C-216-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-216/11
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA POR SEGUNDA
VEZ-Carácter riguroso y autónomamente
justificado/DECRETO LEGISLATIVO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA POR SEGUNDA VEZ-Inconstitucional por no
superar juicio de necesidad e insuficiencia de medidas dictadas en primera
emergencia
Si
bien el Decreto Legislativo 020 del 7 de enero de 2011 que declara la emergencia económica, social y ecológica por
razón de grave calamidad pública, por
segunda vez, cumple con los requisitos formales, en la medida que se motiva adecuada y suficientemente, está firmado por el
Presidente y todos sus Ministros, fija un límite temporal no mayor de treinta
días, determina el ámbito territorial de su aplicación y convoca al Congreso
para que se reúna los diez días siguientes al vencimiento del término de
vigencia de dicho Estado de Emergencia; no así los requisitos materiales exigidos por las normas constitucionales y estatutarias
para la declaratoria de un estado de emergencia, pues no se demostró por el
Gobierno de manera concreta y específica, las razones por las cuales los hechos
que se aducen no podían ser atendidos en su momento con las facultades de
excepción que ostentaba en virtud del estado de emergencia declarado mediante
el Decreto 4580 de 2010, con vigencia hasta el 5 de enero de 2011, como tampoco
que estas atribuciones resultaran insuficientes para superar la perturbación
causada por el fenómeno climático de La Niña e impedir la extensión de
sus efectos, y por tanto la necesidad de acudir a una nueva declaratoria de
emergencia económica, social y ecológica, habida cuenta del carácter riguroso y
autónomamente justificado del control que debe ejercitarse, predicable de las
extraordinarias facultades que el Presidente de la República adquiere en virtud
de los estados de excepción, máxime si se trata de una segunda, declarada por
los mismos hechos que dieron lugar a la promulgación de una serie de decretos
de excepción, en los que el Gobierno tuvo la oportunidad de utilizar dichas
facultades para algo que ya se preveía, resultando para la Corte suficientes
las medidas dictadas para mitigar los efectos de la ola invernal generados por
el Fenómeno de La Niña, en las fases diseñadas por el propio Gobierno.
DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA, ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA POR SEGUNDA VEZ-Hechos
del presupuesto fáctico no tenían carácter de sobrevinientes y extraordinarios
Si
bien los hechos enumerados en los considerandos del Decreto Legislativo 020 de
2011 se encuentran vinculados a la ola invernal, no constituyen ciertamente
hechos novedosos, impensables e inusitados que ameritaran acudir a una nueva
declaratoria de emergencia o que no pudieran ser conjurados con los múltiples
instrumentos ya creados en desarrollo del Decreto Legislativo 4580 de 2010, que
previó una amplia gama de mecanismos orgánicos, presupuestales y
administrativos para enfrentar la crisis provocada por la grave calamidad
pública.
ESTADOS DE EXCEPCION-Clases/ESTADOS
DE EXCEPCION-Declaratorias con particularidades específicas/ESTADOS DE
EXCEPCION-Prohibición de suspensión de los derechos humanos y las
libertades fundamentales/ESTADOS DE EXCEPCION-Restricción de derechos
La
Constitución de 1991 estableció un triple sistema de estado de excepción,
consagrando los estados de guerra exterior, de conmoción interior y el de
emergencia económica, social y ecológica o que constituya grave calamidad
pública, dando lugar a diferentes tipos de declaratoria, cada una con sus
particularidades específicas respecto al objeto de la declaratoria, los
términos de vigencia y los controles políticos que se deben realizar en el
Congreso.
ESTADOS DE EXCEPCION-Facultad
reglada del Presidente de la República sujeta a Controles concurrentes
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS DE ESTADOS DE
EXCEPCION-Estricto, riguroso e integral/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Parámetros de
constitucionalidad
La
Corte ha insistido en el carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia
en Colombia y en que el uso de estas herramientas es una potestad reglada que
se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del
bloque de constitucionalidad, toda vez que las facultades de excepción pueden
comprometer entre otros los derechos
fundamentales y los principios democrático de separación de poderes y de
estructura y organización del Estado. De ahí que el control de
constitucionalidad deba ser estricto y riguroso para evitar la eventual
vulneración de los postulados y preceptos superiores a los que deben sujetarse
tanto su declaratoria, como los decretos de desarrollo de las facultades de las
que temporalmente se inviste al Ejecutivo. La Corte ha sido constante en establecer que el control de
constitucionalidad de los estados de excepción debe ser riguroso, estricto y de
carácter integral, que se realiza tanto del decreto de declaratoria como de los
decretos de desarrollo en donde se verifican los requisitos formales y
materiales que se establecen en la Constitución, en la Ley Estatutaria de los
Estados de Excepción (LEEE), Ley 137 de 1994, y en los tratados y convenios
internacionales sobre el tema firmados y ratificados por Colombia, que hacen
parte del bloque de constitucionalidad y que son el parámetro de
constitucionalidad del control de la declaratoria.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
La
Declaratoria de los estados de emergencia, económica, social y ecológica o por
razón de grave calamidad pública del artículo 215 de la C.P, debe cumplir con
unos presupuestos estrictamente formales y otros presupuestos materiales que
han sido decantados por la jurisprudencia constitucional. El análisis de los
requisitos eminentemente formales se refiere a que la Corte analizará si el
decreto se encuentra plenamente motivado, si se encuentra firmado por el
Presidente y todos sus Ministros, si se fija un límite temporal no mayor de
treinta días, en cada caso, que sumados, no podrán exceder de noventa días en
el año calendario, si en el decreto se determina el ámbito territorial, si se
informó a los organismos internacionales al día siguiente de la declaratoria, y
si el Congreso estaba reunido o si se convocó si éste no estuviere reunido para
los diez días siguientes al vencimiento de dicho Estado de emergencia. En
cuanto a los presupuestos materiales comprende el estudio de la declaratoria
del estado de emergencia fundada en los presupuestos establecidos por el
artículo 215 de la Constitución, esto es, el presupuesto fáctico en donde se
analiza la ocurrencia de hechos sobrevinientes que perturben o amenacen
perturbar el orden económico, social y ecológico, o que constituyan grave
calamidad pública; el presupuesto valorativo en donde se examina la gravedad de
la situación y la explicación de por qué la perturbación o la amenaza de
perturbación al orden económico, social y ecológico es grave e inminente, o los
hechos constituyen una grave calamidad pública, y el presupuesto de necesidad o
de insuficiencia de las medidas ordinarias en donde se estudian las razones por
las cuales la perturbación o amenaza de perturbación grave e inminente de orden
económico, social y ecológico, o que constituya grave calamidad pública, no
puede ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las
autoridades estatales.
