste entre el contenido de las normas impugnadas y la
filosofía que subyace en el ordenamiento superior de 1991, en el cual, como es
obvio en un Estado Social de Derecho, no cabe ningún tipo de excepción al
derecho fundamental al debido proceso, ni ninguna facultad
"extraordinaria" que habilite a determinados funcionarios, para
imponer sanciones sin que medie "juicio previo"; el poder
disciplinario del Juez que lo habilita para la imposición de sanciones de
carácter correccional, a la luz de la Carta de 1991, está sujeto también, como
cualquier otro, a lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N., esto es, al
desarrollo previo de un proceso, no obstante éste sea sumario, que garantice al
presunto infractor el derecho a la defensa, sin que con ello se desconozca la
suprema autoridad de que esta investido el Juez, ni su capacidad y
calificación, las cuales se deben presumir en tanto su nombramiento está
condicionado a que las acredite.
Se presenta entonces
una situación en la que claramente se armoniza el ejercicio del poder
disciplinario por parte del Juez, esencial para el cumplimiento de sus deberes,
y la garantía constitucional de un debido proceso para los ciudadanos,
cualquiera sea el tipo de actuación que se surta. Esta interpretación coincide
con la que sirvió de base a algunos Magistrados de la entonces Sala
Constitucional de la H. Corte Suprema de Justicia, quienes salvaron su voto en
la decisión consignada en la Sentencia número 6 de febrero de 1989 antes
comentada:
"...el
brevísimo trámite que debe preceder a la imposición de la sanción por la falta
de respeto, que se concreta como se ha dicho, a la prueba del hecho y al
trámite del recurso está en consonancia con el mandato constitucional que
salvaguarda la autoridad, dignidad y decoro de los funcionarios investidos de
autoridad o jurisdicción en el ejercicio de la su delicada misión de aplicación
del derecho, lo que desde luego no riñe con la garantía mínima que consagran
las normas acusadas."[4]
Quinta. El debido
proceso en el ejercicio del poder disciplinario por parte del Juez.
Alega el actor, que
las normas por él impugnadas desconocen el derecho fundamental al debido
proceso que garantiza la Carta Política, dado que, según él, el procedimiento
establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, desconoce
elementos fundamentales constitutivos de dicho derecho; así, señala que la
sanción no es impuesta por autoridad competente, que la orden de arresto se
imparte sin el lleno de las formalidades que exige la ley y que se desconoce el
principio de la doble instancia, cuestionamientos que se desvirtuarán a
continuación:
a. La competencia.
Se ha dicho que
todos y cada uno de los jueces y magistrados de la República, son titulares de
la potestad jurisdiccional, pues en ellos el pueblo soberano deposita la
facultad de impartir justicia; bajo este presupuesto la competencia se define
como "...la medida en que la jurisdicción se distribuye entre los
distintos funcionarios a quienes corresponde administrar justicia...el lote o
grupo de asuntos que le corresponde conocer a cada juez de la
República..."; ahora bien, en tratándose de la facultad disciplinaria,
siendo el Juez la máxima autoridad responsable del proceso, esta es inherente a
la jurisdicción, pues es deber del juez, como director y máxima autoridad del
proceso, garantizar que éste se adelante conforme lo ordena la ley, siendo de
su exclusiva responsabilidad evitar que conductas irregulares de las partes
intervinientes perturben su normal desarrollo. Por lo anterior, es inadmisible
la acusación del demandante sobre ausencia de competencia del juez para imponer
las sanciones de que trata la norma impugnada.
b. Las
formalidades previas a la imposición de la sanción disciplinaria.
El artículo 29 de la
Carta Política, señala la obligatoriedad de las formas propias de cada juicio,
quiere esto decir, que las formalidades que se deben surtir de manera estricta
en los casos en los que el juez haga uso de su poder disciplinario, son
aquellas que la ley establece de manera específica para ese tipo de
actuaciones, esto es, en el caso que nos ocupa, aquellas que se encuentran
consignadas en las disposiciones impugnadas; refiriéndose a las sanciones de
que trata el numeral 2 del artículo 39 del C.P.C. ha dicho esta Corporación:
"...dado el
carácter punitivo de la sanción, asimilable, a la sanción de tipo penal, cuando
el juez hace uso de la facultad correccional, a que alude el numeral 2 del art.
39 del C.P.C. y pretende sancionar con arresto a la persona que ha incurrido en
una conducta que atenta contra el respeto debido a la dignidad del cargo, debe
adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las
normas que rigen el debido proceso (art.29 C.P.) y justificar la medida en
criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los hechos y
circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirvan de causa." (Corte
Constitucional, Sentencia T-351 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
No encuentra
entonces la Sala argumento alguno que justifique la acusación del actor,
relacionada con el presunto desconocimiento, en las disposiciones acusadas, del
principio que exige la observancia de la plenitud de las formas procesales en
actuaciones judiciales y administrativas, al contrario, éstas se encuentran
detalladas en la norma impugnada de manera tal que configuran un procedimiento
específico y sumario, que incluye el derecho a la defensa del presunto
infractor, el cual se materializa a través del recurso de reposición que el
afectado puede interponer.
c. El principio
de la doble instancia.
