C-217-96
Sentencia C-217/96
Sentencia
C-217/96
NULIDAD-Facultad del legislador para determinar
causales/PRUEBA NULA DE PLENO DERECHO
Todo cuanto
concierne a los procedimientos judiciales, a menos que lo haya establecido
directamente la Constitución, corresponde al legislador, como surge con
claridad de los artículos 29, 228, 229 y 230 de aquélla, entre otros. Por
supuesto, es precisamente el legislador el llamado a definir los hechos y
circunstancias que dan lugar a las nulidades y también el encargado de estatuir
lo relativo a las posibilidades de saneamiento o convalidación de actos o
etapas procesales, la manera y términos en que pueden obtenerse. Que se
contemple, como lo hace la norma demandada, que el principio general en lo
referente a irregularidades originadas por hechos diferentes a los
taxativamente enunciados consista en considerarlas subsanadas, a no ser que se
aleguen oportunamente mediante la interposición de los recursos legales, no
vulnera la Constitución, pues ello no significa que pierdan eficacia las reglas
del debido proceso ni que las partes afectadas por irregularidades dejen de
tener oportunidad para invocarlas en defensa de sus derechos. El artículo del
cual hace parte el parágrafo impugnado, reformado en 1989, está destinado a la
enunciación de las causales de nulidad de índole puramente legal, por lo cual
ellas deben ser adicionadas por la norma posterior consagrada en el artículo 29
de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba
obtenida con violación del debido proceso".
DEBIDO PROCESO-Aplicación inmediata
El derecho al
debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo,
hacerlo valer, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por
su violación no se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros
términos, la certidumbre y eficacia de la garantía constitucional no está
supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y
actualmente exigible.
DEBIDO PROCESO-Contenido
Una cosa es la
efectividad de la garantía constitucional, que no depende de la ley en cuanto
no proviene de ésta, y otra muy distinta, la verificación acerca del contenido
del debido proceso en relación con cada caso, que siempre tendrá por factor de
comparación lo dispuesto en la ley correspondiente. Eso implica que, si bien el
derecho constitucional al debido proceso no precisa de un estatuto legal que lo
haga reclamable de manera inmediata y plena, siempre habrá de verse, para
deducir si tal derecho ha sido respetado o es objeto de violación, cuáles son
las reglas procesales aplicables en el evento específico, es decir, las
generales y abstractas, vigentes con anterioridad e integrantes de la ley
prevista para cada proceso.
Referencia:
Expediente D-1122
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 140 (parcial) del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 80, del Decreto
2282 de 1989.
Actor: Jorge Luis
Pabón Apicella
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dieciséis (16) de mayo de
mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JORGE
LUIS PABON APICELLA, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241,
numeral 5º, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 140 (parcial) del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 80, del Decreto
2282 de 1989.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es
del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):
"DECRETO NUMERO 2282 DE 1989
(octubre 7)
"por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil"
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la
Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA:
ARTICULO 1.- Introdúcense las siguientes reformas al
Código de Procedimiento Civil:
(...)
80. El artículo 152,
quedará de 140, así:
Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte solamente en
los siguientes casos:
1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción;
2. Cuando el juez carece de competencia.
3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior,
revive un proceso legalmente concluido o pretermite la respectiva instancia.
4. Cuando la demanda se tramite pro proceso diferente al que
corresponde.
5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales
legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes
de la oportunidad debida.
6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar
pruebas o para formular alegatos de conclusión.
7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de
apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de
poder para el respectivo proceso.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o
a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto
que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas
determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean
indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban
suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando l ley así lo ordena, o
no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de
notificar una providencia distinta de la que admite demanda, el defecto se
corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación
posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó
de notificar haya actuado sin proponerla.
PARAGRAFO.- Las demás irregularidades del proceso se tendrán
por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que
este código establece".
III. LA DEMANDA
Solicita el actor
que se declare la inconstitucionalidad de las partes subrayadas, puntualizando
que sobre la relativa al parágrafo, la Corte debe fijar el sentido y alcances
constitucionales.
Considera que con
los apartes acusados se vulneran los artículos 2, 4, 5, 29 y 228 de la
Constitución Política.
Afirma que
tradicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, las nulidades procesales contempladas en el Código de Procedimiento
Civil han sido puramente legales, lo que se confirma con la expresión tajante y
excluyente del artículo demandado: "solamente" en los casos allí
enumerados existe nulidad.