DECLARACION ESTADO DE EMERGENCIA-Principios rectores
La
jurisprudencia constitucional ha precisado los principios y reglas que se deben
cumplir en la declaratoria de los estados de emergencia. Estos presupuestos se
encuentran consagrados en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE)
y se refieren a los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, de
motivación de incompatibilidad y el principio de no discriminación. El
principio de finalidad se refiere a que las medidas que adopte el gobierno con
ocasión del estado de excepción, deben guardar relación con las circunstancias
que originaron la declaratoria; el principio de necesidad dice que los decretos
legislativos deben expresar claramente las razones por las cuales cada una de
las medidas adoptadas se hace perentoria debiendo el gobierno demostrar que las
medidas ordinarias no son suficientes para hacerle frente a la situación de
crisis que perturba el orden social, económico y ecológico, y de otro lado,
demostrar que las medidas que se adopten para enfrentar la emergencia están
destinadas exclusivamente a ese fin; el principio de motivación de
incompatibilidad se refiere a que cuando durante los estados de guerra y
conmoción interior se suspendan las leyes, el gobierno deberá justificar las
razones concretas de la incompatibilidad de dichas disposiciones con el régimen
de excepción; el principio de proporcionalidad se refiere a que tiene que
existir una justa medida entre las disposiciones que se adopten y la gravedad
de la crisis que se pretende conjurar; y finalmente, el principio de no
discriminación se refiere a que todas las personas recibirán el mismo trato y
no se harán distinciones basadas en criterios como la raza, la lengua, la
religión, el origen familiar y las creencias políticas o filosóficas.
PRINCIPIOS DE ECONOMIA Y EFICACIA DE PODERES EXCEPCIONALES
EN ESTADO DE EMERGENCIA-Alcance
DECLARACION ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA POR GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Recuento
y características de las decretadas
La
Corte constata que a través de las sentencias C-366 de 1994, C-216 de 1999 y la
reciente C-156 de 2011 se ha venido realizando el control de constitucionalidad
de las declaratorias de estados de emergencia derivadas de una grave calamidad
pública. En la primera se hizo el control de constitucionalidad del Decreto
1178 de 1994 por la emergencia declarada en razón de la grave calamidad pública
derivada de la avalancha y desbordamiento del Río Páez en el Departamento del
Cauca, declaratoria que se dio por el término de quince días calendario y su
ámbito territorial se limitaba a los departamentos de Huila y Cauca; en la
segunda por el terremoto del eje cafetero en 1999, declarada mediante Decreto
195 de 1999, se dio por un término de veintinueve días, estableciéndose también
un ámbito territorial limitado a los departamentos y municipios afectados por
el terremoto, es decir que su validez espacial se restringía a los municipios
de los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca; y
la tercera, por la primera declaratoria de estado emergencia, económica, social
y ecológica por el aumento inusitado de las lluvias por el fenómeno de la Niña
2010-2011 declarada mediante Decreto 4580 de 2010, la cual se dio por un
término de treinta días, del 7 de diciembre de 2010 al 5 de enero de 2011,
siendo su ámbito territorial extendido a todo el territorio nacional, ya que se
consideró que el fenómeno de la Niña había afectado a gran parte del país,
concluyendo la Corte que el Decreto 4580 de 2010 se ajustaba tanto a los
requisitos formales como a los requisitos materiales señalados en la
Constitución, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y en los tratados
internacionales de derechos humanos, razón por la cual se declaró exequible
CALAMIDAD PUBLICA-Definición/CALAMIDAD
PUBLICA-características para fundamentar un estado de emergencia económica,
social y ecológica
La
calamidad pública se define como aquella situación catastrófica que se deriva
de causas naturales o técnicas, y que produce una alteración grave e
intempestiva de las condiciones sociales, económicas y ecológicas de una región
o de todo el país, o, como aquella desgracia o infortunio que afecte
intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella y que perturbe
o amenace perturbar de manera grave, inminente o intempestiva el orden
económico, social o ecológico. Esta situación catastrófica puede tener una
causa natural, por ejemplo terremotos, sismos, avalanchas, desbordamientos de
ríos, inundaciones, tsunamis (maremotos), incendios, entre otros, o puede tener
una causa técnica como por ejemplo “accidentes mayores tecnológicos”. El
carácter catastrófico no solo debe ser grave sino que debe tener una
ocurrencia imprevista o sobreviniente a las situaciones que normalmente se
presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes
manifestaciones, y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la
utilización de sus competencias normales, presupuesto que se relaciona con el
juicio valorativo.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Elementos que deben verificarse
La
declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por grave calamidad
pública tiene varios presupuestos que se relacionan con los elementos formales
y materiales de carácter general que deben verificarse, como: i) que se trate
de una calamidad pública sea por causas naturales o por causas técnicas; ii)
que dicha eventualidad no sólo sea grave sino que debe tener una ocurrencia
imprevista o sobreviniente; iii) que la calamidad no sea generada por efectos
de la guerra exterior o por el estado de conmoción; iv) que las facultades
ordinarias del Ejecutivo resulten insuficientes para adoptar medidas de
carácter económico, social y ecológico destinadas a conjurar la crisis e
impedir la extensión de sus efectos, y desborde la capacidad de atención
ordinaria del sistema nacional para prevención y atención de desastres; v) que
la ocurrencia de la calamidad pública y la eventual constitucionalidad de la
declaratoria no elimine la posibilidad de responsabilidad del Estado o de sus
funcionarios en el desarrollo de tales hechos; vi) que el decreto de declaratoria
este motivado y establezca término de vigencia y ámbito territorial de
aplicación; y vii) que en el decreto de declaratoria estén enunciados
pormenorizadamente los hechos, la gravedad y el impacto en el orden económico,
social y ecológico, así como la insuficiencia de las facultades gubernamentales
ordinarias y la necesidad de las medidas extraordinarias para conjurar la
crisis e impedir la extensión de sus efectos.
