C-215-99
Sentencia C-215/99
Sentencia
C-215/99
ACCION POPULAR-Finalidad
Dentro de los
mecanismos de protección de los derechos constitucionales, la Carta de 1991
elevó a cánon constitucional: las denominadas acciones populares (art. 88,
inciso primero, C.P.). Estos instrumentos buscan proteger esa categoría de
derechos e intereses en cuanto se relacionan con el patrimonio, el espacio, la
seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la
libre competencia y otros de similar naturaleza que se definan por el
legislador.
ACCION DE CLASE O
DE GRUPO-Finalidad
Las acciones de
grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.), las cuales se originan en los
daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la
justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar
de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el
daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger
intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo,
consumidores), de ahí su denominación original de class action.
ACCION POPULAR-Carácter público
El
carácter público de las acciones populares, implica que el ejercicio de las
acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de
un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye
motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la
posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda
acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se
obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés.
ACCION
POPULAR-Naturaleza
preventiva
Otra
característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva,
lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que
exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar,
sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de
los fines públicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho
romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que
comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no
pueden esperar hasta la ocurrencia del daño.
ACCION
POPULAR-Naturaleza
La
carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que en
principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuaniario en favor
de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo. Solamente, en
algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que
incurra la persona que actúa en defensa del interés público o de una
recompensa, que de todas maneras no puede convertirse en el único incentivo que
debe tener en mira quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista
y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte. Ha afirmado la
Corte " ... su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra
las autoridades públicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas,
contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre
ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni
individuales". Dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce
de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter
restitutorio. Estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia
de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una
controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata
de un mecanismo de protección de los derechos colectivos prexistentes radicados
para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la
sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la
parte demandante de la acción judicial.
ACCION
DE CLASE O DE GRUPO-Naturaleza
En
cuanto se refiere a las acciones de clase o de grupo, hay que señalar
que éstas no hacen relación exclusivamente a derechos constitucionales
fundamentales, ni únicamente a derechos colectivos, toda vez que comprenden
también derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales
suponen siempre - a diferencia de las acciones populares - la existencia y
demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante la juez.
En este caso, lo que se pretende reivindicar es un interés personal cuyo objeto
es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los
miembros del grupo que se unen para promover la acción. Sin embargo, también es
de la esencia de estos instrumentos judiciales, que el daño a reparar sea de
aquellos que afectan a un número plural de personas que por su entidad deben
ser atendidas de manera pronta y efectiva.
OMISION
LEGISLATIVA
La omisión
legislativa se configura, cuando el legislador no cumple en forma completa un
deber de acción expresamente señalado por el constituyente, o lo hace en forma
imperfecta. Este ocurre cuando se configura, "una obligación de
hacer", que el constituyente consagró a cargo del legislador, "el
cual sin que medie motivo razonable, se abstiene de cumplirla, incurriendo con
su actitud negativa, en una violación a la Carta".
ACCION POPULAR-Caducidad
La acción popular
puede promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho
e interés colectivo, sin límite de tiempo alguno No obstante, encuentra la
Corte, que la excepción que en la misma disposición se prevé cuando la acción
se dirige a "volver las cosas a su estado anterior", en cuanto
establece un plazo de cinco (5) años para instaurarla, contados a partir de la
acción u omisión que produjo la alteración, desconoce el debido proceso y el
derecho de acceso a la administración de justicia, de los miembros de la
comunidad que se ven afectados en sus derechos e intereses colectivos. Carece
entonces de fundamento razonable y por lo mismo violatorio de derechos y
principios constitucionales, el que a pesar de que exista la probabilidad de
subsanar y hacer cesar una situación que afecta derechos esenciales de una
comunidad presente o futura, se cierre la oportunidad para cualquiera de los
sujetos afectados de actuar en su defensa, al establecer un término de
caducidad cuando se demanda el restablecimiento de las cosas al estado anterior
a la violación del derecho, mientras ello fuere físicamente posible.
ACCION DE CLASE O
DE GRUPO-Caducidad
En el caso de la
caducidad para la instauración de la acción de grupo, se está frente a
circunstancias diferentes a las que se protegen mediante la acción popular,
toda vez que es evidente que se refiere a derechos de distinta entidad, pues se
trata de derechos subjetivos que si bien pertenecen a un conjunto de personas,
aquellos pueden ser también objeto de acciones individuales para el
resarcimiento que corresponda a cada una de ellas. La garantía constitucional
se reduce entonces, a la alternativa de acudir a un mecanismo ágil de defensa
en un lapso prudencial, sin que con ello se elimine la posibilidad para los
miembros de ese grupo, de ejercer posteriormente y dentro de los términos
ordinarios de caducidad, las acciones individuales que correspondan. Por
consiguiente, la fijación de un término de caducidad para ejercer la acción de
grupo encuentra pleno sustento en la defensa de la seguridad jurídica, el
interés general y la eficacia de la administración justicia y en el deber
consagrado en el artículo 95-7 de la Constitución de colaborar con el buen
funcionamiento de la misma.
ACCION POPULAR-Titularidad
Estima la Corte
en relación con el artículo 12 acusado, que la finalidad de este precepto es no
sólo la de permitir a la persona afectada en un derecho colectivo ejercer las
acciones populares para obtener la protección de su derecho, sino además,
extender esa facultad a aquellos funcionarios públicos que, como el Procurador,
el Defensor del Pueblo y los Personeros tienen a su cargo la defensa de los
derechos e intereses públicos.
ACCION POPULAR-Ejercicio
La Sala debe
precisar en relación con esta disposición, que la posibilidad que se concede
para que una persona diferente al afectado, actúe en su nombre en el ejercicio
de una acción popular, debe entenderse referida a la actuación de un apoderado
judicial y no a la actuación de un agente oficioso. No puede ser otro el
sentido de la norma, cuando en el inciso segundo, al disponer la notificación
al Defensor del Pueblo, establece que ésta procederá "cuando se interponga
una acción popular sin la intermediación de un apoderado judicial"; es
decir, la ley prevé dos situaciones: i) La instauración de una acción popular
directamente por la persona afectada por la violación de derechos o intereses
colectivos; ii) La presentación de dicha acción por medio de apoderado judicial
que lo represente, en virtud del poder que le sea conferido por el interesado.
