C-217-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-217/93
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
REF: Expediente
N° D-215
Actor: Andrés
Caicedo Ruíz
Norma acusada:
artículo 23 del Decreto 2067 de 1991
Magistrado
Sustanciador:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá,
junio siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso
iniciado a raíz de la demanda formulada en acción pública de
inconstitucionalidad por el ciudadano Andrés Caicedo Ruíz.
I- ANTECEDENTES
1. De la norma
objeto de revisión
El siguiente es el
texto del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991:
Artículo 23.- La doctrina constitucional enunciada en
las sentencias de la Corte Constitucional, mientras no sea modificada por ésta,
será criterio auxiliar obligatorio para las autoridades y corrige la
jurisprudencia.
Las modificaciones a
la doctrina existente deberá ser explícita en las sentencias.
2. De los
argumentos del actor
El actor estima que
la norma demandada viola los artículos 4°, 95, 230 y 241 de la Constitución,
por lo siguiente:
Primero, el artículo
23 del Decreto 2067 de 1991 es contrario al artículo 230 superior, el cual sólo
le confiere un alcance de criterio auxiliar a la jurisprudencia.
Segundo, el
ciudadano afirma que es deber de las personas cumplir la Constitución y la ley,
según el artículo 95 de la Carta, mas no es deber cumplir la doctrina
constitucional.
Tercero, el señor
Andrés Caicedo Ruíz sostiene que el constituyente no quiso introducir en
Colombia el sistema anglosajón basado en la jurisprudencia sino que reiteró la
tradición jurídica del país, inspirada en el legado romano, en donde la ley
escrita es la fuente principal de derecho.
Cuarto, el
demandante solicita la inaplicación de la norma acusada, en virtud del artículo
4° de la Constitución.
Quinto, el actor
estima que de conservarse la norma revisada se transformaría la tradición
jurídica del país por una concepción antidemocrática.
3. Del concepto
del Procurador General de la Nación
En primer lugar, el
Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en
el proceso identificado con el número de radicación D-182, con base en la cosa
juzgada constitucional.
En segundo lugar, y
en subsidio, la vista fiscal solicita a la Corte Constitucional en su concepto
de rigor declarar INEXEQUIBLE la palabra "obligatorio" del artículo
revisado, si se decide entrar a estudiar de fondo dicha disposición, con
fundamento en el siguiente argumento:
Resulta entonces,
que cuando la Corte Constitucional decide sobre un asunto de su competencia, lo
hace única y exclusivamente para el caso concreto, sin que sea posible que los
argumentos expuestos o la doctrina enunciada en el cuerpo de la sentencia sea
de obligatorio cumplimiento para las autoridades en casos distintos.
Cuando el Decreto
2067, en su artículo 23, eleva la doctrina enunciada en las sentencias de la
Corte Constitucional al rango de criterio auxiliar obligatorio, si bien es
cierto no la coloca por encima de la ley, le otorga un ligar preferente con
relación a los demás criterios auxiliares, como sería el caso de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado,
situación que en nuestra opinión no es aceptable no solamente por el artículo
230 del estatuto superior no contempló la posibilidad de establecer categorías
jerárquicas entre los criterios auxiliares de la actividad judicial (y donde la
Constitución no distingue no es dable al intérprete distinguir), sino también
porque, como se vió anteriormente, el control constitucional en Colombia es un
control difuso, es decir, que no ha sido entregado de manera exclusiva a la
Corte Constitucional.
En consecuencia, se
considera la expresión "obligatorio" contenida en el artículo 23 del
Decreto 2067 de 1991, como contraria al artículo 230 de la Constitución
Nacional.
Cumplidos, como
están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II- FUNDAMENTO JURIDICO
La norma acusada,
esto es, el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, ya fue estudiada por la Corte
Constitucional. En efecto, en la sentencia N° SC-131 del 1° de abril de 1993,
la Corte declaró inexequible la palabra "obligatorio" y fijó la
interpretación constitucional del artículo en su conjunto.
En este proceso nos
encontramos en presencia de una demanda contra la misma norma, de suerte que
se estará a lo resuelto en la sentencia precitada.
III- DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Estarse a lo
resuelto en la Sentencia de la Corte Constitucional N° SC-131 del día 1° de
abril de 1993, en la que se declaró inexequible el artículo 23 del Decreto 2067
de 1991.
Cúmplase,
comuníquese, publíquese y archívese.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
FABIO MORON
DIAZ VLADIMIRO NARANJO MEJIA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.