TEMPORALIDAD DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Objeto/TEMPORALIDAD DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Aplicación
Sobre
la temporalidad de los estados de excepción, acogido el principio de limitación
temporal, tiene como finalidad evitar la prolongación y la perennidad de las
potestades normativas extraordinarias en el ejecutivo, y fue desarrollado por
el constituyente de 1991 en los artículos sobre los estados de excepción en
donde se consagran diferentes términos de vigencia, que como ha establecido la
jurisprudencia constitucional restringen, la temporal asunción de la función
legislativa por parte del Gobierno y el virtual poder que de ello se sigue para
restringir las libertades y garantías constitucionales. Así, para el estado de
guerra exterior se establece que estos rigen durante el tiempo que ellos mismos
señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare reestablecida la
normalidad; para el estado de conmoción interior se consagra que podrá
declararse por un término no mayor de noventa días, prorrogables hasta por dos
períodos iguales, el segundo de los cuales requiere el concepto previo y favorable
del Senado de la República; y para el estado de emergencia se establece que se
puede declarar por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no
podrán exceder de noventa días en el año calendario.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance/PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Inaplicación
de interpretaciones analógicas relacionadas con vigencias
Por
el principio de identidad cada uno de los estados de excepción tiene sus
propias características, causas distintas y límites temporales propios, por lo
que no resulta aplicable la interpretación analógica de sus términos de
vigencia, ya que el propio constituyente previó que las restricciones
temporales tienen que ser diferenciadas no solo por las razones que dieron
lugar a la declaratoria, sino también por los hechos que se pretenden conjurar
a través de las medidas de excepción.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia temporal/ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Improcedencia de prórrogas
Cuando
se trata de la emergencia por grave calamidad pública, declarada autónomamente
o en conjunción con las otras modalidades de emergencia, se han venido
aplicando los términos de vigencia temporal que se consagran en el artículo 215
de la Constitución, en el cual el constituyente previó que estos se pueden
declarar por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán
exceder de noventa días en el año calendario, lo que implica que se pueden
declarar varios estados de emergencia en un mismo año, siempre y cuando no
superen la limitación temporal de los noventa días que se establecen como
restricción temporal por el constituyente, al igual que las declaratorias
pueden ser continuas o discontinuas o puede darse incluso el caso de
declaratorias de emergencias conjuntas o variadas.
DECRETO DE PRORROGA DE ESTADO DE
EXCEPCION-Naturaleza
jurídica
PRORROGAS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Sólo en Conmoción Interior/PRORROGAS EN ESTADO DE
CONNMOCION INTERIOR-Subreglas/PRORROGAS EN ESTADOS DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA.Improcedencia
La prórroga de un estado de excepción solo es posible en
los estados de conmoción interior cumplidas las subreglas para evaluar la
constitucionalidad de decreto correspondiente, las cuales se refieren, en
primer lugar, a un requisito material que consiste principalmente en analizar
la persistencia o el mantenimiento de los hechos que generaron la conmoción.
Igualmente, y en segundo lugar, la Corte ha determinado que se tiene que
cumplir con unos requisitos eminentemente formales en los decretos de prórroga,
que se refieren a que el decreto se encuentre adecuadamente motivado (i), que se
encuentre firmado por el Presidente de la República y los respectivos ministros
del despacho (ii); que se encuentre establecido el período por el cual se
prorroga el estado de conmoción interior que debe estar ajustado al límite
máximo autorizado por la Constitución (90 días calendario) (iii); que haya sido
adoptado durante la vigencia del decreto mediante el cual se declaró el estado
de conmoción interior (iv); y que sea publicado en el Diario Oficial (v).
ESTADOS DE EXCEPCION-Requisito
de informar y comunicar a organismos internacionales la declaratoria/ESTADOS
DE EXCEPCION-Falta de prueba de información y comunicación a organismos
internacionales no constituye vicio grave e insubsanable
La
Ley Estatutaria de los Estados de Excepción establece el deber de información y
comunicación a los organismos internacionales al día siguiente de la
declaratoria del estado de excepción, enviando al Secretario General de la
Organización de Estados Americanos y al Secretario General de las Naciones
Unidas, una comunicación en que dé aviso de la declaratoria del estado de
excepción, y de los motivos que condujeron a ella, al igual que sobre los
decretos legislativos que limiten el ejercicio de derechos. Igual comunicación
deberá enviarse cuando sea levantado el estado de excepción. Este deber de información
se establece para evitar los llamados Estados de Excepción de Hecho, que se
presenta cuando los estados adoptan medidas excepcionales, sin que se encuentre
en vigor un estado de excepción oficialmente proclamado. En el caso concreto,
si bien en el Decreto no se encuentra referenciado el envío de la información
correspondiente, en el Concepto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia se
dijo que se había dado el cumplimiento de este requisito, por lo que la Corte
estima que la falta de la plena prueba de la comunicación e información a los
organismos internacionales, no puede considerarse en este caso como un vicio
grave e insubsanable
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DECLARATORIO
DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Metodología de revisión de cumplimiento de requisitos
materiales
El
control constitucional desde el punto de vista material o de contenido se
realiza a través de: un juicio fáctico u objetivo consistente en determinar la
ocurrencia (i), sobreviniencia (ii) e identidad de los hechos (iii); un juicio
valorativo que consiste en verificar la gravedad (i), inminencia (ii), e
intensidad e importancia de los hechos (iii); y por último, un juicio de
necesidad o de subsidiaridad por la insuficiencia de las medidas ordinarias,
que tiene como finalidad establecer si se desbordaron las medidas e
instituciones ordinarias para superar la crisis, en el presente caso derivada
de la ola invernal por el Fenómeno de la Niña.