ACCION DE CLASE O
DE GRUPO-Titularidad
Se establece la
titularidad de la acción de grupo en cabeza de las personas naturales y
jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual, y agrega que el
Defensor del Pueblo y los Personeros podrán, igualmente, interponer dichas
acciones en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre
en situación de desamparo o indefensión; de otra, dispone que en el caso de que
la demanda no haya sido promovida por el Defensor del Pueblo, se le notificará
el auto admisorio de la demanda con el fin que intervenga en aquellos procesos
en que lo estime conveniente.
PACTO DE
CUMPLIMIENTO-Objetivo
El objetivo que
persigue el pacto de cumplimiento es, previa la convocatoria del juez, que las
partes puedan llegar a un acuerdo de voluntades para obtener el oportuno
restablecimiento y reparación de los perjuicios ocasionados a los derechos e
intereses colectivos, dando con ello una terminación anticipada al proceso y
solución de un conflicto y por ende, un menor desgaste para el aparato judicial.
Además, cabe observar, que el acuerdo no sólo debe ser avalado por el juez, en
el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de
ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público,
cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función
de "defensor de los intereses colectivos". Ese acuerdo contribuye a
obtener la pronta reparación de los perjuicios ocasionados por la vía de la
concertación, reduciendo los términos del proceso y en consecuencia, de la
decisión que debe adoptar el juez
CONCILIACION-Pone fin a controversias colectivas
La posibilidad de
conciliación prevista en el artículo 27 acusado, como un mecanismo para poner
fin a una controversia judicial en torno a la amenaza o violación de derechos e
intereses colectivos, no contradice el ordenamiento constitucional, razón por
la cual, el fallo que aprueba el pacto de cumplimiento hace tránsito a cosa
juzgada.
CARGA DE LA
PRUEBA-Alcance
El demandante
funda la inconstitucionalidad de la carga la prueba, en conexión con los casos
de responsabilidad objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses
colectivos, eventos no regulados por la ley en mención. Si por razones
económicas o técnicas el demandante no puede acreditar las pruebas, el juez
deba impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia probatoria,
para lo cual puede solicitar a la entidad pública cuyo objeto esté referido al
tema materia de debate, dichos experticios probatorios y así obtener los
elementos indispensables para adoptar un fallo de mérito. Además, el derecho
fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 superior
es aplicable a todos los poderes públicos y a las personas en general, razón
por la cual trasladar la carga de la prueba al demandado como lo pretende el
actor, equivaldría a presumir desde un comienzo, con la sola presentación de la
demanda, su responsabilidad.
ACCION POPULAR-Término para proferir sentencia
En cuanto se
refiere al término de veinte (20) días previsto en la norma acusada para que se
profiera sentencia en materia de acciones populares, no encuentra la Corte que
se vulnere como lo afirma el demandante, el derecho a una pronta y adecuada
justicia, por cuanto la libertad configurativa de que goza el legislador en
este caso, conferida por el artículo 88 de la Constitución, lo faculta para
establecer los plazos y términos a que deben someterse las partes y el juez en
sus actuaciones dentro del proceso. Considera la Corte, que se trata de un
plazo razonable que no vulnera ninguno de los derechos invocados por el actor,
cuyo incumplimiento genera de todas maneras las sanciones previstas en la ley
de conformidad con el artículo 228 del ordenamiento constitucional.
ACCION POPULAR-Carácter restitutorio
El carácter
restitutorio de las acciones populares justifica de manera suficiente, la orden
judicial de restablecer cuando ello fuere físicamente posible, la situación
afectada al estado anterior a la violación del derecho. El objetivo esencial de
una acción popular es la protección efectiva de derechos intereses colectivos,
de manera que se hagan cesar los efectos de su quebrantamiento, de manera
obvia, si ello es posible. Por tal motivo, es al juez a quien corresponde
determinar si ese restablecimiento es factible o si al no serlo, debe
decretarse una indemnización, más aún, cuando la acción popular no persigue
esencialmente un beneficio de tipo pecuniario.
CONDENA IN GENERE-Alcance
En cuanto hace
relación a la condena "in genere" prevista por la misma disposición,
que a juicio del actor desconoce también el debido proceso, al requerir de un trámite
incidental adicional se reitera lo señalado por esta Corporación, con ocasión
del examen del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Es evidente que la
brevedad de los términos establecidos por el legislador para dar trámite a las
acciones populares, no permite la determinación concreta de los perjuicios
causados por la violación de un derecho colectivo, por lo que resulta razonable
remitir al trámite incidental, la fijación del monto de tal indemnización.
VIGENCIA DE OTRAS
ACCIONES POPULARES
Otras acciones
populares existentes en nuestro ordenamiento, como las reguladas por el Código
Civil, la ley de reforma urbana y el estatuto financiero, no desaparecen en la
medida en que su trámite y procedimiento se debe sujetar a las normas generales
previstas en esta ley y por tanto, no se oponen al ordenamiento constitucional,
sino que por el contrario, se multiplican para formar un amplio conjunto de
instrumentos de protección de los derechos de las personas y en particular, de
la comunidad. De igual forma, es preciso manifestar que las acciones populares
previstas en distintas legislaciones para la protección de los derechos
colectivos, en la medida en que no violan el artículo 88 de la Constitución, ni
se oponen a la ley 472 de 1998, encuadran dentro del ordenamiento jurídico y se
convierten en mecanismos específicos aplicables a situaciones especiales.
ACCION DE CLASE O
DE GRUPO Y ACCION POPULAR-Diferencias
La doctrina ha
definido como las acciones de grupo, cuyo objeto no es otro que obtener el reconocimiento
y pago de la indemnización de perjuicios por los daños producidos a un derecho
o interés colectivo. La diferencia sustancial entre la acción popular y la de
grupo es que la primera pretende la protección de los derechos e intereses
colectivos, mientras que la segunda persigue la reparación de un perjuicio por
un daño común ocasionado a un número plural de personas.