La Corte
Constitucional, al pronunciarse sobre la doble instancia ha manifestado:
" La doble
instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso -pues la ley
puede consagrar excepciones-, salvo cuando se trata de sentencias
condenatorias, las cuales siempre podrán ser impugnadas, según el artículo
29 de la Carta." (Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 1993, M.P.
Dr. Ciro Angarita Barón).
Es claro, que en el
caso que ocupa a la Sala, las sanciones de tipo correccional que impone el
Juez, en ejercicio de los poderes disciplinarios que la norma impugnada le
otorga, como director y responsable del proceso, no tienen el carácter de
"condena", son medidas correccionales que adopta
excepcionalmente el funcionario, con el objeto de garantizar el cumplimiento de
sus deberes esenciales, consagrados en el artículo 37 del Código de
Procedimiento Civil.
Tales medidas son
procedentes, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos:
Que el
comportamiento que origina la sanción correctiva constituya, por acción u
omisión, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es
del poder de jurisdicción; que exista una relación de causalidad entre los
hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que
impone la sanción; que con anterioridad a la expedición del acto a través del
cual se impone la sanción, y con el fin de garantizar el debido proceso, el
infractor tenga la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas
o solicitar la práctica de las mismas; en este orden de ideas, ha dicho esta
Corporación, "...debe entenderse modificado por la normatividad constitucional
el artículo 39 del C.P.C." [5];
que la falta imputada al infractor esté suficientemente comprobada,
"...mediante la ratificación, con las formalidades de la prueba
testimonial, del informe del secretario del respectivo despacho, con la
declaración de terceros o con copia del escrito respectivo..."; que la
sanción se imponga a través de resolución motivada, en la cual se precise,
"...la naturaleza de la falta, las circunstancias en la que la misma se
produjo, su gravedad, la culpabilidad del infractor y los criterios tenidos en
cuenta para dosificar la sanción; que dicha resolución se notifique
personalmente, señalando que contra ella procede el recurso de reposición.
Cumplidos los anteriores presupuestos, se cumple de manera estricta el debido
proceso.
Ha quedado
plenamente demostrado que las disposiciones impugnadas no contradicen en nada
el ordenamiento superior, al contrario, no obstante haber sido expedidas con
anterioridad a la vigencia de la Carta de 1991, ellas se ajustan a su filosofía
y disposiciones, pues a tiempo que facultan al juez como depositario de la
majestad de la justicia para imponer medidas correctivas que garanticen el
normal desarrollo del proceso, del cual es director y responsable, establecen
un procedimiento que garantiza el derecho fundamental consagrado en el artículo
29 de la C. P., el cual de no ser cumplido de manera estricta genera para el
funcionario las responsabilidades que señala la ley, las cuales le
corresponderá definir, y sancionar si es del caso, a la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, o a las autoridades disciplinarias
correspondientes en el caso de funcionarios que gocen de fuero constitucional.
Finalmente, advierte
la Corte que no existe contradicción entre lo dispuesto por el art. 39 del
C.P.C. y lo que señala la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de
Justicia”, pues esta última norma es general, aplicable en todo caso cuando los
respectivos Códigos de Procedimiento no hayan establecido una regulación
especial.
Además, es indudable
que, por su naturaleza, esta es una materia propia de las actuaciones
procesales de las cuales se ocupan dichos códigos y que concierne a su
regulación legal, y, en ningún caso contradice lo dispuesto en la Carta
Política.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, actuando en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
DECLARAR
EXEQUIBLE el numeral 2 del
artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 14 del
artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, expedido por el Presidente de la
República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la
ley 30 de 1987, conforme a las consideraciones formuladas en esta providencia.
Copiése, comuníquese,
notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]De otto Ignacio, Estudios sobre el poder judicial. Edic. Centro de
Publicaciones, Ministerio de Justicia, Madrid, 1989.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto de 14 de julio de
1992.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sentencia 6 de febrero de 1989, M.P.
Dr. Jaime Sanín Greiffenstein
[4] Corte Suprema de Justicia, Salvamento de Voto de los H.
Magistrados Fabio Morón, Jairo Duque Pérez y Hernando Goméz Otálora, en
relación con la decisión adoptada por Sala Plena, consignada en el Sentencia6
de 1989.
[5] Corte Constitucional, sentencia T-351 de 1993
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.