C-215-07
Sentencia C-342/06
Sentencia C-215/07
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
DEROGACION ORGANICA DE NORMA/EDAD MINIMA DE ADMISION AL EMPLEO/CONTRATO DE
APRENDEZAJE CON MENOR DE QUINCE AÑOS-Derogatoria de norma que lo establecía
Considera el actor, que la expresión
mencionada desconoce el derecho a la educación de que son titulares los niños,
consagrados en el artículo 44 Superior y en la Convención de los Derechos del
Niño, así como el artículo 67 de la Constitución que establece la
obligatoriedad de la educación entre los cinco y los quince años de edad, al
permitir su contratación a pesar de que no les haya sido suministrada la
educación primaria pues pueden demostrar poseer conocimientos equivalentes. Al
respecto de esta acusación no procede pronunciamiento de fondo, dada la ya
mencionada derogación orgánica del artículo acusado mediante la Ley 798 de
2002, norma acusada relacionada con los menores de quince (15) años que para la
fecha no está produciendo efecto alguno. Pese a lo anterior, por sustracción de
materia tampoco procede un análisis de fondo, si se tiene en cuenta que la Ley
1098 de 2006, Código de la infancia y la adolescencia, además de derogar el
Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, en el artículo 35 dispuso la edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años.
Y, como por disposición de la misma (art. 35 inc. 2º), los adolescentes
autorizados para trabajar tienen derecho a la formación y especialización que
los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte, oficio o profesión y
a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral, ha de concluirse que
el artículo 35 de la Ley 1098 de 2006 ha derogado cualquier disposición que
permita celebrar un contrato de aprendizaje con menores de quince (15) años de
edad.
Referencia: expediente D-6504
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 82, parcial, del Código Sustantivo del Trabajo.
Actor: Christian Felipe Patarroyo Corredor
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de
dos mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano
Christian Felipe Patarroyo Corredor demandó la inconstitucionalidad del
artículo 82, parcial, del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley
188 de 1959, art. 2º., por considerar que vulnera los artículos 44, 45 y 67 de
la Constitución Política.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma acusada del
Código Sustantivo del Trabajo.
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
ARTICULO 82. CAPACIDAD. (subrogado por el artículo 2o. de la Ley
188 de 1959). Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de
14 años que han completado sus estudios primarios, o demuestren poseer
conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos y con las
restricciones de que trata el Código del Trabajo.
III. LA DEMANDA
El ciudadano Christian Felipe
Patarroyo Corredor demanda la inconstitucionalidad de la expresión “o
demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos” contenida en el
artículo 82 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que la misma
vulnera los artículos 44, 45 y 67 de la Constitución Política.
Sostiene el actor que con la expresión
acusada se está desconociendo el derecho a la educación de que son titulares
los niños, al permitir su contratación a pesar de que no les haya sido
suministrada la educación primaria. Advierte que el mismo artículo 44 superior
establece que los niños gozarán igualmente de los demás derechos consagrados
tanto en la Constitución como en las leyes y “en los tratados
internacionales ratificados por Colombia”, entre los cuales se encuentra la
Convención de sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo primero señala que se
entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, con la única
salvedad de que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes
la mayoría de edad.
De la misma Convención sobre los Derechos
del Niño, destaca igualmente el demandante que, en virtud de lo previsto en el
artículo 28, los estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación
y, con el propósito de que pueda ejercer dicho derecho progresivamente y en
condiciones de igualdad de oportunidades, los Estados se comprometen a
implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos y a adoptar
las medidas conducentes a fomentar la asistencia regular a las escuelas y a
reducir las tasas de deserción escolar.
Finalmente, en cuanto concierne a la
aludida Convención, se refiere el demandante a lo consignado en su artículo 29,
en virtud del cual los Estados Partes acordaron que la educación del niño habrá
de estar encaminada a desarrollar su personalidad, sus aptitudes, su capacidad
mental y física hasta el máximo de sus posibilidades.
Encuentra el demandante que con la
expresión acusada del artículo 82 del Código Sustantivo del Trabajo se está
violando el artículo 44 superior, así como lo dispuesto en la Convención sobre
los Derechos del Niño, instrumento internacional que, en virtud de su
ratificación por parte de Colombia, implica para el país el compromiso de
impartir la enseñanza primaria obligatoria, sin que resulte viable concluir
que, de los términos consignados en tal Convención, pueda entenderse que la
educación impartida en las escuelas primarias pueda presumirse mediante “conocimientos
equivalentes” que puedan ser tenidos en cuenta a la hora de celebrar un
contrato de aprendizaje.