ACCION DE CLASE O
DE GRUPO Y ACCION POPULAR-Jurisdicción
Resulta fundado y
razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contencioso
administrativa y civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar
tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma
acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción,
lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la
persona o funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho
colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre
las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se
violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los
autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en
otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las
causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.
ACCION DE CLASE O
DE GRUPO-Oportunidad para
intervenir
Se establecen dos
modalidades a través de las cuales, las personas afectadas en un derecho o
interés colectivo que hubieren sufrido un perjuicio, pueden hacerse parte del
proceso iniciado en virtud de una acción de grupo: el primero, antes de la
apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el que se indique
el daño sufrido, su origen y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al
grupo; el segundo, dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la
sentencia, suministrando la misma información y siempre que su acción no haya
prescrito o caducado. Para la Corporación, dicha disposición no vulnera el
debido proceso; por el contrario, asegura la efectividad del principio del
Estado social de derecho y en particular, uno de los fines esenciales del
Estado, como lo es el de garantizar la efectividad de los principios y derechos
consagrados en la Constitución, uno de ellos, el que tiene toda persona para
acceder a la administración de justicia. Y es que la finalidad perseguida por
la norma demandada es de una parte, permitir a aquellas personas que sufrieron
un mismo daño o perjuicio a un derecho o interés de la colectividad, y que por
motivo de desinformación, desconocimiento u otro, no conocieron de la
existencia del proceso puedan, previo el lleno de unos requisitos fijados en la
norma, acogerse a los beneficios de la sentencia. Ello no sólo favorece al
particular, sino también a la administración de justicia, pues evita que ésta
se desgaste con un nuevo proceso por los mismos hechos y contra la misma
persona.
FONDO PARA LA
DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
En nada quebranta
el ordenamiento constitucional, la disposición que asigna al citado Fondo, el
recibo, administración y pago a los beneficiarios, de las indemnizaciones
individuales decretadas por el juez en virtud de una acción de grupo. La Sala
no comparte el criterio del actor, en cuanto considera que el beneficiario de
la indemnización se perjudica al tener que acudir a la Defensoría del Pueblo a
solicitar su pago. Por el contrario, resulta más efectivo, el que una sola
entidad dedicada al apoyo de los ciudadanos en la protección de sus derechos,
administre esos dineros para efecto de la cancelación de las mencionadas
indemnizaciones a los favorecidos. Con seguridad, esta disposición permitirá
agilizar esos pagos, pues la norma prevé un trámite muy sencillo para que cada
uno de los miembros del grupo reciba la suma correspondiente, que en nada
contraría el debido proceso de los afectados, pues con ello se busca
esencialmente, facilitar dichos cobros.
PRESCRIPCION DEL
DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACION
La pérdida del
derecho a reclamar la indemnización reconocida en una sentencia como
consecuencia de la violación de derechos e intereses colectivos, por el hecho
de no haberla reclamado el beneficiario dentro del plazo de un (1) año
posterior al fallo, configura a juicio de la Corte, una manifiesta violación de
la protección constitucional de la propiedad y de los derechos adquiridos. En
este caso, en virtud del fallo, el afectado se ha convertido en titular de un
derecho de dominio sobre una indemnización que ingresa a su patrimonio, como
una justa compensación y reparación del daño derivado de la vulneración de un
derecho colectivo. Por lo tanto, el hecho de que transcurra un año sin reclamar
su pago, no legitima desde el punto de vista constitucional, la pérdida de ese
derecho. A lo anterior se agrega que, en el caso particular de la indemnización
decretada en virtud de una acción popular, aquella no se refiere únicamente al
resarcimiento por la violación de derechos individuales, sino que se trata de
la reparación de los daños causados por la vulneración a derechos e intereses
colectivos, es decir en beneficio de toda una comunidad afectada. Además de que
constituye una justa sanción a las entidades o personas responsables de tal
vulneración. No obstante, ello no significa que no haya prescripción alguna
para reclamar dicha indemnización. Sin duda, subsiste respecto del reclamo del
pago de la indemnización decretada por el juez, la prescripción ordinaria de la
acción ejecutiva correspondiente, que no puede sujetarse a un plazo que resulta
irrazonable por su brevedad. Todo ello, sin perjuicio que el legislador
establezca en un futuro otro plazo que cumpla con los requisitos de
razonabilidad y proporcionalidad acordes con el ordenamiento superior.
TRASLADO DE INDEMNIZACION
AL FONDO PARA LA DEFENSA DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
No encuentra la
Corte tacha alguna de inconstitucionalidad en relación con la posibilidad de
traslado del monto de esa indemnización al Fondo, cuando el beneficiario
renuncie a ella, pues en este caso se trata de una cesión voluntaria de
derechos que en nada contraría el ordenamiento constitucional. Más aún, esos
dineros están destinados a su vez a la financiación de las acciones colectivas
de personas que no estén en capacidad de asumir los costos que implica un
proceso judicial.
ACCION POPULAR-Financiación
Es fin esencial
del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución. El precepto acusado no hace cosa distinta que
buscar esa efectividad, al subsidiar la presentación de esas acciones a
personas de escasos recursos y así facilitar su acceso a la administración de
justicia, pues debido a los gastos que puede demandar el ejercicio de las
mencionadas acciones, quedarían sin la posibilidad de lograr la protección de
sus derechos e intereses colectivos. En consecuencia, nada impide que como lo
dispone el literal c) del artículo 71 acusado, dentro de su función de velar
por la promoción y el ejercicio de los derechos humanos, pueda la Defensoría
del Pueblo, sin contravenir el ordenamiento constitucional, no sólo invocar en
nombre de las personas que no están en condiciones de hacerlo directamente o a
través de apoderado judicial, tanto las acciones populares como las de grupo,
como también determinar el monto de la financiación de las mismas.