Más adelante,
citando copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostiene que, a
partir de la vigencia de la Carta de 1991, ésta no necesita de la
intermediación de la ley para ser aplicada y protegida, por lo que el proceso
civil debe ser hoy constitucional sin excepciones.
Asevera que
"las nulidades procesales civiles no pueden corresponder únicamente al
marco legal del Código de Procedimiento Civil ("nulidades legales")
sino que tienen antepuesto, y en un nivel superior e ineluctable, el marco
constitucional de la "norma de normas", de aplicación directa,
inmediata y eficaz, por esencia, estructurador de las "nulidades constitucionales"
en el proceso. Si todo el Derecho se constitucionalizó, si hoy en día no existe
área inmune al Derecho Constitucional, el procedimiento civil y su articulación
sobre nulidades procesales no pueden ser, jamás, una pieza suelta, excepcional,
inhibiente de la Carta Magna a la que están realmente sometidos..."
En su parecer,
cuando el artículo 140 del Código limita las nulidades procesales civiles a
"sólo" las enunciadas taxativamente por él, deja por fuera todo un
cúmulo de áreas de la Constitución no comprendidas en la redacción taxativa,
restringiendo así el campo de acción de la Carta, que es de "contenido
abierto y expansivo, por regla general". Dice que el campo de los
principios, garantías esenciales y derechos fundamentales constitucionales es
muchísimo más amplio que el de las causas taxativas de nulidad procesal
referidas en el artículo mencionado.
Termina su alegato
afirmando que "una de las adecuaciones del debido proceso a las
circunstancias reales es la de que la violación de un aspecto constitucional
(norma de normas) debe tener entidad suficiente; pues cualquier irregularidad
procesal no puede servir de soporte para estructurar una nulidad procesal
constitucional; pero también es cierto que cuando alcance la intensidad lesiva
suficiente (sea el caso, por aplicación de derechos inalienables) la nulidad
constitucional debe ser declarada".
IV.
INTERVENCIONES
El ciudadano GONZALO
SUAREZ BELTRAN, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho, presentó un escrito destinado a defender la constitucionalidad de los
apartes acusados.
El ciudadano
interviniente reitera los argumentos expuestos en el proceso radicado con el
número D-884, a cargo del H. Magistrado Antonio Barrera Carbonell, toda vez que
la norma acusada es la misma.
En unas
consideraciones preliminares sostiene que las razones expuestas por la Corte
Suprema de Justicia en providencia del 5 de junio de 1986, al declarar
exequible la norma bajo examen, resultan ahora vigentes y acordes con la actual
Constitución, sobre todo en cuanto a la diferenciación que se hace entre
nulidad e irregularidad procesal.
Afirma que la
nulidad es una garantía del debido proceso y por consiguiente la norma
demandada presenta un origen constitucional, por las siguientes razones:
-Cuando la norma
superior dispone que toda persona debe ser juzgada "conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa", perfecciona el principio de
legalidad (artículo 1º superior), "puesto que la ley es el principio de la
acción de los administrados....". De la misma manera, las personas se
someten a un proceso judicial con la absoluta seguridad de la existencia de
"reglas del juego" establecidas en la ley que rigen toda actuación
judicial y administrativa.
-Con la norma
demandada se evitan las dilaciones injustificadas en el proceso civil, por lo
que la norma termina convirtiéndose en un instrumento de control para la
excesiva prolongación del juicio, que está sustentada en el artículo 29
constitucional cuando estatuye el principio de la celeridad dentro del proceso
judicial, otorgándole al sindicado el derecho a "un debido proceso público
sin dilaciones injustificadas".
En su criterio, si
la norma legal señala precisas causales de nulidad dentro del proceso civil, lo
que persigue es la efectividad del juicio y por ende, la obtención de un
resultado que resuelva el conflicto en un término prudencial, desarrollando así
el artículo 228 de la Constitución Política.
En síntesis
-concluye- subsanar las irregularidades procesales por el paso del tiempo es una
manifestación del principio de celeridad, eficacia y efectividad de los
principios y deberes en la administración de justicia.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación, doctor Orlando Vásquez Velásquez, emitió el concepto de
rigor mediante Oficio No. 812 del 27 de noviembre de 1995, en el cual solicita
a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la disposición
acusada.