Señala que es obligación del Estado
colombiano fomentar la asistencia a las escuelas con el propósito de reducir la
deserción escolar, obligación que se está incumpliendo al permitir que los
niños mayores de catorce años puedan ser vinculados a través de un contrato de
aprendizaje, tan solo con demostrar que poseen conocimientos equivalentes a los
de la escuela primaria, sin tener en cuenta que la educación que se imparte en
tales instituciones es integral, en cuanto permite no solo adquirir
conocimientos sino, además, valores de todo tipo, que preparan al menor para la
vida en comunidad y hacen efectivos sus derechos a la recreación y a la
cultura.
Agrega que la expresión acusada comporta
igualmente la vulneración del artículo 67 superior, cuyo inciso tercero
establece la obligatoriedad de la educación entre los cinco y los quince de
edad debiendo comprender, como mínimo, un año de preescolar y nueve de
educación básica, sin que en parte alguna se diga que dicha educación pueda ser
suplida por conocimientos equivalentes.
IV. intervenciones
Intervención de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia.
La Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que
la acción incoada no puede prosperar por razones de forma y de contenido. En
primer lugar, por cuanto el artículo 82 del Código Sustantivo del Trabajo, al
haber sido subrogado por el artículo 2º. de la Ley 188 de 1959, no tiene
vigencia y, en consecuencia, la acción ha debido dirigirse contra el texto
positivo que lo derogó y lo reemplazó en virtud de derogatoria expresa.
Además de lo anterior, encuentra la Academia que el
demandante confunde dos nociones tanto gramatical como jurídicamente
diferentes, como son el contrato de aprendizaje y el contrato de trabajo y
afirma que “si la argumentación del memorialista tuviera alguna validez pese
a confundir las nociones y contenidos de aprendizaje y trabajo, las cuatro
horas diarias y las 24 horas semanales permitidas para el trabajo (no para el
aprendizaje) en nada perturbaría la pretendida protección legal que se reputa
inconstitucional”.
Agrega que los artículos 81 a 88 del Código Sustantivo
del Trabajo fueron subrogados por la Ley 188 de 1959, por lo que están
derogados, habiendo sido reemplazados por los artículos 30 a 41 de la Ley 789
de 2002, lo cual significa que, en el más favorable de los casos, aquellos
habrían regido hasta el 27 de diciembre de 2002.
De otra parte, la Academia considera que hay que tener
en cuenta lo dispuesto en el artículo 237 del Código del Menor (D.L. 2737 de
1989), que dispone que “Se entiende por menor trabajador en condiciones no
autorizadas por la ley al menor de doce (12) años en cualquier caso de
ocupación laboral y a quien, siendo mayor de esta edad pero menor de dieciocho
(18) años, fuera de las excepciones contempladas en este Título, desempeñe
actividades laborales expresamente prohibidas por la ley”. A juicio de la
Academia, la norma transcrita implica que la disposición acusada, aun en el
evento de que estuviera vigente, no contempla los trabajos prohibidos en el
artículo 245 del aludido Código del Menor, razón por la cual no existiría
violación de norma alguna.
Sostiene la Academia que aprender un oficio o
profesión – que es lo que permite la disposición acusada – no comporta
vulneración alguna de la Constitución, ni de los tratados internacionales, ni
del derecho laboral colombiano, ya que el aprendiz no es un trabajador.
Intervención del Ministerio de la Protección
Social
El Ministerio de la Protección Social
solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada ya que,
ante la imposibilidad lógica y jurídica de que existan derechos absolutos, se
hace imperioso establecer cuál es el cometido buscado por dicha disposición.
Refiriéndose al Contrato de Aprendizaje, dice el
Ministerio que la Ley 789 de 2002 le introdujo importantes modificaciones,
empezando por precisar que a través de dicho contrato se constituye una
relación especial, en cuanto busca ser un mecanismo que permita ampliar el
espectro para la generación de empleo para la población joven, así como su
formación educativa, al tiempo que se mejoran las condiciones de competitividad
de las empresas al emplear personal calificado en oficios propios de su
actividad económica.
Considera el Ministerio que, contra lo manifestado por
el demandante, la norma acusada toma en consideración el elemento capacidad,
como condición para la validez del contrato de aprendizaje que se celebra con
los mayores de 14 años, tomando siempre en consideración tanto las
restricciones previstas en el ordenamiento laboral colombiano, como los
parámetros establecido por los convenios y recomendaciones de la OIT
ratificados por Colombia en materia de trabajo de menores de edad.