DERECHOS
COLECTIVOS-Divulgación
La ley en el
precepto acusado no hace otra cosa que garantizar la efectividad de los
mandatos constitucionales, en particular el de la difusión de los derechos humanos
y la instrucción a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio de
sus derechos colectivos, y de las acciones populares y de grupo. Cabe observar
que el período que se fijó en cuanto a la pedagogía de la Ley 472 de 1998,
coincide con el plazo establecido para la entrada en vigencia de la misma, por
lo que puede inferirse que el término de un año para divulgar y realizar
campañas masivas de educación sobre los derechos colectivos y su procedimiento
para hacerlos efectivos, atiende una finalidad racional de capacitación,
educación y orientación a la ciudadanía acerca de acciones novedosas o
desconocidas, de manera que cuando comience a regir, exista un adecuado
conocimiento de los mencionados derechos,y de la forma de garantizar su
efectividad y velar por su protección. Así entonces, lo que persigue el
precepto impugnado es coadyuvar eficazmente la tarea estatal de promover y
divulgar los mecanismos constitucionales de que disponen las personas para la
protección de sus derechos y la defensa de la integridad del orden jurídico.
VIGENCIA DE LA
LEY-Señalamiento por el
legislador
Es al legislador
a quien compete decidir el momento en el cual la ley ha de empezar a regir,
potestad que incluye la de disponer una fecha determinada en que aquélla comenzará
a regir, atendiendo a los criterios que estime justifican de manera razonable
esa entrada en vigencia. El legislador puede, sin quebrantar los preceptos
superiores, determinar que ésta sólo producirá efectos un año después de su
promulgación. En este caso, se tuvieron en cuenta circunstancias como la
congestión de los despachos judiciales y la difícil situación de las finanzas
públicas para poner en funcionamiento los juzgados administrativos que serán
los competentes para resolver una gran parte de las acciones de grupo y
populares que se instauren. Tratándose de acciones poco conocidas por la
ciudadanía, es lógico que el legislador haya previsto un lapso prudencial y
adecuado, que permita promocionar y difundir los derechos colectivos, así como
las citadas acciones.
Referencia:
Expedientes D-2176, D- 2184 y D-2196 (acumulados)
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 (parcial) , 13, 27, 30, 33, 34
(parcial), 45, 46, 47, 48 (parcial), 50, 53 (parcial), 55, 65 (parcial), 70
(parcial), 71, 73, 85 y 86 de la Ley 472 de 1998, “por la cual se desarrolla
el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el
ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras
disposiciones”.
Demandantes:
Andrés de Zubiría
Samper, Luis Enrique Cuervo Pontón y Armando Palau Aldana.
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Santafé de Bogotá,
D.C., abril catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos ANDRES DE ZUBIRIA
SAMPER, LUIS ENRIQUE CUERVO PONTON Y ARMANDO PALAU ALDANA, promovieron sendas
demandas ante la Corte Constitucional contra los artículos 11, 12
(parcial), 13, 27, 30, 33, 34 (parcial), 45, 46, 47, 48 (parcial), 50, 53
(parcial), 55, 65 (parcial), 70 (parcial), 71, 73, 85 y 86 de la Ley 472 de
1998, las cuales se procede a resolver, una vez cumplido el trámite regulado
para los juicios de constitucionalidad por el Decreto Ley 2067 de 1991
correspondiente y previas las siguientes consideraciones.
En primer término
cabe anotar que dada la identidad de la materia regulada por las normas
acusadas, la Sala Plena decidió acumular las referidas demandas, con el fin de
que sean estudiadas de manera conjunta y decididas mediante una misma
sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto 2067 de
1991.
COMPETENCIA
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241, numeral 4) de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para decidir de manera definitiva en relación con
las demandas que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, se
promovieron contra varios artículos de la Ley 472 de 1998.
ACLARACION
PREVIA : ESTRUCTURA DEL FALLO
En atención a la
extensión y diversidad de temas que plantean las demandas en referencia, y
con el propósito de ordenar y dar claridad al estudio que corresponde a esta
Corporación, en relación con los cargos de inconstitucionalidad formulados por
los demandantes contra las normas en mención, se ha adoptado un esquema de
análisis distinto al que de manera corriente se utiliza en las sentencias de
constitucionalidad.
En primer término, a
manera de consideraciones generales, se hará una síntesis de los antecedentes
doctrinales y jurisprudenciales sobre las Acciones Populares y De Grupo, que
resulta de suma utilidad para el posterior análisis de constitucionalidad que
ya de manera específica le compete a la Corte, respecto de cada una de las
disposiciones acusadas.
Luego de esa
exposición general, en títulos separados y después de la respectiva
transcripción de la norma acusada, se efectuará en su orden, una relación
sucinta de los argumentos de la demanda, de las intervenciones que se
presentaron en relación con cada una de ellas, del concepto del Procurador
General de la Nación y en seguida, se realizará el examen del respectivo cargo
de inconstitucionalidad.
I.
CONSIDERACIONES GENERALES
1. Protección
constitucional a los derechos colectivos. Hacia un derecho participativo y
solidario
Dentro del marco del
Estado social de Derecho y de la democracia participativa consagrado por el
constituyente de 1991, la intervención activa de los miembros de la comunidad
resulta esencial en la defensa de los intereses colectivos que se puedan ver
afectados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular.
La dimensión social del Estado de derecho, implica de suyo un papel activo de
los órganos y autoridades, basado en la consideración de la persona humana y en
la prevalencia del interés público y de los propósitos que busca la sociedad,
pero al mismo tiempo comporta el compromiso de los ciudadanos para colaborar en
la defensa de ese interés con una motivación esencialmente solidaria.
Conforme al nuevo
modelo de democracia, los ciudadanos no sólo participan en el gobierno de su
país mediante la elección libre de sus representantes, sino que a través de
diversos mecanismos de deliberación, colaboración, consulta y control diseñados
por el constituyente, se les permite intervenir de manera activa en las
decisiones que los afectan e impulsar la acción de las autoridades en el
propósito común de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado.