DECRETO LEGISLATIVO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA POR SEGUNDA VEZ-Inexistencia de hechos extraordinarios o sobrevinientes que
sirvieran de fundamento a la declaratoria
En
el caso concreto del Decreto 020 de 2011 que constituye una nueva declaratoria
de estado de emergencia económica, social y ecológica, derivada de lo que ha
sido denominado por el gobierno como “una causa ecológica común”, es decir, del
aumento inusitado de las lluvias como consecuencia del fenómeno de La Niña
2010-2011, los hechos que le sirven de fundamento se presentaron durante la
vigencia del estado de emergencia del Decreto 4580 de 2010, y respecto de los
hechos de amenaza, el gobierno y todas las instancias ya tenían conocimiento de
éstos y por ende no podrían ser calificados como extraordinarios o
sobrevinientes, además que el Gobierno ya contaba con las potestades del estado
de excepción para poder afrontar las posibles amenazas inminentes que se
presentarían por la agravación de la ola invernal derivada del Fenómeno de La
Niña y en esa medida disponía de facultades extraordinarias para impedir la
extensión de los efectos de la emergencia, por lo que la Corte no encuentra que se haya cumplido con el presupuesto de sobreviniencia
en la Declaratoria de emergencia, económica, social y ecológica en razón de
grave calamidad pública del Decreto 020 de 7 de diciembre de 2011.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD DE LOS HECHOS EN ESTADO DE
EMERGENCIA-Contenido
Sobre
el principio de identidad de los hechos se ha establecido que dicho principio
se refiere a que los presupuestos fácticos descritos en la declaratoria sean
diferentes a aquellos que dan lugar a la guerra exterior y a la conmoción
interior, correspondiéndole a la Corte Constitucional determinar si los hechos
que causaron la perturbación no son asimilables a los actos de agresión o de
guerra externa en que se basa el Estado de Guerra Exterior, ni consistan en
actos lesivos de la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la
convivencia ciudadana, que integran la noción de orden público del Estado de
Conmoción Interior. En el caso concreto del Decreto 020 de 2011 se cumple con
dicho presupuesto, en la medida que los hechos de mantenimiento, agravación y
amenaza que dan lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y
ecológica por grave calamidad pública, no son de aquellos hechos que dan lugar
a la declaratoria de Conmoción Interior o al estado de Guerra Exterior, y
guardan identidad propia ya que se relaciona directamente con la calamidad
pública que se ha producido por el aumento desproporcionado de las lluvias, que
tiene como origen el Fenómeno de la Niña 2010-2011
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Medidas adoptadas con carácter permanente a excepción de
normas tributarias y penales
JUICIO VALORATIVO EN DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA-Contenido
La
jurisprudencia constitucional ha determinado que dentro de los presupuestos
materiales que se deben verificar por parte de la Corte, se encuentra el que
los hechos descritos en el Decreto son de aquellos que por su gravedad,
inminencia, intensidad e importancia justifican la declaratoria de emergencia,
presupuesto éste dispuesto en el artículo 215 de la C.P. cuando establece que
los hechos deben perturbar o amenazar de forma “grave e inminente” el orden
económico, social o ecológico o deben constituir una grave calamidad pública,
pero no cualquier calamidad pública o perturbación, sino sólo aquella que por
su intensidad e importancia logre trastornar ese orden y no pueda atenderse por
vías previamente estatuidas. La jurisprudencia ha establecido que los
elementos que debe analizar la Corte en este juicio son el de la gravedad,
inminencia, intensidad e importancia de los hechos y si la declaratoria por
parte del gobierno no tuvo una motivación errónea o arbitraria, subrayándose
que la gravedad de la perturbación puede ser actual o potencial, es decir, que
la perturbación puede ser un hecho consumado o pueden ser aquellos hechos
causales que aún no constituyen perturbación, sino amenaza inminente de ésta.
En tal sentido, si bien los hechos descritos en el Decreto 020 de 2011 son de
aquellos que pueden calificarse como graves ya que por su intensidad e
importancia han llegado a producir una serie de efectos que han logrado
trastornar el orden económico, social y ecológico en algunas regiones del país
y han afectado de manera significativa los derechos a la vida, la integridad
física, la subsistencia digna, el trabajo, la propiedad, la salud, la
educación, la movilidad y circulación, el ambiente sano y en general los
derechos fundamentales, económicos, sociales y ambientales de las victimas del
general invierno, el gobierno ya había establecido una serie de medidas de
emergencia que estaban vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos
catastróficos descritos amén de que, como se ha anotado, los hechos no fueron
sobrevinientes, súbitos o imprevisibles.
JUICIO DE NECESIDAD O DE INSUFICIENCIA DE MEDIDAS
ORDINARIAS EN DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA-Contenido/JUICIO DE NECESIDAD O DE INSUFICIENCIA DE
MEDIDAS ORDINARIAS EN DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA POR SEGUNA VEZ-Justificación
estricta y rigurosa
El
juicio de necesidad o de insuficiencia de las medidas ordinarias parte de la
regla según la cual sólo se puede acudir al estado de emergencia cuando las
herramientas jurídicas a disposición de las autoridades, no permitan conjurar
por sí solas la grave calamidad pública o la grave perturbación del orden
económico, social y ecológico. El juicio de suficiencia de las medidas
ordinarias tiene asidero en los principios de necesidad y proporcionalidad
consagrados en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, e implica tres
pasos: (i) se tiene que verificar la existencia de las medidas ordinarias; (ii)
se tiene que comprobar si dichas medidas fueron utilizadas por el Estado; y
(iii) se tiene que analizar si las medidas ordinarias para superar la crisis
eran insuficientes para afrontar la emergencia. La Corte considera que el
Gobierno Nacional debe justificar de una manera rigurosa y estricta la
utilización del estado de emergencia, económica, social y ecológica, máxime
cuando se trata de una segunda declaratoria de emergencia por los mismos
hechos, no solo porque el Gobierno pudo
contar con las potestades ordinarias, que fueron insuficientes para afrontar la
calamidad, sino también con las facultades extraordinarias que le fueron
otorgadas en la primera declaratoria de emergencia. En el caso concreto del
Decreto 020 de 2011, la Corte no encuentra que el Gobierno haya demostrado la
insuficiencia de los medios ordinarios de que disponía en virtud del primer
estado de excepción vigente para remediar los hechos que ahora se invocan como
causa de una nueva declaratoria de emergencia, ya que se contaban con las
medidas financieras, administrativas e institucionales para atender al menos la
fase de atención humanitaria y la fase de rehabilitación de la emergencia.
Además los Decretos expedidos se dirigen a complementar, aclarar y
modificar los decretos dictados en la primera emergencia, sin una
conexión directa y especifica con los hechos en que se fundó el Gobierno para
dictar esa segunda emergencia, como ya quedo dicho en el presupuesto fáctico
sobre el carácter extraordinario de los hechos. En consecuencia, el Decreto 020
de 2011 no supera el juicio de necesidad
Referencia: expediente
RE-197
Revisión de constitucionalidad del Decreto 020 del 7 de
enero de 2011 “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública”.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales, en especial las previstas en el artículo 241
numeral 7 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión constitucional del Decreto
Legislativo 020 del siete (7) de enero de 2011 “Por el cual se declara el
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad
pública”.
I.
ANTECEDENTES
El Presidente de la República, mediante oficio de once (11)
de enero de 2011, recibido en la Secretaría General de la Corte el mismo día,
remitió copia auténtica del Decreto número 020 de siete (7) de enero de 2011, “Por
el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por
razón de grave calamidad pública”, para su revisión constitucional. Que en
cumplimiento al reparto por Sala Plena, en sesión del catorce (14) de enero de
dos mil once (2011), se envió el presente expediente a este despacho.
II.
TEXTO DEL DECRETO REVISADO
A continuación se transcribe el texto del decreto
legislativo sometido a revisión:
Diario Oficial No 47945
Ministerio del Interior y de Justicia
Decreto Número 020 de 2011
(7 de enero de 2011)
Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de
la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 137 de 1994
y.
Considerando
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución
Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los
ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los
artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de
emergencia.
Que esta misma disposición establece que el Estado de
Emergencia podrá ser declarado por períodos hasta de treinta (30) días en cada
caso, que sumados no podrán exceder de noventa (90) días en el año calendario.
Que una vez declarado el Estado de Emergencia, el
Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar
decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan
relación directa y especifica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma
transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
Que en el mes de noviembre de 2010 se agudizó en forma
inusitada e irresistible el fenómeno de La Niña desatado en todo el país y que
constituyó un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles.