Advierte que cuando una persona es mayor de catorce
años, ya ha cursado el año de preescolar y los nueve de educación primaria y
secundaria, dando así cumplimiento a la obligación constitucional
correspondiente. Es, sin embargo, previsible la existencia de personas mayores
de 14 años que, no habiendo cursado siquiera el nivel de educación básica
primaria en establecimiento alguno, cumplen con una serie de condiciones que
les permite acceder a una preparación para realizar una actividad u oficio que
a la postre les capacita para el trabajo y luego, a través del trabajo, logran
su desarrollo personal y la generación de condiciones incluso para continuar
sus estudios.
La situación así descrita es lo que pone en evidencia
que la disposición contenida en el artículo 82 del Código Sustantivo del
Trabajo no comporta vulneración alguna del mandato superior que establece el
derecho a la educación de los menores de edad.
Intervención de la Universidad Santo Tomás
La Universidad hace alusión a la
derogatoria tácita del artículo 82 del Código Sustantivo del Trabajo por la Ley
789 de 2002, artículos 30 a 41, normas tendientes a apoyar el empleo y a
ampliar la protección social, entre las cuales se encuentra la regulación del
contrato de aprendizaje, que fue objeto luego de reglamentación mediante el
Decreto 933 de 2003.
Advierte la Universidad que “si bien la
regulación fue total y por ende existe doctrina respetable que concluye que de
manera tácita la ley 189 de 1959 fue derogada, también puede considerarse que
como quiera que la disposición demandada no fue regulada ni es contraria a la
norma posterior, la misma se encontraría vigente y, por lo tanto, puede ser
objeto de demanda de inconstitucionalidad” y que es bajo ese entendido que
procede a emitir el respectivo concepto.
El contrato de aprendizaje con menores
adultos tiene plena vigencia en la realidad material, razón por la cual no se
puede ignorar su existencia, haciéndose entonces imperioso regular ese tipo de
situaciones con el fin de evitar la vulneración de los derechos del menor
adulto, como se hizo precisamente a través de la norma acusada que no es
inconstitucional ya que, por el contrario, establece unos límites mínimos que
han de ser respetados por el empleador del aprendiz.
Afirma la Universidad que los menores
adultos entre 14 y 18 años tienen un derecho legítimo e inalienable a acceder a
la educación pública, pero que ello no puede hacer perder de vista la
existencia de un número grande de personas que desde temprana edad deben incorporarse
a la vida laboral para poder garantizar su propia subsistencia y la de los
suyos, razón por la cual la regulación de tales situaciones con el propósito de
evitar que se presenten abusos con dichos trabajadores es lo que la lógica
aconseja, concluyendo entonces que la norma demandada se halla en consonancia
con las disposiciones constitucionales que se señalaron como infringidas.
De igual manera la Universidad alude a la
existencia en el articulado de la Ley 789 de 2002 de una referencia específica
al nivel mínimo de educación formal y de experiencia en relación con nivel
semicalificado de aprendices (art. 31, literal d), así como a la fijación en 14
años de la edad mínima del menor que puede ser vinculado al contrato de
aprendizaje (Decreto 933 de 2003, art. 3º.).
V. CONCEPTO RENDIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, mediante concepto
No. 4217, radicado en la Secretaría General el 16 de noviembre de 2006,
solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo por carencia
de objeto en relación con el artículo 82 del Código Sustantivo del Trabajo,
modificado por el artículo 2º. de la Ley 188 de 1959.
Dice el Ministerio Público que, después de la
modificación introducida a la norma acusada a través del artículo 2º. de la Ley
188 de 1959, se expidió la Ley 789 de 2002, en cuyo capítulo VI se reguló lo
referente a la actualización de la relación laboral y la relación de
aprendizaje, habiendo quedado entonces derogado el artículo 82 del Código Sustantivo
del Trabajo en razón de la referida regulación integral de la materia.
Manifiesta que la jurisprudencia de la Corte ha
establecido claramente que cuando una norma se encuentra fuera del ordenamiento
jurídico y, por ende, sin vigencia, en razón de su derogación expresa, tácita u
orgánica, carece de objeto efectuar en relación con la misma el control de
constitucionalidad, a menos que la norma derogada o modificada continúe
produciendo efectos jurídicos.
Encuentra que el demandante confunde el contrato de
trabajo con el contrato de aprendizaje y dice que resulta muy distinto estar
vinculado mediante un contrato de trabajo que tener la calidad de aprendiz de
un oficio, actividad u ocupación y, de otra parte, actualmente la regulación
del trabajo de los menores se encuentran básicamente en el Código del Menor y
han de estar en consonancia con las normas que conforman el bloque de
constitucionalidad que para esta materia serían principalmente: el Convenio
1982 de la OIT (Ley 704 de 2001) , el Convenio 138 de 1973 (Ley 515 de 1999) y
la Convención sobre los Derechos del Niño.