Esa participación
tiene entonces, dos dimensiones : una, política, relativa a la
participación en el ejercicio del poder político y a las relaciones entre el
ciudadano y el Estado ; y otra social, en cuanto le otorga al ciudadano la
oportunidad de representar y defender intereses comunitarios. Principios y
valores como los de la solidaridad, la prevalencia del interés general y la
participación comunitaria presiden la consagración en nuestra Carta
Fundamental, no sólo de nuevas categorías de derechos, sino también, de
novedosos mecanismos de protección y defensa del ciudadano.
Al igual que ocurre
con muchos de los derechos subjetivos, individuales - aún los de rango
constitucional - el desconocimiento y olvido de que han sido objeto los
derechos colectivos, los cuales afectan bienes esenciales del ser humano como
la vida, salud, integridad, tranquilidad, entre otros, puso de manifiesto la
necesidad de darle la relevancia que exige la protección y defensa de bienes
tan valiosos no sólo para los miembros de la comunidad individualmente
considerados, sino para la existencia y desarrollo de la colectividad misma.
Es así como, dentro
de los mecanismos de protección de los derechos constitucionales, la Carta de
1991 elevó a cánon constitucional, acciones que de tiempo atrás existían en el
sistema jurídico colombiano como medios de defensa de derechos e intereses
colectivos : las denominadas acciones populares (art. 88, inciso
primero, C.P.). Estos instrumentos buscan proteger esa categoría de derechos e
intereses en cuanto se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad y
la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre
competencia y otros de similar naturaleza que se definan por el legislador.
De otra parte, se
consagraron en el ordenamiento superior, las acciones de grupo o de
clase (art. 88, inciso segundo, C.P.), las cuales se originan en los daños
ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia
en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de
referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño
cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses
particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo,
consumidores), de ahí su denominación original de class action.
Es importante
subrayar que no se trata en lo que hace a las acciones populares, de un
mecanismo desconocido en nuestro ordenamiento jurídico, pues ya se existían en
el Código Civil varias disposiciones encaminadas a proteger los derechos
colectivos.
La
constitucionalización de estas acciones obedeció entonces, a la necesidad de
protección de los derechos derivados de la aparición de nuevas realidades o
situaciones socio-económicas, en las que el interés afectado no es ya
particular, sino que es compartido por una pluralidad mas o menos extensa de
individuos. Las personas ejercen entonces, verdaderos derechos de orden
colectivo para la satisfacción de necesidades comunes, de manera que cuando
quiera que tales prerrogativas sean desconocidas y se produzca un agravio o
daño colectivo, se cuente con la protección que la Constitución le ha
atribuido a las acciones populares, como derecho de defensa de la comunidad.
Estas acciones
fueron objeto de debate y estudio en el seno de la Comisión Primera de la
Asamblea Nacional Constituyente, con base en el proyecto presentado por los
delegatarios Guillermo Perry Rubio, Horacio Serpa Uribe y Eduardo Verano de la
Rosa, aunque es del caso mencionar que la gran mayoría de proyectos de reforma
constitucional, entre ellos, los del Gobierno Nacional y de la Alianza
Democrárica M-19, propusieron la inclusión en el estatuto fundamental de la
acción popular.
En el
Informe-Ponencia sobre “Derechos Colectivos”, presentado por los delegatarios a
la Comisión Primera de la Asamblea (Gacetas Nos. 45 y 48), se expresó :
“Casi todos los
proyectos que contienen reformas integrales a la Constitución, proponen la
consagración de las acciones populares como remedio colectivo frente a los
agravios y perjuicios públicos, como un derecho de defensa de la propia
comunidad.
Mediante las
acciones populares cualquier persona perteneciente a un grupo de la comunidad
está legitimada para defender al grupo afectado por unos hechos o conductas
comunes, con lo cual protege su propio interés.
(...)
“Como se infiere
de todo lo expuesto, las acciones populares han tenido una significativa
acogida en los proyectos y propuestas de reforma constitucional, especialmente
en aquellos que consagran derechos colectivos. Es esta una indicación clara de
que tales acciones constituyen ciertamente, un instrumento eficaz para la
aplicación de dichos derechos.
De otra parte,
subsisten acrecentadas las razones que en la historia de las instituciones
jurídicas, justificaron en su momento la aparición de estas acciones para
defender intereses de la comunidad.
El texto
recomendado reconoce la conveniencia de que la ley regule el ejercicio de las
acciones populares, a la vez que les atribuye una autonomía que no excluye el
recurso de acciones individuales de estirpe individual. Impide además,
eventuales condicionamientos por parte de la ley, cuando el instrumento sea desarrollado
por el legislador. Todo ello con el fin de legitimar a cualquier persona para
actuar en
defensa de la
sociedad, protegiendo así tanto intereses que la doctrina engloba hoy bajo el
significativo rótulo de “difusos”, como también los propios del actor”.
Es
claro entonces, que el propósito del constituyente del 91 fue el de extender
el campo tradicional de esta clase de acciones, con miras a avanzar, tal y como
se expuso en la Asamblea Nacional Constituyente, hacia “un paso fundamental en
el desarrollo de un nuevo derecho solidario, que responda a nuevos fenómenos de
la sociedad como es el daño ambiental, los perjuicios de los consumidores, los
peligros a que se ven sometidas las comunidades en su integridad física y
patrimonial, los daños que se causan a las mismas por el ejercicio abusivo de
la libertad económica, sin consideración a conductas comerciales leales y
justas.”[1] Con ello, se
busca fortalecer la competencia de los jueces y su capacidad para proteger los
derechos de las personas, con el consiguiente beneficio que para éstas
represente el facilitar su acceso a la justicia.
La importancia que
las legislaciones y jueces de otros países reconocen a los derechos e intereses
colectivos, se traduce en la diversidad de alternativas propuestas para su
protección. Así, por ejemplo, surgió la institución del "ombudsman"
en países como la Gran Bretaña, Estados Unidos y Suecia, cuya misión primordial
era la protección de los derechos colectivos de los consumidores.
El origen de
acciones dirigidas a la defensa de intereses y derechos colectivos, se remonta
al derecho romano y al derecho inglés. Tanto en Roma como en Inglaterra, se
crearon como expresión de equidad para la defensa de los derechos de un gran
número de personas afectadas por una misma causa.