Que ante este hecho sobreviniente, el Ministerio del
Interior y de Justicia -Dirección de Gestión del Riesgo expidió la Resolución
No. 573 de 2010 declarando la situación de calamidad pública de carácter
nacional en todo el territorio colombiano.
Que posteriormente, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4580 de 7 de diciembre de 2010,
declaró en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días
contados a partir de la fecha de expedición de esta norma, el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, con el fin de conjurar la crisis
originada por este fenómeno.
Que durante la declaratoria de este Estado de Excepción, el
Gobierno Nacional dictó varias medidas mediante decretos con fuerza de ley,
destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de los
efectos generados por este fenómeno invernal.
Que después de la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, se han presentado hechos nuevos relacionados con
el fenómeno de la Niña, los cuales fueron posteriores a la expedición del
Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010 y que hacen necesario que se adopten
medidas encaminadas a contrarrestar esta crisis y sus efectos.
Que según el Instituto de Hidrología, Meteorología y
Estudios Ambientales -IDEAM, en varias regiones del país se mantienen las
alertas debido a los efectos del fenómeno de la Niña relacionadas con
deslizamientos de tierra, inundaciones y crecientes súbitas. A nivel de
inundaciones se mantienen anegados los Municipios de Campo de la Cruz, Manati,
Santa Lucia y Suán en el Atlántico, debido al rompimiento del canal del Dique.
Igualmente persisten los niveles altos en la parte media y baja de la Cuenca
del rio Magdalena, desde Barrancabermeja hasta la desembocadura en el mar
Caribe; en las cuencas media y baja del rio Cauca y su confluencia con el río
Magdalena, en especial las zonas ribereñas bajas en la Depresión Monposina
Sucreña y la Cuenca del río Catatumbo en Norte de Santander, en donde se
reportan niveles muy altos y superiores a las cotas de inundación y rupturas de
los jarillones en varios sectores que generan inundaciones lentas afectando a
los pobladores y zonas cultivables.
Que así mismo, se ha reportado la persistencia de lluvias
por encima del promedio que satura los suelos y los hace inestables manteniendo
la amenaza alta por deslizamientos de tierra en zonas de montaña en los
departamentos de Cauca, Caldas, Antioquia, Chocó Quindío, Risaralda, Norte de
Santander, Santander, Tolima, Huila, Valle del Cauca, Nariño, Cundinamarca y en
el Piedemonte del Meta. Igualmente se mantiene la alerta ante la posibilidad de
descargas de vertimientos en la mayoría de los embalses de Antioquia y en el
embalse de Prado-Tolima.
Que para el 16 de diciembre de 2010, según reporte de la
Empresa URRA al IDEAM, las fuertes precipitaciones que se produjeron en la
cuenca alta del rio Sinú en su nacimiento en el Nudo de Paramillo (Córdoba),
hicieron que se presentara un incremento importante del embalse de Urrá
ocasionando inundaciones que se extienden a lo largo de su cauce hasta su
desembocadura en la bahía de Cispatá en el golfo de Morrosquillo, por lo que el
IDEAM mantiene la alerta para la cuenca del río Sinú y sus afluentes.
Que los volúmenes de lluvia para el mes de diciembre
estuvieron por encima del promedio en la mayoría de las ciudades, las más
destacadas son Riohacha y Cartagena con un total de precipitación 6 veces mayor
a lo normal; Montería y Valledupar con un total de lluvia 5 veces mayor a lo
normal y Barranquilla, Santa Marta y Apartadó con un total de precipitación 4
veces mayor a lo normal. En la región Andina, ciudades como Cúcuta, Bucaramanga
y Barrancabermeja en donde conforme con los promedios históricos del mes se
presentaron precipitaciones hasta 5 veces mayor a lo normal. En Bogotá también
se registraron precipitaciones que sobrepasaron hasta 2 veces el promedio para
el mes.
Que en la, Región Pacífica, ciudades como Quibdó y
Buenaventura fueron los sitios de mayor pluviosidad con un total de lluvia hasta
2 veces por encima de lo normal para la época. En la Orinoquía se destacan los
extremos oriental y occidental, ciudades como Villavicencio y Puerto Carreño
donde también se reportaron altas precipitaciones, hasta 2 veces por encima de
lo normal.
Que para el 17 de diciembre de 2010, se reporta la ruptura
de los diques de contención en varios sectores del canal del Dique afectando a
los pobladores y las zonas cultivables. El IDEAM destaca una condición crítica
del Río Sinú.
Que igualmente el 17 de diciembre de 2010, se reporta un
fenómeno de remoción en masa en la cabecera del municipio de Gramalote-Norte de
Santander que afectó 4.000 personas dejando 100 viviendas destruidas y 900
averiadas y que obligó a la evacuación total del municipio.
Que para el 18 de diciembre de 2010 se presentan
desbordamientos en las Ciénagas de El Totumo y El Guájaro que afectan a los
Municipios de Luruaco y Repelón -Atlántico.
Que para el 20 de diciembre de 2010 de acuerdo con reporte
de la Empresa de Energía del Pacifico -EPSA, la represa de Prado – Tolima se
encuentra en alerta roja debido a un ascenso en el nivel del embalse. Se
mantiene la alerta de amenaza por deslizamientos de tierra en áreas inestables
en los Departamentos de Cauca, Antioquia, Caldas, Norte de Santander,
Santander, Nariño, Valle del Cauca y Chocó y se incrementa la saturación de
humedad de los suelos.
Que según la Dirección de gestión del Riesgo del Ministerio
del Interior, el 23 de diciembre de 2010 se produjo en La Cruz – Nariño un
gigantesco alud debido a las lluvias, dejando un saldo de 13 personas muertas,
y 5 viviendas destruidas.
Que para el 27 de diciembre de 2010 se conserva la alerta
en las poblaciones de El Banco, Magangué, Plato y Calamar en cuanto se mantiene
el nivel de alerta para el canal del Dique.
Que durante todo este período se mantiene la alerta por el
nivel del rio Magdalena desde Gamarra – Cesar hasta la desembocadura en el Mar
Caribe.
Que según la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio
del Interior y de Justicia al 30 de diciembre de 2010 se ha presentado un
aumento progresivo de personas afectadas por el fenómeno de La Nina en todo el
país: 2.220.482, el número de familias afectadas 458.087, pérdidas humanas 310,
heridos 289, personas desaparecidas 63, viviendas destruidas 5.157 viviendas
averiadas 325.379; vías averiadas 737 y en general 711 municipios afectados.
Que según esta misma fuente, el incremento en las lluvias
afectó en diversa (sic) regiones del país la prestación de varios servicios
públicos esenciales: acueductos 223, alcantarillados 16, centros de salud 12,
centros educativos 157 y centros comunitarios 37.