Finalmente anota que dado que las normas de derecho
laboral de orden público tienen un efecto general inmediato, no es posible que
el artículo 82 del Código Sustantivo del Trabajo continúe produciendo efectos
jurídicos y, como la norma parcialmente acusada ha sido objeto de derogación
íntegra y no está produciendo efecto alguno, lo procedente es que la Corte
Constitucional se inhiba para pronunciarse de fondo por carencia actual de
objeto.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad
de la referencia, pues la disposición parcialmente acusada forma parte del
Código Sustantivo del Trabajo.
2. Inhibición en el caso concreto.
El Ministerio Público, la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y la Universidad Santo Tomás, coinciden en solicitar a la Corte
que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto
consideran que la disposición acusada fue derogada en razón de la regulación
integral del contrato de aprendizaje contenida en la Ley 789 de 2002.
Corresponde, en consecuencia, en primer lugar a esta
Corporación establecer previamente si, en efecto, como lo señalan los aludidos
intervinientes, resulta procedente una decisión inhibitoria en razón de la
eventual derogación orgánica de la norma acusada. En este orden de ideas,
procede la Corte a reiterar algunas breves reflexiones sobre el alcance de la
derogación y su clasificación, así como la procedencia de la inhibición
constitucional por derogación orgánica, para abordar luego el estudio del caso
concreto.
Constituye reiterada jurisprudencia de esta
Corporación la consistente en considerar que cuando una norma se encuentra
fuera del ordenamiento jurídico en razón de su derogación, bien sea expresa,
tácita u orgánica y, en consecuencia, carece de vigencia, no tiene objeto
alguno efectuar el pretendido control de constitucionalidad, a menos que tal
norma derogada continúe produciendo efectos jurídicos[1].
La derogación de una norma es expresa
cuando la nueva disposición señala en forma clara y precisa los artículos que
deroga[2];
es tácita cuando, en razón de un cambio de legislación, se viene a crear una
incompatibilidad entre lo dispuesto en la nueva disposición y lo que disponía
la norma anterior, quedando, en consecuencia, esta última sin vigencia; y se
denomina orgánica la derogación que resulta de la regulación integral de una
materia por una nueva normatividad que, en consecuencia, viene a sustituir a la
anterior.
Ha tenido ocasión de señalar igualmente
esta Corporación, que la derogación de una norma no comporta ipso iure
su pérdida de eficacia en forma inmediata, por cuanto todas aquellas
situaciones surgidas bajo su vigencia habrán de continuar rigiéndose por dicha
norma derogada, prolongándose así su eficacia en el tiempo. En tales
circunstancias resulta procedente el pronunciamiento de la Corte en relación
con su exequibilidad o inexequibilidad, a pesar de su pérdida de vigencia[3].
En el caso sub examine encuentra la
Corte, que efectivamente en relación con el contrato de aprendizaje, los
artículos 81 a 88 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por la Ley 188
de 1959, pueden entenderse derogados tácitamente en virtud de lo dispuesto en
los artículos 30 a 41 de la Ley 789 de 2002, mediante los cuales se reguló lo
concerniente a la relación de aprendizaje.
En la referida ley se alude en forma
detallada a la naturaleza y características del contrato de aprendizaje, se
enumeran sus elementos particulares y especiales, se señalan las diferentes
contraprestaciones a las que tiene derecho el aprendiz, se establecen las
modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico
práctica empresarial, en las que puede ejecutarse el contrato de aprendizaje,
se alude a las entidades que pueden llevar a cabo la formación profesional y
metódica de los aprendices y se señala la distribución y alternancia de tiempo
entre la etapa lectiva y la etapa productiva.
No se alude en la nueva normatividad a la
edad mínima[4], ni al grado de
instrucción[5] que deben haber recibido
los aspirantes a aprendices. Sin embargo, en razón de la prolija regulación del
contrato de aprendizaje contenida en la Ley 789 de 2002, ha de entenderse que
en relación con estos aspectos puntuales que sí aparecían establecidos en el
artículo 82 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de la modificación
introducida por el artículo 2o. de la Ley 188 de 1959, se ha configurado la
derogación orgánica que, tal como fuera señalado precedentemente, opera cuando
sobreviene la regulación integral de una materia por una nueva normatividad
que, en consecuencia, viene a sustituir a la anterior[6].