Precisa el jefe del
Ministerio Público que lo cuestionado por el demandante es el carácter
restrictivo que ha señalado el legislador a la ocurrencia de las nulidades en
el proceso, así como el que se tengan por saneadas las irregularidades no
impugnadas mediante recurso.
En cuanto a lo segundo,
reitera lo sostenido en otra demanda de inconstitucionalidad, en el sentido de
que las nulidades insaneables obedecen o se inspiran en el acatamiento del
legislador a los principios constitucionales de prevalencia del interés general
sobre el particular y del debido proceso, pues, en efecto, una lectura armónica
de las preceptivas que conforman el Capítulo II del título XI,
"Incidentes", del C.P.C., nos lleva a la certeza de que ello es así,
por cuanto la falta de jurisdicción, la de competencia funcional (art. 140-1-2)
y la pretermisión íntegra de la instancia (140-3) atentan contra la
organización del Estado y de la justicia y con ello contra el orden público que
subyace a tales nociones; y el trámite diferente que se da a un proceso vulnera
ciertamente el principio de las formas propias del juicio que exige el artículo
29 de la Constitución como una de las garantías del debido proceso que el mismo
tutela.
En su opinión,
"el conjunto de trámites que integran el proceso, sus etapas y ciclos debe
realizarse por el juez, las partes o terceros, cada uno dentro de los deberes y
las oportunidades que la ritualidad del acto procesal les otorga, la cual
obedece a una garantía constitucional o derecho fundamental de las personas,
quienes deben conocer las reglas que han de ser observadas por el juez y las
partes en el desarrollo del proceso, a fin de que el juez ejerza cumplidamente
sus funciones y las partes hagan lo propio con sus derechos".
En cuanto al primer
punto, es decir la consideración de la restricción de las causales de nulidad,
dice el Ministerio Público que las consideraciones que llevaron a la Corte
Suprema de Justicia a predicar la exequibilidad de lo que ahora se acusa,
sirven para que en esta ocasión se llegue a la misma conclusión de exequibilidad,
en relación con la Carta de 1991.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma
acusada del Decreto 2282 de 1989, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política.
Relatividad de
la cosa juzgada tratándose de sentencias de constitucionalidad anteriores a la
Constitución de 1991. Inexistencia de la cosa juzgada en este caso.
Bien sabe la Corte
que la norma acusada fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia 43 del 5 de junio de 1986 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz).
No obstante, dicha
providencia no condiciona ni limita la competencia actual de la Corte
Constitucional para resolver acerca de la demanda materia del proceso.
Las sentencias que
profirió la Corte Suprema de Justicia con anterioridad a la entrada en vigencia
de la Constitución Política de 1991, en ejercicio de la función de control de
constitucionalidad que le había sido confiada por el artículo 214 y
concordantes de la Carta de 1886 y sus reformas, hicieron tránsito a cosa
juzgada solamente en relación con ese ordenamiento, pues la verificación que
dicho organismo efectuó tenía por único punto de referencia la normatividad
constitucional vigente en el momento del correspondiente fallo.
Así, pues, las
normas que fueron declaradas exequibles a la luz de la Constitución de 1886 no
necesariamente lo son frente a la Carta de 1991, habida cuenta de los profundos
cambios que ésta introdujo, y, por ello, ante nuevas demandas presentadas en
ejercicio de la acción pública de inexequibilidad (artículos 40 y 241 C.P.),
la Corte Constitucional goza de plenas atribuciones para resolver de fondo sin
que su competencia pueda ser puesta en entredicho por invocación de la cosa
juzgada.
No acontece lo mismo
con las disposiciones que fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema
de Justicia con anterioridad al nuevo sistema constitucional, pues si bien es
cierto que su preceptiva podría hoy ajustarse a los principios y preceptos de
la Constitución Política en vigor -habría que examinar cada caso-, se trata de
preceptos que salieron del ordenamiento jurídico, en cuanto fueron
definitivamente retirados de él por sentencia, lo cual significa que no pueden
ser revividos por la Corte y juzgados como exequibles o inexequibles por cuanto
sencillamente ya no existen.
Cosa juzgada
constitucional por fallo anterior de esta Corte
La Corte
Constitucional, mediante la Sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995,
resolvió acerca de una demanda instaurada contra la expresión "solamente",
que hace parte del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuya
inconstitucionalidad se solicita en el presente caso.