La acción popular ha
tenido su mayor desarrollo en los países anglosajones, para posteriormente,
extenderse a otros países como España, Brasil, Italia y Argentina en la defensa
del medio ambiente, la protección de los consumidores, en los casos de
calamidades públicas causados por negligencia o dolo, en derecho urbano, en la
defensa de los bienes y espacios públicos los accionistas minoritarios de las
grandes compañías y contra las conductas monopólicas y de competencia desleal e
injusta. Las Constituciones de España, Portugal y Brasil las consagran de
manera expresa. En los Estados Unidos, se denominan acciones de clase o
representación.
En el ámbito
europeo, la creación y reconocimiento de derechos constitucionales de la
colectividad, ha llevado a reconocer los derechos de participación ante la
administración pública y posteriormente ante la jurisdicción contencioso
administrativa, a todo interesado, “... entendiendo por tal, todo aquél que
muestre pretensión de defender un interés difuso (protección al ambiente,
derechos de los consumidores, entre otros) y sin perjuicio de constituir
prerrogativas a las asociaciones o grupos para la defensa de dicho interés dado
que, para evitar dilaciones en los procedimientos judiciales, se puede incluso
obligar a los individuos a asociarse con el fin de hacer valer con voz unitaria
su punto de vista en favor del interés general (Recomendación del Consejo De
Ministros del Consejo de Europa No. 87 sobre el régimen de los actos
administrativos que afecten a una pluralidad de personas)...”[2]
La Constitución de
Brasil, determina en particular en el artículo 5o., en relación con estas
acciones, que: "XXXII- el Estado promoverá, en la forma de la ley, la
defensa del consumidor.”
A su vez, el
artículo 225 del mismo estatuto superior dispone:
"Todos
tienen derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado, bien de uso
común del pueblo y esencial para una sana calidad de vida, imponiéndose al
Poder Público y a la colectividad el deber de defenderlo y preservarlo para las
generaciones presentes y futuras.
(...)
3º- Las conductas
y actividades consideradas lesivas al medio ambiente sujetan a los infractores,
personas físicas o jurídicas, a sanciones penales y administrativas,
independientemente de la obligación de reparar el daño causado".
Por su parte, el
artículo 125 de la Constitución Española de 1968, consagró expresamente la
acciones populares, en los siguientes términos:
"Los
ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la administración
de justicia mediante la institución del jurado, en la forma y con respecto a
aquellos procesos que la ley determine, así como los tribunales
consuetudinarios y tradicionales".
En la Ley Orgánica
del Poder Judicial el artículo 7o., numeral 3) dispone :
“Los Juzgados y
Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales
como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la
defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones,
asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados
para su defensa y promoción.”
La doctrina española
coincide en señalar, que la denegación del juez de la acción popular a quienes
pretenden la defensa de intereses colectivos, puede constituir una violación
del debido proceso y del derecho de defensa y por ende dar lugar a la acción de
amparo.
Así mismo, en la
Constitución de Portugal se tratan las citadas acciones en la siguiente forma:
"1. Todos
tienen derecho a un ambiente humano, sano y ecológicamente equilibrado, y al
mismo tiempo, el deber de defenderlo (...).
3. Todo ciudadano
amenazado o perjudicado en ejercicio del derecho enunciado en el parágrafo
primero, puede, conforme a la ley, demandar que cesen las causas de violación y
reclamar una indemnización adecuada".
Así mismo, la
Constitución Federal del Estado de Illinois, EEUU., proclama que:
"Toda
persona tiene derecho a un ambiente sano. Todo individuo tiene derecho a
ejecutar contra toda persona pública o privada los medios y procedimientos
apropiados sometidos a limitaciones razonables y reglamentadas, por la ley de
la Asamblea".
En Francia y
Alemania esta categoría de acciones existen en cabeza de ciertas asociaciones,
especialmente de consumidores, para la protección de sus intereses y los de la
comunidad. En efecto, en Francia las asociaciones de consumidores, por ejemplo,
pueden demandar la validez de las cláusulas en los contratos privados por
adhesión y el fallo debe ser público para que los otros perjudicados puedan
invocarlas a su favor. El procedimiento para hacer efectiva esta acción
pública, se encuentra regulado en la Ley Royer, Número 1193 de 1973. La
protección se ha extendido a las organizaciones que se hubiesen conformado con
cinco años de anterioridad a los hechos perturbadores y a la contaminación
ambiental, mediante la ley de 10 de julio de 1976. Sin embargo, aún siguen
siendo limitadas.
Mientras tanto, en
Alemania, el ámbito de protección es más amplio que en Francia, como quiera que
se establecen para defender diferentes intereses ciudadanos y no requieren que
los beneficiarios se encuentren asociados. En el ordenamiento, alemán esta
acción está regulada como acción pública grupal en la Ley del 9 de
diciembre de 1976. Con base en ella, es posible demandar la validez de algunas
cláusulas en los contratos por adhesión privados y en aquellos donde se ha
previsto que el vendedor se exime de responsabilidad si ocurre un hecho gravoso
por su culpa o dolo.
Es similar el caso
de Italia, donde cualquier persona puede oponerse a los actos que lesionen los
intereses de la comunidad. Así se encuentra previsto en la Ley de 1967, donde
cualquier perjudicado puede promover la acción en su propio interés o en
representación del grupo, caso en el cual, las peticiones del demandante deben
ser las mismas de la colectividad, siempre que exista un interés idéntico,
solidario e interdependiente entre sus miembros.