Además, anota el Ministerio Público que las
normas de derecho laboral son de orden público y, por tal razón, tienen un
efecto inmediato. Al respecto de esta afirmación, en el caso concreto, la misma
Ley 789 de 2002 dispuso expresamente en el artículo 30, parágrafo transitorio,
que “Los contratos de aprendizaje que se estén ejecutando a la
promulgación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la
celebración del contrato”.
Ahora bien. Debe precisar la Corte, que en
este caso si bien el actor demanda todo el artículo 82 del Código Sustantivo
del trabajo, subrogado por el artículo 2º de la Ley 188 de 1959, el cargo solo
alude a la edad mínima para tener derecho a la educación, relacionada con la
expresión “o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ello”.
Considera el actor, que la expresión
mencionada desconoce el derecho a la educación de que son titulares los niños,
consagrados en el artículo 44 Superior y en la Convención de los Derechos del
Niño, así como el artículo 67 de la Constitución que establece la
obligatoriedad de la educación entre los cinco y los quince años de edad, al
permitir su contratación a pesar de que no les haya sido suministrada la
educación primaria pues pueden demostrar poseer conocimientos equivalentes.
Al respecto de esta acusación no procede
pronunciamiento de fondo, dada la ya mencionada derogación orgánica del
artículo acusado mediante la Ley 798 de 2002, norma acusada relacionada con los
menores de quince (15) años que para la fecha no está produciendo efecto
alguno. Pese a lo anterior, por sustracción de materia tampoco procede un
análisis de fondo, si se tiene en cuenta que la Ley 1098 de 2006, Código de la
infancia y la adolescencia, además de derogar el Decreto 2737 de 1989, Código
del Menor, en el artículo 35 dispuso:
Artículo 35. Edad
mínima de admisión al trabajo y derecho a la protección laboral de los
adolescentes autorizados para trabajar. La edad mínima de admisión al trabajo es
los quince (15) años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 años
requieren la respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en
su defecto, por el Ente Territorial Local y gozarán de las protecciones
laborales consagrados en el régimen laboral colombiano, las normas que lo
complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por
Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en
este código.
Los adolescentes
autorizados para trabajar tienen derecho a la formación y especialización que
los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte, oficio o profesión y
a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral.
Parágrafo. Excepcionalmente, los niños y
niñas menores de 15 años podrán recibir autorización de la Inspección de
Trabajo, o en su defecto del Ente Territorial Local, para desempeñar
actividades remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo. La
autorización establecerá el número de horas máximas y prescribirá las
condiciones en que esta actividad debe llevarse a cabo. En ningún caso el
permiso excederá las catorce (14) horas semanales.
En efecto, por disposición de la mencionada
ley (art. 35), la edad mínima de admisión al trabajo
es los quince (15) años. Y, como por disposición de la misma (art. 35 inc. 2º),
los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formación y
especialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte,
oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral,
ha de concluirse que el artículo 35 de la Ley 1098 de 2006 ha derogado
cualquier disposición que permita celebrar un contrato de aprendizaje con
menores de quince (15) años de edad.
Así las cosas, en relación con
el cargo propuesto por el actor la Corte debe inhibirse de emitir un
pronunciamiento de fondo.
VII. DECISIÓN
Con fundamento en las
precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de proferir decisión de fondo sobre el artículo 82 del
Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 2º. de la Ley 188 de
1959.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, la
Sentencia C-857 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Sentencia C-379 de
2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2]
Sentencia C-159/04, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este proceso se declaró la
exequibilidad de los artículos 71 y 72 del Código Civil, por los cargos de la
demanda. Los artículos impugnados consagran las clases de derogación: expresa y
tácita.
[3]
Entre otras ver las sentencias C-857/05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, que
reitera las sentencias C-159/04. M.P Alfredo Beltrán Sierra, y, Sentencia
C-443/97, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Para reglamentar la Ley 789 de 2002, el gobierno nacional
expidió el Decreto 933 de 2003, en cuyo artículo 3º. se establece: “Edad
mínima para el contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje podrá ser
celebrado por personas mayores de 14 años que hayan completado sus estudios
primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, es decir,
saber leer y escribir, sin que exista otro límite de edad diferente al
mencionado, como lo señala el artículo 2º. de la Ley 188 de 1959”.
[5]
En el literal d) del artículo 31 de la Ley 789 de 2002, que se refiere al nivel
semicalificado de aprendices, se establece que “para acceder a este nivel de
capacitación, las exigencias de educación formal y experiencia son mínimas.
Este nivel de capacitación es específicamente relevante para jóvenes de los
estratos más pobres de la población que carecen de, o tienen bajos niveles de
educación formal y experiencia”.
[6] Ley 153
de 1887. Art. 3º.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.