C-218-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-218/93
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-222
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 26 del Decreto 1746 de 1991.
Demandante:
ANTONIO J. LOSADA ADUEN
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano ANTONIO
J. LOSADA ADUEN ejerció la acción pública de inconstitucionalidad contra el
artículo 26 del Decreto 1746 de 1991, por medio del cual fue establecido el
régimen sancionatorio y el procedimiento cambiario a seguir por la
Superintendencia de Cambios.
El artículo acusado
es del siguiente tenor:
"Artículo 26.
Para ejercitar las acciones ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, deberá acompañarse a la demanda el recibo de pago de la multa
correspondiente".
El demandante
considera que la norma transcrita vulnera el artículo 229 de la Constitución
por el cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la
administración de justicia, pues establece trabas o barreras que lo hacen
nugatorio; el 13 sobre igualdad ante la ley, pues se introducen diferencias
entre los asociados desconociendo que el acceso a la justicia es un atributo de
la personalidad; el 5, que consigna la primacía de los derechos inalienables de
la persona; y el 2, que establece como fin esencial del Estado el de garantizar
la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución.
Expresa la demanda
que la justicia contencioso-administrativa no puede estar vedada para un amplio
sector de personas que por alguna razón pueden ser investigadas y sancionadas
en fase administrativa por la Superintendencia de Cambios y que por razones
pecuniarias no estén en capacidad de cancelar la multa correspondiente. Esto
implica, según el actor, un privilegio inconstitucional de ingrata recordación
histórica.
II. DEFENSA DE LA
NORMA
Dentro del término
de fijación en lista compareció el ciudadano RAUL ALEJANDRO CRIALES MARTINEZ,
quien dijo actuar a nombre del Ministerio de Justicia según poder conferido por
el Profesional Especializado del Despacho del Ministro (Veedor), en desarrollo
de la delegación contenida en Resolución No. 721 del 1º de abril de 1992, con
el objeto de defender la constitucionalidad del artículo impugnado.
El defensor analiza
la naturaleza y efectos del principio solve et repete frente a los
postulados constitucionales de igualdad, legalidad de los actos
administrativos, debido proceso y acceso a la administración de justicia, para
concluir que ninguno de ellos ha sido desconocido en el presente caso.
Dice el escrito de
defensa en su parte esencial:
"a.- La
igualdad de que aquí se trata es la igualdad ante la ley, no la igualdad de
hecho. Es decir, que la ley debe ser la misma para todos sin distinción de
ninguna naturaleza, refiérese a derechos y obligaciones. Es la igualdad
jurídica, que otorga iguales facultades e impone deberes, y da igual protección
a unos y a otros. Esto es, se repite, una igualdad de derechos y no de medios.
(...)
b.- La de estimarse
la regla solve et repete, vinculada al principio de legalidad de los
actos administrativos, que a su vez, lleva ínsito el privilegio de la decisión
ejecutoria, consiste en la facultad que le asiste a la administración de
imponer multas -previo el cumplimiento del procedimiento instaurado para tal
fin-, y ella misma, ejecutarlas.
Dentro de este mismo
orden de razonamiento, que el precepto solve et repete se
establece como condición de procedibilidad, esto es, que se subordina su
observancia al ejercicio de las acciones ante la jurisdicción
contenciosa-administrativa.
c.- La obligación de
que se trata, y cuyo cumplimiento es condición sine qua non para la
admisión de la demanda, no quebranta el principio del debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución, porque plenamente, el precepto
es la ley preexistente a todo juzgamiento de que habla el referido texto
constitucional.
d.- El texto
demandado tiene aplicación frente a casos especiales -luego no es regla
general- que serán aquellos en que por razones específicas de políticas
económico-fiscal, financieras, o de orden público económico -ya que aquí se
aplica el artículo 1º de la Constitución, donde se manifiesta que el interés
general prevalece- el legislador consideró que debe satisfacerse la obligación
estatal de una vez en la vía gubernativa y como condición sine qua non
para acudir ante la justicia administrativa. No se trata entonces de que se
impida recurrir a ésta, sino que por existir instituciones jurídicas superiores
que deben protegerse, se amerita la exigencia del pago de la multa en cuestión,
la cual bajo ningún respecto constituye un despojo al patrimonio del
administrado, pues en caso de decisión favorable a éste se le devolverá".
III. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL
El Procurador
General de la Nación, mediante oficio No. 155 del 2 de febrero de 1993, emitió
el concepto de rigor recordando que sobre la norma demandada ya existe un
pronunciamiento de la Corte Constitucional y que, por tanto, es improcedente
cualquier nuevo examen de ella.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para resolver en definitiva sobre la acción instaurada, de
conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la Constitución, ya que el
decreto del cual hace parte el artículo atacado fue expedido por el Presidente
de la República en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el
Congreso Nacional.
2. Cosa juzgada
Como bien lo observa
la Procuraduría, ya la Corte Constitucional profirió fallo de fondo sobre el
artículo objeto de la demanda, declarándolo inexequible por Sentencia No. C-599
del 10 de diciembre de 1992 (Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz).
En consecuencia,
dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 243 de la Carta, se tiene que
ha operado la cosa juzgada constitucional y debe, entonces, estarse a lo
decidido.
V. DECISION
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Estése a lo resuelto
por la Corte en Sentencia No. C-599 del 10 de diciembre de 1992, que declaró
inexequible la disposición acusada.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.