En aquella
oportunidad la Corporación resolvió declarar exequible la expresión acusada,
con la advertencia de que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil
reguló únicamente las causales de nulidad de índole legal, aclarando que además
de las hipótesis contenidas en la norma mencionada, es viable y puede invocarse
la prevista en el artículo 29 de la Carta Política, según la cual "es nula
de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que
es aplicable en toda clase de procesos.
Se observa,
entonces, que en cuanto a la exequibilidad de la expresión "solamente",
la Corte Constitucional ha resuelto con anterioridad. Es decir, que según lo
establecido en el artículo 243 de la Carta Política, en relación con esta
materia se deben acoger los criterios jurisprudenciales expresados en la
Sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995.
Se dispondrá acatar
lo resuelto en la aludida providencia.
Competencia
del legislador para consagrar causales de nulidad de los procesos y para prever
las formas de subsanarlas. La causal constitucional de violación del debido
proceso.
La Corte estima que
el parágrafo acusado se aviene a la Constitución, pues no se opone a ninguno de
sus preceptos.
Lejos de ello, la
norma puede ser ubicada con exactitud en las previsiones del artículo 29 de la
Carta, en cuanto señala una de las reglas propias del proceso civil.
En efecto, factor de
primordial importancia en la previa definición de los procedimientos consiste
en determinar si las nulidades que dentro de ellos puedan surgir son
susceptibles de sanearse, bien por el transcurso del tiempo, ya por la
celebración de un cierto acto o por manifestación expresa de aquel en cuyo
beneficio o para cuya protección se haya consagrado la respectiva causal, o por
cualquier otro medio jurídicamente relevante.
Todo cuanto
concierne a los procedimientos judiciales, a menos que lo haya establecido
directamente la Constitución, corresponde al legislador, como surge con
claridad de los artículos 29, 228, 229 y 230 de aquélla, entre otros. Por
supuesto, es precisamente el legislador el llamado a definir los hechos y
circunstancias que dan lugar a las nulidades y también el encargado de estatuir
lo relativo a las posibilidades de saneamiento o convalidación de actos o
etapas procesales, la manera y términos en que pueden obtenerse.
Que se contemple,
como lo hace la norma demandada, que el principio general en lo referente a
irregularidades originadas por hechos diferentes a los taxativamente enunciados
consista en considerarlas subsanadas, a no ser que se aleguen oportunamente
mediante la interposición de los recursos legales, no vulnera la Constitución,
pues ello no significa que pierdan eficacia las reglas del debido proceso ni
que las partes afectadas por irregularidades dejen de tener oportunidad para
invocarlas en defensa de sus derechos.
Acontece, eso sí,
que, como lo declara el artículo 95 de la Constitución, el ejercicio de los
derechos y libertades en ella reconocidos implica responsabilidades.
En los procesos
judiciales, quienes intervienen asumen cargas procesales, indispensables para
reclamar las prerrogativas y derechos que les corresponden. Una de aquéllas
consiste cabalmente en invocar éstos oportunamente. En cuanto a las nulidades,
la facultad del juez para declararlas de oficio en cualquier momento del
proceso antes de dictar sentencia (artículo 145 del Código de Procedimiento
Civil) no convierte en inconstitucional la exigencia que se hace a las partes
en lo relativo al alegato acerca de su existencia dentro del término que la ley
señale.
Ahora bien, en
concordancia con lo expuesto por la Corte en la ya aludida sentencia, el
artículo del cual hace parte el parágrafo impugnado, reformado en 1989, está
destinado a la enunciación de las causales de nulidad de índole puramente
legal, por lo cual ellas deben ser adicionadas por la norma posterior
consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual "es nula,
de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".
Esta disposición reforma la legislación preexistente, tal como se desprende del
artículo 4º de la propia Carta y como hace tiempo lo estableció el artículo 9
de la Ley 153 de 1887, que dice: "La Constitución es ley reformatoria y
derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a
la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se
desechará como insubsistente".
Así las cosas, debe
advertir la Corte que la circunstancia en mención, que fue contemplada directamente
por la Constitución Política, modificado el orden jurídico precedente y que,
según el artículo 29 de ella, implica una consecuencia jurídica que opera de
pleno derecho, no constituye tan solo una de aquellas
"irregularidades" enunciadas por vía residual en la norma demandada
para establecer que se entienden saneadas si no se alegan oportunamente, sino
que corresponde a una protuberante causa de nulidad de rango constitucional y,
por tanto, de jerarquía superior a las demás, caracterizada por la gravedad que
implica el desconocimiento flagrante de las reglas del debido proceso.