En España, cualquier
persona puede impugnar los actos y planes de ordenación urbana cuando vulneren
el interés público o los actos de terceros, para suplir la inacción de las autoridades
locales. Dicha acción se encuentra regulada por la Ley de Suelos de 1956. De
otro lado, la participación administrativa, principio consagrado en la
Constitución Española (art. 36), se desarrolla en la Ley del Patrimonio
Histórico Español de 1985, en cuatro aspectos : a) Deber de denuncia de
todas las personas que observen peligro de destrucción o deterioro de un bien
integrante del patrimonio histórico español ; b) Acción popular para
reclamar ante la jurisdicción contencioso administrativa, el cumplimiento de
las normas previstas en esa ley ; c) Legitimación de cualquier persona
para solicitar la declaración de un bien de interés cultural ; d)
Regulación de los procedimientos de acceso de todas las personas, acorde con la
conservación de ese patrimonio histórico y cultural.
En Brasil, la Ley
7347 de 1985, mediante la cual se regula la Acción Civil de Responsabilidad por
Daños Causados al Medio Ambiente, el Consumidor, los Bienes y Derechos de Valor
Artístico, Estético, Histórico y Paisajístico, autoriza al Ministerio Público
para instaurar las acciones civiles públicas, cuando por razones de interés
público la comunidad requiere de especial protección. Esta normatividad, según
los doctrinantes brasileños, es el mecanismo más importante en materia de
defensa de ese interés, aunque existen otros como los previstos por la Ley 4717
de 1965 y el Código de Procedimiento Civil de 1976.
En Estados Unidos y
Canadá, se presentan dos tipos de acciones: las de clase, denominadas class
action (Regla 23 de las Reglas Federales de Procedimiento Civil), que
pueden ser instauradas por cualquier interesado para proteger sectores
específicos de la población. En este caso, la sentencia produce efectos
respecto de todos los miembros del sector, siempre que exista un numeroso grupo
de personas con puntos de hecho y de derecho en común y se cuente con un
representante adecuado de sus intereses. De otro lado, las acciones ciudadanas,
que corresponden a todo individuo que desee defender los intereses que son
comunes a una colectividad. En estos dos países, las acciones de clase de las
provincias se asemejan a la Regla 75 de Ontario según la cual, cuando numerosas
personas tengan el mismo interés, una o más podrán demandar o ser demandadas, o
ser autorizadas por la Corte para defender en aras de ese interés común, para
el beneficio de todos.
En países, como en
Inglaterra y Australia, se consagran las "Relator actions",
para que los particulares las ejerzan en los procesos de interés público a
través del Ministerio Público o directamente con su autorización.
2.
Naturaleza y ámbito de protección de protección de las Acciones Populares y de
Grupo
Cabe
anotar, que la Constitución de 1991 no distingue como lo hace la doctrina,
entre intereses colectivos e intereses difusos, para restringir
los primeros a un grupo organizado y los segundos a comunidades indeterminadas,
pues ambos tipos de intereses se entienden comprendidos en el término
“colectivos”. Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos
colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre
de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más
requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley.
El
interés colectivo se configura en este caso, como un interés que pertenece a
todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se
concreta a través de su participación activa ante la administración de
justicia, en demanda de su protección. En la exposición de motivos
correspondiente al proyecto de ley que después se convirtió en la Ley 472 de
1998, se lee :
“Es
así como, de acuerdo con la naturaleza de los intereses amparados, las acciones
populares pueden formularse en defensa de la calidad sobre los bienes y
servicios que le son ofrecidos y prestados ; a disfrutar de un ambiente
sano ; a que se prevengan y controlen los factores de deterioro
ambiental ; a que no se fabriquen, importen ni usen en el territorio
nacional armas químicas, biológicas o nucleares ; a que se proteja y
conserve la integridad del espacio público y su destinación al uso común ;
el derecho a la paz y todos aquellos inherentes a una convivencia pacífica,
democrática y participativa ; los que asisten a las comunidades indígenas
y demás grupos étnicos a orientar y desarrollar sus actividades, de conformidad
con sus tradiciones. Además, llama la atención la definición de intereses
colectivos como la administración clara, transparente y eficaz de la cosa
pública ; la protección del patrimonio cultural y el acceso garantizado a
una infraestructura adecuada de servicios públicos con fundamento en el
principio de solidaridad social.”[3]
Estos instrumentos
forman parte del conjunto de mecanismos que el movimiento constitucionalista
occidental contemporáneo ha ido incorporando de manera paulatina a los
sistemas jurídicos, para optimizar los medios de defensa de las personas frente
a los poderes del Estado, de la administración pública y de los grupos
económicamente más fuertes. No se trata entonces, únicamente de ampliar el
catálogo de derechos constitucionales, sino de crear instrumentos que aseguren
su efectividad.
De igual manera, el
precepto constitucional del artículo 88 se encuadra dentro del conjunto armónico
y ordenado de las demás vías y competencias judiciales ordinarias y
especializadas concebidas con tal propósito y que por lo mismo, tienen idéntico
fundamento constitucional. Ya corresponde al legislador, desarrollar las
regulaciones que confieran a cada uno de tales instrumentos la coherencia que
dentro de ese sistema, permita su efectivo ejercicio por todas las personas.
Tradicionalmente en
nuestro sistema constitucional, los mecanismos judiciales previstos para la
protección de los derechos de las personas, se han dividido en: a) Mecanismos
de protección inmediata de los derechos constitucionales (hábeas corpus,
acciones públicas de inconstitucionalidad y nulidad); b) Mecanismos
ordinarios, que se refieren a los derechos subjetivos y a intereses individuales
legítimos (procesos civil y contencioso administrativo). La Constitución
vigente avanzó más allá, al actualizar la Carta de los derechos fundamentales
de la persona y a la vez, establecer medios más específicos y efectivos para su
protección, como lo son la acción de tutela y las acciones populares y de
grupo.
Como ya se ha
señalado, las acciones populares no son extrañas al sistema jurídico
colombiano. En una primera etapa, surgieron como acciones populares y
ciudadanas con fines abstractos, en cuanto buscaban la defensa de la legalidad
y la constitucionalidad de los actos jurídicos de carácter legislativo y
administrativo. Posteriormente, como acciones populares con fines concretos, en
virtud del interés colectivo de un sector de la comunidad que se busca
defender.