Que este fenómeno natural afectó 726.172 hectáreas en todo el territorio nacional según reporte de la Dirección de Gestión del Riesgo
del Ministerio del Interior y de Justicia del 30 de diciembre de 2010.
Que la situación descrita ha llevado a los pobladores de
las zonas afectadas a abandonar sus viviendas y alojarse en albergues
provisionales generando riesgos de salud por hacinamiento.
Que la interrupción de los servicios públicos esenciales en
varios municipios genera riesgos sanitarios y de salubridad pública para las
poblaciones afectadas.
Que en razón a que el fenómeno de la Niña, de acuerdo con
los centros internacionales de Predicción Climática y los análisis del lDEAM,
se prolongará hasta mediados del año 2011, las temporadas secas de las regiones
Caribe y Andina presentarán volúmenes de lluvia por encima de sus valores
mensuales y estarán seguidas de temporadas lluviosas, las cuales también se
caracterizan por presentar cantidades de lluvia superiores a los valores
usuales registrados para esa época.
Que por todo lo anterior, se ven afectados o en riesgo los
derechos fundamentales de las personas, en especial, los derechos a la vida, a
la salud, a la educación, a la vivienda digna, al trabajo, a la locomoción y al
mínimo vital de subsistencia,
Que a pesar de que el Gobierno Nacional dictó medidas para
conjurar la crisis generada por los hechos descritos en el Decreto 4580 de
2010, las nuevas situaciones sociales, económicas, ecológicas y de calamidad
pública descritas conllevan un cúmulo de riesgos imprevisibles que debe atender
el Gobierno Nacional.
Que la magnitud de la tragedia desborda las facultades
ordinarias del Estado para atender la situación de desastre nacional, por lo
que se requiere de medidas adicionales a las adoptadas a raíz de la expedición
del Decreto 4580 de 2010, debido a que las inundaciones han dañado las
estructuras de contención que hace que el proceso de recuperación normal sea
mucho más lento y se pueden presentar nuevos eventos de remoción en masa debido
a que los suelos se encuentran saturados.
Que estos hechos sobrevinientes obligan al Gobierno
Nacional a adoptar nuevas medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir
la extensión de sus efectos.
Decreta
Artículo Primero. – Declárase. el estado de emergencia económica, social y ecológica en
todo el territorio nacional hasta el 28 de enero de 2011, con el fin de
conjurar la grave calamidad pública e impedir la extensión de sus efectos.
Artículo Segundo. – El Gobierno Nacional ejercerá las facultades a las
cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política y el artículo 10
del presente Decreto.
Artículo Tercero. – Convócase al Congreso de la República en cumplimiento de
lo previsto por el artículo 215 de la Constitución Política, para el 7 de
febrero de 2011.
Artículo Cuarto. - El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 7 de enero de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN[1]
GERMÁN VARGAS LLERAS
El Ministro del Interior y de
Justicia,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUELLAR
Ministra de Relaciones Exteriores
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN
Ministro de Hacienda y Crédito Público
RODRIGO RIVERA SALAZAR
Ministro de Defensa Nacional
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
BEATRIZ LONDOÑO SOTO
La Viceministra de Salud y Bienestar del Ministerio de la
Protección Social, encargada de las funciones del despacho del Ministro de la
Protección Social
CARLOS RODADO NORIEGA
Ministro de Minas y Energía
CARLOS ANDRÉS DE HART PINTO
El Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo
MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA
Ministra de Educación Nacional
BEATRIZ HELENA URIBE BOTERO
Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
DIEGO ERNESTO MOLANO VEGA
Ministro de Tecnologías de la información y las Comunicaciones
GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ
Ministro de Transporte
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA
Ministra de Cultura
III. INTERVENCIONES
A. Intervenciones
que solicitan la declaratoria de exequibilidad del Decreto 020 de 2011
Las intervenciones que piden la exequibilidad del Decreto
020 de 2011, según el orden del expediente, son la Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República (i), la del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural (ii), la de la Defensa Civil (iii) y la de la Cruz Roja Colombiana (iv).
1. Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República
1.1. La Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República Cristina Pardo Schlesinger en
escrito de 27 de enero de 2011 dice que el Decreto Legislativo 020 de 2011 debe
declararse constitucional por razones de forma y de fondo.
1.2. En primer lugar
explica que desde los presupuestos formales se cumple con los requisitos
previstos en el artículo 215 de la C.P. para este tipo de normas, así como de
los previstos en la Ley Estatutaria 137 de 1994.
1.3. En cuanto al
requisito de que el decreto legislativo que declara el estado de emergencia,
social y ecológico por grave calamidad pública, haya sido suscrito por el
Presidente de la República con la firma de todos los Ministros indica que todos
los Ministros que conforman el gabinete, el Viceministro de Desarrollo
Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y por la Viceministra de
Salud y Bienestar, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de
Protección Social firmaron el decreto[2].
1.4. Del mismo modo
indica que el Decreto se encuentra motivado “con la exposición de los
nuevos hechos que provocaron la declaratoria de la emergencia, la calificación de
los mismos y de las consecuencias sobre los distintos órdenes protegidos por la
Constitución Política, así como la referencia a consideraciones relacionadas
con la insuficiencia de las facultades ordinarias para atender la situación”[3].
1.5. En cuanto a la
determinación del ámbito territorial y temporal dice que el Decreto indica en
forma expresa la declaratoria tiene efectos en todo el territorio nacional y
que ésta se extenderá hasta el día 28 de enero de 2011.
1.6. También indica
que se cumple con el artículo 16 de la Ley 137 de 1994, en consonancia con el
artículo 27 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 4
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, ya que el Presidente
de la República mediante escritos de 11 de enero de 2011, informó al Secretario
General de la Organización de Naciones Unidas – ONU – y al Secretario General
de la Organización de Estados Americanos –OEA– sobre la expedición del Decreto
Legislativo 4580 de 7 de diciembre de 2010[4].
1.7. En cuanto a los
presupuestos materiales de la Declaratoria expone que la jurisprudencia de la
Corte ha establecido que el cumplimiento de los requisitos materiales comprende
tres elementos o presupuestos generales: la existencia de los hechos
(presupuesto fáctico), la valoración de la gravedad de los mismos (presupuesto
valorativo) y la insuficiencia de las medidas ordinarias para dar respuesta a
esto (juicio de suficiencia). Dice que hay que tener en cuenta que la intensidad
del control efectuado por la Corte, difiere para cada uno de estos
presupuestos.