Por eso y porque la
Corte Constitucional tiene dicho que la norma acusada únicamente plasma
causales de nivel legal, el expresado motivo de nulidad de lo actuado no puede
entenderse incorporado al parágrafo del precepto que se estudia. Lo relativo a
su saneamiento únicamente puede ser dispuesto por el Constituyente, luego
mientras la Carta no disponga lo contrario, configurados los hechos que
implican la vulneración del debido proceso, se tiene la ineluctable
consecuencia de la nulidad de pleno derecho.
Aplicación
directa de las normas constitucionales
La Corte debe
afirmar que las garantías procesales, derivadas del artículo 29 de la
Constitución, obligan de manera directa y preferente, superponiéndose a las
disposiciones legales, anteriores o posteriores a la Constitución, que les sean
contrarias o que pudieran llevar a consecuencias prácticas lesivas del derecho
fundamental que la Carta Política quiso asegurar.
Por lo tanto, según
lo dispone el artículo 85 de la Constitución, el derecho al debido proceso es
de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo, hacerlo valer,
aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no
se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros términos, la
certidumbre y eficacia de la garantía constitucional no está supeditada a
normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y actualmente exigible.
Ahora bien, la
propia norma del artículo 29 de la Constitución señala como uno de los
elementos integrantes del debido proceso la sujeción a las reglas y
procedimientos plasmados por el legislador para el respectivo juicio. Por eso,
manifiesta con claridad que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, según
las reglas de la ley, y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio, también previstas en la ley, lo cual implica que la normatividad
legal es punto de referencia obligado para establecer en cada caso concreto si
se acatan o desconocen las reglas del debido proceso.
De todo ello se
deduce que una cosa es la efectividad de la garantía
constitucional, que no depende de la ley en cuanto no proviene de ésta, y otra
muy distinta, la verificación acerca del contenido del debido proceso en
relación con cada caso, que siempre tendrá por factor de comparación lo
dispuesto en la ley correspondiente. Eso implica que, si bien el derecho
constitucional al debido proceso no precisa de un estatuto legal que lo haga
reclamable de manera inmediata y plena, siempre habrá de verse, para deducir si
tal derecho ha sido respetado o es objeto de violación, cuáles son las reglas
procesales aplicables en el evento específico, es decir, las generales y
abstractas, vigentes con anterioridad e integrantes de la ley prevista para
cada proceso.
Todo lo anterior
indica que el debido proceso en materia civil está plasmado en las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en las normas que lo
complementan y reforman, pero la garantía constitucional en cuya virtud
toda prueba practicada en violación de tales reglas es nula de pleno derecho no
puede ser limitada, recortada o desconocida por normas de rango legal que hagan
nugatoria la eficacia de dicha nulidad, pues ésta no proviene de la ley ni
depende de ella, en cuanto implica la seguridad constitucional -ontológicamente
anterior a la legislación que fija las reglas de cada proceso- de que toda
prueba, para ser constitucionalmente válida, debe respetar íntegramente el
enunciado derecho fundamental.
Obviamente, ya que
el debido proceso se establece según lo consagrado en la ley precedente y, en
últimas, para deducir que ha sido violado, debe demostrarse que la normatividad
de orden legal ha sido desconocida en términos tales que afecte o ponga en
peligro derechos sustanciales, no todo vicio procesal repercute en la
configuración de la causal constitucional de nulidad, por lo cual, así ésta en
sí misma no precise de un reconocimiento judicial expreso, es el juez el
llamado a evaluar, con arreglo a las normas legales propias de cada juicio, si
los hechos que dan lugar a ella -las violaciones del debido proceso en la
obtención de la prueba- en verdad han ocurrido.
El parágrafo objeto
de acción no colide con postulados constitucionales ni vulnera precepto alguno
de la Carta, por lo cual será declarado exequible.
DECISION
Con fundamento en las
precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites
previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- En cuanto a la expresión "solamente",
contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ESTESE A LO
RESUELTO en la Sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que se
refiere únicamente a causas o motivos de nulidad de orden legal.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.