En el Código Civil
colombiano, se regulan acciones populares que se agrupan en : a)
Protección de bienes de uso público (entre otros, arts. 1005, 1006,
1007, 2358 y 2360), conducentes a preservar la seguridad de los transeúntes
y el interés de la comunidad respecto de obras que amenacen causar un
daño ; y b) Acción por daño contingente (art. 2359 y 2360),
que puede derivarse de la comisión de un delito, la imprudencia o negligencia
de una persona, que pongan en peligro a personas indeterminadas.
De otro lado,
existen acciones populares reguladas por leyes especiales : a) Defensa
del consumidor (Decreto Ley 3466 de 1982 - Estatuto del Consumidor -
) ; b) Espacio público y ambiente (La Ley 9ª de 1989 (art. 8º)
- Reforma Urbana - , que remite a la acción popular establecida en el Código
Civil (art. 1005) “... para la defensa de la integridad y condiciones de uso,
goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o
prevención de las conductas que comprometieren el interés público o la
seguridad de los usuarios” ; c) Competencia desleal : (Ley 45
de 1990) relativa a la intermediación financiera, normas que en materia de la
actividad aseguradora, hacen el reenvío a las disposiciones de protección de
las personas perjudicadas con esas prácticas contenidas en el Decreto Ley 3466
de 1982.
Es
pertinente observar, que las situaciones enunciadas en el artículo 88 de la
Carta Política no son taxativas, en la medida en que la propia norma
constitucional defiere al legislador, el señalamiento de otros derechos e
intereses colectivos que considere deban ser protegidos por medio de este
instrumento jurídico ahora consagrado a nivel constitucional, siempre y
cuando no contraríen la finalidad pública o colectiva para la que fueron
concebidos.
La Ley 472 de 1998
(art. 4o.) define como derechos e intereses colectivos : a) El goce de un
ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y
las disposiciones reglamentarias ; b) La moralidad administrativa ;
c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento
racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, reaturación o sustitución. La conservación de las especies
animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica,
de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás
intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del
medio ambiente ; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa
de los bienes de uso público ; e) La defensa del patrimonio público ;
f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación ; g) La seguridad y
salubridad públicas ; h) El acceso a una infraestructura de servicios que
garantice la salubridad pública ; i) La libre competencia económica ;
j) El acceso a los eervicios públicos y a que su prestación sea eficiente y
oportuna ; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso
de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al
territorio nacional de residuos nucleraes o tóxicos ; l) El derecho a la
seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ; m) La
realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos,
respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia
al beneficio de la calidad de vida de los habitantes ; n) Los derechos de
los consumidores y usuarios.
La clasificación
que la Ley 472 de 1998 hace de los derechos e intereses colectivos susceptibles
de ser reclamados mediante acciones populares, tampoco agota en la medida en
que la misma norma dispone que, además de los que se enumeran en ese estatuto,
son derechos e intereses colectivos, los definidos como tales en la
Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional
celebrados por Colombia. De igual manera, señala que los derechos e intereses
de ese rango enunciados en el artículo 4o. de la ley en mención, estarán
definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan
con posterioridad a la entrada en vigencia de la presnete ley (6 de agosto de
1999).
Debe
destacarse, que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente hubo claridad
en cuanto tiene que ver con el carácter público de las acciones
populares en defensa de intereses colectivos, en cuanto “... se justifica que
se dote a los particulares de una acción pública que sirva de instrumento para
poner en movimiento al Estado en su misión, bien de dirimir los conflictos que
pudieren presentarse, bien de evitar los perjuicios que el patrimonio común
pueda sufrir”.[4]
Ese
carácter público, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la
protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en
cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente
subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier
persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender
a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la
protección de su propio interés.
Ahora
bien, otra característica esencial de las acciones populares es su
naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito
para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o
intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo
de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran. Desde su
remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión
de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y
que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño.
La
carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que en
principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuaniario en favor
de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo. Solamente, en
algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que
incurra la persona que actúa en defensa del interés público o de una
recompensa, que de todas maneras no puede convertirse en el único incentivo que
debe tener en mira quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista
y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte.
Así
lo ha señalado expresamente la Corte Constitucional, cuando en la sentencia
T-067/93, indicó :
“Desde
más remotos y clásicos orígenes en el derecho latino fueron creadas [ las
acciones populares ] para prevenir y precaver la lesión de bienes y derechos
que comprometen altos intereses cuya protección no siempre supone un daño. En
verdad, su poco uso y otras razones de política legislativa y de conformación
de las estructuras sociales de nuestro país, desdibujaron en la teoría y en la
práctica de la función judicial esta nota de principio. Los términos del
enunciado normativo a que se hace referencia, no permiten abrigar duda alguna a
la Corte sobre el señalado carácter preventivo. Se insiste ahora en este
aspecto, en virtud de las funciones judiciales de intérprete de la Constitución
que corresponden a esta corporación”. (M.P. : Dr. Fabio Morón Díaz).
Además,
ha afirmado la Corte[5] “ ... su propia
condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por
sus acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares; su
tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus
fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales”.
De
igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de
tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio,
que se debe resaltar.
Finalmente,
hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que la
diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto
sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino
que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos
prexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien
actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los
miembros que forman la parte demandante de la acción judicial.
Acciones
de grupo
En
cuanto se refiere a las acciones de clase o de grupo, hay que señalar
que éstas no hacen relación exclusivamente a derechos constitucionales
fundamentales, ni únicamente a derechos colectivos, toda vez que comprenden
también derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales
suponen siempre - a diferencia de las acciones populares - la existencia y
demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante la juez.
En este caso, lo que se pretende reivindicar es un interés personal cuyo objeto
es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los
miembros del grupo que se unen para promover la acción. Sin embargo, también es
de la esencia de estos instrumentos judiciales, que el daño a reparar sea de
aquellos que afectan a un número plural de personas que por su entidad deben
ser atendidas de manera pronta y efectiva.
En
concreto, las acciones de grupo tienen las siguientes características: i)
No involucran derechos colectivos. El elemento común es la causa del daño y el
interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación
judicial conjunta de los afectados ; ii) En principio, por tratarse de
intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación
deben...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.