1.8. En lo
concerniente a la existencia de hechos sobrevinientes afirma que aunque bajo el
amparo del Decreto 4580 de 2010 se tomaron varias medidas destinadas a conjurar
la crisis e impedir la extensión de sus efectos, entre el 7 de diciembre de
2010 y el 7 de enero de 2011 ocurrieron hechos nuevos que ameritaron la declaratoria
de un segundo estado de emergencia, por ser “sobrevinientes, graves e
imprevisibles y requerir su atención medidas adicionales complementarias a las
previamente adoptadas”[5].
1.9. Señala que, “la
magnitud de estos hechos nuevos: algunos, por sí solos, habría justificado la
declaratoria de un estado de emergencia, de no ser porque en el contexto de la
tragedia provocada por la Niña algunos de ellos parezcan relativamente
ordinarios. Un ejemplo de ello, es el del rompimiento del canal del Dique, un
hecho nuevo cuya magnitud e implicaciones no pueden ser minimizados. Otro es el
número de hectáreas inundadas e inhabilitadas durante el mes anterior al 7 de
enero de 2011, cuya magnitud es superior al hecho que condujo a la declaratoria
de la emergencia el 7 de diciembre de 2010”[6].
1.10. Considera que
aunque la persistencia de las lluvias era previsible, dados los estudios del
IDEAM, “…lo que era imposible de anticipar era la magnitud de los impactos
ocasionados por dicha persistencia. No solo desde el punto de vista
cuantitativo, sino también cualitativo…”[7]. Por esta razón indica que el Presidente de la República
estimó en el considerando 29 del Decreto que “…las nuevas situaciones (…)
conllevan un cúmulo de riesgos imprevisibles que debe atender el Gobierno
Nacional”.
1.11. Indica que las
medidas adoptadas en desarrollo del Decreto 020 de 2011 fueron las siguientes:
(i) Medidas que tienen como finalidad enfrentar la
prolongación de las lluvias en diciembre y enero que aumentó los riesgos para
las personas y sus propiedades:
- Decreto 125 de 2011 estableciendo un programa de
reforestación
- Decreto 142 de 2011 añadiendo aseguramiento y controles
al Fondo de Adaptación para manejar los cuantiosos recursos que implica atender
los nuevos impactos
(ii) Medidas relacionadas con el aumento del número de
personas damnificadas en términos de vivienda, establecimientos educativos y
acceso a servicios públicos domiciliarios:
- Decreto 127 de 2011 que establece seguridad jurídica para
la inversión en educación.
- Decreto 128 de 2011 que considera la incapacidad de pago
para servicios públicos por parte de personas en situación de vulnerabilidad
(iii) Medidas relacionadas con los daños en las estructuras
de contención que hacen que el proceso de recuperación sea más lento:
- Decreto 130 de 2011 que tiene en cuenta esta
circunstancia para modificar el Decreto 016 de 2011
- Decreto 143 de 2011 haciendo énfasis en necesidad de
expropiar para establecer la faja paralela a ciertos cuerpos hídricos para
prevenir inundaciones
(iv) Medidas relacionadas con la necesidad de establecer
respuestas coordinadas por parte del Estado a los impactos de más largo alcance
en donde se expidieron los Decretos 144, 145 y 146 de 2011 que manejan
distintas facetas de la coordinación entre organismos del Estado.
(v) La necesidad de que las CAR actúen dentro de una visión
de cuenca hidrográfica, no de división político administrativa del territorio.
1.12. Explica que
aunque las medidas tomadas bajo la vigencia del Decreto 4580 de 2010 fueron
idóneas para dar respuesta a los hechos invocados en este decreto, durante el
mes de diciembre se identificaron nuevos hechos y el surgimiento de nuevos
problemas críticos, lo cual hizo necesario declarar una nueva emergencia y
adoptar medidas complementarias a las anteriores. En este sentido explica que,
“No es que las medidas adoptadas durante la primera emergencia fueran
inadecuadas o de corto alcance. Lo que el Presidente valoró, en ejercicio de su
margen de apreciación de la suficiencia de los medios disponibles, es que ante
los nuevos impactos era indispensable complementar las herramientas para
hacerle frente a la magnitud de los nuevos impactos provocados por el fenómeno
de la Niña”[8].
1.13. Concluye sobre
este punto diciendo que, “Aunque ambos decretos declarativos tienen la
misma causa ecológica (el fenómeno de la Niña), éstos obedecen a
impactos nuevos (en su gravedad y magnitud cuantitativa y cualitativa) que
dio lugar a que se expidieran doce Decretos nuevos, “cuyo fin es hacer frente a
estos nuevos hechos y a su impacto – tanto nuevo como acumulativo – sobre las
personas, los bienes y la naturaleza”[9].
1.14. En un siguiente
punto explica “Los límites temporales en el ejercicio de la facultad de declarar
el estado de emergencia”, afirmando que el artículo 215 indica un límite
que no admite interpretación, el cual consiste en que las declaratorias de
emergencia, independientemente de las razones que las motivan, no pueden
exceder de 90 días en el año calendario. Igualmente se dice que en el mismo
precepto existe una limitación de acuerdo con la cual “en cada caso” la
declaratoria no podrá exceder de 30 días.
1.15. Sobre la
expresión “en cada caso” del artículo 215 de la C.P. indica que esta parte, “…plantea
el interrogante sobre si impide que un decreto legislativo declaratorio de
emergencia comparta causa con la de otro previamente adoptado y cuyo plazo
máximo de vigencia de 30 días se agotó, cual es la hipótesis que se somete al
examen de la H. Corte en la presente oportunidad”[10]. Indica que, “resulta importante reconocer que la
declaratoria de emergencia efectuada mediante el Decreto 020 de 2011 que ahora
se examina tiene una causa ecológica común con la invocada en el Decreto
4580 de 2010…” ya que, “…estas normas hicieron referencia en sus
considerandos a las “precipitaciones de lluvias ocasionadas por el fenómeno de
La Niña 2010 – 2011 como la (sic) origen de los impactos que requerían ser
conjurados a través de la declaratoria de emergencia”.
1.16. Sobre el punto
de la “causa ecológica común” señala que, “…la circunstancia de tener un
fundamento o causa común no conduce a considerar que el Decreto 020 de 2011
corresponde a una prórroga inopinada del ejercicio de la atribución
prevista en el artículo 215 de la Constitución Política, que provoque la
afectación de la regla según la cual “en cada caso” la declaratoria no puede
superar el límite temporal de 30 días al que se ha hecho referencia”.
Explica sobre este punto que el Decreto 020 de 2011 parte de hechos nuevos
de gran magnitud y gravedad, que ameritan la adopción de nuevas medidas para
proteger los derechos fundamentales de la población colombiana[11].
1.17. En cuanto al
“margen de apreciación” en la valoración de la gravedad, dice que el Presidente
de la República es quien tiene que valorar la gravedad de los hechos invocados
y la necesidad de adoptar nuevas medidas.[12] En este sentido indica que la nueva declaratoria de
estado de emergencia no obedeció a un juicio arbitrario ni un error manifiesto
de valoración, ya que el Presidente de la República ejerció su razonable margen
de apreciación que determinó que existieron nuevos hechos y que las medidas que
fueron tomadas en desarrollo del mismo se dirigieron de manera exclusiva a
responder a los mismos hechos “no a ampliar de manera inopinada las
facultades legislativas del Presidente de la República…”.
1.18. Por otra parte explica
que aunque las declaratorias de emergencia referidas ocurrieron en forma
sucesiva en el tiempo éstas “…terminaron por complementarse y conformar un
grupo de herramientas para atender un conjunto de situaciones calamitosas de
extrema gravedad con origen en el mismo fenómeno climático…”. Señala que se
justifica la facultad de declarar el Estado de Emergencia en dos momentos
sucesivos, pues fue precisamente en el tiempo transcurrido entre ellas cuando
se materializaron algunas “graves afectaciones que resultaron imprevisibles
y se agravaron en forma considerable otras, lo cual demandó del Gobierno
Nacional la adopción de nuevas herramientas legales que complementaran las
medidas hasta entonces adoptadas”. Por las razones señaladas dice que en
éste caso no se trata de una mera prórroga de la emergencia anterior sino de
una nueva declaratoria que se basa en los hechos sobrevinientes que comparten
una causa común: el Fenómeno de la Niña[13].
1.19. En cuanto a los
supuestos fácticos y la acreditación sobre su ocurrencia se señala i) El
dramático incremento de las afectaciones que venían siendo registradas por la
Dirección de Gestión de Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia, ii) Nuevos
episodios calamitosos de gran envergadura acaecidos en diferentes lugares de la
geografía nacional y iii) La identificación del aumento de riesgos específicos
con fundamento en la información levantada por las autoridades técnicas.
1.20. En este sentido explica que en
comparación con la situación de 30 de diciembre de 2010 ocurrió lo siguiente:
Afectaciones
Reporte a 06/12/2010
Reporte a 30/12/2010
Muertos
206
310
Heridos
246
289
Desaparecidos
119
63
Personas afectadas
1´614.676
2´220.482
Familias
337.513
458.087
Viviendas Destruidas
2.049
5.157
Viviendas Averiadas
275.569
325.379
Hectáreas
220.000
726.172*
1.21. Teniendo en
cuenta este cuadro se explica que ha variado desde el 7 hasta el 30 de
diciembre de 2010, en un cincuenta punto cinco por ciento (50,5%) el número de
muertos, en diecisiete punto cinco por ciento (17,5%) el número de heridos, en treinta
y cinco punto siete por ciento (35,7%) el número de familias afectadas, en ciento
cincuenta y uno punto siete por ciento (151,7%) el número de viviendas
destruidas, en dieciocho punto uno por ciento (18,1%) el número de de viviendas
averiadas y en doscientos treinta punto uno por ciento (230,1%) el número de
hectáreas afectadas.[14] Por otra parte explica que se constató que la
infraestructura destinada a la educación incrementó su número de daños y de
afectación a estudiantes en el período de referencia[15] y que al mismo tiempo se presentaron afectaciones de las
sedes prestadoras del servicio de salud[16] y en materia servicios públicos, también se presentaron
afectaciones, especialmente en agua potable y saneamiento básico.
1.22. Dice que en la
declaratoria se invocaron algunos hechos nuevos de considerables dimensiones entre
los que reseñan los siguientes:
1.
El fenómeno de remoción en masa
ocurrido el 17 de diciembre de 2010 en el Municipio de Gramalote – Norte de
Santander – que dio lugar a la evacuación total del municipio “…dejando
4.000 personas afectadas, 100 viviendas destruidas y 900 averiadas”;
2.
El desprendimiento o alud de tierras
ocurrido el 23 de diciembre de 2010 en el Municipio de la Cruz de Nariño, en
donde la Dirección de Gestión de Riesgo certificó su ocurrencia y el trágico
saldo de 13 personas muertas y 5 viviendas destruidas;
3.
El desbordamiento de las ciénagas de El
Totumo y el Guájaro el 18 de diciembre de 2010, con la consecuente afectación,
entre otros, de los municipios de Luruaco y Repelón en el Departamento de
Atlántico;
4.
La rotura del Canal del Dique en su
costado norte que afectó la zona baja correspondiente al casco urbano del
municipio de Santa Lucía, Manatí, Calamar y zonas rurales aledañas;
5.
El aumento de los niveles de los
embalses de Urrá y de Prado (Tolima);
6.
El aumento de los niveles de los ríos
especialmente la cuenca media y baja del Río Cauca, el Río Magdalena y el Río
Sinú; y
7.
El aumento generalizado e imprevisto de
las lluvias durante el mes de diciembre de 2010.
1.23. Explica que toda
esta información permite concluir que en el mes anterior a la declaratoria y
aún en la víspera: “i) Todos los indicadores de afectaciones experimentaron
incrementos extraordinarios, ii) el efecto acumulativo de las lluvias y su
comportamiento en el curso del mes de diciembre provocó específicos eventos
calamitosos de gran envergadura que están acreditados dentro del presente
trámite y iii) información oficial permitió establecer el aumento de la
situación de riesgo”.
1.24. Por otra parte
indica que los hechos descritos no tienen relación alguna con los supuestos
fácticos que permitirían declarar el estado de guerra exterior o de conmoción
interior (C.P. Artículos 212 y 213).
1.25. En cuanto al presupuesto
valorativo señala que de acuerdo con la Sentencia C – 802 de 2002 el
Presidente de la República tiene un margen de apreciación amplia y razonable
que debe ser respetado al revisar el decreto declarativo[17]. Señala que en la misma sentencia se dijo que la Corte
solo debe declarar inexequible un decreto declarativo si considera que “ha
existido apreciación arbitraria o error manifiesto en la valoración del
presupuesto fáctico que el constituyente confía al Presidente de la República”.
1.26. Explica que lo
que llevó al Presidente a declarar otro estado de emergencia se deriva de que en
el breve tiempo transcurrido entre las dos declaratorias se duplicaron, y hasta
más, las cifras de afectaciones en distintas áreas.
1.27. Señala que estos
nuevos impactos tienen un efecto acumulativo muy gravoso de afectación de los
derechos fundamentales de las personas afectadas, “…y por ende exigen nuevas
medidas complementarias para solucionar la crisis e impedir la extensión de sus
efectos”. Concluye diciendo que el Presidente ha hecho una apreciación
razonable de la gravedad de estos hechos, y “en ejercicio de su margen de
valoración no ha incurrido en apreciación arbitraria o en error manifiesto”.
1.28. Sobre el
presupuesto de la Insuficien...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.